casoo de extincion de dominio

 


Pasto, 22 de julio de 2024

 

Señora

FISCAL GENERAL DE LA NACION

Señor FISCAL ESPECIALIZADO 62 DE PASTO

E.S.C.E

 

REF: ASUNTO extinción de dominio de predio con PATRIMONIO de FAMILIA

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J, asisto ante ustedes con el respeto debido para solicitarles eximir a mi cliente de la responsabilidad civil – penal por cuanto ella no cometido delito alguno y  desconocia de las actuaciones y negocios que pueden hacer sus HIJOS y PARIENTES que habitan su residencia y el PREDIO objeto de medida se encuentra con gravamen de patrimonio de familia como indico en el certificado de tradición que adjunto y además se trata de un bien que toda la vida ha sido utilizado como VIVIENDA DIGNA por el grupo familiar y para evitar cualquier acto que pueda destruir la FAMILIA como núcleo principal y primero de toda sociedad se afecto por decisión de todos con PATRIMONIO DE FAMILIA lo que lo saca de cualquier medida o acto de venta, de embargos, de remates, de hipotecas, de anticresis y cualquiera otra medida y además debe considerar que mi hijo involucrado en el DELITO fue condenado y ya pago su culpa y asumió la responsabilidad con su libertad y ya cancelo y esta en proceso de REHABILITACION con la ayuda de la alcaldía, de bienestar social, de la personeria municipal y de todas las autoridades y amistades que se han vinculado a ese proceso y no podemos pagar otra vez por el mismo delito y deben aplicar el principio constitucional del NO BIS IN IDEM o sea dos veces pagar por lo mismo y es lo que quieren obligarnos a hacer a la FAMILIA que nada tenemos que ver con el DELITO y el comportamiento es INDIVIDUAL y la CONDENA es INDIVIDUAL y nada tenemos que responder quienes somos ajenos a ese comportamiento por el que ya fue procesado nuestro familiar, ya pago por el con su LIBERTAD que fue privada con defectos y errores y con violación del DEBIDO PROCESO y la falta de garantías de una defensa técnica y oportuno lo queserá reclamado posteriormente en las acciones que le corresponda a las VICTIMAS REALIZAR para reclamar la INDEMNIZACION INTEGRAL, reclamar justicia, verdad y no repetición

 

Favor valorar la sentencia C-107/17 en la que la CORTE valora en forma amplia y suficiente el tema sobre la NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE y favor eliminar toda medida cautelar decretada sobre el PREDIO identificado con MATRICULA INMOBILIARIA No. ____ ubicado en TUQUERRES en la dirección _______ y registrado con numero predial ______ y a nombre de _____ y con PATRIMONIO de FAMILIA a favor de _____

 

La Corte advierte que debe resolver la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de familia

 

 Dice la CORTE en primer lugar, explica las características definitorias del patrimonio de familia, a partir de su consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia. Luego, recapitula el precedente sobre el mandato de protección jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de familia, en los términos del artículo 42 C.P.  La Sala concluye que Las normas acusadas incurren una discriminación injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales, a pesar de que estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del artículo 42 C.P.  De esta manera, aunque de acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio constitucionalmente admisible.  En el caso analizado, dicho criterio es inexistente, lo que impone la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, que extienda dicha protección a favor de las familias extensas, de crianza y las unipersonales.  Con todo respeto les solicito el favor de considerar los criterios esgrimidos por la CORTE en su sentencia constitucional y otras que tratan el tema importante de la FAMILIA, del patrimonio de familia y otros aspectos que el señor FISCAL y el JUEZ DE CONOCIMIENTO y el JUEZ GARANTE del DEBIDO PROCESO y los demás derechos fundamentales deben analizar y evaluar antes de decidir sobre mi petición o sobre la afectación del BIEN con PATRIMONIO DE FAMILIA y considerar que COLOMBIA es un ESTADO UNITARIO donde todos somos partes de ese estado y en ello están los FISCALES, los JUECES, los MAGISTRADOS, los servidores públicos y todo empleado vinculado por contrato, OPS o por cualquiera otra modalidad de contratación en la VINCULACION laboral al estado y favor considerar que la FAMILIA que hemos conformado es la PARTE FUNDAMENTAL, es el EJE PRINCIPAL de la FORMACION DE LA SOCIEDAD y por ello tenemos especiales derechos que solicito sean valorados y considerados por encima de los DERECHOS del poder publico para imponer sanciones sin CONSIDERAR el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN que es el CONTRATO SOCIAL del que hablo ROUSEAU en su libro el CONTRATO SOCIAL y ese contrato social se fundamenta en el RESPETO del principal valor, derecho, fin, principio llamado DIGNIDAD HUMANA y si ya quien cometio el delito pago por el, no puede repetir el FISCAL el bien inmueble que nos pertenece a toda una familia y que viene afectado desde muchos años atrás con el gravamen del PATRIMONIO DE FAMILIA y por ello INSISTO en mi petición de eliminar todo gravamen y ordenar el levantamiento de toda medida y precluir cualquier investigación que se adelante para REMATAR el bien  afectado y que pertenece desde hace años a la familia ____

