VICTIMAS POR DESPLAZAMIENTOS Y DISCAPACITADOS
ATENCION A VICTIMAS DEL CONFLICTO
En la Sentencia T-377/22 la corte ordenar
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO Y REALIZA un enforque diferencial
en favor de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad y dijo que
la entidad accionada desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los
trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento
en el que, además, se trata de un niño en condición de discapacidad, el cual
debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades
estatales.
Dijo que el Juez debe verificar que efectivamente cesó la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la ACCION DE TUTELA puede ser
o no el medio de defensa o no puede ser si existe ya un hecho superado
El DERECHO DE PETICION
ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS debe tener respuesta oportuna, completa y de fondo y es deber de la
UNIDAD ordenar la INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO y procede dijo la
tutela aplicando las normas para el reconocimiento y pago, establecido
en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011
La ley ha previsto la INDEMNIZACION
POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO en unos plazos razonables
para el pago de la reparación administrativa integral
Se recalca que la INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO su reconocimiento y
pago tiene preferencia en favor de
niños, niñas y adolescentes y personas discapacitadas por cuanto dice la corte existe un INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO y del DISCAPACITADO y existen criterios jurídicos para
determinarlo y también es un DEBER de la
familia, la sociedad y el Estado de
brindar especial protección a los niños, niñas, adolescentes, discapacitados,
ancianos y personas en estado de alta vulnerabilidad
Los NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD y también los mayores con DISCAPACIDAD son aun sujetos de especial protección
constitucional y son PERSONAS CON DISCAPACIDAD tienen preferencia o son Sujeto
de especial protección constitucional por esa doble condición de ser
DISCAPACITADOS y ser NIÑOS y dice la CORTE que los niños, niñas y adolescentes,
así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una
especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de
garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación
de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de
condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto.
Ademas dice la CORTE en su sentencia Sentencia T-377/22 que
la PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD si que existe UNIFICACION de jurisprudencia constitucional que
todo servidor publico debe respetar, aplicar y exigir que se cumpla so pena de
cometer delitos y faltas disciplinarias
El CONFLICTO ARMADO ha permitido adoptar un enfoque diferencial específico frente a
personas desplazadas con discapacidad y debe considerarse no solo la ley de las
victimas sino también la ley del DISCAPACITADO y la LEY del PLAN llamado
COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA aprobado por el presidente PETRO para
ayudar a los DISCAPACITADOS
Dice la CORTE que la UARIV
Vulnera EL DERECHO de petición de las VICTIMAS DISCAPACITADAS al no responder
solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo
solicitado
Dice que la
información que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener,
desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el
desembolso de la indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición
de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con
el pago efectivo.
Existe según la CORTE y según la Sentencia T-377/22, que
existe una PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD y ORDENA a UARIV pagar indemnización administrativa en forma
urgente e inmediata
La ACCIONATE en este caso valorado por la CORTE y decidido en
la Sentencia T-377/22, actúa la MADRE en nombre propio y en representación de
su hijo, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y es Magistrada ponente la Dra: DIANA FAJARDO RIVERA
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 6 de diciembre de
2021, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Penal, el 2 de febrero de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela promovida por Catalina, en representación de su hijo, Esteban, contra la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la
situación de un niño en condición de discapacidad, como medida de protección a
su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su
identificación. En consecuencia, su nombre y el de sus familiares serán
reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.
Dice la Magistrada que el 15 de septiembre de 2021 la señora
Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban,
interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la
igualdad, a la buena fe, favorabilidad y “a la reparación en los términos
establecidos en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución […] y el artículo
25 de la ley 1448 de 2014. Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017, el auto
206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional y lo dispuesto en ellos
artículo 01, 07, 11 y 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019
expedido por la UARIV” y “los demás que se consideren”, con base en los
siguientes hechos: La señora Catalina manifestó ser víctima de desplazamiento
forzado, por hechos ocurridos en el 2009 por las “Autodefensas unidas de
Colombia”, estar debidamente registrada, junto con su núcleo familiar, en el
Registro Único de Víctimas y haber solicitado a la UARIV el reconocimiento de
la indemnización administrativa.
La accionante realizó solicitud de indemnización
administrativa ante la UARIV, el 8 de mayo de 2019. Mediante Resolución No.
