insistrewncia nairo saragoza vsdo retorpomefocaz
Pasto, 14 de julio de 2024
Señores
DIRECTIVOS – ASESORES JURIDICOS –
ASOCIADOS – y demás PERSONAL del CONJUNTO SARAGOZA DE YACUANQUER NARIÑO
Señores directivos de la ARL ____
y comité de SALUD OCUPACIONAL
Señores SGSST del CONJUNTO
Señor PERSONERO MUNICIPAL DE
YACUANQUER
Señor MINISTRO DE TRABAJO
Señor PROCURADOR DELEGADO PARA LA
DEFENSA DEL TRABAJO DIGNO, del DISCAPACITADO y TRABAJADOR RETIRADO ENFERMO, defensor
de los DERECHOS HUMANOS y defensor de los VULNERABLERS
Señores CONSEJO NACIONAL DE
DISCAPACIDAD CDN
Señor INSPECTOR DE POLICIA DE
YACUANQUER
Señor ALCALDE MUNICIPAL DE
YACUANQUER
Señores PROTECTORES DE LOS
DERECHOS HUMANOS y ONGs creadas para ese FIN como FENALCOOPS
Señores EPS ____
Señores fondo de pensiones ___
Señores funcionarios de la
TERRITORIAL NARIÑO del MINTRABAJO
Señor DEFENSOR DEL PUEBLO
Señora MINISTRA DE LA IGUALDAD
E.S.C.E.
REF;insistencia
en mmi derecho de petición de REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD previa
declaratoria del RETIRO como INEFICAZ por existir un RETIRO sin cumplir requisito del articulo 26 de la
ley 361 de 1997
Siendo un
RETIRO INEFICAZ por existir problemas de SALUD y especialmente problemas por
STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y por
existir problemas mentales y psicológicos con
todo respeto solicito el favor de valorar las Sentencias T-378 de 2023; SU-087 de 2022; Sentencia SU-348 de 2022;Sentencia T-195 de
2022; Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-494 de 2018; T-494 de 2018;
T-041 de 2019; T-381 de 2023; Sentencia T-378 de 2023; Sentencia T-378 de 2023;
entre OTRAS ampliamente conocidas por
USTEDES como asesores laborales y de la seguridad social y Se insiste a los
empleadores y a sus asesores y a los jueces y magistrados que conozcan del caso
de ______, NO se separan de las ratios dedidendis sin argumentar ni
motivar y tener en cuenta que la CORTE
en su Sentencia SU-087 de 2022 dijo: “Gozan de la garantía de estabilidad
laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede
acreditar a partir de varios supuestos como se puedan probar y la pérdida de capacidad laboral es notoria
y/o evidente, o el trabajador ha sido recurrentemente e insistente en su información al empleador
sobre su estado critico de salud como es el caso de mi cliente
Tambien CONSIDERAR que es fácil
observar a un trabajador enfermo que esta presentando problemas de stress
postraumatico laboral como la falta de sueño, la falta de concentración, la
falta de interés o animo para laborar o cualquiera otro factor que demuestre la
afectación de su estado anímico lo que debió ser valorado por salud ocupacional
y debió someterse a tratamientos antes de someter a mayores riesgos al
trabajador o a riesgos laborales producto de ese stress postrumatico laboral
producido por arduas y extensas jornadas laborales sin valorar ni solucionar y
retirar sin calificar las patologías y sin preveer el alto riesgo asumido que
ahora se debe indemnizar.
Señores RESPONSABLES del ejercicio como
EMPLEADORES, asesores, organismos de investigación y control, ARL, EPS, FONDO
DE PENSIONES, comité de SALUD OCUPACIONAL, señores de los SGSST, señores del COMITÉ
PARITARIO PARA EL TRABAJO DIGNO, y demás personal responsable del trabajo digno
y responsables de garantizar los derechos fundamentales a todo trabajador como
MINISTRO DEL TRABAJO, personero, procurador y demás funcionarios y servidores
publicos responsables se dirige el trabajador dependiente vigente llamado
______ identificado con c.c. No. ____ de
____ quien es aun trabajador vinculado al EMPLEADOR ____ por existir unb RETIRO
INEFICAZ para INSISTIR en mis peticiones formuladas mediante derecho de petición
de fecha ____, el que hasta la fecha no ha sido respondido con la argumenta ion
solicitada aceptando o retirándose de las ratio decidendis ampliamente
indicadas y que ratifco con estas nuevas que indico en el presente derecho de petición
considerando mi problema de SALUD MENTAL y de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL no
valorado, no considerado, no calificado y no decidido ni por la ARL, ni por la
EPS, ni por el FONDO DE PENSIONES, como tampoco por el EMPLEADOR , sus asesores
y los organismos de vigilancia y control quienes tienen el DEBER de garantizar
al menos una respuesta argumentada y en forma suficiente considerando cada
RATIO DECIDENDI y es su deber aceptarla o retirarse de esa aceptacion PERO
insisto ARGUMENTANDO EN FORM SUFICIENTE su respuestas para permitirme acudir a
la acción de tutela o a la demanda laboral a reclamar mis derechos
fundamentalers en razón a que un juez de la republica sea constitucional o
laboral si tienen el deber de analizar con profundidad mis petitums y aplicar
la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS, las RATIO
DECIDENDIS OBLIGATORIAS Y VINCULANTES tantas veces analizadas, consideradas y
aprendidas en el ejercicio del derecho y en las actuaciones judiciales
INSISTO ante ustedes con todo
respeto para pedirles el favor de valorar cada RATIO DECIDENDI vinculante y
obligatoria ampliamente indicadas y analizadas en mi primer derecho de petición
y también las que hoy indico y son entre otras y que tratan el PROBLEMA del
retiro INEFICAZ de un TRABAJADOR como yo por existir problemas de SALUD y
especialmente problemas por STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y por existir problemas mentales y
psicológicos
Con el mas alto respeto les
solicito el favor de considerar que su asesora jurídica nos cito a mi abogado
el Dr PEDRO LEON TORRES BURBANO y a mi a su oficina para dialogar sobre mi
problema de RETIRO y el pago de los derechos laborales que me deben y no fuimos
atendidos a pesar de asistir a su OFICINA en la fecha y hora citados PERO
fuimos burlados por su asesora jurídica generándome costos de desplazamientos y
alimentación por cuanto YO RESIDO en SARAGOZA y se me dificulta el transporte y
los gastos y deben considerar que soy una persona pobre, sin recursos, enfermo
y ahora sin mi mínimo vital y la subsisencia por cuanto mi única fuente de
ingresos es mi fuerza laboral y de ella dependen no solo yo sino también mis
padres, mi esposa, mis hijos, mis hermanos y todo el grupo familiar formado
durante todo este tiempo de vinculación laboral confiado en la estabilidad
laboral que tuve laborando las 24 horas del dia y durante los siete días de la
semanda al servicio de USTEDES y sin descansos y sin el pago de todos los
minimos derechos laborales como les explico en mi primer derecho de petición del
cual anexo copia al presente PERO sin respuestas y siendo burlado por su
apoderada invitándonos a asistir a su oficina PERO sin ser atendidos
Con todo respeto INSISTO en solicitar el favor de valorar las
Sentencias referidas en este nuevo derecho de PETICION y las indicadas en el
PRIMER derecho de petición, entre OTRAS
que ustedes ampliamente conocen como EMPLEADORES, como ASESORES y como
organismos de vigilancia y control
Ademas se aclara que la Sala de
la CORTE CONSTITUCIONAL recuerda que los diagnósticos de salud mental, que en
ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan
incapacitantes como las patologías fisiológicas.
