peticion fiscal inclusion
Pasto, 1 de Julio de 2024
Señora Dra
LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON
FISCAL GENERAL DE LA NACION
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION – INCLUSION de un
DISCAPACITADO y DESPLAZADO en las POLITICAS PUBLICAS DE EMPLEO -- quejas
– DENUNCIAS – favor registrarme como VICTIMA y registrar a la ONG FENALCOOPS
como defensora de los derechos humanos
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO,
persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca Nariño, en mi condición de DISCAPACITADO con PCL del
83.68% certificada en dictamen expedido por la JNCI del que anexo copia, y
desplazado de la GUAYACANA TUMACO NARIÑO donde tuve que dejar abandonadas todas
mis ilusiones e inversiones de 15 años de trabajo y sacrificios y ahorros, y también COMO VITIMA del conflicto absurdo
que vivimos los COLOMBIANOS por la alta corrupción, la falta de gobierno y
falta de una política publica real de sometimiento de la delincuencia ASISTO
ante la HONORABLE FISCAL con todo respeto para solicitarle el favor de
colaborarme vinculándome a su entidad como fiscal especializado o en el cargo
que considerando que soy PROFESIONAL
ESPECIALIZADO con tres profesiones y tres especializaciones para lo cual anexo
mi hoja de vida con anexos y le solicito el favor de valorarla teniendo en
cuenta MI DISCAPACIDAD de VISION para decidir sobre esta petición de INCLUSION
en atención al PLAN o a la LEY del PLAN
llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo especial
para ayudar al DISCAPACITADO garantizandole su derecho de IGUALDAD REAL Y
MATERIAL y favor apoyarme ya sea VINCULANDOME
a la FISCALIA o recomendándome al CND y al COMITÉ NACIONAL de POLITICAS
PUBLICAS del estado y si tampoco es posible ayudar a este discapacitado en
estas instancias, con todo respeto le solicito el favor de RECOMENDARME ante
embajadores o amigos suyos que puedan sentir el sufrimiento y el dolor del
DISCAPACITADO para apoyarme en todo lo que le sea posible
Señora FISCAL me voy a trabajar al sitio donde
usted me asigne y favor delegarme funciones de investigación penal, administrativa,
contables, civiles, laborales y en el área que usted considere pertinente y
estoy dispuesto para vincularme a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en el cargo
que usted me asigne y en cualquier parte del TERRITORIO
Insisto, con todo respeto en el favor de considerar la ley del plan del
dr GUSTAVO PETRO llamado PLAN COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe
un capítulo especial para atender a los discapacitados y vulnerables como yo y
favor considerar esta ley del discapacitado y si no es posible vincularme en su
entidad para trabajar en cualquier parte del país, favor trasladar esta
petición al CND y a PROSPERIDAD SOCIAL como también al MINIGUALDAD para que se
estudie la posibilidad de vincularme en cualquier entidad y cargo según mi hoja
de vida, mis especializadas y mi discapacidad, mi experiencia en el LITIGIO de
mas de 20 años sirviendo a la gente
Favor valorar las ratio decidendis que indica
la SENTENCIA SU-269 DE 2023 y en la que fue Magistrada Ponente la Dra
Diana Fajardo Rivera y dijo en sus ratios
decidendis que la señora Carolina Forero Torres solicitó, a
nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, al acceso a administración de justicia, a la dignidad humana, a
la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que
considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Dice que la señora Carolina Forero Torres fue
contratada por la Caja de Compensación Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de
noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a
un año que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2015. Comenzó como
Archivista y, posteriormente, a partir del 1° de enero de 2015 trabajó como
Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica de CAFAM.
Durante su empleo, Carolina experimentó problemas de salud en sus extremidades
superiores, incluyendo contracción muscular, tendinitis y síndrome del túnel
carpiano, este último de origen laboral.
De esta manera, el 18 de diciembre de 2013,
mientras se desempeñaba como Archivista, la médico tratante de la EPS SURA a la
que se encontraba afiliada la accionante, le otorgó incapacidad por un día
debido a que padecía “contractura muscular dorsal alta y paravertebral
dorsal derecha (…) contractura muscular, otras dorsalgias.”
El 14 de julio de 2014 la accionante
acudió al servicio de urgencias de su EPS porque presentó dolor en sus manos.
En la historia clínica de ese día se diagnosticó que padecía “dolor en
articulación” y se precisó que la paciente consultó porque
presentaba “cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución
consistente en dolor de predominio en mano derecha, de predominio en carpo y
región radial, asociada a edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo
(sic) en antebrazo. Refiere exacerbación de dolor con los movimientos como
digitación.”
Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante
una valoración clínica ocupacional realizada por CAFAM se diagnosticó que la
accionante padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y
extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y
trastornos de refracción corregida”, por lo que se le hicieron algunas
recomendaciones de salud ocupacional para su manejo.
Al día siguiente, la accionante le informó a
su jefe inmediato por medio de correo electrónico que “de acuerdo a lo
conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me
encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos
debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que
quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del
médico y las de ayer por salud ocupacional.”
El 15 de julio de 2015 su empleador decidió
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a
partir del 16 de julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 28
de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnización prevista en el inciso 3° de la
misma norma. Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de julio del 2015,
se diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano bilateral”, “estiloides
radial bilateral” y “tendinitis flexor extensor”.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
mediante dictamen del 22 de febrero de 2018, determinó que la accionante
padecía “síndrome del túnel carpiano” de origen laboral, pero se abstuvo de
calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en este último documento, en
marzo de 2018 la accionante promovió acción de tutela contra CAFAM solicitando
la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo
del 18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo transitorio y dispuso el
reintegro de la accionante a un similar o mejor al que desempeñaba.
No obstante, ante impugnación de CAFAM
el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018. De
acuerdo con esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente
por cuanto la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral.
Este es un caso IGUAL o SIMILAR al mio que fui
retirado de DANCOOP hoy DANSOCIAL de un cargo de carrera, estando enfermo por
secuelas de accidente laboral y sin haberse tramitado permiso ante el
MINISTERIO DE TRABAJO en acatamiento a la CN, a la ley del discapacitado, a las
ratio decidendis vinculantes y obligatorias y vengo insistiendo ante el
DIRECTOR de la entidad DANSOCIAL pero no recibo ni siquiera respuestas y como
usted hace parte de todas las políticas publicas de empleo del estado
colombiano SI NO ES POSIBLE mi vinculación a su entidad le solicito el favor de
colaborarme llevando a reuniones de servidores públicos con el Presidente o en
el CND para que se debata ese abandono en que me dejo el DIRECTOR de DANSOCIAL
para que se le exija me REINTEGRE sin solución de continuidad a mi cargo antes
de exigir el derecho via acción de tutela o via demanda considerando la
condición especial del vulnerable por la discapacidad y requiero con urgencia
la atención en mis peticiones
CAFAN en el caso analizado por la magistrada
ENFATIZO que cuando finalizó el contrato de trabajo la demandante no estaba
bajo ninguna circunstancia especial protegida por la normativa laboral, como
incapacidad, discapacidad o en proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral PERO si reconoce que estaba enferma. Sostuvo que la demandante nunca
estuvo amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no
estaba obligada a solicitar autorización del Inspector del Trabajo para finalizar
el vínculo.
El 4 de marzo de 2019, luego de que las partes
negaran tener ánimo conciliatorio, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá recibió los interrogatorios de parte de la demandante,
Carolina Forero Torres, y Daniel Gómez Guerrero, representante legal de CAFAM.
Así mismo, recogió los testimonios de Juan Felipe San Miguel, ex trabajador de
CAFAM y testigo solicitado por la parte demandante; y de Marlia Eddy
Sánchez y Sergio Antonio Pescador, trabajadores de CAFAM y testigos
solicitados por la parte demandada.
