PETICION DANSOCIAL REINTEGRO

 


Pasto, 15 de julio de 2024

 

Señor

DIRECTOR de DANSOCIAL

Señor PRESIDENTE GUSTAVO PETRO

Señora MINISTRA DE LA IGUALDAD

Señor DIRECTOR DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Señor Director de PROSPERIDAD SOCIAL

Señores directivos de ARL POSITIVA SA

Señores OIT

Señora MINISTRO DE AGRICULTURA

Señor PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFEWNSA DEL DISCAPACITADO

Señor Ministro de TRANSPORTE

E.S.C.E.

 

REF: DERECHO DE PETICION

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de CONSACA, en mi condición  de DISCAPACITADO; DESPLAZADO y VICTIMA del CONFLICTO asisto ante USTEDES en ejercicio del derecho de petición y con el mas alto nivel de respeto,   para solicitarles el favor de RESOLVER en forma motivada y argumentada sobre lo siguiente PERO no responder por responder y favor respetar los derechos del DISCAPACITADO considerando la LEY de DISCAPACIDAD vigente en COLOMBIA y consiste en lo siguiente:

 

1,. Insisto ante el señor DIRECTOR de DANSOCIAL para solicitarle el favor de DECLARAR INEFICAZ mi retiro de su entidad considerando que fui retirado estando enfermo con problemas de secuelas de accidente laboral y enfermedad laboral por cuanto estoy hasta hoy SUFRIENDO de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y la ARL POSITIVA SA no ha querido valorar en forma integral, actual y total y esta OBLIGADA a emitir nuevo dictamen donde se valore, califique, dictamine cada una de mis 43 patologias que registro a la fecha y definir mediante dictamen cual es mi PCL con ORIGEN accidentes laborales y enfermedades laborales considerando que el stress esta considerado por la OMS como una enfermedad laboral silenciosa causante de muchas otras patologías o enfemedades que destruyen a todo trabajador. Favor ORDENARR mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y vincularme como PROFESIONAL ESPECIALIZADO y favor ordenar el PAGO de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones, indemnizaciones y demás derechos que vengo reclamando con INSISTIENCIA y favor incluir las indemnizaciones por CULPA en las patologías por AT y EL que la ARL debe calificar con nota de urgencia y con ORIGEN esos dos conceptos

 

2.- favor considerar y decidir mis derechos de petición repetitivos y fundamendados en las ratio decidendis vinculantes y obligatorias que no se han querido valorar, ni considerar y favor resolver de fondo sobre cada petitum realizado y puedo ser vinculado a DANSOCIAL como director territorial en cualquier parte del país y considerar que ya fui DIRECTOR encargado cuando fui mas de 13 años servidor del entonces DANCOOP hoy DANSOCIAL y que fui excelente servidor publico prestando siempre ese servicio publico y tengo suficiente experiencia para asumir responsabilidades como PROFESIONAL del DERECHO o como CONTADOR PUBLICO o como ECONOMISTA y especialista en derecho laboral, en pensiones, en derecho administrativo y en revisoria fiscal.

 

3.- Si no es posible mi REINTEGRO sin solución de continuidad favor responder asi PERO argumentando su negativa y soportando su decisión aceptando o rechazando las ratio decidendis y favor responder con nota de urgencia por cuanto la desesperación en la ESPERA de mis respuestas me tienen al borde de la desesperación y la locura y favor pronunciarse en derecho y en forma argumentada y considerar señor DIRECTOR la posibilidad de ACREDITARME como instructor de COOPERATIVISMO para viajar por COLOMBIA dictando cursos y formando cooperativas para formar emprendimientos solidarios y colaborar con la política publica del Dr GUSTAVO PETRO. Fui instructor en el pasado de COOPERATIVISMO como funcionario del DANCOOP hoy DANSOCIAL, fui el fundador del INSTITUTO DE ECONOMIA SOLIDARIA de la UCC y fui instructor de COOPERATIVISMO en las facultades de DERECHO, de COMERCIO INTERNACIONAL, de CONTADURIA PUBLICA, de MEDICINA de las diversas facultades de la UCC en PASTO y además fui instructor de FUNDEMPRESAS cuando el mismo DANCOOP hoy DANSOCIAL acredito a esta empresa FUNDACION para dictar cursos de COOPERATIVISMO. Me encuentro capacitado para dictar cursos de cooperativismo por COLOMBIA y favor ayudar a este discapacitado

 

4.- Con todo respeto asisto ante ustedes y especialmente ante el señor PROCURADOR para pedirle el favor de colaborarme revisando la LEY DEL DISCAPACITADO y el PLAN NACIONAL llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo especial de apoyo a los DISCAPACITADOS y a los VULNERABLES y favor ayudarme aplicando estas normas y facilitarme la INCLUSION y vincularme o a un cargo o acreditandome para dictar cursos de cooperativismo que es fácil para el DANSOCIAL y no puede asumir ningún costo o gasto y es fácil cumplir para garantizarme mis derechos como DISCAPACITADO pero igual existen las normas referidas para exigir su aplicación y cumplimiento y favor considerar la condición de desesperación del DISCAPACITADO y de su familia para ayudar al DISCAPACITADO y darle una solución efectiva ya sea ORDENANDO mi reintegro sin solución de continuidad pero contestando en forma argumentada o acreditandome para dictar cursos de COOPERATIVISMO por COLOMBIA lo cual insisto no tiene costos y es solo producir un acto y en ello no se tarda mas de UN DIA y se resuelve el problema del DISCAPACITADO5

 

5.- Con todo respeto les solicito a todos los convocados el favor de AYUDARME registrando a la ONG FENALCOOPS como organización defensora de los derechos humanos y favor colaborarnos remitendo ese registro a otras federaciones y ONGs defensoras de los derechos humanos para que nos inviten a eventos, reuniones y actividades que promuevan para la protección de as victimas y para que nos ayuden con cualquier clase de ayudas, recolectas y actividades que realicen. Favor colaborarnos con las ayudas que puedan hacerlo con FENALCOOPS

 

6.- Favor AYUDARME con la DONACION del BUS para destinarlo al turismo y poder viajar por COLOMBIA llevando nuestra cultura y trayendo de otras comunidades sus culturas

 

7.- Favor ayudarnos como VICTIMAS y DESPLAZADOS de la GUAYACANA TUMACO NARIÑO para que el MINAGRICULTURA y la ANT nos compren la finca que dejamos abandonada en ese territorio donde el estado nos dejo abandonados y dejamos todo abandonado incluida nuestra casa, nuestros emprendimientos, nuestros sueños y necesitamos vender la FINCA para invertir en la compra de otra y poder volver a soñar. Tambien se puede PERMUTAR la FINCA o que nos entreguen otra en COMODATO. Favor ayudarnos para logar este objetivo