El hecho de que estas
enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no
implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de
debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad
laboral reforzada.
Las anteriores consideraciones les
permitirá arribar a las siguientes conclusiones: (i) el enfermo antes de ser retirado en forma
ineficaz tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a USTEDES para pedirles
primero el pago de todos sus derechos, a las valoraciones técnicas y científicas
de todas sus patologías y que sea calificado por SALUD OCUPACIONAL, por la ARL,
por los SGSST y atendido en sus problemas de salud mental y problemas
psicologidos y psiquiátricos producto del stress postraumatico agudo laboral que
nacio por el abandono de su trabajador sin PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y sin
existir los SGSST y por las arduaas y extensas jornadas laborales de 24 horas
siendo reemplazado por el cansancio por la esposa del trabajador a quien jamás se
le ha remunerado por esos trabajos de reemplazo y a quien tambien se le debe
cancelar por esos trabajos realizados después de mis jornadas extras de las 10
horas diarias de trabajo y favor considerar esos pagos antes de iniciar los
procesos laborales o las demandas
Recuerden que siempre les reclame
remitirme o también otorgarme permisos para citas médicas para atender mis patologías de
salud mental pero jamás me quisieron otorgar los permisos y jamas se coloco a mi
servicio ni al servicio de mi esposa como trabajadora supletoria después de mis
jornadas de cansancio a programas de salud ocupacional ni se nos dio a conocer ningún
SGSST ni alguna solución para el stress postraumetico laboral agudo que
presente en el trabajo
Las patologías MENTALES o PSICOLOGAS, me impedían un
desarrollo adecuado de las funciones a mi cargo pero jamás fueron consideradas
por SALUD OCUPACIONAL ni por los GSST por cuanto jamás han existido en el
EMPLEADOR o al menos jamás fueron informados, notificados ni enseñados a su
trabajador lo que genero la CULPA del empleador en la ocurrencia de las
ENFERMEDADES LABORALES que hoy padezco
No existe en la empresa
empleadora el modelo social de la discapacidad que implica una valoración más amplia que la
verificación de un determinado grado de calificación de la PCL y al trabajador jamás se le realizo ese
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD por parte de SALUD OCUPACIONAL o por el SGSST
ni por la ARL a la cual estuvo afiliado y jamás se le diagnostico el problema
del stress postraumatico laboral a pesar de haber laborado jornadas largas y
extensas y con altos grados de stress y con perturbación del sueño lo que le
genero el stress postraumatico laboral que jamás fue calificado ni valorado y
hoy tiene destruida su salud, su vida, su integridad y presente ansiedad,
animos de desesperación, intension de suicidio, entre otros problemas que
genera ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO considerado por la OMS como una
enfermedad laboral critica y productora o generadora de otras patologías laborales
mas crónicas y criticas que destruye en forma silenciosa la salud, la vida, la
integridad y las relaciones de pareja, las relaciones con la sociedad y con el
medio ambiente.
Por otro lado ESTA PROBADO porque
el trabajador asi lo informo y lo detallo en su primer derecho de petición sobre
la CONDICION de enfermo a su empleador y solicito el favor de ser remitido con
urgencia a su ARL para ser valorado, calificado, dictaminado y definida su condición
de salud mediante DICTAMEN TECNICO, ético e INTEGRAL todas y cada una de sus
PATOLOGIAS con calificación cierta, actual y real y definida la PCL en el DICTAMEN
se proceda a mantenerlo reubicado laboralmente o se lo pensione por INVALIDEZ según
esa PCL definida y notificada PERO nada de ello se hizo y se procedio a retirar
en forma ineficaz y se engaño al trabajador invitándolo a conciliar pero se burlaron
del indefenso enfermo y discapacitado
Recuerden que es requisito que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido o retito
y asi fue informado como queda probado PERO en lugar de colocar los SGSST y los
PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL a funcionar se procedio a retirar al trabajador
en forma INEFICAZ y deben asumir el costo de tal irresponsabilidad
Es condición esta probada por
cuanto el trabajador sufrió de insomnio, se durmió en el trabajo, se desmayo,
si se encontraba agotado, con falta de sueño y agotado en su trabajo y el
empleador no puede discutir esa condición ni probar lo contrario ya que todo
esta consignado en el primer derecho de petición radicado antes del retiro
ineficaz.
Es que las jornadas fueron
demasiado extensas para el trabajador sin descansar su cerebro y ningún cuerpo
resiste tanto esfuerzo sin descansar y ningún cuerpo puede soportar tanto
tiempo sin DORMIR y se requiere del sueño reparador y no que el ORGANISMO se
canse y se alivie con un sueño provocado por el CANSANCIO que fue lo que se
presento en mi caso y nada quisieron hacer frente a mi queja y mis peticiones
para aliviar y solucionar el problema y lo que hicieron fue despedirme o
retirarme después de mas de diez años de servicio desconociendo además los
fueros de estabilidad laboral reforzada por SALUD, por ser PADRE CABEZA DE
FAMILIA, por ser un DISCAPACITADO con problemas mentales o problemas psiquiátricos
producto de ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO y por otros fueros que deben
valorarse al momento de tomar cualquier decisión por el EMPLEADOR, por los
ASESORES, por los INVESGADORES o por los JUECES de la REPUBLICA de COLOMBIA al
dictar sentencia.
