eñor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, lo invito a profundizar sobre el tema de la EXTINCION DE DOMINIO y sobre temas civiles y penales y también lo invito a AFILIARSE a FENALCOOPS que es una ONG defensora de los derechos humanos y puede llamar al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES dirige a los asesores de FENALCOOPS y puede llamar desde cualquier parte del país y le atendemos cualquier asunto en los juzgados y tribunales de COLOMBIA.
Sentencia de TUTELA que ordena levantar afectación extinción de
dominio a PREDIO con PATRIMONIO DE FAMILIA. SENTENCIA T-454 de 2023; T-617 de
1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de
2011, T-075 de 2012; sentencia C-540 de 2011; sentencia T-1028 de 2010; sentencia
T-441 de 2020; sentencia SU-388 de 2005; sentencia SU-522 de 2019 y C-813 de
2014 entre OTRAS
Dice la CORTE que se configuró una carencia actual de objeto
por situación sobreviniente, puesto que, durante el trámite de la acción de
tutela, los titulares de los derechos cuya protección se invoca lograron
solventar por sus propios medios la posible afectación de tales garantías al
encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto
de extinción de dominio.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION
DESPLAZADA. Dice la CORTE que la AT si es procedente contra PROVIDENCIAS JUDICIALES y que debe valorarse el principio de
inmediatez y también debe valorase el hecho
superado, el daño consumado o situación sobreviniente
En la SENTENCIA T-454 de 2023
la CORTE hizo un amplio análisis de los derechos fundamentales La Acción de
tutela se instauro por Lina contra la Sociedad de Activos Especiales y fue Magistrado
ponente el Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO quien hizo sala
Quinta de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la SENTENCIA
Se REVISAN los fallos
de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de julio siguiente por
la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en segunda instancia, dentro
del proceso de tutela promovido por Lina contra la Sociedad de Activos
Especiales.
La señora Lina instauró acción de tutela contra la Sociedad
de Activos Especiales (en adelante SAE), para solicitar la protección de los
derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de personas de
especial protección constitucional, como, según indica, es su caso, pues afirma
ser madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, estar en una
situación de debilidad manifiesta por su condición de pobreza y exclusión
social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situación de
discapacidad.
La accionante considera que la entidad demandada conculcó sus
derechos y los de su familia cuando les comunicó la decisión de desalojarlos de
la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado por quince años con sus tres
hijos, “de los cuales uno se encuentra en condición de discapacidad”, y que es
“el único lugar con el que contamos para vivir”. En particular, cuestiona la
ausencia de respeto por las garantías para el desalojo forzado de poblaciones
vulnerables provenientes de los estándares de los derechos humanos,
establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación
General Número 7 y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de
2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello,
en tanto que no les consultaron la decisión, no les otorgaron un tiempo
prudencial previo y no les ofrecieron alternativas de reubicación.
Añadió que, durante el trámite de extinción de dominio de su
bien inmueble se desconoció la protección a la mujer cabeza de familia, además
que la decisión judicial que la despojó de sus derechos como propietaria se
basó en estereotipos de género y patrones socioculturales sobre los roles de la
mujer, ya que pasó por alto que ella “sola tenía el deber de proveer con los
recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir
con extensas jornadas laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (…)
redujo el rol de crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple
comunicación sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza
responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y en términos de igualdad
entre padre y madre”. Igualmente, argumentó que en esa decisión se omitió que
ella está “al cuidado de un niño con capacidades diversas que requería
suministro de servicios sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al
mismo tiempo, yo como mujer pudiera integrarme con más facilidad tanto a la
vida laboral como a la vida familiar”.
Respecto a
la procedencia de la acción de tutela adujo que “en el caso en concreto no
existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos
fundamentales” invocados; “la amenaza de los derechos fundamentales es
inminente y se concretará el día del desalojo forzado” y se debe considerar su
condición de sujeto de especial protección constitucional y de debilidad
manifiesta.
En consecuencia, como medida provisional solicitó al juez de
tutela que suspendiera la diligencia de desalojo. Adicionalmente, presentó como
pretensiones: i) Tutelar
sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda en condiciones
dignas y al respeto de la confianza legítima. En consecuencia, ordenar la
protección de ella como madre cabeza de familia y de su hijo Jaime, quien
depende de ella por su discapacidad.
(ii)
“Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el respeto de todas
las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos,
incluyendo: ‘a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas
afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las
personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)
facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa
a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las
tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus
representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de
personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;
f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las
personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos y h)
ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que
necesiten pedir reparación a los tribunales”.
(iii) “Ordenar
a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo
y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los
derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer
cabeza de hogar”.
HECHOS RELEVANTES
La señora Lina afirmó no tener ningún tipo de antecedentes
judiciales; encontrarse en una condición de pobreza y exclusión social; ser
madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes reside, uno de los
cuales registra una discapacidad física y mental global del 77.6%; haber sido
víctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y estar acreditada
como víctima de crímenes de lesa humanidad en el caso 01 de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
Relató que “el 12 de mayo de 2011 en el inmueble identificado
con matrícula inmobiliaria 201, (ubicado en el municipio de Pueblo Verde, de
propiedad de Lina y en el cual residía para esa época) se hallaron 421 gramos
de marihuana, los cuales habían sido comprados por uno de mis hijos, Eduardo
Torres, para el consumo personal”. Por tales hechos, mediante sentencia
anticipada del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de
Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento declaró a este último penalmente
responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por
conservar una sustancia prohibida sin la debida autorización -proceso 020-14.
Agregó que “por esos hechos, (…) la Fiscalía General de la Nación decidió de
manera oficiosa iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de mi
casa, así como su embargo y secuestro”, aduciendo que el bien era utilizado
para la comisión de actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes.
El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya declaró la no procedencia de
la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 201, de propiedad de Lina - radicado 008-.
Como antecedentes fácticos expuso que esa propiedad fue
vinculada a la estrategia “TEMC – Tráfico de Estupefacientes en Menores
Cantidades”, liderada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la
Nación, dentro de la cual se registró la vivienda y “se halló en una esquina
una bolsa plástica blanca que en su interior contenía una sustancia vegetal
color verde. (…) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de un ropero 35
bolsas pequeñas plásticas transparentes de cierre hermético las cuales contenían
en su interior una sustancia vegetal color verde. (…) Además, en el baño de la
misma habitación se encontraron 12 bolsas plásticas de cierre hermético
utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitación no. 2 del mismo
segundo piso se descubrió debajo de la almohada de la cama del señor Eduardo 2
bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético con sustancia
vegetal color verde. (…) También se hallaron dentro de un basurero 5 bolsas
transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) Las
sustancias descritas, luego de ser sometidas a prueba de identificación
preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus
derivados para un peso bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos”. Por esos
hechos el señor Eduardo fue condenado penalmente.
Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 la Fiscalía 21
ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio con
fundamento en el artículo 34 de la Constitución y el ordinal 3° del artículo 2°
de la Ley 793 de 2002 y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder
adquisitivo. La señora Lina presentó oposición a través de apoderado judicial.
La autoridad judicial concernida -Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya- concluyó que no se
configuraba la causal de destinación ilícita dada al bien inmueble (numeral 3
del artículo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se consideró veraz la
declaración de la señora Lina, quien manifestó que sabía que su hijo era
consumidor del alucinógeno, pero no que la conservaba en esas proporciones
dentro del bien inmueble. Además, el juzgado puso de presente que no se probó
que el lugar sirviera para su expendio o que existiera algún tipo de actividad
de comercialización.
En definitiva, el juez llegó a la conclusión de que “la
propietaria no fue quien destinó, ni toleró la ejecución de una actividad
ilícita, como tampoco violó su deber de vigilancia y control sobre la
propiedad, en contravía del mandato establecido en el artículo 58 de la
Constitución Nacional”.
En adición, afirmó que los argumentos de la Fiscalía
desconocen la protección a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP y artículo 2°
de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a la afectada negligencia y
descuido por el hecho de ausentarse durante la jornada laboral respecto a la
vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De esa manera, sentenció que,
aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella no “estaba obligada a
percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo deba en consecuencia
asumir la pérdida de su patrimonio”. Su realidad “conlleva inevitablemente a la
posibilidad de tener algún descuido, ya sea en el ámbito laboral o familiar,
pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo que ocurría en su
bien”. Entonces, a pesar de que su hijo “abusó de esa confianza brindada, al
ocultar la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual resultó
imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al
pretender exigirle un cuidado especial más allá de lo posible, que se le exige
al buen padre de familia”.
