insistencia revision tutela retiro ineficaz
Pasto, 23 de Julio de 2024
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS
E.S.C.E.
REF: Insistencia PETICION revisión MI TUTELA radicada con No.
_____
Favor impulsar PROCESO y AMPLIO argumentos de la
DISCAPACITADA, vulnerable, ENFERMA y MADRE CABEZA DE FAMILIA
Favor CONSIDERAR la CONDICION de INDEFENSION y de ALTA
VULNERABILIDAD de la TRABAJADORA retirada estando enferma y sin permiso del
MINTRABAJO
Suplico se ORDENE mi reintegro SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y
requiero con URGENCIA que los SGSST, salud ocupacional y la ARL POSITIVA SA
asuma con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA las atenciones que requiere el ENFERMO
TRABAJADOR que todos los DIAS sufre y requiere con esa NOTA DE URGENCIA las
atenciones en respeto a su DIGNIDAD HUMANA- Requiere de un TRATO URGENTE de los
Honorables Magistrados
Favor considerar la EL critica y aguda llamada STRESS
POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO
REF: ACCION DE TUTELA No. ____ para REVISION
Accionante: MARIA DEL
PILAR SILVA CORAL
Accionados: EXPRESO
SAN JUAN DE PASTO – ARL POSITIVA SA - MINTRABAJO – JUEZ CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO –
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Y OTROS
MARIA DEL PILAR SILVA CORAL persona mayor de edad,
domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No- 30.725.243 de Pasto, en mi condición
de TRABAJADORA ENFERMA y DISCAPACITADA asisto con INSISTENCIA y con petición
especial ante su señoria con el respeto
que se merece para solicitarle el favor de IMPULSAR el proceso de tutela y ORDENAR la REVISION por tratarse
de un asunto de suma importancia por considerarlo de interés constitucional y
para UNIFICAR jurisprudencia respecto a la INEFICACIA de los RETIROS donde jueces
y magistrados corruptos como los denunciados no aplicaron las ratio decidendis
y no argumentaron ni motivaron su decsion corrupta que los aparto de esas ratio
obligatorias y vinculantes y considerar por favor como especial, la norma del
discapacitado para PROTEGERME y brindarme la JUSTICIA que me fue negada por la
JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL desconociendo mi alto nivel de vulnerabilidad
como enferma, discapacitada, y desconocieron mis fueros especiales de MADRE
CABEZA DE FAMILIA, de PREPENSION por ser ya de la TERCERA EDAD y otros fueros
que indico en mi tutela pero que a la JUEZ y a los MAGISTRADOS nada les importo
centrarse en la CORRUPCION y apartarse alegremente de las RATIO DECIDENDIS pero
sin argumentar en forma suficiente su decisión errada y favor compulsar copias
para que se investiguen esos actos corruptos y de violación directa de la CN,
de la LEY y de los TRATADOS INTERNACIONALES
Tengo Honorables Magistrados de la CORTE uno de los problemas
mas graves de todo trabajador que es la EL, llamada STRESS POSTRAUMATICO
LABORAL que no fue o mejor NO QUISO valorar la ARL POSITIVA SA ni por la JUNTA
y el empleador demostrando en forma amplia la CORRUPCION que se maneja en
nuestro medio y se apoyan en forma solidaria y violan en forma descarada la CN,
la LEY y los TRATADOS y nadie dice ni hace nada frente a tanta corrupción sin
controles
Es que Honorables Magistrados cuando existe cualquier
enfermedad o trabajador enfermo en toda empresa no se debe retirar o despedir
sino que se debe colocar todo el sistema de salud ocupacional; todos los SGSST;
todos los métodos de la ARL y a nada se debe renunciar para ATENDER al enfermo
trabajador PERO jamás les esta permitido ABANDONAR a su suerte a su TRABAJADOR
ENFERMO pero en PASTO se esta aplicando a todos los niveles la CORRUPCION y mas
aun es agudo en la JUSTICIA porque no solo fue la JUEZ, sino que repitieron los
MAGISTRADOS y dejaron abandonada a la TRABAJADORA ENFERMA sin ninguna opción y
desconocieron los fueros y nada se hizo por procuraduría, personeria, ni fiscalía
y espero encontrar apoyo en la CORTE CONSTITUCIONAL porque me encuentro abandonada,
sin recursos, sin opciones laborales por la vejez y las enfermedades y sin
fuentes de ingresos para el MINIMO VITAL mios, de mi anciana madre y desplazada
y de mi familia toda
Esta probado mi retiro INEFICAZ y hasta hoy no se ha probado
haber tramitado permiso del MINTRABAJO y que la señora JUEZ se aparto sin
argumentar en forma suficiente de las ratio decidendis tantas veces valoradas y
analizadas y fue secundada por los magistrados del tribunal y cometieron falta disciplinaria por la que
debe ser investigada y garantizarse a favor de la trabajadora la PROTECCION
ESPECIAL que requiere todo DISCAPACITADO y toda persona afectado en su dignidad
humana y favor recordar que todo trabajador RETIRADO estando enfermo como esta