La demandante Carolina Forero
Torres afirmó que trabajó para CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como
archivista y finalizando como oficinista de información de control. Sus
funciones consistían en la organización de archivos, transferencias, la
eliminación de material abrasivo, y el manejo de un sistema basado en Excel
para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas
pesaban aproximadamente 5 kilos cada una.
Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron
con su ascenso de archivista a oficinista de información de control. Explicó
que los doctores Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su
ascenso, pero no indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar
con un psicólogo y realizar algunas pruebas.
Durante su tiempo en CAFAM, Carolina
experimentó problemas de salud que alega estuvieron relacionados con su
trabajo. Manifestó dolor en sus manos debido a la carga física de su trabajo y
afirmó que estaba en proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral
en el momento de su despido. Este proceso de calificación continuó después de
su despido y estaba en manos de la ARL y la EPS Sura.
Sin mencionar una fecha precisa, indicó que
durante la relación laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe,
Luis Fernando Villamarín y le presentó pruebas de sus incapacidades.
Mencionó incapacidades específicas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio
de 2015, todas relacionadas con la inflamación y la tendinitis en sus manos.
Sostuvo que se le dieron recomendaciones de
medicina laboral el 3 de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas,
aplicar frío y calor, evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No
obstante, recalcó que, a pesar de las recomendaciones, sus funciones laborales
no cambiaron.
También afirmó, inicialmente, que después de
su despido de CAFAM no trabajó como archivista para ninguna otra entidad. Sin
embargo, la abogada de la parte demandada le puso de presente un fallo de
tutela del 18 de marzo de 2018, que mencionaba que la demandante había laborado
como archivista después de su despido, ante lo cual Carolina precisó que
trabajó en el Ministerio de Salud desde agosto de 2017 hasta enero del 2018.
El representante legal de CAFAM, Daniel
Gómez Guerrero, confirmó que Carolina Torres inició un contrato con
CAFAM el 12 de noviembre de 2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de
2014, pero se prorrogó en múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de
Carolina fue como archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el
papel de oficinista de información y control de la subdirección jurídica.
Confirmó que el desempeño laboral de Carolina fue calificado en un 98% en
febrero de 2015.
Explicó que CAFAM realizó una valoración
de salud ocupacional a Carolina Forero antes de que comenzara a
trabajar el 7 de noviembre de 2013. Esta evaluación no reveló ninguna patología
asociada a lesiones osteomusculares. Afirmó que Carolina llevó a cabo tareas
relacionadas con la transferencia documental y la digitación manual en
computadora en la Subdirección Jurídica de CAFAM.
Negó tener conocimiento de cualquier patología
específica que padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o
paravertebral. Confirmó que le fue practicado un examen de salud ocupacional
periódico el 3 de junio de 2015. Sin embargo, negó tener conocimiento de que
padeciera de tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra
Camelo García, médica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las
afirmaciones de la abogada de la demandante.
Indicó que sólo tuvo conocimiento de una
recomendación médica que se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM
consistente en que debía asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su
jefe inmediato sobre sus padecimientos y las recomendaciones médicas que
recibió, aunque aclaró que esto solo lo supo luego de revisar el expediente
ordinario laboral y que no se recibió ninguna notificación oficial en el
departamento de Recursos Humanos.
Señaló que en su momento se le pidieron unas
incapacidades médicas a Carolina debido a que no asistió al trabajo en varias
ocasiones. Mencionó que ella aportó unos comprobantes que no eran de su EPS,
sino de un servicio de salud privado.
Admitió que Carolina fue notificada de la
terminación de su contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el
15 de julio de 2015. Confirmó que Carolina fue enviada a un examen médico de
retiro después de la terminación de su contrato. No obstante, no pudo ratificar
si la médica de salud ocupacional de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el
examen de retiro, ya que afirmó no tener acceso a ese documento por operar una
relación de privacidad médico-paciente.
El testigo de la parte demandante, Juan
Felipe Sanmiguel, extrabajador de CAFAM y supervisor de la
accionante en calidad de Analista Administrativo de la Subdirección
Jurídica, fue objeto de tacha de sospecha por la apoderada de la parte
demandada. Ella alegó que el testigo presuntamente tuvo una relación
sentimental extramatrimonial con la demandante durante el periodo en que estuvo
vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe negó la existencia del vínculo,
por lo que la Jueza señaló que resolvería sobre la tacha en la sentencia.
Juan Felipe indicó que trabajó para CAFAM
desde 2003, comenzando como mensajero y terminó como analista administrativo en
la Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a Carolina Forero en
noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretaría
General y Jurídica de CAFAM, y luego en la Subdirección Jurídica de CAFAM.
Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de
transferencias de documentos.
Testificó que Carolina Forero experimentó
varios dolores en sus manos y articulaciones durante su tiempo en CAFAM, lo que
llevó a visitas médicas en la oficina y a la aplicación de inyecciones. Afirmó
que Carolina Forero presentó varias incapacidades laborales, las cuales le
entregaba a él como Coordinador para que las presentara a su superior, el Dr.
Luis Fernando Villamarín.
Afirmó que Carolina Forero terminó su relación
laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien redactó el
acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Reveló que,
para entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional
de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitación de la digitación en
computador.
Proporcionó información sobre las cajas de
documentos que Carolina Forero tenía que mover como parte de su trabajo, las
cuales pesaban entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, también reveló que
Carolina había sido valorada por el área de Salud Ocupacional de CAFAM antes de
la terminación de su contrato. Señaló que Carolina siempre realizó su trabajo
dentro de las instalaciones de CAFAM.
Aclaró que, como muchos empleados de CAFAM, él
también tenía la misma póliza de salud que Carolina para servicios
domiciliarios. Precisó que esta última recibió atención médica en las
instalaciones de la empresa por parte de una compañía de servicios de salud
domiciliarios, aunque no recordó el nombre de la misma.
Explicó que Carolina había ingresado en un
proceso de citas médicas para calificar su pérdida de capacidad laboral antes
de su desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el
tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis y el
síndrome del túnel carpiano.
La apoderada de la parte demandada también
indagó sobre las funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que Juan
Felipe respondió que se había contratado a Carolina como archivista y,
posteriormente, se le asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en
un proyecto de contratación.
En particular, mencionó que las funciones de
Carolina Forero habían cambiado en 2015. Según su testimonio, aunque se mantuvo
su posición como archivista, se le asignó adicionalmente la responsabilidad de
formar parte de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección Jurídica y
dio detalles del mismo. De esta manera, confirmó que se habían incrementado las
funciones y responsabilidades de Carolina en 2015.
Finalmente, la apoderada de la parte demandada
le preguntó sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba
relacionado con Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya que el
despido de la demandante había sido confirmado como sin justa causa y su
indemnización ya había sido pagada.
La testigo de la parte demandada, Marlia
Eddy Sánchez Andrade, señaló que es bibliotecóloga y empleada en CAFAM
desde el 6 de marzo de 2016. Indicó que conoció a Carolina Forero de abril
hasta mayo del 2018, cuando esta fue asignada a su oficina. Informó que
Carolina le comentó que había realizado trabajos en su casa, manejando archivos
de alguna empresa no especificada, durante el periodo en que no estuvo en
CAFAM. Precisó que la fuente de esta información fue la misma Carolina.
El testigo de la parte demandada, Sergio
Antonio Pescador Cristiano, se identificó como un empleado de CAFAM con
aproximadamente cuatro años de servicio, a partir del 14 de septiembre del
2014, y que se desempeñaba como Oficinista de Información y Control en la
Subdirección Jurídica. Por esa razón, la apoderada de la demandante tachó al
testigo por falta de imparcialidad con base en el artículo 211 del Código
General del Proceso. Esto por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por
tanto, tenía vínculos que podrían influir en su testimonio y posiblemente ir en
contra de la demandante. Sin embargo, la juez decidió que la cuestión de la
“tacha de sospecha” se resolvería en el momento de emitir la sentencia
correspondiente.
