miño spñdadp profesional
Pasto, 13 de Julio de 2024
Señor Coronel CAMILO ALBERTO VARGAS CANO, Director
Departamento Jurídico Integral
del Ejército Nacional
Señor Ministro de la Defensa Nacional
Señor Comandante del EJERCITO
Señor Director de SANIDAD
Señores JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJERCITO
Señores TRIBUNAL MEDICO DEL EJERCITO
Señor JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL EJERCITO Y
DEL MINDEFENSA
Señor PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS ARMADAS DE
COLOMBIA
Señor Asesor Juridico
Señores CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD CND
Señor PRESIDENTE GUSTAVO PETRO
Señores COMANDANTES DE LOS BATALLONES donde laboro RICARDO MIÑO ORDOÑEZ
como SOLDADO profesional y DEMAS SERVICIOS prestados al
EJERCITO DE COLOMBIA
Señores Directivos de la OIT – de la OEA- de la ONU – de ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES defensoras de los DERECHOS HUMANOS y garantes de UN TRABAJO
DIGNO
webminisdef@oc.mde.es
usuarios@mindefensa.gov.co
sanidadfuerzasmilitares.mil.co
usuarios@mindefensa.gov.co
ciudadano@armada.mil.co
direccion.bienestar@mindefensa.gov.co
procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co
procesosdas@defensajuridica.gov.co
ciudadano@armada.mil.co digej@armada.mil.co
info@defensa.gob.ar
solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co
notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
contactenos@supervigilancia.gov.co
notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
atencion.ciudadano@justiciamilitar.gov.co
gestion.documental@mindefensa.gov.co
contactenos@cancilleria.gov.co
eva@ffmm.mil.co
correspondencia@fac.mil.co
notificacionjudicial@cgfm.mil.co
bienestar@cremil.gov.co
contabilidad@cremil.gov.co
lineadelhonor@mindefensa.gov.co
SERVICIOALCLIENTE@BANCHILE.CL
E.S.C.E.
REF: Insistencia Derecho de Peticion de un DISCAPACITADO y
SOLDADO ENFERMO retirado en forma INEFICAZ de su EJERCITO
Favor COLABORARME respondiendo en forma ARGUMENTADA y
SUFICIENTE Y NO seguir violando la CN,
la LEY, los tratados internacionales, los preceptos constitucionales, y considerar
que EXISTE PERJURO porque todo servidor publico al POSESIONARSE JURA
ante DIOS, ante la PATRIA y ante los CIUDADANOS solo cumplir la CN y la LEY y
en caso de no hacerlo PREVARICA por la OMISION y comete FALTAS
DISCIPLINARIAS que solicito sean investigadas y sancionados PERO registrarme
como VICTIMA para radicar INCIDENTE de reparación integral
FAVOR trasladar en forma inmediata a quien sea competente en caso de llegarle a
algún funcionario sin competencias y FAVOR
no rechazar por rechazar y trasladar al COMPETENTE y considerar que el estado
es UNO SOLO o es UNITARIO según el articulo 1 de la CN y el FIN SOLO es el BUEN
SERVICIO PUBLICO y favor VALORAR en su
integridad el contenido del ARTICULO 2 de la CN. Favor responder en forma
ARGUMENTADA y MOTIVADA y en forma CLARA y aceptando o separándose de las RATIO
DECIDENDI obligatorias y vinculantes PERO argumentando so pena de COMTER delito
y faltas disciplinarias POR violar la CN, los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES
Y OBLIGATORIOS, la ley, los tratados internacionales sobre derechos humanos y
otras normas que TODO SERVIDOR PUBLICO tiene el deber de acatarlas, cumplirlas
y hacerlas cumplir
Favor INTERVENIR en forma directa y con alta responsabilidad
el PROCURADOR y el FISCAL para que se ORDENE el respeto de mis derechos
Acude ante ustedes una vez mas el Soldado Profesional (R) en forma INERICAZ llamado RICARDO MIÑO ORDOÑEZ,
en ejercicio del DERECHO DE PETICION e
INSISTO, que fue RETIRO en forma INEFICAZ
y violando la CN, la LEY y los TRATADOS y solo se limitan a decir que fue trasladado mi caso a un
OFICIAL irresponsable que nada cumple y que se tarda años y meses para
responder y nada responde o simplemente responde sin argumentar y sin aceptar o
separarse de las RATIO DECIDENDIS que son obligatorias y vinculantes
Me identifico con c.c. tal como indico al final de mi firma y
soy un SOLDADO PROFESIONAL vigente, actual, vinculado a mi EJERCITO por ese
retiro ineficaz y violando las normas como esta probado PUES fui retirado declarándome
primero NO APTO y luego sin tramitar permiso y estando enfermo ME RETIRAN y
vengo insistiendo en mi REINTEGRO desde mi retiro PERO sin atender mis
multiples derechos de petición, suplicas y peticiones respetuosas BURLANDOSE
los oficiales de los vulnerables soldados porque solo nos miran como PRODUCTOS,
como MERCANCIAS que se desechan y que no tienen ellos ningún deber con las
personas, con los ciudadanos, con la dingnidad humana y con el respeto de los
derechos fundamentales de todo ciudadano DESCONOCIENDO el FIN del estado social
de derecho y desconociendo su deber como SERVIDORES PUBLICOS pero como son los
OFICIALES intocables donde en la jerarquía militar los SOLDADOS somos lo ultimo
y los serviles nada pasa y nada importa y la PROCURADURIA y otros organismos a
pesar de tantas denuncias NADA HACE y se dejo abandonado al SOLDADO ENFERMO,
con problemas mentales, con problemas psiquiátricos producidos por CULPA del
EMPLEADOR y producidos por AT y EL sufridos en el ejercicio de la actividad
militar, PERO NADA PASA y nada sucede si un MILITAR sale a la calle loco y
destruye a su familia, a su sociedad y a COLOMBIA porque los problemas psiquiátricos
no son cualquier problema y considero deben ser atendidos en forma INMEDIATA y
URGENTE para evitar los daños y perjuicios que vienen ocasionando por la
OMISION e insisto en remitirme con URGENCIA a la JUNTA MEDICO LABORAL y al
TRIBUNAL MEDICO LABORAL para que califiquen valoren, atiendan y alivien los problemas
antes de que sea demasiado tarde y emitan un dictamen actual, integral, sin
corrupciones y valorando todas las patologías y enfermedades que padezco y
mientras tanto reintegrarme y reubicarme laboralmente hasta tanto el DICTAMEN defina
cual es mi PCL real y actual y según ello o me PENSIONES POR INVALIDEZ o me
mantengan reubicado pero jamás se puede despedir a un trabajador que esta
enfermo y mas aun por AT y EL
Favor ORDENAR revisar mis multiples derechos de petición REPETITIVOS
pero sin respuestas e investigar la OMISION de los servidores públicos y
sancionar tales omisiones
Fui retirado después de haber sido SOLDADO RAZO, DRAGONEANTE,
soldado profesional y haberme dedicado a manejar LA METRALLETA que produce
tantos da´ps en la vision, en los los oídos, en la columna por el peso y
caminando por montañas y por ríos y sectores inhumanos pero nada de ello
quieren valorar ni considerar y llevo mas de 15 años de servicio al EJERCITO y
deben considerar que tengo tiempo para reclamar la asignación de RETIRO y no se
me ha probado el PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO para poder retirar al
soldado enfermo en cumplimiento a los ordenado en el articulo 26 de la ley 361
de 1997 y sobre ello existen muchos tratados, muchas ratio decidendis que no se
quieren valorar ni considerar OMITIENDO su deber como servidores públicos
Si ustedes no soportan las razones por que me retiraron
estando enfermo y sin tramitar el permiso para hacerlo, existe claramente un
RETIRO INEFICAZ y deben declararse asi y ordenarse mi reintegro sin solución de
