CASOS DE RETIRO DE TRABAJADORES ESTANDO ENFERMSO INEFICACIA
Blog RETIRO
INEFICAZ de TRABAJADOR que se encuentra enfermo
La Corte
Constitucional si se ha pronunciado en forma clara, precisa, concisa y en
justicia sobre la INEFICACIA de los RETIROS de trabajadores estando enfermos y
ha exhortado a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a los JUECES LABORALES corruptos
que no se inventen requisitos para exigirle al trabajador y garantizarles el
fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y le ha manifestado
en forma precisa que el articulo 26 de la ley 361 de 1997 en ninguna de sus
partes dice que se debe probar con DICTAMEN la perdida de capacidad laboral y
que ese requisito se lo invento la CSJ para negar justicia y por ello deben ser
investigados y sancionados los magistrados y los jueces
En la SENTENCIA T-227 DE 2024 la Corte dice al estudiar en revisión los Expedientes acumulados T-9.790.531,
T-9.790.826, T-9.795.372, T-9.813.781, T-9.813.876 y T-9.859.999 que la decisión se emite en el trámite
de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los expedientes
acumulados indicados y protegió derechos fundamentales a la salud, a
la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la
dignidad, a la honra, al mínimo vital y al buen nombre.
Dice que el 1° de diciembre de
2020, el señor Omar, de 58 años, celebró contrato de trabajo a
término fijo con la empresa Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. para desempeñar el
cargo de auxiliar de servicios generales. Inicialmente, se estableció como
fecha de terminación del contrato el 28 de febrero de 2021. Sin embargo, el 17
de septiembre de 2021, las partes convinieron, mediante un otrosí, que la
duración del contrato sería indefinida. El salario establecido fue $877.803 más
el respectivo auxilio de transporte. El contrato se dio por terminado el 4 de
agosto de 2023 por parte del empleador, quien argumentó una justa causa. El
12 de enero de 2023, debido a una afectación de su salud de tipo lumbar, el
accionante se realizó una radiografía de columna lumbosacra. El 8 de junio de
2023, el señor Omar recibió atención médica por dolor en la
espalda y fue diagnosticado con “otros trastornos especificados de los discos
intervertebrales”. Como consecuencia de su diagnóstico, el actor recibió como
recomendaciones médicas “no levantar peso, no permanecer mucho tiempo de pie,
no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho tiempo agachado. FUE
VALORADO por salud ocupacional en su empresa” y le fue prescrita
incapacidad por 3 días. El 12 de julio de 2023 se le practicó el examen “RM
columna lumbosacra”, que arrojó como resultado “rectificación de la lordosis
lumbar, discopatía lumbar inferior, artrosis de las articulaciones” y
algunas hernias. El actor aseguró que, debido a las recomendaciones médicas, el
ambiente laboral cambió y fue víctima de acoso laboral, pues su situación de
salud reñía con las funciones del cargo. El 3 de agosto de 2023, por citación
de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la IPS accionada, se
realizó examen de reintegro por medicina ocupacional al demandante, en el que
se indicó que “se encontró como diagnósticos espondiloartrosis, discopatía
lumbar múltiple presenta dolor lumbar de 1 año de evolución, pendiente de
exámenes complementarios y valoración por neurocirugía. A examen físico actual
se encuentra en regulares condiciones, limitación marcada de todos los
movimientos de la columna lumbar” Asimismo, en el examen se señaló que el actor
presentaba “restricciones que limitan su trabajo normal” y “debe consultar
a su EPS para valoración por neurocirugía”. También se precisaron todas las
restricciones en las que se tuvo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las
condiciones de salud del trabajador
El 4 de agosto de 2023, la
representante legal de la empresa notificó al demandante la terminación del
contrato de trabajo bajo el argumento de que existía una justa causa. En
criterio de la empresa, el trabajador incumplió las obligaciones contenidas en
el contrato de trabajo ya que se presentaron quejas en su contra y llamados de
atención, entre otros, por el mal proceso de aseo, limpieza y desinfección de
unidades sanitarias. El tutelante precisó que se llevó a cabo una diligencia de
descargos en la que fue sometido al escarnio público.