probado en el expediente y que el EMPLEADOR acepto tal condición en
interrogatorio y en escritos que se encuentran aportados solo le quedaba el
deber de TRAMITAR permiso ante el MINTRABAJO para realizar el RETIRO de su
trabajador enfermo PERO omitio el deber y existe por tanto ese RETIRO INEFICAZ
que no nace a la luz del derecho y mantiene en las mismas condiciones de
vinculación vigentes antes de producirse el RETIRO y por ello sigo vinculada al
CARGO devengando salarios y prestaciones sociales y me asiste el derecho a
reclamar las INDEMNIZACIONES, la REPARACION INTEGRAL, las SANCIONES MORATORIAS
que se reclaman y demás derechos indicadas en las PRETENSIONES y que deben
liquidarse ULTRA y EXTRA PETITA como es el deber de TODO operador judicial
Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les solicito el favor
de considerar el estado critico de salud quien por problemas de salud y por
dificultades en sus tratamientos y procedimientos tuvo que aplazar diligencias
y adicional a ello en el JUZGADO se tardaron mucho tiempo para impulsar el
asunto y el trabajador sigue abandonado a su suerte con enfermedades crónicas,
terminales, progresivas, y que no tienen tratamientos por la falta de
atenciones del SGSST, de salud ocupaciona que no existe en el empleador y
también lo abandono la ARL POSITIVA SA que se presto para afiliar después de
generarse los problemas críticos y producto de la CORRUPCION y ahora no se quiere
atender en forma integral al TRABAJADOR enfermo con ENFERMEDADES LABORALES
criticas y con secuelas de ACCIDENTES LABORALES y si jamás ha existido en el empleador esos
SGSST, programas de salud ocupacional y
la falta del MODELO SOCIAL de atención al DISCAPACITADO y falta de los
PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL eso
HONORABLES MAGISTRADOS genero la CULPA
del empleador en la OCURRENCIA del AT y de las EL que hoy presento y que la ARL
ni el EMPLEADOR y mucho menos la JUEZ quisieron considerar al dictar sentencia
y NEGARON JUSTICIA y negaron la PROTECCION del ENFERMO y se apartaron sin
argumentar de los preceptos constitucionales y existe la COMISION de delitos y
faltas disciplinarias que deben ser investigadas
Insisto que esta probada la CULPA del EMPLEADOR y nada dijo
la JUEZ sobre esa culpa y negó la PROTECCION especial del ENFERMO y
DISCAPACITADO y negó justicia y debe ser investigada por su OMISION y debe
corregirse en la REVISION de mi tutela por cuanto también se negó justicia en
la IMPUGNACION o en la segunda instancia
y es necesario llegar a esas instancias
que fuere necesario pero en un estado social de derecho no cabe la INJUSTICIA o
la NEGACION DE JUSTICIA y los operadores de justicia corruptos deben ser
investigados
Me dirijo ante los Honorables
Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para INSISTIR y SUPLICAR por mi protección
y por esa JUSTICIA que me fue negada por la JUEZ y el TRIBUNAL. Insisto ante ustedes con todo respeto en el
favor de RESOLVER de fondo mis peticiones y resolver con nota de URGENCIA sobre
la ORDEN de REINTEGRO sin solución de continuidad por cuanto me estoy desesperando
y se esta profundizando el problema mental y de stress postraumatico laboral
con el que fui retirada con otras patologías probadas en mi historia clínica que
no quisieron valorar la juez y los magistrados
Favor considerar el estado critico
del enfermo trabajador y discapacitado pero adicional a ello es VICTIMA del
CONFLICTO y es DESPLAZADO y Honorables
MAGISTRADOS con todo respeto asisto ante USTEDES para INSISTIR en mi petición
de REVISION de mi tutela como necesidad constitucional y para proteger a un
vulnerable y discapacitado aplicando la ley del discapacitado y favor IMPULSAR
CON NOTA DE URGENCIA por la desesperación al faltarme ingresos y faltarme el
MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y decidir
en forma urgente aplicando las RATIO DECIDENDIS que negó aplicar la JUEZ de
primera instancia y los magistrados corruptos todos por VIOLAR la CN, la LEY y
favor realizar una valoración
equilibrada de las pruebas que fue negado por la JUEZ y favor considerar el
estado critico del enfermo trabajador para que se le alivie en forma urgente su
dolor y su sufrimiento ORDENANDOLE a su afiliadora actual y vigente que es la ARL POSITIVA SA que me califique y defina
en DICTAMEN cuan es la verdadera PCL, la verdadera fecha de estructuración y el
ORIGEN que no puede ser otro que el AT y la EL porque están probados y que se
le atiendan con esa NOTA DE URGENCIA en razón a que esta padeciendo muchos sufrimientos
y se le debe garantizar el respeto de su dignidad humana que se desconoció por
la JUEZ y por los Magistrados.