continuidad
Pero no tiene facultades para ABANDAR a su suerte al SOLDADO
ENFERMO Y lanzarlo a la vida civil sin prepararlo, sin pension, sin ninguna
ayuda estando enfermo
No existe un PROCESO DISCIPLINARIO legalmente realizado y
notificado en legal al suscrito soldado retirado en forma INEFICAZ estando
enfermo y discapacitado y sin haberse tramitado el PERMISO ante el MINTRABAJO
como lo ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y como se ratifica y repite
en las diversas sentencias y preceptos constitucionales que no se quisieron
considerar en sus respuestas absurdas y solo informan que se traslado mi
PETICION a un OFICIAL pero este nada hace, nada cumple y nada contestar en
forma argumentada y suficiente aceptando o separándose de las ratio decidendis
ampliamente analizadas en mis diversos y repetitivos derechos de petición
INSISTO en mis PETICIONES de declarar ineficaz mi RETIRO como
SOLDADO PROFESIONAL de mi ejercito de Colombia cargo al que ingrese estando
totalmente alentado y en PLENAS CAPACIDADES tanto físicas, mentales,
psicofísicas y demás valoradas y calificadas al momento de la selección como lo
indican los exámenes y pruebas practicadas y aportadas existentes en mi
HISTORIA LABORAL que reposa en sus entidades y que los he autorizado obtenerlas
y revisarlas en su integridad para que sirvan como PRUEBAS y fui retirado declarándome primero como NO
APTO y al estar enfermo ERA
OBLIGACION del empleador el tramitar permiso ante el MINTRABAJO y ese requisito NO EXISTE en mi caso y nada
dicen de ello en sus actos y no fui
notificado de mi retiro en forma regular y no me fue entregado el acto donde se
motive las razones de ese retiro siendo un acto que viola el debido proceso, y
los demás derechos fundamentales y esta mal notificado al suscrito y fui
retirado de las filas y lanzado enfermo y con graves secuelas a la VIDA CIVIL y
sin prepararme para laborar en otras actividades diferentes a las únicas que
conozco que son las MILITARES y eso se constituye en un acto disciplinable y
hasta penal contra el servidor publico que desconociendo la CN, la LEY, los
tratados, las ratio decidendi vinculantes y obligatorias que indican la
cantidad de PRECEPTOS CONSTITUCIONALES tomaron esa decisión absurda de
RETIRARME y lanzándome a un mundo desconocido sin considerar la DIGNIDAD HUMANA
del soldado discapacitado y enfermo por secuelas de AT y EL por CULPA del
EMPLEADOR al no existir los SGSST, los programas de SALUD OCUPACIONAL
capacitados y preparados con el SOLDADO y sin ninguna clase de protecciones
cuando es deber de TODO EMPLEADOR en acatamiento a la ley del discapacitado de
INCLUIRLO pero no despacharlo sin las valoraciones y protecciones requeridas es
que eso se hace por DIGNIDAD HUMANA y mas aun siendo un MILITAR ENFERMO por
secuelas de AT y EL atribuibles a CULPA del empleador por lo que debe
INDEMNIZAR
Favor VALORAR cada ratio decidendi y analizarla ampliamente
en la resolución de mis peticiones porque al responder MI DERECHO DE PETICION
ya se OMITIO ese deber y ya se cometieron las faltas disciplinarias por las que
se debe investigar al funcionario irresponsables que juro cumplir la CN y la
LEY al posesionarse pero nada le importo al contestar en forma errada mi
derecho de petición NEGANDO los derechos de los discapacitados o trabajadores
enfernos
Con todo RESPETO les solicito con INSISTENCIA el favor de
DECLARAR la ineficacia de mi retiro por no cumplir con el requisito del
articulo 26 de la ley 361 de 1997 y ordenar MI REINTEGRO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD con los ascensos a los que
tengo derecho y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones, las sanciones
moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y articulo 65 del
CST y de la SS y otras sanciones legalmente reconocidas a los trabajadores, las
multas, las sanciones moratorias todas, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones por CULPA del empleador en
la ocurrencia de los accidentes laborales y las enfermedades laborales, el pago de las INDEMNIZACIONES que indica el
articulo 26 de la ley 361 de 1997 por ese RETIRO INEFICAZ y con violación de la
CN, y la LEY y también actualizar e indexar las cifras a la fecha del pago y
favor otorgarme BECA para seguir estudiando y ascender mas hasta la carrera de
OFICIAL de mi EJERCITO como lo ha previsto nuestro presidente el Dr GUSTAVO
PETRO dentro de las políticas del cambio y considerando que los SOLDADOS
también somos capaces y tenemos el derecho a ser OFICIALES de nuestro ejercito
Les recuerdo que hace
mucho tiempo me remitieron un oficio y en esa respuesta NO SE RESUELVE el problema y se TRATO de una RESPUESTA sin argumentar y
en forma suficiente en las ratio decidendi obligatorias y vinculantes tantas
veces consideradas y analizadas en mis
derechos de petición y LES RECORDE que
asisto una vez mas para VOLVER A INSISTIR en mi petitum y favor contestar PERO
en forma argumentada y suficiente aceptando o rechazando esas RATIO DECIDENDI
so pena de violar la CN, la LEY y cometer faltas disciplinarias y hasta delitos
que deben ser investigados y sancionados PERO nada se considero al dar respuesta en el
nuevo escrito extenso fundamentado en falsedades y sin haberme garantizado los
derechos fundamentales violando el DEBIDO PROCESO y violando el derecho de
defensa y contradicción y todo acto producido en forma irregular no nace a la
luz del derecho al igual que no ha nacido a la luz del derecho mi RETIRO
INEFICAZ
Me informaron en el OFICIO que mi “requerimiento fue remitido
por competencia funcional mediante al un
general” y hasta la fecha NO RECIBO la respuesta argumentada en forma
suficiente con la que acepten mi reintegro o rechacen pero en forma ARGUMENTADA
aceptando o rechazando INSISTO esas ratio decidendi que tratan sobre el RETIRO
INEFICAZ de un trabajador enfermo sin permiso del MINTRABAJO en acatamiento al
articulo 26 de la ley 361 de 1997. Insisto una vez mas ante ustedes con todo
respeto para pedirles el FAVOR de pronunciarse mediante acto administrativo
motivado, argumentado y aceptando o rechazando las RATIO DECIDENDIS
obligatorias y vinculantes tantas veces consideradas por mi en cada petición y
en cada REPETICION pero sin RESPUESTAS
Favor revisar y notificarme de su decisión para seguir a la
demanda o a la tutela para reclamar mis derechos previo agotamiento de la via
gubernativa como lo ordena la ley y siempre he sido respetuoso de la CN y de la
LEY
Insisto ante el señor General OMITENTE y ante el MINISTRO, el COMANDANTE, el JEFE DE
CONTROL INTENO DISCIPLINARIO, ante el PROCURADOR y demás responsables para que
se conteste PERO en forma argumentada y
suficiente aceptando o rechazando las RATIO DECIDENDIS tantas veces analizadas,
valoradas y consideradas en mis escritos repetitivos pero sin analizarlas y
valorarlas por ustedes y favor ORDENAR contestar en forma argumentada y
suficiente y negar o aceptar mis peticiones pero mediante acto motivado y
argumentado que debe notificarse a mi correo y sancionar las OMISIONES porque
existe negación de un buen servicio publico y se me estan negando mis derechos
fundamentales SEPARANDOSE del fin del estado social de derecho.