Sergio confirmó que conocía a Carolina Forero,
quien fue su compañera de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un año
después de su incorporación y tenían como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando
Villamarín. Manifestó que ella era archivista, y realizaba tareas como
foliación, encarpetado y administración de bases de datos, lo que implicaba a
veces levantar cajas o instrumentos.
Según Sergio, no le constaba que Carolina
hubiere presentado alguna incapacidad médica o que tuviera una calificación de
pérdida de capacidad laboral mientras trabajaba allí. Mencionó investigaciones
relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles.
Confirmó que, hasta donde él sabe, las funciones de Carolina no cambiaron
durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna
restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas.
Cuando se le preguntó sobre la relación
laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos trabajaron en
la misma Subdirección. Precisó que Juan Felipe supervisaba temas
relacionados con el archivo de la Subdirección, pero formalmente no tenía
personal a su cargo. Precisó que por respeto se le informaba a Juan Felipe de
las incapacidades que tuvieran sus compañeros, aunque estas se gestionaban de
manera oficial a través de la secretaria del Dr. Luis Fernando Villamarín.
En cuanto a la posible relación fuera del
ámbito laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había
sospechas, pero no podía confirmar nada con certeza. También señaló que
Carolina recibió un ascenso en febrero de 2015, pero no a través del procedimiento
establecido dentro de la compañía. Por último, mencionó que él, ni sus
compañeros de trabajo, tenían acceso a los historiales clínicos de sus
compañeros, por lo que no conocía la historia clínica de Carolina.
- La sentencia laboral de
primera instancia
Mediante Sentencia del 24 de abril de
2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de
la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no padecía
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Reconoció la existencia de un contrato de
trabajo entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que se
extendió desde noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre de 2015; con
fecha de terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de
2015. Así mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales
relevantes la historia clínica de la accionante, exámenes médicos,
incapacidades y un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
que identificó el síndrome del túnel carpiano como una enfermedad laboral.
Efectuó una síntesis de las declaraciones de
parte y los testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente, aclaró
que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador serían
tenidos en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada por las partes,
toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de CAFAM,
tenían conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda.
No obstante, luego de valorar las pruebas
advirtió que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, la
demandante no contaba con incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de
incapacidad permanente de origen profesional o común, y tampoco había sido
calificada para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente,
no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no era parte de la
población protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada al no tener
un grado de discapacidad suficiente.
- El recurso de apelación
La sentencia de primera instancia fue apelada
por la parte demandante. Argumentó que en el expediente existía prueba de
las condiciones de salud de la solicitante en el momento de su despido,
incluyendo dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias afecciones en
sus manos. Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al tanto de las
condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las recomendaciones
médicas dadas por la misma caja de compensación. Insistió en que CAFAM no
solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante,
con lo cual se desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia. En particular, se refirió a la Sentencia SU-040 de
2018 y precisó que conforme a dicha decisión la estabilidad laboral
reforzada es un derecho fundamental que se aplica incluso cuando la
discapacidad no ha sido oficialmente calificada.
A su vez, la apoderada de la parte demandada
pidió confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que se consideraran los
fundamentos de la contestación de la demanda, el debate probatorio del caso y
las pruebas presentadas en el mismo. Afirmó que las pretensiones de la
demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que la accionante nunca
ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Según su
argumento, la demandante no cumplía ninguna de las circunstancias estipuladas por
la normativa laboral para tener esa protección.
Mediante Sentencia del 21 de agosto de
2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de
primer grado.
Sostuvo que, según la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una
protección especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa
frente a aquellos trabajadores con discapacidad “moderada o mayor”.
Tras analizar las pruebas obrantes en el
expediente, indicó que no era posible establecer si la demandante tenía una
pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus padecimientos afectaran
el desempeño de sus funciones sustancialmente. Aunque las pruebas
documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como
síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una
condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad
para desarrollar las funciones asignadas.
Sostuvo que durante el interrogatorio de
parte la demandante afirmó que no estaba incapacitada al momento de la
terminación del contrato de trabajo. También advirtió algunas contradicciones
en el testimonio del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la
parte demandante, Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirmó que
Carolina Forero Torres asumió funciones adicionales a lo largo de su empleo en
la empresa, esta última afirmó que sus funciones eran exactamente las mismas
durante su tiempo en la compañía.
Así mismo, cuestionó la objetividad de las
declaraciones del testigo San Miguel Botero -compañero de trabajo y supervisor
de la accionante-, pues el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, también
trabajador de la empresa, señaló que había rumores de una relación sentimental
entre San Miguel Botero y la demandante. Por lo tanto, el Tribunal confirmó la
sentencia de primera instancia. Es otro acto IRRESPONSABLE de los magistrados
de NEGACION DE JUSTICIA y de violación flagrante en forma directa de la CN, y
se alejaron de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias SIN EXISTIR la
suficiente argumentación y cometieron faltas disciplinarias y hasta delitos que
deben ser investigados PUES el discapacitado tiene derechos fundamentales
especiales que todo operador de justicia debe garantizarlos y debe proteger por
encima de la amistad con sus colegas o por encima de cualquier acto de
corrupción PORQUE el débil trabajador enfermo asiste a sus jueces a
reclamar justicia y no para ser mal tratado y burlado por los operadores de
justicia que son injustos. Favor INVESTIGAR a estos operadores injustos y
sancionarlos
Señora
FISCAL traigo a cuento la sentencia en CONTRA de CAFAM por cuanto existe una
clara y flagrante negación de justicia por el JUEZ y los MAGISTRADOS de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se apartan de las ratio decidendi sin argumentar en
forma suficiente y sin acoger las sentencias como la Sentencia SU-040 de 2018
entre OTROS preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y nadie hace
nada frente a estos delitos y por ello le solicito con todo respeto el favor de
REVISAR los comportamientos del JUEZ LABORAL y de los MAGISTRADOS LABORALES
para sancionarlos por la OMISION, por la falta al deber y la falta de
compromiso de los servidores públicos o privados como es mi caso con el
Director de DANSOCIAL quien ha negado el tramite de mis peticiones como DISCAPACITADO
y no quiere declarar la INEFICACIA de mi RETIRO y no quiere ordenar el
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD cuando esta plenamente probado que sufri
el 17 de noviembre de 1989 y estuve hospitalizado y conociendo mi estado
critico de salud ME RETIRAN de un cargo de carrera y hasta hoy no se ordena mi
reintegro cometiendo faltas disciplinarias y conductas punibles por las que
debe ser investigado el director de DANSOCIAL y registrarme como victima en
esas investigaciones y sanciones.
Favor INVESTIGAR a los jueces y magistrados
que se apartaron de las ratio decidendis sin argumentar y favor investigar al
director de DANSOCIAL por cuanto esta violando en forma directa la CN y esta
OMITIENDO su deber de al menos contestar los derechos de petición en forma
argumentada en las ratio decidendis y esta desconociendo el amparo especial del
discapacitado y por ello debe ser sancionado en forma ejemplar y es usted
señora FISCAL la llamada para hacerlo y en ejercicio del derecho de petición LE
PIDO por favor de investigarlos y sancionarlos y registrarme como VICTIMA en el
proceso para radicar INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL y exigir la reparación de
los daños y perjuicios que son cuantiosos y se produjeron no solo a mi, sino
también a mi esposa, a mis cuatro hijos, a mis seis nietos, a mis cuatro
hermanos, a mis siete cuñados, a mi suegra y espero sustentar la reclamación en
el incidente
El asunto
mio con el DANSOCIAL es un caso totalmente IGUAL al de CAFAM y existe clara
violación directa de la CN, de los tratados internacionales, se violo la ley
del discapacitado y le solicito el favor de INVESTIGAR al director de DANSOCIAL
por la OMISION al no contestar los derechos de petición y al mantenerse con la
violación de la CN y las normas especiales sin atender las suplicas del
DISCAPACITADO y mantener en situación de stress postraumatico fuerte e intenso
por la falta de atención a los derechos de petición fundamentalos, soportados,
probados y con jurisprudencias muy bien sustentadas pero sin considerar nada el
director de DANSOCIAL.