 

Recuerden que el PATRIMONIO DE FAMILIA  se adopta COMO MEDIDA DE PROTECCION ECONOMICA y saca del mercado el BIEN y lo libera de cualquier clase de medidas cautelares y no puede ser tocado por ningún juez y por ningún fiscal y con la medida decretada se ha generado graves daños y perjuicios a la familia que registra el gravamen. Tambien deben considerar que ese PATRIMONIO DE FAMILIA esta ligado en forma Intrínseca o esta relacionado con el concepto de interdependencia de los derechos y existe por tanto una PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA y la salvaguarda del entorno físico y de los ingresos económicos que sirven de soporte para el ejercicio de los derechos constitucionales

 

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de analizar el instituto jurídico del patrimonio de familia.  Para la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.

 

En la Sentencia C-317/10 la corte  considero el PATRIMONIO DE FAMILIA y definido límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria no vulnera la constitución

 

El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una actualización del monto previsto para el efecto en la norma original, resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.

El PATRIMONIO DE FAMILIA excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del eventual deudor y desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia.

El PATRIMONIO DE FAMILIA esta definido  y hace o constituye la Inalienabilidad e inembargabilidad del BIEN  y la UNICA finalidad es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.

 

El PATRIMONIO DE FAMILIA desde la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero  mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble.

También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.

 

 Las similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y autónomas,  en que la constitución en una opera  por  ministerio de la ley con la inscripción del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial,  y se establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble.

Favor considerar el PATRIMONIO DE FAMILIA como una afectación principal y fundamental para proteger a la FAMILIA, al núcleo especial de la sociedad, y evita la vulneración de  los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución, la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos. Como puede observarse vincula una serie de normas, principios, valores y protege derechos fundamentales PERO lo mas importante es que protege a la familia y ayuda a su desarrollo

 

Es importante considerar que  “La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, “La Ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, y “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.”

Es importante considerar que el Estado y la sociedad “deben proteger la familia de forma integral y absoluta” y que “el Estado debe crear Leyes que fomenten y protejan los derechos y deberes de la familia.” Además, aseguran que todas las familias “gozan de los mismos derechos y deberes”.

Debe el estado PROTEGER: 1) las familias que cuentan con un bien inmueble, con valor económico menor a 250 SMLMV y con derecho a constituir sobre él patrimonio de familia; y 2) las familias que el valor comercial de su vivienda familiar es igual o supera los 250 SMLMV y no pueden constituir sobre él patrimonio de familia, por el precio del bien.”

 

La figura del patrimonio de familia se creó cumpliendo los mandatos constitucionales que obligan al Estado a proteger la familia en condiciones dignas, y consagran el derecho a contar con un espacio físico donde puedan desarrollar un proyecto de vida, libres de injerencias económicas de terceros, en beneficio específico de los hijos menores, protegiendo el único techo que tienen. La norma demandada concede este beneficio solamente a aquellos menores cuyos padres tengan un inmueble con valor inferior a 250 SMLMV, de tal manera que los menores cuyos padres tengan la opción de tener un inmueble de valor superior no tienen la opción de amparar su techo.