El 11 de agosto de 2023, el señor Omar presentó acción de tutela en contra
de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. por considerar que la empresa
desconoció sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral
sin tramitar la respectiva autorización ante la oficina de trabajo. Para
el tutelante, dicha autorización era obligatoria, pues al momento del despido
contaba con restricciones médicas para desempeñar sus funciones y, además, el
empleador conocía su estado de salud.
En sus pretensiones, el actor solicitó ordenar el pago de la
sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El demandante precisó que no solicitaba el reintegro laboral porque temía a las
represalias de sus empleadores. Frente a sus condiciones particulares, el
accionante señaló que la terminación del contrato afectó su
derecho al mínimo vital y el de su familia, toda vez que tiene a cargo un hijo
menor de edad que cursa bachillerato, paga arriendo en un barrio estrato uno, y
le es imposible acceder al mercado laboral debido a su edad y condición de
salud. Por último, el demandante agregó que, si bien contaba con compañera
permanente, ella no está en condiciones de apoyarlo económicamente.
En auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) admitió la acción
de tutela. Una vez notificada, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. guardó silencio.
Mediante
sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) concedió el amparo solicitado.
En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la accionada el pago de la
sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que el accionante fue despedido
sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pese a la disminución
de su capacidad laboral. Además, la autoridad judicial señaló que, debido al
silencio de la empresa, debía aplicar la presunción de veracidad prevista en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, el juez encontró
acreditada la disminución en la capacidad laboral del accionante, de
conformidad con las recomendaciones emitidas por el médico tratante el 8 de
junio de 2023 y por el médico ocupacional el 3 de agosto de 2023.
Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que el empleador tenía
conocimiento del estado de salud del trabajador y de las incapacidades médicas
que se emitieron.
Por otra parte, el juzgado
resaltó que el acta de descargos de 23 de junio de 2023 permitía evidenciar que
se adelantó un proceso disciplinario en contra del actor con fundamento en
llamados de atención. Sin embargo, lo cierto era que la decisión de despido no
era coherente con las recomendaciones laborales emitidas por el médico
ocupacional. Entonces, si existían justas causas para terminar el contrato de
trabajo, estas debían exponerse ante el Ministerio del Trabajo para que
autorizara el despido. Por lo que, para el juez de tutela, en el caso concreto,
se presumía que el despido realizado se presentó como consecuencia del estado
de salud del accionante. Para finalizar, el juzgado precisó que también era
procedente el reintegro laboral, pero que solamente ordenaba el pago de la
sanción en atención a que el tutelante no perseguía el reintegro.
La decisión
de primera instancia fue impugnada por la I.PS. accionada, pues consideró que
no vulneró los derechos fundamentales del actor. A juicio del empleador: (i) la
desvinculación del accionante no se relacionó con su estado de salud: (ii) él
no era acreedor de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la tutela no cumplió
el requisito de subsidiariedad.
La parte demandada aseguró
que la terminación de la relación laboral se sustentó en que el trabajador
incumplió el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo. La entidad
señaló que existían múltiples quejas por parte de los usuarios frente al
proceso de aseo, limpieza y desinfección a las unidades sanitarias de la IPS
que desarrollaba el accionante. De ello daba cuenta los múltiples llamados de
atención que soportaron el proceso disciplinario. Además, el trabajador
incumplía las normas de seguridad en el trabajo, no portaba en debida forma los
elementos de protección personal y faltaba el respeto a sus compañeros y
superiores.
Según la I.P.S., la
capacidad laboral del accionante no estaba disminuida, pues las recomendaciones
médicas no reñían con las funciones del cargo y no existió orden de reubicación
laboral. Además, la empresa adelantó gestiones para prevenir que las condiciones
de salud del trabajador impactaran negativamente, pues realizaba
retroalimentaciones e impartía recomendaciones sobre seguridad en el trabajo.