Todo esto señores convocados
genera altísima responsabilidad no solo patrimonial, sino también otras
responsabilidad que serán definidas en el curso de los procesos si es que a
ello se llegare y también GENERO CULPA del EMPLEADOR y de la ARL en la
ocurrencia de las ENFERMEDADES LABORALES y que deben responder por ellas e
indemnizar
Esto genero responsabilidad no
solo por el RETIRO INEFICAZ sino también INSISTO por esa culpa del empleador y
de la ARL en las enfermedades laborales y ahora definida por la OMS como una enfermedad
laboral y conocida como el STRESS POSTRAUMATICO AGUDO LABORAL que INSISTO la OMS la considerar como una
enfermedad laboral y crónica que es la causante de muchos otros problemas
psiquiátricos y graves consecuencias por CULPA del EMPLEADOR por culpa de las
ARLs y por culpa de la falta de los SGSST y de los PROGRAMAS REALES de SALUD
OCUPACIONAL adecuados aplicados en todas
las empresas.
Por otro lado señores EMPLEADORES y señores
JUECES y MAGISTRADOS es deber de todo EMPLEADOR y TRABAJADOR mantener el
diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a
efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es
un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de
un modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la
Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones
que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos
probatorios que pudieran requerirse. Es un deber previsto en el articulo 26 de
la ley 361 de 1997 el tramitar ante el INSPECTOR DE TRABAJO un permiso o
autorización para que este estudie mediante el dialogo entre empleador y estado
cuales son las causas para retirar a un trabajador enfermo y mas cuando se
trata de un enfermo mental o un enfermo con stress postraumatico laboral y
agudo, y mas aun cuando los síntomas no son muy visibles con mayor razón se
necesita el dialogo y el entendimiento entre el ESTADO y el EMPLEADOR para
definir con la ayuda del INSPECTOR el examen riguroso de las razones para el
retiro del trabajador si es que existe justa causa y justificarla ante esta
autoridad. Pero si no se tramita el PERMISO o la AUTORIZACION el retiro dice la
norma es INEFICAZ y el juez tiene el deber y la obligación de declararlo asi en
su sentencia so pena de cometer delito y faltas disciplinarias
Por otro lado debe justificar en
ese dialogo con el estado o con el inspector de trabajo sobre detalles que justifiquen razones
sociales o detalles que soporten el
porque existe imposibilidad de reubicar a su trabajador en otra posición dentro
de la organización empresarial diferente de aquellos que requieren postulación
por medio del servicio público de empleo o que pueda desarrollar diferentes a
las que venia desarrollando y que su condición de salud le impiden realizar
porque en toda empresa siempre existe otro cargo que desempeñar PERO si no es
posible deben existir razones que debe explicarse al inspector de trabajo para
que tome la decision. Esto no se ha probado por el EMPLEADOR y por tanto sigue
vigente la PRUEBA que indica el RETIRO INEFICAZ y sigue vigente el trabajador
con su vinculación al cargo y esta devengando salarios y prestaciones porque se
mantienen las condiciones iguales a las que estaban vigentes antes de
producirse el retiro y debe el empleador asumir el costo de su irresponsabilidad
En reiteradas ocasiones, la Corte
ha considerado que la terminación de la obra o el plazo de un contrato no es
causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o la
empresa sigue adelantando actividades en las que podría ubicarse al trabajador
con reubicación laboral dadas las condiciones de perdida de la capacidad
laboral para seguir laborando en la misma actividad que venia cumpliendo sus
labores. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023, la Corte
tuvo por acreditado este criterio al indicar que “la sociedad accionada
suscribió un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo con la
Aeronáutica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de
2022 y el 27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque al momento en que se
profiera esta decisión ya habrá finalizado dicho contrato, la sociedad
accionada se dedica a la prestación del servicio de aseo y constantemente debe
suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad
económica”.
Favor CONSIDERAR que la
empresa empleadora SIGUE funcionando, requiere de mis servicios y debe vincular
a mi reemplazo cuando puede mantenerme solo ordenando a salud ocupacional y al
SGSST me atiendan y a la ARL me califique y me defina la PCL previo alivio de
mis padecimientos, mis dolores y mis sufrimientos pero defina mediante dictamen
la PCL para reubicar o pensionarme por INVALIDEZ pero jamás le esta permitido
retirar o despedir y jamas debe dejar abandonado a su trabajador enfermo que
requiere del MINIMO VITAL y de la SUBSISTENCIA
tanto el TRABAJADOR como toda su familia que depende de la única fuente de
ingresos que es su fuerza laboral que ahora esta suspendida por ese retiro
ineficaz realizado asumiendo esa alta responsabilidad y esta obligada a
indemnizar
Favor considerar la
sentencia para definir mi REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar las
INDEMNIZACIONES por ese retiro ineficaz, por la CULPA en la ocurrencia de las
enfermedades laborales, por la no existencia de los PROGRAMAS de salud
ocupacional y la no existencia de los SGSST y demas exigencias en riesgos
laborales que ni el empleador ni la ARL cumplieron con migo
Favor ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad y atender mi primer derecho de petición canclenado
todos los derechos que estoy reclamando considerando la liquidación que me
realizara la CASA DE JUSTICIA en PASTO y que fue entregada y radicada al
EMPLEADOR y a su equipo asesor y se separaron de ello retirándome en forma INEFICAZ
por la reclamación que les realizara y me ofrecieron únicamente DIEZ MILLONES
DE PESOS como pago lo cual no compensa todo el trabajo de mas de diez años
realizados en horarios de 24 horas durante los siete días de la semana cuidando
sus pertenencia y realizando todo el mantenimiento del conjunto cerrado lo cual
es una carga laboral demasiado grande y que produce stress postraumatico, afectación
del sueño, problemas crónicos de salud,
ansiedad y toda clase de problemas psiquiaticos y mentales que deben ser
valorados, calificados y definidos en dictamen por la ARL sin discusión alguna
Señores CONVOCADOS a este derecho
de petición e INSISTENCIA, les solicito el favor de RESPONDER en forma
argumentada y en forma suficiente con apego o rechazo a las ratio decidendis
ampliamente analizadas en el PRIMER derecho de petición y en este y favor contestar
en forma oportuna para agotar la via interna ante ustedes y en caso de no
generarse mi REINTEGRO con el PAGO de lo pedido, acudir a la justicia
constitucional o laboral para que sea un juez quien ordene mis peticiones
considerando mi condición de alta vulnerabilidad, el perjuicio irremediable que
se me viene generando no solo a mi sino también a toda mi familia en estado de
pobreza extrema y en condiciones de estado de indefensión y favor insisto
FUNDAMENTAR sus respuestas en forma argumentada, motivada y que esa argumentación
sea suficiente para aceptar o separarse de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes ampliamente indicadas en mis dos escritos de DERECHO DE PETICION
incluida esta INSISTENCIA y favor considerar que ya ha pasado el tiempo limite
