CASO DE RESPONSABILIDAD MEDICA RESPONSABILIDAD DE HOSPITALS¡LES

 




ACCION DE REPARACION DIRECTA que CONDENA al ESTADO  por Muerte de paciente por falla en atención médica primaria

 

Amigo lector del BLOG el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO le trae una importante decisión judicial o fallo favorable a las victimas por FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL

 

La falla consiste en la omisión de registro de información en historia clínica

 

 y se hace tratamiento de lavado y sutura de herida y NO  condena a Hospital receptor o centro hospitalario receptor.

 

La Omisión en médico tratante inicial, hospital tratante inicial, centro hospitalario primario y se le IMPUTA ACTO MEDICO con falla del servicio

 

En cuanto a la imputabilidad del daño la Sala estima acertadas las conclusiones del a quo, que encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aranzazu, no así en relación con la conducta desplegada por la E.S.E. Hospital de Caldas. Para la Sala, contrario a lo alegado por el hospital apelante, sí está acreditado en el expediente que existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo de esa entidad, que sirvió de causa eficiente del daño.  Quedó en evidencia que la atención brindada al paciente en esa institución —si bien fue oportuna como lo concluyó en Instituto Nacional de Medicina Legal en su dictamen por razón de los ágiles tiempos de respuesta en la atención primaria y remisión, conclusión que aparece soportada en la historia clínica que da cuenta del tiempo de duración de la atención—, resultó inadecuada y determinante en la causación del daño, tal como pasa a explicarse: Aunque en el dictamen rendido por el Cirujano General del Instituto de Seguros Sociales se desestimó la importancia de hacer referencia al lavado de la herida en la historia, por tratarse de una conducta que consideró obvia en la atención y de aplicación mecánica por parte de los profesionales de la salud, lo cierto es que tampoco se incluyeron en la historia datos relevantes sobre si ese lavado era confiable o si era necesario completarlo en condiciones estériles en un quirófano, en atención a las condiciones de la herida.  Tampoco fue diáfana la historia en señalar si la herida se cerró o se afrontó. Destaca la Sala la importancia de esa distinción, en razón a lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con cuyo concepto, el procedimiento a seguir y la idoneidad del tratamiento la determinan las características de la herida, siendo que las más graves y contaminadas requieren de manejo en condiciones quirúrgicas. Se reprocha entonces a título de falla, que consciente de las limitaciones humanas y tecnológicas del Hospital de Aranzazu, su personal hubiera optado por cerrar la herida, cuando en esas condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en forma completa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida con contaminación evidente, hecho del que también se dejó constancia en la historia. Aunado a ello, no se dejó constancia en la historia que permitiera inferir a los médicos en la institución de destino que era preciso revisar el estado de asepsia de la herida; por el contrario, con desconocimiento de las condiciones específicas de gravedad y contaminación de la herida, dio por superado el hecho y únicamente plasmó como motivo de la remisión la existencia de una posible fractura. La Sala no puede reprochar al Hospital apelante la ausencia de personal y salas de cirugía con que no estaba obligado a  contar acorde con el nivel de atención al que pertenecía; sin embargo, sí advierte falencia en la atención porque a pesar de haber tramitado y logrado en forma ágil la remisión del paciente hacia el nivel de atención que requería, lo anotado en la historia no permitía a los especialistas que lo recibieron prever el procedimiento adecuado a seguir y, por el contrario, se encontraron frente a una herida cerrada y presuntamente lavada, de la que no se puso de presente su gravedad y estado de contaminación al momento de la atención inicial, situación que sin duda influyó en la conducta seguida por el Hospital de Caldas.

 

Al no realizar el registro de información existe una obligación inexcusable de médico tratante o personal médico

 

No puede compartir en este caso la Sala el argumento del médico tratante vertido en el recurso de apelación, relativo a que era de mayor importancia atender al paciente que llenar la historia, por cuanto el diligenciamiento completo de ese documento legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, de vital importancia en  este caso particular como quiera que lo allí plasmado determinaría el manejo del paciente por parte de la entidad de destino, que recibió al paciente en buenas condiciones, sin signos aparentes de infección y con una herida cerrada de la que no se indicó la necesidad de ser explorada a fondo, ni las condiciones en que se encontraba antes de ser tratada, que permitieran suponerlas o advertirlas a quienes quedaron a cargo de su atención en el Hospital de Caldas.  Era previsible para el tratante inicial, que las condiciones de contaminación de la herida podían generar graves consecuencias para el paciente y, sin embargo, no adoptó las medidas a su alcance para prevenirlas, como consecuencia, se presentaron los nefastos resultados para el paciente.

