CASO DE RESPONSABILIDAD MEDICA RESPONSABILIDAD DE HOSPITALS¡LES
ACCION DE REPARACION DIRECTA que CONDENA al ESTADO por Muerte de paciente por falla en atención
médica primaria
Amigo lector del BLOG el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO le
trae una importante decisión judicial o fallo favorable a las victimas por FALLA
DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL
La falla consiste en la omisión de registro de información en
historia clínica
y se hace tratamiento
de lavado y sutura de herida y NO condena a Hospital receptor o centro
hospitalario receptor.
La Omisión en médico tratante inicial, hospital tratante
inicial, centro hospitalario primario y se le IMPUTA ACTO MEDICO con falla del
servicio
En cuanto a la imputabilidad del daño la Sala estima
acertadas las conclusiones del a quo, que encontró acreditada una falla en la
prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. Hospital Departamental San
Vicente de Paúl de Aranzazu, no así en relación con la conducta desplegada por
la E.S.E. Hospital de Caldas. Para la Sala, contrario a lo alegado por el
hospital apelante, sí está acreditado en el expediente que existió una falla en
la prestación del servicio médico a cargo de esa entidad, que sirvió de causa
eficiente del daño. Quedó en evidencia
que la atención brindada al paciente en esa institución —si bien fue oportuna
como lo concluyó en Instituto Nacional de Medicina Legal en su dictamen por
razón de los ágiles tiempos de respuesta en la atención primaria y remisión,
conclusión que aparece soportada en la historia clínica que da cuenta del
tiempo de duración de la atención—, resultó inadecuada y determinante en la
causación del daño, tal como pasa a explicarse: Aunque en el dictamen rendido
por el Cirujano General del Instituto de Seguros Sociales se desestimó la
importancia de hacer referencia al lavado de la herida en la historia, por
tratarse de una conducta que consideró obvia en la atención y de aplicación
mecánica por parte de los profesionales de la salud, lo cierto es que tampoco
se incluyeron en la historia datos relevantes sobre si ese lavado era confiable
o si era necesario completarlo en condiciones estériles en un quirófano, en
atención a las condiciones de la herida.
Tampoco fue diáfana la historia en señalar si la herida se cerró o se
afrontó. Destaca la Sala la importancia de esa distinción, en razón a lo
conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con cuyo
concepto, el procedimiento a seguir y la idoneidad del tratamiento la
determinan las características de la herida, siendo que las más graves y
contaminadas requieren de manejo en condiciones quirúrgicas. Se reprocha
entonces a título de falla, que consciente de las limitaciones humanas y
tecnológicas del Hospital de Aranzazu, su personal hubiera optado por cerrar la
herida, cuando en esas condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en
forma completa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida
con contaminación evidente, hecho del que también se dejó constancia en la
historia. Aunado a ello, no se dejó constancia en la historia que permitiera
inferir a los médicos en la institución de destino que era preciso revisar el
estado de asepsia de la herida; por el contrario, con desconocimiento de las
condiciones específicas de gravedad y contaminación de la herida, dio por
superado el hecho y únicamente plasmó como motivo de la remisión la existencia
de una posible fractura. La Sala no puede reprochar al Hospital apelante la
ausencia de personal y salas de cirugía con que no estaba obligado a contar acorde con el nivel de atención al que
pertenecía; sin embargo, sí advierte falencia en la atención porque a pesar de
haber tramitado y logrado en forma ágil la remisión del paciente hacia el nivel
de atención que requería, lo anotado en la historia no permitía a los
especialistas que lo recibieron prever el procedimiento adecuado a seguir y,
por el contrario, se encontraron frente a una herida cerrada y presuntamente
lavada, de la que no se puso de presente su gravedad y estado de contaminación
al momento de la atención inicial, situación que sin duda influyó en la
conducta seguida por el Hospital de Caldas.
Al no realizar el registro de información existe una obligación
inexcusable de médico tratante o personal médico
No puede compartir en este caso la Sala el argumento del
médico tratante vertido en el recurso de apelación, relativo a que era de mayor
importancia atender al paciente que llenar la historia, por cuanto el
diligenciamiento completo de ese documento legal constituye una obligación
inexcusable para el personal médico, de vital importancia en este caso particular como quiera que lo allí
plasmado determinaría el manejo del paciente por parte de la entidad de
destino, que recibió al paciente en buenas condiciones, sin signos aparentes de
infección y con una herida cerrada de la que no se indicó la necesidad de ser
explorada a fondo, ni las condiciones en que se encontraba antes de ser
tratada, que permitieran suponerlas o advertirlas a quienes quedaron a cargo de
su atención en el Hospital de Caldas.