Es importante considerar el art. 51 de la Constitución  que consagra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y que, en consecuencia, “es obligación del Estado garantizar la protección constitucional de la vivienda y de las personas que habitan en la misma…”.

 

En este sentido, expresan que el Estado “no puede limitar el concepto constitucional de vivienda digna al valor económico del inmueble (…)”.

 

La Asamblea Nacional Constituyente establece el derecho a la vivienda digna, puesto que lo limita por razones de contenido económico y “permite que familias que cuentan con una vivienda familiar cuyo valor es menor a los 250 SMLMV puedan constituir patrimonio familiar, y no a las familias que su vivienda familiar es igual o superior al anterior valor”.

 

Es importante considerar que el legislador al adoptar la figura del patrimonio de familia quiso crear una figura, donde le permitiera a la familia brindar un ambiente sano, agradable y sin perturbaciones al menor, alejándolo de los peligros, injerencias, perturbaciones de terceros o del ente estatal, figura que se materializó a través de la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 de 1999

La Convención sobre los Derechos del Niño, trata el tema  de los deberes de los Estados Partes del Convenio,  y entre otros esta el de brindarle protección a los niños en diversas esferas, entre las cuales está la vivienda digna.

Otro soporte que se debe considerar es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  el que obliga a los Estados Parte a proteger la institución familiar como elemento básico de la sociedad y consagra que ellos deben tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo la alimentación, el vestido y la vivienda.

La Convención Americana de Derechos Humanos, establece la protección de la persona como ser humano y la prohibición de discriminación de cualquier índole, de la institución familiar como célula de la sociedad, y el deber de la sociedad y el Estado de protegerla de cualquier injerencia, la protección de todos los niños por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y la prohibición a los Estados de suspender las garantías de la familia”.

 

Se debe valorar las sentencias C-192 de 1998, C-664 de 1998, C-560 de 2002 y T-076 de 2005, entre otras que resolvieron demandas relacionadas con la Ley 258 de 1996, sobre la afectación a vivienda familiar, y en las cuales la Corte también se ocupó de la figura del patrimonio de familia.

 

El artículo 42 de la Constitución admite la posibilidad de que la  Ley establezca el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Con el objetivo de hacer realidad esta facultad constitucional, el ordenamiento civil ha proferido diferentes normativas sobre: 1) el patrimonio de familia, regulado por las  Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; 2) la afectación a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y 3) el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, Ley 861 de 2003.

 

Luego, el interviniente se ocupa de la figura de la afectación a vivienda  familiar. La

afectación a vivienda familiar, consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación.

 

 La afectación a vivienda familiar  constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.

Debe recordarse que  “mientras este el bien afectado con PF, evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono”.

La Ley 495 de 1999 debe ser valorada antes de tomar decisiones sobre un BIEN afectado con PATRIMONIO de FAMILIA

 

Recuerde que la Constitución establece un grado de amparo especial para la familia y que para ello ha creado las figuras del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, “pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros”.

 

La afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre el inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario.

El patrimonio de familia “se creó como instrumento de protección constitucional de la familia y se orientó a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros.”

 

De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, la vivienda destinada a la familia goza de una especial protección constitucional, pues instituye “un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía”. Por eso, “la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no puede materializarse si carecen de habitación digna o si corren el riesgo de perderla”.

Favor valorar la Ley 495 de 1999, los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999

 

El concepto de patrimonio de familia es “una figura jurídica anterior a la Constitución Política de 1991, que se mantiene en el ordenamiento jurídico con tres variaciones principales: una, su referencia en el texto constitucional; dos, la relativa a la aplicación extensiva de la figura a los compañeros permanentes –que hoy, adicionalmente, vale para las parejas homosexuales en virtud de la sentencia C-029 de 2009-; y una tercera, sobre la actualización en el monto máximo del valor del inmueble que puede ser objeto de su protección y cuya inconstitucionalidad se demanda”. Todo esto  establece “una protección en favor de cualquier familia que pueda caer en desgracia económica, por vía de un mínimo patrimonial que la salvaguarde de la miseria”.

