Pasto, 30 de julio de 2024
Doctora
LUZ AMALIA ANDRADE
Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto
E.S.C.E.
REF: Petición Respetuosa
Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia No.
Demandante: SEGUNDO ERAZO
Demandados:
PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado
en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio
con TP No. 127.875 del C.S.J, actuando como apoderado de la parte actora,
ASISTO ante la HONORABLE JUEZ con todo respeto, para solicitarle el favor de
informarme si mi cliente tiene que llevar a la audiencia primera de tramite a
sus testigos para informarle a USTED todo lo que conozcan sobre la RELACION
LABORAL realizada durante mas de 20 años al servicio de los demandados y se requiere la INFORMACION para que asumo
costos de desplazamientos y atenciones de quienes informaran al DESPACHO sobre
la realidad laboral y quiere saber de
ello en razón a que por su estado critico de salud, por la falta de ingresos y falta de oportunidades laborales, carece de
recursos y si es necesario realizar la diligencia de TESTIMONIOS en la PRIMERA
audiencia debe asumir los costos de traslado
Favor considerar que los demandados no contestaron en forma
oportuna la demanda y que no pidieron la ratificación de los testigos y esta
probado que mi cliente fue retirado estando enfermo y sin haber tramitado el permiso ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en el articulo
26 de la ley 361 de 1997 o al menos no le fue notificado ningún acto
administrativo producido por el MINISTERIO que garantiza el TRABAJO DIGNO en
COLOMBIA asi sea en teoría
Con todo respeto le solicito el favor de considerar la condición
de estado de indefensión del trabajador retirado estando enfermo y la falta de
oportunidades laborales por cuanto se dedicó mas de 20 años a serviles a su
empleador hoy demandado y nunca se preparó para realizar estudios o prepararse
para actividades diferentes a las de un JORNALERO del CAMPO y hoy no cuenta con
fuentes de ingresos, no produce por su edad y falta de preparación y educación para
enfrentar los retos de la vida.
Por tanto le solicito el favor de considerar toda esa
VULNERABILIDAD y el PERJUICIO IRREMEDIABLE y el estado de INDEFENSION y favor
declarar la INEFICACIA del retiro y ordenar las DEMAS PRETENSIONES indicadas en
la demanda y considerar que las PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas como pruebas
anticipadas y rendidas ante NOTARIA por no haberse solicitado la RATIFICACION
sean consideradas en su magnitud sin solicitar la asistencia de los testigos de mi cliente
Pero si no se acepta tal petición FAVOR colaborarme informándome
si el próximo 8 de agosto de 2024 a las 8:30 am se deben presentar o no para
que mi cliente asuma los costos del traslado de sus testigos
Con todo respeto le solicito señora JUEZ el favor de
considerar el precepto constitucional y las ratio decidendis indicadas en las SENTENCIA SU-213 DE 2024, SU-049 de 2017; SU-087 de 2022 y otras tan ampliamente
conocidas por USTED y que se emitieron como PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
obligatorios y vinculantes y todo operador de justicia tiene el deber de
aplicarlas o respetarlas y solo le esta permitido separarse de ellas realizando
una argumentación suficiente y motivada que permita desvirtuar las razones
esgrimidas por los altos magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL por cuanto la
CORRE SUPREMA DE JUSTICIA y JUECES DE LA REPUBLICA si se separan de lo previsto
en el articulo 26 de la referida ley 361 de 1997 y la CORTE emitio la SU-087 de
2022 donde exhorta a la CSJ sala de casacion laboral no INVENTARSE requisitos
que no ha establecido el referido articulo y quien desconoce el PRECEPTO
CONSTITUCIONAL viola en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS
INTERNACIONALES sobre derechos humanos
Con todo respeto señora JUEZ le solicito el favor de
considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL en su SENTENCIA SU-213 de
2024 en la que dijo que a la señora Ruth
Elena Baracaldo Lamprea LE ASISTE el derecho a ser reintegrada y ordena tal situación
después de valorar decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACION LABORAL y sentencias emitidas por jueces con errores o defectos pero
que gracias a abogados especializados que conocen ampliamente la ley, se REVOCAN
esas decisiones con vicios de corrupción y se ampara los derechos de los
trabajadores débiles y se ampara el fuero especial de estabilidad laboral
reforzada por salud y otros fueros con que se presentan los padres y madres
cabezas de familia y cualquier trabajador sea publico o privado que es
vulnerado en sus derechos
La Corte en su SENTENCIA SU-213 DE 2024 REVOCA la falsa decisión
de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Es Magistrado ponente el Dr Vladimir Fernández Andrade dice que la Corte Suprema de Justicia vulneró
el derecho fundamental al debido proceso por haber presuntamente incurrido en
los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación
directa de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, los derechos
fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora
Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022
del 11 de julio de 2022.
