caso para valorar despidos ineficaces de trabajadores etando enfermos sin permiso del mintrabajo y denunciar a los servidores publicos o privados y cobrar indemnizaciones como victimas
RETIRO INEFICAZ de TRABAJADOR o TRABAJADORA que estaba
ENFERMA y no se tramito permiso por el EMPLEADOR ante el MINTRABAJO
Enfermedades laborales vigentes al retiro sin calificar por la ARL: “síndrome del
túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical
C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico”
El BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO se abre una vez
mas para ilustrar sobre la realidad que tienen que vivir los trabajadores
retirados en forma ineficaz por sus empleadores y acuden ante los JUECES y
MAGISTRADOS constitucionales y se encuentran con una grave corrupción en estos
por cuanto protegen a las aseguradoras, a los empleados, a los asesores de
estas y dejan desamparados a quienes deben garantizar justicia que son los débiles
trabajadores vulnerables por su condición de salud y por contar solo como
fuentes de ingreso su fuerza laboral que es suspendida por ese retiro ineficaz
que los jueces no quieren declarar y abandonan a quienes acuden confiados en
encontrar justicia
La Honorable CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Plena- emite la siguiente SENTENCIA
SU-213 DE 2024 y en ella deja consignadas nuevas ratio decidendis
importantes a considerar por parte de los abogados laboralistas, los jueces,
los magistrados, los empleadores, los asesores, las ARLs y todo el sistema de
salud ocupacional y de los asesores financieros de los empleadores o de las
empresas
Resuelve la CORTE la revisión de una sentencia de Acción de
tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Es Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade y la Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los
artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la Sentencia
y dice que le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso
por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del
precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política y,
como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al
dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada
habría omitido la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho
a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en
las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.
Una vez mas la CORTE CONSTITUCIONAL al decidir la revisión en
la SENTENCIA SU-213 DE 2024, RATIFICA lo ya decidido en otras sentencias en las
que insiste en que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral y
otros operadores de justicia corruptos se apartan de la CN, se apartan de la
LEY, se apartan de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se
apartan del precedente jurisprudencial constitucional vinculante y obligatorio
y REVOCA sentencias que afectan la dignidad humana de los trabajadores vulnerables
por su estado critico de salud que la CORTE SUPREMA y otros jueces y
magistrados no quieren considerar NEGANDO JUSTICIA en forma descarada y sin
sanciones para estos operadores de justicia corruptos
Una vez superado el examen de los requisitos genéricos de
procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia
judicial; la Sala Plena encontró que se configuraron
los defectos específicos denominados desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución Política.
El primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a)
omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte
en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada,
de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no
argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las
subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del
control concreto de constitucionalidad.
El segundo, relacionado con la violación directa de la
Constitución, se configuró porque la autoridad judicial accionada, para la
resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación
restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por
estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los
trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada,
severa o profunda, es decir igual o superior al 15%.
En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado
en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio
del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la
jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la
accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus
funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la
ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral.
El 7 de febrero de 2023, Ruth Elena Baracaldo Lamprea
(accionante), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión
No. 2 (accionada), con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de
julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra
de la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
La accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la
sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que
negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los
derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de
casación, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Insisto señor LECTOR del BLOG en consultar los diversos
preceptos de unificación que son vinculantes y obligatorios para atacar
decisiones erradas de los magistrados de la corte suprema de justicia por
cuanto en la referida sentencia de unificación que nos ocupa la CORTE CONSTITUCIONAL
ratifica y repite su precedente y dice que “la Sala Plena encontró que se
configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política”,
pero nadie denuncia a los corruptos magistrados y todo sigue igual sin
garantizar la recta justicia y sin garantizar la PROTECCION JUSTA de los
vulnerables y seguiremos siempre con el fantasma de la CORRUPCION EN LA
JUSTICIA sin actuar el Consejo Superior de la Judicatura ni la Fiscalia, ni la Procuraduría
frente a tantos hechos de corrupción probados.
La acción de tutela se sustento en los siguientes hechos
relevantes
La accionante manifestó que estuvo vinculada a través de un
contrato laboral a término indefinido con la Asociación Nacional de Música
Sinfónica, desempeñando el cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30
de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin
justa causa y sin que se hubiese solicitado la respectiva autorización al
inspector del trabajo.
Señaló que, durante la vigencia de su relación laboral,
desarrolló síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro
izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y
ataques de pánico; patologías que le impedían desarrollar su labor como
músico violista – viola tutti – de manera normal.
Indicó que, pese a que su empleador conocía de su situación
de salud, ya que para al momento de la terminación de la relación laboral se
encontraba pendiente de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por
parte de la EPS Sanitas, la Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió
despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió
el certificado en el que determinó que el síndrome del túnel del carpo
bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patologías de origen
profesional, mientras que la discopatía cervical tenía un origen común.
Trámite del proceso ordinario laboral. Como consecuencia de
lo anterior, el día 16 de mayo de 2013 decidió interponer una demanda ordinaria
laboral en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como
pretensiones principales, solicitó a) la declaratoria de la ineficacia del
despido por no haberse tramitado previamente la autorización del Ministerio de
Trabajo, comoquiera que se encontraba
amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro
laboral al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar;
c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema
General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una
indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del
empleador (art. 216 del CST).
Sentencia laboral de primera instancia. El proceso
correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual
mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda,
en el sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral celebrado
entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional de Música
Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de
la demandante, por concepto de perjuicios morales. En concreto, argumentó que
la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral
reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada conociera del estado de
salud con anterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo
caso, la disminución de la capacidad laboral para el momento del despido era
inferior al 15%, estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia laboral de segunda instancia. Interpuestos los
recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió revocar la decisión de
primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. En
cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada, consideró
que si bien para el momento en el que ocurrió el despido la demandante no
contaba con la calificación de su disminución laboral, en aplicación del
precedente constitucional, es posible concluir que dicha protección la cobijaba
por tratarse de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud, la cual era de conocimiento previo del empleador.
Los MAGISTRADOS del TRIBUNAL si cumplieron con la CN y la LEY
a diferencia del juez tercero laboral que negó justicia en forma descarada y se
aparto de la CN, de la LEY y de los TRATADOS pero también de las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes y cometio delitos y faltas disciplinarias
sin investigar hasta la fecha y por lo que debe registrarse como victima a la
trabajadora y a su familia por esos comportamientos cometidos por el JUEZ
corrupto y sanear la justicia que esta en manos de estos personajes que duran
años y años negando justicia
Trámite del recurso extraordinario de casación. En
consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación en
contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica acusó a la providencia de violar directamente a)
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la interpretación del
fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896
y el artículo 7 del Código General del Proceso (en adelante: CGP) por
desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la
aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el artículo 64 del
CST, por omitir la facultad del empleador para dar por terminada la relación
laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de
hecho en consideración a la apreciación de las pruebas que acreditaron la
supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante.
Por su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia
del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá incurrió en una violación indirecta de la Ley, al concluir que las
patologías de la demandante no son responsabilidad de la Asociación de Música
Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada, así como las pruebas que
indicaban que la demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles,
los cuales favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la
señora Baracaldo.
Sentencia de casación. En decisión SL2677-2022 del 11 de
julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
el 22 de junio de 2016 siendo otro acto corrupto y siendo otro acto de negación
de justicia para la vulnerable trabajadora que se debe investigar y sancionar.
