casoo de extincion de dominio
Pasto, 22 de julio de 2024
Señora
FISCAL GENERAL DE LA
NACION
Señor FISCAL ESPECIALIZADO
62 DE PASTO
E.S.C.E
REF: ASUNTO extinción de
dominio de predio con PATRIMONIO de FAMILIA
PEDRO LEON TORRES BURBANO,
persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca Nariño, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J,
asisto ante ustedes con el respeto debido para solicitarles eximir a mi cliente
de la responsabilidad civil – penal por cuanto ella no cometido delito alguno
y desconocia de las actuaciones y
negocios que pueden hacer sus HIJOS y PARIENTES que habitan su residencia y el
PREDIO objeto de medida se encuentra con gravamen de patrimonio de familia como
indico en el certificado de tradición que adjunto y además se trata de un bien
que toda la vida ha sido utilizado como VIVIENDA DIGNA por el grupo familiar y
para evitar cualquier acto que pueda destruir la FAMILIA como núcleo principal
y primero de toda sociedad se afecto por decisión de todos con PATRIMONIO DE
FAMILIA lo que lo saca de cualquier medida o acto de venta, de embargos, de
remates, de hipotecas, de anticresis y cualquiera otra medida y además debe
considerar que mi hijo involucrado en el DELITO fue condenado y ya pago su
culpa y asumió la responsabilidad con su libertad y ya cancelo y esta en
proceso de REHABILITACION con la ayuda de la alcaldía, de bienestar social, de
la personeria municipal y de todas las autoridades y amistades que se han
vinculado a ese proceso y no podemos pagar otra vez por el mismo delito y deben
aplicar el principio constitucional del NO BIS IN IDEM o sea dos veces pagar
por lo mismo y es lo que quieren obligarnos a hacer a la FAMILIA que nada
tenemos que ver con el DELITO y el comportamiento es INDIVIDUAL y la CONDENA es
INDIVIDUAL y nada tenemos que responder quienes somos ajenos a ese
comportamiento por el que ya fue procesado nuestro familiar, ya pago por el con
su LIBERTAD que fue privada con defectos y errores y con violación del DEBIDO
PROCESO y la falta de garantías de una defensa técnica y oportuno lo queserá
reclamado posteriormente en las acciones que le corresponda a las VICTIMAS
REALIZAR para reclamar la INDEMNIZACION INTEGRAL, reclamar justicia, verdad y
no repetición
Favor valorar la sentencia
C-107/17 en la que la CORTE valora en forma amplia y suficiente el tema sobre
la NORMA QUE AUTORIZA CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE y
favor eliminar toda medida cautelar decretada sobre el PREDIO identificado con
MATRICULA INMOBILIARIA No. ____ ubicado en TUQUERRES en la dirección _______ y
registrado con numero predial ______ y a nombre de _____ y con PATRIMONIO de
FAMILIA a favor de _____
La Corte advierte que debe
resolver la siguiente controversia: ¿los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de
1931, en cuanto excluyen a los integrantes de la familia extensa, de crianza o
a quienes conforman un hogar unipersonal, de la potestad de constituir el
patrimonio de familia o ser beneficiarios del mismo, incurren en un tratamiento
discriminatorio injustificado y en un consecuente déficit de protección de los
derechos constitucionales de los que son titulares dichas modalidades de
familia
Dice la CORTE en primer lugar, explica las
características definitorias del patrimonio de familia, a partir de su
consagración legal y la interpretación que del mismo ha realizado la
jurisprudencia. Luego, recapitula el precedente sobre el mandato de protección
jurídica equitativa de las diferentes modalidades constitutivas de familia, en
los términos del artículo 42 C.P. La
Sala concluye que Las normas acusadas incurren una discriminación
injustificada, al omitir extender el acceso a la constitución del patrimonio de
familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales, a pesar de que
estos grupos humanos son sujeto de protección integral, en los términos del
artículo 42 C.P. De esta manera, aunque
de acuerdo con la misma norma constitucional la regulación de dicha salvaguarda
corresponde al amplio margen de configuración legislativa, el mismo no puede
establecer limitaciones o distinciones que no se sustenten en un criterio
constitucionalmente admisible. En el
caso analizado, dicho criterio es inexistente, lo que impone la adopción de un
fallo de exequibilidad condicionada, que extienda dicha protección a favor de
las familias extensas, de crianza y las unipersonales. Con todo respeto les solicito el favor de
considerar los criterios esgrimidos por la CORTE en su sentencia constitucional