04102019519976 del 13 marzo de 2020,
dicha entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a la
accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos
menores de edad en cuantía de 17 SMLMV. En dicho acto administrativo se
advirtió que Esteban fue priorizado para la entrega de la medida, por
encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,
en la Resolución 03616 de 18 de diciembre de 2019 y que los restantes 3 integrantes
del núcleo familiar no se encontraban en ninguna situación que habilitara su
priorización, pues no eran mayores de 74 años, no se encontraban en condición
de discapacidad ni tenían diagnosticada una enfermedad catastrófica o de alto
costo, según lo dispone el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 de la
UARIV.
Posteriormente, la
accionante presentó varias peticiones ante la UARIV en las cuales ha solicitado
que se haga entrega de la medida de indemnización a su hijo Esteban, por
encontrarse en condición de discapacidad y que se le informe la fecha en la que
se le hará entrega de medida de restablecimiento al resto de su núcleo
familiar. Las peticiones y las respuestas brindadas por la UARIV se relatan a
continuación.
El 21 de junio de 2021, la UARIV le informó a la accionante
(i) que el Método Técnico de Priorización en su caso particular se aplicaría el
30 de julio de 2021 y que le informaría oportunamente su resultado; (ii) que
una vez estudiada la solicitud relacionada con la priorización de entrega de la
medida de indemnización a favor de Esteban, encontró que los documentos
aportados no cumplían con los requisitos que exige la Circular 009 de 2017 de
la Superintendencia Nacional de Salud, ni con aquellos dispuestos en la
Resolución No., 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un
certificado médico de discapacidad para considerarse válido. Al respecto,
sostuvo “no se acreditan las situaciones descritas de urgencia manifiesta o
extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga 68
años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de
alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social,
o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación
colombiana.
En caso de no contar con los certificados relacionados
anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen
de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos
personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la
discapacidad y la categoría.
Con todo, es importante indicar que, en su caso particular ya
se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y
para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de
Priorización, en consecuencia, dicha disposición se mantiene en el entendido
que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad. […].”
En consecuencia, el 25 de junio de 2021 la señora Catalina
remitió, mediante correo electrónico una nueva solicitud de priorización para
su hijo Esteban, adjuntando los documentos que se detallan a continuación: (i) Certificado de discapacidad
expedido por la IPS el 24 de junio de 2021 del niño Esteban, de 11 años de
edad, en el cual se establece que tiene como diagnósticos: “G800: PARALISIS
CEREBRAL [sic] ESPASTICA ESTADIO V. G409. EPILEPSIA. Q02X: MICROCEFALIA
Q650: DISPLAXIA DE CADERA DERECHA
Dice además que el(la) usuario(a) en mención le fue aplicado
el INDICE DE BARTHEL dando una puntuación de: 10, adicionalmente se le practicó
INDICE DE KARFNOSKY, con una puntuación de 20.
Que dichos diagnósticos le generaron a él (la) usuario (a)
efectos, consecuencias y/o secuelas a nivel NEUROLOGICAS que lo llevaron a
necesitar ayuda por un tercero para la realización de las siguientes
actividades: TODAS
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se certifica que el
(la) usuario(a) presenta una dependencia funcional: TOTAL.”
(ii) Historia Clínica
de Esteban, expedida el 28 de abril de 2021 en la que se detallan sus
condiciones físicas y de salud. Sobre la enfermedad actual se consigna:
“PACIENTE MASCULINO DE 11 AÑOS CON DX DE: // G809 PARALISIS CEREBRAL INFANTIL
// G811 HEMIPLEJIA ESPÁSTICA // G409 EPILEPSIA // LUXACION DE CADERA
CONGENITA|| RETRASO DEL DESARROLLO SEVERO // INCONTINENCIA URINARIA //
INCONTINENCIA FECAL.” Como “otros hallazgos” destaca: “PACIENTE EN APARENTE
BUEN ESTADO GENERAL. ALERTA. ACTIVO, BALBUCEA, TRATA DE INTERACTUAR CON EL
MEDIO, DEPENDIENTE TOTAL.” Incluye órdenes de medicamentos y servicios de
salud.
