Pasto, 30 de julio de 2024

 

Doctora

LUZ AMALIA ANDRADE

Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto

E.S.C.E.

 

REF:  Petición Respetuosa

 

Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia No.

 

Demandante: SEGUNDO ERAZO

Demandados:

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J, actuando como apoderado de la parte actora, ASISTO ante la HONORABLE JUEZ con todo respeto, para solicitarle el favor de informarme si mi cliente tiene que llevar a la audiencia primera de tramite a sus testigos para informarle a USTED todo lo que conozcan sobre la RELACION LABORAL realizada durante mas de 20 años al servicio de los demandados  y se requiere la INFORMACION para que asumo costos de desplazamientos y atenciones de quienes informaran al DESPACHO sobre la realidad laboral  y quiere saber de ello en razón a que por su estado critico de salud, por la falta de ingresos  y falta de oportunidades laborales, carece de recursos y si es necesario realizar la diligencia de TESTIMONIOS en la PRIMERA audiencia debe asumir los costos de traslado

 

Favor considerar que los demandados no contestaron en forma oportuna la demanda y que no pidieron la ratificación de los testigos y esta probado que mi cliente fue retirado estando enfermo y sin haber tramitado  el permiso ante el MINTRABAJO  en cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 o al menos no le fue notificado ningún acto administrativo producido por el MINISTERIO que garantiza el TRABAJO DIGNO en COLOMBIA asi sea en teoría

 

Con todo respeto le solicito el favor de considerar la condición de estado de indefensión del trabajador retirado estando enfermo y la falta de oportunidades laborales por cuanto se dedicó mas de 20 años a serviles a su empleador hoy demandado y nunca se preparó para realizar estudios o prepararse para actividades diferentes a las de un JORNALERO del CAMPO y hoy no cuenta con fuentes de ingresos, no produce por su edad y falta de preparación y educación para enfrentar los retos de la vida.

 

Por tanto le solicito el favor de considerar toda esa VULNERABILIDAD y el PERJUICIO IRREMEDIABLE y el estado de INDEFENSION y favor declarar la INEFICACIA del retiro y ordenar las DEMAS PRETENSIONES indicadas en la demanda y considerar que las PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas como pruebas anticipadas y rendidas ante NOTARIA por no haberse solicitado la RATIFICACION sean consideradas en su magnitud sin solicitar la asistencia de  los testigos de mi cliente

 

Pero si no se acepta tal petición FAVOR colaborarme informándome si el próximo 8 de agosto de 2024 a las 8:30 am se deben presentar o no para que mi cliente asuma los costos del traslado de sus testigos

 

Con todo respeto le solicito señora JUEZ el favor de considerar el precepto constitucional y las ratio decidendis indicadas en las SENTENCIA SU-213 DE 2024, SU-049 de 2017; SU-087 de 2022 y otras tan ampliamente conocidas por USTED y que se emitieron como PRECEPTOS CONSTITUCIONALES obligatorios y vinculantes y todo operador de justicia tiene el deber de aplicarlas o respetarlas y solo le esta permitido separarse de ellas realizando una argumentación suficiente y motivada que permita desvirtuar las razones esgrimidas por los altos magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL por cuanto la CORRE SUPREMA DE JUSTICIA y JUECES DE LA REPUBLICA si se separan de lo previsto en el articulo 26 de la referida ley 361 de 1997 y la CORTE emitio la SU-087 de 2022 donde exhorta a la CSJ sala de casacion laboral no INVENTARSE requisitos que no ha establecido el referido articulo y quien desconoce el PRECEPTO CONSTITUCIONAL viola en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos

 

Con todo respeto señora JUEZ le solicito el favor de considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL en su SENTENCIA SU-213 de 2024 en la que dijo que  a la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea LE ASISTE el derecho a ser reintegrada y ordena tal situación después de valorar decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL y sentencias emitidas por jueces con errores o defectos pero que gracias a abogados especializados que conocen ampliamente la ley, se REVOCAN esas decisiones con vicios de corrupción y se ampara los derechos de los trabajadores débiles y se ampara el fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y otros fueros con que se presentan los padres y madres cabezas de familia y cualquier trabajador sea publico o privado que es vulnerado en sus derechos

 

La Corte en su SENTENCIA SU-213 DE 2024 REVOCA la falsa decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Es Magistrado ponente el Dr Vladimir Fernández Andrade  dice que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.