Omitió dice la interpretación que, sobre el alcance y el
objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022
entre muchas mas decisiones con las que ha revocado otras sentencias erradas y
caprichosas de la CSJ sala de casacion laboral solo que no ORDENA compulsar
copias contra los corruptos magistrados de la CSJ ya que esta probado esa
VIOLACION directa de la CN y esta probado la falta de argumentación suficiente
para separarse en forma caprichosa de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes
Una vez superado el
examen de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontró que
se configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. El
primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de
las sentencias de unificación proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL como superior órgano garante
de la CN y garante efectivo de los derechos fundamentales y que son claros los análisis realizados
sobre la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera
particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó
de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por la C.C en el marco del control concreto de
constitucionalidad.
El segundo, relacionado con la violación directa de la
Constitución, se configuró porque la autoridad judicial accionada, para la
resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación
restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por
estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los
trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada,
severa o profunda, es decir igual o superior al 15% apartándose de la LEY que
nada dice sobre porcentajes de perdida de capacidad laboral y es aplicable a
todo trabajador retirado estando enfermo sin contar con dictamen que defina la
PCL, pero la CORRUPCION no les permite a los magistrados de la CSJ corregir sus
errores y mantienen su decir apartándose de las decisiones constitucionales y
violando en forma directa la CN y cometiendo delitos y faltas disciplinarias
por las que deben ser investigados y sancionados y registrar al trabajador como
VICTIMA en los procesos penales y disciplinarios. En consecuencia, dejó de lado
el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de
ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los
elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a
la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el
normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal
circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del
vínculo laboral.
Analizan como antescedentes lo siguiente: 1.- La demanda de
tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023, por la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea (accionante), actuando en nombre propio, quien la instauró la tutela en contra de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada),
con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022,
dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica. La accionante adujo que dicha
providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,
confirmado la de primera, que negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago
de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez
constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar
sin efectos la sentencia de casación, para en su lugar confirmar la sentencia
del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Fundamento su tutela en los siguientes Hechos relevantes
La accionante
manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término
indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando el
cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta el
31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se
hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo.
Señaló que, durante la vigencia de su relación laboral,
desarrolló síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro
izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y
ataques de pánico; patologías que le impedían desarrollar su labor como músico
violista – viola tutti – de manera normal.
Indicó que, pese a que su empleador conocía de su situación
de salud, ya que para al momento de la terminación de la relación laboral se
encontraba pendiente de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por
parte de la EPS Sanitas, la Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió
despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió
el certificado en el que determinó que el síndrome del túnel del carpo
bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patologías de origen
profesional, mientras que la discopatía cervical tenía un origen común.
Como consecuencia de lo anterior, el día 16 de mayo de 2013
decidió interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica. Como pretensiones principales, solicitó a) la
declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente
la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se encontraba amparada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que
venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los
salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de
Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnización
por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del empleador
(art. 216 del CST).
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del
Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las
pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar legal la terminación del
vínculo laboral celebrado entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la
Asociación Nacional de Música Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al
pago de 30 SMLMV en favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales.