Sin embargo, él no las cumplía y las recibía de manera grosera.
Por otra parte, la
impugnante señaló que la desvinculación laboral no afectó la continuidad del
tratamiento médico. Esto, toda vez que el señor Omar contó con
protección de seguridad social durante los tres meses siguientes a la
terminación de la relación laboral, tiempo suficiente para que acudiera a la
jurisdicción ordinaria y procurara la declaratoria de una medida cautelar.
Así las cosas, la entidad
consideró que el actor contaba con mecanismos de defensa ante la jurisdicción
ordinaria para demostrar la supuesta afectación de sus derechos, ya que no se
configuró un perjuicio irremediable.
En sentencia
del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
(Risaralda) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la
improcedencia del amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, la
autoridad judicial estimó que debido a que el despido no se
fundamentó en la condición de salud del trabajador, no era indispensable la
autorización del Ministerio del Trabajo y no era procedente la indemnización
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El juzgado reconoció que la
salud del actor se vio afectada por las labores relacionadas con su cargo de
servicios generales y que su condición sí impedía o dificultaba sustancialmente
el desempeño de sus funciones. No obstante, la I.P.S. accionada propendió al
cuidado de su salud, pues le entregó recomendaciones de seguridad en el
trabajo. Además, el juez destacó que en las pruebas obraban los llamados de
atención al demandante dada su conducta y por incumplimiento de sus
obligaciones, las invitaciones a participar de las actividades de seguridad en
el trabajo, la suspensión temporal por ocho días y la notificación de
terminación del contrato por justa causa. Para el juez, los mencionados hechos
que fueron acreditados en el proceso impedían concluir que la finalización de
la relación laboral fue discriminatoria
Por último, la autoridad judicial
precisó que la tutela no era procedente para este tipo de reclamación
indemnizatoria, pues no existió un despido discriminatorio. Además, el juez
resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las decisiones
que se adopten en sede de amparo deben ser transitorias hasta que se resuelva
el proceso ordinario. Sin embargo, en este caso no se configuró un perjuicio
irremediable, por lo que el amparo transitorio no era procedente.
El 25 de octubre de 2021, el señor Pedro, de 59
años, celebró contrato de obra o labor contratada con la empresa Applus
Norcontrol Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de conductor.
Específicamente, la función del accionante era transportar personal a las
subestaciones en las que la empresa construye torres de alta tensión. Las
partes pactaron que el contrato terminaría cuando la obra avanzara en un
21,72%.
El accionante afirmó que desde finales del año 2022
experimentó intensos dolores abdominales, los cuales comunicó oportunamente a
su jefe. El señor Pedro precisó que el 8 de febrero de 2023
recibió atención médica y se le diagnosticó “infección intestinal viral, sin
otra especificación”. El tutelante indicó que, ante la sospecha de que tuviera
una patología más severa, le ordenaron exámenes complementarios. Por último, la
parte actora señaló que el empleador conocía acerca de su estado de salud pues
con frecuencia solicitaba permisos para atender citas médicas.
El 27 de febrero de 2023, la empresa dio por terminado
el contrato, a partir del 28 de febrero de 2023, por cumplimiento del
porcentaje de la obra para la que el trabajador fue contratado. Al respecto, el
accionante afirmó que la empresa no aportó pruebas sobre el avance de la obra y
que la construcción de torres de alta tensión en Jumbo (Valle del Cauca) no había
terminado. El tutelante agregó que le pagaron una indemnización que ascendió a
$156.078.
El 26 de junio de 2023 le
fue diagnosticado “linfoma no hodgkin de células grandes”. El demandante afirmó
que en razón a la labor que desempeñaba debía estar cerca de torres de alta
tensión. Además, destacó que en numerosos estudios científicos se evaluó la
posible relación entre la exposición a los campos magnéticos no ionizantes y el
riesgo de cáncer.