Señora FISCAL están probadas las OMISIONES, el
mal servicio publico, la violación directa de la CN y esta probado que el
director de DANSOCIAL me ha generado graves daños y perjuicios por los que debe
indemnizarme y le solicito con todo respeto el favor de asumir en forma directa
la INVESTIGACION y sancionar en forma ejemplar por los comportamientos punibles
probados.
Ademas deben ser investigados los jueces y
magistrados que desconocen los preceptos vinculantes y obligatorios ya que
existe una ORDEN de respetar la CN y la LEY y estos funcionarios con el
pretexto de ser intocables dictan sentencias en contra de esos principios,
normas y de la CN.
Favor investigarlos y sancionarlos porque en
COLOMBIA debe existir respeto por la CN y por la LEY y especialmente por los
DISCAPACITADOS o ENFERMOS y VULNERABLES pero los jueces, el director de
DANSOCIAL y otros funcionarios hacen lo que les da la gana y dejan afectados a
los discapacitados, a los desplazados, a las victimas y nada pasa cuando
estamos en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO fundamentado todo en el respeto de la
DIGNIDAD HUMANA pero con la OMISION es lo primero que se vulnera y se maltrata a
los ciudadanos dejando de cumplir con su deber por parte de los servidores
públicos-
El apoderado de la parte demandante interpuso
recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 28 de febrero de 2020
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que le
asistía interés jurídico para recurrir.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
casación.
En la sustentación se presentaron tres cargos.
El primer cargo argumentó que
la sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el recurrente, el Tribunal erró al
interpretar que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo aplica a
los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral
(PCL) superior al 15% cuando existe infinidad de preceptos vinculantes y
obligatorios que interpretan en forma taxativa y clara el articulo 26 de la ley
361 de 1997 PERO los jueces y magistrados siguen interpretando a su criterio
para justificar la corrupción y dejar desamparados a los débiles trabajadores
PERO lo mas grave es que nadie sanciona a estos corruptos jueces y siguen
emitiendo sentencias por fuera de esas ratio decidendis vinculantes y
obligatorias y le SOLICITO a la señora FISCAL el favor de investigarlos y
sancionarlos para dejar un precedente sancionatrio.
Sostuvo el abogado que, si el empleador tiene
conocimiento de la afectación de salud del trabajador, debería esperar a que se
realice la calificación de la PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica
PERO esto no tienen en cuenta los corruptos jueces y magistrados y niegan
justicia por negar y dejan abandonado a su suerte al trabajador para proteger
los derechos de los empleadores desconociendo el deber de proteger a los mas
débiles y eso para ellos no es negación de justicia y es un acto normal de fomento
de la corrupción cuando esta probado la violación directa de la CN. Igualmente,
señaló que limitar la protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que
se acredite un mínimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya
condición de salud es conocida por el empleador, pero que aún no han sido
calificados, permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el
vínculo laboral para evitar la aplicación de la ley.
El segundo cargo señaló que
la sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado varios
aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia
clínica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era
apta para su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades
superiores; (ii) que una valoración médica en 2015 diagnosticó a la
trabajadora con varias patologías osteomusculares y le dio
recomendaciones que limitaban su capacidad para realizar su trabajo; (iii)
que las tareas realizadas por la demandante eran principalmente
manuales y que estas se vieron restringidas por su valoración de salud
ocupacional en 2015.
Así mismo; (iv) que la guía ocupacional
para el trabajo de archivista y oficinista de control de información incluía
tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención médica recibida
por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando
problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador,
estaba al tanto de las patologías que estaba sufriendo la demandante antes de
la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso demostró
que la trabajadora estaba “afectada sustancialmente” en
sus extremidades superiores en el momento del despido.
Por último, el tercer cargo señaló
que el juez de segunda instancia infringió los artículos 60 y 61 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no tomar en consideración que la
prueba de la discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requería de
prueba solemne. Puntualizó que tal exigencia ignoró la jurisprudencia que ha
establecido que la discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que
la protección legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la
condición de salud del trabajador.
Por medio de Sentencia del 12 de julio de
2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado. Asumió el
estudio conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la
Sala de Casación Laboral y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
la sola afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de
incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protección por
estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida
de capacidad laboral igual o superior a 15%. Al respecto, señaló lo siguiente:
“En efecto, la jurisprudencia
mayoritaria de la Sala ha sido constante en indicar que las enfermedades
registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso las
recomendaciones médicas, en principio, son insuficientes para acreditar la
limitación objeto de salvaguarda (CSJ SL882-2022), pues, para que opere la
protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el
trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: […] a) con una
discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral
entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la
pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad
supera el 50 %. [CSJ SL375-2022]
Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021
se subrayó que, aunque la legislación nacional e internacional no señalaba
expresamente una regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta
fue incorporada en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es
imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su
vigencia, o es «parámetro jurisprudencial», en los ocurridos con posterioridad
a ese momento.”
Igualmente, la Sala indicó que entender el
fuero laboral a partir de la simple existencia de enfermedad, sin una
graduación racional, distorsionaría su propósito y podría crear más barreras
para el empleo de aquellos con condiciones anatómicas o funcionales diversas,
independientemente de su impacto en el trabajo, limitando así injustamente las
facultades del empleador. Así mismo, señaló que introducir grados de severidad
de la “limitación” no viola los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado colombiano, relativos a los derechos de las personas con capacidad
diferenciada.
Sostuvo la Sala que el juez de segunda
instancia revisó las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la historia
clínica de la trabajadora, y encontró que, para la fecha de terminación del
contrato laboral, los exámenes médicos laborales periódicos indicaban que la
demandante era apta para el cargo.
Manifestó la Sala de Descongestión que, sin
perjuicio de que se contara con pruebas de que el empleador conocía las
recomendaciones médicas alegadas, o de que existieran o no indicios de la
existencia de una condición de discapacidad, no resulta posible casar el fallo
ante la ausencia de un dictamen que calificara al menos en un 15% la pérdida de
capacidad laboral de la recurrente. En ese sentido, señaló:
“Por ello, y ya para hacer referencia al
aspecto probatorio, tratado en los dos últimos cargos, no basta que aparezca en
la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un
trabajador, ni aún si existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su
ámbito laboral, sino que, en principio, se necesita de una evaluación técnica,
donde se estime su estado real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo
que «requiere de una herramienta […] que el sistema integral de seguridad social
denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad
laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014», que
limita el factor subjetivo del evaluador.
Es por esa razón que, a pesar de que se tenga
por establecido que el empleador conocía de unas condiciones médicas de su
trabajadora, sin perjuicio de todos los análisis que presentan los cargos
formulados por la vía de los hechos -pero con exclusión de pruebas no aptas que
allí se incluyen, como testimonios o la propia declaración de parte del extremo
activo de la litis-, la aparición de indicios que puedan generar un hecho
notorio no es suficiente para establecer si quien prestó su fuerza de trabajo
podía considerarse que merecía la protección
foral, ante la ausencia del elemento cuantitativo descrito.”
Añadió la Sala que a pesar de que la
recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos
propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia de estas
condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral, según los
exámenes médicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el
cargo.