 

Omitió dice la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 entre muchas mas decisiones con las que ha revocado otras sentencias erradas y caprichosas de la CSJ sala de casacion laboral solo que no ORDENA compulsar copias contra los corruptos magistrados de la CSJ ya que esta probado esa VIOLACION directa de la CN y esta probado la falta de argumentación suficiente para separarse en forma caprichosa de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes

 

 Una vez superado el examen de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontró que se configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. El primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por  la CORTE CONSTITUCIONAL como superior órgano garante de la CN y garante efectivo de los derechos fundamentales  y que son claros los análisis realizados sobre la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la C.C en el marco del control concreto de constitucionalidad.

 

El segundo, relacionado con la violación directa de la Constitución, se configuró porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15% apartándose de la LEY que nada dice sobre porcentajes de perdida de capacidad laboral y es aplicable a todo trabajador retirado estando enfermo sin contar con dictamen que defina la PCL, pero la CORRUPCION no les permite a los magistrados de la CSJ corregir sus errores y mantienen su decir apartándose de las decisiones constitucionales y violando en forma directa la CN y cometiendo delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y registrar al trabajador como VICTIMA en los procesos penales y disciplinarios. En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral.

 

Analizan como antescedentes lo siguiente: 1.- La demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023, por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea (accionante), actuando en nombre propio, quien la instauró  la tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada), con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. La accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de casación, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Fundamento su tutela en los siguientes Hechos relevantes

 La accionante manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando el cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo.

Señaló que, durante la vigencia de su relación laboral, desarrolló síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico; patologías que le impedían desarrollar su labor como músico violista – viola tutti – de manera normal.

Indicó que, pese a que su empleador conocía de su situación de salud, ya que para al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba pendiente de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió el certificado en el que determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patologías de origen profesional, mientras que la discopatía cervical  tenía un origen común.

Como consecuencia de lo anterior, el día 16 de mayo de 2013 decidió interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como pretensiones principales, solicitó a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se  encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del empleador (art. 216 del CST).

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral celebrado entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional de Música Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales. En concreto, argumentó que la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada conociera del estado de salud con anterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo caso, la disminución de la capacidad laboral para el momento del despido era inferior al 15%, estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es un estándar falso, rebuscado, sin sustento legal, y solo para mantener la corrupción en la justicia y para apegarse al apoyo de los empleadores por encima de los intereses del débil trabajador y eso se llama corrupción y debe ser investigado y sancionado

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. En cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada, consideró que si bien para el momento en el que ocurrió el despido la demandante no contaba con la calificación de su disminución laboral, en aplicación del precedente constitucional, es posible concluir que dicha protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de conocimiento previo del empleador.

En consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica acusó a la providencia de violar directamente a) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 7 del Código General del Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el artículo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para dar por terminada la relación laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de hecho en consideración a la apreciación de las pruebas que acreditaron la supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante.

Por su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una violación indirecta de la Ley, al concluir que las patologías de la demandante no son responsabilidad de la Asociación de Música Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada, así como las pruebas que indicaban que la demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles, los cuales favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo.

En decisión SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2016. En relación con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó “una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la Corte Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada prevista en su propia jurisprudencia, según la cual éste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condición de salud fuera previamente conocida por el empleador. Pero esto no dice la LEY 361 de 1997 y es un invento de los magistrados de la CSJ sala de casacion laboral y por ello deben ser sancionados al mantener una información corrupta y totalmente dañina a los intereses del débil trabajador

En cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logró demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y que estos últimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarmónica.

En virtud de lo anterior, la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

(i) Decisión sin motivación. Señaló que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación (sentencia SL711-2021), de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020.

(ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indicó que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificación dictadas por tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos por los cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, señaló que desconoció el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jurídicos de naturaleza similar, pero arribaron a conclusiones diferentes.

Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resaltó que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que la aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores; b) que la situación de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.

(iii) Violación directa la Constitución. Consideró que la autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que en la resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).

Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual que le permita garantizar su mínimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en atención a su edad y a su condición de salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano.