Insisto en el favor de pedirles se pronuncie en forma
ARGUMENTADA Y SUFICIENTE sobre el oficio
porque no están argumentados en las ratio decidendis y deben
ser valoradas y definir si las acogen o las rechazan pero argumentando en forma
suficiente lo que no existe en el acto y recuerden que no se ha probado el
REQUISITO del PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO para retirar al SOLDADO
ENFERMO y por secuelas de ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES LABORALESS
atribuibles a CULPA del EMPLEADOR por no existir los SGSST ni PROGRAMAS de
salud ocupacional definidos, socializados, aprobados y capacitados a los
soldados y al menos no se ha remitido las actas donde conten tales
informaciones para exonerar de la culpa al empleador y por ello insisto en
pagar las indemnizaciones por esa CULPA en los AT y las EL y favor ordenar se
me califique en forma INTEGRAL, TOTAL, ACTUAL y considerando todas las secuelas
o patologías que presento HOY
Favor VALORAR el contenido del OFICIO remitido por el SUSCRITO Y NO MANTENER la violación absurda y alegremente de la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES
y se apartaron del JURAMENTO que hicieron al POSESIONARSE de sus cargos.
Favor CONSTESTAR mediante acto administrativo MOTIVADO,
argumentado en forma suficiente y acatando o rechazando las RATIO DECIDENDI
obligatorias y vinculantes en las que se soporta mis PETICIONES y NOTIFICARME a
mi correo en forma LEGAL, sin evadir
responsabilidades y permitiendome el ejercicio de mis derechos fundamentales y
garantizando el FIN del estado social de derecho y respetando la DIGNIDAD
HUMANA pero no ocultando nada para evadir responsabilidad cuando esta probado
un RETIRO INEFICAZ y debe ordenarse mi REINTEGRO sin solución de continuidad
En su respuestas lo UNICO que dicen es que mi petición fue
remitida a un general quien no se ha pronunciado hasta la fecha y me tienen
abandonado enfermo y con problemas psiquiatricos graves y críticos
Con su respuesta me permite agotar la via gubernativa y
acudir a la justicia constitucional o contencioso administrativa para defender
mis derechos fundamentales y que los abogados de FENALCOOPS como ONG defensora
de los derechos humanos a la cual me encuentro afiliado como vitima y como
trabajador retirado enfermo y sin recursos ser REPRESENTADO por los abogados de
FENALCOOPS y lleven hasta la ultima consecuencia la defensa de mis derechos y
trasladar esta información a los SOLDADOS RETIRADOS en forma irregular de todo
el PAIS para que estos abogados inicien su defensa técnica y jurídica para que
reclamen su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y por ello TAMBIEN les
solicito el favor de dar a conocer por todos los medios publicitarios del
EJERCITO a FENALCOOPS para que se afilien las victimas a la ONG y se inicien
las defensas técnicas de sus derechos vulnerados por los OFICIALES y por los
IRRESPONSABLES servidores públicos considerando el FIN del estado social de derecho.
Favor registrar a FENALCOOPS como ONG defensora de los
derechos y publicar a las demás FUNDACIONES, federaciones, asociaciones, ONGs
nacionales e internacionales defensoras de los derechos humanos para que
integren en grupo de defensa de los vulnerables y de quienes no contamos con
recursos para cancelar abogados y que la FENALCOOPS realice el ejercicio de la
defensa tecnica
Favor resolver de FONDO sobre mis PETICIONES Y SOBRE
mis repetitivos y multiples peticiones y no guardar los derechos de petición
porque están violando la CN y están cometiendo delitos y faltas disciplinarios
PUES la omision al cumplimiento del deber se considera como MAL SERVICIO
PUBLICO y se afectan los derechos fundamentales
PETICIONES EN CONCRETO
Favor Resolver mis peticiones y argumentar en forma
suficiente sus respuestas aceptando o separándose de las RATIO DECIDENDIS
ampliamente indicadas en los REPETITVOS derechos de PETICION y notificarme en
forma normal, real y legal para agotar la via gubernativa y proceder a la
acción de tutela o a la demanda contencioso administrativa
INSITO ante ustedes para que se responda en forma argumentada
y en forma suficiente mi derecho de petición y notificarme de la decisión para
aceptarla o interponer los recursos
Favor registrarme en nomina, ordenar los ascensos, ordenar el
pago de los retroactivos, pagar las sanciones y demás derechos que reclamo en
mi derecho de petición y cancelar los intereses, las sanciones, las
indexaciones, las indemnizaciones y demás derechos y además cancelar los daños
y perjuicios que los defino en DAÑOS MORALAES la cantidad de 500 smmlv; Los
daños en la salud en 500 smmlv; los daños en la vida de relación en la cantidad
de 500 smmlv y daños de oportunidad en la cantidad de 500 smmlv y daños de
placer en 500 smmlv. Favor ordenar el pago de lo que reclamo
Con el debido respeto
les solicito el favor de valorar las tantas sentencias emitidas por la CORTE
CONSTITUCIONAL sobre retiro ineficaz y mediante las cuales la CORTE declara
anular decisiones judiciales de jueces y magistrados por desconocer el
precedente constitucional y desconocer el contenido tacito del articulo 26 de
la ley 361 de 1997 y favor considerar que son ratios decidendi OBLIGATORIAS y
VINCULANTES que solo se pueden separar de ellos cuando exista la SUFICIENTE
ARGUMENTACION que desvirtué las razones que indican los magistrados de las
altas cortes. Caso contrario cometen delitos y faltas disciplinarias Y
recuerden QUE la CORTE CONSTITUCIONAL deja claramente establecido que los
servidores públicos que se apartan de las ratios decidendis sin ARGUMENTAR no
solo violan en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS sino que cometen
delitos y faltas disciplinarias que solicito se investiguen y sancionen y se me
registre como VICTIMA para radicar incidente de reparación integral en cada
proceso y reclamar esas indemnizaciones que deben cancelar los servidores públicos
omitentes
Recuerden que los preceptos indicados y ampliamente conocidos
por ustedes deben servir de soporte para ordenar el derecho reclamado que no es OTRA COSA que la
declaratoria de ineficacia de mi retiro y la ORDEN de REINTEGRO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD con el pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias,
indexaciones, intereses, multas, indemnizaciones y otros derechos que me
asisten
Favor reconocer personeria a mi abogado el Dr PEDRO LEON
TORRES BURBANO quien se identifica con c.c. No. 5.233.015 de Consaca y con TP
No. 127.875 del C.S.J y responderle a el y notificarlo o en caso contrario
responderme a mi para yo interponer los recursos y agotar la via gubernativa
PETICIONES super
ESPECIALES
Señor MINISTRO y demás convocados para resolver en derecho y
justicia los derechos de peticion con el
respeto que se merecen les solicito el favor de considerar la condicion