Precisó la Sala que las recomendaciones
médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y las que se
alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos allegados al
trámite. Además, un informe médico ocupacional del 3 de junio de 2015 concluyó
que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que refuta la
afirmación del deterioro manifiesto de su salud y afectación de su rendimiento
laboral:
“En cuanto a recomendaciones médicas, las
que en este caso constan en las documentales traídas al proceso son
posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no
se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico como en
la versión digitalizada,
pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que
dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte,
así existieran estas recomendaciones con la especificidad que
se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia clínica ocupacional
del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la censora era -se
itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida
condición de salud, con impacto en el desempeño laboral.”
Por lo tanto, la sala de Descongestión
determinó que no se demostró que la trabajadora tuviera una condición que
activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por
consiguiente, desestimó los cargos.
Es otra decisión errada fundamentada en la
VIOLACION DIRECTA DE LA CN y en la CORRUPCION de los magistrados que negaron
justicia y se apartaron del deber de proteger al vulnerable y protege los
intereses de los empleadores cuando es deber de todo juez proteger a los
vulnerables y equilibrar las cargas probatorias a favor de esa parte mas débil
PERO hacen lo contrario a lo que ordena la norma
Esta sentencia como muchas otras son revocadas
por la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de tutelas porque las tutelas siguen
los mismos vicios por cuanto NO EXISTE JUSTICIA existe es SOLIDARIDAD entre
corruptos, entre jueces y magistrados y siempre se apoya primero al poderoso
empleador por encima de las debilidades de los trabajadores y algún dia
existira un fiscal correcto que haga cumpli la CN, la LEY y los preceptos
vinculantes y obligatorios a favor de los débiles trabajadores
El 3 de agosto de 2022, la señora Carolina
Forero Torres interpuso acción de tutela en nombre propio contra el fallo del
12 de julio de 2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de realizar una síntesis de las
circunstancias que llevaron a la terminación unilateral de su contrato de
trabajo en CAFAM y de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral
que siguió contra su antiguo empleador, la accionante aseguró que el fallo
atacado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
constitucional.
En cuanto al defecto sustantivo,
la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por
cuanto la Sentencia SU-049 de 2017 estableció que para ser
beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar que el
afectado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente la realización
de sus labores, sin que dicha protección se limitara a un determinado
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Así mismo, la accionante argumentó que
la terminación del vínculo laboral, aunque hubiera estado acompañado por una
indemnización por despido sin justa causa, fue discriminatorio porque no se
justificó debidamente y no contó con la autorización del Ministerio del
Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo,
precisó que el Síndrome del Túnel Carpiano es una enfermedad ocupacional, como
se define en el Decreto 1477 de 2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia
de actividades repetitivas como el archivado.
En cuanto al defecto por desconocimiento
del precedente judicial, la señora Forero Torres advirtió que la sentencia
censurada ignoró por completo los parámetros y subreglas establecidas por la
Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.
Explicó la actora que, según la Corte Suprema
de Justicia, no todos los individuos con ciertos padecimientos pueden
beneficiarse de este derecho; estas dolencias deben ser significativas y ha
establecido grados de limitación moderada, severa y profunda. En contraste, la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017 sostuvo que, aunque
debe existir una afectación sustancial, esta no está ligada a si está
calificada como moderada, severa o profunda.
Manifestó la señora Forero Torres que si bien
los exámenes médicos ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo,
los mismos establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades,
tomar pausas activas más frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg,
entre otras. Considera que estos elementos probatorios deberían haber llevado a
reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue
desconocido ya que el fallo atacado exigió una calificación de pérdida de
capacidad laboral superior al 15%.
Bajo tal marco, la accionante argumentó que su
caso debió haber sido estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las
cuales demostraban que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo,
sufría una disminución física, especialmente en su mano derecha, que le impedía
el desarrollo normal de sus funciones.
Señaló la actora que de haberse seguido
el precedente constitucional sobre la materia se habría advertido que sufrió
lesiones osteomusculares irreversibles, como el síndrome del túnel carpiano, a
causa de su trabajo en CAFAM. Indicó que informó estos padecimientos a su
empleador, pero este terminó el vínculo laboral un mes después sin contar con
autorización del Inspector del Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de
solidaridad.
Sostiene la accionante que sus derechos a la
seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad
y a la dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protección
constitucional para que se proceda adoptar una nueva decisión que respete el
precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
Señora FISCAL si existen tantos y tantos
preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios que todo juez y
magistrado debe respetar, garantizar y aplicar al igual que todo servidor
publico y todo empleador, PORQUE siguen violando la CN, porque se apartan de
esas ratio decidendis y no son sancionados por prevaricar o por omitir su deber
o por generar daños y perjuicios a los trabajadores débiles y discapacitados.
Acaso los jueces no tienen controles y no tienen quien los investigue y
sancione. Que puede y deber hacer la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al
conocer de un delito como los ampliamente probados PERO los funcionarios siguen
tranquilos libres y siguen en los cargos y siguen corrompiendo la
administración de justicia
El 05 de agosto de 2022, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, a quienes dispuso el
envío del escrito de tutela.
El Magistrado ponente del fallo
atacado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego
de realizar una exposición de los antecedentes fácticos y normativos del
expediente de casación, indicó que no se incurrió en defecto constitucional
alguno, ya que la decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable y
las pruebas aportadas al expediente.
El Magistrado ponente destacó que la sentencia
siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral y justificó
razonadamente la decisión. Señaló que la accionante buscaba reabrir un proceso
ya concluido.
CAFAM se
opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que la demandante
está utilizando inapropiadamente la acción de tutela, tratándola como una
instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias
previas. Indicó que las diversas instancias judiciales que evaluaron el
caso en la jurisdicción ordinaria no encontraron evidencia de discriminación,
daño, perjuicio inminente o violación de los derechos de la demandante.
CAFAM mencionó que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada es aplicable solo cuando existe una afectación en
la salud que dificulta sustancialmente el desempeño de las labores por parte
del trabajador. Sin embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo
historias clínicas, incapacidades, recomendaciones médicas, entre otras, fueron
consideradas insuficientes para activar la protección solicitada.
La referida caja de compensación aseguró
que la protección de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a
cualquier padecimiento y debe tenerse en cuenta las particularidades de cada
asunto para no causar agravios al empleador. Enfatizó que el principio de cosa
juzgada no permite reabrir un caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo
iría en contra de principios fundamentales como el debido proceso y la
seguridad jurídica.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el término otorgado
para pronunciarse sobre la solicitud de tutela.
El 23 de agosto de 2022 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado, al considerar que el fallo atacado se profirió con apego al
precedente de la Sala de Casación Laboral y conforme a los medios de prueba
obrantes en el expediente.
Sostuvo que la accionante busca que se
reemplace el juicio y análisis realizados por los jueces ordinarios, a través
de la tutela. Indica que un simple desacuerdo con una decisión no es suficiente
para interponer una acción de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no
una instancia adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonomía para
interpretar las normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la
interpretación de una misma norma.
Según el criterio de la tutelante, la acción
de amparo constitucional se basó únicamente en las discrepancias de la
solicitante con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
realizadas por el juez en el proceso original.
La
accionante impugnó con sustento en razones similares a las expuestas en la
solicitud de tutela. En ese sentido, indicó que su petición se
fundamenta en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada,
al trabajo y a la seguridad social.
Afirmó la impugnante que sus reproches
no pueden reducirse simplemente a una inconformidad con la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la evaluación de las pruebas en el
proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoció el precedente de la Corte
Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
Insistió la actora en que la interpretación de
las normas aplicables al caso debe realizarse en armonía con el ordenamiento
jurídico, sin contravenir los principios constitucionales. Aludió al principio
de supremacía constitucional y su función directiva e integradora, y señaló que
la sentencia cuestionada debió darle prelación al precedente constitucional.