El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el cual, el 4 de julio
de 2019, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, para declarar la
extinción del derecho de dominio respecto a todos los derechos reales sobre el
respectivo inmueble, y en consecuencia, ordenó la tradición del bien a favor de
la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado (FISCO).
Así, en primer lugar, el Tribunal señaló estar en desacuerdo
con que el estupefaciente no era conservado con fines de expendio, pese a que
esa fue la conclusión del proceso penal llevado a cabo, puesto que la acción de
extinción de dominio es independiente de la declaración de responsabilidad
penal y dado que la información recaudada por la Fiscalía permite concluir que
la sustancia sí era comercializada, toda vez que ésta fue encontrada dosificada
en pequeñas bolsas plásticas con sello hermético. Además, Eduardo y Lina lo
confirmaron en sus declaraciones, en las que manifestaron respectivamente que:
(i) la droga estaba escondida “para consumo y yo en ese entonces estaba mal de
dinero y les vendí a unos conocidos”; y (ii) “yo le pregunté usted dónde y por qué
hizo eso y me dijo que una noche estudiando en el colegio, en mi descanso le
vendí un poquito a un compañero porque yo necesitaba una plata para comprarme
unos tenis, pero que sólo fue esa vez y no fue dentro de la casa”. El Tribunal
firmó que, en cualquier caso, se cometió el delito tipificado en el artículo
376 del Código Penal, que penaliza las conductas de almacenar y conservar
sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, con lo cual
resulta irrelevante si el condenado la comercializaba o no, pues de todas
formas cometió un delito.
En segundo lugar, el Tribunal encontró desacertado que el
juez de primer grado aseverara que no se logró demostrar que la señora Lina
hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia y cuidado sobre su
propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no se probó la duración
de la jornada laboral que debía cumplir la señora Lina, más que con su propia
declaración, de tal forma que se pudiera concluir que su trabajo la obligaba a
permanecer ausente del inmueble por períodos de tiempo tan prolongados que le
impidieran “vigilar que a su propiedad se le diera una correcta utilización y
desconociendo por completo las actividades desplegadas por su hijo”. E incluso,
si se tomara como cierta la declaración de la accionante, según la cual salía
de su casa a las 6 de la mañana y retornaba entre 8 y 9 de la noche, ello
resultaría “insuficiente para justificar el hecho de que Lina no actuó de forma
diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la necesidad de cumplir
una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qué hacían sus hijos
(…), por lo menos en los momentos en que compartía con ellos, bien cuando
regresaba a su residencia luego del trabajo o los días martes o miércoles que
descansaba”.
Adicionalmente,
el Tribunal puso de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se
encontró en varias habitaciones de la casa y su madre conocía los antecedentes
de consumo de su hijo desde que era menor de edad. “Entonces, la suma de las
circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de Lina
en el control que, como propietaria y madre, debió haber ejercido, toda vez
que, por una parte, no era necesario que efectuara profundas pesquisas en su
casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la
edificación, por cuanto que, sólo le bastaba entrar a los dormitorios para
percibir visual u olfativamente la sustancia y, por otra, tenía noticia de los
antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le imponía ejercer una
vigilancia bastante más minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar
que ejecutara acciones ilícitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de
perderla, sino también para prevenir que cayera en la drogadicción, y por ello,
bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extraña se
desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba allí, pues como se sabe, la
diligencia de allanamiento y registro se originó por las quejas que formulara
la ciudadanía sobre la venta de estupefacientes en esa propiedad”.
Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la señora
Lina no tenía la calidad de mujer cabeza de hogar, conforme a los requisitos
previstos en el artículo 2° de la Ley 83 de 1993, “pues el hecho de que el
excompañero sentimental (…) hubiese conformado un nuevo hogar, no significa que
hubiera desatendido los deberes que como padre le impone el ordenamiento
jurídico colombiano”. Por lo expuesto, encontró acreditada la causal de pérdida
del derecho real consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento
para la ejecución de actividades delictivas.
En cumplimiento de la declaratoria de extinción de dominio,
el 20 de marzo de 2022 la SAE solicitó a la accionante la entrega voluntaria
del bien, “so pena de iniciarse un proceso de desalojo forzado o denuncia
penal”.
El 28 de marzo de 2022, la accionante radicó derecho de
petición ante la SAE para solicitar que se abstuviera de realizar cualquier
procedimiento o diligencia hasta que se garantizaran los derechos de su hijo
con discapacidad y para que esa entidad le informara “si en el proceso de
entrega y desalojo ha considerado la situación de mi hijo con discapacidad y si
está al tanto de la evidente injusticia que se quiere cometer con mi familia”.
También solicitó que le informara sobre las etapas, los procedimientos que va a
adelantar y los derechos que tiene frente a la entrega y desalojo de su casa.
Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad respondió que el desalojo se
realizaría el 10 de mayo de 2022.
Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 1° Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscalía General
de la Nación, y demás partes e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020.
Las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos
respecto de la solicitud de amparo.
Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE). Solicitó que la
acción de tutela sea negada por improcedente o que se desestimen las
pretensiones de la accionante. En primer lugar, arguyó que “no ha sido
demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a
los accionantes en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces
de defensa”. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, citó como
antecedente relevante la decisión adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Argumentó que existe una decisión judicial en firme que
decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo del bien, determinación que es ajena a las competencias de esa
sociedad, la cual únicamente ejerce la función de administrar los bienes
dejados a su disposición, por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO). De esa manera,
la entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal (parágrafo 2° del artículo
88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto que esa entidad “simplemente cumple
funciones de depositaria y administradora de los bienes, más no puede disponer
de ellos sin que medie una orden judicial”. Al respecto citó la sentencia C-540 de 2011.
En el mismo sentido, recordó que
desde el año 2015 la SAE cuenta con la facultad de policía administrativa
(numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio
Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015 y artículo 91 de la Ley
1708 de 2014), la cual “tiene como objetivo la recuperación material de los
bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de
administración que permiten mantener productivos los bienes, y así dar
cumplimiento al mandato legal de la SAE”.
Adicionalmente,
comentó que los actos que realiza en ejercicio de la función de policía
administrativa “no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera
resuelta por las autoridades judiciales” y “no son controvertibles y no admiten
la interposición de recursos, permitiéndole acudir a la jurisdicción
administrativa para controvertir el acto en caso de considerarlo carente de
motivación y/o falta de requisitos legales”. Además, señaló que “la diligencia
de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el
evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esta sociedad debe
estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 que fue
modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2007”.
Ahora bien, respecto a la situación fáctica, afirmó que “no
es cierto que este núcleo familiar esté completamente desamparado y no tengan a
donde ir, pues de la búsqueda en bases de datos VUR, por cédula de la afectada
señora Lina, se desprende que a su nombre cuenta con varios inmuebles sujetos a
registro”, identificados como 704 y 089 en el Pueblo Nuevo. Además, la
accionante se encontraba trabajando en los Estados Unidos de América, según lo
informado por los hermanos Torres en diligencia realizada el 10 de mayo de
2022.
Sumado a lo anterior, señaló que la gerencia regional de la
SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando acordar la
entrega voluntaria del predio; “sin embargo, (…) la posición de los ocupantes
es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la función
otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la administración y
recuperación de los predios afectados con medidas cautelares o declarados
extintos, como es el caso”. Frente a ese panorama, expuso que se deberá dar aplicación
a la Resolución 123 del 24 de abril de 2019, que ordena ejercer las facultades
de policía administrativa tendientes a recuperar el predio a través de la
realización de una diligencia de desalojo.
Reseñó que respondió de fondo el derecho de petición
presentado por la accionante, a través del cual informó la imposibilidad de
signar un contrato de arrendamiento y que “la fecha límite para la entrega del
predio sería el 9 de mayo de 2022, so pena de que el día 10 de mayo se realice
la diligencia de desalojo previa notificación”.