especial del SOLDADO PROFESIONAL retirado sin prepararlo para la vida civil,
sin tramitar permiso para retirar a un trabajador enfermo y considerar que se
cuenta con todo un sistema de riesgos laborales y de salud para atender a los
enfermos soldados y garantizarles o la recuperación o calificarlos y pensionarlos
por pension de invalidez
Con todo respeto solicito el favor de PRODUCIR el acto
administrativo que resuelva de fondo lo pedido e INSISTO ante el señor
ministro y señores COMANDANTE y DIRECTORES como ASESORES con el debido respeto
les solicito el favor de ORDENAR lo que pido
y favor NOTIFICARME el acto administrativo en forma legal y ágil sin ocultar nada y a mi
correo registrado fenalcoopsas@gmail.com
o a fundempresas_pelet@hotmail.com
o llamar al 3146826158 o escribir a la oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36
OFICINA 401 PASTO NARIÑO
Como PETICION especial y del DERECHO DE PETICION repetitivo e
Insistente tantas veces repetitivo PERO sin respuestas les SOLICITO con el DEBIDO RESPETO el favor
de responder los derechos de petición y
les recuerdos el ULTIMO ENVIADO tienen fechas diferentes PERO ustedes siguen
guardando silencio y Violan la CN y viola LA LEY. Comete delitos y Faltas
Disciplinarias y favor
Favor RECIBIR el derecho de petición y si cualquiera
dependencia o entidad NO ES COMPETENTE en cumplimiento a las normas anti
tramites FAVOR trasladar en forma inmediata el ESCRITO a la dependencia o
entidad que le compete contestar en forma clara y precisa.
Insisto en el FAVOR no rechazar por rechazar y trasladar al
COMPETENTE y considerar que el estado es UNO SOLO y el FIN el ser BUEN SERVICIO
PUBLICO y favor VALORAR en su integridad
el contenido del ARTICULO 2 de la CN. Favor responder en forma ARGUMENTADA y
MOTIVADA y en forma CLARA y aceptando o separándose de las RATIO DECIDENDI
obligatorias y vinculantes PERO argumentando so pena de COMTER delito y faltas
disciplinarias POR violar la CN, los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y
OBLIGATORIOS
Con todo respeto INSISTO ante ustedes en el favor de
considerar y valorar el siguiente escrito del BLOG producido por FENALCOOPS entidad
a la cual me encuentro afiliado para la DEFENSA de las VICTIMAS del mal
servicio publico prestado por el MINDEFENSA y todas sus entidades adscritas por
no RESPONDAR al menos nuestros derechos de petición repetitivos y constantes
dejando abandonados a los SOLDADOS a nuestra suerte, enfermos y retirados en
forma INEFICAZ y sin SOLUCIONES cuando nuestro salario como soldados es nuestra
única fuente de ingresos y es nuestro único mínimo vital y el de nuestras
familias. Favor considerar los PRECEPTOS que indica el BLOG de FENALCOOPS y constestar
a sus abogados mis derechos de petición para que se notifiquen y demanden por
ese mal servicio.
Favor considerar los preceptos del siguiente BLOG
CASO SARAGOZA - Retiro INEFICAZ – problemas de salud por
STRESS POSTRAUMATICO LABORAL – problemas psicológicos Y MENTALES- Sentencia
T-378 de 2023; SU-087 de 2022; entencia SU-348 de 2022; Sentencia T-195 de
2022; Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-494 de 2018; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-381 de 2023; Sentencia
T-378 de 2023; Sentencia T-378 de 2023
Se insiste a los empleadores y a sus asesores y a los
corruptos jueces y magistrados que se separan de las ratios dedidendis sin
argumentar ni motivar que la CORTE en su
Sentencia SU-087 de 2022 dijo: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral
reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar
su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a
partir de varios supuestos como se puedan probar y la pérdida de capacidad laboral es notoria
y/o evidente, o el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o ha recibido
recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones
laborales para las cuales fue inicialmente contratado”. Tambien es fácil
observar a un trabajador enfermo que esta presentando problemas de stress
postraumatico laboral como la falta de sueño, la falta de concentración, la
falta de interés o animo para laborar o cualquiera otro factor que demuestre la
afectación de su estado animico lo que debió ser valorado por salud ocupacional
y debio someterse a tratamientos antes de someter a mayores riesgos al
trabajador o a riesgos laborales producto de ese stress postrumatico sin
valorar ni solucionar.
Ademas se aclara que la Sala de la CORTE CONSTITUCIONAL
recuerda que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos
y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las
patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten
síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la
posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en
consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Las anteriores consideraciones le permiten a la CORTE arribar
a las siguientes conclusiones: (i) el accionante tuvo que acudir en reiteradas
oportunidades a citas médicas para atender sus patologías; (ii) dichas
patologías le impedían un desarrollo adecuado de las funciones a su cargo;
(iii) estuvo incapacitado en al menos tres oportunidades por sus diagnósticos
en vigencia de la relación laboral y (iv) el modelo social de la discapacidad
implica una valoración más amplia que la verificación de un determinado grado
de calificación de la PCL y al
trabajador jamás se le realizo ese MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD por parte
de SALUD OCUPACIONAL o por el SGSST ni por la ARL a la cual estuvo afiliado y
jamás se le diagnostico el problema del stress postraumatico laboral a pesar de
haber laborado jorandas largas y extensas y con altos grados de stress y con
perturbación del sueño lo que le genero el stress postraumatico laboral que
jamás fue calificado ni valorado.
Por otro lado es requisito que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y esa
condición esta probada por cuanto el trabajador sufrió de insomnio, se durmió
en el trabajo, se desmayo, si se encontraba agotado, con falta de sueño y
agotado en su trabajo y el empleador no puede discutir esa condición ni probar
lo contrario. Es que las jornadas fueron demasiado extensas para el trabajador
sin descansar su cerebro y ningún cuerpo resiste tanto esfuerzo sin descancar.
Esto genero responsabilidad no solo por el RETIRO INEFICAZ sino también culpa
del empleador en las enfermedades laborales y ahora conocida como STRESS
POSTRAUMATICO AGUDO LABORAL que la OMS la considerar como una enfermedad
laboral y crónica que es la causante de muchos otros problemas psiquiátricos y
graves consecuencias por CULPA del EMPLEADOR por culpa de las ARLs y por culpa
de la falta de los SGSST y de los PROGRAMAS REALES de SALUD OCUPACIONAL adecuados aplicados en todas las empresas.