Era previsible para el tratante inicial, que las condiciones de
contaminación de la herida podían generar graves consecuencias para el paciente
y, sin embargo, no adoptó las medidas a su alcance para prevenirlas, como
consecuencia, se presentaron los nefastos resultados para el paciente.
La Ley 23 de 1981 prevé el deber de diligenciar la historia
como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del
paciente
Es deber ha sido interpretado por la Corporación en los
siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una
historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos
criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución,
pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos,
etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la
situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención
médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la
existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad
de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia
clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de
diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás
datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe
orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la
mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así
ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre
con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en
el artículo 49 de la Carta Política.
Es evidente que la información consignada por el Hospital San
Vicente de Paúl en la historia del paciente no permitió a los tratantes de la
entidad receptora del paciente brindar el tratamiento requerido en forma
expedita.
Esa omisión determinó la causación del daño, porque privó al
paciente del tratamiento idóneo de su herida, que en condiciones normales de
limpieza practicada en forma ágil podía impedir la infección en las condiciones
de gravedad en que se presentó.
No le merece duda a la Sala que haber retirado los residuos
vegetales de la herida en forma íntegra tenía la virtud de reducir en forma
drástica las posibilidades de infección y, aun aceptando que en condiciones de
plena asepsia podía infectarse la herida, la falla en la atención primaria
impidió tratarla de manera temprana, con las conocidas nefastas consecuencias
para la salud del paciente.
Bajo esas consideraciones, la sentencia apelada se mantendrá
en cuanto encontró responsable al Hospital San Vicente de Paúl y absolvió de
responsabilidad al Hospital de Caldas.
Como soporte normativo de la responsabilidad del estado esta
la CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 49,
la LEY 23 DE 1981 en su ARTICULO 34,
la LEY 23 DE 1981 ARTICULO 36
No existe CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA como ausal eximente de responsabilidad Como
lo que se imputa es una falla en el acto médico, una vez establecida la
imputación sólo puede romperse, bajo la eximente atendida por el a quo,
mediante la demostración de un hecho atribuible a la víctima determinante en el
acto médico y sus resultados. En
consecuencia, se itera, es irrelevante para el caso establecer la
responsabilidad en la causación del accidente, porque no tiene incidencia en el
juicio de imputación del daño con ocasión de una falla en la prestación del
servicio médico asistencial. Las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de
actuación alguna de la víctima que hubiera determinado las fallas en la
atención médica que se reprochan al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu,
razón por la cual han de acogerse los planteamientos de la parte demandante,
para modificar la decisión apelada en lo pertinente. Es el ACTO MEDICO un acto complejo
y requiere la atención completa e integral al paciente
Como nada se imputa a la demandada en relación con la causa
de lesión, entendida como la herida en sí misma, ningún hecho relativo a la
forma en que tuvo lugar puede ser determinante en el juicio de imputación.
El LLAMAMIENTO EN GARANTIA cuando existe actuación con dolo o
culpa grave del agente o funcionario decía antes de la entrada en vigencia de
la Ley 678 de 2001, la posibilidad de repetir contra los agentes estatales se
regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso
Administrativo y posteriormente por el artículo 90 Superior, que elevó a rango
constitucional el derecho y deber del Estado de repetir en contra del
funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena en su
contra.
En virtud de las referidas normas del estatuto procesal
administrativo, los funcionarios estatales son responsables por los daños que
causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos
en que resulte condenada la entidad, aquella podrá repetir contra el
funcionario.
Esas disposiciones no sólo determinaron la posibilidad de
repetir el pago de esas sumas mediante una acción autónoma, sino que
interpretadas en forma sistemática con el artículo 57 del Código de
Procedimiento Civil, permiten ejercer, en el curso del proceso de
responsabilidad, el llamamiento en garantía con fines de repetición.
Los referidos artículos del Código Contencioso
Administrativo, así como la Constitución Política de 1991, otorgaron el derecho
legal a la administración de repetir contra el funcionario que con su conducta
dé lugar a la condena patrimonial en contra del Estado, por lo cual es posible
que en el mismo juicio de responsabilidad se decida sobre la que puede
asistirle al funcionario cuya conducta tuvo participación en la causación del
daño que se indemniza.
Así, aún frente a hechos ocurridos antes de la vigencia de la
Ley 678 de 2001, procedía el llamamiento en garantía con fines de repetición.
Como FUENTE FORMAL
tenemos la CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90, el CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO en su ARTICULO 77, el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su ARTICULO
78, la ley 678 DE 2001, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ARTICULO 57 que tratan todos sobre el llamamiento en
garntia con fines de repetición.