(iii) Constancia de “Evolución médica” en la que se presentan
los resultados de la aplicación, a Esteban, de (a) la Escala de Barthel para la
valoración de la función física la cual arrojó un tipo de dependencia total;
(b) Escala de Karnofsky para la valoración funcional realizada el 15 de enero
de 2021, en la que obtuvo una puntuación total de 20 que se corresponde con un
tipo de riesgo de “ALTO GRADO DE MUERTE EN LOS 6 MESES SIGUIENTES”; (c) Escala
Cruz Roja la cual refleja un grado 5 de incapacidad física asociado a
“Inmovilidad en cama o sillón. Necesita cuidados de enfermería constantes.
Incontinencia total.”, y un grado 4 de incapacidad mental relativo a
“Desorientación completa. Claras alteraciones mentales, ya etiquetadas de
demencia”; (d) Escala de Norton, con un puntaje de 11 que corresponde a un
riesgo alto; y (e) Escala de Glasgow y sus valores de referencia, sin los
resultados específicos del paciente.
El 21 de junio de 2021, la UARIV envió otra comunicación a la
accionante en la que se propuso dar alcance a la respuesta que le había dado
sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa para su
hijo Esteban. En esta oportunidad, además de (i) reiterar lo informado
previamente sobre el contenido de la Circular 009 de 2017 de la
Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud,
sobre los requisitos que deben cumplir los certificados de discapacidad para ser
validados por la entidad; y (ii) precisar los términos con los que cuenta para
dar respuesta a este tipo de solicitudes, junto con los documentos necesarios
para acreditar la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes; (iii)
añadió que según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la
indemnización administrativa en el caso de niños, niñas y adolescentes se debe
realizar mediante la constitución de un encargo fiduciario y que los recursos
serán entregados al destinatario una vez este cumpla la mayoría de edad junto
con los rendimientos financieros. No obstante, la UARIV expidió la Resolución
370 de 2020 que tiene como finalidad poder entregar la medida indemnizatoria de
los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, a su padre,
madre, tutor o curador, que además ejerza la custodia, cuando estos se
encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad siempre que lo
solicite y lo acredite. Dentro de las situaciones excepcionales de
vulnerabilidad se encuentran “tener discapacidad y condiciones de salud que
pongan en riesgo su vida”. Así entonces, indicó que según lo dispuesto en el
artículo 4 de la Resolución 370 de 2020,
“[…] en los casos de discapacidad, adicional, se hace
necesario acreditar las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida del
NNA; para ello es importante aportar documento expedido por el médico tratante
(Especialista o general de la Entidad Prestadora de Servicios de salud
(Epicrisis, historia clínica, certificado médico ampliado del historial del
paciente) firmado por el médico general o especialista y expedido por la EPS a
la cual se encuentre afiliado el NNA que dé cuenta de las condiciones de salud
que ponen en riesgo la vida de (Nombre del NNA).
Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021, la
accionante reiteró a la UARIV la solicitud de priorización de entrega de la
indemnización administrativa en favor de su hijo Esteban, adjuntando,
nuevamente, las pruebas sobre su discapacidad y advirtiendo a la accionada que
no le había dado una respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el
25 de junio de 2021 sobre este mismo aspecto.
En su escrito, la accionante manifestó conocer el método
técnico de priorización que utiliza la UARIV para el pago efectivo de la medida
de indemnización administrativa y dio a conocer apreciaciones personales sobre
la forma como estaba siendo aplicado. Considera que la UARIV no está indicando
(i) la ruta asignada conforme el método técnico, (ii) el turno asignado y/o la
casilla en el listado de víctimas a indemnizar, (iii) el presupuesto asignado
en la respectiva vigencia fiscal en que se encuentra, y (iv) la fecha cierta
y/o probable de pago. Asimismo, se quejó de lo que considera una mala atención
por parte de la UARIV.
Con base en lo anterior, solicitó que se protejan los
derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se
ordene a la UARIV (i) validar el certificado de discapacidad de su hijo
Esteban, y “de ser viable asigne la ruta priorizada y priorice el pago de la indemnización que le
corresponda a mi hijo menor de edad y que representa la suscrita accionante”;
(ii) que le dé una respuesta completa a sus peticiones en la cual se le indique
la ruta asignada a su caso, el turno que le correspondió, la vigencia fiscal en
la que ella y su núcleo familiar serán indemnizados y una fecha cierta,
razonable y/o probable en la que recibirán la indemnización; (iii) que una vez
se ingrese el pago de la indemnización en la entidad financiera que
corresponda, se le haga entrega de la carta cheque inmediatamente,
suministrando la información necesaria para que el giro no se vaya a reintegrar
al tesoro nacional.