Contó que el 10 de mayo de 2022 funcionarios de la SAE se
presentaron en el predio junto con delegados de la Personería, la Comisaría de
Familia y las Secretarías de Gobierno, Familia y Salud para ejecutar la
recuperación, y fueron atendidos por los hermanos Torres, quienes son mayores
de edad y se desempeñan como artistas y DJ de música. Ellos informaron que
desconocían la ubicación de los otros inmuebles de propiedad de su madre y
manifestaron que habían instaurado acción de tutela con medida cautelar. Por lo
anterior, la Personería solicitó suspender la diligencia hasta la resolución de
la medida cautelar, respecto de lo cual todas las entidades estuvieron de
acuerdo y la SAE accedió y la reprogramó para el siguiente 10 de junio.
El MINJUSTICIA Solicitó que el amparo sea negado. Argumentó
que ese ministerio “no es el competente para interponerse en la materialización
de una decisión judicial tomada con fundamentos legales y acorde con los hechos
que indican sin lugar a duda que el predio en discusión tenía que ser
extinguido por el descuido y la falta de atención de su titular quien permitió
y dejó hacer al interior del mismo comportamientos delictivos, relacionados con
el tráfico de estupefacientes”, que contribuyen al microtráfico en las calles.
A su juicio, la accionante estaría escudándose en las
condiciones personales suyas y de su familia para evitar el cumplimiento de una
decisión judicial que la despojó de la propiedad sobre el inmueble, entre otras
circunstancias, debido a que incumplió su deber de cuidado sobre aquél. Así,
aseguró que “no puede prosperar la petición vía tutela porque el argumento
esbozado respecto a la protección del mínimo vital de un menor afectado con una
discapacidad no es suficiente per sé para impedir la acción del Estado y la
extinción del derecho de dominio. (…) De predicarse con vocación de éxito una
causal como la alegada sería prácticamente crear una excepción legal al trámite
de extinción de dominio cuando se probó a lo largo de las actuaciones que
existía una inferencia razonable en el conocimiento y en la obligación que
tenía la señora madre para conocer lo que sucedía al interior de su hogar".
La Fiscalía General de la Nación Solicitó su desvinculación
del trámite de la acción de tutela y declararla improcedente. Aseguró que “la
acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la
Nación”, por no ser “quien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la
accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de
las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al
manejo de los inmuebles que son objeto de extinción del derecho de dominio,
atendiendo a la vinculación que estos hayan tenido sobre actividades ilícitas”.
Adicionalmente, señaló que, como se desprende del artículo 34 del Código de
Extinción de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los
fiscales especializados en la materia y no en la Fiscalía General.
Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
de Pueblo Verde Informó que el 5 de mayo de 2011 se expidió orden de
allanamiento y registro del inmueble en cuestión, ante la existencia de
elementos materiales probatorios indicativos de que allí se estarían
comercializando estupefacientes. La diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de
2011, en el marco de la cual Eduardo fue capturado en flagrancia con varias
bolsas de cannabis con un peso de 421 gramos. Tras someter a control de
legalidad la actividad, la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el imputado,
quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50% de la pena a
imponer y la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de
la ejecución de la pena. “El 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia
de verificación de validez del preacuerdo, individualización de pena y
sentencia”.
Finalmente, indicó que la SAE es la llamada a dar cuenta de
la protección de los derechos fundamentales de la accionante durante el
procedimiento administrativo que subsiguió al proceso anteriormente reseñado.
Fiscalía 34 Adscrita a la Dirección Especializada de
Extinción del Derecho de Dominio solicitó que la acción de tutela fuera
declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias de la
SAE, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708
de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente,
afirmó que hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que
“no le corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la
accionante en torno a la suspensión de la ejecución del acto administrativo
mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- ejerce las
funciones de policía administrativa, disponiendo la desocupación y desalojo del
inmueble”.
Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde Solicitó ser desvinculada del trámite y la
declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Criticó que se
pretenda emplear la acción de tutela como tercera instancia sin que exista una
causal específica de procedibilidad contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, relató el trascurrir del proceso penal mediante el cual
se encontró al señor Eduardo penalmente responsable de la conducta punible del
delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc.2 del
CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el cual fue condenado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul
Solicitó ser desvinculado del trámite porque “la demandante
no atribuye de forma puntual y directa a esta Corporación, la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus
pretensiones finales las dirige de manera clara y específica contra las
actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos
Especiales -SAE- en aras de obtener el desalojo del inmueble. (…) Siendo ello
así, debe considerarse que la gestión de los bienes vinculados al proceso
constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde a la referida
sociedad de economía mixta, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones
sobre las cuales esta Judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es
dicha entidad quien se encuentra revestida de funciones de policía
administrativa”.
De otra parte, recordó los motivos que llevaron al juez
colegiado a tomar la resolución de declarar la extinción del dominio en el
grado jurisdiccional de consulta.
Procuraduría 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul Consideró que la acción de tutela no satisface
el requisito de inmediatez porque la última decisión judicial cuestionada fue
emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante
la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del respectivo inmueble.
Caja de Compensación Familiar de Azagaya vinculada al proceso
de extinción de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad
solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Puso de presente que no tiene
interés en la propiedad de la accionante, porque “a la fecha no existen
créditos pendientes de pago a su cargo”. En efecto, afirmó que se encuentra
cancelado el crédito con destinación exclusiva para la adquisición de vivienda
otorgado en 2006 por un valor de $25.200.000 COP, mientras se desempeñaba como
animadora en uno de los parques recreativos, en el cual laboró entre el 3 de
septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2017.
La
Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es revisada y el 24 de mayo de
2022 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió
declarar improcedente el amparo solicitado.
La Sala entendió que la accionante actuó en nombre propio y
en representación de su hijo Jaime Torres y consideró que la demanda de tutela
incumple el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta el 10 de mayo de
2022 y con ella se cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por
el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Ésta “originó la actuación de la Sociedad
de Activos Especiales SAS de quien indica para realizar el trámite de desalojo
debe tener en cuenta la condición de discapacidad de su hijo Jaime”. En ese
sentido, expuso que habrían transcurrido más de seis meses desde que se dictó
el fallo cuestionado a través de la acción de tutela.
Adicionó que, “en todo caso, de superarse este requisito,
tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de la Sociedad de Activos
Especiales SAS. SAE, pues su proceder, tiene sustento en los deberes que tiene
como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
Contra el Crimen Organizado ‘FRISCO’ y las facultades de policía administrativa
que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017”.
Añadió que pese a que los hijos de la accionante
-especialmente Jaime- se verán afectados, por solicitud de ellos la SAE pospuso
por un mes la diligencia de entrega voluntaria, o desalojo si ésta no se logra,
para que pudieran organicen la salida del inmueble y, de ser necesario,
solicitar ayuda a la entidad territorial respectiva.
Impugnación
El 31 de mayo de 2022 la señora Lina impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que no se interpretó bien el presupuesto de
inmediatez, en tanto que la jurisprudencia constitucional no impuso un término
de seis meses, sino una interpretación razonable y proporcional del caso
concreto y, además, existen excepciones a la regla, como las establecidas en la
sentencia T-1028 de
2010.
En el caso particular, para dar acreditado dicho requisito,
“la Sala Penal debió al menos haber examinado las condiciones derivadas de las
necesidades económicas, la condición de víctima del conflicto armado y el hecho
de ser madre cabeza de hogar, en quien recaen las labores de cuidado y
manutención de mi hijo en condición de discapacidad, quien depende
completamente de mí. La situación crítica derivada del Covid-19 me ha
convertido en migrante de Estados Unidos para solventar la situación. Además,
si la orden de desalojo se concreta sería mi segundo desalojo forzado, porque
también hemos sido víctimas de los grupos armados y la guerra”.
Afirmó que existen barreras que impiden que ella y su familia
accedan a la justicia en condiciones de igualdad, puesto que desconocía que es
posible cuestionar las sentencias de extinción de dominio mediante acción de
tutela, el cual es un asunto técnico y sofisticado que requiere la asistencia
de un abogado, a quien no le es posible pagar. Así, puso de presente que en la
presentación de la acción de tutela bajo estudio recibió el acompañamiento de
la Comisión Colombiana de Juristas, la cual “fue designada por el Sistema
Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz para mi
representación judicial en el Caso 01 ‘Toma de rehenes, graves privaciones de
la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP’ de la JEP”.