En relación con los cargos propuestos por la demandada, la
autoridad judicial concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá otorgó “una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de
1997”, al momento de aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la
Corte Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada,
severa o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada
prevista en su propia jurisprudencia, según la cual éste cobija a los
trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral es superior
al 15%, siempre que la condición de salud fuera previamente conocida por el
empleador. Es que este requisito que se inventa la CORTE SUPREMA no existe en
ninguna parte de la ley pero para mantener la corrupción y desviar la atención y
negar justicia la CORTE SUPREMA se invento ese requisito y se vuelve a separar
y a negar lo tantas veces manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL y se olvido
de la EXHORTACION realizada en la sentencia SU-087 de 2022 PERO nadie
controla estos actos corruptos y nadie
controla esas negaciones de justicia y seguiremos por tanto con CORRUPTOS
encargados en la administración de justicia y sin controles de la FISCALIA, de
la PROCURADURIA, del CSJ ni de la CONTRALORIA por cuanto todos estos actos
generan responsabilidad fiscal pero nadie investiga y menos sanciona y los
colombianos tenemos que seguir pagando impuestos para cubrir los pagos de estos
errores sin control en la justicia
En cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo
demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido
en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logró
demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea
obedecieran a los ensayos dobles y que estos últimos no respondieran al
desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarmónica.
Demanda de tutela. En virtud de lo anterior, la señora Ruth
Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de
Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de
2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, al
incurrir en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.
(i) Decisión sin motivación. Señaló que la sentencia
SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la autoridad judicial
accionada no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios
expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por
la misma corporación (sentencia SL711-2021), de manera que omitió tener en
consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de
estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y
SL-1710-2020.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indicó
que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional fijado en
las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad
judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional,
en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificación dictadas por
tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos por los cuales se apartó
de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, señaló que desconoció el
precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que
resolvieron problemas jurídicos de naturaleza similar, pero arribaron a
conclusiones diferentes.
Sobre el
desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resaltó que las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso,
por cuanto esta Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona
es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es
perentoria la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, ya que la aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a)
establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le
impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores;
b) que la situación de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del
empleador; y c) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.
(iii) Violación directa la Constitución. Consideró que la
autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que en la
resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).
Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de
una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual que le permita
garantizar su mínimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco
puede encontrar un empleo formal en atención a su edad y a su condición de
salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos
mayores enfermos y de su hermano.
Admisión y trámite de la demanda de tutela. Mediante auto del
8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidió
vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas
las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con
radicado 110013105003201300359.
Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados. Elizabeth
Vélez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral mediante
escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza,
actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso
ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela
interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin
justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso
del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era
beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida
en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia
constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.
Asociación Nacional de Música Sinfónica- A través de escrito
remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de Música Sinfónica,
actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos
de procedencia denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga mínima
de argumentación. En ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante,
en este caso, es transformar a la acción de tutela en una instancia adicional
y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las
instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de
inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de
julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023,
es decir más de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los
defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos
corresponden a una valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor
argumentativo.
Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales
invocados en la acción de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada
se adoptó con fundamento en el material probatorio que se recaudó en el
transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y la materialización del fuero por estabilidad laboral reforzada.
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. En
oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el
presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto,
se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora
Ruth Elena Baracaldo, por considerar que la decisión no incurrió en algún
yerro.
En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación
explicó que la sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y
que, por ende, transcurrió un término superior a los 6 meses para la
interposición de la acción de tutela, sin que se advirtiera alguna
justificación por parte de la accionante para el ejercicio tardío del amparo
constitucional.
En relación con la sentencia accionada, señaló que la misma
se profirió con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas,
argumentó que la decisión concluyó que la interpretación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en
la sentencia de segunda instancia desconoció que, para efectos de la activación
del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de
una limitación moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de
disminución de la capacidad laboral.
Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al amparo de los
derechos fundamentales por considerar que se desconoció el precedente
constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de
2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para
que, en un término razonable, profiera un nuevo fallo de casación.
Decisiones judiciales objeto de revisión. Decisión de primera
instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de
2023. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de
Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó
a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días hábiles
contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera un
nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth
Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica.
Como fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, en la medida en que concluyó que a la demandante no le asiste
el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque para el momento del
despido no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%,
contrariando la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias
SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias que interpretaron de manera más
favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explicó que esta Corporación estableció que, para efectos del
reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es
determinante ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel la
misma, por lo que no se requiere una calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar
la afectación de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador
de esa situación y, en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada
debió aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera
clara las razones por las cuales se apartaba del mismo.
En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el
día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por
medio de la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Impugnación de la acción de tutela. Por medio de escrito del
24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de
Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Reiteró que la sentencia de casación adoptada por la
autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto, porque aplicó la
doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la accionante no
contaba con una calificación de la disminución de su capacidad laboral superior
al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la Invalidez, no probó
encontrarse en una situación de salud que le impidiera significativamente el
desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró haber puesto en
conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas. Dejo la sala de
considerar la relevancia constitucional del caso, el perjuicio irremediable, la
alta vulnerabilidad de la trabajadora enferma y se aparto de la CN violándola en
forma directa y perjurándose al dejar de cumplir con el JURAMENTO que hicieron
los magistrados al posesionarse de sus cargos y ello constituye delitos, faltas
disciplinarias y constituye reparación a las victimas
Añadió que la decisión
de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa Corporación judicial no
puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento de las subreglas
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces están
obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus órganos de
cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una referencia para
el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el sentido y
espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de trabajadores
NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en el caso”
Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela de primera
instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la
condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas
en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió única y
exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el
contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera
discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación
de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa
el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador
respecto de esa situación.
Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo
de 2023. En sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela
de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala
de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia cuestionada no fue
infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de tutela interpuesta
pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la
materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia. Son otros
magistrados corruptos que no evaluaron en forma integral el presente constitucional,
violaron en forma directa la CN y la LEY y cometieron faltas disciplinarias y
delitos por los que deben ser investigados para corregir los errores de esa
corrupta justicia y no permitir que jueces y magistrados decidan sin apego a la
CN y a la LEY y se enriquezcan gracias al dolor y al sufrimiento de los
vulnerables trabajadores amparando a los poderosos empleadores y a las
aseguradoras por lo que debe investigar el CSJ, la FISCALIA y la PROCURADURIA
registrando a los débiles trabajadores y a sus familias como VICTIMAS para que
sean indemnizados por estos corruptos funcionarios que NIEGAN justicia sin
argumentar y sin considerar el precepto constitucional vinculante y obligatorio
Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en
el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió
como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto
AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había
proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala
de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Por ende, quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11
de julio de 2022. Otro acto mas de corrupción y violación directa de la CN y de
la LEY y de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y
pruebas recaudadas en sede de revisión. Auto que resuelve medida provisional- El
11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada judicial de la
accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la
Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante
reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza
solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida provisional, se
suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que
negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con
el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la accionante.
Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces
Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que la medida
provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos
expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aportó ningún
elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada
y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera de medidas
urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido, la
peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y
necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales,
afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en
las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el
carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.
Autos de pruebas del 20 de octubre, 10 de noviembre y 18 de
diciembre de 2023. En auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado
sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá para que,
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la mencionada
providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al
proceso laboral 11001310500320130035900, con número de radicado interno 76834,
en el que funge como demandante la señora Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad
de demandada la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
En respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico
enviado a esta corporación el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado
informó que el expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico
fue remitido el 5 de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de
la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado.
Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el
entonces Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de
la notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del
expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se
profirió la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.
Psteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la
Secretaría General informó al despacho del entonces Magistrado sustanciador
que, una vez vencido el término probatorio, se recibió oficio del día 16 del
mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física de dicho
expediente refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado
11001310500320130035900”, pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a
dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud”.
En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre
de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría
General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
respectivamente, para que, dentro de los
cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa providencia,
remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso
ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la acción de
tutela que se encuentra en sede de revisión.
