DEFECTOS EN ADJUDICACION DE PREDIOS RURALES

 


Caso debatido y analizado en la SENTENCIA SU-288 DE 2022. Considerar y valorar también las sentencias de TUTELA que ordena levantar afectación extinción de dominio a PREDIO con PATRIMONIO DE FAMILIA: T-454 de 2023; T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012; C-540 de 2011; T-1028 de 2010; T-441 de 2020; SU-388 de 2005; SU-522 de 2019 y C-813 de 2014 entre OTRAS

           

 

 Señor  LECTOR del BLOG del  abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, favor fundamentarse para interpretar las normas en el estado social de derecho en los principios, valores, derechos y argumentaciones en las que se soportan todas las decisiones realizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL para proteger derechos fundamentales y especialmente el derecho de dignidad humana sobre el cual debe rondar toda decisión judicial y administrativa pero considerar que el FIN del contrato social solo es la protección de los derechos fundamentales de las presonas por encima de cualquier otro fin y debe analizarse las condiciones de VULNERABILIDAD y de RESPETO a esa dignidad humana a los mas débiles en toda relación civil, laboral, comercial, con el estado y en cualquiera otra

 

Pueden generarse DEFECTOS SUSTANTIVOS o de otra índole POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA y existen muchas hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial- Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.

El DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA configuración del defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. (…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto.

 

 Existe dice la CORTE un DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS  y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador, y dice que al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.

 

 Existe Derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994

 

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4).

 

Según el ACUERDO FINAL DE PAZ resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14).

 

La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.

 

Las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución les ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.

Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2).

 

En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).

 

EXPLOTACIÓN ECONÓMICA EN LA POSESIÓN AGRARIA. A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3).

 

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos (REGLA 9).

En la ejecución del Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación.

Existen Reglas procesales para demandas nuevas (i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras; (viii) Terminación anticipada del proceso.

Es importante considerar que en el PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL existen Reglas para sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994.  (ix) Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017.

Las autoridades deberán continuar ejerciendo sus funciones en materia de recuperación de baldíos, para lo cual se basarán en criterios de priorización de los predios que en realidad reflejen concentración o acumulación indebida de tierras. De igual manera, deberán enfocarse en (i) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos, o (ii) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de tierras.

La ANT presentó once (11) solicitudes de tutela para obtener la protección de sus derechos, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales que profirieron las sentencias mediante las cuales declararon la prescripción adquisitiva del dominio de los predios rurales pretendidos a través de procesos de pertenencia. Tales sentencias, según señaló, habrían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al fundarse, entre otros, en el argumento según el cual la naturaleza de los bienes era privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, desconociendo de esa manera lo señalado en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

La ANT solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y, en consecuencia, la nulidad de los procesos ordinarios.

Las Respuesta de las autoridades demandadas y de terceros vinculados e intervenciones presentadas consisten se sintetizan (i) las respuestas de los juzgados demandados en cada uno de los casos; (ii) el tipo de proceso promovido y procedimiento bajo el cual se adelantó; (iii) la vinculación al proceso ordinario de la autoridad de tierras; y (iv) la actuación de dicha autoridad en cada proceso.

Respuesta de las autoridades judiciales en cada uno de los casos

Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.

 

Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974.

 

El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo y le solicitó información del predio

El INCODER sostuvo que, por transición de entidades, debía abstenerse de realizar actuación alguna.

La ANT se pronunció extemporáneamente y solicitó información del predio para realizar el estudio

 

El

Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel dijo que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.

 

Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, tramitado por el procedimiento verbal sumario en una sola audiencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía conforme al artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 y al Decreto 508 de 1974.

 

El juez vinculó al INCODER como litisconsorte facultativo y solicitó información del predio

El 11 de agosto de 2016, el juez ofició a la ANT

El INCODER sostuvo que el predio hace parte de uno de mayor extensión al que no se le ha iniciado proceso administrativo agrario, sin que eso sea suficiente para definir la naturaleza jurídica del bien. Además, no encontró registro del predio de mayor extensión y solicitó a la autoridad judicial que, para futuras ocasiones, remita la información completa para poder dar una respuesta precisa

 

Señaló que el INCODER desatendió la solicitud de pruebas, por lo que -en ausencia de una tarifa legal- basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pues el hecho de que el bien carezca de antecedente registral no implica que sea baldío de conformidad con la Sentencia STC12184-16 de la Sala de Casación Civil.

 

El INCODER expuso que el predio está afectado con falsa tradición, se opuso a su vinculación y advirtió que debe darse aplicación al artículo 375 CGP.

La ANT respondió que el predio tiene anotación de falsa tradición

 

Existen muchas decisiones judiciales que pueden ser revisadas respeto a la PRESCRIPCION de bienes baldios o bienes del estado o bienes rurales que deben ser reintegrados a los campesinos productores y que les pertenece

 

Usted LECTOR puede accionar la justicia para aplicar el acceso real a la administración de justicia y ayudar a campesinos, indígenas, negros, o cualquiera otra población afectada por decisiones de jueces o servidores públicos que tomaron decisiones con defectos y esos defectos pueden ser atacados via acción de tutela

 

Si tiene un caso similar consulte a los abogados especializados de la ONG defensora de los derechos humanos llamada FENALCOOPS y con mucho gusto atendemos su caso y puede llamar desde cualquier parte del país al 3146826158 o escribirnos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitarnos en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO. Los abogados le atienden cualquier consulta y asumen cualquier defensa.  PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado litigante especializado y Gerente de FENALCOOPS

 

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