Sumado a lo anterior, manifestó su desacuerdo con el
argumento según el cual la suspensión de la diligencia satisface en gran medida
los requerimientos de la acción de tutela. Al respecto, estimó que la amenaza
sobre los derechos humanos no ha desaparecido (…), incluso la diligencia de
entrega material sigue programada para el 10 de junio de 2022 y el acta de
suspensión de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2022) señala que en caso
de que la tutela fuera negada debíamos abandonar la casa”. Igualmente, criticó
que el tribunal de primera instancia haya mencionado obligatoriedad de
garantizar los derechos de su familia, sin especificar las garantías a las
cuales se refería y los mecanismos para hacerlas efectivas.
De otra parte, reiteró su solicitud de medida cautelar.
La Sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia el 6 de julio de 2022, dicha corporación dispuso confirmar el
pronunciamiento de primer grado por dos motivos: (i) incumplimiento del
requisito de inmediatez y (ii) “habría un eventual hecho consumado”. Respecto
del último punto, indicó que “en esta instancia se aportó copia digital del
acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022, donde se
verifica la entrega voluntaria del predio con matrícula inmobiliaria número 201
a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación activa de la
Personería, la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y la Policía
Nacional”.
Se le solicito a la SAE comprobantes sobre su condición de
víctima del conflicto armado y la discapacidad de uno de sus descendientes. Por
su parte, a la accionada se le solicitó enviar copia de las actas, constancias
u otros soportes de las diligencias dirigidas a la entrega o desalojo llevadas
a cabo respecto del bien cuyo dominio fue extinguido. Finalmente, se ofició a
la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de los
certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles que figuren a
nombre de la accionante. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron las
respuestas y pronunciamiento durante el traslado de pruebas que se reseñarán.
La accionante intervino para solicitar que la casa le sea
devuelta e indicó que la diligencia de entrega de dicho bien a la SAE se
realizó hace un año. A su juicio, lo anterior constituyó una injusticia
cometida contra una madre de un hijo de 33 años en situación de discapacidad
dependiente, producto de un accidente que dañó su tallo cerebral. Además,
porque argumentó que “el error que cometió mi hijo Eduardo no era para tal
castigo, en comparación a lo que han hecho otras personalidades importantes de
una nación”. Sobre estos aspectos, adjuntó cédula de ciudadanía y registro
civil de nacimiento de Jaime, que da cuenta de que nació el 8 de enero de 1990
en Pueblo Blanco; así como certificado de discapacidad del Comité de
Rehabilitación de Azagaya del 6 de agosto de 2021, según el cual él cuenta con
una discapacidad global del 77.67%.
Afirmó que no cuenta con los recursos para pagar las terapias
de recuperación de Jaime y él “está inscrito en una lista a la espera de algún
programa” prestado por la Alcaldía de Pueblo Verde. Respecto a los otros dos
hijos, señaló que, “aunque son adultos, también fueron afectados desde el 10 de
junio del 2022, vivían bajo el mismo techo acompañando la armonía de nuestro
hogar, creando arte porque éramos una ‘Casa de Sueños, Casa de artistas’, pero
desde esa fecha que la SAE nos dejó en la calle, ha sido un río de dificultades
para nuestras vidas, mi hijo Eduardo (…) de 31 años (régimen subsidiado) se
mudó a otro pueblo, su profesión es DJ y cantante empírico, en lo que puede nos
da su mano ya que es buen hijo y hermano. Mi hijo Simón Torres (…) de 27 años
(cotizante independiente hasta el 1 de agosto y pasará a subsidiado), en la
actualidad es el cuidador de Jaime y en su tiempo libre hace domicilios de
comidas para sus elementos personales. El nivel académico de los 4 es
bachiller, nos hemos mudados 4 veces por la mala situación”. Sobre estas
afirmaciones no aportó soportes.
Respecto al padre de sus hijos, puso de presente que “tiene
otro hogar y es adulto mayor desempleado y cuando puede en algo ayuda para mi
hijo, en ningún momento ha negado su responsabilidad, pero entiendo su
situación”- Igualmente, mencionó que, luego del divorcio, él le entregó un
terreno con el propósito de que ella lo rentara y obtuviera un ingreso
económico, sin embargo, ella lo tuvo que vender para pagar una deuda a un banco
a raíz de la pandemia. Sobre estos aspectos no aportó pruebas.
Ahondando en su situación económica, señaló que solicitó
créditos cuyos valores ascendieron a más de cien millones, los cuales empleó
“para mejorar el inmueble que me quitó la SAE el 10 de junio de 2022 y usados
también para simple supervivencia. Luego tuve que vender dos terrenos que tenía
para abonar a las deudas, ahora no tenemos nada”. También indicó que aún no ha
sido indemnizada en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y
secuestro, pese a que lo ha solicitado diligentemente. Respecto de todo lo
anterior, adjuntó constancia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Unidad para
las Víctimas, que da cuenta de que la petición por secuestro se encuentra no
incluida y la de desplazamiento forzado incluida. Adicionalmente, remitió
certificado del 3 de agosto de 2023 proveniente del SISBEN, en el que se
identifica a la señora Lina como población vulnerable en el grupo IV,
clasificación C11. También adjuntó certificado de la Cooperativa Ahorradora, en
el que se lee que esa entidad otorgó a Lina crédito por $46.100.000 el 17 de
diciembre de 2021, con una cuota mensual de $1.140.753 y al 3 de agosto de 2023
el saldo era de $35.402.813. En el mismo sentido, envió documento de
Bancolombia, con el que se certifica que, al 3 de agosto de 2023, la accionante
contaba con un crédito activo por $27.897.918.
Ahora bien, en torno a los lugares actuales de habitación de
los integrantes de la familia, informó que ella está viviendo de manera
indocumentada en Estados Unidos, donde desarrolla actividades artísticas.
Adicionalmente, arrendaron un apartamento en Ciudad Violeta en donde habitan
sus hijos Jaime y Simón. Finalmente, indicó que Eduardo se mudó a un pueblo.
Sobre estos aspectos, únicamente incluyó copia del Contrato No. 0393 de
arrendamiento de vivienda urbana -apartamento-, signado el 28 de marzo de 2023 entre
Lina y Administra S.A.S., por un canon mensual de $1.300.000, con vigencia de
seis meses prorrogables.
Por su parte, la SAE remitió “la documentación relacionada
con las diligencias de desalojo del bien identificado con matrícula
inmobiliaria No. 201”. De los documentos aportados se destacan los siguientes:
(i) Resolución No. 123 del 24 de abril de 2019, “la cual ordena el ejercicio
directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y
material de un activo”; (ii) formato de visita domiciliaria por parte de la
Secretaría de Familia de Pueblo Verde del 4 de mayo de 2022 en la que se
caracterizó el entorno familiar y sus ocupantes; (iii) primera acta de
diligencia real y material del inmueble reporta la suspensión del procedimiento
el 10 de mayo de 2022; y (vi) el acta de la diligencia de entrega real y
material del inmueble que da cuenta de que el 10 de junio de 2022 se realizó
entrega voluntaria del bien.
A continuación se transcribirán en extenso varios apartes del
acta de la diligencia de entrega, por ser pertinentes para la decisión que aquí
se adopta:
“OCUPANTES: (Simón)- Nosotros reunimos la documentación que
se nos pidió en la primera diligencia, tenemos los certificados de libertad de
los inmuebles que están a nombre de mi mamá y estos demuestran que los
inmuebles no están en su dominio. Pusimos una apelación al fallo de la Corte y
solicitamos que se espere ese fallo.
Nosotros en ningún momento tuvimos una buena asesoría legal
para llevar a cabo las tutelas y apelaciones sobre el caso, por eso no pudimos
defendernos de manera idónea.
(Eduardo)
No aceptamos la entrega de la casa voluntariamente porque
sería aceptar que somos unos delincuentes, yo fui el que cometí el delito y el
están quitando la casa a mi mamá. Por eso no queremos entregar porque creemos
que es una injusticia. Quiero que entiendan que mi mamá es cabeza de familia y
se le está arrebatando su hogar, ella es una mujer trabajadora y necesita un
plazo para venir de Estados Unidos a atender esta situación.
Se procede a la lectura de una carta del abogado, donde se
realiza una solicitud de suspensión a la diligencia.
(Lina)
Quiero preguntar que (sic) hace la SAE en beneficio de la
humanidad, que se aporta a la comunidad a cambio de su trabajo.
