insistencia revision tutela retiro ineficaz




Pasto, 23 de Julio de 2024

 

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS

E.S.C.E.

 

REF: Insistencia PETICION revisión MI TUTELA radicada con No. _____

Favor impulsar PROCESO y AMPLIO argumentos de la DISCAPACITADA, vulnerable, ENFERMA y MADRE CABEZA DE FAMILIA

 

Favor CONSIDERAR la CONDICION de INDEFENSION y de ALTA VULNERABILIDAD de la TRABAJADORA retirada estando enferma y sin permiso del MINTRABAJO

 

Suplico se ORDENE mi reintegro SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y requiero con URGENCIA que los SGSST, salud ocupacional y la ARL POSITIVA SA asuma con NOTA ESPECIAL DE URGENCIA las atenciones que requiere el ENFERMO TRABAJADOR que todos los DIAS sufre y requiere con esa NOTA DE URGENCIA las atenciones en respeto a su DIGNIDAD HUMANA- Requiere de un TRATO URGENTE de los Honorables Magistrados

 

Favor considerar la EL critica y aguda llamada STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO

 

REF: ACCION DE TUTELA No. ____ para REVISION

Accionante:   MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

 

Accionados:  EXPRESO SAN JUAN DE PASTO – ARL POSITIVA SA - MINTRABAJO –  JUEZ CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Y OTROS

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No- 30.725.243 de Pasto, en mi condición de TRABAJADORA ENFERMA y DISCAPACITADA asisto con INSISTENCIA y con petición especial  ante su señoria con el respeto que se merece para solicitarle el favor de IMPULSAR el proceso  de tutela y ORDENAR la REVISION por tratarse de un asunto de suma importancia por considerarlo de interés constitucional y para UNIFICAR jurisprudencia respecto a la INEFICACIA de los RETIROS donde jueces y magistrados corruptos como los denunciados no aplicaron las ratio decidendis y no argumentaron ni motivaron su decsion corrupta que los aparto de esas ratio obligatorias y vinculantes y considerar por favor como especial, la norma del discapacitado para PROTEGERME y brindarme la JUSTICIA que me fue negada por la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL desconociendo mi alto nivel de vulnerabilidad como enferma, discapacitada, y desconocieron mis fueros especiales de MADRE CABEZA DE FAMILIA, de PREPENSION por ser ya de la TERCERA EDAD y otros fueros que indico en mi tutela pero que a la JUEZ y a los MAGISTRADOS nada les importo centrarse en la CORRUPCION y apartarse alegremente de las RATIO DECIDENDIS pero sin argumentar en forma suficiente su decisión errada y favor compulsar copias para que se investiguen esos actos corruptos y de violación directa de la CN, de la LEY y de los TRATADOS INTERNACIONALES

 

Tengo Honorables Magistrados de la CORTE uno de los problemas mas graves de todo trabajador que es la EL, llamada STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que no fue o mejor NO QUISO valorar la ARL POSITIVA SA ni por la JUNTA y el empleador demostrando en forma amplia la CORRUPCION que se maneja en nuestro medio y se apoyan en forma solidaria y violan en forma descarada la CN, la LEY y los TRATADOS y nadie dice ni hace nada frente a tanta corrupción sin controles

 

Es que Honorables Magistrados cuando existe cualquier enfermedad o trabajador enfermo en toda empresa no se debe retirar o despedir sino que se debe colocar todo el sistema de salud ocupacional; todos los SGSST; todos los métodos de la ARL y a nada se debe renunciar para ATENDER al enfermo trabajador PERO jamás les esta permitido ABANDONAR a su suerte a su TRABAJADOR ENFERMO pero en PASTO se esta aplicando a todos los niveles la CORRUPCION y mas aun es agudo en la JUSTICIA porque no solo fue la JUEZ, sino que repitieron los MAGISTRADOS y dejaron abandonada a la TRABAJADORA ENFERMA sin ninguna opción y desconocieron los fueros y nada se hizo por procuraduría, personeria, ni fiscalía y espero encontrar apoyo en la CORTE CONSTITUCIONAL porque me encuentro abandonada, sin recursos, sin opciones laborales por la vejez y las enfermedades y sin fuentes de ingresos para el MINIMO VITAL mios, de mi anciana madre y desplazada y de mi familia toda

 