El 24 de enero de 2024, la Secretaría General de esta
corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador, los documentos
allegados en respuesta al auto previamente citado, en los que se pudo advertir
el expediente ordinario laboral requerido digitalizado.
Auto de suspensión del 15 de noviembre de 2023. Mediante auto
del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia,
ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se
allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de
2015).
Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a
que el 24 de enero de 2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas
al Magistrado sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y,
por ende, se reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023.
Asociación Nacional de Música
Sinfónica. Por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de
enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica se pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en
sede de revisión.
Sobre el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia
SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No
2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció
el precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino
complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones
particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y
SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de
disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la
accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015.
De igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de
tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y
extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situación de indefensión de
la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condición
de salud que padecía la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el
trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las
incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están
relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de
pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no
acreditó la configuración de los defectos endilgados y que, en ese orden de
ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió que a los
accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos
fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.
Procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta en
contra de una providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. La Sala
Plena advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto
cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral
adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la
Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando
quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”,
la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este
mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial. Pero falta aumentarle la OBLIGACION de todo servidor
publico de COMPULSAR copias ante la FISCALIA y ante la PROCURADURIA por
encontrar la COMISION de DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS y siendo deber de todo
servidor publico o privado colaborar con la justicia y denunciar cualquier acto
ilegal que conozca y este es un caso concreto de corrupción, de negación de
justicia, de negación del verdadero derecho de acceso a la administración de
justicia porque eso es lo que hacen estos jueces y magistrados corruptos que
niegan por negar y sin argumentar sus decisiones en forma suficiente para
separarse de los preceptos jurisprudenciales constitucionales vinculantes y
obligatorios y nadie nace nada para corregir esa corrupción en la justicia
La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la
finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De
esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que
habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que
delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los
defectos de las decisiones judiciales.
En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las
sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las
causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar
de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: a) Que exista legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva. b) Que la
tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el
principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a
un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe
calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que
queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo
de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Pero también la corte
ha valorado la OPORTUNIDAD y la agilidad con que se pueda atender las
reclamaciones via demanda laboral y por ser demasiado tardía, a procedido a
desconocer estos plazos para que prospere la acción de tutela sin ese requisito
de la INMEDIATEZ y tambien considerar los perjuicios irremediables del débil trabajador
vulnerable
c) Que la
providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni,
en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
d) Cuando se alega
una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la
sentencia.
e) Que se cumpla
con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo
caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de
un perjuicio irremediable”
f) Que el
accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al
identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que
suscitan la vulneración.
g) Que el asunto
tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué
asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los
jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que
tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que
pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al
menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra
providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno
de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la
vulneración de derechos fundamentales. Tales hipótesis específicas son: (i)
defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia;
ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la
autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para
determinado asunto.;
iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia
acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o
práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la
realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la
decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los
fundamentos de la decisión;
(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad
judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error
al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la
capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la
realidad fáctica probada en el caso;
vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no
cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión;
(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando
frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los
procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical)
o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la
carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de
precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución, que se genera
cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la
Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha
considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de
las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la
tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos
requiere de una argumentación cualificada”.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el
problema jurídico, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de
casación proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario
laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica.
Sobre el requisito de la Inmediatez: Este Tribunal ha
establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable, a
partir del hecho que generó la vulneración. Para la verificación de este
requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre
la providencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de
procedencia y el momento en el que, por medio de la tutela, se busca la
protección de los derechos fundamentales alegados.
A juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el
requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia
cuestionada se profirió por la autoridad judicial accionada el 11 de julio de
2022, se notificó el 10 de agosto de 2022 mediante edicto y quedó ejecutoriada
el 16 de agosto siguiente. Por su parte, la acción de tutela que se estudia en
sede de revisión fue interpuesta el 7 de febrero de 2023, lo que significa que
entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron 5 meses y 21 días, plazo que
resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas.
Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la
tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no sea una
sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de
tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en contra de
una sentencia adoptada en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad
procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que
se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de
tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella. En otras palabras,
es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisión final,
que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habría variado de
forma sustancial. Sin embargo, en la acción de tutela bajo revisión no se alegó
la comisión de una irregularidad de naturaleza procesal.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección
definitivo a) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; o b) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia
para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Adicionalmente, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental. En tal evento, el actor deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela
y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez ordinario. Por lo demás, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser: a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al
derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe
ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar
la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d)
impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
Ahora bien, por regla general, la tutela es improcedente
cuando se ejerce en contra providencias judiciales, en la medida en que el
amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo alterno a los
procesos judiciales consagrados por la ley, con la intención de reabrir
términos o discusiones que fueron zanjadas en las instancias procesales
regulares. Por ende, el principio de subsidiariedad, en estos asuntos, exige
haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan
a su disposición.
En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que la acción
de tutela se interpuso en contra de la sentencia que dictó la Sala No 2 de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en su calidad de tribunal de casación, por lo que es claro que, en este caso,
la accionante no cuenta con medios judiciales de defesa adicionales, debido a
que se agotaron todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en
el ordenamiento jurídico.
Sobre el recurso extraordinario de revisión, la Sala
considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo
en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se
enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en los artículos
30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo. La demandante argumenta que la autoridad judicial
accionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos
que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de
situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria
de nulidad a través del recurso extraordinario de revisión.
En conclusión, la acción de tutela es procedente por cuanto
la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
que le permita debatir la decisión que se adoptó por parte de la autoridad
judicial accionada en la sentencia de casación SL2677-2022 proferida el 11 de
julio de 2022.
Identificación de los hechos que soportan la vulneración y de
los derechos transgredidos: Cuando se interpone una acción de tutela en contra
de una providencia judicial, es necesario que el extremo accionante indique con
cierto nivel de detalle en qué consiste la violación de los derechos
fundamentales alegados. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que
resulta imperativo que el interesado señale los hechos que fundamentan la
conducta vulneradora y los defectos que se le imputan a la providencia de manera
precisa, puesto que resultaría desproporcionado exigir a un juez la revisión
integral un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se
transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. La necesidad de que el
interesado explique con suficiencia los yerros que cometió el operador judicial
en la providencia cuestionada es, por lo demás, compatible con la
característica subsidiaria de la acción de tutela, ya que es claro que esta
última no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario
para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de
controversias judiciales.
En la sentencia SU-081 de 2020, a propósito de este
presupuesto genérico de procedencia de las acciones de tutela interpuesta
contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que: “(…) el análisis
por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el
interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del
derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión
cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el
que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas
propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y
sumario que caracteriza al recurso de amparo”.
No se trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de
exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante
claridad y suficiencia respecto de los defectos que le endilga a la providencia
discutida y de la posible vulneración de uno o de varios derechos
fundamentales[69], pues no resulta procedente promover una acción de tutela,
cuando ésta se funda en argumentos vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos,
reiterados, o que no fueron objeto de discusión ante el juez ordinario. Admitir
lo contrario, implicaría un alto riesgo de que el juez constitucional invada la
órbita de competencia del juez natural, en perjuicio de los principios de
seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.
En el caso, la Corte encuentra que este requisito no fue
acreditado en lo que corresponde con el defecto denominado decisión sin
motivación y por esta razón la Sala Plena no estudiara de fondo la
configuración de este defecto en la providencia accionada. En efecto, esta
Corporación ha considerado que la acción de tutela será procedente por la
invocación de este yerro “sólo en aquellos casos en que la argumentación es
decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”,
puesto que el juez de tutela sólo puede “intervenir en la decisión judicial
para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la
competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en
que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero
acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. Sin embargo, del
análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos expuestos por la
accionante en ese sentido son insuficientes, pues más allá de reiterar de
manera casi textual los presupuestos que justifican el presunto desconocimiento
del precedente, no explica por qué la motivación expuesta por la Sala No 2 de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es
abiertamente insuficiente, caprichosa o arbitraria.