En concreto, argumentó que la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero
por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada
conociera del estado de salud con anterioridad a la terminación del vínculo
contractual y, en todo caso, la disminución de la capacidad laboral para el
momento del despido era inferior al 15%, estándar fijado en la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es un estándar falso,
rebuscado, sin sustento legal, y solo para mantener la corrupción en la
justicia y para apegarse al apoyo de los empleadores por encima de los
intereses del débil trabajador y eso se llama corrupción y debe ser investigado
y sancionado
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de
2016, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder
las pretensiones de la demanda. En cuanto a la aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, consideró que si bien para el momento en el que
ocurrió el despido la demandante no contaba con la calificación de su
disminución laboral, en aplicación del precedente constitucional, es posible
concluir que dicha protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de
conocimiento previo del empleador.
En consecuencia, ambas partes interpusieron recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El
apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica acusó a la providencia
de violar directamente a) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con
la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4
de la Ley 169 de 1896 y el artículo 7 del Código General del Proceso (en
adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de
Justicia en cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada;
c) el artículo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para dar por
terminada la relación laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por
incurrir en un error de hecho en consideración a la apreciación de las pruebas
que acreditaron la supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante.
Por su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia
del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá incurrió en una violación indirecta de la Ley, al concluir que las
patologías de la demandante no son responsabilidad de la Asociación de Música
Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada, así como las pruebas que
indicaban que la demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles,
los cuales favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la
señora Baracaldo.
En decisión SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de
Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2016. En
relación con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial
concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó
“una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de
aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la Corte
Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa
o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada
prevista en su propia jurisprudencia, según la cual éste cobija a los
trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral es superior
al 15%, siempre que la condición de salud fuera previamente conocida por el
empleador. Pero esto no dice la LEY 361 de 1997 y es un invento de los
magistrados de la CSJ sala de casacion laboral y por ello deben ser sancionados
al mantener una información corrupta y totalmente dañina a los intereses del débil
trabajador
En cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo
demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido
en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logró
demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea
obedecieran a los ensayos dobles y que estos últimos no respondieran al
desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarmónica.
En virtud de lo anterior, la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró
que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, esa corporación
judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos
de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa
de la Constitución.
(i) Decisión sin motivación. Señaló que la sentencia
SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la autoridad judicial
accionada no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios
expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por
la misma corporación (sentencia SL711-2021), de manera que omitió tener en
consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de
estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y
SL-1710-2020.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indicó
que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional fijado en
las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad
judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional,
en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificación dictadas por
tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos por los cuales se apartó
de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, señaló que desconoció el
precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que
resolvieron problemas jurídicos de naturaleza similar, pero arribaron a
conclusiones diferentes.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la
accionante resaltó que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son
plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta Corporación, ha considerado
que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de
estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una
calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que la aplicación de
este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el trabajador se encuentra
en una condición de salud que le impide o le dificulta significativamente el
normal desarrollo de sus labores; b) que la situación de debilidad manifiesta
sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación.
(iii) Violación directa la Constitución. Consideró que la
autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que en la
resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).
Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de
una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual que le permita
garantizar su mínimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco
puede encontrar un empleo formal en atención a su edad y a su condición de
salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos
mayores enfermos y de su hermano.
La TUTELA fue admitida y se tramito. Mediante auto del 8 de
febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidió
vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas
las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con
radicado 110013105003201300359.
Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados
Elizabeth Vélez
Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral mediante
escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza,
actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso
ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela
interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin
justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso
del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era
beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida
en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia
constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.
La Asociación Nacional de Música Sinfónica a través de
escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de Música
Sinfónica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se
acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional,
inmediatez y carga mínima de argumentación.
En ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante,
en este caso, es transformar a la acción de tutela en una instancia adicional
y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las
instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de
inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de
julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023,
es decir más de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los
defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos
corresponden a una valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor
argumentativo.
Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales
invocados en la acción de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada
se adoptó con fundamento en el material probatorio que se recaudó en el
transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997 y la materialización del fuero por estabilidad laboral reforzada.
La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la
Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la
inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que
la decisión no incurrió en algún yerro.
En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación
explicó que la sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y
que, por ende, transcurrió un término superior a los 6 meses para la
interposición de la acción de tutela, sin que se advirtiera alguna
justificación por parte de la accionante para el ejercicio tardío del amparo
constitucional. Pero siendo la CSJ una organización llamada CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA compuesta por MAGISTRADOS altamente calificados deben conocer que SI
EXISTE un perjuicio irremediable que hace viable la TUTELA sin considerar ni la
INMEDIATEZ ni la SUBSIDIARIEDAD y se ampara es al débil trabajador por ese
mecanismo y además todo proceso ordinario es demasiado tardío producto no solo
de la CONGESTION sino también producto de la CORRUPCION en la JUSTICIA y la
vagancia judicial.
En relación con la sentencia accionada, señaló que la misma
se profirió con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas,
argumentó que la decisión concluyó que la interpretación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en
la sentencia de segunda instancia desconoció que, para efectos de la activación
del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de
una limitación moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de
disminución de la capacidad laboral. Es una gran falsedad por cuanto nada de
ello dice el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y la CSJ interpreta el articulo
a su conveniencia y manteniendo el hueco de la corrupción para beneficiar a las
aseguradoras, a los empleadores, a las ARL, a los fondos de pensiones, pero
nada hacen para defender a los débiles y vulnerables trabajadores
Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al amparo de los
derechos fundamentales por considerar que se desconoció el precedente
constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de
2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para
que, en un término razonable, profiera un nuevo fallo de casación. Claro y asi aliviar a su pagador que fomenta
la corrupción y seguir protegiendo los derechos de los empleadores y de sus
aseguradoras por encima de los derechos del débil trabajador. La decisión debe
ser directa de la CC sin pedir permiso a nadie y solo haciendo cumplir la CN,
la LEY, los TRATADOS, y las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que
existen en las diversas sentencias SU y T.
Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la
Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023. Por medio de sentencia
STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial
accionada que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación de la sentencia de tutela, emitiera un nuevo fallo de casación en
el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en
contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como fundamentos, expuso
que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluyó que
a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada
porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de capacidad
laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias
que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Explicó que esta Corporación estableció que, para efectos del
reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es
determinante ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel la
misma, por lo que no se requiere una calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar
la afectación de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador
de esa situación y, en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada
debió aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera
clara las razones por las cuales se apartaba del mismo.
En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el
día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por
medio de la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de
la Asociación Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Reiteró que la sentencia de casación adoptada por la
autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto, porque aplicó la
doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del fuero por
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la accionante no
contaba con una calificación de la disminución de su capacidad laboral superior
al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la Invalidez, no probó
encontrarse en una situación de salud que le impidiera significativamente el
desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró haber puesto en
conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas.
Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio
de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido
pacíficamente esa Corporación judicial no puede generar la comisión de un
defecto por desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Corte
Constitucional, por cuanto los jueces están obligados a aplicar el precedente
horizontal y vertical de sus órganos de cierre, en virtud del principio de
igualdad. En todo caso, sostuvo que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de
2022 no constituían una referencia para el proceso ordinario laboral censurado,
en la medida en que “el sentido y espíritu de dichos pronunciamientos
corresponde a la protección de trabajadores NO calificados, presupuesto fáctico
que no está presente en el caso”.
Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela de primera
instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la
condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas
en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió única y
exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el
contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera
discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación
de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa
el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador
respecto de esa situación.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023 en el radicado STC4720-2023 del 18 de mayo de
2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo
en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia
cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de
tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio que no
implica la materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia.
Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en
el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió
como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto
AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había
proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala
de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Por ende, quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11
de julio de 2022.