Esta probado mi retiro INEFICAZ y hasta hoy no se ha probado haber tramitado permiso del MINTRABAJO y que la señora JUEZ se aparto sin argumentar en forma suficiente de las ratio decidendis tantas veces valoradas y analizadas y fue secundada por los magistrados del tribunal  y cometieron falta disciplinaria por la que debe ser investigada y garantizarse a favor de la trabajadora la PROTECCION ESPECIAL que requiere todo DISCAPACITADO y toda persona afectado en su dignidad humana y favor recordar que todo trabajador RETIRADO estando enfermo como esta probado en el expediente y que el EMPLEADOR acepto tal condición en interrogatorio y en escritos que se encuentran aportados solo le quedaba el deber de TRAMITAR permiso ante el MINTRABAJO para realizar el RETIRO de su trabajador enfermo PERO omitio el deber y existe por tanto ese RETIRO INEFICAZ que no nace a la luz del derecho y mantiene en las mismas condiciones de vinculación vigentes antes de producirse el RETIRO y por ello sigo vinculada al CARGO devengando salarios y prestaciones sociales y me asiste el derecho a reclamar las INDEMNIZACIONES, la REPARACION INTEGRAL, las SANCIONES MORATORIAS que se reclaman y demás derechos indicadas en las PRETENSIONES y que deben liquidarse ULTRA y EXTRA PETITA como es el deber de TODO operador judicial

 

Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les solicito el favor de considerar el estado critico de salud quien por problemas de salud y por dificultades en sus tratamientos y procedimientos tuvo que aplazar diligencias y adicional a ello en el JUZGADO se tardaron mucho tiempo para impulsar el asunto y el trabajador sigue abandonado a su suerte con enfermedades crónicas, terminales, progresivas, y que no tienen tratamientos por la falta de atenciones del SGSST, de salud ocupaciona que no existe en el empleador y también lo abandono la ARL POSITIVA SA que se presto para afiliar después de generarse los problemas críticos y producto de la CORRUPCION y ahora no se quiere atender en forma integral al TRABAJADOR enfermo con ENFERMEDADES LABORALES criticas y con secuelas de ACCIDENTES LABORALES y  si jamás ha existido en el empleador esos SGSST, programas de salud ocupacional  y la falta del MODELO SOCIAL de atención al DISCAPACITADO y falta de los PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL  eso HONORABLES MAGISTRADOS  genero la CULPA del empleador en la OCURRENCIA del AT y de las EL que hoy presento y que la ARL ni el EMPLEADOR y mucho menos la JUEZ quisieron considerar al dictar sentencia y NEGARON JUSTICIA y negaron la PROTECCION del ENFERMO y se apartaron sin argumentar de los preceptos constitucionales y existe la COMISION de delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigadas

 

Insisto que esta probada la CULPA del EMPLEADOR y nada dijo la JUEZ sobre esa culpa y negó la PROTECCION especial del ENFERMO y DISCAPACITADO y negó justicia y debe ser investigada por su OMISION y debe corregirse en la REVISION de mi tutela por cuanto también se negó justicia en la IMPUGNACION o en la  segunda instancia  y es necesario llegar a esas instancias que fuere necesario pero en un estado social de derecho no cabe la INJUSTICIA o la NEGACION DE JUSTICIA y los operadores de justicia corruptos deben ser investigados

 

Me dirijo ante los Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para INSISTIR y SUPLICAR por mi protección y por esa JUSTICIA que me fue negada por la JUEZ y el TRIBUNAL.  Insisto ante ustedes con todo respeto en el favor de RESOLVER de fondo mis peticiones y resolver con nota de URGENCIA sobre la ORDEN de REINTEGRO sin solución de continuidad por cuanto me estoy desesperando y se esta profundizando el problema mental y de stress postraumatico laboral con el que fui retirada con otras patologías probadas en mi historia clínica que no quisieron valorar la juez y los magistrados

 

Favor considerar el estado critico del enfermo trabajador y discapacitado pero adicional a ello es VICTIMA del CONFLICTO y es DESPLAZADO  y Honorables MAGISTRADOS con todo respeto asisto ante USTEDES para INSISTIR en mi petición de REVISION de mi tutela como necesidad constitucional y para proteger a un vulnerable y discapacitado aplicando la ley del discapacitado y favor IMPULSAR CON NOTA DE URGENCIA por la desesperación al faltarme ingresos y faltarme el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA  y decidir en forma urgente aplicando las RATIO DECIDENDIS que negó aplicar la JUEZ de primera instancia y los magistrados corruptos todos por VIOLAR la CN, la LEY y favor  realizar una valoración equilibrada de las pruebas que fue negado por la JUEZ y favor considerar el estado critico del enfermo trabajador para que se le alivie en forma urgente su dolor y su sufrimiento ORDENANDOLE a su afiliadora actual y vigente que es   la ARL POSITIVA SA que me califique y defina en DICTAMEN cuan es la verdadera PCL, la verdadera fecha de estructuración y el ORIGEN que no puede ser otro que el AT y la EL porque están probados y que se le atiendan con esa NOTA DE URGENCIA en razón a que esta padeciendo muchos sufrimientos y se le debe garantizar el respeto de su dignidad humana que se desconoció por la JUEZ y por los Magistrados.