En contraste con lo anterior, los defectos por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, sí
presentan un desarrollo claro y preciso en el escrito de tutela, motivo por el
que acreditan el presupuesto de procedencia. En primera medida, se señala con
claridad cuáles fueron los precedentes constitucionales y horizontales
presuntamente desconocidos y por qué los mismos resultaban aplicables al asunto
puesto en consideración de la justicia ordinaria laboral, en los términos descritos
en los párrafos anteriores. De igual forma, se indica que, en la decisión
objeto de debate, la autoridad judicial accionada dejó de interpretar y de
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
en detrimento del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política.
Relevancia constitucional: La Corte ha señalado que el juez
de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la
legalidad e involucren una dimensión ius fundamental. En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito
de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene
como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios,
evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las
demás jurisdicciones. En este sentido, la cuestión que se plantea en tutela
debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar
problemas de mero contenido económico o de carácter legal, como lo sería el
referente a la interpretación o aplicación de una norma que no suscita reparos
de constitucionalidad, o que no impacta, o tiene trascendencia para la
realización de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido
enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes”.
En segundo lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia
SU-573 de 2019, la Sala Plena consideró que una controversia carece de
relevancia constitucional, entre otras, cuando a) “no se advierte prima facie
una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial” y/o, b) el
debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental”, sino que se trata un asunto con interés exclusivamente legal, por
más de que esté amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior
se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protección inmediata
y efectiva de dichas garantías superiores.
Por último, este requisito tiene por objeto impedir que la
acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional para cuestionar
decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos
y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado
pacíficamente que para acreditar este requisito debe constatarse los siguientes
elementos: a) que el asunto no verse sobre asuntos puramente legales o
económicos; b) que se persiga la protección de facetas constitucionales del
debido proceso; y c) que no se busque reabrir debates concluidos en los
procesos ordinarios.
Al respecto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela acredita el
requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la misma plantea un
debate jurídico respecto del contenido, el alcance y goce del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales
fijadas por esta Corporación en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de
1997; y en ese orden de ideas, la controversia no versa sobre un asunto
eminentemente económico o de simple carácter legal, como quiera que no se trata
únicamente de la aplicación de normas legales relativas a la terminación del
contrato de trabajo, sino del posible desconocimiento de un precedente
constitucional y, por esa vía, de la violación directa de la cláusula de
igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución que impone un deber
especial de protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta.
En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional concluye
que la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena
Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es improcedente en relación
con el defecto de decisión sin motivación, porque no identificó correctamente
los hechos que justificaron su configuración. Sin embargo, cumple con los
requisitos formales de procedencia respecto de los defectos por desconocimiento
del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por lo
que a continuación planteará el problema jurídico y la metodología para
resolver el fondo del presente asunto constitucional.
Pero ADEMAS de todo el análisis anterior se recuerda que el artículo
86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de
tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”, y cuando pruebe que una decisión judicial o administrativa incurrió
en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
judicial”. No hay duda sobre ello y todo JUEZ CONSTITUCIONAL tiene el deber de
estudiar el caso en derecho y apegado a la defensa de los derechos
fundamentales y los derechos humanos y respetando la DIGNIDAD HUMANA al
ciudadano vulnerable
Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de
la decisión. De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, a la Sala Plena de la Corte
Constitucional, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso – desconocimiento
del precedente y violación directa de la constitución– y, consecuencialmente,
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad
de una ciudadana, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de
julio de 2022 que, presuntamente, omitió la interpretación que, sobre el
alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022?
Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en
el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará brevemente
la jurisprudencia constitucional sobre a) el defecto por desconocimiento del
precedente; b) el defecto por violación directa de la Constitución; y por
último c) el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Con base en lo anterior,
solucionará el caso concreto y, de ser necesario, se adoptará el remedio
constitucional pertinente.
Defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Reiteración de jurisprudencia. En el sistema jurídico colombiano los jueces
están vinculados a los precedentes, en virtud de la materialización de los
principios de igualdad y de legalidad. En efecto, esta Corporación ha
considerado que el precedente es “aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente
un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. En ese
orden de ideas, a los jueces les corresponde determinar la pertinencia de una
decisión previa al momento de resolver un nuevo asunto. Para ello, en el caso
de las sentencias de tutela, es necesario verificar a) el carácter análogo de
las situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas jurídicos que deben
ser abordados; y c) la existencia de una regla de solución integrada a la razón
de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.
Esta Corporación ha explicado que el precedente está
conformado por la ratio decidendi de una sentencia. Sin embargo, para efectos
de comprender este concepto, es necesario explicar que la parte motiva de una
providencia, es decir, el acápite que contiene los argumentos que llevaron al
juez a tomar la decisión, contiene dos componentes: a) la ratio decidendi,
compuesta por las subreglas concretas que el juez formuló para resolver el
problema jurídico planteado, por lo que se trata de argumentos persuasivos
debido a su solidez y, en esa medida, pueden proyectarse más allá del caso
concreto, es decir que, actúan como precedente judicial para casos con
situaciones fácticas iguales o similares; y b) la obiter dictum, que
corresponde a argumentos generales que no son imprescindibles para soportar la
conclusión de la decisión, es decir que no tienen carácter de norma y, en esa
medida, no generan efectos en nuevos casos.
En ese sentido, a los operadores judiciales les corresponde,
por regla general, aplicar la misma subregla jurisprudencial a situaciones de
hecho similares en consideración a la cláusula de igualdad contenida en el
artículo 13 de la Constitución. En todo caso, no es posible considerar que la
fuerza vinculante del precedente es absoluta, pues ello riñe con los principios
de la autonomía e independencia judicial, por lo que los operadores judiciales
tienen permitido apartarse del precedente, siempre que justifiquen esa
decisión, a través del desarrollo de una exigente carga argumentativa,
compuesta de dos elementos: a) la carga de transparencia, que consiste en la
identificación de las decisiones previas que pueden impactar la resolución del
asunto bajo su conocimiento; y b) la carga de suficiencia, por medio de la cual
al juez le corresponde explicar las diferencias jurídicamente relevantes entre
los dos casos y, por ende, por qué la nueva conclusión a la que arribó es mejor
desde el punto de vista interpretativo. PERO ojo jueces y magistrados NO ES
PARA fomentar la CORRUPCION sino para impartir justicia justa y para decidir con
fundamento en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de IGUALDAD REAL Y MATERIAL y no para
apoyar a los corruptos empleadores y a los corruptos asesores de las aseguradoras.
Favor analizar que el “artículo 86 de la Constitución prevé que las personas
pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten
vulnerados por “cualquier autoridad pública”, y todo servidor publico o privado
incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente judicial”. De esto NO EXISTE DISCUSION ALGUNA y puede usted
ciudadano accionar la justicia via tutela o via denuncias o quejas para que las
autoridades corrijan los errores y eliminen la corrupción o al menos se disminuya
Precisamente, en lo que tiene que ver con la acreditación de
la carga argumentativa, este Tribunal ha considerado que se requiere “(i) hacer
referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar
para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una
justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones
por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de
argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación
alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los
derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el
tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la
Constitución”.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos admisibles para
separarse del precedente, esta Corte en la sentencia C-836 de 2001 destacó que
ello puede ocurrir cuando hay a) cambios en la legislación, ya que de lo
contrario “se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por
supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración
armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y vulneraría el principio
democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º)”; b) cambios en la situación
social, política o económica de modo “que la ponderación e interpretación del
ordenamiento (…) no resulten adecuadas para responder a las exigencias
sociales”; c) ausencia de claridad “en cuanto al precedente aplicable, debido a
que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea
contradictoria o imprecisa”; y d) un error de la jurisprudencia por ser
“contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
fundamenta el ordenamiento jurídico”.