 

La TUTELA fue admitida y se tramito. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma providencia, decidió vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con radicado 110013105003201300359.

Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

 Elizabeth Vélez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral mediante escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza, actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.

La Asociación Nacional de Música Sinfónica a través de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de Música Sinfónica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga mínima de argumentación.

En ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante, en este caso, es transformar a la acción de tutela en una instancia adicional y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir más de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor argumentativo.

Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en el material probatorio que se recaudó en el transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materialización del fuero por estabilidad laboral reforzada.

 

La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que la decisión no incurrió en algún yerro.

En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación explicó que la sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y que, por ende, transcurrió un término superior a los 6 meses para la interposición de la acción de tutela, sin que se advirtiera alguna justificación por parte de la accionante para el ejercicio tardío del amparo constitucional. Pero siendo la CSJ una organización llamada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA compuesta por MAGISTRADOS altamente calificados deben conocer que SI EXISTE un perjuicio irremediable que hace viable la TUTELA sin considerar ni la INMEDIATEZ ni la SUBSIDIARIEDAD y se ampara es al débil trabajador por ese mecanismo y además todo proceso ordinario es demasiado tardío producto no solo de la CONGESTION sino también producto de la CORRUPCION en la JUSTICIA y la vagancia judicial.

En relación con la sentencia accionada, señaló que la misma se profirió con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión concluyó que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia desconoció que, para efectos de la activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de una limitación moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de disminución de la capacidad laboral. Es una gran falsedad por cuanto nada de ello dice el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y la CSJ interpreta el articulo a su conveniencia y manteniendo el hueco de la corrupción para beneficiar a las aseguradoras, a los empleadores, a las ARL, a los fondos de pensiones, pero nada hacen para defender a los débiles y vulnerables trabajadores

Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por considerar que se desconoció el precedente constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para que, en un término razonable, profiera un nuevo fallo de casación.  Claro y asi aliviar a su pagador que fomenta la corrupción y seguir protegiendo los derechos de los empleadores y de sus aseguradoras por encima de los derechos del débil trabajador. La decisión debe ser directa de la CC sin pedir permiso a nadie y solo haciendo cumplir la CN, la LEY, los TRATADOS, y las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que existen en las diversas sentencias SU y T.

Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera un nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Explicó que esta Corporación estableció que, para efectos del reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se requiere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar la afectación de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador de esa situación y, en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada debió aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera clara las razones por las cuales se apartaba del mismo.

En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por medio de la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Reiteró que la sentencia de casación adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto, porque aplicó la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la accionante no contaba con una calificación de la disminución de su capacidad laboral superior al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la Invalidez, no probó encontrarse en una situación de salud que le impidiera significativamente el desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró haber puesto en conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas.

Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa Corporación judicial no puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces están obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus órganos de cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una referencia para el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el sentido y espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de trabajadores NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en el caso”.

Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió única y exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador respecto de esa situación.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023  en el radicado STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia.

Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.

Con Auto que resuelve medida provisional, el 11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada judicial de la accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida provisional, se suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la accionante.

Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que la medida provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aportó ningún elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido, la peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales, afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada.

Autos de pruebas del 20 de octubre, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2023.  En auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá  para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900, con número de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la señora Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociación Nacional de Música Sinfónica.

En respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico enviado el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5 de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado.

Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.

Posteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General informó al despacho del entonces Magistrado sustanciador que, una vez vencido el término probatorio, se recibió oficio del día 16 del mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física de dicho expediente refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900”, pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud”.

En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente,  para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa providencia, remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión.

El 24 de enero de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario laboral requerido digitalizado.

Auto de suspensión del 15 de noviembre de 2023. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia, ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a que el 24 de enero de 2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas al Magistrado sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023.

Asociación Nacional de Música Sinfónica dijo por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música Sinfónica se pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión.

Sobre el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015.

De igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situación de indefensión de la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que padecía la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no acreditó la configuración de los defectos endilgados y que, en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió que a los accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria.