 

Favor considerar las confesiones, y lo manifestado por la TRABAJADORA y considerar todo el tiempo que ha durado el PROCESO por errores en el JUZGADO y que quiso trasladar la responsabilidad a la DEBIL TRABAJADORA cuando existen infinidad de oficios de peticiones de INSISTENCIA sin atenderse tales peticiones y favor colaborarle al enfermo trabajador para que se le de tramite especial a este proceso por la URGENCIA en aliviar los dolores y sufrimientos del débil y enfermo trabajador que además de estar discapacitada

es desplazada y es MADRE CABEZA DE FAMILIA, es de la TERCERA EDAD, no tiene opciones laborales por la edad y además se desconocio el fuero PREPENSION y eso se constituye en faltas de la JUEZ y de los MAGISTRADOS

 

 

Pido disculpas por tantas insistencias PERO la dignidad del enfermo trabajador me lleva a volver a INSISTIR por cuanto se encuentra abandonado por su empleador, por su ARL, por SALUD OCUPACIONAL y ahora fue abandonado por la JUEZ  Y POR EL TRIBUNAL y se espera la corrección de todos esos vicios y errores en la revisión de mi tutela por la sala de revision de la CORTE CONSTITUCIONAL

 

Favor realizar una valoración integral de las pruebas y favor revisar los informes del perito psicólogo y del perito PSIQUIATRA que no se quisieron considerar por la JUEZ ni por el TRIBUNAL negando justicia en forma descarada y sin ninguna argumentación amplia y suficiente para separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes

 

Favor ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, ordenar el PAGO de salarios y PRESTACIONES desde el dia del RETIRO ineficaz hasta el dia de su reintegro con INCLUSION en nomina y no olvidarse de ordenar pagar las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990, el articulo 65 del C.S.T y de l SS y también ordenar la sanción por le no pago de los INTERESES a las cesantías y la INDEMNIZACION por la CULPA en el AT y en las EL por no existir programas de salud ocupacional, no existir SGSST, no existir programas desarrollados por la ARL para prevenir el riesgo y no existir dotaciones adecuadas según el grado de riesgo asumido y calificado pues jamás existio calificación del riesgo y todo ello genero la CULPA del empleador y de la ARL

Con todo respeto  les solicito el favor de CORREGIR los defectos facticos, sustantivos y procedimentales que presenta la sentencia por cuanto ni siquiera se quiso declarar la INEFICACIA del retiro por parte de la señora JUEZ a pesar de estar probado el NO CUMPLIMIENTO de lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997  y eso se constituye en violación directa de la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTENACIONALES sobre derechos humanos y existe desconocimiento total de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias que revocan decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de MAGISTRADOS de los TRIBUNALES y de JUECES LABORALES conocidos estos actos como desviados de la realidad probada y se constituyen en faltas disciplinarias y hasta delitos que deben ser investigados y sancionados y registrar a mi cliente como VICTIMA en los procesos que se adelanten por cuanto se le ha generado graves daños y perjuicios y esta a la espera e vuestra decisión para seguir adelante con las atenciones minimas que requiere el trabajador enfermo y retirado en forma INEFICAZ y recuerden que la INEFICACIA no permite nacer a la luz del derecho el RETIRO y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y por ello mi cliente sigue vinculado como trabajador dependiente y debe ordenarse en sentencia corregida el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios y prestaciones con las sanciones moratorias, los intereses, las indexaciones, las indemnizaciones incluidas las que debe cancelar el EMPLEADOR por la CULPA en la existencia del AT y de las EL y favor  ORDENAR además que la ARL POSITIVA SA lo atienda con nota de urgencia y lo valore, califique y defina en forma INTEGRAL, actual Y TOTAL la PCL en un nuevo dictamen donde se determine esa CALIFICACION INTEGRAL y sin corrupciones y con apego a la ética y al profesionalismo de los peritos y considerar que es un enfermo con problemas críticos, vulnerable, de alta consideración y apoyo y favor aplicar a favor del trabajador la LEY ESPECIAL del discapacitado y favor considerar la LEY DEL PLAN llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo especial de atenciones especiales al DISCAPACITADO y todo servidor publico tiene el deber de cumplir y hacer cumplir estas leyes so pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos.