y otras que tratan el tema importante de la FAMILIA, del patrimonio de familia
y otros aspectos que el señor FISCAL y el JUEZ DE CONOCIMIENTO y el JUEZ
GARANTE del DEBIDO PROCESO y los demás derechos fundamentales deben analizar y
evaluar antes de decidir sobre mi petición o sobre la afectación del BIEN con
PATRIMONIO DE FAMILIA y considerar que COLOMBIA es un ESTADO UNITARIO donde
todos somos partes de ese estado y en ello están los FISCALES, los JUECES, los
MAGISTRADOS, los servidores públicos y todo empleado vinculado por contrato,
OPS o por cualquiera otra modalidad de contratación en la VINCULACION laboral
al estado y favor considerar que la FAMILIA que hemos conformado es la PARTE
FUNDAMENTAL, es el EJE PRINCIPAL de la FORMACION DE LA SOCIEDAD y por ello
tenemos especiales derechos que solicito sean valorados y considerados por
encima de los DERECHOS del poder publico para imponer sanciones sin CONSIDERAR
el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN que es
el CONTRATO SOCIAL del que hablo ROUSEAU en su libro el CONTRATO SOCIAL y ese
contrato social se fundamenta en el RESPETO del principal valor, derecho, fin,
principio llamado DIGNIDAD HUMANA y si ya quien cometio el delito pago por el,
no puede repetir el FISCAL el bien inmueble que nos pertenece a toda una
familia y que viene afectado desde muchos años atrás con el gravamen del
PATRIMONIO DE FAMILIA y por ello INSISTO en mi petición de eliminar todo
gravamen y ordenar el levantamiento de toda medida y precluir cualquier
investigación que se adelante para REMATAR el bien afectado y que pertenece desde hace años a la
familia ____
Recuerden que el PATRIMONIO
DE FAMILIA se adopta COMO MEDIDA DE
PROTECCION ECONOMICA y saca del mercado el BIEN y lo libera de cualquier clase
de medidas cautelares y no puede ser tocado por ningún juez y por ningún fiscal
y con la medida decretada se ha generado graves daños y perjuicios a la familia
que registra el gravamen. Tambien deben considerar que ese PATRIMONIO DE
FAMILIA esta ligado en forma Intrínseca o esta relacionado con el concepto de
interdependencia de los derechos y existe por tanto una PROTECCION INTEGRAL DE
LA FAMILIA y la salvaguarda del entorno físico y de los ingresos económicos que
sirven de soporte para el ejercicio de los derechos constitucionales
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de analizar el instituto
jurídico del patrimonio de familia. Para
la Corte, el mismo se define como el conjunto de bienes inembargables para
llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda,
la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el
automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el
desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones
críticas como quiebras o crisis económicas.
En la Sentencia C-317/10
la corte considero el PATRIMONIO DE
FAMILIA y definido límite máximo en el valor del inmueble para su constitución
voluntaria no vulnera la constitución
El artículo 1° de la Ley
495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un
límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el
precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio
de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite
corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador,
prevista en la constitución Política, además de corresponder a una
actualización del monto previsto para el efecto en la norma original,
resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las
familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya
que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de
su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los
supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el
derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes
constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación
y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito
insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.
El PATRIMONIO DE FAMILIA excluye
el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del
eventual deudor y desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el
bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del
derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la
satisfacción de créditos insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio
del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien
objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de
embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia.