 

La Ley 23 de 1981 prevé el deber de diligenciar la historia como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del paciente

 

 

Es deber ha sido interpretado por la Corporación en los siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.

 

Es evidente que la información consignada por el Hospital San Vicente de Paúl en la historia del paciente no permitió a los tratantes de la entidad receptora del paciente brindar el tratamiento requerido en forma expedita. 

 

Esa omisión determinó la causación del daño, porque privó al paciente del tratamiento idóneo de su herida, que en condiciones normales de limpieza practicada en forma ágil podía impedir la infección en las condiciones de gravedad en que se presentó.

 

No le merece duda a la Sala que haber retirado los residuos vegetales de la herida en forma íntegra tenía la virtud de reducir en forma drástica las posibilidades de infección y, aun aceptando que en condiciones de plena asepsia podía infectarse la herida, la falla en la atención primaria impidió tratarla de manera temprana, con las conocidas nefastas consecuencias para la salud del paciente.

 

Bajo esas consideraciones, la sentencia apelada se mantendrá en cuanto encontró responsable al Hospital San Vicente de Paúl y absolvió de responsabilidad al Hospital de Caldas.

 

Como soporte normativo de la responsabilidad del estado esta la CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 49,  la LEY 23 DE 1981 en su ARTICULO 34,  la LEY 23 DE 1981 ARTICULO 36

No existe CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA  como ausal eximente de responsabilidad Como lo que se imputa es una falla en el acto médico, una vez establecida la imputación sólo puede romperse, bajo la eximente atendida por el a quo, mediante la demostración de un hecho atribuible a la víctima determinante en el acto médico y sus resultados.  En consecuencia, se itera, es irrelevante para el caso establecer la responsabilidad en la causación del accidente, porque no tiene incidencia en el juicio de imputación del daño con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de actuación alguna de la víctima que hubiera determinado las fallas en la atención médica que se reprochan al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, razón por la cual han de acogerse los planteamientos de la parte demandante, para modificar la decisión apelada en lo pertinente. Es el ACTO MEDICO un acto complejo y requiere la atención completa e integral al paciente

 

Como nada se imputa a la demandada en relación con la causa de lesión, entendida como la herida en sí misma, ningún hecho relativo a la forma en que tuvo lugar puede ser determinante en el juicio de imputación.

 

El LLAMAMIENTO EN GARANTIA cuando existe actuación con dolo o culpa grave del agente o funcionario decía antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la posibilidad de repetir contra los agentes estatales se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y posteriormente por el artículo 90 Superior, que elevó a rango constitucional el derecho y deber del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena en su contra.

 

En virtud de las referidas normas del estatuto procesal administrativo, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad, aquella podrá repetir contra el funcionario.

 

Esas disposiciones no sólo determinaron la posibilidad de repetir el pago de esas sumas mediante una acción autónoma, sino que interpretadas en forma sistemática con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, permiten ejercer, en el curso del proceso de responsabilidad, el llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

 

Los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, así como la Constitución Política de 1991, otorgaron el derecho legal a la administración de repetir contra el funcionario que con su conducta dé lugar a la condena patrimonial en contra del Estado, por lo cual es posible que en el mismo juicio de responsabilidad se decida sobre la que puede asistirle al funcionario cuya conducta tuvo participación en la causación del daño que se indemniza. 

 

Así, aún frente a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, procedía el llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

Como FUENTE FORMAL  tenemos la CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90, el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su ARTICULO 77, el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su ARTICULO 78, la ley 678 DE 2001, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ARTICULO 57  que tratan todos sobre el llamamiento en garntia  con fines de repetición.

Para que pueda predicarse el derecho legal de la administración para exigir la reparación de perjuicios, debe aparecer acreditado (I) que la condena judicial estuvo determinada por la conducta del agente estatal y (ii) que esta pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa, de donde se colige la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad que impone la calificación de la conducta del agente y su relación causal con la condena.