Favor considerar las confesiones, y
lo manifestado por la TRABAJADORA y considerar todo el tiempo que ha durado el
PROCESO por errores en el JUZGADO y que quiso trasladar la responsabilidad a la
DEBIL TRABAJADORA cuando existen infinidad de oficios de peticiones de
INSISTENCIA sin atenderse tales peticiones y favor colaborarle al enfermo
trabajador para que se le de tramite especial a este proceso por la URGENCIA en
aliviar los dolores y sufrimientos del débil y enfermo trabajador que además de
estar discapacitada
es desplazada y es MADRE CABEZA DE
FAMILIA, es de la TERCERA EDAD, no tiene opciones laborales por la edad y además
se desconocio el fuero PREPENSION y eso se constituye en faltas de la JUEZ y de
los MAGISTRADOS
Pido disculpas por tantas
insistencias PERO la dignidad del enfermo trabajador me lleva a volver a
INSISTIR por cuanto se encuentra abandonado por su empleador, por su ARL, por
SALUD OCUPACIONAL y ahora fue abandonado por la JUEZ Y POR EL TRIBUNAL y se espera la corrección de
todos esos vicios y errores en la revisión de mi tutela por la sala de revision
de la CORTE CONSTITUCIONAL
Favor realizar una valoración
integral de las pruebas y favor revisar los informes del perito psicólogo y del
perito PSIQUIATRA que no se quisieron considerar por la JUEZ ni por el TRIBUNAL
negando justicia en forma descarada y sin ninguna argumentación amplia y suficiente
para separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes
Favor ordenar el REINTEGRO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD, ordenar el PAGO de salarios y PRESTACIONES desde el
dia del RETIRO ineficaz hasta el dia de su reintegro con INCLUSION en nomina y
no olvidarse de ordenar pagar las sanciones moratorias previstas en los artículos
99 de la ley 50 de 1990, el articulo 65 del C.S.T y de l SS y también ordenar
la sanción por le no pago de los INTERESES a las cesantías y la INDEMNIZACION
por la CULPA en el AT y en las EL por no existir programas de salud
ocupacional, no existir SGSST, no existir programas desarrollados por la ARL
para prevenir el riesgo y no existir dotaciones adecuadas según el grado de
riesgo asumido y calificado pues jamás existio calificación del riesgo y todo
ello genero la CULPA del empleador y de la ARL
Con todo respeto les solicito el favor de CORREGIR los defectos
facticos, sustantivos y procedimentales que presenta la sentencia por cuanto ni
siquiera se quiso declarar la INEFICACIA del retiro por parte de la señora JUEZ
a pesar de estar probado el NO CUMPLIMIENTO de lo previsto en el articulo 26 de
la ley 361 de 1997 y eso se constituye
en violación directa de la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTENACIONALES sobre
derechos humanos y existe desconocimiento total de las RATIO DECIDENDIS
obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL
en sentencias que revocan decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de
MAGISTRADOS de los TRIBUNALES y de JUECES LABORALES conocidos estos actos como
desviados de la realidad probada y se constituyen en faltas disciplinarias y
hasta delitos que deben ser investigados y sancionados y registrar a mi cliente
como VICTIMA en los procesos que se adelanten por cuanto se le ha generado
graves daños y perjuicios y esta a la espera e vuestra decisión para seguir
adelante con las atenciones minimas que requiere el trabajador enfermo y
retirado en forma INEFICAZ y recuerden que la INEFICACIA no permite nacer a la
luz del derecho el RETIRO y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse el retiro y por ello mi cliente sigue vinculado
como trabajador dependiente y debe ordenarse en sentencia corregida el
REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios y
prestaciones con las sanciones moratorias, los intereses, las indexaciones, las
indemnizaciones incluidas las que debe cancelar el EMPLEADOR por la CULPA en la
existencia del AT y de las EL y favor
ORDENAR además que la ARL POSITIVA SA lo atienda con nota de urgencia y
lo valore, califique y defina en forma INTEGRAL, actual Y TOTAL la PCL en un
nuevo dictamen donde se determine esa CALIFICACION INTEGRAL y sin corrupciones
y con apego a la ética y al profesionalismo de los peritos y considerar que es
un enfermo con problemas críticos, vulnerable, de alta consideración y apoyo y
favor aplicar a favor del trabajador la LEY ESPECIAL del discapacitado y favor
considerar la LEY DEL PLAN llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde
existe un capitulo especial de atenciones especiales al DISCAPACITADO y todo
servidor publico tiene el deber de cumplir y hacer cumplir estas leyes so pena
de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos.