El PATRIMONIO DE FAMILIA
esta definido y hace o constituye la Inalienabilidad
e inembargabilidad del BIEN y la UNICA
finalidad es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su
sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes
necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.
El PATRIMONIO DE FAMILIA
desde la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una
modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de
propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia
regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre
cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata
de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se
consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la
propiedad plena del bien, pero mientras
en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien
inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los
constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio
ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las
viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las
madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se
establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía
por el valor total del respectivo inmueble.
También la figura del
patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de
vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante
las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el
tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay
que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan
Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés
social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del
patrimonio de familia en este tipo de viviendas.
Las similitudes de los regímenes previstos en
la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y
de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto
y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a
concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y
autónomas, en que la constitución en una
opera por ministerio de la ley con la inscripción del
bien en la Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien
inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por
trámite notarial y judicial, y se
establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250
salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble.
Favor considerar el
PATRIMONIO DE FAMILIA como una afectación principal y fundamental para proteger
a la FAMILIA, al núcleo especial de la sociedad, y evita la vulneración de los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la
Constitución, la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos
Humanos. Como puede observarse vincula una serie de normas, principios, valores
y protege derechos fundamentales PERO lo mas importante es que protege a la
familia y ayuda a su desarrollo
Es importante considerar
que “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, “El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia”, “La Ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, y “La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.”
Es importante considerar
que el Estado y la sociedad “deben proteger la familia de forma integral y
absoluta” y que “el Estado debe crear Leyes que fomenten y protejan los
derechos y deberes de la familia.” Además, aseguran que todas las familias
“gozan de los mismos derechos y deberes”.
Debe el estado PROTEGER: 1)
las familias que cuentan con un bien inmueble, con valor económico menor a 250
SMLMV y con derecho a constituir sobre él patrimonio de familia; y 2) las
familias que el valor comercial de su vivienda familiar es igual o supera los
250 SMLMV y no pueden constituir sobre él patrimonio de familia, por el precio
del bien.”
La figura del patrimonio
de familia se creó cumpliendo los mandatos constitucionales que obligan al
Estado a proteger la familia en condiciones dignas, y consagran el derecho a
contar con un espacio físico donde puedan desarrollar un proyecto de vida,
libres de injerencias económicas de terceros, en beneficio específico de los
hijos menores, protegiendo el único techo que tienen. La norma demandada
concede este beneficio solamente a aquellos menores cuyos padres tengan un
inmueble con valor inferior a 250 SMLMV, de tal manera que los menores cuyos
padres tengan la opción de tener un inmueble de valor superior no tienen la
opción de amparar su techo.
Es importante considerar
el art. 51 de la Constitución que consagra
el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y que, en
consecuencia, “es obligación del Estado garantizar la protección constitucional
de la vivienda y de las personas que habitan en la misma…”.
En este sentido, expresan
que el Estado “no puede limitar el concepto constitucional de vivienda digna al
valor económico del inmueble (…)”.
La Asamblea Nacional
Constituyente establece el derecho a la vivienda digna, puesto que lo limita
por razones de contenido económico y “permite que familias que cuentan con una
vivienda familiar cuyo valor es menor a los 250 SMLMV puedan constituir
patrimonio familiar, y no a las familias que su vivienda familiar es igual o
superior al anterior valor”.
Es importante considerar
que el legislador al adoptar la figura del patrimonio de familia quiso crear
una figura, donde le permitiera a la familia brindar un ambiente sano,
agradable y sin perturbaciones al menor, alejándolo de los peligros,
injerencias, perturbaciones de terceros o del ente estatal,
figura que se materializó a través de la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 de 1999
La Convención sobre los
Derechos del Niño, trata el tema de los deberes
de los Estados Partes del Convenio, y entre
otros esta el de brindarle protección a los niños en diversas esferas, entre
las cuales está la vivienda digna.
Otro soporte que se debe considerar
es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que obliga a los Estados Parte a proteger
la institución familiar como elemento básico de la sociedad y consagra que
ellos deben tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo la
alimentación, el vestido y la vivienda.