Por otro lado señores EMPLEADORES y señores JUECES y
MAGISTRADOS es deber de todo EMPLEADOR y TRABAJADOR mantener el diálogo entre
las autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a efectos de
garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un
obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un
modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la
Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones
que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos
probatorios que pudieran requerirse. Es un deber previsto en el articulo 26 de
la ley 361 de 1997 el tramitar ante el INSPECTOR DE TRABAJO un permiso o
autorización para que este estudie mediante el dialogo entre empleador y estado
cuales son las causas para retirar a un trabajador enfermo y mas cuando se
trata de un enfermo mental o un enfermo con stress postraumatico laboral y
agudo, y mas aun cuando los síntomas no son muy visibles con mayor razón se
necesita el dialogo y el entendimiento entre el ESTADO y el EMPLEADOR para
definir con la ayuda del INSPECTOR el examen riguroso de las razones para el
retiro del trabajador si es que existe justa causa y justificarla ante esta
autoridad. Pero si no se tramita el PERMISO o la AUTORIZACION el retiro dice la
norma es INEFICAZ y el juez tiene el deber y la obligación de declararlo asi en
su sentencia so pena de cometer delito y faltas disciplinarias
Por otro lado debe justificar en ese dialogo con el estado o
con el inspector de trabajo sobre
detalles que justifiquen razones sociales o detalles que soporten el porque existe imposibilidad de
reubicar a su trabajador en otra posición dentro de la organización empresarial
diferente de aquellos que requieren postulación por medio del servicio público
de empleo o que pueda desarrollar diferentes a las que venia desarrollando y
que su condición de salud le impiden realizar porque en toda empresa siempre existe
otro cargo que desempeñar PERO si no es posible deben existir razones que debe
explicarse al inspector de trabajo para que tome la decision. Esto no se ha
probado por el EMPLEADOR y por tanto sigue vigente la PRUEBA que indica el
RETIRO INEFICAZ y sigue vigente el trabajador con su vinculación al cargo y
esta devengando salarios y prestaciones porque se mantienen las condiciones
iguales a las que estaban vigentes antes de producirse el retiro y debe el
empleador asumir el costo de su irresponsabilidad
En reiteradas ocasiones, la Corte ha considerado que la
terminación de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para
desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando
actividades en las que podría ubicarse al trabajador con reubicación laboral
dadas las condiciones de perdida de la capacidad laboral para seguir laborando
en la misma actividad que venia cumpliendo sus labores. Recientemente, en la
Sentencia T-378 de 2023, la Corte tuvo por acreditado este criterio al indicar
que “la sociedad accionada suscribió un nuevo contrato para la prestación del
servicio de aseo con la Aeronáutica Civil, cuya vigencia estaba comprendida
entre el 28 de diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque
al momento en que se profiera esta decisión ya habrá finalizado dicho contrato,
la sociedad accionada se dedica a la prestación del servicio de aseo y
constantemente debe suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a
cabo dicha actividad económica”.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa
privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado
para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden
económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por
asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la
Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los
trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
Cuando el EMPLEADOR sea cual fuere su denominación ( del
servicio publico, privado, nacional, departamental, local, o sea cual fuere la
denominacion del EMPLEO o del EMPLEADOR ), desconoce el derecho a la
estabilidad laboral cuando no ha realizado campalas de salud ocupacional,
cuando no ha realizado los planes sociales o programas sociales de valoracion
de sus trabajadores en forma permanente efectuando exámenes periodidos de
valoracion y calificación del estado animico de sus trabajadores, o cuando los diagnósticos del actor le
impedían un adecuado desempeño de sus funciones; e el empleador conocía de estas patologías y
no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su
deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización para
RETIRAR a cualquier trabajador enfermo y, en todo caso, no logró acreditar una
justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las causas
del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso.
La CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Novena de Revisión emitio en
2024 la SENTENCIA T-076 DE 2024
revisando el expediente
T-9.522.352
El señor Jesús David Escobar Fajardo tramito acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda.
El magistrado Dr José
Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión
Dice el Magistrado que
el 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años,
presentó acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y
Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a
la estabilidad laboral reforzada.
El actor indicó que
celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor,
en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del
contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol.
El 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral
que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha
afección de salud, el actor recibió incapacidades, tratamientos médicos e
inició un proceso de calificación sobre el origen de la enfermedad.
Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de 2023.
Adicionalmente, desde
el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y
psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer,
vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que
el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes
del accidente laboral su salud era muy estable”. En orden médica del 1 de
diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de psicoterapia individual y
seguimiento por psicología una vez por semana. En sesión de psicología del 2 de
enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con “trastorno de estrés
postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”. En virtud de este último
diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres oportunidades: (i) del
10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del
27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas
citas de psicología y psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de
febrero de 2023 se programó una cita de psicología para marzo de 2023.
El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al
accionante de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de
que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud.
El 23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a
la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero
de protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023
recibió una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya
había concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que
cualquier trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía.
El señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa
y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a
aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de
acoso laboral en su contra.
Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Meta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
empresa accionada. Además, vinculó a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a
la ARL Seguros Bolívar, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al
Ministerio del Trabajo – Seccional Meta.
La empresa Se opuso a la acción de tutela. Sostuvo que esta
era improcedente y el actor debía acudir al mecanismo ordinario ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Además, indicó que cuando terminó la relación
contractual con Ecopetrol se desvinculó a todos los trabajadores que no se
requerían en la empresa. Específicamente, señaló que el día en el que se
desvinculó al actor “salieron las últimas 14 personas activas, porque el
contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que se encontraba asignado ODS 3051637,
finalizó con el cliente”.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Informó que el
caso del accionante había sido allegado a la Junta el 7 de marzo de 2023 y se
encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente, solicitó que se le desvincule
del trámite pues no tiene injerencia en la satisfacción de las pretensiones.
El accionante allegó un escrito en el cual se aportó una
historia clínica de consulta del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en
la cual se prescribió el uso de los medicamentos escitolopram, quetiapina y
clonazepam.
Ministerio del Trabajo Indicó que no existe legitimación en
la causa por pasiva pues la entidad no tuvo ninguna relación laboral con el
actor y no se adelantó ningún trámite ante la autoridad. Sin embargo, indicó
que el actor contaba con los medios ordinarios judiciales de defensa a su
alcance.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declaró improcedente la acción de tutela
debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor
contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero que mas perjuicio irremdiable
requiere probar el JUEZ irresponsable si se trata de un trabajador ENFERMO retirado
en forma ineficaz y existen muchos pronunciamientos constitucionales que el
JUEZ conoce como operador de justicia y que esta obligado a acatar y aplicar en
toda acción de tutela para evitar ese perjuicio irremediable del trabajador
enfermo que solo vive de su fuerza laboral y que al ser despedido o retirado en
forma INEFICAZ esta eliminándose ese mínimo vital y la SUBSISTENCIA no solo de
el sino también de su familia y el JUEZ debe ser investigado y sancionado por
los delitos y las faltas disciplinarias y debe el CSJ y la FISCALIA asumir de
OFICIO las investigaciones sin necesidad de que se compulsen copias ya que la
justicia esta cada dia mas corrupta producto de la neglitencia, de la pereza,
de la apatia de los jueces corruptos y nadie hace nada para corregir
El accionante impugnó esta decisión reiterando los
fundamentos de la acción de tutela e indicó que no se valoraron todos sus
diagnósticos, entre los que se encontraba el relativo a la ansiedad
generalizada.