 

8.- Favor ayudarnos REVISANDO todas las multiples peticiones y repetitivas realizadas por el suscrito discapacitado, desplazado y victima y favor atendernos con nota de URGENCIA y le solicito el favor al PROCURADOR de revisar todos mis expedientes donde se indican los fundamentos, y la desesperación para INSISTIR en mis peticiones de decidir con nota de urgencia y poder encontrar algún tipo de ayudas

Favor ordenar revisar todas las normas, la jurisprudencia y favor sustentar en derecho su respuesta

 

Favor ordenar al MINISTRO DE TRANSPORTE que nos HABILITEN a FENALCOOPS sin costos para los DISCAPACITADOS y DESPLAZADOS  por cuanto lo perdimos todo por ese DESPLAZAMIENTO y favor que nos HABILITE en el servicio de transporte BASICO, mixto, ESPECIAL, carga y encomiendas y favor colaborarnos dándole un tramite de nota de URGENCIA considerando la situación de los DESPLAZADOS, victimas Y DISCAPACITADOS

 

Favor REVISAR los expedientes que se formaron con mis repetitivas peticiones y que vienen desde mucho tiempo atrás y sin respuestas

 

Favor  ESTUDIAR la posibilidad de ORDENAR otorgarme una BECA para estudiar el DOCTORADO de DERECHO COOPERATIVO o derecho laboral, o en pensiones o en derecho administrativo, o en derecho comercial internacional, o en derechos humanos con el COMPROMISO de devolver la INVERSION una vez obtenga mi titulo como DISCAPACITADO y laboro dos años gratis al servicio de PROTECCION o de cualquier organización publica o privada y en el sitio donde sea asignado

 

Favor colaborarme vinculando al discapacitado y su familia a los programas sociales y de salud ocupacional para atender a los ENFERMOS en sus diversos programas de recreación, de educación, de formación y demas que puedan vincularnos para beneficiarnos con esos servicios como DISCAPACITADO

 

Con todo respeto les solicito el favor  de  AYUDARME y COLABORARME  y favor incluirnos EN CUALQUIERA de sus programas considerando la condición de discapacitados, desplazados y victimas

 

 

Favor responder al correo de FENALCOOPS y registrar a la ONG como defensora de los derechos humanos discapacitados, desplazados y victimas y vincularnos a cualquier programa de vivienda, de empleo, de formación y educacion y favor recomendarnos para recibir donaciones de fundaciones, de entidades, de ONGs internacionales y nacionales para poder solventar algunas necesidades básicas

Favor COLABORAR con el DISCAPACITADO en su derecho de petición de REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD previa declaratoria del RETIRO como INEFICAZ  al ser RETIRDADO estando ENFERMO y ser UN RETIRO  IRRESPONSABLE al estar enfermo y en proceso de calificación y haberme RETIRADO sin cumplir requisito del articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

Con todo respeto les solicito el favor de CONSIDERAR en su integridad los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y favor considerar mi condición de TRABAJADOR retirado ENFERMO y violados mis derechos fundamentales al dejar de considerar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y al dejar de considerar el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO en la VALORACION PROBATORIA al no considerar las PRUEBAS fundamentales aportadas y por ello INSISTO como desesperado, angustiado y enfermo con problemas PSIQUIATRICOS y MENTALES como esta PROBADO para PEDIRLES el favor de colaborarnos con la ORDEN de REINTEGRARME a mi cargo y ordenar la REUBICACION hasta tanto me califiquen en forma actual, integral, total y sin dejar ninguna patología por valorar y se ordene atender con NOTAS de URGENCIA al enfermo por parte de la ARL y que se califique igualmente con NOTA DE URGENCIA y se ORDENE notificarme del NUEVO Y ACTUAL dictamen que emita la ARL con esa CALIFICACION INTEGRAL, actual Y TOTAL

 

Siendo un RETIRO INEFICAZ por existir problemas de SALUD y especialmente problemas por STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO  y por existir problemas mentales y psicológicos   con todo respeto solicito el favor de valorar las PRUEBAS que se negaron valorar y negaron justicia y abandonaron SIN ARGUMENTAR su decisión errada y hoy vengo mas de TRES AÑOS insistiendo se valoren las ratio decidendis y los preceptos vinculantes y obligatorios y se tome la decisión en forma argumentada y motivada

 

Recuerden que YO SUFRI un gravísimo accidente laboral  y por todas esas secuelas me genero enfermedad laboral llamada STRESS POSTRTAUMATICO LABORAL AGUDO que hasta hoy me tienen en estado critico de salud con problemas de ansiedad, de insomnio, de fatiga, de falta de interés para vivir entre otros problemas mentales y psiquiátricos que solicito se me valoren y califiquen y definan en nuevo dictamen para que se me pensione por INVALIDEZ y que se me reubique laboralmente antes tanto se me califique y se defina en nuevo dictamen la PCL real y actual

 

Favor colaborarme estudiando mis PETICIONES evaluando la ley del discapacitado y el PLAN del gobierno PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA que cuenta con un capitulo especial llamado de DISCAPACIDAD

 

Favor considera las Sentencias T-378 de 2023;   SU-087 de 2022;  Sentencia SU-348 de 2022;Sentencia T-195 de 2022; Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-494 de 2018; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-381 de 2023; Sentencia T-378 de 2023; Sentencia T-378 de 2023;  entre OTRAS ampliamente conocidas por USTEDES como asesores laborales y de la seguridad social y Se insiste a los empleadores y a sus asesores y a los jueces y magistrados que conozcan del caso de   SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

Favor NO se separaren de las ratios dedidendis sin PREVIA argumentación suficiente y motivación PERO en forma muy amplia como lo exige la CORTE CONSTITUCIONAL y tener en cuenta que la CORTE en su Sentencia SU-087 de 2022 dijo: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos como se puedan probar y  la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, o el trabajador ha sido recurrentemente  e insistente en su información al empleador sobre su estado critico de salud como es MI caso

 

Tambien CONSIDERAR que es fácil observar a un trabajador enfermo que esta presentando problemas de stress postraumatico laboral como la falta de sueño, la falta de concentración, la falta de interés o animo para laborar o cualquiera otro factor que demuestre la afectación de su estado anímico lo que debió ser valorado por salud ocupacional y debió someterse a tratamientos antes de someter a mayores riesgos al trabajador o a riesgos laborales producto de ese stress postrumatico laboral producido por arduas y extensas jornadas laborales sin valorar ni solucionar y retirar sin calificar las patologías y sin preveer el alto riesgo asumido que ahora se debe indemnizar.