El JUEZ de primera instancia fallo a favor del menor y resolvió
conceder la tutela de los derechos fundamentales del hijo de Catalina y negar
las demás pretensiones. En consecuencia, ordenó “al director de la Unidad
Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas
(UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta decisión, proceda a asignar ruta priorizada
al menor de edad Esteban, e informar en qué fecha le será entregada a su madre,
la señora Catalina, la indemnización administrativa correspondiente a su hijo
menor de edad en el presente año fiscal so pena de las sanciones consagradas
por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.”
El juzgado de primera
instancia delimitó el caso señalando que la accionante solicita la protección
de su derecho fundamental de petición y el derecho a la asistencia humanitaria,
en tanto la UARIV, por un lado, no ha contestado de fondo las peticiones que ha
formulado y, por el otro, no ha tenido en cuenta los certificados de
discapacidad de su hijo, con el fin de que sea priorizado en la entrega de la
indemnización administrativa. En cuanto al derecho de petición, señaló que se
configura un hecho superado por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a todas
las solicitudes que ha presentado la accionante. De otra parte, señaló que las
pruebas aportadas por la señora Catalina demuestran claramente la condición de
discapacidad que tiene su hijo y la situación de urgencia manifiesta en la que
se encuentra, “puesto que se trata de una persona desplazada que enfrenta una
difícil situación de vulnerabilidad, respecto de quienes ‘resulta razonable
darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización
administrativa.’ En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales.
El 7 de diciembre de 2021, la accionada impugnó el fallo de
primera instancia. Consideró que la orden impartida a la Entidad es contraria a
derecho porque omite el proceso administrativo legalmente establecido para la
priorización y entrega del encargo fiduciario cuando la víctima es un niño.
Aseguró que Esteban no cumple los criterios del artículo 3 de la Resolución No.
00370 del 17 de abril de 2020 para ser priorizado, por lo cual los recursos se
pagarán solo hasta cuando cumpla la mayoría de edad. Concluyó que la UARIV no
ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió modificar la
sentencia de primera instancia, “en el sentido de ordenar a la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, contacte a Catalina y le brinde asesoría y acompañamiento
efectivo en el trámite que debe adelantar para certificar la discapacidad que
padece su hijo Esteban. conforme los términos establecidos en los artículos 3 y
4 de la Resolución No. 370 de 2020 y demás normas aplicables, a efecto de
analizar si puede ser priorizado el pago de la indemnización administrativa.”
El Tribunal consideró que, en efecto, la orden proferida por
el juez de primera instancia desconoció el trámite previsto en la Resolución
1049 de 2019, en concordancia con la Resolución No. 370 de 2020, para acreditar
la situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad de menores de
edad. Advirtió que el certificado médico y la historia clínica presentada por
la accionante, no cumplen con los requisitos señalados en la normatividad
señalada para priorizar el pago de la indemnización administrativa. Aunque
reconoció que el hijo de la accionante es merecedor de una especial protección
constitucional debido a las patologías que padece, consideró que ello no es
suficiente para conceder el amparo pues, para que pueda ser priorizada la
entrega de la medida de indemnización, es necesario aportar un “certificado de
discapacidad expedido por la institución prestadora de servicios de salud
autorizada por el ente territorial y evaluado por un equipo multidisciplinario
de mínimo tres (3) profesionales, junto con los demás requisitos contenidos en
la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 113 de
2000 del Ministerio de Salud y Protección Social, a efecto de analizar la
priorización del caso por discapacidad del menor”; lo cual no ha sido
acreditado.
Es importante dejar constancia que el Derecho a la
indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado tiene un
enfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes
El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la
indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de
desplazamiento forzado. Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un
programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de
los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art.
134). Sobre el particular la UARIV
señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los
miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el
Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos
familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.” Asimismo, el
artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización
por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional
unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación
integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y
de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el
derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de
acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en
el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación
administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el
inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en
el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la
indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el
efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura
de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera
pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). Si hay lugar a ello se entregará la
indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total,
atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15
de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes
situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad
igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68
años; (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de
alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social;
y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e
instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de
desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden
acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el
efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez
diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la
víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes
prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera
de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto
administrativo.”