 

Como FUENTE FORMAL tenemos la CONSTITUCION POLITICA  referida la responsabilidad patrimonial en el ARTICULO 90 y esa responsabilidad se define por  DOLO O CULPA GRAVE

 

Existe una clara falla del servicio médico asistencial

Existe CULPA por omisión de registro de información en historia clínica. Puede existir condena al llamado en garantía a la devolución del pago del veinte por ciento, 20%, de la condena pagada por entidad

 

En el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave y el dolo

 

Con todo, el análisis del juez administrativo no se detiene en la subsunción estricta de la conducta en la precitada norma, sino que debe atender a las particularidades de cada caso y al régimen de responsabilidad personal de los servidores públicos, así como al componente obligacional al que están atados en ejercicio de sus funciones.

 

En el presente caso se probó que el doctor Abelardo Montenegro Cantillo tomó posesión del cargo de Médico, en cumplimiento del año rural, en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Aranzazu, tal como consta en el acta de posesión que fue allegada al proceso, evidencia del vínculo legal y reglamentario en virtud el cual fungió como agente estatal. 

 

Tampoco hay duda de su participación en los hechos que dieron origen al proceso, como quiera que está probado que trató en carácter de médico al señor Uriel Mafla en el primer nivel de atención. Las pruebas allegadas al expediente no permiten concluir que el agente estatal actuó con la intención de causar daño al paciente, situación que descarta la posibilidad de imputarle responsabilidad con fundamento en una conducta dolosa.

 

Sin embargo, para la Sala no cabe duda de que en este caso el llamado en garantía incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio médico, consistente en la omisión de información clara y completa en la historia clínica del paciente, que impidió que la institución de tercer nivel adelantara las acciones prontas e idóneas que requería la salud del paciente. 

 

Esa conducta omisiva se constituyó en un yerro censurable que tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de una obligación de todo profesional de la salud, cual es la de diligenciar la historia de manera completa, en los términos en que lo impone la Ley 23 de 1981.

 

Los deberes omitidos por el llamado en garantía eran sin duda exigibles aún del personal inexperto, cuya mínima actuación esperable tiene que ver con dar cuenta del estado de paciente y su lesión, mediante datos relevantes para la atención posterior.  Bajo ese panorama concluye la Sala que el agente estatal sí actuó con culpa grave y que, en consecuencia, le asiste responsabilidad patrimonial frente a la entidad condenada.

 

Empero, para la Sala, la condena en contra del agente estatal no puede ser total en este caso, por lo cual modificará la sentencia apelada en tal sentido, en atención a las condiciones subjetivas del agente y aquellas objetivas en el momento de la atención, tal como pasa a explicarse: Está acreditado que en la época de los hechos el médico Abelardo Montenegro Cantillo apenas había optado al título de médico cuatro meses atrás y se encontraba en el inicio del año de servicio social obligatorio, conocido como “año rural”, de donde se colige que no se trataba de un galeno con amplia experiencia en el área de atención de urgencias, sino de un profesional recién egresado. También es evidente que en esas condiciones de inexperiencia se encontró frente a una situación de urgencia, en ausencia de especialistas en la materia, de los que carecía el hospital en razón de su nivel de complejidad, de modo que debió afrontar la situación por sí mismo y en forma expedita, sin tiempo de estudiar el caso conforme a la literatura médica o de consultar a otros expertos su opinión, inexperiencia que incidió al momento de valorar la importancia de la información que omitió registrar en la historia y de decidir cuál era la mejor opción para su paciente, dadas las características propias de la lesión. También tiene en cuenta la Sala el hecho consistente en que el llamado se encontraba a cargo de la atención de urgencias del centro hospitalario y en cumplimiento de un servicio social obligatorio, desprovisto del apoyo científico que podía brindarle personal de mayor experiencia o con alguna especialidad médica, situaciones que atenúan su grado de responsabilidad en los hechos. Los argumentos que anteceden no permiten justificar la negligencia que se le reprocha al llamado en garantía, pero en ellos se encuentra  sustento para establecer el grado de participación de su conducta culposa en los hechos, la que aparece aminorada conforme a lo expuesto, por lo cual se le condenará a reintegrar sólo un porcentaje, que la Sala estima justo y equitativo, atendidas las particularidades del caso, en un 20% del valor total de la condena. Por lo expuesto, la sentencia se modificará en sentido de decidir que la responsabilidad del llamado es parcial y, en tal virtud, deberá reintegrar el mencionado porcentaje de la condena al Hospital de Aranzazu.