Afirmó la impugnante que la acción de tutela
es el único mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso
laboral fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue
discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protección de la justicia ordinaria.
- Sentencia de tutela de segunda
instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia por medio de fallo del
26 de octubre de 2022. Sostuvo que la sentencia de la Sala de
Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral se adoptó en armonía con el
precedente ordinario sobre la materia y, por lo tanto, no se incurrió en
arbitrariedad o irregularidad alguna.
El 30 de enero de 2023 la Sala de Selección de
Tutelas número 1 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el
cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo
Rivera.
En sesión de 27 de abril de 2023, la Sala
Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la
referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento
Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron
los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59
del referido Reglamento.
El 05 de mayo de 2023 la Magistrada
sustanciadora dispuso la práctica de pruebas. En ese sentido, solicitó al
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitir al Despacho copia digital
de la totalidad del expediente ordinario.
En la misma providencia, la Magistrada
sustanciadora le ordenó a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible
(i) del examen periódico ocupacional practicado a la accionante el 3 de junio
de 2015, así como una transcripción de los apartes que fueron escritos a mano
en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la que
consten, entre otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones que
se hubieren realizado, felicitaciones, llamados de atención, exámenes
ocupacionales, incapacidades médicas y demás documentos de la relación laboral.
Así mismo,
dispuso la Magistrada que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera
a disposición de las partes y vinculados.
El 12 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente solicitado. A su turno, la
Abogada de la Sección Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Caja
de Compensación Familiar - CAFAM remitió la información pedida.
El 18 de mayo de 2023, dentro del término de
traslado de que trata el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, la accionante presentó escrito de intervención. En el
mismo, reiteró en su mayor parte varios de los planteamientos referidos a su
situación de salud antes y después del despido.
Igualmente, la tutelante aportó copia simple
de valoraciones médicas hechas por el Grupo Emi los días 5 de junio de 2015, 3
de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2017 por problemas
relacionados con el síndrome del túnel carpiano, así como de otros documentos
que ya obraban en el expediente.
Finalmente, la accionante agregó que “resulta
extraño que, ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la Caja de
Compensación Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso,
específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante legal,
y de la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 6° Laboral del
Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas documentales, toda vez
que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y no podían acceder a
ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar que
si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”
Conforme a la jurisprudencia de la
CORTE, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la
demanda de amparo constitucional. Sin embargo, dado que las decisiones
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los
derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a
la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado
que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su
procedencia.
Específicamente sobre los primeros
presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un
juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes:
(i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de
tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv)
que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una
irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia
controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del
actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos
generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial,
siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra
providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se
trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no
admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es
propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
En todo caso, el examen de estos presupuestos
debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las
circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción
de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien
promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se
trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su
respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada
por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la
repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos
presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.
Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena
encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el
fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales
de procedencia así:
Legitimación en la causa. Se
encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acción de tutela fue presentada
por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales,
esto es Carolina Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, autoridad pública que dictó la sentencia que se reprocha.
Relevancia constitucional. Esta
exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con
trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible
afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el
precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud. También, la posible afectación del principio de igualdad y no
discriminación, originada en la sentencia de casación que la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista legalmente en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren
una afectación de salud calificada y superior al 15%.
Subsidiariedad. Este
requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se dictó en el marco del recurso extraordinario de casación
interpuesto por la señora Carolina Forero Torres, y por tanto no existe otro
mecanismo con las características de idóneo y eficaz para la defensa de sus
derechos fundamentales.
Inmediatez. La
acción cumple con este requisito pues la Sentencia de la Sala de Descongestión
Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó el
12 de julio de 2022 y se notificó el 15 de julio de 2022, y la acción de
tutela se presentó el 03 de octubre de 2022, dentro de un término prudencial de
dos meses y 20 días teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo
relacionado con controvertir una decisión de casación.
De otro lado en este caso no se discute
una irregularidad procesal, sino una cuestión sustantiva,
relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y
tampoco se controvierte una sentencia de tutela ni una sentencia que resuelva
una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
Finalmente, la accionante identificó
adecuadamente los hechos que supuestamente generan una vulneración a su derecho
fundamental al debido proceso y a las demás garantías que afirma
quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa calificada pues estableció
detalladamente porque estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia
y de qué forma se concretaban los defectos de desconocimiento de precedente y
sustantivo.
Breve caracterización de la causal de
desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha definido como
precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de
estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de
emitir un fallo.
Para determinar cuándo una sentencia -o varias
sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de
la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a
resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso
sean equiparables a los resueltos anteriormente.
El precedente judicial, así entendido, cumple
unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación
de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima,
que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones
imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la
efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e)
protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el
cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.
Como el precedente es vinculante, esta
causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales
declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento
previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos
concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de
sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.
Apartarse del precedente podría ser valido en
determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas
entre el caso anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias
entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en
la propia concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes,
relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por advertir una falta
de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es
contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores,
principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del precedente requiere
de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que
implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar,
pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo
identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es
necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar
su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que
corresponde es ii) la argumentación por
virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación
normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y,
particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple
discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.
Ahora bien, la Corte también ha
considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo
con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación
y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial
fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía
pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga
argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de
cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación
vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de
los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y
al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden
abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial
cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa,
que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa
modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías
a la luz de la Constitución Política.
Señora FISCAL es clara la CORTE al manifestar
que los jueces y magistrados SI PUEDEN SEPARARSE de las ratio decidendis pero
solo si existe una argumentación suficiente pero no es cualquier argumentación
SINO que debe ser explicado y requieren, con especial cuidado,
satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples
desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de
mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la
Constitución Política. Pero en el caso concreto NO EXISTE señora FISCAL la
argumentacion suficiente que permita soportar tal separación y por ello se
VIOLA EN FORMA DIRECTA la CONSTITUCION, se prevarica y se comete faltas
disciplinarias que le solicito el favor de INVESTIGAR y SANCIONAR por cuanto se
ha dejado sin protección al trabajador discapacitado y enfermo y nadie hace
nada por velar por el cumplimiento constitucional y legal y siguen los
corruptos jueces emitiendo sentencias por fuera de su deber de IMPARTIR JUSTICIA
Breve caracterización de la causal
defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia
. Este defecto procede cuando la
autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan
aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la
competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la
autonomía judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como
límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de
acción que la Constitución y la Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen a la configuración
de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una
disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o
claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
-horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso.
Alcance y contenido del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
La estabilidad laboral reforzada es un derecho
fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la
Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas
circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
El trabajo, en todas sus modalidades,
está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho
fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la
redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través de él, el
acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales
Desde distintas dimensiones, se ha considerado
que el trabajo debe estar dotado de una serie de principios para tener la
condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a
partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar
su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y
otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se
produce por causas discriminatorias.
En la regulación del trabajo, desde sus
orígenes, se establecieron dispositivos de protección contra la discriminación.
Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre
maternidad, asociación sindical y negociación colectiva que preceden
a la regulación autónoma laboral que existe actualmente, se consideró necesario
que, dadas las especiales circunstancias en las que podía encontrarse una
persona en relación con su empleador – entre ellas las mujeres ante el embarazo
o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y
dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido,
que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera
definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un
criterio odioso e injustificado de discriminación.
La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo
26, similar dispositivo, esta vez por razones de salud. Así determinó que la
terminación de una relación laboral de una persona que tuviera afectaciones en
su salud, debía contar con la autorización de la oficina de Trabajo, esto es
quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones
objetivas.