 

Señores RESPONSABLES del ejercicio como EMPLEADORES, asesores, organismos de investigación y control, ARL, EPS, FONDO DE PENSIONES, comité de SALUD OCUPACIONAL, señores de los SGSST, señores del COMITÉ PARITARIO PARA EL TRABAJO DIGNO, y demás personal responsable del trabajo digno y responsables de garantizar los derechos fundamentales a todo trabajador como MINISTRO DEL TRABAJO, personero, procurador y demás funcionarios y servidores publicos responsables se dirige la trabajadora dependiente vigente llamado  MARIA DEL PILAR SILVA CORAL  identificado con c.c. No. 30.725.243 de Pasto quien es aun trabajadora vinculada al EMPLEADOR  EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA  y a su ARL POSIIVA SA como cotizante a ella en RIESGOS LABORALES por existir un RETIRO INEFICAZ para INSISTIR en mis peticiones formuladas mediante derecho de petición, LUEGO por TUTELA pero NEGADA LA JUSTICIA pedida y el que hasta la fecha no ha sido respondido con la argumentacion solicitada aceptando o retirándose de las ratio decidendis ampliamente indicadas y que ratifico con estas nuevas que indico en el presente derecho de petición considerando mi problema de SALUD MENTAL y de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL no valorado, no considerado, no calificado y no decidido ni por la ARL, ni por la EPS, ni por el FONDO DE PENSIONES, como tampoco por el EMPLEADOR , sus asesores y los organismos de vigilancia y control  NI por la JUEZ ni por los MAGISTRADOS quienes tienen el DEBER de garantizar al menos una respuesta argumentada y en forma suficiente considerando cada RATIO DECIDENDI y es su deber aceptarla o retirarse de esa aceptacion PERO insisto ARGUMENTANDO EN FORM SUFICIENTE su respuestas para permitirme acudir a la demanda laboral a reclamar mis derechos fundamentales en razón a que un juez de la republica laboral si tienen el deber de analizar con profundidad mis petitums y aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, las RATIO DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES tantas veces analizadas, consideradas y aprendidas en el ejercicio del derecho y en las actuaciones judiciales

 

INSISTO ante ustedes con todo respeto para pedirles el favor de  REVISDAR valorando cada RATIO DECIDENDI vinculante y obligatoria ampliamente indicadas y analizadas en mi primer derecho de petición y también las que hoy indico y son entre otras y que tratan el PROBLEMA del retiro INEFICAZ de un TRABAJADOR como yo por existir problemas de SALUD y especialmente problemas por STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO  y por existir problemas mentales y psicológicos

 

Con el mas alto respeto les solicito el favor de considerar que sus asesores jurídicos no REVISARON con juicios y ni siquiera los JUECES Y MAGISTRADOS LO HICIERON  PARA analizar con profundidad mi problema de RETIRO y el pago de los derechos laborales que me deben y no fui atendida con ETICA y PROFESIONALISMO a pesar de  tantas y tantas insistencias realizadas y ahora SIEMPRE he insistido en considerar que soy una persona pobre, sin recursos, enferma y ahora sin mi mínimo vital y la subsisencia por cuanto mi única fuente de ingresos es mi fuerza laboral y de ella dependen no solo yo sino también mis padres, mis hijos, mis hermanos, mis nietos y todo el grupo familiar formado durante todo este tiempo de vinculación laboral confiado en la estabilidad laboral que tuve laborando y durante  tantos años continuos  y SOLICITO con todo respeto el favor de ORDENAR el pago de todos los minimos derechos laborales como les explico en mi derecho de petición

 

Con todo respeto  INSISTO en solicitar el favor de REVISAR mi acción de tutela Y  de valorar las Sentencias referidas en este nuevo derecho de PETICION y las indicadas en el PRIMER derecho de petición,   entre OTRAS que ustedes ampliamente conocen como EMPLEADORES, como ASESORES y como organismos de vigilancia y control

 

Ademas se aclara que la Sala de la CORTE CONSTITUCIONAL recuerda que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas.

 

El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Pero EN MI CASO señores MAGISTRADOS existen DOS INFORMES TECNICOS CIENTIFICOS por dos PERITOS un PSICOLOGO PERITO y un MEDICO PSIQUIATRA que la JUEZ y los MAGISTRADOS y los demás convocados NO QUISIERON VALORAR y se apartaron del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA y se apartaron del DERECHO FUNDAMENTAL del DEBIDO PROCESO y otros derechos fundamentales

 

Las anteriores consideraciones les permitirá arribar a las siguientes conclusiones: (i) el  enfermo antes de ser retirado en forma ineficaz tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a USTEDES para pedirles primero el pago de todos sus derechos, a las valoraciones técnicas y científicas de todas sus patologías y que sea calificado por SALUD OCUPACIONAL, por la ARL, por los SGSST y atendido en sus problemas de salud mental y problemas psicologidos y psiquiátricos producto del stress postraumatico agudo laboral que nació por el abandono de su trabajador sin PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y sin existir los SGSST y por las arduaas y extensas jornadas laborales

 

Recuerden que siempre les reclame remitirme o también otorgarme permisos para  citas médicas para atender mis patologías de salud mental pero jamás me quisieron otorgar los permisos y jamas se coloco a mi servicio programas de salud ocupacional ni se me dio a conocer ningún SGSST ni alguna solución para el stress postraumetico laboral agudo que presente en el trabajo

 

Las patologías  MENTALES o PSICOLOGAS, me impedían un desarrollo adecuado de las funciones a mi cargo pero jamás fueron consideradas por SALUD OCUPACIONAL ni por los GSST por cuanto jamás han existido en el EMPLEADOR o al menos jamás fueron informados, notificados ni enseñados a su trabajadora lo que genero la CULPA del empleador en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES que hoy padezco

 

No existe en la empresa empleadora el modelo social de la discapacidad  que implica una valoración más amplia que la verificación de un determinado grado de calificación de la PCL  y al trabajador jamás se le realizo ese MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD por parte de SALUD OCUPACIONAL o por el SGSST ni por la ARL a la cual estuvo afiliado y jamás se le diagnostico el problema del stress postraumatico laboral a pesar de haber laborado jornadas largas y extensas y con altos grados de stress y con perturbación del sueño lo que le genero el stress postraumatico laboral que jamás fue calificado ni valorado y hoy tiene destruida su salud, su vida, su integridad y presente ansiedad, animos de desesperación, intension de suicidio, entre otros problemas que genera ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO considerado por la OMS como una enfermedad laboral critica y productora o generadora de otras patologías laborales mas crónicas y criticas que destruye en forma silenciosa la salud, la vida, la integridad y las relaciones de pareja, las relaciones con la sociedad y con el medio ambiente.