Con Auto que resuelve medida provisional, el 11 de julio de
2023, invocando su condición de apoderada judicial de la accionante Baracaldo
Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de
Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante reconocida y vinculada al
trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza solicitó a la Corte
Constitucional que, a título de medida provisional, se suspendieran los efectos
de la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo. Como
sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con el fin de evitar una
mayor vulneración a los derechos de la accionante.
Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces
Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que la medida
provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos
expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aportó ningún
elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada
y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera de medidas
urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido, la
peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y
necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales,
afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en
las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el
carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.
Autos de pruebas del 20 de octubre, 10 de noviembre y 18 de
diciembre de 2023. En auto proferido el
20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría
General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que, dentro de los tres días siguientes
a la notificación de la mencionada providencia, remitiera copia digital del
expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900,
con número de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la señora
Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociación Nacional de
Música Sinfónica.
En respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico
enviado el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el
expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5
de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de
Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado.
Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el
entonces Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de
la notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del
expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se
profirió la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.
Posteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la
Secretaría General informó al despacho del entonces Magistrado sustanciador
que, una vez vencido el término probatorio, se recibió oficio del día 16 del
mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física de dicho
expediente refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado
11001310500320130035900”, pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a
dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud”.
En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre
de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría
General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
respectivamente, para que, dentro de los
cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa providencia,
remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso
ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la acción de
tutela que se encuentra en sede de revisión.
El 24 de enero de 2024, la Secretaría General remitió al
despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al
auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario
laboral requerido digitalizado.
Auto de suspensión del 15 de noviembre de 2023. Mediante auto
del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia,
ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se
allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de
2015).
Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a
que el 24 de enero de 2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas
al Magistrado sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y,
por ende, se reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023.
Asociación Nacional de Música Sinfónica dijo por medio de
escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de enero de 2024, el
apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música Sinfónica se pronunció
en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión.
Sobre el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia
SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No
2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció
el precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino
complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones
particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y
SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de
disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la
accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015.
De igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de
tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y
extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situación de indefensión de
la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condición
de salud que padecía la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el
trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las
incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están
relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de
pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no
acreditó la configuración de los defectos endilgados y que, en ese orden de
ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió que a los
accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos
fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.
Es IMPORTANTE dejar claro que TODO MAGISTRADO y TODO JUEZ son
personas expertas en derecho laboral, y en cualquiera otra rama del derecho y
son los garantes de justicia y son garantes de la protección real de los
derechos fundamentales. Por tanto NO EXISTE ninguna duda sobre la CORRUPCION de
los jueces y magistrados que desconocen en forma directa la CN, la LEY, los
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios y solo se separan de
ellos para amparar la CORRUPCION y para proteger a las aseguradoras y a los
empleadores dejando abandonados los intereses de los débiles trabajadores y por
ello deben ser INVESTIGADOS y SANCIONADOS pero las victimas tienen el derecho a
radicar su incidente de reparación integral y son ellos con su propio
patrimonio quienes deben responder por esos daños y perjuicios. Solo cuando se
aplique estos postulados esos jueces corruptos y magistrados dejaran de
saltarse la CN, y la LEY y argumentaran en forma suficiente sus decisiones para
separarse de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias. Que magistrados
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que FISCAL asumen su responsabilidad
profesional y ética de sancionar a estos jueces y magistrados pero en forma
ejemplar y sancionando con multas importantes para que devuelvan todas esas
cantidades que reciben por la CORRUPCION y que se apartan de la justicia para
engrosar las arcas y sus finanzas a pesar de contar con importantes salarios y
prestaciones. Pero si eso no se cumple seguiremos con una justicia corrupta y
totalmente separada del FIN del estado social de derecho y se aparta de la DIGNIDAD
HUMANA y se trata a las personas según su capacidad de pago.