Señores MAGISTRADOS favor COMPULSAR
COPIAS ante las autoridades de investigacion por toda la negación de justicia,
por la separación sin argumentar de las ratio decidendis vinculantes y
obligatorias, por la NO GARANTIA REAL del acceso a la administración de
justicia y otros comportamientos probados en este proceso y favor CONSIDERAR la
condición especial del DISCAPACITADO y ENFERMO con enfermeades o secuelas
criticas como el stress postraumatico laboral Y ORDENARLE a la ARL que valore,
califique y atienda con urgencia al enfermo trabajador que aun sigue vinculado
como COTIZANTE a la ARL POSITIVA SA y emita dictamen nuevo y actual pero con
calificación INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin dilatar la atención del
enfermo trabajador y favor considerar la DIGNIDAD HUMANA que es el principal
derecho fundamental sobre el cual esta construido el FIN del estado social de
derecho y esta construida la CN de 1991 y sobre el cual están emitidas las
diversas ratio decidendis vinculantes y obligatorias y favor colaborarme
revisando todo el material probatorio considerar que no existe PRUEBA alguna
que indique el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de
1997 y no existen SGSST, no existe
programas de salud ocupacional y no existe un PLAN DE GESTION SOCIAL para
atender al DISCAPACITADO lo que obliga a reconocer la existencia de CULPA en la
ocurrencia del AT y de las EL y la ENFERMEDAD LABORAL de stress postraumatico
laboral que es considerara por la OMS como enfermedad laboral critica y
destructiva que genera otras EL que no quisieron valorar la ARL POSITIVA SA y
el EMPLEADOR por no contar con PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL ni contar con
SGSST y ha sido negativo al abandonar a su suerte al trabajador enfermp
Favor proteger por favor del DEBIL
TRABAJADOR y VULNERABLE y apreciar los graves perjuicios y daños producidos por
el empleador, por la ARL POSITIVA SA, por el SGSST que no existe y por SALUD
OCUPACIONAL que nunca opero en el caso mio y sancionar tanto a la ARL como al
EMPLEADOR por violar las normas minimas sobre riesgos laborales y salud en el
trabajo y considerar la NEGACION DE JUSTICIA realizado en la PRIMERA INSTANCIA
por cuanto existe una clara OMISION en la garantía de JUSTICIA cuando esta
probado el AT, las EL, la falta del SGSST, la falta de SALUD OCUPACIONAL y la
FALTA del PLAN DE GESTION SOCIAL para el DISCAPACITADO y existe total abandono
del enfermo trabajador y nada dijo la JUEZ sobre todos estos aspectos
Una segunda petición respetuosa a los
honorables magistrados es la de dictar nueva sentencia para corregir todos los
errores o defectos cometidos por la
señora JUEZ LABORAL y los MAGISTRADOS LABORALES que se suponen conocen ampliamente
el derecho laboral y de riesgos laborales PERO la corrupción no deja aplicar la
LEY sino considerar primero la CORRUPCION y considerar que esta PROBADO que fui retirada
sin el PAGO de los minimos derechos y solo se le realizaron abonos a sus
minimos derechos laborales y es lo que probaron los demandados en el PROCESO
pero la JUEZ se aparto de esa REALIDAD PROBADA y negó las pretensiones pero sin existir prueba
alguna sobre su pago y sin argumentar en forma suficiente su decisión errada y
se aparto de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso es delito y
falta disciplinaria por lo que deben ser investitados tanto la JUEZ como los
MAGISTRADOS del TRIBUNAL.
Por tanto deben considerar no solo el
pago de esos minimos derechos que son IRRENUNCIABLES y que no prescriben para
su cobro y existe abonos PERO no pagos
totales de las CESANTIAS y de toda
prestacion social y salarios; NO EXISTE pago total de ellas y se ha generado el
derecho a reclamar la sanción prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y
la sanción prevista en el articulo 65 del C,S,T y de la SS lo que la señora JUEZ no quiso valorar ni
considerar y negó derechos minimos del trabajador y favor revisar, reliquidar y
ordenar el pago por todo el tiempo laborado con los demandados que forman hasta
hoy un solo negocio
Favor considerar honorables
MAGISTRADOS todo el material probatorio debatido, analizado y todo el tiempo
que ha tardado el proceso en el JUZGADO y favor decidir sobre las pretensiones
de la demanda en justicia y considerando la LEY 361 de 1997 y todas las ratio
decidendis ampliamente debatidas por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante las
cuales revoca decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACION LABORAL y ha exhortado a esta corte para que no exija requisitos que
el articulo 26 de la ley 361 de 1997 ha previsto y favor considerar que si NO
EXISTE PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO para retirar al ENFERMO TRABAJADOR
como es el caso mio y ese retiro es INEFICAZ y el trabajador sigue vinculado a
su cargo y debe ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del
retiro hasta la fecha del reintegro y además debe ordenarse la REUBICACION
LABORAL con preparación previa para desempeñar el nuevo cargo y deben ordenarse nueva
calificación con ética, profesionalismo y valorando en forma INTEGRAL, ACTUAL Y
TOTAL y no por partes o una de tantas patologías sino incluir todas y calificar
mediante dictamen cual es la nueva PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN
y notificar de ese dictamen al
trabajador o a los abogados de la ONG FENALCOOPS como defensora de los derechos
humanos a la que me he afiliado para que proteja mis derechos fundamentales
violados en forma flagrante por la JUEZ y por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Favor considerar los fueros que la