Con fundamento en lo expuesto, el 9 de agosto de 2023,
el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de Applus
Norcontrol Colombia Ltda., por considerar que la empresa vulneró sus derechos
fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin la respectiva
autorización de la oficina de trabajo. El tutelante afirmó que, si bien al
momento de su desvinculación no tenía el diagnóstico definitivo de cáncer, sí
se encontraba en proceso de valoración médica. Además, la obra aún no había
finalizado.
En sus pretensiones, el accionante solicitó: (i)
declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual
o similar al que desempeñaba y que sea acorde con su condición de salud; (iii)
ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas
de cancelar desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv)
ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones médicas y asistenciales
que requiera para su tratamiento y recuperación; (v) y ordenar el pago de la
respectiva indemnización.
En cuanto a sus condiciones socioeconómicas y de salud,
el actor argumentó que el despido lo privó de su única fuente de ingresos, por
lo que no podía satisfacer sus necesidades básicas y asumir el costo de la
enfermedad. Además, el demandante afirmó que sus hijos no viven con él ni
contribuyen a su manutención y que, debido a la terminación del contrato, fue
desvinculado del sistema de salud, lo cual retrasó la prestación del servicio y
contribuyó al avance de la enfermedad.
En respuesta a la acción de tutela, la empresa accionada
solicitó declarar su improcedencia. A juicio de la demandada, el actor contaba
con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reintegro y dejó
transcurrir más de tres meses para presentar la tutela.
Adicionalmente, la empresa señaló que el tutelante no se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni era acreedor de
estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la demandada afirmó que la terminación
del contrato obedeció a la finalización de la obra o la labor contratada, razón
por la que no requería autorización del Ministerio del Trabajo, y que, además,
reconoció la liquidación final de las acreencias.
Por otra parte, la accionada aseguró que el
extrabajador no le informó acerca de su estado de salud y que para la fecha en
que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes”
y se realizaron los exámenes médicos, no existía vinculación laboral.
Adicionalmente, al momento de terminación del contrato, el accionante no
contaba con restricciones laborales, incapacidad ni tratamiento médico reportado.
Por último, la parte demandada señaló que, una vez terminada la relación
laboral, el actor continuaba en el régimen subsidiado.
Mediante
sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca)
declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez. Como
fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que el accionante dejó
transcurrir casi seis meses para presentar la tutela sin justificar las razones
de la demora.
Por otra parte, el juez precisó
que al momento en que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes”,
el 26 de junio de 2023, el actor estaba desvinculado laboralmente. Asimismo, la
autoridad judicial afirmó que en las pruebas no se encontró que el accionante
notificara a la empresa acerca de la enfermedad o diagnóstico previo a su
desvinculación. Además, el juzgado resaltó que, en la modalidad de duración de
la obra o la labor contratada, la estabilidad laboral era diferente, pues no
existía presunción de despido por motivos de salud.
Por
último, el juez de tutela consideró que el accionante no era acreedor de
estabilidad laboral reforzada ya que durante la relación laboral no presentó
una discapacidad, no se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no
tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral. Tampoco existía conocimiento
de que tuviera una enfermedad o de que su problema de salud fuera el
agravamiento de una condición crónica que lo ubicara en la categoría de persona
en situación de discapacidad.
El accionante impugnó la decisión
de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifestó que dejó
transcurrir casi seis meses para presentar la tutela debido a su crítica
situación de salud. En efecto, el actor señaló que estuvo incapacitado durante
los meses siguientes al diagnóstico de cáncer, y que estuvo sometido a
quimioterapias y procedimientos, lo cual lo obligó a estar en reposo en una
cama.
Por otra parte, el impugnante
señaló que, contrario a lo afirmado por la empresa, esta sí conocía sobre su
estado de salud, pues él le informó al superior sobre los síntomas y situación
médica, ya que requería permisos para asistir a las citas médicas. Incluso, el
demandante destacó que el 8 de febrero de 2023 atendió una cita médica en la
que lo incapacitaron. No obstante, debido a que nadie podía reemplazarlo, él
hizo el recorrido de ese día. Incluso, la parte actora precisó que sus
compañeros sabían de su condición de salud, pues en algunas ocasiones le
ofrecieron medicamentos para el dolor.
