ACCION DE TUTELA VICTIMAS POR DESPLAZAMIENOTO FORZADO PARA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA

 


Blog del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO – especializado en derecho laboral, en seguridad social, en derecho administrativo, en revisoria fiscal y contralogria. Experto en DERECHO COOPERATIVO. CIVIL. AGRARIO. DERECHO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO PENAL. DERECHO DISCIPLINARIO. SUCESIONES. DERECHO DE TRANSPORTE

 

TEMA: LAS VICTIMAS – Sentencia de Unificacion SU254/13

Se protege los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y dice la CORTE que se vulnera por el desconocimiento y adicional se vulneran los derechos por la negación de la indemnización administrativa y de los demás mecanismos de reparación integral

 

Toda victima dice la corte tiene el DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO COMPARADO

 

En relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. De una parte, ha reconocido que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales. Así, los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS son derechos inalienables, imprescriptibles, son de obligatorio acatamiento y respeto por toda autoridad y de PROTECCION ESPECIAL por parte del JUEZ y especialmente del JUEZ CONSTITUCIONAL por ser de inmediata atención y con nota de urgencia y no se aplica en las tutelas la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por falta de requisitos de inmediatez y menos de subsidiaridad por cuanto el DESPLAZADO no puede esperar a destruirse mas de lo que ya esta destruido por una neglitgencia del JUEZ CONSTITUCIONAL y quien niega la protección debe ser INVESTIGADO y SANCIONADO

 

La Comisión ha reiterado la conexión entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este último ha insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado.

 

 El DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION tiene un contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional de tal magnitud que ningún juez ya sea de tutela u ordinario pueden dejar desprogido al DESPLAZADO o a la VICTIMA y debe brindarle todas las atenciones y romper con cualquier traba o cualquier obstáculo que niegue la protección de cualquier victima

 

Los DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION están protegidos en sede de tutela, especialmente en el marco de la sentencia T-025 y sus autos de seguimiento y le solicito señor JUEZ el favor de valorar no solo la SENTENCIA de UNIFICACION referida sino tambien esta sentencia T-025 y favor valorar el estado de INDEFENSION en que quedamos las victimas que fuimos desplazados por el abandono de los territorios y considerar esa OMISION FLAGRANTE de los servidores públicos que en 20 dias no contestaron nuestros derechos de petición y que ya no pueden negar lo que se les pide y deben ordenar lo pedido atendiendo el estado de indefensión de la victima y del desplazado en forma forzada. Señor JUEZ CONSTITUCIONAL favor no prevaricar negándome la PROTECCION solicitada como VICTIMA, como DESPLAZADO, como DISCAPACITADO pues me encuentro en estado de altísima vulnerabilidad y los servidores públicos no quisieron atender mis peticiones y por ello HOY ACUDO a usted como juez de tutela para que se revise todo mi historial, todas mis peticiones insistentes y desesperantes del pobre desplazado, victima y discapacitado pero que nada les importo a los servidores públicos que PREVARICARON, que se perjuraron violando la CN y la LEY y que no argumentaron en forma suficiente su decisión de SEPARARSE de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y violaron en forma directa la CN, y la LEY y favor ordenar lo que pido

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito. Teniendo en cuenta las dimensiones del daño causado por el desplazamiento forzado y el carácter sistemático, continuo y masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista. En lo que toca con el reconocimiento del derecho a la reparación a población víctima de desplazamiento, la Corte en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto.

 

 Es deber señor JUEZ del estado y de los servidores públicos no solo atender a las VICTIMAS y brindarles las atenciones oportunas e inmediatas y no esperar a tanto tiempo para que un JUEZ DE TUTELA les ordene atenderlo y es deber de REPARAR en forma INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA a la POBLACION DESPLAZADA y existe mucha procedencia excepcional y restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA tiene unas reglas fijadas respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente. Por consiguiente, la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.  Así mismo, la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

 

Con todo respeto le SOLICITO al juez constitucional el favor de CONSIDERAR mi grado de altísima vulnerabilidad por ser DESPLAZADO, VICTIMA, VULNERABLE, DISCAPACITADO y si haber agotado la via gubernativa reclamando mis derechos y la protección de la VICTIMA pero la NEGLIGENCIA de los servidores públicos, los delitos cometidos por la OMISION y los comportamientos disciplinables probados y existentes a la luz real del derecho NO PUEDEN llevar a eximirlos de tales responsabilidades y menos tienen facultad ya para negar el derecho reclamado y le SOLICITO con todo respeto el favor de ORDENAR la indemnización, la reparación integral, la verdad, la justicia y demás derechos que me asisten y la INCLUSION en las políticas publicas de EMPLEO y a que se me brinden los recursos que reclamo disponiendo de los que existen en los inventarios y atender con NOTA DE URGENCIA mis peticiones

 

Favor ORDENAR que se cumpla con lo que pido considerando que ya no se pueden negar mis derechos después de 20 dias transcurridos después de formularse el derecho de petición y sin contestar y el SILENCIO les obliga a contestar positivamente sobre cada petición y también deben ser sancionados y favor compulsar copias a la FISCALIA para que investigue y me registre como VICTIMA para radicar incidente de reparación integral.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19