En sentencia del 22 de junio de 2023[18] el Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia de primera instancia
reiterando los argumentos allí expuestos. Al IGUAL que el juez de primera
instancia este JUEZ debe ser investigado y sancionado por la CORRUPCION probada
al no garantizar la PROTECCION especial del trabajador retirado enfermo al no
aplicarse las ratio decidendis tantas veces debatidas y conocidas por jueces y
que son ordenes impartidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y si no existe la
ARGUMENTACION SUFICIENTE el juez esta cometiendo delitos y faltas
disciplinarias que no pueden quedar impunes ya que la justicia deben
garantizarse y jamás negarse y para ello están los jueces y los magistrados y
si la corrupción los lleva a separarse de ese deber deben ser investigados y
sancionados
La magistrada Cristina Pardo presentó una insistencia
sugiriendo la selección del expediente. Consideró que se cumplían dos de los
criterios de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
Primero, existía urgencia de proteger un derecho fundamental. Segundo, era
necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección
Número Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, decidió seleccionar para revisión los expedientes
T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para que fueran
fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio, presentaban unidad
de materia.
Sin embargo, a través del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena
de Revisión dispuso la desacumulación de los expedientes al considerar que, si
bien ambos casos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
se alegaban fueros diferentes de protección.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12
de enero de 2024, el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener
información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) la situación
socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial médico del
accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.
El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues
por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar. Señaló que a diario toma diversos
medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina,
escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando
tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le
generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de
cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y
cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es
precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y
vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han
logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han
tenido días en los que solo consumen agua de panela.
Manifestó que se encuentra en tratamiento por psicología, con
una valoración al mes, y psiquiatría, con valoración cada tres meses. Además,
refirió que tiene pendientes exámenes de endoscopia y ecografía pues la gran
cantidad de medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su
hígado.
Afirmó que la empresa conocía de sus patologías pues “cada
cita que tenía yo llevaba copia y me daban recibido”. Adicionalmente, sostuvo
que el día que fue despedido tenía control por psiquiatría en la IPS Equivida,
por lo que se le notificó vía WhatsApp.
Indicó que no ha presentado una demanda ordinaria laboral
pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que cuenta con otros medios
de defensa, “no puedo conseguir casi para la comida, ahora para pagar a un
abogado”.
EPS Capital Salud informó que desde el 20 de mayo de 2022 ha
emitido seis incapacidades al accionante:
(i) Del
20/05/2022 al 22/05/2022 por dolor en el pecho.
(ii) Del
01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no especificado.
(iii) Del
23/10/2022 al 25/10/2022 por dolor en el pecho.
(iv) Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(v) Del
13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.
(vi) Del
27/06/2023 al 26/07/2023 por ansiedad generalizada.
Seguros Bolívar dijo la aseguradora presento un informe detallado del accidente
sufrido por el actor. Indicó que el 22 de julio de 2022 el accionante acudió al
Hospital de Granada por dolor lumbar y afirmó que se trató de un accidente de
trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que el trabajador ha presentado dos
versiones. Inicialmente dijo que (…) en el trayecto de salida del trabajo hacia
la casa iba en un vehículo que no es suministrado por la empresa y al pasar un
sobresalto el sintió dolor en la parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de
julio alzando un poste sintió dolor en la parte baja de la espalda, lo cual no
fue reportado oportunamente”.
Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el
actor recibió por parte de la ARL el diagnóstico de lumbago no especificado
origen no accidente de trabajo mediante el dictamen 1117521857-9134. El 5 de
enero de 2023 la Junta Regional de Calificación del Meta calificó al actor
mediante el dictamen 202300007 y determinó como diagnóstico lumbago no
especificado con origen en accidente de trabajo. Esta calificación fue
confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 1117521857
- 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emitió
calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calificándolo
con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta
mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.
Por último, la aseguradora indicó que el empleador sí conocía
de los diagnósticos del actor pues esta realizó el reporte del accidente de
trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas
las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL. Además, informó que no
se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%.
La empresa accionada aportó el expediente laboral del
accionante y relató las condiciones del contrato que había suscrito con este.
Adicionalmente, indicó que, si bien existían otras obras en la empresa en
curso, no podía vincular al empleado a estas pues “ya habían comenzado con el
personal que se postuló por el servicio público de empleo”.
Sostuvo que para el momento del retiro, el actor “no tenía
incapacidad vigente, contaba con alta médica sin restricciones ni
recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de condiciones a los
demás trabajadores” y que “lo mantuvo en varios contratos, reubicándolo para
superar las barreras que le impidieran laborar”.
Afirmó que para el momento de la desvinculación el accionante
“no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con
restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para
laborar”. A partir de esto argumentó en general que el actor no contaba con la
garantía de estabilidad laboral reforzada pues sus diagnósticos de salud ya
habían sido superados y él no tenía afectación para trabajar.
La CORTE deja constancia que (i) referirá el contenido básico
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii)
precisará el alcance de tal derecho cuando existen diagnósticos por la
afectación de la salud mental. Luego de ello (iii) resolverá el caso concreto.
Es importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de
los asuntos que se estudiarán corresponden a materias en las cuales la
jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo
anterior, las consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer
explícitas las reglas de decisión.
Generalidades del derecho a la estabilidad laboral reforzada
por motivos de salud. Dice la CORTE que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual
establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta. Además, tiene fundamento en
instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[33]
y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra
consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte
indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de
igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica,
física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de
Estado social y al principio de solidaridad.
Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte
calificó la estabilidad laboral reforzada como “un derecho fundamental que
garantiza la permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir
discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples
pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido
y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie
de criterios para tener en cuenta.
Criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
en materia de estabilidad laboral reforzada por salud
Tres condiciones necesarias que deben verificarse para
activar la protección
Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades.
Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido.
Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación.
Cuatro posiciones y relaciones garantizadas derivadas del
fuero por salud
Derecho a que no existan despidos discriminatorios
Derecho a permanecer en el empleo.
Deber del empleador de solicitar autorización al Ministerio
del Trabajo para desvincular al trabajador.
Derecho a que se presuma el despido discriminatorio.
La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de
carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado
si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin
embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del
inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los
derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la
Corte sostuvo que:
“Exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para
efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser
considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto,
esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la
discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para
intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral
obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija
únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a
aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia
SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo
trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una
grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera
adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una
discapacidad”.
Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios
constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en
la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas
(i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y
la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.
Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia
precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante
desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el
mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación
en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden
es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a
partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la
naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así
como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos
ocupados por los trabajadores.
La estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud
mental dice la CORTE que el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones
fisiológicas como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha
definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser”.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas
con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los
casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.
