corrupcion en la justicia analise las senteencias su
B
LOG PELET SENTENCIA SU
PARA ANALIZAR Y REFLEXONAR FRENTE A LA CORRUPCION EN LA JUSTICIA INJUSTA
Artículo 9, literal b) de
la convención colectiva de trabajo de 1976
SENTENCIAS DE UNIFICACION
EN TUTELA
La Sentencia SU.221/24 de fecha 2024-06-13 decide ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL y revoca decisiones erradas o con defectos pero
sin procesar al juez o magistrado que violo el forma directa la CN y la LEY y
no argumento en forma suficiente sus razones para separarse de las RATIO DECIDENDIS
vinculantes y obligatorias lo que hace que la JUSTICIA sea injusta y que existan
corruptos operando la justicia y que apliquen criterios de amistad, de amigos,
de confidentes o simplemente reciban recursos o dadivas a cambio de una decisión
judicial
Esta probado el DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS pero nada se hace en contra de los jueces y magistrados corruptos
que se separan de esos preceptos constitucionales emitidos por las altas cortes
y que jueces y magistrados por la CORRUPCION se separan de ellos sin existir justificación
y lo que hacen es DILATAR los procesos, congestionar la justicia y justificar
la asignación de mayores recursos para hurtarlos pero sin garantizar la
verdadera justicia social reclamada y de allí la importancia del ORDEN JUSTO
propuesto por el PRESIDENTE para incluirse en el ESCUDO de COLOMBIA porque si
bien existe justicia ella no es justa ni social y solo se decide bajo intereses
y sin considerar la vulnerabilidad de los ciudadanos que son altísimas la
decisiones que niegan el amparo reclamado
Apoyamos por ello el
termino o la palabra SOCIAL que se pretende colocarle al escudo de COLOMBIA
porque la CORRUPCION es tan desconsiderada y validada por jueces y magistrados
sin contemplación de la parte social del estado social de derecho y sin cumplir
el FIN de este contrato estatal llamado constitución y previsto en el articulo
2 de la CN y lo apoyo al PRESIDENTE PETRO en la INCLUSION de esa frase de ORDEN
SOCIAL y que siga adelante todo el proceso de modernidad de la JUSTICIA pero
eliminando a los corruptos funcionarios que solo piensan en su bienestar y no
en el bienestar de sus semejantes que asisten a ellos a reclamar justicia
social y un estado de ORDEN JUSTO pero encuentran la INJUSTICIA descarada que aplican
jueces y magistrados
Deben los jueces aprender
a distinguir muy bien las diferencias entre el principio in dubio pro operario
y el principio de la condición más beneficiosa pues a diario se desconoce por
los operadores de justicia y se niegan derechos fundamentales y especialmente
cuando se trata de reclamar prestaciones sociales irrenunciables y derechos
laborales ciertos que también son irrenunciables
En el caso analizado en la
sentencia referida la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la
decisión judicial de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación al actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de
la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del
Atlántico. Ello, porque su desvinculación se produjo antes del 30 de julio
de 1997, fecha límite para que las pensiones convencionales de los
servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Se adujo que dicho fallo incurrió en los
defectos sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y
fáctico. Se analizó la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La aplicación de los
principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de las
disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y, 3º. La aplicación de
convenciones colectivas a los servidores públicos. Se CONCEDIÓ el amparo
invocado, se dejó sin efectos la providencia censurada y, en consecuencia, se
confirmó el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que reconoció la pensión de jubilación al
peticionario
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ-DEFECTO SUSTANTIVO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA ACUMULACIÓN DE
TIEMPO DE SERVICIOS Aplicación ultra activa del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo
049/90) artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976 artículo
9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976. La actora, una
mujer que actualmente tiene 69 años, solicitó en el año 2017 el reconocimiento
de su pensión de vejez. Ésta fue denegada en sede administrativa por
Colpensiones y por vía judicial luego de agotar todos los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa ante la justicia ordinaria.
En sede de tutela se
cuestionó el fallo de casación que negó la aplicación del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando que para
beneficiarse del régimen de transición la accionante debió afiliarse y cotizar
al Instituto de Seguros Sociales antes del 1° de abril de 1994. Se reiteraron
las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre el
principio de favorabilidad y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los
beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para
la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, previsto en
la Ley 100 de 1993.