En ese orden de ideas, se configura el defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, cuando “(i) se desconoce la
interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de
definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se
desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las
distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se reprocha la vulneración del
derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima
y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido
en sede de tutela”.
Finalmente, resulta importante resaltar que el
desconocimiento del precedente ha sido considerado por este Tribunal como una
modalidad del defecto sustantivo, cuando se trata de la omisión de subreglas
jurisprudenciales que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta
corporación, es decir, cuando la decisión judicial se aparta del precedente
judicial horizontal o vertical sin ejercer la debida carga de transparencia. En ese sentido, ha señalado que “el
precedente horizontal se refiere a las sentencias proferidas por autoridades
judiciales con la misma jerarquía; ´mientras que el precedente vertical, se
relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical
que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro
de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de
ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los
encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales
inferiores´”.
Defecto por violación directa de la Constitución. Reiteración
de jurisprudencia. En desarrollo del principio de supremacía constitucional,
previsto en el artículo 4° de la Constitución, el modelo constitucional
“reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos
contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”. Así las cosas,
una decisión judicial puede ser cuestionada a través de la acción de tutela,
cuando se desconocen o se aplican de manera indebida dichos mandatos
constitucionales, por lo que se trata de un defecto autónomo y específico.
Por ende, este defecto puede configurarse en una providencia
judicial cuando la autoridad judicial, en primer lugar, no aplica una norma
fundamental al caso, porque “a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de
aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta
el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución
del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con
el precedente constitucional”.
En segundo lugar, este
defecto se configura cuando se deja de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en los casos en los que se advierta que la norma que
regula el asunto es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no
solicitaron tal aplicación, pues “en estos casos, la prevalencia del orden
superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la
inaplicación de la norma para el caso particular”.
Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. reiteración de jurisprudencia.
El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se
encuentra en los artículos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política de
1991.
De manera particular, el artículo 13 le impone al Estado y a
los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el
mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relación con las
personas que se encuentran en situación de discapacidad o en estado de
debilidad manifiesta.
Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad
social previsto en la Constitución, entendido como el “deber, impuesto a toda
persona y a las autoridades estatales por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”,
impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables. En
consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una
garantía para “aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito
laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.
En consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de
manera real y efectiva, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, norma en la
que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que se traducen
en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusión laboral de
las personas en condición de discapacidad. Precisamente, en el artículo 26 de
esa ley, se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para
dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido
discriminatorio de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por
lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del
trabajo para solicitar la autorización de la terminación del vínculo laboral.
Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la
misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un
amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión, en la
sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a
las siguientes conclusiones: a) El
fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de
discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad
manifiesta.
b) En una
interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de
protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin
entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o
nivel de dicha limitación”.
c) Para exigir la
extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no
necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de
pérdida de capacidad laboral.
d) “No es la Ley
expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es
moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”.
Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala
Plena, a propósito de este tema, precisó que la violación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, incluye “(a) la presunción de un móvil
discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o
inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos
a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que,
en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente,
permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador
asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la
terminación del vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas
circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la
desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de
salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de
percibir”.
Ahora bien, en la sentencia SU-348 de 2022, la Sala Plena de
esta Corporación aclaró que la sentencia SU-049 de 2017 “recogió la regla que
se venía construyendo desde el 2001 a partir de la cual la estabilidad laboral
reforzada, ahora ocupacional, se desprende directamente de la Constitución y no
un desarrollo legislativo específico, razón por la cual su reconocimiento no
depende materialmente de una certificación de capacidad laboral en algún tipo
de los grados exigidos por la ley”.
En la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión
del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que
para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero
de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de
la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa
o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i)
que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea
claro que la misma tiene origen en una discriminación”.
En la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas
reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de
Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el
fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de
cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en
concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.
En primer lugar, en relación con el primer supuesto de
activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la
necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades, indicó lo siguiente:
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo. Condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral. (a) En el examen médico
de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen
recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del
despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al
momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el
consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado
durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente
de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha
de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes
del despido.
Aectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral. a) El estrés laboral genere
quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el
actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y
recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador,
antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y
que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y
mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral. (a) No se demuestra la relación
entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el
último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
En segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por
estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al
despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación
de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral. Esta
situación puede ser acreditada de la siguiente forma: “1) La enfermedad
presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades
médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita
permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de
medicina laboral. 3) El accionante es
despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una
enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas
durante la relación laboral. 4) El
accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de
la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador
la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una
antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa
empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios
evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir
en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la
tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.
En tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una
persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que
esa terminación unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto
es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido
corresponde al empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente
que permita desvirtuar la citada presunción.
Finalmente, en la sentencia SU-061 de 2023, la Sala Plena de
la Corte Constitucional precisó que el fuero de estabilidad laboral reforzada
por salud está compuesto por cuatro garantías principalmente: a) la prohibición
general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c)
la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunción de despido
discriminatorio.
En conclusión, de conformidad con el precedente
constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a
no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral
moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una
condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio
se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación
suficiente para la desvinculació.
Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sobre el fuero por estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relación con la
interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consideró
que la mencionada protección por despido discriminatorio sólo cobijaba a
quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas, motivo por el que
exigió como prueba la calificación o certificación que considerara al
trabajador como “limitado físico” en los términos del artículo 5 de la Ley 361
de 1997, por lo que admitió como medio de prueba un diagnóstico médico, el
dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que constara la condición de
discapacidad.
Aunque la posición no era unificada al interior de esa
Corporación Judicial, con posterioridad, en algunas sentencias reconoció que el
fuero por estabilidad laboral reforzada no requería de una prueba determinada y
argumentó que, para comprobar la afectación de salud moderada, severa o
profunda requerida por la norma, el juez tiene libertad probatoria, ya que
puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento
jurídico, tales como “el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con
posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de
limitación, que era evidente desde entonces” o la historia clínica de la que se
pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesión.
Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de
mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
modificó su postura en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada
previsto en la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, consideró que, para la
activación de esa garantía, se requiere: “a) La existencia de una deficiencia
física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por
deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales
corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La
existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral,
le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los
demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del
despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio
probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin
perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de
la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio
del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial”.
En Conclusión, se tiene que en relación con la interpretación
del fuero por estabilidad laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional,
como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en
lo siguiente: a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se
solicita la respectiva autorización al inspector de trabajo; b) la ineficacia
del despido genera el reintegro automático del trabajador con el consecuente
pago de las acreencias laborales y la indemnización; c) la afectación de salud debe haber sido puesta en
conocimiento del empleador con anterioridad a la terminación del vínculo
contractual; d) la condición de salud padecida debe afectar el desempeño de las
labores; y e) no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida
de capacidad laboral, puesto que la afectación de salud se puede acreditar a
través de otros medios de prueba.
Sin embargo, persisten algunas diferencias importantes, como
quiera que la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia considera que, en
aplicación de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad, la garantía de la estabilidad
laboral reforzada únicamente resulta aplicable a las personas que padecen una
deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o
largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la protección de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una
condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores, sin que exija que dicha afectación sea permanente o duradera, en
armonía con otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en
el empleo (art. 53 de la C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas
(arts. 13 y 93 de la C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas, que
también está ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias
necesidades humanas (arts. 25 y 53 de la C.P.), y el principio de solidaridad
(arts. 1, 48 y 95 de la C.P.).