Sentencia T-372 de 2012. Se conoció el caso de un ciudadano
con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” ocasionado por estrés laboral y que
había sido desvinculado del cargo que ocupaba. La Corte afirmó que “al
retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, la entidad accionada terminó
excediendo los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto
de especial protección constitucional, atendiendo las particulares condiciones
de salud que permitían identificarlo como una persona con discapacidad”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir. T-494 de 2018
Se estudió el expediente de una persona con diagnóstico de
“trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía a citas médicas de control
por su patología y tuvo que acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El
actor fue desvinculado por no cumplir las metas comerciales de la empresa, a
pesar de que informó a su empleador que el bajo desempeño se debía a su
patología. La Corte consideró que la desvinculación “fue arbitraria, pues se
dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del
tutelante, apartándose de esta forma el empleador del contenido
constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral
reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en
estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización
respectiva de la Oficina del Trabajo”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. T-041 de 2019
Se protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de
“trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un
accidente de trabajo. Durante varios días se encontró incapacitado y fue
calificado con una PCL del 28%. El empleador dispuso su desvinculación
unilateral. La Corte evidenció que “el actor padece de unas enfermedades que le
ocasionaron disminución física y psíquica (situación de discapacidad) y que
estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones
contratadas”
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. T-424 de 2022
La Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con
diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del
cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que
laboraba la desvinculó afirmando que había recibido varias quejas de clientes y
se habían presentado errores en el desempeño de sus funciones. Esta corporación
sostuvo que “era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la
accionante, que el inspector de trabajo analizara su condición de salud mental
crónica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas
circunstancias se trataría o no de un despido discriminatorio”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-381 de 2023
Se estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con
los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno
delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El
accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la
indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del
accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que
conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por
la especialidad de psiquiatría”.
Se concedió de manera transitoria el amparo y se ordenó el
reintegro del accionante.
A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de
asuntos juzgados por la Corte- es posible concluir que (i) el derecho a la
salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial
importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este
tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con
autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las personas
que cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han definido
diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la
orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Jesús David Escobar presentó acción de tutela en contra de la
sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la
empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en
proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera
instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda,
declararon improcedente en forma
IRRESPONSABLE y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que deben ser
investigados y sancionados y NEGARON el amparo por carecer del requisito de
subsidiariedad cuando existen infinidad de sentencias que ordenan a los jueces
protejer a los vulnerables trabajadores despedidos o retirados en forma inenfiza
sin obligarlos a acudir a la demanda laboral por ser un proceso largo y carecer
de recursos para hacerlo y es urgente la protección del débil trabajador PERO
si no se sanciona a estos corruptos jueces la justicia seguirá negándose y se
seguirá burlando de los débiles trabajadores despedidos y los empleadores, las
aseguradoras, las ARLs, los FONDOS DE PENSIONES, las EPSs y demás corruptos
incluidos los funcionarios del MINTRABAJO seguirán permitiendo el abandono de
los vulnerables trabajadores enfermos. Afirmaron que el actor contaba con otros
medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y
que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable cuando ese PERJUICIO esta probado por el solo hecho de perder su
única fuente de ingresos que le genera el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y no
solo al trabajador sino también a su familia y que no cuenta con recursos para
pagar abogados que litiguen a su favor y es la acción de tutela el medio eficaz
y oportuno para proteger sus derechos fundamentales.
En la Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es
procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos
fundamentales”. Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de
1991.
En el caso concreto, el actor se encuentra en una situación
de subordinación frente a la empresa Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
Lo anterior, por cuanto esta es la entidad empleadora y que decidió terminar
unilateralmente su contrato laboral.
No se cumple frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS,
la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el
Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las pretensiones de la acción de
tutela están estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los
salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades vinculadas por el
juez de primera instancia no tienen aptitud de satisfacerlas pues estas
corresponden de manera exclusiva al empleador. En consecuencia, se les desvinculará
de la presente acción.
La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su
desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 2023. En este sentido,
transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos, término que se
evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se presentó la
negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a su petición
del 23 de marzo de 2023.
En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con
ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello,
el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral
ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que
la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en
general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones
relacionadas con este derecho.
Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta
garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el
principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado
que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio
judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos.
Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos
ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la
protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la
calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de
debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”.
En el caso concreto, está acreditado que el actor se
encuentra en estos supuestos. Respecto de la situación de debilidad manifiesta,
el actor cuenta con los diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de
estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su
estado de salud indicó (i) que los medicamentos que consume le generan efectos
secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza,
resequedad y malestar general y están afectando su hígado y (ii) que “últimamente
he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con constante miedo y muy
estresado”.
Sobre el riesgo de su mínimo vital, se tiene que el
accionante afirmó que (i) vive con su esposa y sus tres hijos menores de edad;
(ii) su situación económica es precaria puesto que han logrado satisfacer sus
necesidades a partir del subsidio del programa Familias en Acción y vendiendo
sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero
para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que
solo consumen agua de panela. Adicionalmente, consultado en el portal de la
Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud
como cabeza de familia y está clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en
la base de datos del Sisbén.
Así las cosas, en
virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción
del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los
derechos del accionante y el amparo es procedente.
En suma, la Corte
considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo
y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con
fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario
advertir a los jueces de instancia que “los jueces deben acatar la
jurisprudencia de esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de
los requisitos de procedibilidad”[48]. En este sentido, es amplia y reiterada
la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acción
para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como
mecanismo definitivo como transitorio. Este es un examen que los jueces deben
adelantar en cada caso concreto respetando las particularidades del expediente.
Si bien la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de
tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando
que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y
eficaz para la protección de los derechos invocados.
La empresa vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante Y la sala Sala Novena
de Revisión encuentra que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de Jesús David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un
incumplimiento de los deberes que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el presente. La
anterior conclusión se apoya en la verificación de las tres condiciones necesarias
para la activación del derecho antes señaladas.
(i) Que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades
La Corte considera que
las patologías del accionante le dificultaban el normal y adecuado desempeño de
sus funciones por cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la
relación laboral el actor tuvo que acudir a múltiples citas médicas por sus
patologías. Específicamente, acudió a terapias físicas en los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022[49] y los días 20 y 22 de enero de
2023. Además, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que
acudir a citas de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su
estado de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas
el 23 de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de
2023 y el 21 de febrero de 2023.
En segundo lugar, el diagnóstico de “trastorno de ansiedad
generalizada” del accionante tiene la capacidad de afectar el adecuado
desempeño de sus funciones. Sobre dicho trastorno el Anexo Técnico del Decreto
1507 de 2014, - Manual Único para la calificación de la PCL, indica lo
siguiente: “Está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y
preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones,
acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses.
Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de
los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3.
Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5.
Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.
A partir de esta definición, que ha sido adoptada por la
Corte en decisiones anteriores, puede inferirse que el desempeño del accionante
podría verse afectado. Los síntomas señalados pueden implicar falta de
concentración o el surgimiento de otros obstáculos para adelantar adecuadamente
su trabajo. Además, se encuentra acreditado en el expediente que el 3 de enero
de 2023, en medio de la jornada laboral, tuvo que acudir a la sede
administrativa de la obra en la que trabajaba pues presentaba “dolor de pecho,
palpitaciones rápidas y fuertes, (...) temblor en extremidades superiores
(manos)”.