Concluyó la Sala Plena que
el fallo judicial recurrido no tuvo en cuenta lo ordenado en el precitado
Acuerdo, ni su interpretación constitucional, ni el alcance del régimen de
transición, como tampoco el contexto previo a la Ley 100 de 1993.
Se CONCEDIÓ el amparo
invocado y dejó sin efectos la decisión judicial demandada.
Como remedio judicial y de
manera excepcional, la Corte decidió adoptar directamente la orden de reemplazo
y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez
a la actora, pagar el retroactivo causado y no prescrito, conforme las reglas
de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo, así como la actualización de la suma liquidada y el
pago de los intereses moratorios.
Se exhortó a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de
descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias
del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente
constitucional, reiterado en la presente decisión.
Sobre la ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD dijo la CORTE que existe un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y reitera la Jurisprudencia repitiendo que debe
aplicarse lo decidido en la SU.049/17 y SU.087/22
Dice que la actora inició
un proceso ordinario por haber sido terminado su vínculo laboral sin
autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el
fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En sede de tutela se
cuestionó el fallo de casación y se adujo que éste omitió aplicar el precedente
constitucional fijado en las Sentencias SU.049/17 y SU.087/22 sobre la garantía
de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
En la providencia
censurada se concluyó que la accionante no era beneficiaria de la protección
invocada porque, para el momento en el que fue despedida, no contaba con una
calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, que
acreditara una afectación de salud moderada, severa o profunda.
Se reiteró jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial y se hizo una caracterización de los defectos por desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.
Así mismo, se analizó
temática relacionada con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
Se confirmó la decisión de
instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
Se exhortó a la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión, a
modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado en
el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la presente decisión.
En la Sentencia SU.169/24 de fecha 2024-05-09 se
decide ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO LABORAL por una
pensión de sobrevivientes y dice que existe la CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y
JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA CONVIVENCIA Y FÁCTICO dimensión negativa y en este
caso se cuestiona la sentencia de casación proferida al interior de un proceso
ordinario laboral cuya pretensión principal era la asignación de una pensión de
sobrevivientes y en el que concurrieron simultáneamente la cónyuge supérstite y
la persona que alegó ser la compañera permanente del causante.
En el mencionado proceso
ordinario, el juez de primera instancia favoreció a la cónyuge, mientras que en
la segunda instancia se absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a
favor de las demandantes, tras considerar que ninguna probó la convivencia con
el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Las dos demandantes recurrieron en casación el
anterior fallo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no
casarlo, entre otros motivos, porque algunos cargos presentaban deficiencias
técnicas; porque no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de
yerros jurídicos en la decisión recurrida y porque las pruebas acusadas no eran
susceptibles de valoración en casación.
No obstante, la autoridad accionada expuso que
el Tribunal incurrió en un error al condicionar el derecho de la cónyuge
separada de hecho, a que se acreditara la convivencia con el causante dentro de
los cinco años anteriores al deceso.
En la acción de tutela se
adujo que el fallo de casación incurrió en los defectos fáctico,
desconocimiento del precedente y en falta de motivación.
Se reiteró jurisprudencia
relacionada con: 1º. El requisito de convivencia respecto de la pensión de
sobrevivientes y la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo. 2º. Las
pruebas calificadas en casación laboral. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó
sin efectos el fallo cuestionado y como medida de restablecimiento se dejó en
firme la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, en cuanto
reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, en los términos allí
previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de
esta providencia.
En la Sentencia SU.167/24 de fecha 2024-05-09 se decide la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES sobre el medio de control de reparación directa que CONCEDE
AMPARO por DEFECTO FÁCTICO, dimensión negativa, POR OMITIR ENFOQUE DE GÉNERO Y
NO APLICAR EL PRINICIPIO PRO INFANS violencia contra una niña y existe dice la
CORTE, la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión
judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa instaurado en
contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por una
supuesta falla en el servicio en hechos relacionados con una menor de edad que
fue secuestrada, agredida sexualmente y posteriormente asesinada.
Según
los demandantes, los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones
necesarias para evitar dicho resultado.
Alegaron,
además, que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico dado que,
a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas
significativas, la autoridad judicial se abstuvo de emprender una actividad
probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto
de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.
Se
reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del
defecto invocado.