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha
considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de
determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento
y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de
exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las
autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas
desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción
de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les
exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para
acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza
de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca
“llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se
trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante
indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos,
mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las
normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las
personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener
derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se
ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el
acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan
circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de
los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se
les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables
solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o
legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a
cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía
gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e
injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas
desplazadas, entre otras.”
En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización
administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011
dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la
constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la
mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto
con los rendimientos financieros que correspondan. No obstante, la Resolución
370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños,
niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o
representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones
excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su
artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad
huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante
certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que
pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la
certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud
que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido
por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual
se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.
El procedimiento para dicha priorización está previsto en el
artículo 4 de la citada Resolución 370 del 17 de abril de 2020 y consiste,
básicamente, en que el padre, madre, tutor o curador, que además ejerza la
custodia, solicite a la UARIV la no constitución de encargo fiduciario y
entrega de los recursos del niño, niña o adolescente víctima del conflicto
armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones
excepcionales referidas en el artículo 3 antes citado. A continuación, una vez
se determine que procede el reconocimiento de la indemnización, la Subdirección
de Reparación Individual validará que los soportes que certifican las
situaciones y admitirá los documentos que prueben la patria potestad, y/o
representación legal de los niños, niñas y adolescentes y la custodia. La norma
también dispone que la Subdirección de Reparación Individual, implementará
estrategias para ampliar la información respecto de las condiciones de salud
que ponen en riesgo el bienestar del niño, niña o adolescente o identificar la
necesidad de apoyos técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá
entrevistar de manera telefónica o presencial según el caso, a las personas que
se indican en la solicitud tener patria potestad, la representación legal o
ejercer la custodia del niño, niña o adolescente, con el propósito de verificar
la situación de acuerdo con la información aportada. Finalmente, cuenta con 120
días hábiles para dar respuesta de fondo a la solicitud.
En conclusión, la reglamentación de la indemnización
administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves
violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su
entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización
del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del
“método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios
diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre
tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo
definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que
tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las
autoridades competentes para el efecto. En el caso de los niños, niñas y
adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando
lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo
fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante,
si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación
excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una
enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener
discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible
entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su
patria potestad, de manera prioritaria.
La especial protección constitucional que deben recibir los
niños, niñas y adolescentes y las personas en condición de discapacidad tiene
una clara prohibición de la imposición de barreras para el ejercicio de los
derechos de las personas en condición de discapacidad y la Constitución colombiana establece
expresamente que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás
(Art. 44, par. 3°); es decir, que los niños y niñas deben ser especialmente
protegidos, dada su particular vulnerabilidad. Ello se refiere a la situación
de indefensión en la que se encuentran por tratarse de personas que recién
están empezando a vivir, lo cual merece una atención especial por parte de la
familia, la sociedad y el Estado. Sin
asistencia las niñas y niños no podrían alcanzar el pleno desarrollo de su
personalidad.
Así entonces, el principio del interés superior del niño, es
un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de
protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y
del Código de la Infancia y la Adolescencia además de ser un desarrollo de los
presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad. Por remisión expresa del artículo 44
constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora los derechos de
los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado. En igual sentido, el artículo 6°
del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas
en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los
Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además,
su interpretación y aplicación, debiendo acudir siempre la norma más favorable
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Con base en lo
anterior, la Corte ha sostenido que “el interés superior del menor, entendido
como un principio que guía el accionar de las autoridades Estatales, propende
porque, al momento de tomar una determinación que pueda afectar los intereses
de un niño, niña o adolescente: (i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones
o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus
derechos, incluso si éstos entran en colisión con los derechos de terceros; y
(ii) que al momento de adoptar estas determinaciones se valore la opinión del
menor, siempre que éste cuente con la madurez necesaria para formarse su propio
criterio al respecto.”
De otra parte, el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098
de 2006-establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables
en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes. En el
mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su
artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte
Constitucional ha advertido que cuando las familias no se encuentran en
condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen
los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ahí cuando se deben
adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situación, “y esto se hace
ateniéndose al régimen legal que regula las situaciones en las que deben
restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los
mecanismos de protección encaminados a superarlas.”