Considera que se está sometiendo una injusticia al
desalojarnos, porque se ha ensuciado su nombre, porque se esta separando la
familia. Yo me encuentro en estados Unidos trabajando como artista y recibo
bonificaciones por esto, somos una familia de bien y me siento vulnerada con la
sentencia. Sentimos que nuestros derechos están siendo vulnerados, a la salud
de Jaime, a la vivienda, al trabajo. Ya que en el municipio de Pueblo Verde
tenemos nuestro arraigo y desarrollo de vida.
Se percibe como una falta de su sabor como servidor público
que no investiguen a fondo sobre la realidad de los hechos, sobre la certeza de
los documentos.
(Abogado Andrés Felipe Peña Bernal – representante de
víctimas T.P. 265531)
Estamos frente a una vulneración de derechos humanos, es un
desplazamiento forzado frente a una persona en situación de discapacidad. La
SAE tiene la obligación de cumplir con los estándares mínimos, tales como la
vivienda adecuada a donde ir. Si se realiza el desalojo sin cumplir la vivienda
digna se está omitiendo la responsabilidad, tanto de la Alcaldía como de la SAE
que debe garantizar los mínimos como la alternativa de vivienda.
PERSONERÍA
(…)
El delegado de la personería manifiesta que no tiene razones
para solicitar la suspensión, pues no hay una orden judicial ni ninguna
vulneración a los derechos fundamentales.
Responde a los cuestionamientos de los ocupantes,
manifestando su labor de veedor de los derechos fundamentales y aclarando su
papel como representante del Ministerio Público.
Solicita a ruego una prórroga para auxilio de arriendo por
parte de la administración, en especial consideración a la persona en situación
de discapacidad. Debido a que ya hubo una prórroga que se otorgó, aclarando que
no hay un argumento válido para la suspensión se deja a consideración de la
SAE.
SECRETARÍA DE FAMILIA
Deja claro que desde la secretaría se mandó a realizar la
caracterización de las personas que habitan en el inmueble que son Simón y
Jaime. También se les invitó a los jóvenes a acercarse a la oficina para mirar
las opciones que tenían para aplicar a vivienda. Se verificó que la familia es
víctima del conflicto de hace 20 años, que en su momento se les brindó ayuda
humanitaria, pero en la actualidad no hay beneficios activos pues fue hace
mucho tiempo el hecho que dio origen a la calidad de víctimas. Se tiene que
están en lista para indemnización y Jaime está priorizado por su situación de
discapacidad. El secretario manifiesta que en los 30 días que se aplazó la
diligencia se les invitó a los ocupantes a acercarse a la oficina para evaluar
situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes. A pesar de que no se
acercaron, la secretaría gestionó las opciones que había para proveer una
vivienda y es necesario cumplir con los requisitos, siendo uno de ellos que el
núcleo familiar no tenga ninguna propiedad.
SECRETARÍA DE SALUD:
(…)
Desde la secretaría se acompaña la diligencia, sobre
implementación de protocolos de seguridad y mejoramiento de procesos. Se va a
verificar si hay algún programa que se pueda apoyar a la persona en situación
de discapacidad. En diligencia se observa que hay una red familiar de poyo.
Desde la secretaría de salud, se verifica que Jaime es
beneficiario de la EPS Sura y tiene cobertura en el municipio de Rionegro.
COMISARÍA DE FAMILIA
(…)
Se realizó el acompañamiento teniendo en cuenta la solicitud
de la SAE y se realiza la verificación que en la diligencia no hay menores de
edad que requieran restablecimiento de derechos frente a alguna posible
vulneración. Una vez en la diligencia se verifica que en el inmueble no se
encuentra ningún menor.
POLICÍA NACIONAL
(…)
Se realiza una conversación con los ocupantes para que el día
de hoy cumplan con la entrega voluntaria y se logra persuadir para que no sea
necesario el uso de la fuerza pública.
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
(…)
Se da respuesta a la solicitud de la suspensión de la
diligencia; frente a esto no se concede la solicitud debido a que no hay orden
judicial que la suspenda, además que los documentos presentados en la
diligencia y que se le dio traslado para análisis son una solicitud de
suspensión y documentos de compraventa que soportan una venta de los inmuebles
que están en cabeza de los afectados que no, se corrobora que se materializara
la compraventa que se aportó, tampoco son de recibo las discusiones que se hacen
respecto de la injusticia o no del proceso de extinción de dominio que hoy nos
faculta.
Ante este evento es importante destacar que la solicitud de
suspensión que se realizó en el 10 de mayo de 2022 fue de aceptación de los
afectados que en caso tal que la tutela que se presentó en la sala plena de la
corte suprema salía en desfavor ellos entregarían de manera voluntaria,
situación que hoy se pretende dilatar con argumentos de vulneración de derechos
por parte de la entidad SAE, que no son de recibo.
(…)
Se aclara que la Sociedad de Activos Especiales no es un ente
de investigación sino de ejecución.
(…)
Que no es nuestro deber otorgar subsidios de vivienda, y que
en el plazo de los 30 días que se dio en la suspensión de la diligencia, quedó
claro que los afectados no acudieron a las entidades municipales para ver el
posible programa que pueden acudir o ser beneficiados, en ese entendido,
también se tiene en cuenta lo dicho por la afectada vía teleconferencia, que
ella labora mediante contratos artísticos en EEUU, lo que significa que tal
desamparo no procede y se materializa, pues además de tener bienes inmuebles
sujetos a registro, tienen familia que en solidaridad podrán apoyar a su
familiares.
(…)
Es de aclarar que a pesar del servicio logístico que presta
la SAE para la disposición de los muebles y enceres, los ocupantes no harán uso
del mismo y por esta razón se accede a su solicitud de embalarlos en cajas y
dejarlos afuera de la casa para que ellos sean quienes procedan con el traslado
al lugar que ellos consideren.
Se realiza el cambio de claves en la puerta y se recupera el
predio materialmente”.
De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro
allegó oficio en el que indicó que, al 10 de agosto de 2023, no registran
bienes inmuebles sujetos a registro a nombre de la señora Lina.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ciudad Azul, sintetizó lo ocurrido dentro del proceso
de extinción de dominio identificado con el No. 008 y relató los aspectos
principales de la acción de tutela bajo estudio. Respecto a las pruebas
remitidas por la parte actora en sede de revisión, argumentó que, a pesar de
que estas “exponen y demuestran la difícil situación económica, social y
familiar que atraviesa la accionante, las mismas son insuficientes para
despojar a la SAE, como administradora del FISCO, de materializar el derecho de
propiedad, pues, su actuar se encuentra respaldado a partir de la sentencia de
segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019 por esta corporación, donde
declaró la extinción del derecho de dominio (…); decisión que, por demás, se
encuentra revestida de legalidad, teniendo en cuenta que se adoptó conforme a
las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al proceso. (…) Por lo tanto,
evocar la vulnerabilidad de Lina con las pruebas ilustradas, se torna improcedente,
cuando ya se determinó que el bien inmueble fue destinado para actividades
ilícitas, tal y como se analizó en la sentencia reseñada”.
Finalmente citó la sentencia T-441 de 2020.
La Caja de Compensación Familiar de Azagaya afirmó que
ninguna de las pruebas aportadas en sede de revisión proviene de esa entidad;
no existe vínculo entre esa caja de compensación y el contenido de aquel
material; y no está interesada en aportar pruebas, dado que el crédito que
sirvió para comprar el bien disputado fue cancelado.
La accionante Lina reclama la protección de sus derechos y
los de su familia compuesta por sus tres hijos adultos, uno de ellos en
condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala debe determinar si en el
presente caso se cumple el presupuesto de legitimación por activa frente a
todos los titulares de los derechos objeto de la solicitud de amparo.
En primer lugar, es claro que se predica legitimación por
activa respecto de la ciudadana Lina, pues es ella quien ejerce directamente el
amparo en busca de la salvaguarda de sus garantías fundamentales y de las de su
familia.