JUEZ no quiso considerarlos ni valorarlos como lo es el FUERO ESPECIAL DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero especial de ser MADRE CABEZA
DE FAMILIA y en estado de total indefension y son fueros que todo operador de
justicia tiene el deber de considerarlos y decidir sobre ellos PERO la juez de
primera instancia ni el TRIBUNAL quisieron considerar y negó esa obligación. Tambien considerar el
FUERO por PREPENSION y mi edad para definir el FUERO DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD y DESPLAZADA
No existe el permiso tramitado ante
el MINTRABAJO para despedir o retirar al ENFERMO TRABAJADOR lo que hace que ese
retiro o terminación del contrato sea INEFICAZ y no produce efectos y debe
ordenarse el reintegro sin solución de continuidad y ordenarse el pago de
indemnización en términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Si existe una renuncia esta se dio por un
acuerdo que jamás se cumplio como esta probado y esta viciado el
consentimiento, NO EXISTE voluntad libre de vicios Y existe el estado critico
de salud y es el dolor y el sufrimientos los que llevan a aceptar una propuesta
sin cumplirse y eso hace nula la RENUNCIA y no ha nacido a la luz del derecho y
asi debe considerarse por ustedes señores magistrados de la CORTE
CONSTITUCIONAL al revisar mi tutela
Insisto que la RENUNCIA no es
voluntaria, esta viciado el consentimiento y la firme creyendo en una promesa y
por el dolor y el sufrimiento y la firma se hace obligada pero no voluntaria y en mi lecho de enferma y por ello NO existe UNA RENUNCIA sino un constreñimiento firmado
como TAL pero tratado como RENUNCIA sin serlo
Pero adicional a ello debe considerar
lo informado por los testigos presenciales cuando me observaron desmayada y
llamaron al gerente de la empresa EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA para que
visitara a su enferma trabajadora en el TERMINAL
No existe acto de BUENA FE por parte del EMPLEADOR al hacerle firmar a
un MORIBUNDO una renuncia con el pretexto de un REINTEGRO que no se cumplio y
estando totalmente delicada de salud y con fuertes dolores y sufrimientos y esa
renuncia no es libre, tiene vicios y esta afectada la VOLUNTAD y por ello es NULA
Señores MAGISTRADOS como pueden
probar existen vicios de ese consentimiento y no existe VOLUNTAD del trabajador
de firmar o presentar una RENUNCIA al cargo sino el único interés de aliviar su
dolor y sufrimiento y a la espera de un reintegro el 1 de abril de 2020
Recuerden que todo engaño que se realiza al ILETRADO trabajador no solo
produce malos comportamientos disciplinables sino también punibles que debe
llevar a compulsar copias por esos delitos y registrar a la trabajadora como
VICTIMA para que reclame la indemnización integral ante la FISCALIA
Existe un engaño del empleador hacia
el trabajador al aprovecharse de su
condición de enfermo para hacerle firmar una RENUNCIA que solo reclamaba sus
PRESATACIONES para atender su problema de salud y aliviar el dolor por cuanto
la ARL, el EMPLEADOR, su EPS, salud ocupacional y todo el sistema lo abandono
al verlo enfermo, con critico stress postraumatico laboral y ha denunciado los
hechos ante el MINTRABAJO, el
PROCURADOR, el DEFENSOR DEL PUEBLO, el PERSONERO y tampoco nada hizo la JUEZ LABORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO ni los MAGISTRADOS del TRIBUNAL para proteger al débil
trabajador y deben ser investigados y ustedes corregir la sentencia para que se
imparta justicia a favor del débil trabajador
Existen vicios en la renuncia y debe declararse nula lo que prueba
que existió un DESPIDO INDIRECTO y el retiro ineficaz por el fuero por salud
Por otro lado esta probado que los empleadores por los años de trabajo
solo le cancelaron unos valores y le
deben otros y deben pagar las sanciones moratorias que ya se generaron
Adicional a ello, existe la INEFICACIA DEL
RETIRO y por ello solicito el favor de declararla en sentencia y ordenar el
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD desde el dia del retiro o sea el 30 de
agosto de 2012, hasta el dia que sea incluido en nomina del empleador y
reubicado laboralmente según las capacidades y aptitudes del enfermo trabajador
con enfermedades que se generaron en el trabajo producto del AT y de EL y
producto de la falta de DOTACIONES, falta de los SGSST, falta de
prevención del riesgos, falta de
PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y falta del PLAN SOCIAL para ayudar al
discapacitado y demás factores que determinan la CULPA del empleador en la
OCURRENCIA o GENERACION tanto del AT como de las EL y favor ordenar EN
SENETNCIA a la ARL POSITIVA SA asuma el costo de las atenciones integrales que
le fueron negadas a pesar de tantas reclamaciones y que esas atenciones sean
permanentes, oportunas, continuas y sin dejar de costear cualquier medicamente, tratamiento,
procedimiento, cirugía y demás asi no este incluido en el POS por tratarse de
un enfermo terminal, crónico, progresivo, y critico que requiere de la atención
oportuna del estado, del sistema de salud, del empleador y de las
ORGANIZACIONES que dicen afiliar al trabajador enfermo pero que le negaron la
ATENCION INTEGRAL para sus dos enfermedades terminales y crónicas diagnosticadas
y ampliamente conocidas y además deben asumir el costo de los daños y
perjuicios causados por la OMISION.
Ademas debe ordenarse a la ARL asuma
con diligencia y oportunidad la calificación integral para definir mediante
dictamen cual es la PCL y si es igual o superior al 50% ordene la PENSION POR
INVALIDEZ o recomiende la REUBICACION LABORAL
Esta plenamente probado entonces que no
existen pagos y se ha generado el derecho
a reclamar las sanciones moratorias por el actuar de mala fe del
empleador.
