corrupcion en la justicia analise las senteencias su

 


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LOG PELET SENTENCIA SU PARA ANALIZAR Y REFLEXONAR FRENTE A LA CORRUPCION EN LA JUSTICIA INJUSTA

 

Artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976

 

SENTENCIAS DE UNIFICACION EN TUTELA

 

La Sentencia  SU.221/24  de fecha 2024-06-13  decide ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL y revoca decisiones erradas o con defectos pero sin procesar al juez o magistrado que violo el forma directa la CN y la LEY y no argumento en forma suficiente sus razones para separarse de las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias lo que hace que la JUSTICIA sea injusta y que existan corruptos operando la justicia y que apliquen criterios de amistad, de amigos, de confidentes o simplemente reciban recursos o dadivas a cambio de una decisión judicial

 

Esta probado el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS pero nada se hace en contra de los jueces y magistrados corruptos que se separan de esos preceptos constitucionales emitidos por las altas cortes y que jueces y magistrados por la CORRUPCION se separan de ellos sin existir justificación y lo que hacen es DILATAR los procesos, congestionar la justicia y justificar la asignación de mayores recursos para hurtarlos pero sin garantizar la verdadera justicia social reclamada y de allí la importancia del ORDEN JUSTO propuesto por el PRESIDENTE para incluirse en el ESCUDO de COLOMBIA porque si bien existe justicia ella no es justa ni social y solo se decide bajo intereses y sin considerar la vulnerabilidad de los ciudadanos que son altísimas la decisiones que niegan el amparo reclamado

 

Apoyamos por ello el termino o la palabra SOCIAL que se pretende colocarle al escudo de COLOMBIA porque la CORRUPCION es tan desconsiderada y validada por jueces y magistrados sin contemplación de la parte social del estado social de derecho y sin cumplir el FIN de este contrato estatal llamado constitución y previsto en el articulo 2 de la CN y lo apoyo al PRESIDENTE PETRO en la INCLUSION de esa frase de ORDEN SOCIAL y que siga adelante todo el proceso de modernidad de la JUSTICIA pero eliminando a los corruptos funcionarios que solo piensan en su bienestar y no en el bienestar de sus semejantes que asisten a ellos a reclamar justicia social y un estado de ORDEN JUSTO pero encuentran la INJUSTICIA descarada que aplican jueces y magistrados

 

Deben los jueces aprender a distinguir muy bien las diferencias entre el principio in dubio pro operario y el principio de la condición más beneficiosa pues a diario se desconoce por los operadores de justicia y se niegan derechos fundamentales y especialmente cuando se trata de reclamar prestaciones sociales irrenunciables y derechos laborales ciertos que también son irrenunciables

 

En el caso analizado en la sentencia referida la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atlántico. Ello, porque su desvinculación se produjo antes del 30 de julio de 1997, fecha límite para que las pensiones convencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y fáctico. Se analizó la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y, 3º. La aplicación de convenciones colectivas a los servidores públicos. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia censurada y, en consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció la pensión de jubilación al peticionario

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ-DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Aplicación ultra activa del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90) artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976 artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976. La actora, una mujer que actualmente tiene 69 años, solicitó en el año 2017 el reconocimiento de su pensión de vejez. Ésta fue denegada en sede administrativa por Colpensiones y por vía judicial luego de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ante la justicia ordinaria.

 

En sede de tutela se cuestionó el fallo de casación que negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando que para beneficiarse del régimen de transición la accionante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales antes del 1° de abril de 1994. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre el principio de favorabilidad y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.

 

Concluyó la Sala Plena que el fallo judicial recurrido no tuvo en cuenta lo ordenado en el precitado Acuerdo, ni su interpretación constitucional, ni el alcance del régimen de transición, como tampoco el contexto previo a la Ley 100 de 1993.

 

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y dejó sin efectos la decisión judicial demandada.

 

Como remedio judicial y de manera excepcional, la Corte decidió adoptar directamente la orden de reemplazo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora, pagar el retroactivo causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios.

 

Se exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional, reiterado en la presente decisión.

 

Sobre la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD dijo la CORTE que existe un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y reitera  la Jurisprudencia repitiendo que debe aplicarse lo decidido en la SU.049/17 y SU.087/22

 

Dice que la actora inició un proceso ordinario por haber sido terminado su vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En sede de tutela se cuestionó el fallo de casación y se adujo que éste omitió aplicar el precedente constitucional fijado en las Sentencias SU.049/17 y SU.087/22 sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En la providencia censurada se concluyó que la accionante no era beneficiaria de la protección invocada porque, para el momento en el que fue despedida, no contaba con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, que acreditara una afectación de salud moderada, severa o profunda.

 

Se reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se hizo una caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

Así mismo, se analizó temática relacionada con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

Se confirmó la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.

 

Se exhortó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado en el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la presente decisión.

 

En la Sentencia  SU.169/24  de fecha 2024-05-09   se decide ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO LABORAL por una pensión de sobrevivientes y dice que existe la CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA CONVIVENCIA Y FÁCTICO dimensión negativa y en este caso se cuestiona la sentencia de casación proferida al interior de un proceso ordinario laboral cuya pretensión principal era la asignación de una pensión de sobrevivientes y en el que concurrieron simultáneamente la cónyuge supérstite y la persona que alegó ser la compañera permanente del causante.