 

Por otro lado ESTA PROBADO porque el trabajador asi lo informo y lo detallo en su primer derecho de petición sobre la CONDICION de enfermo a su empleador y solicito el favor de ser remitido con urgencia a su ARL para ser valorado, calificado, dictaminado y definida su condición de salud mediante DICTAMEN TECNICO, ético e INTEGRAL todas y cada una de sus PATOLOGIAS con calificación cierta, actual y real y definida la PCL en el DICTAMEN se proceda a mantenerlo reubicado laboralmente o se lo pensione por INVALIDEZ según esa PCL definida y notificada PERO nada de ello se hizo y se procedio a retirar en forma ineficaz y se engaño a la trabajadora

 

Con TODO RESPETO les solicito el favor de recordar que  es requisito que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido o retito y asi fue informado como queda probado PERO en lugar de colocar los SGSST y los PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL a funcionar se procedió a retirar a la trabajadora en forma INEFICAZ y deben asumir el costo de tal irresponsabilidad Y existe el antescedente del DESMAYO en el sitio de trabajo y la oferta sin cumplirse del REINTEGRO el 1 de abril de 2020, pero que no se cumplio primero por la PANDEMIA y luego por el FALLECIMIENTO DEL GERENTE pero la EMPRESA empleadora CONTINUA funcionando y esta vigente y es la RESPONSABLE de su TRABAJADORA retirada en forma INEFICAZ

Es condición esta probada por cuanto el trabajador sufrió de insomnio, se durmió en el trabajo, se desmayo, si se encontraba agotada, con falta de sueño y agotado en su trabajo y el empleador no puede discutir esa condición ni probar lo contrario ya que todo esta consignado  en el INFORME del PERITO PSICOLOGO y del MEDIDO PSIQUIATRA que no se quiso valorar por la JUEZ ni por los MAGISTRADOS para NEGAR JUSTICIA y cometer delitos y faltas disciplinarias que deben denunciarse y registrarme como VICTIMA para reclamar la REPARACION INTEGRAL y tampoco se quiso considerar por el EMPLEADOR, por la ARL, por el INSPECTOR DEL TRABAJO, por el PERSONERO y por ninguno de los responsables de la VIGILANCIA Y CONTROL del trabajo digno y   todo esta EXPLICADO pero no considerado  DESDE mi primer derecho de petición radicado antes del retiro ineficaz y despues.

 

Es que las jornadas fueron demasiado extensas para el trabajador sin descansar su cerebro y ningún cuerpo resiste tanto esfuerzo sin descansar y ningún cuerpo puede soportar tanto tiempo sin DORMIR y se requiere del sueño reparador y no que el ORGANISMO se canse y se alivie con un sueño provocado por el CANSANCIO que fue lo que se presento en mi caso y nada quisieron hacer frente a mi queja y mis peticiones para aliviar y solucionar el problema y lo que hicieron fue despedirme o retirarme después de mas de diez años de servicio desconociendo además los fueros de estabilidad laboral reforzada por SALUD, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, por ser un DISCAPACITADA con problemas mentales o problemas psiquiátricos producto de ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO, por FUERO especial de estabilidad laboral por PRE PENSION pues ya supere la edad limite de pensionarse y por otros fueros que deben valorarse al momento de tomar cualquier decisión por los HONORABLES MAGISTRADOS, por el EMPLEADOR, por los ASESORES, por los INVESGADORES o por los JUECES de la REPUBLICA de COLOMBIA al dictar sentencia.

 

Todo esto señores convocados genera altísima responsabilidad no solo patrimonial, sino también otras responsabilidad que serán definidas en el curso de los procesos si es que a ello se llegare y también GENERO CULPA del EMPLEADOR y de la ARL en la ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y que deben responder por ellas e indemnizar

 

Esto genero responsabilidad no solo por el RETIRO INEFICAZ sino también INSISTO por esa culpa del empleador y de la ARL en las enfermedades laborales y ahora  definida por la OMS como una enfermedad laboral y conocida como el STRESS POSTRAUMATICO AGUDO LABORAL que  INSISTO la OMS la considerar como una enfermedad laboral y crónica que es la causante de muchos otros problemas psiquiátricos y graves consecuencias por CULPA del EMPLEADOR por culpa de las ARLs y por culpa de la falta de los SGSST y de los PROGRAMAS REALES de SALUD OCUPACIONAL  adecuados aplicados en todas las empresas.

 

 Por otro lado señores  MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL y señores EMPLEADORES y señores JUECES y MAGISTRADOS que es deber de todo EMPLEADOR y TRABAJADOR mantener el diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse. Es un deber previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 el tramitar ante el INSPECTOR DE TRABAJO un permiso o autorización para que este estudie mediante el dialogo entre empleador y estado cuales son las causas para retirar a un trabajador enfermo y mas cuando se trata de un enfermo mental o un enfermo con stress postraumatico laboral y agudo, y mas aun cuando los síntomas no son muy visibles con mayor razón se necesita el dialogo y el entendimiento entre el ESTADO y el EMPLEADOR para definir con la ayuda del INSPECTOR el examen riguroso de las razones para el retiro del trabajador si es que existe justa causa y justificarla ante esta autoridad.  Es IMPORTANTE considerar que NO IMPORTA la causa del RETIRO pero sea cual fuere esa CAUSA es necesario tramitar el PERMISO ante el INSPECTOR DE TRABAJO para que mediante acto administrativo autorice el RETIRO del enfermo trabajador o niegue ese tramite y permite la REUBICACION del enfermo antes que el RETIRO.

 

Pero si no se tramita el PERMISO o la AUTORIZACION el retiro dice la norma es INEFICAZ y el juez tiene el deber y la obligación de declararlo asi en su sentencia so pena de cometer delito y faltas disciplinarias

Por otro lado debe justificar en ese dialogo con el estado o con el inspector de trabajo  sobre detalles que justifiquen razones sociales o detalles que  soporten el porque existe imposibilidad de reubicar a su trabajador en otra posición dentro de la organización empresarial diferente de aquellos que requieren postulación por medio del servicio público de empleo o que pueda desarrollar diferentes a las que venia desarrollando y que su condición de salud le impiden realizar porque en toda empresa siempre existe otro cargo que desempeñar PERO si no es posible deben existir razones que debe explicarse al inspector de trabajo para que tome la decision.