Además debe declararse en sentencia la INEFICACIA del RETIRO y
ordenarse el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y el pago de salarios,
prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones, intereses, actualizaciones, indemnizaciones
prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 más las INDEMNIZACIONES por la
CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL. Pues no existen los
SGSST, ni salud OCUPACIONAL y nada de ello se probo en el PROCESO y en la
resolución del RECURSO favor valorar y decidir y no existe dotaciones adecuadas para el
trabajo peligroso o riesgoso, no existen elementos de previsión y protección
para evitar las EL y los AT, no existe preparación y capacitación del
trabajador previas a la realización de las actividades de riesgo, no existen
programas de bienestar social y de seguridad social en el negocio o
establecimiento de comercio de propiedad de los HERMANOS y PADRE CORAL y deben
asumir el costo de su irresponsabilidad
Con todo respeto solicito el favor de
garantizar a la aplicación de los preceptos de unificación sobre lo tantas
veces tratado por la CORTE
CONSTITUCIONAL cuando revoca sentencias laborales al no considerar la
INEFICACIA del RETIRO cuando el TRABAJADOR
se encuentra ENFERMO como es el
caso de mi cliente. Dice la CORTE en sus sentencias de unificación que no
IMPORTA el grado de la enfermedad, solo debe probarse que el EMPLEADOR conocia
de que su trabajador se encontraba enfermo al momento del RETIRO y no tiene que
probar que PCL tenía. Favor valorar las sentencias SU – 348 de 2022 y sentencia
SU – 087 de 2022 entre otros preceptos
que es lo mas reciente de jurisprudencia sobre la INEFICACIA del RETIRO
y es de OBLIGATORIO ACATAMIENTO de cualquier operador de justicia y de todo
servidor público y hasta los privados
Con el precepto SU – 087 de 2022 el
Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS magistrado ponente hace todo un análisis de los
hechos informados por el trabajador
tutelante y son similares o iguales al
caso de mi cliente y solicito se garantice el PRINCIPIO y DERECHO de igualdad
real y material
Dice en el caso concreto que el
trabajador fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de stress
postraumatico y otras enfermedades laborales como indica el informe pericial
del PSICOLOGO que no fue valorado ni considerado a pesar de estar aportado a la
TUTELA y el informe del MEDICO PSIQUIATRA que tampoco fue valorado por la juez
ni los magistrados negando justicia
FUI ABANDONADApor su empleador y por
la ARL lo que debe ser investigado y sancionado por los magistrados y asistió
dice por falta de información de los empleadores de haberlo afiliado a SALUD y
RIESGOS a los llamados curanderos yerbateros al no contar con la ayuda de sus
empleadores. Favor REVISAR con LUPA la fecha de afiliación real a ARL, a EPS, a
FONDO DE PENSIONES y al FONDO DE CESANTIAS y de allí pueden extraer la
INFORMACION REAL de la fecha de registro o afiliación para mirar que nunca fue
afiliado a tiempo al SISTEMA y solo cuando se dan cuenta del error lo afilian
acudiendo a la CORRUPCION y demás actos que deben ser investigados y
sancionados
El trabajador de que trata la sentencia de
UNIFICACION SU – 087 de 2022, radico al igual que mi cliente, demanda laboral
ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió
permiso de la autoridad laboral competente.
Pero la CORRUPCION pudo mas y le fue negado el REINTEGRO y la
declaratoria de INEFICACIA de su retiro y solo es la CORTE CONSTITUCIONAL quien
corrige el error de la CSJ sala de casacion laboral
Este proceso fue tramitado por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En primera instancia, se declaró
ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del
accionante.
Por su parte, el Tribunal indicó que “la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral
reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo
que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de
porcentaje de PCL pérdida de capacidad laboral sino que se extiende a aquellos
cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden
realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa
calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado
porcentaje”.
Así, el tribunal confirmó la decisión
del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
La empleadora, presentó recurso
extraordinario de casación por vía directa y dijo su apoderado que: (i)
interpretaron de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de
la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma
errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la
Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997.
Con estos argumentos la CSJ revocó
las dos decisiones tanto del JUZGADO como del
TRIBUNAL y negó justicia.
Argumentò en forma falsa y sin MOTIVAR en derecho que
“al momento del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad
laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni
siquiera moderado”.
Se tramito ACCION DE TUTELA contra decision
judicial para atacar la sentencia de la CSJ sala de casacion laboral y el juez
constitucional corrige el error judicial o el
defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial y por
violación flagrante de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad,
a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.
Argumento la accionante que en la
sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
I) Desconocimiento del precedente Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y
la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y la decisión no
atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia
T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de
salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y
SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta la pérdida de capacidad
laboral por el empleador no necesariamente debe darse a la terminación del
contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su
apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma
se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los
que se acredita el conocimiento del empleador.
En el caso de mi cliente el EMPLEADOR
conoció ampliamente el estado crítico de salud del trabajador, conoció de su
accidente laboral, conoció ampliamente sobre las enfermedades laborales y
hasta conoció de las incapacidades del
trabajador que dejaba en su reemplazo Debió la JUEZ en su sentencia ordenar el
REINTEGRO de esos valores cancelados por el ENFERMO TRABAJADOR para que lo
REEMPLASE porque el EMPLEADOR tiene el deber de REEMPLAZARLO con otro
trabajador y que la ARL asuma el pago de las INCAPACIDADES MEDICAS pero nada de
ello se decidio en la sentencia existiendo otro de los tantos errores cometidos
en la PRIMERA INSTANCIA que deben ser corregidos ya sea por via de tutela si no
hay justicia en las instancias laborales
Se sustenta la TUTELA también por II)
Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la
Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado
de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.
Además dice la accionante que la decisión de
la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros
trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la
Corte Constitucional.
Finalmente, aseguró que las
restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboración de la Corte
Suprema de Justicia pero que “ante la Constitución Política, artículo 13 y
frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral
reforzada no dejan de ser una decisión discriminatoria”.
Solicitó que se revoque la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se
profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y respete las
sentencias de primera y segunda instancia.