 

En el mencionado proceso ordinario, el juez de primera instancia favoreció a la cónyuge, mientras que en la segunda instancia se absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de las demandantes, tras considerar que ninguna probó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

 

 Las dos demandantes recurrieron en casación el anterior fallo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarlo, entre otros motivos, porque algunos cargos presentaban deficiencias técnicas; porque no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jurídicos en la decisión recurrida y porque las pruebas acusadas no eran susceptibles de valoración en casación.

 

 No obstante, la autoridad accionada expuso que el Tribunal incurrió en un error al condicionar el derecho de la cónyuge separada de hecho, a que se acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso.

 

En la acción de tutela se adujo que el fallo de casación incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y en falta de motivación.

 

Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El requisito de convivencia respecto de la pensión de sobrevivientes y la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo. 2º. Las pruebas calificadas en casación laboral. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y como medida de restablecimiento se dejó en firme la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, en los términos allí previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia.

 

En  la Sentencia SU.167/24   de fecha 2024-05-09  se decide la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES sobre el medio de control de reparación directa que CONCEDE AMPARO por DEFECTO FÁCTICO, dimensión negativa, POR OMITIR ENFOQUE DE GÉNERO Y NO APLICAR EL PRINICIPIO PRO INFANS violencia contra una niña y existe dice la CORTE, la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por una supuesta falla en el servicio en hechos relacionados con una menor de edad que fue secuestrada, agredida sexualmente y posteriormente asesinada.

 

Según los demandantes, los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado.

 

Alegaron, además, que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, la autoridad judicial se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.

 

Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto invocado.

 

Concluyó la Corte que (i) las deficiencias del material probatorio para verificar la falla del servicio del Estado exigían decretar pruebas de oficio con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio; (ii) El Consejo de Estado desconoció su competencia para decretar pruebas de oficio e incumplió la obligación de adoptar un enfoque de género y de aplicar el principio pro infans.

 

Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión cuestionada y se ordenó a la autoridad que la profirió que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia, adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta días.

 

Así mismo, se hizo un llamado de atención a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual en casos similares al presente asunto. Esta es una sentencia que todo abogado litigante debe analizar para defender las INJUSTICIAS y atacar a los CORRUPTOS jueces y magistrados que viven felices negando justicia frente a indefensas personas que acuden a ellos para reclamar la PROTECCION pero se encuentran con vacíos, con injustos, con viciosos de la justicia y dementes que solo piensan en su bienestar y nada para los demás cuando se encuentran muy bien con sus sueldos y prestaciones mas lo que les genera la CORRUPCION y debe analziarse en todo detalle y medida la SENTENCIA SU - SU.167/24   de fecha 2024-05-09

 

Litigantes lean en su integridad este fallo porque deja al descubierto toda la CORRUPCION existente en el CONSEJO DE ESTADO cuando los magistrados dejan pasar el tiempo y luego dictan sentencias sin cumplir con su deber y salen con cualquier pronunciamiento por fuera de la JUSTA JUSTICIA y se decide por el JUEZ CONSTITUCONAL revocar la decisión de REPARACION DIRECTA via  ACCIÓN DE TUTELA  por cuanto la decision errada de los magistrados del CONSEJO DE ESTADO presenta muchos errores y entre ellos DEFECTO FÁCTICO, dimensión negativa, POR OMITIR ENFOQUE DE GÉNERO Y NO APLICAR EL PRINICIPIO PRO INFANS cuando esta probado la  violencia contra una niña y existe vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por una supuesta falla en el servicio en hechos relacionados con una menor de edad que fue secuestrada, agredida sexualmente y posteriormente asesinada.

 

Según los demandantes, los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado.

 

Alegaron, además, que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, la autoridad judicial se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.

 

Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto invocado.

 

Insisto en leer en su integridad el fallo que revoco la decisión errada del CONSEJO DE ESTADO porque concluyó la Corte que (i) las deficiencias del material probatorio para verificar la falla del servicio del Estado exigían decretar pruebas de oficio con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio; (ii) El Consejo de Estado desconoció su competencia para decretar pruebas de oficio e incumplió la obligación de adoptar un enfoque de género y de aplicar el principio pro infans.  Esta probada la CORRUPCION en el CONSEJO DE ESTADO y en otras instancias de la INJUSTICIA que los magistrados y los jueces al no tener controles y ser dictadores de sentencias a secas y no ser sancionados NIEGAN JUSTICIA a los débiles, a los vulnerables, a los necesitados y a todo ciudadano que no le cae bien al corrupto juez o magistrado y favor leer la sentencia para que no tengan miedo de atacar a estos servidores públicos corruptos y ganarles en franca litis los procesos y entiendan litigantes que la CORRUPCION esta en todas partes y mas aun hoy con un PRESIDENTE asesino, corrupto, delincuente, guerrillero, sin sentimientos y que solo puede hablar pero NO HACE NADA por los demás y todo es el y para el y los demás esperan después de tanto parlamento sin resultados

 

En el próximo BLOG analizaremos la Sentencia: SU.138/24  del 2024-04-24 y evaluaremos otros temas de la CORRUPCION en la JUSTICIA INJUSTA

 

Si tiene un caso igual o similar a los analizados comuníquese con el ABOGADO especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en nuestra oficina ubicada en Pasto en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401  PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

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