Es por esa razón que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que no contar con dicha autorización, en los eventos
previstos para ello, no es una simple infracción a una formalidad que sea
posible ponderar, sino una verdadera afectación al principio de no
discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es
reforzada. Esta ha sido la posición invariable de esta Corte
Constitucional, que además la ha justificado a partir de los contenidos de la
Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.
Pese a tal previsión legal, esta
Corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no
deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó
al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como
la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de
hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus
modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar
con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y
53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de
las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a
todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
A partir de ese contenido constitucional y del
alcance fijado, esta Corporación ha unificado las siguientes reglas
jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente asunto.
Sobre la titularidad de este derecho la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han
padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una
relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los
trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino
también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En punto al contenido que se protege la
Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por
cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido
discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el
empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al
trabajador y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
Ahora bien, en la Sentencia SU-049 de
2017, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en lo relativo
a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de
la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para
casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral
reforzada. En la Sentencia SU-087 de 2022 se advierten
cuatro conclusiones:
i) La norma se aplica a todas las
personas en situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar
las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión
original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”.
ii) Se extiende a todas las
personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación.”
iii) Para exigir la extensión de
los beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario, contar con un
carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad
laboral. y
iv) “No es la Ley expedida en
democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa
o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
De forma
que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de
estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una
calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la
protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.A continuación, se desarrolla cada uno
de ellos.
i) Que se establezca que el trabajador
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido,
no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia
que se condensan
ii) Que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de
protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón
a la situación de discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por
lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la condición de salud del
trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se
acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que
la hacen notoria.
2) El empleador tramita incapacidades
médicas del trabajador, quien después del periodo de incapacidad solicita
permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de
medicina laboral.
3) El trabajador es despedido
durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que
generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación
laboral.
4) El accionante prueba que tuvo
un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó
una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de
la terminación del contrato.
5) El empleador decide contratar a
una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que
al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al
trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme
entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible
establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del
actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que,
durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes
oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma
que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado
ese conocimiento cuando:
(i) Ninguna de las partes prueba su
argumentación.
(ii) La enfermedad se presenta en
una fecha posterior a la terminación del contrato.
(iii) El diagnóstico médico se da
después del despido.
(iv) Pese a la asistencia a citas
médicas durante la vigencia de la relación laboral, no se presentó incapacidad
o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.
iii) Que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en
situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la
prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una
justa causa.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo otorga al empleador la facultad de finalizar
unilateralmente el contrato laboral, sin tener que demostrar una causa
justificada. En tal evento, debe pagarse una indemnización, que incluye el
lucro cesante y el daño emergente. De este modo, esta norma otorga cierto grado
de discrecionalidad al empleador para finalizar un contrato de trabajo, siempre
que asuma las consecuencias financieras del despido, mediante el pago de una indemnización
al trabajador.
La Sentencia C-1507 de 2000 determinó
que esta facultad no transgrede los principios mínimos del trabajo. Según
el fallo, es coherente con la Constitución permitir la terminación unilateral
de los contratos de trabajo, ya que sería contrario a la autonomía de la
voluntad, y al principio de libertad, que las partes estén vinculadas a
perpetuidad por dicho contrato. Por consiguiente, señaló que esta potestad del
empleador para terminar unilateralmente el contrato laboral sin causa
justificada se ajusta a la dimensión negativa de la autonomía contractual.
No obstante, la Corte Constitucional ha
precisado que el uso de esta facultad debe estar en armonía con la protección
de los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, con el principio
de no discriminación. En ese sentido, en la Sentencia SU-256 de 1996,a Corte
analizó el despido injustificado de un trabajador portador de VIH a quien le
fue pagada la indemnización correspondiente. Esta Corporación estableció que la
potestad del empleador de despedir injustificadamente al trabajador pagando la
indemnización no es absoluta, ni puede ser esgrimida arbitrariamente como un
mecanismo para quebrantar las garantías constitucionales fundamentales del
trabajador, pues ello afectaría los principios fundantes del Estado Social de
Derecho.
Con esa perspectiva, al abordar el estudio del
caso concreto amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad,
al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante. En este asunto
en particular la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro del trabajador, pero
únicamente porque para la época el conocimiento de la enfermedad por parte de
sus compañeros podía generar un escenario de revictimización contra el actor.
En su lugar, ordenó la indemnización del daño emergente causado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, en la Sentencia T-1040 de
2001, la Corte decidió sobre el caso de una trabajadora con graves
problemas de rodilla, que empeoraron debido a que su empleador no siguió las
recomendaciones médicas de reubicarla en un trabajo adecuado para su condición
de salud. A pesar de su estado, la empresa terminó su contrato de trabajo sin
justa causa, indemnizándola.
La Corte afirmó que los derechos de los
empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben
prevalecer sobre los derechos económicos de las empresas, incluso limitando su
poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa. Enfatizó en el deber
del empleador de reubicar a los trabajadores con limitaciones de salud en
puestos que sean compatibles con su condición y proporcionarles la formación
necesaria.
Además, destacó el derecho de los trabajadores
con problemas de salud a tener una estabilidad laboral reforzada, que no
depende de leyes previas y ofrece una protección mayor a la generalidad de los
trabajadores. Como resultado, ordenó a la empresa reincorporar a la trabajadora
a un puesto acorde con su estado de salud.
la misma dirección, en la Sentencia T-198 de
2006, al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin
justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación
de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado
su grado de invalidez, ordenó el reintegro del trabajador sin solución de
continuidad e indicó que “la facultad legal del empleador de despedir
sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en
que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su
estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y
en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso resulta
imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se
extraña en el presente proceso.”
Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada
en el escenario de la estabilidad laboral reforzada en las sentencias T-692 de
2015 y T-434 de 2020. En las dos ocasiones la Corte analizó la
situación de trabajadores que habían sido desvinculados de sus empleos con
fundamento en la causal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, previo pago de la indemnización prevista en la norma. En las dos
ocasiones las salas de revisión estimaron que dicha facultad del empleador se
encuentra limitada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en condición de debilidad manifiesta, y concedieron el amparo al
encontrar acreditados los requisitos previstos para su protección.
En particular, la Sentencia T-434 de
2020 precisó que en casos similares: (i) esta Corporación ha concluido que
entre las partes debe operar una compensación entre el dinero de la
indemnización del artículo 64 del C.S.T. y las sumas correspondientes a los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido. Esto con
fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la terminación del
contrato de trabajo y, por ende, la indemnización por despido sin justa causa
también queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que con el reintegro las cosas vuelven
a su estado original, por lo cual ha concluido que de no admitirse la
compensación y devolución del monto que corresponda de la indemnización del
artículo 64 del C.S.T. se estaría avalando un enriquecimiento sin justa causa
por parte del trabajador.
línea jurisprudencial fue reiterada en la
Sentencia C-200 de 2019 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 62 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. En especial,
en esa oportunidad reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
las personas que han sufrido un accidente de trabajo y, como consecuencia, los
afecte una mengua en su capacidad laboral, tienen derecho a la estabilidad
laboral reforzada, aun cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez.
En ese caso, el despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, tales
como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en
sujetos de especial protección constitucional “y, en consecuencia,
deben buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante
la reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de
trabajo y, de no ser posible por factores objetivos, es imperativo solicitar previa
autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”
Finalmente, en la Sentencia C-044 de
2021 al inhibirse - por incumplirse las cargas de pertinencia,
especificidad y suficiencia- de estudiar de fondo una demanda de
inconstitucionalidad propuesta contra la causal de despido sin justa causa
consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte estimó
prudente “aclarar que la presente decisión en nada se aparta de las
líneas que en materia jurisprudencial se han elaborado por la Corte, no solo en
lo atinente al amparo de sujetos de especial protección por la vía de la
estabilidad laboral reforzada, sino también frente a la imposibilidad de
incurrir en un abuso del derecho cuando se ejerce la facultad de terminación
sin justa causa, que dé lugar a actos de discriminación por razón del uso de
criterios sospechosos.”
n resumen, aunque la ley permite al empleador
terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad
debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en
especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional.