La corte al resolver la TUTELA
mediante la SU-087 de 2022, se refirió a la sentencia C-590 de 2005, en la que
estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales
específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y dijo que estos han sido reiterados en
múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada.
También se refirió a las sentencias
T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019. Entre otros requisitos sobre la
PROCEDENCIA de la ACCION DE TUTELA se refirió a que en una sentencia existan
irregularidades procesales entre otros aspectos
Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho
causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las
decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y
(viii) violación directa de la Constitución.
Se refiere la Corte a la
sentencia C-836 de 2001 y a la
sentencia SU-354 de 2017, para referenciar la importancia prevalente de la
jurisprudencia constitucional, y dijo que no es en todos los casos que los
jueces deban acogerse al precedente judicial constitucional siempre que MOTIVEN
en derecho el apartarse de ellos y frente a esta separación del precedente la
Corte indicó, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que “una vez identificada
la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse
de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique
las razones del apartamiento” explicando, por ejemplo,, un “desacuerdo con las
interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente” o la
“discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.
Dijo la Corte Constitucional y asi ha
reiterado en sus sentencias que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que
realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de
interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”
Igualmente, al estudiar el mecanismo
de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de
2011 sostuvo que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de
unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben
incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte
Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la
resolución de los asuntos de su competencia”
Finalmente, en la sentencia SU-354 de
2017 señaló que “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de
derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que
sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la
guarda de la supremacía de la Constitución”
Frente a la especial fuerza de este
precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018. En dicha
oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos proferidos en control
abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, ‘debido a
que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que
su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”.
La CORTE a unificado los criterios sobre el
FUERO de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y sobre la INEFICACIA del
RETIRO de un trabajador enfermo y las ultimas sentencias de UNIFICACION son la
SU – 348 de 2022 y la Sentencia SU- 087/22, entre otras y con el debido respeto
solicito al juez el favor de decidir con fundamento en las RATIO DECIDENDI
indicadas por la CORTE en estas sentencias de unificación que son VINCULANTES,
de obligatorio acatamiento de todo operador judicial y de todo servidor publico
y son garantes del derecho de
igualdad y del principio de
ESTARSE A LO RESUELTO EN DECISIONES JUDICIALES sobre casos iguales al de mi
cliente porque ha manifestado la CORTE que ante hechos iguales, se debe tomar
la misma decisión judicial. Favor ordenar el reintegro sin solución de
continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones DEL
ARTICULO 26 de le ley 361 de 1997, sanciones moratorias, y las indemnizaciones
por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de la EL. Favor ordenar a
la ARL califique con nota de urgencia y
defina la PCL y mientras dura este proceso se ordene la REUBICACION LABORAL.
En la sentencia de Unificación nº
087/22 el Magistrado ponente Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la Corte
Constitucional, formula reparos a los
magistrados de la CSJ al revocar dos sentencias sobre derechos laborales
ciertos y sobre la INEFICACIA DEL RETIRO de un enfermo sin probar la PCL y dice
que la ley 361 de 1997 no exige probar PCL para demostrar que está enfermo el
trabajador y mas aun si tiene dos enfermedades
terminales, crónicas, y diagnosticado como consecuencias de AT y EL.
Sobre la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por salud se refiere el MAGISTRADO de la CORTE y dice que el artículo 13 de la Constitución
impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el
mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición
económica, física o mental.
Dice que para cumplir con esta
exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula
de Estado Social, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La
estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad
de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada
con su condición”.
Esta garantía también es reconocida en el
ámbito del derecho internacional. En la Observación 18 del Comité de Derechos
Humanos se indica que “en virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del
artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en
la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física o mental,
estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra
naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del
derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.
Igualmente, el artículo 6 del
Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo
de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de
terminación de la relación de trabajo”.