 

Es IMPORTANTE dejar claro que TODO MAGISTRADO y TODO JUEZ son personas expertas en derecho laboral, y en cualquiera otra rama del derecho y son los garantes de justicia y son garantes de la protección real de los derechos fundamentales. Por tanto NO EXISTE ninguna duda sobre la CORRUPCION de los jueces y magistrados que desconocen en forma directa la CN, la LEY, los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios y solo se separan de ellos para amparar la CORRUPCION y para proteger a las aseguradoras y a los empleadores dejando abandonados los intereses de los débiles trabajadores y por ello deben ser INVESTIGADOS y SANCIONADOS pero las victimas tienen el derecho a radicar su incidente de reparación integral y son ellos con su propio patrimonio quienes deben responder por esos daños y perjuicios. Solo cuando se aplique estos postulados esos jueces corruptos y magistrados dejaran de saltarse la CN, y la LEY y argumentaran en forma suficiente sus decisiones para separarse de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias. Que magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que FISCAL asumen su responsabilidad profesional y ética de sancionar a estos jueces y magistrados pero en forma ejemplar y sancionando con multas importantes para que devuelvan todas esas cantidades que reciben por la CORRUPCION y que se apartan de la justicia para engrosar las arcas y sus finanzas a pesar de contar con importantes salarios y prestaciones. Pero si eso no se cumple seguiremos con una justicia corrupta y totalmente separada del FIN del estado social de derecho y se aparta de la DIGNIDAD HUMANA y se trata a las personas según su capacidad de pago.

 

Es que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 entre otras son demasiado claras, concretas, precisas y deben cumplirse en su integridad sino para que es el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y para que es la CN y para que son las LEYES de la republica

 

Señores JUECES y MAGISTRADOS corruptos, NO EXISTE DUDA ALGUNA sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y aquella  es CLARA y PRECISA al decir que todo empleador que conozca del estado de enfermo de su trabajador TIENE el deber de pedir permiso o autorización al MINTRABAJO para retirarlo o tramitar renuncia o finalizar cualquier tipo de vinculación laboral SO PENA de asumir el COSTO de su irresponsabilidad porque el retiro es INEFICAZ y no nace a la luz del derecho y no produce efectos jurídicos y se mantienen las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE ese retiro ineficaz y por ello debe ordenarse el REINTEGRO sin solución de continuidad y con reubicación

La Sala Plena precisa que, si bien en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 dictada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se decidieron dos cargos de casación, la acción de tutela se dirige únicamente a cuestionar los argumentos que justificaron la resolución del primero de estos, es decir, el relacionado con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada a la accionante. En ese orden de ideas, el segundo cargo no será objeto de verificación por la Corte Constitucional, en la medida en que contra este no se reprocha la configuración de defecto alguno en el escrito de tutela

Por otra parte existen muchos pronunciamientos de la CORTE donde se refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. Sobre ese tema si que existe reiteración de jurisprudencia

 

La Sala Plena advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.

En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: a)     Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. b)    Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. c)     Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.  d)    Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia. e)     Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. f)      Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. g)    Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentale. Tales hipótesis específicas son: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.

Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.

Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de casación proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica.

 

Pero los EMPLEADORES no solo retiraron al EMPLEADO o TRABAJADOR en estado de ENFERMO violando el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD, sino que también desconocieron los mas de 20 años de servicio lo que le otorga una estabilidad reforzada de estabilidad laboral por TIEMPO SERVIDO, esta amparado por el FUERO ESPECIAL DE SER PADRE CABEZA DE FAMILIA y esta amparado por el FUERO del BUEN SERVICIO pues jamás fue sancionado, amonestado y menos le fue llamada la atención a pesar de no haber sido remunerado con el PAGO de los MINIMOS DERECHOS LABORALES como esta probado en el PROCESO

 

Es importante considerar antes de decidir que los EMPLEADORES violaron las normas  sobre ASEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y no fue afiliado a SALUD, pension NI riesgos laborales Y TAMPOCO LE REALIZARON APORTES A comfamiliar, al sena y al icbf Y USTED COMO OPERADORA HUDICIAL DEBE CONSIDERAR TODOS ESTOS ERRORES DE LOS EMPLEADORES Y SUS ASESORES

 

 

Favor informarme a mi correo la decisión señora JUEZ y estaré comunicada con USTED el próximo 8 de agosto de 2024, a las 8.30 am, con mi cliente

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T.P No. 127.875 del c.s.jç

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