En la Sentencia C-560 de 2002 la Corte Constitucional estableció que “mientras que el patrimonio de familia persigue sólo la protección de la morada familiar – sea ésta de propiedad de uno o de ambos cónyuges o compañeros permanentes – ante pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar busca, fuera de lo anterior, la protección del cónyuge o compañero permanente no propietario y de los hijos de los actos de disposición del propietario, puesto que opera cuando solo un cónyuge o compañero es el propietario el bien”.

 

El hecho de que toda familia, independientemente de su nivel económico, puede estar sometida a momentos de crisis económica, como la que tuvo ocurrencia a finales de los años 90 cuando miles de familias perdieron el único techo que tenían para vivir, o como la que en la actualidad ha generado la pérdida de miles de empleos. En ese orden de ideas,  si cualquier familia puede verse sometida a los avatares de la economía, la protección de un mínimo patrimonial que se rescate de este tipo de fenómenos, se justifica para todas, para evitar que engrosen las cifras de miseria

 

No existe entonces una justificación que, en atención al principio de igualdad, permita la protección exclusiva de unas familias en perjuicio de las familias que quedan por fuera de la protección.

La figura del patrimonio de familia “se trata de proteger a familias que no ostentan las condiciones económicas de otras que son pudientes.

 

La Sentencia C-840 de 2000 decidió que era vulneratoria de la Constitución una norma del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 39, modificado por el art. 7 de la Ley 81 de 1993) que establecía que, en distintos delitos contra el patrimonio económico, precluiría la instrucción o se declararía la cesación del procedimiento  cuando cualquiera reparara integralmente el daño causado, siempre y cuando la cuantía no excediera de 200 salarios mínimos legales mensuales. La Corte consideró que la diferenciación establecida para la aplicación del beneficio, con base en la cuantía del delito contra el patrimonio, no tenía justificación alguna y, en consecuencia, vulneraba la Constitución.

En la sentencia C-840 de 2000, se trata de los derechos de los niños y de la familia en general. Asegura que “privar de las bondades del patrimonio de familia a los inmuebles cuyo valor fuera mayor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es una limitación caprichosa e irracional del legislador, que no resiste el más flexible juicio de ponderación con los derechos que supuestamente protege la norma”.

La Constitución protege de manera especial a la familia y que para ello estableció a favor de ella, y particularmente de los niños, “un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros coactivos, y del cual no se pueda disponer, inclusive, por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.

 

Asegura que el Legislador ha creado dos mecanismos para asegurar esa protección constitucional especial: (i) el patrimonio de familia y (ii) la afectación a vivienda familiar. Transcribe entonces apartes de la Sentencia C-560 de 2002, en la cual la Corte disertó acerca del patrimonio de familia, y de la Sentencia C-192 de 1998, que se ocupó del derecho de los niños  a una vivienda digna.

 

Favor valorar el contenido del artículo 1o. (parcial) de la Ley 495 de 1999, pero bajo el entendido que: cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su valor.”

 

Con todo respeto solicito al FISCAL, al JUEZ de GARANTIAS, al JUEZ DE CONOCIMIENTO, al PROCURADOR, al ICBF, a PROSPERIDAD SOCIAL y demas servidores públicos responsables de proteger a la FAMILIA como principal núcleo de la FORMACION SOCIAL y de la constitución de la SOCIEDAD para que se DECLARE la PRECLUSION de la INVESTIGACION  de extinción de dominio del predio identificado con MAT : ____ y con numero predial _____, que registra PATRIMONIO DE FAMILIA y en cuya residencia vive la familia ____ y favor liberarla de todo gravamen considerando el FIN de estado social de derecho y protegiendo los derechos fundamentales de la familia y favor oficiar a la ORIP para que registre el levantamiento de toda medida para que la familia pueda seguir disfrutando de su bien como único patrimonio familiar

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificar al correo electrónico ___ y tambien registrar a la ONG FENALCOOPS como organización defensora de los derechos humanos de los vulnerables y favor informar sobre ese registro a todas las autoridades, a las ONGs del MUNDO, a cualquier autoridad y organización que pueda hacer equipo con FENALCOOPS para que en forma integral puedan ejercer las defensas de los derechos de los VULNERABLES EN EL MUNDO y en COLOMBIA.

 

Cordialmente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T.P. No. 127.875 del C.S.J

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