 

Esto no se ha probado por el EMPLEADOR y por tanto sigue vigente la PRUEBA que indica el RETIRO INEFICAZ y sigue vigente el trabajador con su vinculación al cargo y esta devengando salarios y prestaciones porque se mantienen las condiciones iguales a las que estaban vigentes antes de producirse el retiro y debe el empleador asumir el costo de su irresponsabilidad

 

En reiteradas ocasiones, la Corte ha considerado que la terminación de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando actividades en las que podría ubicarse al trabajador con reubicación laboral dadas las condiciones de perdida de la capacidad laboral para seguir laborando en la misma actividad que venia cumpliendo sus labores. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023, la Corte tuvo por acreditado este criterio al indicar que “la sociedad accionada suscribió un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo con la Aeronáutica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque al momento en que se profiera esta decisión ya habrá finalizado dicho contrato, la sociedad accionada se dedica a la prestación del servicio de aseo y constantemente debe suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad económica”.

 

Favor CONSIDERAR que la empresa empleadora SIGUE funcionando, requiere de mis servicios y debe vincular a mi reemplazo cuando puede mantenerme solo ordenando a salud ocupacional y al SGSST me atiendan y a la ARL me califique y me defina la PCL previo alivio de mis padecimientos, mis dolores y mis sufrimientos pero defina mediante dictamen la PCL para reubicar o pensionarme por INVALIDEZ pero jamás le esta permitido retirar o despedir y jamas debe dejar abandonado a su trabajador enfermo que requiere del MINIMO VITAL  y de la SUBSISTENCIA tanto el TRABAJADOR como toda su familia que depende de la única fuente de ingresos que es su fuerza laboral que ahora esta suspendida por ese retiro ineficaz realizado asumiendo esa alta responsabilidad y esta obligada a indemnizar

 

Favor considerar la sentencia para definir mi REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar las INDEMNIZACIONES por ese retiro ineficaz, por la CULPA en la ocurrencia de las enfermedades laborales, por la no existencia de los PROGRAMAS de salud ocupacional y la no existencia de los SGSST y demas exigencias en riesgos laborales que ni el empleador ni la ARL cumplieron con migo

 

Favor ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y atender mi primer derecho de petición canclenado todos los derechos que estoy reclamando considerando la liquidación que me realizara la CASA DE JUSTICIA en PASTO y que fue entregada y radicada al EMPLEADOR y a su equipo asesor y se separaron de ello retirándome en forma INEFICAZ por la reclamación que les realizara y me ofrecieron únicamente DIEZ MILLONES DE PESOS como pago lo cual no compensa todo el trabajo de mas de diez años realizados en horarios de 24 horas durante los siete días de la semana cuidando sus pertenencia y realizando todo el mantenimiento del conjunto cerrado lo cual es una carga laboral demasiado grande y que produce stress postraumatico, afectación del  sueño, problemas crónicos de salud, ansiedad y toda clase de problemas psiquiaticos y mentales que deben ser valorados, calificados y definidos en dictamen por la ARL sin discusión alguna

Señores CONVOCADOS a este derecho de petición e INSISTENCIA, les solicito el favor de RESPONDER en forma argumentada y en forma suficiente con apego o rechazo a las ratio decidendis ampliamente analizadas en el PRIMER derecho de petición y en este y favor contestar en forma oportuna para agotar la via interna ante ustedes y en caso de no generarse mi REINTEGRO con el PAGO de lo pedido, acudir a la justicia constitucional o laboral para que sea un juez quien ordene mis peticiones considerando mi condición de alta vulnerabilidad, el perjuicio irremediable que se me viene generando no solo a mi sino también a toda mi familia en estado de pobreza extrema y en condiciones de estado de indefensión y favor insisto FUNDAMENTAR sus respuestas en forma argumentada, motivada y que esa argumentación sea suficiente para aceptar o separarse de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes ampliamente indicadas en mis dos escritos de DERECHO DE PETICION incluida esta INSISTENCIA y favor considerar que ya ha pasado el tiempo limite para dar respuestas a los derechos de petición y todos ustedes conocen el deber de al menos contestar asi no resuelva del fondo el problema PERO se debe contestar

 

Favor valorar otros aspectos en que se fundamenta esta INSISTENCIA y me refiero a lo decidido por la CORTE en sus decisiones judiciales que deben ser valoradas por los asesores, por el empleador por el SISTEMA GENERAL de RIESGOS LABORALES y por toda persona que quiera decidir sobre el RETIRO INEFICAZ recordándoles a los servidores públicos que si no argumentan sus respuestas violan en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS y se apartan sin justificar de los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y pueden estar inmersos en delitos y faltas disciplinarias por las que pueden ser investigados y me puedo constituir en VICTIMA en tales investigaciones para  reclamar la REPARACION INTEGRAL, la justicia, verdad, reparación integral y no repetición. Favor colaborarme atendiendo en forma favorable mis peticiones de pagos, reintegro, indemnizaciones, sanciones moratorias y demás derechos reclamados y favor ORDENAR a la ARL que me alivie en forma urgente los dolores y sufrimientos atendiéndome con los tratamientos, procedimientos, medicamentos y que proceda a calificarme, valorarme y definir en DICTAMEN cual es mi PCL para que con fundamento en ello definida la PCL se defina o mi pension de invalidez o se me reubique laboramente pero jamás abandonar a su trabajador enfermo y jamás retirar o despedir estando enfermo sin haber solicitado, tramitado y obtenido PERMISO del MINTRABAJO para que mediante acto administrativo debidamente motivado y notificado al trabajador se pueda retirar para que no sea INEFICAZ ese retiro. Recuerden que el MINTRABAJO tiene el deber de garantizar al trabajador sus derechos fundamentales al emitir y notificar el acto de autorización de retiro si es que se llega a producir para que el trabajador lo acepte o lo impugen y agote la via gubernativa en forma legal

 

INSISTO en recordarles que  el derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles.

 

 

Favor RECORDAR como seres humanos todos y como parte integral de la FUNCION SOCIAL tanto del estado, como de los empleadores, de los SGSST, de la salud ocupacional y de todo ser HUMANO componente del todo social, de RECORDAR que cuando la salud se deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece y loa miedos  a perder las fuentes de ingresos como lo es el EMPLEO generan otros problemas que si en ellos esta el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL este se agudiza y profundiza los problemas y genera otros mas graves problemas y de allí la CONSTANTE RECOMENDACIÓN de considerar el REINTEGRO para atender al trabajador enfermo y evitarle otras enfermedades y otros graves daños en su salud y no generar mas responsabilidades por esos nuevos daños y perjuicios que son cuantiosos no solo para el EMPLEADOR, sino para el sistema y para la sociedad y también para el ESTADO y pueden existir demandas de reparación directa por un mal servicio publico. Por ello en favor de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95) que a todos les solicito el favor de considerarlos evaluando en su magnitud la importancia de ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD antes de permitir vincular a sus empresas a esas demandas que se pueda generar y que son viables y que todo ser humano tiene el derecho a radicar accionando el derecho de acceso a la administración real de justicia.