Solución al caso concreto. La Sala No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos de
desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. a) La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente
constitucional. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala
Plena de la Corte Constitucional considera que la autoridad judicial accionada
desconoció el precedente constitucional relacionado con la interpretación y
aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que a) omitió las subreglas
jurisprudenciales fijadas en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y
b) no satisfizo la carga de argumentación suficiente requerida para apartarse
del precedente.
En relación con el defecto por desconocimiento del
precedente, en los acápites teóricos de esta providencia se explicó que ese
yerro se configura, cuando: a) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; b) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad; c)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada; o d) se desconoce el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de unificación o en la
jurisprudencia en vigor.
Para efectos de determinar si las sentencias SU-049 de 2017 y
SU-087 de 2022 constituían un precedente para el caso que le correspondió
decidir, en sede de casación, a la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso
ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea,
resulta necesario verificar lo siguiente: a) el carácter análogo de las
situaciones fácticas; b) la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados;
y c) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión
y que sea relevante para el nuevo caso.
En ese orden de ideas, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087
de 2022 constituían un precedente vinculante para la Sala de Descongestión No 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las
siguientes razones: a) En
las sentencias en cita, la Sala Plena de esta Corporación estudió casos en los
que se discutió si el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobijaba a dos personas cuyos vínculos
contractuales fueron terminados, pese a que presentaban afectaciones de salud,
derivadas de un accidente de origen profesional (SU-049 de 2017) y una
discopatía cervical (SU-087 de 2022). En ambos casos, los accionantes no
contaban con la calificación de la disminución de su capacidad laboral superior
al 15% al momento de la terminación del vínculo contractual.
b) En
ambas providencias, la Sala Plena decidió plantear problemas jurídicos cuya
finalidad era determinar si la estabilidad laboral reforzada es una garantía de
la cual únicamente son titulares las personas que cuentan con una calificación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir superior
al 15%; o si, por el contrario, dicho fuero de protección también es aplicable
a quienes tienen una afectación de salud que les impide el normal desarrollo de
sus funciones, aunque la calificación de la perdida de la capacidad laboral sea
inferior al 15% o, en su defecto, no se haya surtido ese proceso. De manera
particular, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena estudió un caso
completamente análogo, ya que en esa oportunidad se planteó el siguiente
problema jurídico: “¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia el derecho
fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo
de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es
necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una pérdida de capacidad
laboral superior al 15%?”.
c) En
las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, la Sala Plena interpretó el
alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, como quiera que fijó la siguiente
subregla de decisión: El fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a quienes, pese a no contar con un
dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa
o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud
que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades. Para ello, se requiere que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que
no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que se
presuma que el despido tiene origen en una actuación discriminatoria.
La anterior subregla jurisprudencial fijada en el precedente
constitucional era vinculante para la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el debate
en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo en contra
de la Asociación Nacional de Música Sinfónica giró en torno a determinar si la
demandante era o no beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada,
pese a que para el momento en el que ocurrió el despido no contaba con la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, en todo caso, una vez se
surtió dicho trámite, el porcentaje de disminución asignado fue del 11.65%, es
decir inferior al 15%.
En este punto la Sala Plena advierte que, contrario a lo
sostenido por la Asociación Nacional de Música Sinfónica en el trámite de
revisión, el precedente constitucional en relación con la garantía de la
estabilidad laboral reforzada, aplica para todos los trabajadores con
afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desarrollo de
sus labores sin importar si se surtió o no la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral porque esta última consideración no es un elemento definitorio
de la ratio decidendi. Sobre el tema, en la sentencia SU-087 de 2022, la Sala
Plena sostuvo que “la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento
indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia
de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto
porcentaje para acceder a la protección”.
Sin embargo, en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de
2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia aplicó de manera automática un criterio, según el cual los
destinatarios de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, son los trabajadores que tienen una discapacidad relevante,
en grado moderado, severo o profundo, de acuerdo con lo previsto en esa norma,
es decir, todas aquellas que tengan un porcentaje igual o superior al 15% de
pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en la aplicación de esa regla,
resolvió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en su sentencia de segunda instancia, interpretó de manera indebida la
norma en cita, por cuanto “debió verificar que la accionante se encontrara con
una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, para proceder a
efectivizar el canon de estabilidad pretendido y no limitarse a establecer que
no era necesario contar con un grado de invalidez (…)”.
Ahora bien, aunque en el sistema jurídico colombiano los
jueces, por regla general, se encuentran vinculados por los precedentes; pueden
apartarse de estos, siempre que justifiquen esa decisión, a través del
desarrollo de una exigente carga argumentativa, compuesta de dos elementos: a)
la carga de transparencia, que consiste en la identificación de las decisiones
previas que pueden impactar la resolución del asunto bajo su conocimiento; y b)
la carga de suficiencia, por medio de la cual al juez le corresponde explicar
las diferencias jurídicamente relevantes entre los dos casos y, por ende, por
qué la conclusión a la que arribó es mejor desde el punto de vista
interpretativo.
En todo caso, la autoridad judicial accionada no argumentó
por qué se apartaba del precedente constitucional. En ese sentido, no acreditó
la carga de transparencia, puesto que no identificó las decisiones previas
adoptadas por esta Corporación en sede tutela y por las otras Salas de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que podían impactar la resolución del asunto bajo su conocimiento. En esos
términos, pese a que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2016,
en el marco del proceso ordinario laboral, fundamentó su decisión en las
sentencias C-531 de 2000, C-458 de 2015, T-281 de 2010 y T-850 de 2011, la Sala
No 2 de Descongestión accionada no se refirió a estas providencias al momento
de adoptar su decisión.
Asimismo, la autoridad judicial demandada tampoco valoró
otras sentencias proferidas por las diferentes salas de descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tuvo en
cuenta y se aplicó el precedente constitucional en relación con la aplicación
del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. En ese sentido, en la demanda de tutela, la accionante
reprochó que no se tuviera en cuenta las sentencias SL11411-2017, SL31181-2019
y SL1710-2020, en las que se concluyó que la presunción por despido
discriminatorio también cobija a los trabajadores que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta por situaciones de salud que afectan el
normal desempeño de sus funciones.
De igual forma, no se satisfizo la carga de suficiencia,
porque no se explicó las diferencias en los criterios expuestos en el
precedente constitucional y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. En ese orden de ideas, no ofreció una justificación razonable, suficiente
y proporcionada en la que se señalara argumentos que permitieran demostrar que
la postura que se eligió para decidir el asunto desarrolla y amplia de mejor
manera el contenido de los derechos en debate.
Por el contrario, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que, si
bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial otorgó una
interpretación adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al advertir que
esa Corporación ha fijado para la aplicación del fuero por estabilidad laboral
reforzada una limitación moderada; al momento de resolver el asunto prefirió
“lo dicho por la Corte Constitucional que, aun cuando respetable, no sigue los
lineamientos que sobre la materia ha dictado esta Corporación”. Sin que lo
anterior, constituya un argumento suficiente para explicar la decisión de
apartarse del precedente constitucional.
Ahora bien, en aplicación del precedente constitucional, la
Sala Plena advierte que era necesario amparar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, porque al momento
del despido aquella a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le
dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y c) la terminación del vínculo laboral
se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva y sin
solicitar la respectiva autorización de la autoridad de trabajo.
En relación con el primer supuesto, se tiene que, siguiendo
la sentencia de segunda instancia adoptada el 22 de junio de 2022 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el año
2007 existe relación de la evolución de las patologías padecidas por la
accionante, al punto que el mismo día del despido, es decir, el 31 de mayo de
2012, la EPS Sanitas notificó a la demandante y a la Asociación Nacional de
Música Sinfónica de la calificación de origen de las patologías diagnosticadas
concluyendo que el síndrome del carpo bilateral y la bursitis del hombro
izquierdo tenían un origen profesional, mientras que la discopatía tenía un
origen común.