En atención a este mandato, el
legislador profirió la Ley 361 de 1997, y es el artículo 26 de esta norma el que incluye la garantía de la estabilidad
laboral reforzada
Honorables magistrados de la CORTE
CONSTITUCIONAL se dirige a ustedes una ENFERMA TRABAJADORA, EN ESTADO DE
DISCAPACIDAD, en alto nivel de vulnerabilidad, con una enfermedad silenciosa
mental llamada stress postraumatico laboral agudo Y QUE SUFRIO ACCIDENTE
LABORAL y no se le quiso tratar por la arl POSITIVA SA ni por salud ocupacional
de la empresa por no existir ni por los SGSST por no existir y fui encontrada
desmayada por el gerente de la empresa empleadora y propone reintegro después de
tres meses y siendo tan fuerte el dolor y el sufrimiento me convence con
engaños para que renuncie lo que hace que esa renuncia sea NULA y el retiro sea
INEFICAZ
Con todo RESPETO les solicito el
favor de atender la SUPLICA de esta trabajadora enferma de REVISAR SU TUTELA y
revisar en forma integral las pruebas dejadas de valorar por la JUEZ y los
MAGISTRADOS del TRIBUNAL y valorar ese olvido de la ARL y del EMPLEADOR y
considerar mi vejez, mis fueros y protegerme ordenando mi reintegro y ordenarle
a la ARL que me califique pero en forma integral y con ética
Importante resulta advertir que las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas
en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para
estabilidad laboral reforzada
Existía total afectación psicológica
o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral
producto del conocimiento de las dos enfermedades terminales, crónicas y
progresivas que hasta hoy lo tienen sufriendo y conoce ampliamente la señora
juez y los empleadores. Todo esto le ha generado una nueva enfermedad llamada
estrés laboral que genera graves
quebrantos de salud física y mental y lo preocupa al trabajador por la
falta de oportunidades laborales al estar enfermo
Al menos en SOLIDARIDAD los
empleadores no debieron despedir a su trabajador enfermo sino orientarlo y
guiarlo para que el SISTEMA DE RIESGOS LABORALES y específicamente la ARL
POSITIVA SA lo atendiera en todos sus problemas de salud y esta le cancele las
INCAPACIDADES LABORALES por el tiempo que dure la enfermedad o hasta que se
pueda pensionar por INVALIDEZ. Es que no es el empleador el que asume el COSTO
sino la ARL pero como nunca se le informo al trabajador haberlo afiliado o fue afiliado después de conocer
el AT, la situación se le complico a la
familia CORAL por no cumplir con las normas sobre riesgos laborales
Otro aspecto que indica que el
EMPLEADOR si conocía del problema de salud o de estar enfermo su trabajador
antes del retiro es que se encontraba en
tratamiento médico
Esta probado que la condición de
debilidad manifiesta fue ampliamente conocida
por el empleador mucho tiempo
antes del DESPIDO y el dia del despido o retiro en el escrito que le hacen
firmar con engaños al trabajador asi lo deja constando
Para concluir señores MAGISTRADOS con
todo respeto le solicito el favor de considerar la LEY del DISCAPACITADO,
considerar las RATIO DECIDENDIS sobre retiro ineficaz de todo trabajador
estando enfermo como lo estuvo y esta MARIA DEL PILAR SILVA CORAL y compulsar
copias para que se investigue los COMPORTAMIENTOS REPROCHABLES probados y que
se registre a MI COMO TRABAJADORA victima de los delitos y las faltas
disciplinarias para radicar el INCIDENTE de reparación integral
Favor resolver de fondo sobre las
pretensiones e Insisto en la
modificación de la SENTENCIA y la COMPULSA DE COPIAS considerando que todo
servidor publico que conozca de delitos o faltas disciplinarias tienen el deber
de denunciarlas y compulsar copias remitiendo todas las pruebas de que disponga
Favor ORDENAR que se expida a mi favor por la ARL y por el SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL y del SGSST y de su empleador toda prueba sobre los programas
de salud ocupacional cumplidos y desarrollados con sus trabajadores donde me
incluyan desde su vinculación hasta su desvinculación y el PLAN o PROGRAMA
SOCIAL de atención al DISCAPACITADO. Favor atender en forma favorable mi
petición e informarnos la nueva sentencia
Tambien les solicito el favor de
considerar los preceptos que analizan los problemas de los trabajadores con
enfermedades mentales y psíquicas como es mi caso y favor considerar que estas
enfermedades son silenciosas, son crónicas y causan mayores daños y no se
observan a simple vista
Favor considerar el PRECEPTO que
analiza y decide sobre el señor Jesús David Escobar Fajardo quien tramito
acción de tutela en contra de la
sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
El magistrado Dr José Fernando Reyes Cuartas
fue el PONENTE en este proceso de revisión
Dice el Magistrado que el TUTELANTE
solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a
aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de
acoso laboral en su contra.
El accionante Informó que no cuenta
con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar. Señaló que a diario toma diversos
medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina,
escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando
tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le
generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de
cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive con su esposa y sus
tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación
económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en
Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas
ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del
día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela.
Es un caso IGUAL al mio y la CORTE
ordeno su reintegro sin solución de continuidad
Dice la CORTE que exigir a un
empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de
despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad
(…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la
discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo
se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la
terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario precisar que
esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de
discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente,
en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se
aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar
sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea
considerada como una discapacidad”.
Por último, la Corte ha reconocido diferentes
remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada.
Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible,
entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago
de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de
la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv)
prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de
reubicación.
La jurisprudencia constitucional se
ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral
reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se
reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de
ansiedad.
Sentencia T-372 de 2012; T-494 de
2018; T-041 de 2019; T-424 de 2022;
T-381 de 2023, entre otras que solicito se valoren y consideren antes de
decidir los recursos y amparar al trabajador discapacitado y enfermo
Favor atender con NOTA DE URGENCIA
esta petición considerando el estado critico de enfermo y discapacitado mio que
requiero atenciones inmediatas dadas las patologías que presenta con
ENFERMEDADES TERMINALES Y CRONICAS
Tercero, se condenará a la empresa al
pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga
efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de
salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Una vez mas les suplico a los
Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL el favor de REVISAR mi tutela
y dictar nueva sentencia ordenando mi reintegro sin solución de continuidad y
ordenarle a la ARL atienda con nota de urgencia todas mis patologías y
califique en forma integral y total y que emita NUEVO DICTAMEN pero con ética y
profesionalismo y me notifique el resultado
NOTIFICACIONES
Favor responder a mi correo mar-ipily@hotmail.com
Cordialmente
MARIA DEL PILAR SILVA CORAL
c.c. No. 30.725.243 de Pasto
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