 

Cuando el EMPLEADOR sea cual fuere su denominación ( del servicio publico, privado, nacional, departamental, local, o sea cual fuere la denominacion del EMPLEO o del EMPLEADOR ), desconoce el derecho a la estabilidad laboral cuando no ha realizado campañas de salud ocupacional, cuando no ha realizado los planes sociales o programas sociales de valoracion de sus trabajadores en forma permanente efectuando exámenes periódicos de valoración y calificación del estado anímico de sus trabajadores,  o cuando los diagnósticos del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones;  e el empleador conocía de estas patologías y no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización para RETIRAR a cualquier trabajador enfermo y, en todo caso, no logró acreditar una justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las causas del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso.

 

 

La CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Novena de Revisión emitio en 2024 la SENTENCIA T-076 DE 2024  revisando el  expediente T-9.522.352

 

 

Para el caso concreto dice la CORTE que el señor Jesús David Escobar Fajardo tramito  acción de tutela en  contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.

 

 El magistrado Dr José Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión

Dice el Magistrado que  el 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.

 

 El actor indicó que celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol.

 

El 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades, tratamientos médicos e inició un proceso de calificación sobre el origen de la enfermedad. Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de 2023.

 

 Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy estable”. En orden médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez por semana. En sesión de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”. En virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas citas de psicología y psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de febrero de 2023 se programó una cita de psicología para marzo de 2023.

El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al accionante de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud.

El 23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya había concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía.

El señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.

Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la empresa accionada. Además, vinculó a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a la ARL Seguros Bolívar, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo – Seccional Meta.

La empresa Se opuso a la acción de tutela. Sostuvo que esta era improcedente y el actor debía acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, indicó que cuando terminó la relación contractual con Ecopetrol se desvinculó a todos los trabajadores que no se requerían en la empresa. Específicamente, señaló que el día en el que se desvinculó al actor “salieron las últimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que se encontraba asignado ODS 3051637, finalizó con el cliente”.

 

Junta Nacional de Calificación de Invalidez Informó que el caso del accionante había sido allegado a la Junta el 7 de marzo de 2023 y se encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente, solicitó que se le desvincule del trámite pues no tiene injerencia en la satisfacción de las pretensiones.

 

El accionante allegó un escrito en el cual se aportó una historia clínica de consulta del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en la cual se prescribió el uso de los medicamentos escitolopram, quetiapina y clonazepam.

 

Ministerio del Trabajo Indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no tuvo ninguna relación laboral con el actor y no se adelantó ningún trámite ante la autoridad. Sin embargo, indicó que el actor contaba con los medios ordinarios judiciales de defensa a su alcance.

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declaró improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero que mas perjuicio irremdiable requiere probar el JUEZ irresponsable si se trata de un trabajador ENFERMO retirado en forma ineficaz y existen muchos pronunciamientos constitucionales que el JUEZ conoce como operador de justicia y que esta obligado a acatar y aplicar en toda acción de tutela para evitar ese perjuicio irremediable del trabajador enfermo que solo vive de su fuerza laboral y que al ser despedido o retirado en forma INEFICAZ esta eliminándose ese mínimo vital y la SUBSISTENCIA no solo de el sino también de su familia y el JUEZ debe ser investigado y sancionado por los delitos y las faltas disciplinarias y debe el CSJ y la FISCALIA asumir de OFICIO las investigaciones sin necesidad de que se compulsen copias ya que la justicia esta cada dia mas corrupta producto de la neglitencia, de la pereza, de la apatia de los jueces corruptos y nadie hace nada para corregir

El accionante impugnó esta decisión reiterando los fundamentos de la acción de tutela e indicó que no se valoraron todos sus diagnósticos, entre los que se encontraba el relativo a la ansiedad generalizada.

En sentencia del 22 de junio de 2023[18] el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos allí expuestos. Al IGUAL que el juez de primera instancia este JUEZ debe ser investigado y sancionado por la CORRUPCION probada al no garantizar la PROTECCION especial del trabajador retirado enfermo al no aplicarse las ratio decidendis tantas veces debatidas y conocidas por jueces y que son ordenes impartidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y si no existe la ARGUMENTACION SUFICIENTE el juez esta cometiendo delitos y faltas disciplinarias que no pueden quedar impunes ya que la justicia deben garantizarse y jamás negarse y para ello están los jueces y los magistrados y si la corrupción los lleva a separarse de ese deber deben ser investigados y sancionados

La magistrada Cristina Pardo presentó una insistencia sugiriendo la selección del expediente. Consideró que se cumplían dos de los criterios de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Primero, existía urgencia de proteger un derecho fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió seleccionar para revisión los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para que fueran fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio, presentaban unidad de materia.

Sin embargo, a través del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena de Revisión dispuso la desacumulación de los expedientes al considerar que, si bien ambos casos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se alegaban fueros diferentes de protección.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12 de enero de 2024, el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) la situación socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial médico del accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.

El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar.  Señaló que a diario toma diversos medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general.

Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela.

Manifestó que se encuentra en tratamiento por psicología, con una valoración al mes, y psiquiatría, con valoración cada tres meses. Además, refirió que tiene pendientes exámenes de endoscopia y ecografía pues la gran cantidad de medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su hígado.

Afirmó que la empresa conocía de sus patologías pues “cada cita que tenía yo llevaba copia y me daban recibido”. Adicionalmente, sostuvo que el día que fue despedido tenía control por psiquiatría en la IPS Equivida, por lo que se le notificó vía WhatsApp.

Indicó que no ha presentado una demanda ordinaria laboral pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que cuenta con otros medios de defensa, “no puedo conseguir casi para la comida, ahora para pagar a un abogado”.

 

EPS Capital Salud informó que desde el 20 de mayo de 2022 ha emitido seis incapacidades al accionante:

(i)                 Del 20/05/2022 al 22/05/2022 por dolor en el pecho.

(ii)              Del 01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no especificado.

(iii)            Del 23/10/2022 al 25/10/2022 por dolor en el pecho.

(iv)             Del 10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.

(v)               Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.

(vi)             Del 27/06/2023 al 26/07/2023 por ansiedad generalizada.