En ese concepto, avalado el 6 de junio de 2012 por la ARL
Colmena, la EPS explica que “la paciente de 50 años presenta cuadro clínico
desde 2007 de dolor en la región de hombro izquierdo, intermitente que se
acentúa al tocar el instrumento (…)” y agrega que, en el marco del análisis del
puesto de trabajo, se encontró que “al aplicar la lista de chequeo de la
metodología ANSI a las actividades ejecutadas por la trabajadora, se evidencia
que los resultados obtenidos para miembros superiores, especialmente hombro,
codo, mano y muñeca bilateral, se encuentran por encima de los valores de la
referencia, dado por monotonía de la tarea realizada de forma continua, con
duración y frecuencia alta, tendiendo (SIC) en cuenta la jornada de ensayos
(…)” a condición de debilidad manifiesta de la señora Baracaldo es evidente en
consideración a la imposibilidad física que ésta tiene de tocar la viola,
instrumento musical del que derivaba sus ingresos y que era su fuente principal
de trabajo formal, motivo por el que, con posterioridad al despido, no le ha
sido posible encontrar un empleo estable que le permita suplir sus necesidades
económicas.
Lo anterior demuestra que, para el momento en el que ocurrió
el despido, la señora Baracaldo ya estaba diagnosticada y que las patologías
afectaban gravemente el desempeño de su labor como violista, motivo por el que
se encontraba en proceso de calificación y valoración de medicina laboral.
En lo que tiene que ver con el conocimiento de la afectación
de la salud de la accionante por parte del empleador, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial concluyó que la Asociación Nacional de
Música Sinfónica era consciente del estado de debilidad manifiesta en el que se
encontraba la señora Baracaldo, por cuanto a) “el 16 de julio de 2008 la
empresa, junto con la ARL analizaron el puesto de trabajo de la accionante,
dado el cuadro clínico de 1.5 años de evolución (…)” ; b) “en octubre de 2010
(folio 266), se le realizo a la demandante una valoración de aptitud
ocupacional, en la que se indicó que la
señora Ruth Baracaldo no podía realizar actividades físicas que implicaran
movimientos repetitivos, debiendo efectuar pausas activas cada dos horas”; c)
la demandante “presentó múltiples incapacidades durante la vigencia de la
relación laboral, siendo la última de ellas, del 27 de febrero al 1° de marzo
de 2012 (folios 50 y 91)”; d) desde el 19 de mayo de 2008, la EPS Sanitas
remitió el caso de la accionante al departamento de medicina laboral para
calificar el origen de las patologías diagnosticadas; y e) el 16 de septiembre
de 2008, la EPS Sanitas solicitó a la Asociación Nacional de Música Sinfónica
varios documentos para dar continuidad al estudio del origen del síndrome de
manguito rotador y una tendinitis, pues luego de evaluar a la señora Baracaldo
encontraron “(…) indicios de que dicha patología puede tratarse de una presunta
enfermedad profesional(…)”, requerimiento que insistió el 10 de marzo de 2009.
Finalmente, nunca existió discusión en relación con el
despido injusto de la accionante, como quiera que, para el efecto, la
Asociación Nacional de Música Sinfónica invocó la facultad prevista en el
artículo 64 del CST, es decir, la terminación unilateral del contrato sin justa
causa.
La Sala Plena enfatiza en que la condición de vulnerabilidad
en la que actualmente se encuentra la señora Baracaldo debido a la
imposibilidad de encontrar un empleo estable que le permita un ingreso mensual
digno y por esa vía la materialización de otros derechos como el mínimo vital y
la seguridad social, se agrava si se tiene en cuenta el contexto laboral que
enfrentan los artistas en el mundo y, en particular los músicos, quienes en
muchas ocasiones no cuentan con la garantía de sus derechos laborales mínimos
y, por ende, se ven obligados a ejercer su profesión en condiciones de
informalidad. En efecto, de acuerdo con un informe elaborado por la UNESCO en
el año 2019, el número de artistas empleados de manera formal no es
significativo sí se compara con el número total de personas que ejercen estas
labores, motivo por el que esta población ha tenido que convivir desde siempre
con el trabajo precario y la ausencia de regulaciones cuya finalidad sea
materializar el derecho a un empleo digno y el acceso a una cobertura en
materia de seguridad social integral que prevea el amparo de todos los riesgos,
incluyendo la aparición de condiciones de salud que les impida desarrollar su
arte.
En ese sentido, tal y como lo menciona la señora Baracaldo en
la acción de tutela, debido a la naturaleza progresiva de las patologías que le
fueron diagnosticadas y a su edad, lleva 10 años sin encontrar un empleo
estable en el marco de su profesión como artista, del que no sólo pueda derivar
un ingreso mensual fijo para enfrentar sus gastos, sino que le permita acceder
a las coberturas del sistema de seguridad social integral, por lo que en la
actualidad depende económicamente de las clases particulares que,
eventualmente, puede dictar, así como de préstamos a terceros y de la ayuda de
sus padres de la tercera edad y de su hermano, quienes de manera solidaria se
han encargado de su sostenimiento económico, así como de asumir los costos de
su tratamiento de salud.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, en el asunto
examinado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se
materializó, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación
de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la
interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera
particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó
de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto
de constitucionalidad.
b) La Sala de
Descongestión No 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió
en el defecto de violación directa de la Constitución. La Sala de Descongestión
No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
un defecto por violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia
SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, puesto que desconoció el alcance que esta
Corporación ha fijado en relación con el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y a
la estabilidad laboral reforzada (arts. 13 y 53 de la C.P.).
De acuerdo con lo que se explicó, el defecto por violación
directa de la Constitución se configura cuando la autoridad judicial deja de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, omite un derecho fundamental de aplicación inmediata, no tiene
en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o no
aplica la excepción de inconstitucionalidad.
El defecto se concretó en la sentencia de casación
SL2677-2022, porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del
asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad
laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que
acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda,
es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el alcance de la
norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del
estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la jurisprudencia,
en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la accionante que le
dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la
situación era de conocimiento de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica; y c) que no existió justificación para la
terminación del vínculo laboral.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional
revoco la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de mayo de 2023. En
consecuencia, confirma, por las razones expuestas en esta providencia, la
decisión de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de
Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
día 28 de febrero de 2023, en la que se tutelaron los derechos fundamentales
invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea.
c) Remedio
constitucional a adoptar. De la revisión del expediente del proceso ordinario
remitido a esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional pudo
verificar que, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia
SL977-2023 dictada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia
adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
En esa sentencia, la autoridad judicial accionada estudió de
nuevo los cargos de casación planteados por la accionante y por la Asociación
Nacional de Música Sinfónica en contra del fallo de segunda instancia adoptado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22
de junio de 2016. En cuanto a la primera de las censuras, es decir, la
relacionada con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad
laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esa
corporación judicial argumentó que, en aplicación del precedente constitucional
fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, para efectos de
determinar si el trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada no
es determinante establecer el tipo de limitación y el grado o nivel de la
misma, sino que se requiere la acreditación de una afectación a la salud que le
impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus
actividades al trabajador, el conocimiento previo del empleador de esa situación y la terminación del vínculo
laboral sin justificación.
En aplicación de lo anterior, concluyó que la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá arribó a una decisión acertada, al determinar
que la señora Ruth Elena Baracaldo se encontraba cobijada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada al momento del despido, por las siguientes
razones: “Lo expuesto enseña que el Tribunal otorgó una intelección adecuada al
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no incurrió en la aplicación indebida de
esa disposición, porque halló, con sustento en los medios de convicción que
analizó, que la demandada, con carta del 31 de mayo de 2012, decidió terminar,
de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la
convocante, pese a que esta, desde el año 2007 presentó problemas relacionados
con su brazo y hombro izquierdo y, en septiembre de 2008 y marzo de 2009, la
EPS Sanitas requirió al dador del empleó, para que le remitiera los documentos
a efectos de establecer el origen de esas patologías”.