para dar respuestas a los derechos de petición y todos ustedes conocen el deber
de al menos contestar asi no resuelva del fondo el problema PERO se debe
contestar
Favor valorar otros aspectos en
que se fundamenta esta INSISTENCIA y me refiero a lo decidido por la CORTE en
sus decisiones judiciales que deben ser valoradas por los asesores, por el
empleador por el SISTEMA GENERAL de RIESGOS LABORALES y por toda persona que
quiera decidir sobre el RETIRO INEFICAZ recordándoles a los servidores públicos
que si no argumentan sus respuestas violan en forma directa la CN, la LEY, los
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS y se apartan sin justificar de
los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y pueden estar
inmersos en delitos y faltas disciplinarias por las que pueden ser investigados
y me puedo constituir en VICTIMA en tales investigaciones para reclamar la REPARACION INTEGRAL, la justicia,
verdad, reparación integral y no repetición. Favor colaborarme atendiendo en
forma favorable mis peticiones de pagos, reintegro, indemnizaciones, sanciones
moratorias y demás derechos reclamados y favor ORDENAR a la ARL que me alivie
en forma urgente los dolores y sufrimientos atendiéndome con los tratamientos,
procedimientos, medicamentos y que proceda a calificarme, valorarme y definir
en DICTAMEN cual es mi PCL para que con fundamento en ello definida la PCL se
defina o mi pension de invalidez o se me reubique laboramente pero jamás abandonar
a su trabajador enfermo y jamás retirar o despedir estando enfermo sin haber
solicitado, tramitado y obtenido PERMISO del MINTRABAJO para que mediante acto
administrativo debidamente motivado y notificado al trabajador se pueda retirar
para que no sea INEFICAZ ese retiro. Recuerden que el MINTRABAJO tiene el deber
de garantizar al trabajador sus derechos fundamentales al emitir y notificar el
acto de autorización de retiro si es que se llega a producir para que el
trabajador lo acepte o lo impugen y agote la via gubernativa en forma legal
INSISTO en recordarles que el derecho a la estabilidad laboral reforzada
constituye un límite a la libre iniciativa privada. Ese límite, más allá de las
diferentes fuentes que se han invocado para justificarlo, refleja el propósito
constituyente de asegurar un orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de
los empleadores un esfuerzo por asegurar que la actividad empresarial se
ensamble con la función social que la Constitución le reconoce (art. 333).
Frente a las genuinas dificultades de los trabajadores corresponde a las empresas
ofrecer alternativas, considerar oportunidades y dialogar sobre las opciones
disponibles.
Favor RECORDAR como
seres humanos todos y como parte integral de la FUNCION SOCIAL tanto del
estado, como de los empleadores, de los SGSST, de la salud ocupacional y de
todo ser HUMANO componente del todo social, de RECORDAR que cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece y loa miedos a perder las fuentes de ingresos como lo es
el EMPLEO generan otros problemas que si en ellos esta el STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL este se agudiza y profundiza los problemas y genera otros mas graves
problemas y de allí la CONSTANTE RECOMENDACIÓN de considerar el REINTEGRO para
atender al trabajador enfermo y evitarle otras enfermedades y otros graves
daños en su salud y no generar mas responsabilidades por esos nuevos daños y
perjuicios que son cuantiosos no solo para el EMPLEADOR, sino para el sistema y
para la sociedad y también para el ESTADO y pueden existir demandas de reparación
directa por un mal servicio publico. Por ello en favor de la vigencia del
derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de garantías, militan con
potencia el carácter transformador del mandato de igualdad (art. 13) y el deber
de solidaridad (95) que a todos les
solicito el favor de considerarlos evaluando en su magnitud la importancia de
ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD antes de permitir vincular a
sus empresas a esas demandas que se pueda generar y que son viables y que todo
ser humano tiene el derecho a radicar accionando el derecho de acceso a la administración
real de justicia.
Cuando el EMPLEADOR sea cual
fuere su denominación ( del servicio publico, privado, nacional, departamental,
local, o sea cual fuere la denominacion del EMPLEO o del EMPLEADOR ), desconoce
el derecho a la estabilidad laboral cuando no ha realizado campañas de salud
ocupacional, cuando no ha realizado los planes sociales o programas
sociales de valoracion de sus trabajadores en forma permanente efectuando
exámenes periódicos de valoración y calificación del estado anímico de sus
trabajadores, o cuando los diagnósticos
del actor le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; e el empleador conocía de estas patologías y
no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su
deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización para
RETIRAR a cualquier trabajador enfermo y, en todo caso, no logró acreditar una
justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las causas
del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso.
La CORTE CONSTITUCIONAL - Sala
Novena de Revisión emitio en 2024 la SENTENCIA T-076 DE 2024 revisando el
expediente T-9.522.352
Para el caso concreto dice la
CORTE que el señor Jesús David Escobar Fajardo tramito acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda.
El magistrado Dr José Fernando Reyes Cuartas
fue el PONENTE en este proceso de revisión
Dice el Magistrado que el 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David
Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad
Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
El actor indicó que celebró con la sociedad
accionada varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales
se desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039
suscrito entre la accionada y Ecopetrol.
El 22 de julio de 2022 sufrió un
accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como
consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades,
tratamientos médicos e inició un proceso de calificación sobre el origen de la
enfermedad. Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días
15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de
enero de 2023.
Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022
empezó a acudir a consultas de psicología y psiquiatría. Sus afectaciones de
salud mental se encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo,
pues en una de las sesiones se indicó que el actor “siente preocupación y
ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era
muy estable”. En orden médica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribió el
tratamiento de psicoterapia individual y seguimiento por psicología una vez por
semana. En sesión de psicología del 2 de enero de 2023 el accionante fue
diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad
generalizada”. En virtud de este último diagnóstico, recibió incapacidades
médicas en tres oportunidades: (i) del 10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del
13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del 27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12
de enero de 2023 fueron programadas citas de psicología y psiquiatría para
febrero de 2023. Por último, el 21 de febrero de 2023 se programó una cita de
psicología para marzo de 2023.