 

Señores MAGISTRADOS favor COMPULSAR COPIAS ante las autoridades de investigacion por toda la negación de justicia, por la separación sin argumentar de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias, por la NO GARANTIA REAL del acceso a la administración de justicia y otros comportamientos probados en este proceso y favor CONSIDERAR la condición especial del DISCAPACITADO y ENFERMO con enfermeades o secuelas criticas como el stress postraumatico laboral Y ORDENARLE a la ARL que valore, califique y atienda con urgencia al enfermo trabajador que aun sigue vinculado como COTIZANTE a la ARL POSITIVA SA y  emita dictamen nuevo y actual pero con calificación INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin dilatar la atención del enfermo trabajador y favor considerar la DIGNIDAD HUMANA que es el principal derecho fundamental sobre el cual esta construido el FIN del estado social de derecho y esta construida la CN de 1991 y sobre el cual están emitidas las diversas ratio decidendis vinculantes y obligatorias y favor colaborarme revisando todo el material probatorio considerar que no existe PRUEBA alguna que indique el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y  no existen SGSST, no existe programas de salud ocupacional y no existe un PLAN DE GESTION SOCIAL para atender al DISCAPACITADO lo que obliga a reconocer la existencia de CULPA en la ocurrencia del AT y de las EL y la ENFERMEDAD LABORAL de stress postraumatico laboral que es considerara por la OMS como enfermedad laboral critica y destructiva que genera otras EL que no quisieron valorar la ARL POSITIVA SA y el EMPLEADOR por no contar con PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL ni contar con SGSST y ha sido negativo al abandonar a su suerte al trabajador enfermp

 

Favor proteger por favor del DEBIL TRABAJADOR y VULNERABLE y apreciar los graves perjuicios y daños producidos por el empleador, por la ARL POSITIVA SA, por el SGSST que no existe y por SALUD OCUPACIONAL que nunca opero en el caso mio y sancionar tanto a la ARL como al EMPLEADOR por violar las normas minimas sobre riesgos laborales y salud en el trabajo y considerar la NEGACION DE JUSTICIA realizado en la PRIMERA INSTANCIA por cuanto existe una clara OMISION en la garantía de JUSTICIA cuando esta probado el AT, las EL, la falta del SGSST, la falta de SALUD OCUPACIONAL y la FALTA del PLAN DE GESTION SOCIAL para el DISCAPACITADO y existe total abandono del enfermo trabajador y nada dijo la JUEZ sobre todos estos aspectos

 

Una segunda petición respetuosa a los honorables magistrados es la de dictar nueva sentencia para corregir todos los errores o defectos  cometidos por la señora JUEZ LABORAL y los MAGISTRADOS LABORALES que se suponen conocen ampliamente el derecho laboral y de riesgos laborales PERO la corrupción no deja aplicar la LEY sino considerar primero la CORRUPCION  y considerar que esta PROBADO que fui retirada sin el PAGO de los minimos derechos y solo se le realizaron abonos a sus minimos derechos laborales y es lo que probaron los demandados en el PROCESO pero la JUEZ se aparto de esa REALIDAD PROBADA y negó  las pretensiones pero sin existir prueba alguna sobre su pago y sin argumentar en forma suficiente su decisión errada y se aparto de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y eso es delito y falta disciplinaria por lo que deben ser investitados tanto la JUEZ como los MAGISTRADOS del TRIBUNAL.

 

Por tanto deben considerar no solo el pago de esos minimos derechos que son IRRENUNCIABLES y que no prescriben para su cobro y existe abonos  PERO no pagos totales de las CESANTIAS  y de toda prestacion social y salarios; NO EXISTE pago total de ellas y se ha generado el derecho a reclamar la sanción prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y la sanción prevista en el articulo 65 del C,S,T y de la SS  lo que la señora JUEZ no quiso valorar ni considerar y negó derechos minimos del trabajador y favor revisar, reliquidar y ordenar el pago por todo el tiempo laborado con los demandados que forman hasta hoy un solo negocio

Favor considerar honorables MAGISTRADOS todo el material probatorio debatido, analizado y todo el tiempo que ha tardado el proceso en el JUZGADO y favor decidir sobre las pretensiones de la demanda en justicia y considerando la LEY 361 de 1997 y todas las ratio decidendis ampliamente debatidas por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante las cuales revoca decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL y ha exhortado a esta corte para que no exija requisitos que el articulo 26 de la ley 361 de 1997 ha previsto y favor considerar que si NO EXISTE PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO para retirar al ENFERMO TRABAJADOR como es el caso mio y ese retiro es INEFICAZ y el trabajador sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y además debe ordenarse la REUBICACION LABORAL con preparación previa para desempeñar el  nuevo cargo y deben ordenarse nueva calificación con ética, profesionalismo y valorando en forma INTEGRAL, ACTUAL Y TOTAL y no por partes o una de tantas patologías sino incluir todas y calificar mediante dictamen cual es la nueva PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y  notificar de ese dictamen al trabajador o a los abogados de la ONG FENALCOOPS como defensora de los derechos humanos a la que me he afiliado para que proteja mis derechos fundamentales violados en forma flagrante por la JUEZ y por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

 