En sentido similar, el
ordenamiento jurídico consagra un deber de especial protección para las
personas que se encuentren en condición de discapacidad. Esto se traduce, según
la jurisprudencia de la Corte, en (i) la igualdad de derechos y oportunidades
entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier
discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en
situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para
poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los
demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las
personas en situación de discapacidad. Así, por ejemplo, la Corte ha indicado
que en relación con este grupo poblacional, “la igualdad de oportunidades es un
objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás
derechos y la plena participación en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).”
Las personas en
situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato
acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este
deber, por parte del Estado, se convierte en una lesión de sus derechos
fundamentales. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que, las
personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la
violencia generalizada tienen derecho a que el Estado cree acciones en su
favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y
eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares.
La Corte ha establecido que “[…] la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que
la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe”; también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben
ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones
acordes con su situación”; y ha precisado que “las personas discapacitadas
tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus
circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de
sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte
del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de
los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional.” De ahí que
los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política
establezcan una obligación para las autoridades públicas de implementar un
trato diferenciado y preferente para las personas en condición de discapacidad
que se vea reflejado en una atención diligente y ágil de todas sus necesidades
y en la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la
reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de
protección de los derechos humanos.
Asimismo, la
Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede
imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia
“requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o
desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales
reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus
garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección
que el ordenamiento constitucional les confiere”. También ha dispuesto que a
las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario
en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa pues ello no
sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que
puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas
reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las
graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.”
Cabe recordar que
cuando las personas en situación de discapacidad pretendan acceder como
víctimas “a la oferta institucional de atención, asistencia y reparación en
igualdad de condiciones que las demás personas sin discapacidad” las entidades
deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles
el ejercicio de sus derechos. “La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica, en
general, una prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de
la capacidad jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de
imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus
derechos.”
En suma, los niños, niñas y adolescentes, así como las
personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección
constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías
reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de
acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones
y la prohibición de imponer barreras para el efecto.
Dice la corte en su sentencia que la UARIV vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a una
vida digna del niño Esteban.
Según las pruebas aportadas por la accionante, el 21 de junio
de 2021 la UARIV le informó, en relación con la priorización de la entrega de
la medida de indemnización a favor de Esteban, que el documento que había
aportado para acreditar su condición de discapacidad no cumplía con los
requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 de la Superintendencia Nacional
de Salud ni con los establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
Existen dice la Sala evidencia de múltiples fallas en la
actuación de la UARIV.
Dice que “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las
condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación
que determine si se priorizará o no al núcleo familiar; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la
definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la
indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser
priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta
con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del
término de la vigencia de la ley.”
Con base en lo anterior, es claro que la información que se
le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio,
claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la
indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición de discapacidad,
derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago
efectivo. En sentido similar, tampoco es claro el estado en el que se encuentra
la solicitud de priorización que realizó respecto de Esteban, el 25 de junio de
2021, reiterada el 22 de julio de ese mismo año, a la cual acompañó del
certificado de discapacidad y la historia clínica de su hijo reseñados
previamente por la Sala.
Por el contrario, se
evidencia que la accionante ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de
diligencia en el sentido de: (i) informar sobre la situación de discapacidad de
su hijo a la autoridad; (ii) acudir ante la UARIV insistentemente en ejercicio
del derecho de petición, obteniendo respuestas dilatorias y poco claras; (iii)
presentar pruebas suficientes para demostrar la situación de vulnerabilidad
extrema en la que se encuentra su hijo Esteban ante la UARIV; y (iv) cumplir
con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener la indemnización,
pues en caso contrario esta no se le hubiese reconocido.