La Convención Americana de
Derechos Humanos, establece la protección de la persona como ser humano y la
prohibición de discriminación de cualquier índole, de la institución familiar
como célula de la sociedad, y el deber de la sociedad y el Estado de protegerla
de cualquier injerencia, la protección de todos los niños por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, y la prohibición a los Estados de suspender
las garantías de la familia”.
Se debe valorar las sentencias
C-192 de 1998, C-664 de 1998, C-560 de 2002 y T-076 de 2005, entre otras que
resolvieron demandas relacionadas con la Ley 258 de 1996, sobre la afectación a
vivienda familiar, y en las cuales la Corte también se ocupó de la figura del
patrimonio de familia.
El artículo 42 de la
Constitución admite la posibilidad de que la
Ley establezca el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Con el
objetivo de hacer realidad esta facultad constitucional, el ordenamiento civil
ha proferido diferentes normativas sobre: 1) el patrimonio de familia, regulado
por las Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª
de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; 2) la afectación a vivienda familiar,
prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y 3) el patrimonio de familia
sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza
de familia, Ley 861 de 2003.
Luego, el interviniente se
ocupa de la figura de la afectación a vivienda
familiar. La
afectación a vivienda
familiar, consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el
derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o
ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del
matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se
encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual
a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable,
salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo
levantamiento judicial, se proceda a su cancelación.
La afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre
disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar
su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien
inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya
que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las
cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad
y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de
los inmuebles en que habitan.
Debe recordarse que “mientras este el bien afectado con PF, evita
que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a
la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda
familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o
compañeros permanentes ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono”.
La Ley 495 de 1999 debe ser
valorada antes de tomar decisiones sobre un BIEN afectado con PATRIMONIO de
FAMILIA
Recuerde que la Constitución
establece un grado de amparo especial para la familia y que para ello ha creado
las figuras del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar,
“pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la
subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros”.
La afectación a vivienda
familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de
familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre el
inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de
esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no
propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario.
El patrimonio de familia
“se creó como instrumento de protección constitucional de la familia y se
orientó a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las
pretensiones económicas de terceros.”
De acuerdo con el artículo
51 de la Constitución Política, la vivienda destinada a la familia goza de una
especial protección constitucional, pues instituye “un mínimo espacio físico,
adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que
el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía”. Por eso, “la protección
especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos
ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los
niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales de los menores no puede materializarse si carecen de habitación
digna o si corren el riesgo de perderla”.
Favor valorar la Ley 495
de 1999, los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los
artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, el artículo 3º de la Ley 70 de 1931,
modificada por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999
El concepto de patrimonio
de familia es “una figura jurídica anterior a la Constitución Política de 1991,
que se mantiene en el ordenamiento jurídico con tres variaciones principales:
una, su referencia en el texto constitucional; dos, la relativa a la aplicación
extensiva de la figura a los compañeros permanentes –que hoy, adicionalmente,
vale para las parejas homosexuales en virtud de la sentencia C-029 de 2009-; y
una tercera, sobre la actualización en el monto máximo del valor del inmueble
que puede ser objeto de su protección y cuya inconstitucionalidad se demanda”.
Todo esto establece “una protección en
favor de cualquier familia que pueda caer en desgracia económica, por vía de un
mínimo patrimonial que la salvaguarde de la miseria”.
En la Sentencia C-560 de
2002 la Corte Constitucional estableció que “mientras que el patrimonio de
familia persigue sólo la protección de la morada familiar – sea ésta de
propiedad de uno o de ambos cónyuges o compañeros permanentes – ante
pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar busca, fuera
de lo anterior, la protección del cónyuge o compañero permanente no propietario
y de los hijos de los actos de disposición del propietario, puesto que opera
cuando solo un cónyuge o compañero es el propietario el bien”.