 

Como FUENTE FORMAL tenemos el CODIGO CIVIL  ARTICULO 63

 

Se aplica el  Principio iura novit curia psts definir y cuantificar el monto de los perjuicios o la cuantía de la indemnización

La inconformidad del apelante con la estimación del monto de los perjuicios habilita a la Sala a acometer el estudio integral sobre la indemnización de perjuicios, aún frente a aquellos puntos que no fueron sustentados de manera expresa, en aplicación del principio iura novit curia, para ajustarla, según lo pretendido por los actores, a los lineamientos para la reparación de daños acogidos por la Corporación. Así lo estimó la Sección Tercera de la Corporación al unificar su jurisprudencia sobre el particular: “En la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo dicho constituye una reafirmación de la regla general deducida por la Sala, conforme a la cual la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que le resulte favorable a sus intereses”. Por supuesto, como la entidad condenada también apeló con el fin de que se le exonere de responsabilidad, cualquier determinación relativa a la eventual reducción de la indemnización a su cargo podría adoptarse, por lo cual la Sala resolverá sin limitación en lo relativo a la cuantía de la indemnización.

 

Al respecto ver la sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104 PERJUICIOS MORALES - Muerte de paciente. Omisión de registro de información de atención médica primaria

El Tope indemnizatorio según la relación afectiva y el grado de consanguinidad se define como PERJUICIOS MORALES

 

Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 

 

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. 

 

Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección.

Al respecto ver el fallo de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 PERJUICIOS MORALES - Muerte de paciente. Reconocimiento a hermanos de la víctima, monto de cien, 100 smlmv, salarios mínimos legales mensuales vigentes La indemnización reconocida por el a quo en el primer nivel tuvo en cuenta el tope de 100 salarios mínimos; sin embargo al indemnizar el daño moral a los hermanos de la víctima aplicó un tope inferior al señalado (40 salarios mínimos); por tal razón, además de eliminar la reducción a que se sometieron por virtud de la eximente de responsabilidad que se ha desvirtuado en esta instancia, se ajustará el tope de indemnización al aceptado a título de unificación jurisprudencia, en lo relativo a los hermanos de la víctima.

 

Ahora si analicemos los PERJUICIOS MATERIALES por Lucro cesante.  Reconoce a favor de compañera permanente e hija menor de edad de la víctima. Presunción de sostenimiento económico del hogar

 

El Reconocimiento a favor de madre de la víctima y se incluyen gastos comprendidos dentro de la presunción de sostenimiento económico de hogar paterno y materno

 

En el caso concreto se demostró, mediante las testimoniales recaudadas, que el demandante sostenía económicamente a su compañera e hijo menor de edad

 

Esto además se presume en relación con el segundo, al tiempo que ayudaba económicamente al sostenimiento de su hogar paterno, conformado por su madre y hermanos menores; sin duda, ese hogar se vio privado de la ayuda en términos monetarios que la víctima les brindaba, por lo que se reconocerá a favor de la madre y jefe de ese hogar, señora Mélida Ruby Mafla, de quien dijeron los declarantes vivía bajo el mismo techo.  No se reconocerá indemnización a favor de los hermanos mayores de edad, todos en edad productiva en la época de los hechos y quienes no acreditaron limitación alguna para derivar por sí mismos su propio sustento. Aunque una de las hermanas era menor de edad en la época de los hechos, Martha Haydeé González Mafla, no se le reconocerá indemnización de manera individual, bajo el entendido de que vivía bajo el mismo techo que la madre de la víctima y, por ende, la ayuda de la que se vio privada era la misma que aportaba económicamente al hogar paterno el señor Uriel Mafla, sumas que se reconocerán a la madre como jefe de ese hogar, bajo el entendido de que las pruebas aportadas no permiten concluir que la víctima destinaba alguna suma fija a la manutención de su hermana menor distinta a los gastos propios del hogar.

 

Si usted ciudadano lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO ha sufrido por la negligencia medica y hospitalaria ACUDA a su abogado a informar los hechos y probarlos para radicar DEMANDA de REPARACION DIRECTA en contra del estado y de los medicos o trabajadores negligentes en la mala prestacion del servicio

 

Llamenos al 3146826158 desde cualquier parte del país

 

Afiiliese a FENALCOOPS  que es la ONG defensora de los derechos humanos y le asumimos cualquier clase de demandas laborales, civiles, administrativa, sucesiones, y de cualquiera otra índole. Llamenos al 3146826158-  PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado en derecho administrativo demandas al estado y demandas laborales o pensiones. Llame al 3146826158

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