El 28 de febrero de 2023, la
sociedad accionada notificó al accionante de la terminación de su contrato
laboral. Lo anterior, a pesar de que, según indicó, había manifestado gozar de
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta por motivos de salud.
El 23 de marzo de 2023 el
accionante presentó una petición a la empresa solicitando el reintegro a su
cargo y alegando que gozaba del fuero de protección de la estabilidad laboral
reforzada. El 11 de abril de 2023 recibió una respuesta negativa de la entidad,
la cual afirmó que el contrato ya había concluido y se habían pagado todos los
salarios adeudados, por lo que cualquier trámite posterior a la terminación del
contrato no le correspondía.
El señor Escobar presentó acción
de tutela contra la empresa y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su
reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el
pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el
momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la
indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y
(iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.
Mediante auto del 5 de mayo de
2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la empresa accionada. Además, vinculó a la IPS
Equivida Salud Ocupacional SAS, a la ARL Seguros Bolívar, a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo – Seccional Meta.
La empresa Se opuso a la acción
de tutela. Sostuvo que esta era improcedente y el actor debía acudir al
mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, indicó que
cuando terminó la relación contractual con Ecopetrol se desvinculó a todos los
trabajadores que no se requerían en la empresa. Específicamente, señaló que el
día en el que se desvinculó al actor “salieron las últimas 14 personas activas,
porque el contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que se encontraba
asignado ODS 3051637, finalizó con el cliente”.
Junta Nacional de Calificación de
Invalidez Informó que el caso del accionante había sido allegado a la Junta el
7 de marzo de 2023 y se encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente,
solicitó que se le desvincule del trámite pues no tiene injerencia en la
satisfacción de las pretensiones.
El accionante allegó un escrito
en el cual se aportó una historia clínica de consulta del 24 de abril de 2023
en la IPS Renovar SAS en la cual se prescribió el uso de los medicamentos
escitolopram, quetiapina y clonazepam.
Ministerio del Trabajo Indicó que
no existe legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no tuvo ninguna
relación laboral con el actor y no se adelantó ningún trámite ante la
autoridad. Sin embargo, indicó que el actor contaba con los medios ordinarios
judiciales de defensa a su alcance.
Mediante sentencia del 18 de mayo
de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declaró improcedente
la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Estimó que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante
la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero que mas perjuicio
irremdiable requiere probar el JUEZ irresponsable si se trata de un trabajador
ENFERMO retirado en forma ineficaz y existen muchos pronunciamientos
constitucionales que el JUEZ conoce como operador de justicia y que esta
obligado a acatar y aplicar en toda acción de tutela para evitar ese perjuicio
irremediable del trabajador enfermo que solo vive de su fuerza laboral y que al
ser despedido o retirado en forma INEFICAZ esta eliminándose ese mínimo vital y
la SUBSISTENCIA no solo de el sino también de su familia y el JUEZ debe ser
investigado y sancionado por los delitos y las faltas disciplinarias y debe el
CSJ y la FISCALIA asumir de OFICIO las investigaciones sin necesidad de que se
compulsen copias ya que la justicia esta cada dia mas corrupta producto de la
neglitencia, de la pereza, de la apatia de los jueces corruptos y nadie hace
nada para corregir
El accionante impugnó esta
decisión reiterando los fundamentos de la acción de tutela e indicó que no se
valoraron todos sus diagnósticos, entre los que se encontraba el relativo a la
ansiedad generalizada.
En sentencia del 22 de junio de
2023[18] el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia
de primera instancia reiterando los argumentos allí expuestos. Al IGUAL que el
juez de primera instancia este JUEZ debe ser investigado y sancionado por la
CORRUPCION probada al no garantizar la PROTECCION especial del trabajador
retirado enfermo al no aplicarse las ratio decidendis tantas veces debatidas y
conocidas por jueces y que son ordenes impartidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y
si no existe la ARGUMENTACION SUFICIENTE el juez esta cometiendo delitos y
faltas disciplinarias que no pueden quedar impunes ya que la justicia deben
garantizarse y jamás negarse y para ello están los jueces y los magistrados y
si la corrupción los lleva a separarse de ese deber deben ser investigados y
sancionados
La magistrada Cristina Pardo
presentó una insistencia sugiriendo la selección del expediente. Consideró que
se cumplían dos de los criterios de selección previstos en el artículo 52 del
Acuerdo 02 de 2015. Primero, existía urgencia de proteger un derecho
fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial.
Mediante auto del 30 de octubre
de 2023, la Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Diana
Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió seleccionar para revisión
los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para
que fueran fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio,
presentaban unidad de materia.
Sin embargo, a través del Auto
A-3160 de 2023 la Sala Novena de Revisión dispuso la desacumulación de los
expedientes al considerar que, si bien ambos casos versaban sobre el derecho a
la estabilidad laboral reforzada, se alegaban fueros diferentes de protección.
Mediante auto del 18 de diciembre
de 2023, notificado el 12 de enero de 2024, el magistrado ponente decretó
pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con tres ejes
temáticos: (i) la situación socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un
proceso ante la jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial
médico del accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.
El accionante Informó que no
cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible
trabajar. Señaló que a diario toma
diversos medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel,
pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno”
y cuando tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos
medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de
estómago y de cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive con su esposa y
sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su
situación económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio
Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en
muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres
alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de
panela.
Manifestó que se encuentra en
tratamiento por psicología, con una valoración al mes, y psiquiatría, con
valoración cada tres meses. Además, refirió que tiene pendientes exámenes de
endoscopia y ecografía pues la gran cantidad de medicamentos que consume a
diario pueden ser nocivos para su hígado.
Afirmó que la empresa conocía de
sus patologías pues “cada cita que tenía yo llevaba copia y me daban recibido”.
Adicionalmente, sostuvo que el día que fue despedido tenía control por
psiquiatría en la IPS Equivida, por lo que se le notificó vía WhatsApp.
Indicó que no ha presentado una
demanda ordinaria laboral pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que
cuenta con otros medios de defensa, “no puedo conseguir casi para la comida,
ahora para pagar a un abogado”.
EPS Capital Salud informó que
desde el 20 de mayo de 2022 ha emitido seis incapacidades al accionante:
(i) Del 20/05/2022 al 22/05/2022
por dolor en el pecho.
(ii) Del 01/08/2022 al 02/08/2022 por
lumbago no especificado.