Adicionalmente, el
impugnante destacó que era una persona de escasos recursos, con un grado de
escolaridad bajo, con dificultades para desplazarse por la ciudad, que dependía
económicamente de su trabajo y que requería tratamiento médico especializado y continuo.
Además, la parte accionante señaló que solamente contaba con su hermano, quien
se encontraba en situación de discapacidad, que estaba en mora en el pago del
arriendo y que la liquidación que la empresa le pagó fue mínima.
Por último, el actor puso
de presente que la obra para la que fue contratado aún continuaba y que de ello
daba cuenta una foto que adjuntó a la impugnación.
En sentencia del 26 de septiembre
de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)
confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión,
la autoridad judicial señaló que la tutela no satisfizo el requisito de
subsidiariedad, pues el accionante podía acudir al proceso ordinario laboral.
La apoderada del actor solicitó a
los magistrados de la Corte Constitucional insistir sobre la selección del
presente asunto. La abogada afirmó que los dolores que el señor Pedro presentaba desde
finales del año 2022 dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones
laborales, y que su jefe y compañeros tenían conocimiento de su estado de
salud. La abogada agregó que el empleador acusaba a su representado de simular
su enfermedad y de perjudicar el ambiente laboral, motivo por el que le llamó
la atención en varias ocasiones.
El 19 de febrero de 2022, el
señor Roberto, de 35 años, celebró contrato de trabajo a término
indefinido con la empresa Minerva Foods Red Cárnica S.A. para desempeñar el
cargo de auxiliar de vísceras. El accionante afirmó que el 26 de agosto de 2022
sufrió un accidente laboral. En concreto, el tutelante señaló que mientras
bajaba canecas de un carro, una de ellas, que pesaba 200 kilogramos, cayó, y al
momento de alzarla, sintió molestia en la columna. El accionante aseguró que
reportó el incidente a la empresa y que la primera atención médica la recibió
por parte del médico ocupacional de la misma, quien le prescribió medicamentos
para el dolor y lo remitió a la E.P.S. con una orden de radiografía lumbosacra.
El 13 de septiembre de
2022, el laboratorio Radiológica S.A.S. le tomó al tutelante la radiografía
mencionada, cuyo resultado arrojó “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad
derecha cuyo ángulo de curvatura es de 8°”. El actor aseguró que el laboratorio
notificó a la empresa el resultado del examen.
El accionante afirmó que
entre el 26 de agosto de 2022 y el 22 de septiembre de 2022 presentó reiterados
dolores de espalda durante la jornada laboral, que fueron atendidos por el
médico ocupacional. La parte actora puso de presente que aún presentaba molestias
y limitaciones debido al dolor.
El 22 de septiembre de 2022, la
empresa le comunicó al actor la decisión unilateral de dar por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con la decisión, el 11 de
octubre de 2022, el accionante presentó reclamación ante el empleador, pues la
empresa no justificó las razones del despido. Asimismo, solicitó el pago de la
indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. Por último, la parte actora pidió a la empresa que la
ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores generados como
consecuencia del accidente laboral.
El 13 de
octubre de 2022, la empresa Red Cárnica indicó al accionante que: (i) no
existía reporte del presunto accidente de trabajo; (ii) la causa de terminación
del contrato fue reorganización administrativa; y (iii) el 26 de septiembre de
2022 le pagó la respectiva indemnización por terminación del contrato de
trabajo sin justa causa, la cual ascendió a $1.028.042. Por otra parte, la
empresa señaló que al momento de la desvinculación no existía reporte del
presunto accidente de trabajo y que él no estaba enfermo ni incapacitado, no
tenía restricciones ni recomendaciones para la ejecución de sus funciones que
estuvieran relacionadas con su estado de salud, y que no existía una
calificación de pérdida de capacidad laboral superior a 15%.