Es que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 entre
otras son demasiado claras, concretas, precisas y deben cumplirse en su
integridad sino para que es el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y para que es la CN y
para que son las LEYES de la republica
Señores JUECES y MAGISTRADOS corruptos, NO EXISTE DUDA ALGUNA
sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, y aquella es
CLARA y PRECISA al decir que todo empleador que conozca del estado de enfermo
de su trabajador TIENE el deber de pedir permiso o autorización al MINTRABAJO
para retirarlo o tramitar renuncia o finalizar cualquier tipo de vinculación laboral
SO PENA de asumir el COSTO de su irresponsabilidad porque el retiro es INEFICAZ
y no nace a la luz del derecho y no produce efectos jurídicos y se mantienen
las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE ese retiro
ineficaz y por ello debe ordenarse el REINTEGRO sin solución de continuidad y
con reubicación
La Sala Plena precisa que, si bien en la sentencia
SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 dictada por la Sala de Descongestión No 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se decidieron
dos cargos de casación, la acción de tutela se dirige únicamente a cuestionar
los argumentos que justificaron la resolución del primero de estos, es decir,
el relacionado con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada a
la accionante. En ese orden de ideas, el segundo cargo no será objeto de
verificación por la Corte Constitucional, en la medida en que contra este no se
reprocha la configuración de defecto alguno en el escrito de tutela
Por otra parte existen muchos pronunciamientos de la CORTE
donde se refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela
interpuesta en contra de una providencia judicial. Sobre ese tema si que existe
reiteración de jurisprudencia
La Sala Plena advierte que la acción de tutela de la
referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022
dictada por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de
un proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en
contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el
artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción
de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la
finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De
esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que
habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que
delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los
defectos de las decisiones judiciales.
En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias
C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las
causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar
de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: a) Que exista legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva. b) Que la
tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el
principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a
un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe
calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que
queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo
de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. c) Que la providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado. d) Cuando se alega una irregularidad procesal,
la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia. e) Que se cumpla con el carácter subsidiario
de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. f) Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. g) Que el asunto tenga relevancia
constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al
fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya
que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva
dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse
son propios de las autoridades judiciales ordinarias.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al
menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra
providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno
de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la
vulneración de derechos fundamentale. Tales hipótesis específicas son: (i)
defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia; ii) defecto procedimental
absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del
procedimiento establecido para determinado asunto.; (iii) defecto fáctico, que
se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio,
como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas
nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas
existentes en el proceso; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando
la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los
fundamentos de la decisión; (v) error inducido, que se genera cuando la
autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de
un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen
la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la
realidad fáctica probada en el caso; vi) decisión sin motivación, que supone
que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera
cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los
procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical)
o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la
carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de
precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando
una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la
Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha
considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de
las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la
tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos
requiere de una argumentación cualificada”.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el
problema jurídico, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de
casación proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario
laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica.
Pero los EMPLEADORES no solo retiraron al EMPLEADO o
TRABAJADOR en estado de ENFERMO violando el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR SALUD, sino que también desconocieron los mas de 20 años
de servicio lo que le otorga una estabilidad reforzada de estabilidad laboral
por TIEMPO SERVIDO, esta amparado por el FUERO ESPECIAL DE SER PADRE CABEZA DE
FAMILIA y esta amparado por el FUERO del BUEN SERVICIO pues jamás fue
sancionado, amonestado y menos le fue llamada la atención a pesar de no haber
sido remunerado con el PAGO de los MINIMOS DERECHOS LABORALES como esta probado
en el PROCESO
Es importante considerar antes de decidir que los EMPLEADORES
violaron las normas sobre ASEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL y no fue afiliado a SALUD, pension NI riesgos laborales Y
TAMPOCO LE REALIZARON APORTES A comfamiliar, al sena y al icbf Y USTED COMO
OPERADORA HUDICIAL DEBE CONSIDERAR TODOS ESTOS ERRORES DE LOS EMPLEADORES Y SUS
ASESORES
Favor informarme a mi correo la decisión señora JUEZ y estaré
comunicada con USTED el próximo 8 de agosto de 2024, a las 8.30 am, con mi
cliente
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T.P No. 127.875 del c.s.jç
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