(iii) Del 23/10/2022 al 25/10/2022 por
dolor en el pecho.
(iv) Del 10/01/2023 al 12/01/2023 por
ansiedad generalizada.
(v) Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por
ansiedad generalizada.
(vi) Del 27/06/2023 al 26/07/2023 por
ansiedad generalizada.
Seguros Bolívar dijo la
aseguradora presento un informe
detallado del accidente sufrido por el actor. Indicó que el 22 de julio de 2022
el accionante acudió al Hospital de Granada por dolor lumbar y afirmó que se trató
de un accidente de trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que el
trabajador ha presentado dos versiones. Inicialmente dijo que (…) en el
trayecto de salida del trabajo hacia la casa iba en un vehículo que no es
suministrado por la empresa y al pasar un sobresalto el sintió dolor en la parte
lumbar. Pero luego dice que el 13 de julio alzando un poste sintió dolor en la
parte baja de la espalda, lo cual no fue reportado oportunamente”.
Con fundamento en lo anterior, el
6 de septiembre de 2022 el actor recibió por parte de la ARL el diagnóstico de
lumbago no especificado origen no accidente de trabajo mediante el dictamen
1117521857-9134. El 5 de enero de 2023 la Junta Regional de Calificación del
Meta calificó al actor mediante el dictamen 202300007 y determinó como
diagnóstico lumbago no especificado con origen en accidente de trabajo. Esta
calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
en dictamen 1117521857 - 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de
2023 la ARL emitió calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del
actor, calificándolo con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de
Invalidez del Meta mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.
Por último, la aseguradora indicó
que el empleador sí conocía de los diagnósticos del actor pues esta realizó el
reporte del accidente de trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como
al accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL.
Además, informó que no se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue
calificada en un 0.0%.
La empresa accionada aportó el
expediente laboral del accionante y relató las condiciones del contrato que
había suscrito con este. Adicionalmente, indicó que, si bien existían otras
obras en la empresa en curso, no podía vincular al empleado a estas pues “ya
habían comenzado con el personal que se postuló por el servicio público de
empleo”.
Sostuvo que para el momento del
retiro, el actor “no tenía incapacidad vigente, contaba con alta médica sin
restricciones ni recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de
condiciones a los demás trabajadores” y que “lo mantuvo en varios contratos,
reubicándolo para superar las barreras que le impidieran laborar”.
Afirmó que para el momento de la
desvinculación el accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo
tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran
como barrera alguna para laborar”. A partir de esto argumentó en general que el
actor no contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada pues sus
diagnósticos de salud ya habían sido superados y él no tenía afectación para
trabajar.
La CORTE deja constancia que (i)
referirá el contenido básico del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
motivos de salud y (ii) precisará el alcance de tal derecho cuando existen
diagnósticos por la afectación de la salud mental. Luego de ello (iii)
resolverá el caso concreto.
Es importante realizar una
aclaración preliminar. Algunos de los asuntos que se estudiarán corresponden a
materias en las cuales la jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus
aspectos centrales. Por lo anterior, las consideraciones serán breves y tienen
el objetivo de hacer explícitas las reglas de decisión.
Generalidades del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Dice la CORTE que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el artículo 13
de la Constitución, el cual establece la obligación para el Estado de proteger
especialmente a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Además, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el artículo 6 del
Convenio 158 de la OIT[33] y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos.
Finalmente, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Específicamente, en la Sentencia
SU-087 de 2022 la Corte indicó que esta garantía se consagró (i) “para lograr
que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su
condición económica, física o mental” y (ii) para cumplir las exigencias
adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad.
Recientemente, en la Sentencia
T-378 de 2023 la Corte calificó la estabilidad laboral reforzada como “un
derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son
más propensos a sufrir discriminación en el ámbito laboral”. Además, a través
de múltiples pronunciamientos de salas de revisión y de la Sala Plena la Corte
ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido
estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta.
Criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por
salud
Tres condiciones necesarias que
deben verificarse para activar la protección
Que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación.
Cuatro posiciones y relaciones
garantizadas derivadas del fuero por salud
Derecho a que no existan despidos
discriminatorios
Derecho a permanecer en el
empleo.
Deber del empleador de solicitar
autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.
Derecho a que se presuma el
despido discriminatorio.
La Corte encuentra oportuno
realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Primero, este no es un derecho de carácter absoluto. Un trabajador que goza de
este fuero puede ser desvinculado si existe una razón objetiva y que no
responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificación siempre
debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de
determinar su validez en función de los derechos del trabajador.
Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que:
“Exigir a un empleador acudir a
la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un
trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es
desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación
en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra
habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la
relación laboral obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario precisar
que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en
situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud.
Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección
“se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar
sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea
considerada como una discapacidad”.
Por último, la Corte ha
reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral
reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta
posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar
el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el
pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y
(iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso
de reubicación.
Respecto de la orden de
reintegro, la misma providencia precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es
procedente si el accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe
desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el
empleador debe garantizar la reubicación en otras funciones. Tercero, debe
valorarse en cada caso concreto si esta orden es fácticamente posible. Cuarto,
la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la
función que desempeñaba el trabajador; (b) la naturaleza jurídica del
empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así como la capacidad del
empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los
trabajadores.
La estabilidad laboral reforzada
por diagnósticos de salud mental dice la CORTE que el derecho a la salud
comprende tanto las afectaciones fisiológicas como las mentales.
Específicamente, esta corporación lo ha definido como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
La jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral
reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se
reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de
ansiedad.
Sentencia T-372 de 2012. Se
conoció el caso de un ciudadano con diagnóstico de “trastorno de ansiedad”
ocasionado por estrés laboral y que había sido desvinculado del cargo que
ocupaba. La Corte afirmó que “al retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones,
la entidad accionada terminó excediendo los límites que la ley y la
Constitución le imponían sobre un sujeto de especial protección constitucional,
atendiendo las particulares condiciones de salud que permitían identificarlo
como una persona con discapacidad”.
Se concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-494 de 2018
Se estudió el expediente de una
persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía
a citas médicas de control por su patología y tuvo que acudir a urgencias en
diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no cumplir las metas
comerciales de la empresa, a pesar de que informó a su empleador que el bajo
desempeño se debía a su patología. La Corte consideró que la desvinculación
“fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atención únicamente a la
condición médica del tutelante, apartándose de esta forma el empleador del
contenido constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad
laboral reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras
permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la
autorización respectiva de la Oficina del Trabajo”.