El 10 de febrero de 2023, el señor Roberto presentó
acción de tutela en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A., por
considerar que esta sociedad vulneró sus derechos fundamentales al dar por
terminada la relación laboral sin la respectiva autorización del Ministerio del
trabajo, y al omitir presentar el reporte de accidente laboral a la
ARL. En concreto, el actor solicitó que se ordene: (i) declarar
la ineficacia de la terminación del contrato; (ii) el reintegro a la empresa,
al cargo que desempeñaba; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el
reintegro; (iv) el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social desde
la desvinculación hasta el reintegro, sin condición de continuidad; y (v) el
pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adicionalmente, el actor pidió ordenar a la empresa que se abstenga de realizar
actos de acoso laboral.
En relación con sus condiciones socioeconómicas actuales, el
demandante argumentó que los únicos ingresos con que contaba provenían de la
relación laboral que tenía con la empresa accionada. Asimismo, el ciudadano
afirmó que tiene tres hijos menores de edad (3, 7 y 14 años), paga arriendo y
está a cargo del sostenimiento de su familia. El actor precisó que su condición de
salud le impedía encontrar un trabajo en condiciones iguales o mejores a las
que tenía.
La empresa manifestó que el accionante no gozaba de fuero de
salud por presentar dolores en la columna, pues la pérdida de su capacidad
laboral no fue calificada, no tenía restricciones médico-laborales y no estaba
incapacitado. Por tal motivo, la sociedad señaló que no solicitó autorización
ante el Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, la parte demandada resaltó que
desconocía las patologías del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo,
ya que él no reportó al área de seguridad en el trabajo, y nunca entregó su
historia clínica. Por otro lado, la empresa señaló que intentó realizar una
valoración médica a la cual se opuso el demandante.
La parte accionada también precisó
que si bien el 26 de agosto de 2022 el actor se presentó al médico de la
empresa y le fueron prescritos medicamentos, la consulta no correspondió a un
accidente de trabajo, tampoco la radiografía de columna lumbosacra. Por
último, la demandada manifestó que el contrato de trabajo terminó por
reorganización administrativa, que el trabajador recibió la indemnización por
terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que el actor contaba con
otros mecanismos ordinarios y que no se configuró un perjuicio irremediable.
En contestación del 13 de febrero de 2023, la entidad
solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por
pasiva. La compañía señaló que, al consultar el sistema de información de
afiliaciones de la ARL, evidenció que el actor no tenía una relación laboral
vigente, por tanto, su estado de afiliación era inactivo. Por último, la
entidad afirmó que no encontró un siniestro relacionado con la descripción de
los hechos.
En respuesta del 15 de febrero de 2023, la entidad solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nueva
E.P.S. también manifestó que verificó el sistema de información y evidenció que
el usuario estaba activo en el régimen subsidiado.
En escrito del 16 de febrero de 2023, la entidad solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La
compañía de seguros precisó que el accionante contó con cobertura de la ARL Sura a través de la
empresa Red Cárnicas S.A.S. desde el 19 de febrero de 2022 y hasta el 22 de
septiembre de 2022. Al revisar el sistema, la compañía encontró que ni el
señor Roberto ni la empresa reportaron algún accidente de
trabajo durante la cobertura con la ARL, y que el accionante tampoco presentó
alguna enfermedad laboral a cargo de la ARL Sura. La entidad resaltó que no fue
notificada de algún proceso de calificación de origen.
Por otra parte, Sura afirmó que no se podía establecer que
existiera un accidente de trabajo ya que en las historias clínicas aportadas se
registró hallazgo de “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha con
ángulo de curvatura de 8°”. Según la entidad, dicho diagnóstico no estaba
relacionado con un evento agudo, pues era una condición crónica y degenerativa
de la columna, causada usualmente por deshidratación de los discos
intervertebrales y se consideraba de origen común. Por lo tanto, la atención médica
que se derivara de ese diagnóstico debía ser asumida por la EPS.