Concluyó
la Corte que (i) las deficiencias del material probatorio para verificar la
falla del servicio del Estado exigían decretar pruebas de oficio con la
finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos objeto de litigio; (ii) El Consejo de Estado
desconoció su competencia para decretar pruebas de oficio e incumplió la
obligación de adoptar un enfoque de género y de aplicar el principio pro
infans.
Se CONCEDIÓ el amparo
invocado, se dejó sin efectos la decisión cuestionada y se ordenó a la
autoridad que la profirió que, luego de decretar y practicar las pruebas de
oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia,
adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta días.
Así mismo, se hizo un
llamado de atención a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se
abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la
grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de
violencia física y sexual en casos similares al presente asunto. Esta es una
sentencia que todo abogado litigante debe analizar para defender las INJUSTICIAS
y atacar a los CORRUPTOS jueces y magistrados que viven felices negando
justicia frente a indefensas personas que acuden a ellos para reclamar la
PROTECCION pero se encuentran con vacíos, con injustos, con viciosos de la
justicia y dementes que solo piensan en su bienestar y nada para los demás cuando
se encuentran muy bien con sus sueldos y prestaciones mas lo que les genera la
CORRUPCION y debe analziarse en todo detalle y medida la SENTENCIA SU -
SU.167/24 de fecha 2024-05-09
Litigantes lean en su integridad
este fallo porque deja al descubierto toda la CORRUPCION existente en el
CONSEJO DE ESTADO cuando los magistrados dejan pasar el tiempo y luego dictan
sentencias sin cumplir con su deber y salen con cualquier pronunciamiento por
fuera de la JUSTA JUSTICIA y se decide por el JUEZ CONSTITUCONAL revocar la decisión
de REPARACION DIRECTA via ACCIÓN DE
TUTELA por cuanto la decision errada de
los magistrados del CONSEJO DE ESTADO presenta muchos errores y entre ellos DEFECTO
FÁCTICO, dimensión negativa, POR OMITIR ENFOQUE DE GÉNERO Y NO APLICAR EL
PRINICIPIO PRO INFANS cuando esta probado la violencia contra una niña y existe vulneración
de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial proferida dentro
de un proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por una supuesta falla en el
servicio en hechos relacionados con una menor de edad que fue secuestrada,
agredida sexualmente y posteriormente asesinada.
Según los demandantes, los
funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para
evitar dicho resultado.
Alegaron, además, que la
providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico dado que, a pesar de que
las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, la
autoridad judicial se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa,
incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las
condiciones en que tuvieron lugar los hechos.
Se reiteró jurisprudencia
relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto invocado.
Insisto en leer en su
integridad el fallo que revoco la decisión errada del CONSEJO DE ESTADO porque
concluyó la Corte que (i) las deficiencias del material probatorio para
verificar la falla del servicio del Estado exigían decretar pruebas de oficio
con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio; (ii) El Consejo de Estado
desconoció su competencia para decretar pruebas de oficio e incumplió la
obligación de adoptar un enfoque de género y de aplicar el principio pro
infans. Esta probada la CORRUPCION en el
CONSEJO DE ESTADO y en otras instancias de la INJUSTICIA que los magistrados y
los jueces al no tener controles y ser dictadores de sentencias a secas y no
ser sancionados NIEGAN JUSTICIA a los débiles, a los vulnerables, a los
necesitados y a todo ciudadano que no le cae bien al corrupto juez o magistrado
y favor leer la sentencia para que no tengan miedo de atacar a estos servidores
públicos corruptos y ganarles en franca litis los procesos y entiendan
litigantes que la CORRUPCION esta en todas partes y mas aun hoy con un
PRESIDENTE asesino, corrupto, delincuente, guerrillero, sin sentimientos y que
solo puede hablar pero NO HACE NADA por los demás y todo es el y para el y los demás
esperan después de tanto parlamento sin resultados
En el próximo BLOG
analizaremos la Sentencia: SU.138/24 del
2024-04-24 y evaluaremos otros temas de la CORRUPCION en la JUSTICIA INJUSTA
Si tiene un caso igual o
similar a los analizados comuníquese con el ABOGADO especializado PEDRO LEON
TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en
nuestra oficina ubicada en Pasto en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de
confianza

Comentarios
Publicar un comentario