Favor considerar los fueros que la JUEZ no quiso considerarlos ni valorarlos como lo es el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero especial de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y en estado de total indefension y son fueros que todo operador de justicia tiene el deber de considerarlos y decidir sobre ellos PERO la juez de primera instancia ni el TRIBUNAL quisieron considerar y  negó esa obligación. Tambien considerar el FUERO por PREPENSION y mi edad para definir el FUERO DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD y DESPLAZADA

 

No existe el permiso tramitado ante el MINTRABAJO para despedir o retirar al ENFERMO TRABAJADOR lo que hace que ese retiro o terminación del contrato sea INEFICAZ y no produce efectos y debe ordenarse el reintegro sin solución de continuidad y ordenarse el pago de indemnización en términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

 Si existe una renuncia esta se dio por un acuerdo que jamás se cumplio como esta probado y esta viciado el consentimiento, NO EXISTE voluntad libre de vicios Y existe el estado critico de salud y es el dolor y el sufrimientos los que llevan a aceptar una propuesta sin cumplirse y eso hace nula la RENUNCIA y no ha nacido a la luz del derecho y asi debe considerarse por ustedes señores magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL al revisar mi tutela

Insisto que la RENUNCIA no es voluntaria, esta viciado el consentimiento y la firme creyendo en una promesa y por el dolor y el sufrimiento y la firma se hace obligada pero no voluntaria y  en mi lecho de enferma y por ello  NO existe  UNA RENUNCIA sino un constreñimiento firmado como TAL pero tratado como RENUNCIA sin serlo

 

 

Pero adicional a ello debe considerar lo informado por los testigos presenciales cuando me observaron desmayada y llamaron al gerente de la empresa EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA para que visitara a su enferma trabajadora en el TERMINAL

No existe acto de BUENA FE  por parte del EMPLEADOR al hacerle firmar a un MORIBUNDO una renuncia con el pretexto de un REINTEGRO que no se cumplio y estando totalmente delicada de salud y con fuertes dolores y sufrimientos y esa renuncia no es libre, tiene vicios y esta afectada la VOLUNTAD  y por ello es NULA

 

Señores MAGISTRADOS como pueden probar existen vicios de ese consentimiento y no existe VOLUNTAD del trabajador de firmar o presentar una RENUNCIA al cargo sino el único interés de aliviar su dolor y sufrimiento y a la espera de un reintegro el 1 de abril de 2020

 

 

  Recuerden que todo engaño que se realiza al ILETRADO trabajador no solo produce malos comportamientos disciplinables sino también punibles que debe llevar a compulsar copias por esos delitos y registrar a la trabajadora como VICTIMA para que reclame la indemnización integral ante la FISCALIA

 

Existe un engaño del empleador hacia el  trabajador al aprovecharse de su condición de enfermo para hacerle firmar una RENUNCIA que solo reclamaba sus PRESATACIONES para atender su problema de salud y aliviar el dolor por cuanto la ARL, el EMPLEADOR, su EPS, salud ocupacional y todo el sistema lo abandono al verlo enfermo, con critico stress postraumatico laboral y ha denunciado los hechos ante  el MINTRABAJO, el PROCURADOR, el DEFENSOR DEL PUEBLO, el PERSONERO y tampoco nada hizo la JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO ni los MAGISTRADOS del TRIBUNAL para proteger al débil trabajador y deben ser investigados y ustedes corregir la sentencia para que se imparta justicia a favor del débil trabajador

 

Existen vicios en la  renuncia y debe declararse nula lo que prueba que existió un DESPIDO INDIRECTO y el retiro ineficaz por el fuero por salud

 

  Por otro lado esta probado que los empleadores por los años de trabajo solo le cancelaron  unos valores y le deben otros y deben pagar las sanciones moratorias que ya se generaron

 

 

 

 Adicional a ello, existe la INEFICACIA DEL RETIRO y por ello solicito el favor de declararla en sentencia y ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD desde el dia del retiro o sea el 30 de agosto de 2012, hasta el dia que sea incluido en nomina del empleador y reubicado laboralmente según las capacidades y aptitudes del enfermo trabajador con enfermedades que se generaron en el trabajo producto del AT y de EL y producto de la falta de DOTACIONES, falta de los SGSST, falta de prevención  del riesgos, falta de PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y falta del PLAN SOCIAL para ayudar al discapacitado y demás factores que determinan la CULPA del empleador en la OCURRENCIA o GENERACION tanto del AT como de las EL y favor ordenar EN SENETNCIA a la ARL POSITIVA SA asuma el costo de las atenciones integrales que le fueron negadas a pesar de tantas reclamaciones y que esas atenciones sean permanentes, oportunas, continuas y sin dejar de  costear cualquier medicamente, tratamiento, procedimiento, cirugía y demás asi no este incluido en el POS por tratarse de un enfermo terminal, crónico, progresivo, y critico que requiere de la atención oportuna del estado, del sistema de salud, del empleador y de las ORGANIZACIONES que dicen afiliar al trabajador enfermo pero que le negaron la ATENCION INTEGRAL para sus dos enfermedades terminales y crónicas diagnosticadas y ampliamente conocidas y además deben asumir el costo de los daños y perjuicios causados por la OMISION.