La Sala encuentra
pertinente precisar que los documentos aportados por la accionante son
suficientes para probar la condición de discapacidad de su hijo Esteban y el
riesgo que su situación de salud actual implica para su vida. En efecto, la
certificación que remitió la accionante a la UARIV cumple con unos requisitos
mínimos como (i) los datos básicos de identificación del paciente, (ii) el
diagnóstico de las enfermedades que padece actualmente, (iii) el grado de
discapacidad y (iv) la firma del médico tratante. Dicho documento está
acompañado por la historia clínica del niño Esteban la cual coincide con los
datos de la certificación y cumple esos mismos estándares; además de una
constancia de “evolución médica” la cual presenta los resultados de la aplicación
de varias escalas para la valoración de la función física, funcional, e
incapacidad física y mental y en todas Esteban encuadra en cuadros de
dependencia total, incapacidad mental, y riesgo alto para su vida. En este
punto es conveniente recordar que, además de los estándares fijados en la
Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de
2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la prueba de la
discapacidad, la UARIV también acepta que, a falta de estos sea “ válido como
soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida
por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el
diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría”, según
la respuesta que le dio a la actora el 21 de junio de 2021.
La actuación de la UARIV, en consecuencia, desconoce el
enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las
personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de
un niño en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial
protección por parte de todas las autoridades estatales. Recuérdese que existen
víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos
mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus situaciones particulares
están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que
han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una
intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que
no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, las diferentes entidades del
Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que
tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de
debilidad manifiesta que atraviesan, como es el caso del niño Esteban.
También cabe recordar
que la Sentencia
C-606 de 2012 estableció que el principio de libertad probatoria
rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la
protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad. De
este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante
construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de
discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del
tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el
interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de
discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para
ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su
médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en
salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS,
informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la
Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad
laboral, entre otros.”
Para la Sala, la UARIV
ha incurrido en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce
efectivo de los derechos fundamentales de un niño víctima del conflicto armado
en condición de discapacidad. Lo anterior, ha implicado una vulneración de sus
derechos al debido proceso, de petición, a la indemnización administrativa como
víctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas. La falta
de claridad en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio
juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para
demostrar la condición de discapacidad de Esteban dieron como resultado una
dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la
que tiene derecho.
Con todo, la Sala recuerda que la entrega de indemnización a
las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus
objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte “ha
admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a
situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona
y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran
situaciones de ‘urgencia manifiesta’. Dicho trato prioritario, a pesar de que
pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado
con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una
aplicación del principio de la igualdad material.”
En el caso bajo estudio quedó claro que Esteban se encuentra
en una situación de urgencia manifiesta toda vez que (i) es un niño y, por lo
tanto, debe recibir una especial protección siguiendo los mandatos
constitucionales de interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii)
tiene una condición de discapacidad que le genera una dependencia total de su
madre y que merece también especiales consideraciones relacionadas con la
implementación de ajustes razonables cada vez que los necesite y la prohibición
de imposición de barreras administrativas para el ejercicio de sus derechos;
(iii) es una víctima de desplazamiento forzado; y (iv) su familia cuenta con
escasos recursos para garantizar su supervivencia, revisado el Registro Único
de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social del
Ministerio de Salud y Protección Social, la accionante se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud y está registrada como cabeza de familia.
En consecuencia, la Sala revoca la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal
y confirmará parcialmente la providencia del Juzgado Séptimo Penal del
Circuito, en tanto amparó los derechos fundamentales de Esteban. Así entonces, le
ordenará al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las
próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,
realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización
administrativa que le fue reconocida al niño Esteban, teniendo en cuenta que su
condición de discapacidad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada por
su madre, la señora Catalina. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para
la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para
su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles.
Adicionalmente,
teniendo en cuenta las múltiples fallas encontradas por la Sala respecto a la
forma como la UARIV ha dado respuesta a las peticiones de la accionante, la
Sala considera importante llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de
manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición
y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara,
precisa y congruente. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la
señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del
método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la
demás información a que haya lugar.
Es claro entonces que la CORRUPCION existente en la dirección
de victimas y es deber de esta PERO que no se cumple de realizar programa de
acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los
recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art.
134). Insisto NO SE PRESENTA las ayudas de la
entidad a las victimas lo que se constituye en CORRUPCION y en un MAL SERVICIO
por lo que las VICTIMAS pueden demandar
Si Usted lector TIENE un problema similar o conoce de algún familiar
o amigo VICTIMA que este sufriendo problemas en la atención informele el teléfono
de FENALCOOPS que es la ONG defensora de los derechos humanos y llame al
3146826158 o escribanos a nuestro correo
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Litigante y Gerente de
FENALCOOPS
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