Seguros Bolívar dijo la aseguradora  presento un informe detallado del accidente sufrido por el actor. Indicó que el 22 de julio de 2022 el accionante acudió al Hospital de Granada por dolor lumbar y afirmó que se trató de un accidente de trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que el trabajador ha presentado dos versiones. Inicialmente dijo que (…) en el trayecto de salida del trabajo hacia la casa iba en un vehículo que no es suministrado por la empresa y al pasar un sobresalto el sintió dolor en la parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de julio alzando un poste sintió dolor en la parte baja de la espalda, lo cual no fue reportado oportunamente”.

Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el actor recibió por parte de la ARL el diagnóstico de lumbago no especificado origen no accidente de trabajo mediante el dictamen 1117521857-9134. El 5 de enero de 2023 la Junta Regional de Calificación del Meta calificó al actor mediante el dictamen 202300007 y determinó como diagnóstico lumbago no especificado con origen en accidente de trabajo. Esta calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 1117521857 - 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emitió calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calificándolo con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.

Por último, la aseguradora indicó que el empleador sí conocía de los diagnósticos del actor pues esta realizó el reporte del accidente de trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL. Además, informó que no se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%.

La empresa accionada aportó el expediente laboral del accionante y relató las condiciones del contrato que había suscrito con este. Adicionalmente, indicó que, si bien existían otras obras en la empresa en curso, no podía vincular al empleado a estas pues “ya habían comenzado con el personal que se postuló por el servicio público de empleo”.

Sostuvo que para el momento del retiro, el actor “no tenía incapacidad vigente, contaba con alta médica sin restricciones ni recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de condiciones a los demás trabajadores” y que “lo mantuvo en varios contratos, reubicándolo para superar las barreras que le impidieran laborar”.

Afirmó que para el momento de la desvinculación el accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”. A partir de esto argumentó en general que el actor no contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada pues sus diagnósticos de salud ya habían sido superados y él no tenía afectación para trabajar.

La CORTE deja constancia que (i) referirá el contenido básico del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii) precisará el alcance de tal derecho cuando existen diagnósticos por la afectación de la salud mental. Luego de ello (iii) resolverá el caso concreto.

Es importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de los asuntos que se estudiarán corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo anterior, las consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer explícitas las reglas de decisión.

Generalidades del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Dice la CORTE que el derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[33] y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.

Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como “un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta.

Criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por salud

Tres condiciones necesarias que deben verificarse para activar la protección

Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

 

Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.

 

Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

 

Cuatro posiciones y relaciones garantizadas derivadas del fuero por salud

Derecho a que no existan despidos discriminatorios

Derecho a permanecer en el empleo.

Deber del empleador de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.

 

Derecho a que se presuma el despido discriminatorio.

La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que:

“Exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”.

Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”.

 

Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los trabajadores.

La estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental dice la CORTE que el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.

Sentencia T-372 de 2012. Se conoció el caso de un ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” ocasionado por estrés laboral y que había sido desvinculado del cargo que ocupaba. La Corte afirmó que “al retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, la entidad accionada terminó excediendo los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían identificarlo como una persona con discapacidad”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

T-494 de 2018

 

Se estudió el expediente de una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía a citas médicas de control por su patología y tuvo que acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no cumplir las metas comerciales de la empresa, a pesar de que informó a su empleador que el bajo desempeño se debía a su patología. La Corte consideró que la desvinculación “fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del tutelante, apartándose de esta forma el empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización respectiva de la Oficina del Trabajo”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

T-041 de 2019

 

Se protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo. Durante varios días se encontró incapacitado y fue calificado con una PCL del 28%. El empleador dispuso su desvinculación unilateral. La Corte evidenció que “el actor padece de unas enfermedades que le ocasionaron disminución física y psíquica (situación de discapacidad) y que estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas”

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

T-424 de 2022

 

La Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la desvinculó afirmando que había recibido varias quejas de clientes y se habían presentado errores en el desempeño de sus funciones. Esta corporación sostuvo que “era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de trabajo analizara su condición de salud mental crónica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se trataría o no de un despido discriminatorio”.

 

Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

T-381 de 2023

 

Se estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatría”.

 

Se concedió de manera transitoria el amparo y se ordenó el reintegro del accionante.

A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de asuntos juzgados por la Corte- es posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Jesús David Escobar presentó acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda, declararon improcedente  en forma IRRESPONSABLE y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigados y sancionados y NEGARON el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad cuando existen infinidad de sentencias que ordenan a los jueces protejer a los vulnerables trabajadores despedidos o retirados en forma inenfiza sin obligarlos a acudir a la demanda laboral por ser un proceso largo y carecer de recursos para hacerlo y es urgente la protección del débil trabajador PERO si no se sanciona a estos corruptos jueces la justicia seguirá negándose y se seguirá burlando de los débiles trabajadores despedidos y los empleadores, las aseguradoras, las ARLs, los FONDOS DE PENSIONES, las EPSs y demás corruptos incluidos los funcionarios del MINTRABAJO seguirán permitiendo el abandono de los vulnerables trabajadores enfermos. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando ese PERJUICIO esta probado por el solo hecho de perder su única fuente de ingresos que le genera el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y no solo al trabajador sino también a su familia y que no cuenta con recursos para pagar abogados que litiguen a su favor y es la acción de tutela el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos fundamentales.

 

En la Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”. Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso concreto, el actor se encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Lo anterior, por cuanto esta es la entidad empleadora y que decidió terminar unilateralmente su contrato laboral.

No se cumple frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las pretensiones de la acción de tutela están estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud de satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En consecuencia, se les desvinculará de la presente acción.

 

La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 2023. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos, término que se evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se presentó la negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a su petición del 23 de marzo de 2023.

 

En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho.

Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”.

En el caso concreto, está acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general y están afectando su hígado y (ii) que “últimamente he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con constante miedo y muy estresado”.

Sobre el riesgo de su mínimo vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive con su esposa y sus tres hijos menores de edad; (ii) su situación económica es precaria puesto que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela. Adicionalmente, consultado en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y está clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en la base de datos del Sisbén.

 

 Así las cosas, en virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos del accionante y el amparo es procedente.

 

 En suma, la Corte considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir a los jueces de instancia que “los jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad”[48]. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

 

 La empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante Y la sala Sala Novena de Revisión encuentra que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jesús David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un incumplimiento de los deberes que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el presente. La anterior conclusión se apoya en la verificación de las tres condiciones necesarias para la activación del derecho antes señaladas.