Así mismo, la Sala considera que la accionante Lina sí está
legitimada para agenciar oficiosamente los derechos de su hijo Jaime, quien,
pese a ser mayor de edad, presenta una condición de discapacidad física y
mental que le impide promover su propia defensa de sus derechos. Esta Corte ha
precisado que la sola discapacidad no implica per se una imposibilidad para
acceder a la administración de justicia, por lo que en cada caso concreto le
corresponde al juez de tutela verificar si, en efecto, dicha condición impide
al titular de los derechos involucrados actuar por su cuenta. Y, en efecto, así
ocurre en el asunto bajo examen, pues el certificado de discapacidad aportado
por la accionante da cuenta de que su hijo Jaime tiene afectaciones en su
capacidad física y psicosocial (mental), que le representan un 79% de nivel de
dificultad para el desempeño de la cognición, un 90% de nivel de dificultad
para su movilidad; un 65% de nivel de dificultad para relacionarse, un 85% de
nivel de dificultad para llevar a cabo actividad de la vida diaria, entre otras
aflicciones.
En esa medida, la Sala observa que en el presente caso se
satisfacen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional
para que la accionante actúe como agente oficiosa de Jaime, puesto que (i)
aunque no invocó expresamente dicha calidad, sí es posible inferir que obra
como tal, al manifestar que solicitaba la protección de los derechos de este
último, quien presenta una discapacidad global del 77.67%. Además, (ii) tal
circunstancia permite colegir que Jaime no se encuentra en condición de asumir
por su cuenta la defensa de sus derechos; y (iii) si bien la calidad de agente
oficiosa no se invocó de manera explícita en la demanda de tutela, sí se puso
de presente que los derechos de Jaime -en criterio de la accionante- estarían
viéndose afectados la orden de desalojo ya referida.
No sucede lo mismo respecto de sus hijos Simón y Eduardo
Torres, quienes eran mayores de edad para la fecha de instauración del amparo;
por lo tanto, no se encontraba facultada la accionante para instaurar la
demanda en su nombre, más cuando no mediaba ninguna circunstancia que
acreditara la imposibilidad de aquéllos para actuar por sí mismos. En ese
sentido, la accionante no está legitimada para representar a sus otros dos
hijos mayores de edad, habida cuenta de que no acreditó condición alguna que
les impidiera interponer por sí mismos la acción de tutela. En consecuencia, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa únicamente
respecto de la accionante Lina y de su hijo Jaime; pero no respecto de sus
hijos Simón y Eduardo.
Legitimación en la causa por pasiva. Con respecto a este
requisito, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna a la ley la
regulación de los casos en los que esta “procede contra particulares”.
En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ciudad Azul, está legitimado en la causa por pasiva porque es una autoridad
pública perteneciente a la Rama Judicial del poder público, que por demás
profirió la sentencia que ordenó la extinción del derecho de dominio que la
accionante acusa de ser violatoria de sus derechos fundamentales. Lo mismo
ocurre con el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Azagaya, que emitió la providencia que surtió el grado de consulta
ante el referido tribunal, autoridad que la revocó. En el mismo sentido, la
Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción de extinción de
dominio, a través de su delegada 34 Local de la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada de Extinción de Dominio, la Procuraduría 30 Judicial Penal II de
Ciudad Azul, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Caja de Compensación
Familiar de Azagaya tienen un interés directo en el asunto, por haber sido
sujetos procesales del respectivo proceso de extinción de dominio.
En cuanto a la SAE, es una sociedad por acciones
simplificadas de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de derecho privado.
Adicionalmente, ejerce función administrativa, en tanto que tiene la facultad
de policía administrativa para recuperar físicamente los bienes que hayan sido
dejados bajo su administración en el FISCO, como es el caso de aquellos cuyo
dominio fue extinto. Así mismo, sus trabajadores son servidores públicos como
consecuencia del porcentaje de participación de capital público en la
constitución de la sociedad.
En ese sentido, se concluye que la SAE es una autoridad
pública contra quien procede la acción de tutela, por tratarse de una entidad
del orden nacional, descentralizada por servicios, que hace parte de la
administración pública, tiene la capacidad de ejercer función administrativa y
cuyos trabajadores son servidores públicos. Además de lo anterior, es la
encargada de materializar la extinción del derecho de dominio decretada por la
sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul,
por lo que también, respecto de dicha entidad, se predica legitimación por
pasiva.
Sin embargo, otras autoridades vinculadas al trámite no están
legitimadas por pasiva, como es el caso de la Fiscalía 94 Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde y el Juzgado Penal del Circuito
Funciones de Conocimiento del mismo municipio, autoridades que tuvieron a su
cargo la actuación penal seguida en contra de Eduardo por el delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes, proceso que no se encuentra en
discusión dentro de la presente solicitud de amparo. En consecuencia, al no
haber participado ni tener el proceso de extinción de dominio, se dispondrá su
desvinculación de la presente actuación.
Inmediatez. El artículo 86
constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la
“protección inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto
“en todo momento y lugar”. La Corte ha señalado que si bien no existe un término
de caducidad para la presentación de la acción, ésta debe ser instaurada en un
tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las
situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales
Adicionalmente, la
jurisprudencia ha indicado que, cuando se evidencie que transcurrió un lapso de
tiempo extenso entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción, el
requisito de inmediatez podrá flexibilizarse cuando la inactividad tenga un
motivo válido, vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados, tenga un nexo causal con la afectación de los derechos de los
interesados; o en los eventos en los que la transgresión a las garantías
fundamentales sea permanente en el tiempo y, por tanto, la situación
desfavorable de la parte actora sea continua y actual.
Así, esta corporación ha incluido dentro de estas categorías
sucesos como la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito; la incapacidad o
imposibilidad del accionante; la actualidad de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales; o la desproporcionalidad de exigir actuar en un plazo
razonable a personas en situación de debilidad manifiesta.
A juicio de la Sala, la exigencia de inmediatez cobra
especial significado cuando la tutela se dirige en contra de providencias
judiciales, no solo porque, por regla general, el amparo no procede contra
aquéllas en virtud del respeto a la autonomía judicial y a la cosa juzgada,
sino también porque la reapertura de controversias ya dirimidas por el juez
natural en todo caso comporta una afectación del principio de seguridad
jurídica, más aún si el amparo se interpone un tiempo significativamente
considerable después de proferida la providencia supuestamente vulneradora de
garantías fundamentales. En consecuencia, solo ante probadas circunstancias que
justifiquen la inacción del titular de los derechos presuntamente quebrantados
por la decisión judicial cabría flexibilizar el requisito de inmediatez.
En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que les asiste
razón a los jueces de instancia al concluir que la acción de tutela carece de
inmediatez respecto a la decisión del Tribunal Superior de Ciudad Azul, puesto
que transcurrieron casi tres años desde que se emitió la sentencia ordinaria
hasta que se presentó la acción de tutela. Y, contrario a lo argüido por la
accionante en su escrito de impugnación, no existen motivos que justifiquen la
tardanza, puesto que, pese a que ella dice ser mujer cabeza de familia, víctima
del conflicto armado interno, madre de un hijo con discapacidad y estar en
condición de pobreza; no todas esas circunstancias están comprobadas, y además,
no puso de presente alguna situación particular ligada a lo mencionado que
generara una dificultad concreta. De esa manera, no se encuentra
desproporcionado exigirle haber actuado en un plazo razonable.
Al respecto, esta Sala no encuentra acreditado que la señora
Lina tenga la calidad de mujer cabeza de familia en los términos del artículo
43 CP, la sentencia
SU-388 de 2005 y la Ley 1232 de 2008, puesto que tiene dos hijos
mayores de edad no dependientes y un hijo mayor de edad dependiente por
discapacidad, respecto de quien comparte sus responsabilidades económicas y de
cuidado con el padre, quien ha realizado aportes económicos para su sostenimiento,
y con sus hermanos, quienes son su red de apoyo. Incluso, según menciona la
accionante, en la actualidad ella no convive con Jaime, pues se encuentra
radicada en otro país y al cuidado de su hijo se encuentra uno de sus hermanos.
Algunas de las pruebas recaudadas dentro del presente trámite
dan cuenta de lo anterior. Así, por ejemplo, la accionante puso de presente que
el padre de Jaime le entregó una propiedad para contribuir a la subsistencia de
la familia, que “en ningún momento ha negado su responsabilidad” y que
proporciona contribuciones económicas en la medida de sus posibilidades, pese a
ser un adulto mayor desempleado. Adicionalmente, puso de presente que Eduardo
también contribuye de acuerdo con sus capacidades y que Simón es quien está a
cargo de manera principal del cuidado de su hermano con discapacidad, en tanto
que ella reside en otro país desde antes de que la vivienda fuera entregada a
la SAE, como ella misma afirma y según consta en las actas de diligencias de
desalojo del 10 de mayo y 1 de junio de 2022.