 

Ademas debe ordenarse a la ARL asuma con diligencia y oportunidad la calificación integral para definir mediante dictamen cual es la PCL y si es igual o superior al 50% ordene la PENSION POR INVALIDEZ o recomiende la REUBICACION LABORAL

               

Esta plenamente probado entonces que no existen pagos y se ha generado  el derecho a reclamar las sanciones moratorias por el actuar de mala fe del empleador.

 

Además debe declararse  en sentencia la INEFICACIA del RETIRO y ordenarse el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y el pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones,  intereses, actualizaciones, indemnizaciones prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 más las INDEMNIZACIONES por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL. Pues no existen los SGSST, ni salud OCUPACIONAL y nada de ello se probo en el PROCESO y en la resolución del RECURSO favor valorar y decidir y  no existe dotaciones adecuadas para el trabajo peligroso o riesgoso, no existen elementos de previsión y protección para evitar las EL y los AT, no existe preparación y capacitación del trabajador previas a la realización de las actividades de riesgo, no existen programas de bienestar social y de seguridad social en el negocio o establecimiento de comercio de propiedad de los HERMANOS y PADRE CORAL y deben asumir el costo de su irresponsabilidad

 

 Con todo respeto solicito el favor de garantizar a la aplicación de los preceptos de unificación sobre lo tantas veces  tratado por la CORTE CONSTITUCIONAL cuando revoca sentencias laborales al no considerar la INEFICACIA del RETIRO cuando el TRABAJADOR  se encuentra ENFERMO  como es el caso de mi cliente. Dice la CORTE en sus sentencias de unificación que no IMPORTA el grado de la enfermedad, solo debe probarse que el EMPLEADOR conocia de que su trabajador se encontraba enfermo al momento del RETIRO y no tiene que probar que PCL tenía. Favor valorar las sentencias SU – 348 de 2022 y sentencia SU – 087 de 2022 entre otros preceptos  que es lo mas reciente de jurisprudencia sobre la INEFICACIA del RETIRO y es de OBLIGATORIO ACATAMIENTO de cualquier operador de justicia y de todo servidor público y hasta los privados

 

 

Con el precepto SU – 087 de 2022 el Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS magistrado ponente hace todo un análisis de los hechos  informados por el trabajador tutelante y  son similares o iguales al caso de mi cliente y solicito se garantice el PRINCIPIO y DERECHO de igualdad real y material

 

Dice en el caso concreto que el trabajador fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de stress postraumatico y otras enfermedades laborales como indica el informe pericial del PSICOLOGO que no fue valorado ni considerado a pesar de estar aportado a la TUTELA y el informe del MEDICO PSIQUIATRA que tampoco fue valorado por la juez ni los magistrados negando justicia

 

FUI ABANDONADApor su empleador y por la ARL lo que debe ser investigado y sancionado por los magistrados y asistió dice por falta de información de los empleadores de haberlo afiliado a SALUD y RIESGOS a los llamados curanderos yerbateros al no contar con la ayuda de sus empleadores. Favor REVISAR con LUPA la fecha de afiliación real a ARL, a EPS, a FONDO DE PENSIONES y al FONDO DE CESANTIAS y de allí pueden extraer la INFORMACION REAL de la fecha de registro o afiliación para mirar que nunca fue afiliado a tiempo al SISTEMA y solo cuando se dan cuenta del error lo afilian acudiendo a la CORRUPCION y demás actos que deben ser investigados y sancionados

 

 El trabajador de que trata la sentencia de UNIFICACION SU – 087 de 2022, radico al igual que mi cliente, demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente.  Pero la CORRUPCION pudo mas y le fue negado el REINTEGRO y la declaratoria de INEFICACIA de su retiro y solo es la CORTE CONSTITUCIONAL quien corrige el error de la CSJ sala de casacion laboral

 

 Este proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante.

 

 Por su parte, el Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL pérdida de capacidad laboral sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje”.

 

Así, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

La empleadora, presentó recurso extraordinario de casación por vía directa y dijo su apoderado que: (i) interpretaron de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997.

 

Con estos argumentos la CSJ revocó las dos decisiones tanto del JUZGADO como del  TRIBUNAL y negó justicia.

Argumentò  en forma falsa y sin MOTIVAR en derecho que “al momento del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado”.

 

 Se tramito ACCION DE TUTELA contra decision judicial para atacar la sentencia de la CSJ sala de casacion laboral y el juez constitucional corrige el error judicial o el  defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial y por violación flagrante de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.