En respuesta del 12 de mayo de 2023, el laboratorio afirmó no
estar legitimado en la causa por pasiva. Además, la entidad precisó que no
actuaba como aseguradora del paciente y que lo que se discutía no tenía
relación con su objeto social, esto es, la prestación de servicios de salud.
En sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
(Santander) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para la autoridad judicial, el actor
podía promover un proceso ordinario laboral y, además, transcurrieron casi
cuatro meses entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la
acción.
Por otra parte, el juzgado
destacó que no existía prueba de que el empleador tuviera conocimiento acerca
de algún impedimento de salud o incapacidad del accionante. Además, la
autoridad judicial resaltó que en el expediente no obraba prueba de la ocurrencia
de un accidente de trabajo ni de alguna solicitud por parte del trabajador
tendiente a determinar el origen de su contingencia. Al respecto, el juez
precisó que el laboratorio Radiológica no se pronunció acerca de si informó o
no al empleador sobre el resultado de la radiografía. El juzgado resaltó que
era deber del trabajador reportar el accidente ante el área de seguridad del
trabajo.
En consecuencia, la autoridad
judicial consideró que no existía razón suficiente para concluir que el despido
ocurrió con ocasión de un trato discriminado por el estado de salud del actor.
El juzgado enfatizó en que de la fórmula médica suscrita el 26 de agosto de
2022 y del resultado de la radiografía del 13 de septiembre de 2022 no se
desprendía cuál fue el motivo de la consulta ni el plan de manejo, tampoco si
el accionante inició el trámite para obtener la calificación de la pérdida de
capacidad laboral.
Por último, el juzgado señaló que
la historia clínica allegada daba cuenta de que el actor laboró con otra
empresa, Security 24/7 P&F S.A.S. Dicho contrato estuvo vigente entre el 22
de febrero de 2023 y el 3 de marzo de 2023.
El actor impugnó la decisión bajo
el argumento de que la entidad sí conocía sobre su estado de salud, pues
insistió en que la radiografía fue ordenada por el médico ocupacional de la
empresa y que el laboratorio remitió el resultado del examen a esta. Asimismo,
el accionante reiteró que el empleador omitió realizar el respectivo
procedimiento con ocasión del accidente de trabajo y destacó que entre dicho
suceso y el despido transcurrió un lapso muy corto.
En sentencia del 26 de junio de
2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento
de Bucaramanga (Santander) confirmó la decisión de primera instancia. La
autoridad judicial consideró que el actor debía acudir ante la jurisdicción
ordinaria.
El juzgado argumentó que no
se acreditó una afectación en el estado de salud del accionante que impidiera o
dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores. En concreto, el
despacho precisó que el actor no contaba con recomendaciones o restricciones
médicas. Además, el juzgado puso de presente que el demandante no allegó
incapacidades médicas y que el examen médico de egreso concluyó que su estado
de salud era satisfactorio.
Para finalizar, la autoridad
judicial afirmó que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en una
reorganización empresarial y que la accionada pagó al demandante la
correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
La CORTE después de analizar cada
caso, REVOCA las decisiones erradas de jueces corruptos que violaron en forma
directa la CN, la LEY y los tratados internacionales y no argumentaron en forma
suficiente sus decisiones para negar justicia a los débiles trabajadores
retirados etando enfermos y exigiendo requisitos que el articulo 26 de la ley
361 de 1997 no los exige y se niega la PROTECCION del fuero especial de
estabilidad laboral reforzada por salud y dejan abandonados a los débiles trabajadores
sin opciones y enfermos
Se ordena por la CORTE CONSTITUCIONAL
declarar la INEFICACIA del RETIRO y ordena el REINTEGRO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD y ordena el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro
hasta el dia del reintegro y también ordena el pago de las INDEMNIZACIONES y
pago de sanciones moratorias y demás derechos que le asisten a todo trabajador
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