De otra parte, la alegada situación de pobreza no está
acreditada. Se sabe que la accionante aportó certificados financieros que dan
cuenta de que en la actualidad se encuentra pagando dos créditos que suman
aproximadamente ochenta millones de pesos. También se conoce que sus activos
patrimoniales han disminuido, porque al momento de instaurar la acción de
tutela tenía dos bienes raíces y en su haber y en la actualidad no tiene
ninguno, según reportes realizados por la SAE durante el trámite en instancias,
la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de revisión y el dicho de
la accionante ante este estrado. Por su parte, el certificado de SISBEN
aportado por la parte accionante señala que ella pertenece al grupo C, lo que
de acuerdo con la página Web de esa entidad significa que hace parte de la
población en riesgo de caer en pobreza. Además, se está al corriente de que por
la vivienda en la que actualmente habita Jaime paga un canon mensual de
$1.300.000. Sin embargo, no se tiene información diáfana y comprobada sobre los
ingresos familiares y los medios de subsistencia con los que cuentan, pues la
parte actora afirmó, sin aportar soporte alguno, que ella está indocumentada en
Estados Unidos dedicada al arte, que su hijo Eduardo es DJ y cantante y
pertenece al régimen subsidiado; y que Simón hace domicilios y pertenece al
régimen contributivo de seguridad social.
Adicionalmente, de acuerdo con la información consignada en
el acta de entrega del bien, con apoyo de varias autoridades, esta Sala sabe
que las dinámicas familiares y la venta de los bienes inmuebles no se alteró
debido a ese suceso, puesto que para ese momento la accionante ya se encontraba
en Estados Unidos y los únicos ocupantes de la casa eran los hermanos Simón y
Jaime, pues Eduardo ya no residía allí.
Ahora bien, esta sala de revisión tiene plena certeza y
conocimiento sobre la condición de víctima de desplazamiento forzado y de la
situación de discapacidad del hijo de la accionante, con base en los
certificados de discapacidad y de inclusión en el registro de la Unidad de
Víctimas.
En suma, no se encuentra acreditado que la accionante tenga
la calidad de mujer cabeza de hogar; como tampoco la alegada condición de
pobreza, pese a las dificultades económicas por las que atraviesa. Por el
contrario, sí está demostrado que tanto la accionante como su hijo Jaime son
víctimas del conflicto armado -con el certificado emitido por la Unidad de
Víctimas-, y que este último se encuentra en condición de discapacidad -con el
certificado de discapacidad emitido por el Comité de Rehabilitación de Azagaya.
No obstante, la Sala colige que las circunstancias de
vulnerabilidad que efectivamente confluyen en la accionante no impidieron que
pudiera instaurar la acción de tutela en tiempo, puesto que, según el
certificado emitido por la Unidad para las Víctimas, los hechos victimizantes
ocurrieron en el año 2000, y pese al desplazamiento forzado sufrido, la familia
habitó una casa propia durante quince años, conforme lo relata la accionante en
el escrito de tutela. Finalmente, la sola circunstancia de que una persona con
discapacidad haga parte del núcleo familiar no necesariamente implica de suyo
la imposibilidad de actuar oportunamente, pues de lo contrario se estaría
otorgando un tratamiento injustificadamente desigual respecto de esta
población.
Por último, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la
accionante al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto a
que el carácter técnico y sofisticado del trámite de extinción de dominio se
constituyó en una barrera que le impidió acceder al amparo constitucional de
manera oportuna. Por el contrario, de los anexos a la demanda de tutela se
advierte claramente que la actora participó en dicho proceso judicial
representada por profesional del derecho, a quien se le libró comunicación el 8
de julio de 2019 para notificarlo de la sentencia proferida el 4 de julio del
mismo año por el Tribunal Superior de Ciudad Azul.
En definitiva, no existen motivos para exceptuar el deber de
acudir al juez constitucional en un término razonable para cuestionar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, y por tanto, la
acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, como sentenciaron los
jueces de instancia. En consecuencia, al incumplirse este presupuesto de
procedencia, no le es dado al juez de tutela entrar a pronunciarse de fondo
sobre los reproches que la accionante formula en contra de la providencia que
extinguió su derecho de dominio sobre el inmueble que otrora le perteneció.
Sin embargo, la tutela sí se compadece del principio de
inmediatez en lo que respecta a las actuaciones de la SAE, puesto que,
inicialmente, la entrega voluntaria del bien se solicitó el 20 de marzo de 2022
y la señora Lina instauró la acción de tutela el 10 de mayo del mismo año, es
decir que acudió al juez constitucional en un lapso inferior a dos meses. Así
las cosas, en lo que sigue, la Sala se circunscribirá a la solicitud de amparo
exclusivamente respecto de las actuaciones de la SAE, toda vez que la tutela
contra la providencia que decretó la extinción del derecho de dominio resulta
improcedente por falta de inmediatez.
Respecto a la Subsidiariedad dijo la CORTE que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo
puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo,
este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y
como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un
perjuicio irremediable.
La acción de tutela satisface el requisito en comento porque
no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones
administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por
tratarse de un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos y que no
es demandable ante la jurisdicción administrativa.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los
actos administrativos de ejecución “son aquellos que se limitan a dar
cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. El artículo 75 de la
Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA)- dispone que no habrá recursos en sede
administrativa contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en
norma expresa. Y el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha
expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante
esa jurisdicción, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera
ejecución porque: “Estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se
abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones
sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda
ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la
entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse
cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o
suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva
situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.
De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de
ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan,
modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad
administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no
contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación
jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo
susceptible de control ante esta jurisdicción”.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y el Decreto
2136 de 2015, la SAE tiene la función de policía administrativa en materia de
cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de
dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se
declare la extinción de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa
entidad.
En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y
despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales
pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de
actos administrativos de ejecución. Este tipo de actos, que se limitan a dar
cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque
“ello implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido”,
excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia
del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente
ordenado por el juez.
Esta corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
esa materia para señalar que “no es procedente acudir a la acción de tutela
para cuestionar actos administrativos de carácter particular (…). Esta regla es
aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de
ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la
administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una
decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa
juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la
administración en lugar de proferir un acto de ejecución desborda el mandato
judicial, y adopta un acto definitivo”.
En el asunto en cuestión, la accionante no está planteando
que la actuación de la SAE haya sobrepasado lo dispuesto en la sentencia del
Tribunal Superior de Ciudad Azul que declaró la extinción del derecho de
dominio sobre el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la Sala no entrará
a dilucidar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye o
no un mecanismo idóneo para tales propósitos, a la luz de la jurisprudencia del
Consejo de Estado, ya reseñada
La accionante lo que busca es modular las condiciones en las
que la autoridad administrativa está llamada a ejecutar lo ordenado por la
jurisdicción. Precisamente, ese es un asunto para el cual la ciudadana no
cuenta con mecanismos ordinarios, porque no encaja dentro de los supuestos
admitidos por la jurisprudencia contencioso administrativo para pronunciarse
sobre la juridicidad de los actos administrativos de ejecución.
En definitiva, se satisface el requisito de subsidiariedad
respecto a las peticiones de la acción de tutela que consistían en ordenar a la
SAE “el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de
los derechos humanos” y suspender las diligencias “hasta tanto se garanticen
las medidas para proteger los derechos de mi hijo con discapacidad y mis
derechos como mujer cabeza de hogar”
En consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que la
acción de tutela de Lina satisface los requisitos de procedencia únicamente
respecto de las pretensiones frente a la SAE, dirigidas a que dicha entidad (i)
respete las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos
humanos y (ii) suspenda “la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta
tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en
condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la
finalidad de la acción de tutela es ser un instrumento de protección inmediata
de los derechos fundamentales frente a su posible amenaza o vulneración, por lo
que “la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar
dicha situación (…). Si la situación que genera la vulneración o amenaza ‘es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto
supone la existencia de una carencia actual de objeto”.
Así, la carencia de objeto ocurre cuando en el curso del
trámite de la tutela desaparece su objeto jurídico, “ya sea porque se obtuvo lo
pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron
hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo”.