Por otra parte, los remedios para conjurar la
vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada son
variados, principalmente se ha estimado que al producirse la ineficacia
del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de
sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una indemnización
equivalente a 180 días de salario. Su reincorporación en el empleo debe estar
acorde con sus capacidades y habilidades.
La perspectiva adoptada por la jurisprudencia
constitucional responde al enfoque social de la discapacidad. La
Sentencia SU-087 de 2022 señaló que la configuración
jurisprudencial del derecho a la estabilidad laboral reforzada busca eliminar
las barreras sociales y culturales que enfrenta este colectivo, a la par que
maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades
diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio
proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas.
En suma, (i) para determinar si una persona es
beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no es
obligatoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
La protección depende de que el trabajador se encuentre en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus
actividades, que esta condición sea conocida por el empleador en un momento
previo al despido, y que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación. Así mismo; (ii) se presume que el despido de una persona en
estado de debilidad manifiesta es discriminatorio, cuando este se da sin
autorización del Inspector del Trabajo. Esta presunción puede desvirtuarse,
pero la carga de la prueba corresponde al empleador, para demostrar que el
despido obedece a una justa causa; y (iii) al producirse la ineficacia del
despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus
acreencias laborales y de seguridad social, así como el pago de una
indemnización equivalente a 180 días de salario.
Señora FISCAL con todo respeto le solicito el
favor de COLABORRME vinculándome a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION como
PROFESIONAL ESPECIALIZADO o en el cargo
que USTED a bien considere pertinente y favor considerar mi HOJA DE VIDA que
anexo, mi experiencia, mi discapacidad dictaminada por la JNCI y certificada
por la secretaria de salud del municipio de Pasto y favor considerar el PLAN
del Dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo de amparo
del DISCAPACITADO
Por otro lado quiero DENUNCIAR al director del
DANSOCIAL quien ha OMITIDO el cumplimiento de su deber PUES ni siquiera a
querido contestar mis derechos de petición que son MULTIPLES y REPETIVOS y le
vengo reclamando con INSISTENCIA que declare ineficar mi retiro como servidor
publico que fui de esa entidad PERO ha
guardado silencio y a pesar de mis
INSISTENCIAS no quiere ayudar al DISCAPACITADO ni siquiera respondiendo ya sea aceptando
o negando lo que le pido y además ha violado en forma directa la CN, la LEY DEL
DISCAPACITADO, las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES y los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES con lo cual se prueban los delitos cometidos por lo que
solicito sea investigado y sancionado y favor registrarme en el proceso penal
como VICTIMA para radicar incidente de reparación integral, justicia, verdad, no
repetición y que al menos conteste los derechos de petición por cuanto es deber
de todo servidor publico asi niegue lo
que se le pide
Por otro lado señora FISCAL también denuncio a
la MINISTRO DE AGRICULTURA, al director de la ANT, al MINISTRO DE TRANSPORTE,
al DIRECTOR de PROPERIDAD SOCIAL, al director de la SAE, a la MINISTRA DE
IGUALDAD, al ministro de las TIC, al ministro de CULTURA y al MINISTRO DE TURISMO por los mismos
cargos indicados al NO RESPONDER al menos los derechos de petición que les ha
formulado este DISCAPACITADO quien tiene derecho a una protección especial y
que al menos le contesten sus derechos de petición formulados y que son
INSISTENTES y REPETITIVOS pero sin respuestas y además existe OMISION CLARA y
FLAGRANTE al deber como servidores públicos PUES soy además de DISCAPACITADO
desplazado de la GUAYACANA TUMACO NARIÑO donde deje por decisión arbitraria de
GUACHO quien dice ser líder de las FARC en el territorio sin CONTROL del ESTADO
por falta de GOBIERNO y hace lo que quiere y me OBLIGO con mi familia y otras
familias a ABANDONAR nuestro predio, nuestra casa, nuestros emprendimientos y
todas las inversiones ralizadas durante 15 años de trabajos, ahorros,
sacrificios e inversiones PERO sin control del estado y he presentado en OFERTA
mi finca de 12 hectareas y con casa,
PERO nadie NI SIQUIERA ME CONTESTAN y mucho menos me solucionan el problema y
por ello creamos a FENALCOOPS que es una ONG defensora de los derechos de las
VICTIMAS y le solicitamos el favor de sancionar a estos funcionarios OMITENTES
y registrar a nuestra FENALCOOPS como la ONG defensora de los derechos de los
desplazados, de las VICTIMAS, de los DISCAPACITADOS de la GUAYACANA TUMACO y
les ordene nos COLABOREN con las ayudas de estas familias necesitadas a cambio
de todos esos daños y perjuicios que nos han producido por el abandono del
TERRITORIO
Favor colaborarnos HONORABLE FISCAL y
registrarnos como victimas en los procesos penales que se adelanten e
informarnos para radicar incidente de reparación integral
PETICIONES ESPECIALES
Con todo respeto solicito a la señora FISCAL
el favor de vincularme a su entidad como DISCAPACITADO y DESPLAZADO y favor
valorar la LEY DEL DISCAPACITADO y el PLAN del Dr PETRO llamado COLOMBIA
POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA y en este el capitulo especial de ayudas para el
DISCAPACITADO
Favor colaborarme revisando mis PETICIONES y
ayudarme INVESTIGANDO al director de DANSOCIAL por la OMISION FLAGRANTE a su
deber como servidor publico cometiendo delitos y faltas disciplinarias
Favor colaborarme registrándome como VICTIMA
en cada delito denunciado e investigado para radicar INCIDENTE de reparación y
favor registrar a FENALCOOPS como ONG defensora de los derechos humanos y
trasladar ese registro a otras entidades y ONGs y a la presidencia y a los
ministerios para que al menos contesten los DERECHOS DE PETICION del DISCAPACITADO
Aprovecho la oportunidad para solicitarle el
favor de INVESTIGAR a la FISCAL 28 LOCAL DE PASTO, por cuanto archivo una investigación
sin investigar y no existe sino negación de justicia y están probados los hechos,
se aportaron las pruebas en CD y remitiendo al CORREO de la FISCALIA y me
informa que se archiva por falta de información cuando esta probada la CONDUCTA
de no cumplimiento de decisión judicial y de negación real del verdadero acceso
a la administración de justicia
Favor colaborar con el DISCAPACITADO Y
DESPLAZADO sancionando al DIRECTOR de DANSOCIAL por la omision en el cumplimiento de su deber como servidor
publico al no contesta en forma argumentada y suficiente mis derechos de
peticion donde indique razones validas para apartarse de las RATIO DECIDENDIS ampliamente
analizadas en mis repetitivos derechos de peticion
Favor sancionar a los funcionarios
irresponsables que no atienden al DISCAPACITADO a pesar de existir una ley
especial de proteccion
Favor atender las peticiones del DISCAPACITADO
Y DESPLAZADO con nota de urgencia considerando la desesperación, la falta de
oportunidades, el estado de alta vulnerabilidad y otros aspectos que se deben
valorar para protegerme como discapacitado y desplazado
NOTIFICACIONES
Favor responder al correo fenalcoopsas@gmail.com
o llamar al 3146826258 o nuestra oficina esta ubicada en la CALLE 18 No- 23 36
OFICINS 401 PASTO NARIÑO
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
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