Adicionalmente, en su respuesta a la acción de tutela y al
auto del 18 de diciembre de 2023, la sociedad accionada únicamente controvirtió
los diagnósticos del actor de manera general y abstracta, indicando que estos
no le impedían trabajar. Sin embargo, de ninguna manera mostró cómo el actor ya
no se encontraba afectado por sus patologías ni qué ajustes razonables se
adoptaron para evitar la imposición de barreras en atención a los diagnósticos.
Debe insistirse que, como se evidencia en el expediente, el accionante presentó
episodios en los que tuvo que acudir a la sede administrativa por molestias.
En tercer lugar, durante la vigencia del contrato el actor
recibió incapacidades tanto por el diagnóstico de lumbago como por el relativo
a la ansiedad generalizada. En su respuesta al auto de pruebas del 18 de
diciembre de 2023 la EPS del accionante reportó las siguientes incapacidades
relacionadas con estos diagnósticos: (i) Del 01/08/2022 al 02/08/2022
por lumbago no especificado.
(ii) Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(iii) Del
13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.
En cuarto, y último lugar, el modelo social de la
discapacidad impone una nueva forma de valorar la afectación en salud que no se
relaciona con la pérdida de PCL. Como se ha indicado en esta providencia, la
Corte ha concluido que la garantía se extiende a todas las personas en
situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo
de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. En la
Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral
reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede
acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es
notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado,
o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales
en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.
Respecto del caso concreto considerado por la CORTE en la
tutela, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en relación con su
diagnóstico de lumbago, esto no implica que no goce de la protección. El
accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es posible inferir
razonablemente que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de sus
funciones. En todo caso, la calificación de la PCL versó sobre el diagnóstico
de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos relacionados con la salud mental
del actor y por ello deben ser
investigados los funcionarios de la ARL, de la JUNTA y otros peritos corruptos
que no calificaron en forma integral y que valoraron solo lo que les interesaba
para proteger la corrupción y proteger a las aseguradoras que pagaron por ese
dictamen y evadieron la ética, su profesión y dejaron de cumplir con el deber
de valorar en forma total, actual e integral y se apartaron de los principios y
valores que les establece la condición de PERITOS ETICOS y PROFESIONALES y deben
ser investigados pero sancionados para que las victimas radiquen el incidente
de reparación integral y sean indemnizados pues no se puede jugar con la suerte
de un trabajador enfermo y dejarlo abandonado producto de un dictamn corrupto
producido con esa falta a la etica.
No son aceptables los argumentos de la accionada cuando
sostuvo que, para el momento de su desvinculación, el accionante “no estaba
incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni
recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”. Lo anterior
pues, si bien el actor no tenía recomendaciones laborales, sí contaba con
diagnósticos de salud que le impedían un adecuado desempeño de sus funciones,
había estado incapacitado en los días anteriores a la desvinculación y se
encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por
psicología y psiquiatría.
Los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son
silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como
las patologías fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten
síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la
posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en
consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Los argumentos relacionados con la finalización del contrato
del trabajador debían ser revisados por el inspector del trabajo. Esta revisión
constituye un instrumento fundamental para contrarrestar los riesgos de
discriminación y, al mismo tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuación
del empleador. Se trata de un muy importante diálogo entre las autoridades del
Estado y las partes de la relación laboral a efectos de garantizar la vigencia
de la justicia en el lugar de trabajo. No es un obstáculo a la libertad de
empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un modo compatible con la
función social que le adscribe el artículo 333 de la Constitución. Nada le
impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio
explicaban su decisión y aportar todos los elementos probatorios que pudieran
requerirse.
Se insiste que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre
iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han
invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un
orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo
por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que
la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de
los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
La corte en el caso concreto Primero, se revoca las
sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal,
Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías,
Meta, en las cuales se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar,
se concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del
accionante.
Segundo, se declarará que se configuraron los presupuestos de
la ineficacia del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral
2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se
ordenará a la empresa accionada el reintegro del accionante -si este así lo
quiere- en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando,
que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio
de cargo, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el
cumplimiento de sus funciones.
La Corte considera que
es posible proferir la orden de reintegro a partir de la valoración de los tres
elementos enunciados en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta
providencia. Se tiene que: (i) el trabajador puede desempeñar sus funciones
mediante la aplicación de ajustes razonables o podría ser reubicado en otro
cargo con la adecuada capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica
de derecho privado que, además, (iii) continúa en la prestación de servicios de
construcción y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría
asignarse labores al actor.
Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de
(i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su
reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de
conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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FENALCOOPS es su ONG defensora de los derechos humanos y
trabajamos por las victimas en todo el territorio
Señor PROCURADOR, señor MINISTRO, señor COMANDANTE, señor
CORONEL y demás funcionarios con el debido respeto les solicito el favor de
considerar el anterior BLOG escrito por FENALCOOPS donde indica un caso
concreto de corrupción y que indica la NEGLIGENCIA y el MAL SERVICIO y se
transcriben sentencias y decisiones judiciales que ordenan EL REINTEGRO por
declarar ineficaz el retiro de un trabajador estando enfermo y sin permiso
tramitado ante el MINTRABAJO como es mi caso concreto y del cual vengo
reclamando el REINTEGRO con nota de urgencia y desesperación y con problemas psiquiátricos
o mentales por los AT y las EL que no se
han querido valorar por la JUNTA MEDICO LABORAL y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL y
por favor les solicito el favor de estudiar
mi caso con nota de urgencia para evitar mayores daños y perjuicios de ustedes
y del estado por las consecuencias que pueda producir mi problema psiquiátrico
tanto en la sociedad como en mi familia. Favor colaborarme SEÑOR PROCURADOR valorando
todo mi expediente que debe ser remitido por las entidades a este derecho de petición
y escaneado sin costos para mi y considerar cada prueba y cada petición para
que se les ordene cumplir con el deber que deben hacerlo pero con nota de
urgencia y sin dilatar tanto las respuestas porque llevo mucho tiempo en estas
peticiones sin ser atendido y violando en ordenamiento jurídico y sin hacer
nada nadie y espero contar con su respaldo señor PROCURADOR ya que llegamos
muchos años en espera de respuestas concretas para acudir a las instancias
judiciales y agotar la via gubernativa
Favor ayudar a este discapacitado y enfermo soldado
profesional que acude en auxilio ante el PROCURADOR por no encontrar respuestas
en el MINISTRO, en el COMANDANTE, en la JUNTA, en el TRIBUNAL MEDICO, en los
COMANDANTES y en SANIDAD MILITAR- Favor ayudar al discapacitado cumpliendo la
ley del discapacitado y considerar todos los preceptos que indica la FENALCOOPS
y sus abogados litigantes y responder en forma oportuna a los correos indicados
Con admiración y respeto atentamente
RICARDO MIÑO ORDOÑEZ
c.c. No.
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