El hecho superado se produce cuando se satisface por completo
lo pedido en la tutela como producto del obrar voluntario de la entidad
accionada.
El daño consumado “es aquel que se presenta cuando se ejecuta
el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal
manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que
cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así al existir la
imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el
resarcimiento del daño causado por la violación del derecho. No obstante, la
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente
cuando se ha consumado la vulneración, pues esta acción fue concebida como
preventiva, más no como indemnizatoria”.
La situación sobreviniente es una categoría “de carácter
residual que se aplica frente a cualquier otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caería en el vacío”. Entonces
“es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de
carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan
en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. (…) No se
trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.
Una vez expuestos los conceptos de las tres modalidades de
carencia actual de objeto, la Sala se referirá a los deberes del juez de tutela
correlativos a cada uno de esos escenarios, conforme a la jurisprudencia de
unificación en la materia, sentada en la sentencia SU-522 de 2019, la cual tuvo en
cuenta que, pese a que “la carencia actual de objeto conlleva a que la acción
de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial (…), es
posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela,
no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de
materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.
En esa providencia se acogió el criterio según el cual “la
Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un
daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad
de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de
cada expediente”. Los motivos por los cuales se acogió esa interpretación son
el entendimiento de la competencia del juez de tutela en los términos del
Decreto 2591 de 1991; que la jurisdicción constitucional no es un órgano
consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos -incluidos aquellos
que son hipotéticos-; el reconocimiento de que las decisiones de revisión
podrán ser brevemente justificadas; y “en todo caso, reserva la competencia
para que según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda
hacer una análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”.
Así, en los eventos de
daño consumado es perentorio el pronunciamiento de los jueces de tutela cuando
el daño se produce durante el trámite constitucional -y no antes de que la
solicitud de amparo sea presentada-; y este podrá adoptar medidas adicionales,
dadas las particularidades del expediente. Por su parte, en los casos de hecho
superado y situación sobreviniente “no es perentorio que el juez de tutela haga
un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la
Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
A partir del marco jurisprudencial anterior, la Sala
considera que en el caso examinado se configuró una carencia actual de objeto
por situación sobreviniente, puesto que, durante el trámite de la acción de
tutela, los titulares de los derechos cuya protección se invoca lograron
solventar por sus propios medios la posible afectación de tales garantías al
encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto
de extinción de dominio. Por una parte, según se advierte de la información contenida
en la visita domiciliaria llevada a cabo por la Secretaría de Familia del
municipio de Pueblo Verde el 4 de mayo de 2022 y del acta de entrega del
inmueble el 10 de junio de 2022, la señora Lina se encontraba residiendo en el
extranjero desde antes de que se llevara a cabo esta última diligencia. Por
otro lado, conforme a lo reportado por la accionante en sede de revisión, su
hijo Jaime reside actualmente en Ciudad Violeta con su hermano Simón, en un
apartamento que aquélla tomó en arriendo desde el pasado mes de marzo.
La Sala descarta que tales circunstancias configuren un hecho
superado o un daño consumado. Lo primero porque es evidente que no se satisfizo
la solicitud impetrada por la parte accionante; y lo segundo, porque no se no
se consolidó la afectación del derecho a la vivienda gracias a que los
accionantes por medios ajenos al proceso de tutela, solucionaron sus
necesidades habitacionales. Por el contrario, es evidente que fue la accionante
quien asumió la carga para superar la situación de presunta vulneración o
amenaza, supuesto que esta corporación ha considerado como constitutivo de
situación sobreviniente.
Aunado a lo anterior, se estima que en el presente asunto no
es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que no se evidencia,
prima facie, una falta de conformidad constitucional en la situación que
requiera una advertencia de no repetición, por cuanto el actuar de la entidad
accionada corresponde a la satisfacción de sus deberes y funciones legales y
reglamentarias. Además, se relieva que, según consta en los soportes
documentales allegados por la SAE, esta entidad accedió a suspender las diligencias
durante un mes, teniendo en cuenta que en la casa habitaba una persona con
discapacidad y que consideró prudente esperar las resultas iniciales del
trámite constitucional, sumado a que “los ocupantes solicitaron un tiempo, de
un mes calendario, para proceder con la entrega del predio y tener forma de
organizar su salida” del inmueble. Y, llegada la fecha programada para la
entrega, y presentes en el lugar los funcionarios de la SAE así como
representantes de distintas entidades convocadas para garantizar el respeto de
las garantías de los afectados, el secretario de Familia del municipio, en el
marco del procedimiento, manifestó que “en los 30 días que se aplazó la
diligencia, se les invitó a los ocupantes acercarse a la oficina para evaluar
su situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes.”
A partir de los reproches planteados por la
accionante en la demanda de tutela, y de lo narrado posteriormente en su
respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisión, la Sala advierte que
la accionante persiste en su inconformidad con la decisión judicial que decretó
la extinción de su derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, que
califica de “injusta”, por lo que solicita a esta corporación “ayuda para
recuperar su casa”.
Como se indicó, es claro que sobre este particular tampoco le
es dado a la Corte pronunciarse de fondo, puesto que el amparo resulta
improcedente para cuestionar tal providencia por ausencia de inmediatez.
Por lo demás, no encuentra la Sala la necesidad corregir las
decisiones judiciales de instancia, puesto que estas se limitaron a declarar
improcedente el amparo por ausencia de inmediatez y afirmaron que no
encontraban reprochable el actuar administrativo, determinaciones que no
resultan irrazonables. Y las circunstancias particulares del caso concreto
tampoco permitirían mayores desarrollos sobre este particular. En consecuencia,
la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia
del amparo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ciudad Azul que declaró la extinción del derecho de dominio el inmueble de la
accionante, y adicionará la declaratoria de la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente con respecto a la tutela contra la SAE por sus
actuaciones para la entrega material del bien.
A la Sala Quinta de Revisión le correspondió conocer el
Expediente T-8.953.026, referido a la acción de tutela presentada por Lina para
la protección de su derecho fundamental y el de su familia a la vivienda digna,
los cuales consideró conculcados por la SAE, como consecuencia de la
comunicación de la decisión de solicitarle la entrega de la vivienda de su
propiedad porque el dominio había sido extinto por el Tribunal Superior de
Ciudad Azul. La parte actora argumentó que la decisión de extinción de dominio
fue injusta y que en la diligencia administrativa debían respetarse las
garantías reconocidas a poblaciones vulnerables cuando reciben órdenes de
desalojo forzado.
La acción de tutela fue declarada improcedente por las Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia por falta de inmediatez respecto a las sentencias de extinción de
dominio. Además, esa autoridad judicial encontró que las actuaciones de la SAE
se ajustaron a derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela, esta
Sala de Revisión arribó a las siguientes conclusiones: (i) la señora Lina está
legitimada en la causa por activa para actuar a su nombre y como agente
oficiosa de su hijo Jaime, cuya condición de discapacidad le impide asumir su
directamente la defensa de sus derechos; (ii) el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ciudad Azul y la SAE están legitimadas por pasiva por ser
autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 228 de la
Constitución Política, los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 y los
artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; (ii) no se cumple el requisito de
inmediatez respecto a la decisión judicial cuestionada porque la acción de
tutela fue instaurada casi tres años después de haberse emitido aquella y no
existen motivos que justifiquen la tardanza, particularmente, las
circunstancias de ser víctima del conflicto armado interno por desplazamiento y
tener un hijo con discapacidad no justifican en sí mismas la inactividad; (iii)
sí se satisface el presupuesto de inmediatez respecto a las actuaciones de la
SAE porque transcurrieron menos de dos meses entre la primera solicitud de
entrega del bien y la presentación de la acción constitucional; y (iv) se
acredita la subsidiariedad únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a
la SAE, por no existir mecanismos ordinarios para controvertir los actos
administrativos de ejecución.
S
eñor lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, lo invito a profundizar sobre el tema de la EXTINCION DE DOMINIO y sobre temas civiles y penales y también lo invito a AFILIARSE a FENALCOOPS que es una ONG defensora de los derechos humanos y puede llamar al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com PEDRO LEON TORRES dirige a los asesores de FENALCOOPS y puede llamar desde cualquier parte del país y le atendemos cualquier asunto en los juzgados y tribunales de COLOMBIA.

Comentarios
Publicar un comentario