Argumento la accionante que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: I) Desconocimiento del precedente Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y la decisión no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta la pérdida de capacidad laboral por el empleador no necesariamente debe darse a la terminación del contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador.

 

En el caso de mi cliente el EMPLEADOR conoció ampliamente el estado crítico de salud del trabajador, conoció de su accidente laboral, conoció ampliamente sobre las enfermedades laborales y hasta   conoció de las incapacidades del trabajador que dejaba en su reemplazo Debió la JUEZ en su sentencia ordenar el REINTEGRO de esos valores cancelados por el ENFERMO TRABAJADOR para que lo REEMPLASE porque el EMPLEADOR tiene el deber de REEMPLAZARLO con otro trabajador y que la ARL asuma el pago de las INCAPACIDADES MEDICAS pero nada de ello se decidio en la sentencia existiendo otro de los tantos errores cometidos en la PRIMERA INSTANCIA que deben ser corregidos ya sea por via de tutela si no hay justicia en las instancias laborales

 

 Se sustenta la TUTELA también por II) Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.

 

 Además dice la accionante que la decisión de la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que “ante la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisión discriminatoria”.

 

 Solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.

 

La corte al resolver la TUTELA mediante la SU-087 de 2022, se refirió a la sentencia C-590 de 2005, en la que estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y dijo que estos han sido reiterados en múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada.

También se refirió a las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019. Entre otros requisitos sobre la PROCEDENCIA de la ACCION DE TUTELA se refirió a que en una sentencia existan irregularidades procesales entre otros aspectos

 

 Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

Se refiere la  Corte a la  sentencia C-836 de 2001  y a la sentencia SU-354 de 2017, para referenciar la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional, y dijo que no es en todos los casos que los jueces deban acogerse al precedente judicial constitucional siempre que MOTIVEN en derecho el apartarse de ellos y frente a esta separación del precedente la Corte indicó, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento” explicando, por ejemplo,, un “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente” o la “discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.

 

Dijo la Corte Constitucional y asi ha reiterado en sus sentencias que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”

Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”

Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución”

 

 Frente a la especial fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”.

 

 La CORTE a unificado los criterios sobre el FUERO de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y sobre la INEFICACIA del RETIRO de un trabajador enfermo y las ultimas sentencias de UNIFICACION son la SU – 348 de 2022 y la Sentencia SU- 087/22, entre otras y con el debido respeto solicito al juez el favor de decidir con fundamento en las RATIO DECIDENDI indicadas por la CORTE en estas sentencias de unificación que son VINCULANTES, de obligatorio acatamiento de todo operador judicial y de todo servidor publico y son garantes del derecho de  igualdad  y del principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN DECISIONES JUDICIALES sobre casos iguales al de mi cliente porque ha manifestado la CORTE que ante hechos iguales, se debe tomar la misma decisión judicial. Favor ordenar el reintegro sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones DEL ARTICULO 26 de le ley 361 de 1997, sanciones moratorias, y las indemnizaciones por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de la EL. Favor ordenar a la ARL califique  con nota de urgencia y defina la PCL y mientras dura este proceso se ordene la REUBICACION LABORAL.

 

En la sentencia de Unificación nº 087/22 el Magistrado ponente Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la Corte Constitucional,   formula reparos a los magistrados de la CSJ al revocar dos sentencias sobre derechos laborales ciertos y sobre la INEFICACIA DEL RETIRO de un enfermo sin probar la PCL y dice que la ley 361 de 1997 no exige probar PCL para demostrar que está enfermo el trabajador y mas aun si tiene dos enfermedades  terminales, crónicas, y diagnosticado como consecuencias de AT y EL.

 

Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud se refiere el MAGISTRADO de la CORTE  y dice que el artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental.

Dice que para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.

 

 Esta garantía también es reconocida en el ámbito del derecho internacional. En la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos se indica que “en virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.

Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”.

En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, y es el artículo 26 de esta norma  el que incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada

 

 

Honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL se dirige a ustedes una ENFERMA TRABAJADORA, EN ESTADO DE DISCAPACIDAD, en alto nivel de vulnerabilidad, con una enfermedad silenciosa mental llamada stress postraumatico laboral agudo Y QUE SUFRIO ACCIDENTE LABORAL y no se le quiso tratar por la arl POSITIVA SA ni por salud ocupacional de la empresa por no existir ni por los SGSST por no existir y fui encontrada desmayada por el gerente de la empresa empleadora y propone reintegro después de tres meses y siendo tan fuerte el dolor y el sufrimiento me convence con engaños para que renuncie lo que hace que esa renuncia sea NULA y el retiro sea INEFICAZ

 