Para que pueda predicarse el derecho legal de la
administración para exigir la reparación de perjuicios, debe aparecer
acreditado (I) que la condena judicial estuvo determinada por la conducta del
agente estatal y (ii) que esta pueda calificarse como dolosa o gravemente
culposa, de donde se colige la aplicación de un régimen subjetivo de
responsabilidad que impone la calificación de la conducta del agente y su
relación causal con la condena.
Como FUENTE FORMAL tenemos la CONSTITUCION POLITICA referida la responsabilidad patrimonial en el ARTICULO
90 y esa responsabilidad se define por DOLO O CULPA GRAVE
Existe una clara falla del servicio médico asistencial
Existe CULPA por omisión de registro de información en
historia clínica. Puede existir condena al llamado en garantía a la devolución
del pago del veinte por ciento, 20%, de la condena pagada por entidad
En el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave y el
dolo
Con todo, el análisis del juez administrativo no se detiene
en la subsunción estricta de la conducta en la precitada norma, sino que debe
atender a las particularidades de cada caso y al régimen de responsabilidad
personal de los servidores públicos, así como al componente obligacional al que
están atados en ejercicio de sus funciones.
En el presente caso se probó que el doctor Abelardo
Montenegro Cantillo tomó posesión del cargo de Médico, en cumplimiento del año
rural, en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Aranzazu, tal como
consta en el acta de posesión que fue allegada al proceso, evidencia del
vínculo legal y reglamentario en virtud el cual fungió como agente
estatal.
Tampoco hay duda de su participación en los hechos que dieron
origen al proceso, como quiera que está probado que trató en carácter de médico
al señor Uriel Mafla en el primer nivel de atención. Las pruebas allegadas al
expediente no permiten concluir que el agente estatal actuó con la intención de
causar daño al paciente, situación que descarta la posibilidad de imputarle
responsabilidad con fundamento en una conducta dolosa.
Sin embargo, para la Sala no cabe duda de que en este caso el
llamado en garantía incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación
del servicio médico, consistente en la omisión de información clara y completa
en la historia clínica del paciente, que impidió que la institución de tercer
nivel adelantara las acciones prontas e idóneas que requería la salud del
paciente.
Esa conducta omisiva se constituyó en un yerro censurable que
tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como
gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia
en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de
una obligación de todo profesional de la salud, cual es la de diligenciar la
historia de manera completa, en los términos en que lo impone la Ley 23 de
1981.
Los deberes omitidos por el llamado en garantía eran sin duda
exigibles aún del personal inexperto, cuya mínima actuación esperable tiene que
ver con dar cuenta del estado de paciente y su lesión, mediante datos
relevantes para la atención posterior.
Bajo ese panorama concluye la Sala que el agente estatal sí actuó con
culpa grave y que, en consecuencia, le asiste responsabilidad patrimonial
frente a la entidad condenada.
Empero, para la Sala, la condena en contra del agente estatal
no puede ser total en este caso, por lo cual modificará la sentencia apelada en
tal sentido, en atención a las condiciones subjetivas del agente y aquellas
objetivas en el momento de la atención, tal como pasa a explicarse: Está
acreditado que en la época de los hechos el médico Abelardo Montenegro Cantillo
apenas había optado al título de médico cuatro meses atrás y se encontraba en
el inicio del año de servicio social obligatorio, conocido como “año rural”, de
donde se colige que no se trataba de un galeno con amplia experiencia en el
área de atención de urgencias, sino de un profesional recién egresado. También
es evidente que en esas condiciones de inexperiencia se encontró frente a una
situación de urgencia, en ausencia de especialistas en la materia, de los que
carecía el hospital en razón de su nivel de complejidad, de modo que debió
afrontar la situación por sí mismo y en forma expedita, sin tiempo de estudiar
el caso conforme a la literatura médica o de consultar a otros expertos su
opinión, inexperiencia que incidió al momento de valorar la importancia de la
información que omitió registrar en la historia y de decidir cuál era la mejor
opción para su paciente, dadas las características propias de la lesión.
También tiene en cuenta la Sala el hecho consistente en que el llamado se
encontraba a cargo de la atención de urgencias del centro hospitalario y en
cumplimiento de un servicio social obligatorio, desprovisto del apoyo
científico que podía brindarle personal de mayor experiencia o con alguna
especialidad médica, situaciones que atenúan su grado de responsabilidad en los
hechos. Los argumentos que anteceden no permiten justificar la negligencia que
se le reprocha al llamado en garantía, pero en ellos se encuentra sustento para establecer el grado de
participación de su conducta culposa en los hechos, la que aparece aminorada
conforme a lo expuesto, por lo cual se le condenará a reintegrar sólo un porcentaje,
que la Sala estima justo y equitativo, atendidas las particularidades del caso,
en un 20% del valor total de la condena. Por lo expuesto, la sentencia se
modificará en sentido de decidir que la responsabilidad del llamado es parcial
y, en tal virtud, deberá reintegrar el mencionado porcentaje de la condena al
Hospital de Aranzazu.