Agregó que, en el
expediente ordinario laboral, se acreditó la afectación de salud padecida por
la demandante, así como el conocimiento previo del empleador respecto de su
condición de salud, comoquiera que (i) “el 16 de julio de 2008 la compañía, con
la ARL, procedieron a analizar el puesto de trabajo de la reclamante, en
atención al cuadro clínico de 1.5 años de evolución, concluyendo que la
demandante estaba haciendo un sobre esfuerzo en hombro, codo, mano y muñeca
bilateral”; (ii) “en octubre de 2010 se realizó una evaluación de aptitud
ocupacional donde se fijó que la accionante no podía realizar actividades
físicas que implicaran movimientos repetitivos, estimando la necesidad de
efectuar pausas cada 2 horas”; y (iii) “la señora Baracaldo Lamprea presentó
varias incapacidades en vigencia de la relación laboral y destacó, que la
pasiva de la litis, el 22 de marzo de 2012, la suspendió de su cargo, por el
término de 8 días”.
Ahora bien, en consideración al fallo de tutela de segunda
instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 18 de mayo de 2023 en el que se revocó el amparo concedido por la
corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia,
la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia
SL977-2023.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional
considera que, en la medida en la que se revocará la decisión de tutela de
segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 18 de mayo de 2023 y, por ende, se confirmará, por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia proferido por la
Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2023; el remedio constitucional adecuado
para el asunto estudio es dejar sin efectos el auto AL1387-2023 y, en
consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 que fue adoptada por la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el 8 de mayo de 2023.
Lo anterior, en la medida en que a) como se explicó con
anterioridad, en la sentencia SL977-2023, que dictó la autoridad judicial
accionada en su calidad de tribunal de casación, se acogió y se aplicó, en
debida forma, el precedente constitucional relacionado con la estabilidad
laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al caso
concreto; y b) en todo caso, esta decisión protege de manera más efectiva los
derechos de la accionante, considerando que aquella adelantó un extenso proceso
judicial durante casi 10 años y, en la actualidad, es una mujer de 60 años que
no cuenta con un ingreso mensual fijo para cubrir sus gastos, dado que las
patologías que le fueron diagnosticadas le impiden tocar el instrumento musical
que era su fuente de sustento.
Finalmente, reiterando lo dispuesto en la sentencia SU-269
de 2023, la Sala Plena constata que, pese a existir un precedente
constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta
por su condición de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y sus salas de descongestión, han venido exigiendo la existencia de
una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo
plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se
encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara
sustancialmente el desempeño de sus actividades. Por esa razón, resulta
necesario exhortarlas a modificar dicha postura y adecuarla al precedente
constitucional.
Al final de todo el análisis probatorio, jurisprudencial,
legal y constitucional la CORTE CONSTITUCIONAL decide en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Resuelve: Primero. –
Revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023, mediante la cual revocó
el fallo de tutela de primera instancia y, en efecto, negó el amparo
solicitado. En consecuencia, confirmar, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de
Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales
invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea. Segundo. – Dejar sin
efectos a) la sentencia SL2677-2022, proferida el 11 de julio de 2022 por la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en el proceso con radicado No 76834 iniciado por Ruth Elena Baracaldo
Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica; y b) el auto
AL1387-2023, por medio del cual la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la sentencia
SL977-2023. En consecuencia, dejar en firme la sentencia SL977-2023 proferida
por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la sentencia de
tutela de primera instancia dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. – Exhortar
a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a sus salas de
descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo
señalado en el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la
presente decisión. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, librar las comunicaciones, así como disponer las notificaciones
a las partes, a través de la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Es importante volver a RECORDAR al lector del BLOG que la CORTE
CONSTITUCIONAL vuelve en esta sentencia a EXHORTAR a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA para que no se invente requisitos que la LEY 361 de 1997 no establece
y que se debe proteger el grado de vulnerabiliad de todo trabajador y aplicar
en la forma como ha establecido la CORTE CONSTITUCIONAL el ARTICULO 26 de la
ley 361 de 1997 y tiene el DEBER de respetar y cumplir la CN, la LEY y los
TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y que el servidor publico o el
juez o el magistrado que viole en forma directa la CN no solo comete delitos sino
también faltas disciplinarias y tiene el deber de INDEMNIZAR a sus victimas y para ello las victimas
tienen el derecho a radicar incidente de reparación integral y eso lo puede
hacer el TRABAJADOR o empleado que fue retirado en forma ineficaz y que le fue
negada la justicia reclamada y la protección especial reclamada.
Si usted lector tiene un caso igual, o similar o conoce de
sus amigos sobre cualquier retiro del trabajo estando enfermo llame al 3146826158
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LEON TORRES BURBANO abogado especializado. Gerente de FENALCOOPS
Consulte las sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017;
SU-129 de 2021; SU-556 de 2016; SU-261 de 2021; T-145 de 2014; SU-261 de 2021; SU-
424 de 2012; T-041 de 2018; T-459 de 2017; SU-918 de 2013; SU-542 de 2016; SU-873
de 2014; SU-072 de 2018; SU-424 de 2021; SU-149 de 2021; SU-215 de 2022; C-590
de 2005; SU-379 de 2019; T-404 de 2017; T-265 de 2015; SU-391 de 2016; SU-355
de 2020; T-079 de 2014; SU-061 de 2018; T-304 de 2020; T-022 de 2016; T-466 de
2019; T-304 de 2020; T-896 de 2007; T-747 de 2008; T-583 de 2012; T-380 de 2014;
T-209 de 2015; T-047 de 2016; T-521 de 2017; T-387 de 2019; T-526 de 2020; SU-049 de 2024; T-654 de 1998; C-590
de 2005; SU-081 de 2020; T-654 de 1998; T-060 de 2005; SU-081 de 2020; SU-317
de 2023; C-590 de 2005; T-270 de 2015; SU-033
de 2018; SU-041 de 2018; C-590 de 2005; SU-573 de 2019; SU-215 de 2022; T-102
de 200; SU-573 de 2019; T-248 de 2018; SU-041 de 2018; T-422 de 2018; T-304 de
2020; SU-073 de 2019; SU-387 de 2022; SU-168 de 2023; SU-060 de 2024; Sentencias
C-123 de 1995; C-447 de 1997; C-036 de 1997; SU-047 de 1999; C-836 de 2001;
T-292 de 2006; C-634 de 2011; SU-087 de 2022; T-292 de 2006; C-104 de 1993; SU-047
de 1999; SU-087 de 2022; T-292 de 2006; T-093 de 2019; SU-169 de 202; T-292 de 2006; T-292 de 2006; SU-053
de 2015; C-836 de 2001; T-698 de 2004; T-464
de 2011; SU-049 de 2024; C-590 de 2005; SU-053 de 2015; SU-395 de 2017; SU-069 de 2018; SU-574 de 2019; SU-317 de 2021;
SU-446 de 2022; SU-295 de 2023; C-836 de 2001; SU-049 de 2024; C-590 de 2005; SU-053
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BURBANO que COLOMBIA según la CONSTITUCION de 1991 en si “Artículo 1. Dijo que Colombia es un estado social de derecho,
organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Nadie puede
separarse de estos valores, principios y derechos y TODOS deben armonizar sus
actos en forma coordinada y realizar sus funciones buscando solo el FIN del
servicio publico que es el de GARANTIZAR a todas las personas sin discriminación
el trato digno, el trato igualitario y el respeto de los derechos fundamentales
incluido el respeto de la DIGNIDAD HUMANA
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