(i)               Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades

 

 La Corte considera que las patologías del accionante le dificultaban el normal y adecuado desempeño de sus funciones por cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la relación laboral el actor tuvo que acudir a múltiples citas médicas por sus patologías. Específicamente, acudió a terapias físicas en los días 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022[49] y los días 20 y 22 de enero de 2023. Además, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que acudir a citas de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su estado de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas el 23 de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de 2023 y el 21 de febrero de 2023.

En segundo lugar, el diagnóstico de “trastorno de ansiedad generalizada” del accionante tiene la capacidad de afectar el adecuado desempeño de sus funciones. Sobre dicho trastorno el Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, - Manual Único para la calificación de la PCL, indica lo siguiente: “Está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.

A partir de esta definición, que ha sido adoptada por la Corte en decisiones anteriores, puede inferirse que el desempeño del accionante podría verse afectado. Los síntomas señalados pueden implicar falta de concentración o el surgimiento de otros obstáculos para adelantar adecuadamente su trabajo. Además, se encuentra acreditado en el expediente que el 3 de enero de 2023, en medio de la jornada laboral, tuvo que acudir a la sede administrativa de la obra en la que trabajaba pues presentaba “dolor de pecho, palpitaciones rápidas y fuertes, (...) temblor en extremidades superiores (manos)”.

Adicionalmente, en su respuesta a la acción de tutela y al auto del 18 de diciembre de 2023, la sociedad accionada únicamente controvirtió los diagnósticos del actor de manera general y abstracta, indicando que estos no le impedían trabajar. Sin embargo, de ninguna manera mostró cómo el actor ya no se encontraba afectado por sus patologías ni qué ajustes razonables se adoptaron para evitar la imposición de barreras en atención a los diagnósticos. Debe insistirse que, como se evidencia en el expediente, el accionante presentó episodios en los que tuvo que acudir a la sede administrativa por molestias.

En tercer lugar, durante la vigencia del contrato el actor recibió incapacidades tanto por el diagnóstico de lumbago como por el relativo a la ansiedad generalizada. En su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la EPS del accionante reportó las siguientes incapacidades relacionadas con estos diagnósticos: (i)                 Del 01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no especificado.

(ii)              Del 10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.

(iii)          Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.

En cuarto, y último lugar, el modelo social de la discapacidad impone una nueva forma de valorar la afectación en salud que no se relaciona con la pérdida de PCL. Como se ha indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la garantía se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. En la Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.

 

 

Respecto del caso concreto considerado por la CORTE en la tutela, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en relación con su diagnóstico de lumbago, esto no implica que no goce de la protección. El accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es posible inferir razonablemente que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de sus funciones. En todo caso, la calificación de la PCL versó sobre el diagnóstico de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos relacionados con la salud mental del actor          y por ello deben ser investigados los funcionarios de la ARL, de la JUNTA y otros peritos corruptos que no calificaron en forma integral y que valoraron solo lo que les interesaba para proteger la corrupción y proteger a las aseguradoras que pagaron por ese dictamen y evadieron la ética, su profesión y dejaron de cumplir con el deber de valorar en forma total, actual e integral y se apartaron de los principios y valores que les establece la condición de PERITOS ETICOS y PROFESIONALES y deben ser investigados pero sancionados para que las victimas radiquen el incidente de reparación integral y sean indemnizados pues no se puede jugar con la suerte de un trabajador enfermo y dejarlo abandonado producto de un dictamn corrupto producido con esa falta a la etica.

 

No son aceptables los argumentos de la accionada cuando sostuvo que, para el momento de su desvinculación, el accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”. Lo anterior pues, si bien el actor no tenía recomendaciones laborales, sí contaba con diagnósticos de salud que le impedían un adecuado desempeño de sus funciones, había estado incapacitado en los días anteriores a la desvinculación y se encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por psicología y psiquiatría.

 

 

Los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

 

Los argumentos relacionados con la finalización del contrato del trabajador debían ser revisados por el inspector del trabajo. Esta revisión constituye un instrumento fundamental para contrarrestar los riesgos de discriminación y, al mismo tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuación del empleador. Se trata de un muy importante diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse.

  

Se insiste que el derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).

 

La corte en el caso concreto Primero, se revoca las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en las cuales se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

Segundo, se declarará que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se ordenará a la empresa accionada el reintegro del accionante -si este así lo quiere- en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

 

 La Corte considera que es posible proferir la orden de reintegro a partir de la valoración de los tres elementos enunciados en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta providencia. Se tiene que: (i) el trabajador puede desempeñar sus funciones mediante la aplicación de ajustes razonables o podría ser reubicado en otro cargo con la adecuada capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica de derecho privado que, además, (iii) continúa en la prestación de servicios de construcción y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría asignarse labores al actor.

Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar este precepto vinculante y obligatorio y decidir sobre cada una de mis PRETENSIONES ampliamente indicadas y pedidas en mis derechos de petición  y en este DE INSISTENCIA y REPETITIVO y favor decidir considerando las RATIO DECIDENDIS sobre retiro ineficaz o de trabajador estando enfermo y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO como es mi caso concreto

 

Con TODO RESPETO señor director de DANSOCIAL, señor PROCURADOR y demás convocados presento los anteriores PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS por cuanto analizan un CASO similar o igual al MIO que fui retirado estando enfermo y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO como lo ordena el articulo 26 de la LEY 361 de 1997 y me encuentro RETIRADO del DANSOCIAL en forma INEFICAZ y asi deben declararlo y ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar el PAGO de los salarios y prestaciones desde el dia del retiro hasta el dia de ser REINTEGRADO y favor ordenar las demás pretensiones que indico o si ya no es posible favor argumentar y notificarme PERO  entonces si ACREDITARME para ser INSTRUCTOR de COOPERATIVISMO por COLOMBIA y producir el acto con nota de urgencia dadas las condiciones especiales del discapacitado

 

Favor registrar a la ONG FENALCOOPS como la ORGANIZACIÓN defensora de los derechos de las victimas, de los vulnerables y de los discapacitados y bajo ese registro favor remitir a su correo las respuestas para que sus abogados se notifiquen y adelanten las acciones que estimen conveniente y favor registrar el correo electrónico

fenalcoopsas@gmail.com  y también remitir a los otros correos registrados y a la dirección registrada

 

FENALCOOPS es su ONG defensora de los derechos humanos y trabaja por las victimas en todo el territorio nacional y su oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO

 

NOTIFICACION ES

 

Favor responder a los correos fenalcoopsas@gmail.com o fundempresas_pelet@hotmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribanos a la dirección CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA

 

Cordialmente

 

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

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