Como FUENTE FORMAL tenemos el CODIGO CIVIL ARTICULO 63
Se aplica el Principio
iura novit curia psts definir y cuantificar el monto de los perjuicios o la cuantía
de la indemnización
La inconformidad del apelante con la estimación del monto de
los perjuicios habilita a la Sala a acometer el estudio integral sobre la
indemnización de perjuicios, aún frente a aquellos puntos que no fueron
sustentados de manera expresa, en aplicación del principio iura novit curia,
para ajustarla, según lo pretendido por los actores, a los lineamientos para la
reparación de daños acogidos por la Corporación. Así lo estimó la Sección
Tercera de la Corporación al unificar su jurisprudencia sobre el particular: “En
la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en
términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que
si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la
controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución
para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general,
aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo
dicho constituye una reafirmación de la regla general deducida por la Sala,
conforme a la cual la competencia del juez de segunda instancia está limitada a
los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los
límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión
de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber
constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio
interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la
satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que
le resulte favorable a sus intereses”. Por supuesto, como la entidad condenada
también apeló con el fin de que se le exonere de responsabilidad, cualquier
determinación relativa a la eventual reducción de la indemnización a su cargo
podría adoptarse, por lo cual la Sala resolverá sin limitación en lo relativo a
la cuantía de la indemnización.
Al respecto ver la sentencia de 9 de febrero de 2012, exp.
20104 PERJUICIOS MORALES - Muerte de paciente. Omisión de registro de
información de atención médica primaria
El Tope indemnizatorio según la relación afectiva y el grado
de consanguinidad se define como PERJUICIOS MORALES
Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la
jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho
perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad,
caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por
quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y
paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido
la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha
establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un
porcentaje de ese límite.
Así se estableció en sentencia de unificación de esta
Sección.
Al respecto ver el fallo de 28 de agosto de 2014, exp. 27709
PERJUICIOS MORALES - Muerte de paciente. Reconocimiento a hermanos de la
víctima, monto de cien, 100 smlmv, salarios mínimos legales mensuales vigentes
La indemnización reconocida por el a quo en el primer nivel tuvo en cuenta el
tope de 100 salarios mínimos; sin embargo al indemnizar el daño moral a los
hermanos de la víctima aplicó un tope inferior al señalado (40 salarios
mínimos); por tal razón, además de eliminar la reducción a que se sometieron
por virtud de la eximente de responsabilidad que se ha desvirtuado en esta
instancia, se ajustará el tope de indemnización al aceptado a título de
unificación jurisprudencia, en lo relativo a los hermanos de la víctima.
Ahora si analicemos los PERJUICIOS MATERIALES por Lucro
cesante. Reconoce a favor de compañera
permanente e hija menor de edad de la víctima. Presunción de sostenimiento
económico del hogar
El Reconocimiento a favor de madre de la víctima y se incluyen
gastos comprendidos dentro de la presunción de sostenimiento económico de hogar
paterno y materno
En el caso concreto se demostró, mediante las testimoniales
recaudadas, que el demandante sostenía económicamente a su compañera e hijo
menor de edad
Esto además se presume en relación con el segundo, al tiempo
que ayudaba económicamente al sostenimiento de su hogar paterno, conformado por
su madre y hermanos menores; sin duda, ese hogar se vio privado de la ayuda en
términos monetarios que la víctima les brindaba, por lo que se reconocerá a
favor de la madre y jefe de ese hogar, señora Mélida Ruby Mafla, de quien
dijeron los declarantes vivía bajo el mismo techo. No se reconocerá indemnización a favor de los
hermanos mayores de edad, todos en edad productiva en la época de los hechos y
quienes no acreditaron limitación alguna para derivar por sí mismos su propio
sustento. Aunque una de las hermanas era menor de edad en la época de los
hechos, Martha Haydeé González Mafla, no se le reconocerá indemnización de
manera individual, bajo el entendido de que vivía bajo el mismo techo que la
madre de la víctima y, por ende, la ayuda de la que se vio privada era la misma
que aportaba económicamente al hogar paterno el señor Uriel Mafla, sumas que se
reconocerán a la madre como jefe de ese hogar, bajo el entendido de que las
pruebas aportadas no permiten concluir que la víctima destinaba alguna suma
fija a la manutención de su hermana menor distinta a los gastos propios del
hogar.
Si usted ciudadano lector del BLOG del abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO ha sufrido por la negligencia medica y hospitalaria ACUDA a su
abogado a informar los hechos y probarlos para radicar DEMANDA de REPARACION
DIRECTA en contra del estado y de los medicos o trabajadores negligentes en la
mala prestacion del servicio
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