Se concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de
la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-041 de 2019
Se protegió a un accionante que
desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre
otros, como consecuencia de un accidente de trabajo. Durante varios días se
encontró incapacitado y fue calificado con una PCL del 28%. El empleador
dispuso su desvinculación unilateral. La Corte evidenció que “el actor padece
de unas enfermedades que le ocasionaron disminución física y psíquica
(situación de discapacidad) y que estas a su vez limitaron sustancialmente la
posibilidad de ejercer las funciones contratadas”
Se concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de
la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-424 de 2022
La Corte conoció el caso de una
ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística
episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al
empleador. La empresa en la que laboraba la desvinculó afirmando que había
recibido varias quejas de clientes y se habían presentado errores en el
desempeño de sus funciones. Esta corporación sostuvo que “era necesario para
garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de
trabajo analizara su condición de salud mental crónica e invisible, de tal
manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se trataría o no de un
despido discriminatorio”.
Se concedió el amparo, se ordenó
el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-381 de 2023
Se estudió un expediente en el
cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad
generalizada” y “trastorno delirante” derivados del estrés laboral y la alta
carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa
y con el pago de la indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el
vínculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador,
a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba
en tratamiento por la especialidad de psiquiatría”.
Se concedió de manera transitoria
el amparo y se ordenó el reintegro del accionante.
A partir del anterior recuento
-que no agota la totalidad de asuntos juzgados por la Corte- es posible
concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud mental, la
cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para
personas con este tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario
contar con autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la
desvinculación de las personas que cuentan con este fuero. Las salas de
revisión de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio judicial
que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago de los
salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
Jesús David Escobar presentó
acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas
Ltda. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, debido a que la empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba
en tratamientos médicos y en proceso de calificación de la pérdida de capacidad
laboral.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías,
Meta, en segunda, declararon improcedente
en forma IRRESPONSABLE y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que
deben ser investigados y sancionados y NEGARON el amparo por carecer del
requisito de subsidiariedad cuando existen infinidad de sentencias que ordenan
a los jueces protejer a los vulnerables trabajadores despedidos o retirados en
forma inenfiza sin obligarlos a acudir a la demanda laboral por ser un proceso
largo y carecer de recursos para hacerlo y es urgente la protección del débil
trabajador PERO si no se sanciona a estos corruptos jueces la justicia seguirá
negándose y se seguirá burlando de los débiles trabajadores despedidos y los
empleadores, las aseguradoras, las ARLs, los FONDOS DE PENSIONES, las EPSs y
demás corruptos incluidos los funcionarios del MINTRABAJO seguirán permitiendo
el abandono de los vulnerables trabajadores enfermos. Afirmaron que el actor
contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando ese PERJUICIO esta probado por
el solo hecho de perder su única fuente de ingresos que le genera el MINIMO
VITAL y la SUBSISTENCIA y no solo al trabajador sino también a su familia y que
no cuenta con recursos para pagar abogados que litiguen a su favor y es la
acción de tutela el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos fundamentales.
En la Sentencia T-131 de 2023, se
reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de
quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”. Esto encuentra sustento en
el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso concreto, el actor se
encuentra en una situación de subordinación frente a la empresa Montajes
Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Lo anterior, por cuanto esta es la entidad
empleadora y que decidió terminar unilateralmente su contrato laboral.
No se cumple frente a la IPS
Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las
pretensiones de la acción de tutela están estrictamente encaminadas a obtener
el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las
entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud de
satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En
consecuencia, se les desvinculará de la presente acción.
La acción de tutela se presentó
el 5 de mayo de 2023 y su desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 2023. En
este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos,
término que se evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se
presentó la negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a
su petición del 23 de marzo de 2023.
En principio, la acción de tutela
es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o
acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto
mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo
anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de
naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para
adelantar pretensiones relacionadas con este derecho.
Sin embargo, dada la naturaleza
constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el mandato de
igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de Estado social,
la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la
protección de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 se
afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia
cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral
reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en
situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”.
En el caso concreto, está
acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la
situación de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagnósticos de
lumbago no especificado, trastorno de estrés post traumático y trastorno de
ansiedad generalizada. Además, sobre su estado de salud indicó (i) que los
medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias,
mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general y están
afectando su hígado y (ii) que “últimamente he estado muy enfermo ya que me
desespero mucho, vivo con constante miedo y muy estresado”.
Sobre el riesgo de su mínimo
vital, se tiene que el accionante afirmó que (i) vive con su esposa y sus tres
hijos menores de edad; (ii) su situación económica es precaria puesto que han
logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa Familias
en Acción y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han
logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han
tenido días en los que solo consumen agua de panela. Adicionalmente, consultado
en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al régimen
subsidiado en salud como cabeza de familia y está clasificado en el grupo B2 –
pobreza moderada en la base de datos del Sisbén.
Así las cosas, en virtud de su debilidad
manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del mínimo vital, el
mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos del
accionante y el amparo es procedente.
En suma, la Corte considera que el amparo es
procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, los jueces de
instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir a los
jueces de instancia que “los jueces deben acatar la jurisprudencia de esta
Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de
procedibilidad”[48]. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo
como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso
concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de
tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten
razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio
ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados.
La empresa vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada del accionante Y la sala Sala Novena de Revisión encuentra
que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jesús
David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un incumplimiento de los
deberes que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cabeza de los
empleadores para casos como el presente. La anterior conclusión se apoya en la
verificación de las tres condiciones necesarias para la activación del derecho
antes señaladas.
(i) Que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades
La Corte considera que las patologías del
accionante le dificultaban el normal y adecuado desempeño de sus funciones por
cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la relación laboral el
actor tuvo que acudir a múltiples citas médicas por sus patologías.
Específicamente, acudió a terapias físicas en los días 15, 17, 18, 21, 23, 24,
25 y 28 de noviembre de 2022[49] y los días 20 y 22 de enero de 2023. Además,
desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que acudir a citas
de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su estado de
salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas el 23 de
octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de 2023 y el
21 de febrero de 2023.
En segundo lugar, el diagnóstico
de “trastorno de ansiedad generalizada” del accionante tiene la capacidad de
afectar el adecuado desempeño de sus funciones. Sobre dicho trastorno el Anexo
Técnico del Decreto 1507 de 2014, - Manual Único para la calificación de la
PCL, indica lo siguiente: “Está caracterizado por un estado persistente de
ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de
situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos
seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo
menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2.
Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en
blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.
A partir de esta definición, que
ha sido adoptada por la Corte en decisiones anteriores, puede inferirse que el
desempeño del accionante podría verse afectado. Los síntomas señalados pueden
implicar falta de concentración o el surgimiento de otros obstáculos para
adelantar adecuadamente su trabajo. Además, se encuentra acreditado en el
expediente que el 3 de enero de 2023, en medio de la jornada laboral, tuvo que
acudir a la sede administrativa de la obra en la que trabajaba pues presentaba
“dolor de pecho, palpitaciones rápidas y fuertes, (...) temblor en extremidades
superiores (manos)”.
Adicionalmente, en su respuesta a
la acción de tutela y al auto del 18 de diciembre de 2023, la sociedad
accionada únicamente controvirtió los diagnósticos del actor de manera general
y abstracta, indicando que estos no le impedían trabajar. Sin embargo, de
ninguna manera mostró cómo el actor ya no se encontraba afectado por sus
patologías ni qué ajustes razonables se adoptaron para evitar la imposición de
barreras en atención a los diagnósticos. Debe insistirse que, como se evidencia
en el expediente, el accionante presentó episodios en los que tuvo que acudir a
la sede administrativa por molestias.
En tercer lugar, durante la
vigencia del contrato el actor recibió incapacidades tanto por el diagnóstico
de lumbago como por el relativo a la ansiedad generalizada. En su respuesta al
auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la EPS del accionante reportó las
siguientes incapacidades relacionadas con estos diagnósticos: (i) Del 01/08/2022 al 02/08/2022
por lumbago no especificado.
(ii) Del 10/01/2023 al 12/01/2023 por
ansiedad generalizada.
(iii) Del 13/01/2023 al 19/01/2023 por
ansiedad generalizada.
En cuarto, y último lugar, el
modelo social de la discapacidad impone una nueva forma de valorar la
afectación en salud que no se relaciona con la pérdida de PCL. Como se ha
indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la garantía se extiende
a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a
determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de
dicha limitación”. En la Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte: “Gozan de la
garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del
despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida
capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que
afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del
impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i)
la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha
sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales
que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales
fue inicialmente contratado”.
Respecto del caso concreto
considerado por la CORTE en la tutela, si bien el actor fue calificado con una
PCL del 0% en relación con su diagnóstico de lumbago, esto no implica que no
goce de la protección. El accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades
y es posible inferir razonablemente que sus diagnósticos le impedían el
desarrollo normal de sus funciones. En todo caso, la calificación de la PCL
versó sobre el diagnóstico de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos
relacionados con la salud mental del actor y por ello deben ser investigados los
funcionarios de la ARL, de la JUNTA y otros peritos corruptos que no
calificaron en forma integral y que valoraron solo lo que les interesaba para
proteger la corrupción y proteger a las aseguradoras que pagaron por ese
dictamen y evadieron la ética, su profesión y dejaron de cumplir con el deber
de valorar en forma total, actual e integral y se apartaron de los principios y
valores que les establece la condición de PERITOS ETICOS y PROFESIONALES y
deben ser investigados pero sancionados para que las victimas radiquen el
incidente de reparación integral y sean indemnizados pues no se puede jugar con
la suerte de un trabajador enfermo y dejarlo abandonado producto de un dictamn
corrupto producido con esa falta a la etica.
No son aceptables los argumentos
de la accionada cuando sostuvo que, para el momento de su desvinculación, el
accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con
restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para
laborar”. Lo anterior pues, si bien el actor no tenía recomendaciones
laborales, sí contaba con diagnósticos de salud que le impedían un adecuado
desempeño de sus funciones, había estado incapacitado en los días anteriores a
la desvinculación y se encontraba con procedimientos médicos en curso, como las
valoraciones por psicología y psiquiatría.
Los diagnósticos de salud mental,
que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan
incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que estas
enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no
implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de
debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de
estabilidad laboral reforzada.
Los argumentos relacionados con
la finalización del contrato del trabajador debían ser revisados por el
inspector del trabajo. Esta revisión constituye un instrumento fundamental para
contrarrestar los riesgos de discriminación y, al mismo tiempo, ofrecer
relativa certidumbre a la actuación del empleador. Se trata de un muy
importante diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la relación
laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de
trabajo. No es un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su
desarrollo de un modo compatible con la función social que le adscribe el
artículo 333 de la Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al
inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y
aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse.
Se insiste que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa
privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado
para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden
económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por
asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la
Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los
trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
La corte en el caso concreto
Primero, se revoca las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, Meta, en las cuales se declaró improcedente la acción de
tutela y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la estabilidad
laboral reforzada del accionante.
Segundo, se declarará que se
configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la
sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se ordenará a la empresa accionada
el reintegro del accionante -si este así lo quiere- en un cargo de iguales o
mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a sus condiciones
de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el accionante deberá
recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
La Corte considera que es posible proferir la
orden de reintegro a partir de la valoración de los tres elementos enunciados
en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta providencia. Se tiene que:
(i) el trabajador puede desempeñar sus funciones mediante la aplicación de
ajustes razonables o podría ser reubicado en otro cargo con la adecuada
capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica de derecho privado que,
además, (iii) continúa en la prestación de servicios de construcción y tiene
otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría asignarse labores al
actor.
Tercero, se condenará a la
empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en
que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180
días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Con todo respeto les solicito el
favor de valorar este precepto vinculante y obligatorio y decidir sobre cada
una de mis PRETENSIONES ampliamente indicadas y pedidas en mis derechos de petición
y en este DE INSISTENCIA y REPETITIVO y
favor decidir considerando las RATIO DECIDENDIS sobre retiro ineficaz o de
trabajador estando enfermo y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO como es mi
caso concreto
Favor registrar a la ONG FENALCOOPS
como la ORGANIZACIÓN defensora de los derechos de las victimas, de los
vulnerables y de los discapacitados y bajo ese registro favor remitir a su
correo las respuestas para que sus abogados se notifiquen y adelanten las acciones
que estimen conveniente y favor registrar el correo electrónico
fenalcoopsas@gmail.com y también remitir a los otros correos
registrados y a la dirección registrada
FENALCOOPS es su ONG defensora de
los derechos humanos y trabaja por las victimas en todo el territorio nacional
y su oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO
Con admiración y respeto
atentamente
NAIRO SARAGOZA
c.c. No.

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