El hecho de que toda
familia, independientemente de su nivel económico, puede estar sometida a
momentos de crisis económica, como la que tuvo ocurrencia a finales de los años
90 cuando miles de familias perdieron el único techo que tenían para vivir, o
como la que en la actualidad ha generado la pérdida de miles de empleos. En ese
orden de ideas, si cualquier familia
puede verse sometida a los avatares de la economía, la protección de un mínimo
patrimonial que se rescate de este tipo de fenómenos, se justifica para todas,
para evitar que engrosen las cifras de miseria
No existe entonces una
justificación que, en atención al principio de igualdad, permita la protección
exclusiva de unas familias en perjuicio de las familias que quedan por fuera de
la protección.
La figura del patrimonio
de familia “se trata de proteger a familias que no ostentan las condiciones
económicas de otras que son pudientes.
La Sentencia C-840 de 2000
decidió que era vulneratoria de la Constitución una norma del Código de
Procedimiento Penal de 1991 (art. 39, modificado por el art. 7 de la Ley 81 de
1993) que establecía que, en distintos delitos contra el patrimonio económico,
precluiría la instrucción o se declararía la cesación del procedimiento cuando cualquiera reparara integralmente el
daño causado, siempre y cuando la cuantía no excediera de 200 salarios mínimos
legales mensuales. La Corte consideró que la diferenciación establecida para la
aplicación del beneficio, con base en la cuantía del delito contra el
patrimonio, no tenía justificación alguna y, en consecuencia, vulneraba la
Constitución.
En la sentencia C-840 de
2000, se trata de los derechos de los niños y de la familia en general. Asegura
que “privar de las bondades del patrimonio de familia a los inmuebles cuyo
valor fuera mayor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es una
limitación caprichosa e irracional del legislador, que no resiste el más
flexible juicio de ponderación con los derechos que supuestamente protege la
norma”.
La Constitución protege de
manera especial a la familia y que para ello estableció a favor de ella, y
particularmente de los niños, “un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun
frente a cobros coactivos, y del cual no se pueda disponer, inclusive, por quienes
lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al
legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.
Asegura que el Legislador
ha creado dos mecanismos para asegurar esa protección constitucional especial:
(i) el patrimonio de familia y (ii) la afectación a vivienda familiar.
Transcribe entonces apartes de la Sentencia C-560 de 2002, en la cual la Corte
disertó acerca del patrimonio de familia, y de la Sentencia C-192 de 1998, que
se ocupó del derecho de los niños a una
vivienda digna.
Favor valorar el contenido
del artículo 1o. (parcial) de la Ley 495 de 1999, pero bajo el entendido que:
cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este
es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su
valor.”
Con todo respeto solicito
al FISCAL, al JUEZ de GARANTIAS, al JUEZ DE CONOCIMIENTO, al PROCURADOR, al
ICBF, a PROSPERIDAD SOCIAL y demas servidores públicos responsables de proteger
a la FAMILIA como principal núcleo de la FORMACION SOCIAL y de la constitución de
la SOCIEDAD para que se DECLARE la PRECLUSION de la INVESTIGACION de extinción de dominio del predio
identificado con MAT : ____ y con numero predial _____, que registra PATRIMONIO
DE FAMILIA y en cuya residencia vive la familia ____ y favor liberarla de todo
gravamen considerando el FIN de estado social de derecho y protegiendo los
derechos fundamentales de la familia y favor oficiar a la ORIP para que registre
el levantamiento de toda medida para que la familia pueda seguir disfrutando de
su bien como único patrimonio familiar
NOTIFICACIONES
Favor notificar al correo electrónico
___ y tambien registrar a la ONG FENALCOOPS como organización defensora de los
derechos humanos de los vulnerables y favor informar sobre ese registro a todas
las autoridades, a las ONGs del MUNDO, a cualquier autoridad y organización que
pueda hacer equipo con FENALCOOPS para que en forma integral puedan ejercer las
defensas de los derechos de los VULNERABLES EN EL MUNDO y en COLOMBIA.
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
T.P. No. 127.875 del C.S.J
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