DEFECTOS EN ADJUDICACION DE PREDIOS RURALES
Caso debatido y analizado
en la SENTENCIA SU-288 DE 2022. Considerar y valorar también las sentencias de
TUTELA que ordena levantar afectación extinción de dominio a PREDIO con
PATRIMONIO DE FAMILIA: T-454 de 2023; T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de
2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012; C-540 de
2011; T-1028 de 2010; T-441 de 2020; SU-388 de 2005; SU-522 de 2019 y C-813 de
2014 entre OTRAS
Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, favor
fundamentarse para interpretar las normas en el estado social de derecho en los
principios, valores, derechos y argumentaciones en las que se soportan todas
las decisiones realizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL para proteger derechos
fundamentales y especialmente el derecho de dignidad humana sobre el cual debe
rondar toda decisión judicial y administrativa pero considerar que el FIN del
contrato social solo es la protección de los derechos fundamentales de las
presonas por encima de cualquier otro fin y debe analizarse las condiciones de
VULNERABILIDAD y de RESPETO a esa dignidad humana a los mas débiles en toda relación
civil, laboral, comercial, con el estado y en cualquiera otra
Pueden generarse DEFECTOS
SUSTANTIVOS o de otra índole POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA
NORMA y existen muchas hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad
judicial- Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma,
(a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o
proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance
que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una
justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente
errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la
interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta
injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.
El DEFECTO SUSTANTIVO
CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE
PERTENENCIA configuración del defecto sustantivo en los (procesos) que se
declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción
de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre
predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes
registrales o titulares de derechos reales inscritos. (…) la definición de la
dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en
aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y
sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico
asunto.
Existe dice la CORTE un DEBER DEL ESTADO DE
PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES
AGRARIOS y la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia
C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la
Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que
la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga
el legislador, y dice que al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible
adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva
de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido
expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal
razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no
son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código
General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración
de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.
Existe Derecho adquirido antes de la vigencia
de la Ley 160 de 1994
De no estar acreditada la
propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio
que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de
clarificación de la propiedad (REGLA 4).
Según el ACUERDO FINAL DE
PAZ resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno
Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera,
suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus
competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de
2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el
cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma
parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14).
La jurisprudencia más
reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por
prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar
título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia
legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia
de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no
menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en
los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba
registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada
del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue
un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible
de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del
Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su
adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.
Las sentencias que
declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se
probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en
defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han
hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de
interpretación autónoma que la Constitución les ha confiado”, de tal forma que
resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que
obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros
involucrados en el proceso.
Al admitir una demanda de
pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La
información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función
esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como
litisconsorte (Regla 2).
En los procesos de
declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento,
además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos
públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas
que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del
artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN
LA POSESIÓN AGRARIA. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay
explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable,
es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de
un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No
obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la
calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por
el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3).
La Agencia Nacional de
Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas
(i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para
su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos,
o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar
(UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en
uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la
destinación de los baldíos (REGLA 9).
En la ejecución del Plan
Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán
reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios
rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los
jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad
constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y
objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación
vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación.
Existen Reglas procesales
para demandas nuevas (i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la
participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii)
Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la
propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La
Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial
diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia.
Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado
con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con
base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al
proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición
sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata
de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza,
caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario
de clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un
baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT
constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a
tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas,
deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que
disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de
la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y
regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su
trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del
procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer
acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el
acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden
contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de
restitución de tierras; (viii) Terminación anticipada del proceso.
Es importante considerar
que en el PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL existen Reglas para sentencias
proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994. (ix) Las sentencias de declaración de
pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales
cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por
consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías
obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos
para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos
absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en
términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o
varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación
de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las
autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la
pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido
incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las
finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y
objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en
sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza
privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley
160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del
procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo
61 del Decreto 902 de 2017.
Las autoridades deberán
continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para
lo cual se basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad
reflejen concentración o acumulación indebida de tierras. De igual manera,
deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha
habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente
baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de
tierras.
La ANT presentó once (11)
solicitudes de tutela para obtener la protección de sus derechos, que estimó
vulnerados por las autoridades judiciales que profirieron las sentencias
mediante las cuales declararon la prescripción adquisitiva del dominio de los
predios rurales pretendidos a través de procesos de pertenencia. Tales
sentencias, según señaló, habrían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico
y orgánico, al fundarse, entre otros, en el argumento según el cual la
naturaleza de los bienes era privada en aplicación de la presunción de
propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936,
desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.
La ANT solicitó el amparo
de sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad
jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de
justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los
procesos ordinarios.
Las Respuesta de las
autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas
consisten se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada
uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el
cual se adelantó; (iii) la vinculación al proceso ordinario de la autoridad de
tierras; y (iv) la actuación de dicha autoridad en cada proceso.
Respuesta de las
autoridades judiciales en cada uno de los casos
Señaló que el INCODER
desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa
legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de
que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de
conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de
mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508
de 1974.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo y le solicitó información del predio
El INCODER sostuvo que,
por transición de entidades, debía abstenerse de realizar actuación alguna.
La ANT se pronunció
extemporáneamente y solicitó información del predio para realizar el estudio
El
Juzgado Promiscuo
Municipal de San Miguel dijo que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas,
por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen
pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente
registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16
de la Sala de Casación Civil.
Proceso de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el
procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de
mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508
de 1974.
El juez vinculó al INCODER
como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio
El 11 de agosto de 2016,
el juez ofició a la ANT
El INCODER sostuvo que el
predio hace parte de uno de mayor extensión al que no se le ha iniciado proceso
administrativo agrario, sin que eso sea suficiente para definir la naturaleza
jurídica del bien. Además, no encontró registro del predio de mayor extensión y
solicitó a la autoridad judicial que, para futuras ocasiones, remita la
información completa para poder dar una respuesta precisa
Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en
ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial
practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no
implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala
de Casación Civil.
El INCODER expuso que el
predio está afectado con falsa tradición, se opuso a su vinculación y advirtió
que debe darse aplicación al artículo 375 CGP.
La ANT respondió que el
predio tiene anotación de falsa tradición
Existen muchas decisiones
judiciales que pueden ser revisadas respeto a la PRESCRIPCION de bienes baldios
o bienes del estado o bienes rurales que deben ser reintegrados a los
campesinos productores y que les pertenece
Usted LECTOR puede
accionar la justicia para aplicar el acceso real a la administración de
justicia y ayudar a campesinos, indígenas, negros, o cualquiera otra población afectada
por decisiones de jueces o servidores públicos que tomaron decisiones con
defectos y esos defectos pueden ser atacados via acción de tutela
Si tiene un caso similar
consulte a los abogados especializados de la ONG defensora de los derechos
humanos llamada FENALCOOPS y con mucho gusto atendemos su caso y puede llamar
desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitarnos en
la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO. Los abogados le atienden cualquier
consulta y asumen cualquier defensa.
PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado litigante especializado y Gerente de
FENALCOOPS
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