Con todo RESPETO les solicito el favor de atender la SUPLICA de esta trabajadora enferma de REVISAR SU TUTELA y revisar en forma integral las pruebas dejadas de valorar por la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL y valorar ese olvido de la ARL y del EMPLEADOR y considerar mi vejez, mis fueros y protegerme ordenando mi reintegro y ordenarle a la ARL que me califique pero en forma integral y con ética

 

Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada

 

Existía total afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral producto del conocimiento de las dos enfermedades terminales, crónicas y progresivas que hasta hoy lo tienen sufriendo y conoce ampliamente la señora juez y los empleadores. Todo esto le ha generado una nueva enfermedad llamada estrés laboral que genera graves  quebrantos de salud física y mental y lo preocupa al trabajador por la falta de oportunidades laborales al estar enfermo

Al menos en SOLIDARIDAD los empleadores no debieron despedir a su trabajador enfermo sino orientarlo y guiarlo para que el SISTEMA DE RIESGOS LABORALES y específicamente la ARL POSITIVA SA lo atendiera en todos sus problemas de salud y esta le cancele las INCAPACIDADES LABORALES por el tiempo que dure la enfermedad o hasta que se pueda pensionar por INVALIDEZ. Es que no es el empleador el que asume el COSTO sino la ARL pero como nunca se le informo al trabajador  haberlo afiliado o fue afiliado después de conocer el AT, la situación se le complico a  la familia CORAL por no cumplir con las normas sobre riesgos laborales

 

Otro aspecto que indica que el EMPLEADOR si conocía del problema de salud o de estar enfermo su trabajador antes del retiro es que se encontraba  en tratamiento médico

 

Esta probado que la condición de debilidad manifiesta fue ampliamente conocida  por el empleador  mucho tiempo antes del DESPIDO y el dia del despido o retiro en el escrito que le hacen firmar con engaños al trabajador asi lo deja constando

 

Para concluir señores MAGISTRADOS con todo respeto le solicito el favor de considerar la LEY del DISCAPACITADO, considerar las RATIO DECIDENDIS sobre retiro ineficaz de todo trabajador estando enfermo como lo estuvo y esta MARIA DEL PILAR SILVA CORAL y compulsar copias para que se investigue los COMPORTAMIENTOS REPROCHABLES probados y que se registre a MI COMO TRABAJADORA victima de los delitos y las faltas disciplinarias para radicar el INCIDENTE de reparación integral

 

Favor resolver de fondo sobre las pretensiones e  Insisto en la modificación de la SENTENCIA y la COMPULSA DE COPIAS considerando que todo servidor publico que conozca de delitos o faltas disciplinarias tienen el deber de denunciarlas y compulsar copias remitiendo todas las pruebas de que disponga

 

Favor ORDENAR que se expida a mi  favor por la ARL y por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y del SGSST y de su empleador toda prueba sobre los programas de salud ocupacional cumplidos y desarrollados con sus trabajadores donde me incluyan desde su vinculación hasta su desvinculación y el PLAN o PROGRAMA SOCIAL de atención al DISCAPACITADO. Favor atender en forma favorable mi petición e informarnos la nueva sentencia 

 

Tambien les solicito el favor de considerar los preceptos que analizan los problemas de los trabajadores con enfermedades mentales y psíquicas como es mi caso y favor considerar que estas enfermedades son silenciosas, son crónicas y causan mayores daños y no se observan a simple vista

 

Favor considerar el PRECEPTO que analiza y decide sobre el señor Jesús David Escobar Fajardo  quien tramito  acción de tutela en  contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.

 

 El magistrado Dr José Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión

 

Dice el Magistrado que el TUTELANTE solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.

 

El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar.  Señaló que a diario toma diversos medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general.

 

Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela.

 

Es un caso IGUAL al mio y la CORTE ordeno su reintegro sin solución de continuidad

 

Dice la CORTE que exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”.

 

Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”.

 

 Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.

 

Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-424 de 2022;   T-381 de 2023, entre otras que solicito se valoren y consideren antes de decidir los recursos y amparar al trabajador discapacitado y enfermo

 

Favor atender con NOTA DE URGENCIA esta petición considerando el estado critico de enfermo y discapacitado mio que requiero atenciones inmediatas dadas las patologías que presenta con ENFERMEDADES TERMINALES Y CRONICAS

                                

Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Una vez mas les suplico a los Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL el favor de REVISAR mi tutela y dictar nueva sentencia ordenando mi reintegro sin solución de continuidad y ordenarle a la ARL atienda con nota de urgencia todas mis patologías y califique en forma integral y total y que emita NUEVO DICTAMEN pero con ética y profesionalismo y me notifique el resultado

 

NOTIFICACIONES

 

 

Favor responder a mi correo mar-ipily@hotmail.com

 

Cordialmente

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

c.c. No. 30.725.243 de Pasto



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