caso saragoza y otros retiros ineficaces caso concreto
CASO SARAGOZA - Retiro INEFICAZ – problemas de salud por
STRESS POSTRAUMATICO LABORAL – problemas psicológicos Y MENTALES- Sentencia
T-378 de 2023; SU-087 de 2022; Sentencia SU-348 de 2022;
Sentencia T-195 de 2022;
Sentencia T-372 de 2012;
T-494 de 2018;
T-494 de 2018;
T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-381 de 2023
Sentencia T-378 de 2023; Sentencia T-378 de 2023
Se insiste a los empleadores y a sus asesores y a los
corruptos jueces y magistrados que se separan de las ratios dedidendis sin
argumentar ni motivar que la CORTE en su
Sentencia SU-087 de 2022 dijo: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral
reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede
acreditar a partir de varios supuestos como se puedan probar y la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o
evidente, o el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o ha recibido
recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones
laborales para las cuales fue inicialmente contratado”. Tambien es fácil observar
a un trabajador enfermo que esta presentando problemas de stress postraumatico
laboral como la falta de sueño, la falta de concentración, la falta de interés o
animo para laborar o cualquiera otro factor que demuestre la afectación de su
estado animico lo que debió ser valorado por salud ocupacional y debio someterse
a tratamientos antes de someter a mayores riesgos al trabajador o a riesgos
laborales producto de ese stress postrumatico sin valorar ni solucionar.
Ademas se aclara que la Sala de la CORTE CONSTITUCIONAL
recuerda que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más
difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías
fisiológicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que
puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de
ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia,
destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Las anteriores consideraciones le permiten a la CORTE arribar
a las siguientes conclusiones: (i) el accionante tuvo que acudir en reiteradas
oportunidades a citas médicas para atender sus patologías; (ii) dichas
patologías le impedían un desarrollo adecuado de las funciones a su cargo;
(iii) estuvo incapacitado en al menos tres oportunidades por sus diagnósticos
en vigencia de la relación laboral y (iv) el modelo
social de la discapacidad implica una valoración más amplia que la
verificación de un determinado grado de calificación de la PCL y al trabajador jamás se le realizo ese MODELO
SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD por parte de SALUD OCUPACIONAL o por el SGSST ni por la
ARL a la cual estuvo afiliado y jamás se le diagnostico el problema del stress
postraumatico laboral a pesar de haber laborado jorandas largas y extensas y
con altos grados de stress y con perturbación del sueño lo que le genero el
stress postraumatico laboral que jamás fue calificado ni valorado.
Por otro lado es requisito que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y esa condición
esta probada por cuanto el trabajador sufrió de insomnio, se durmió en el
trabajo, se desmayo, si se encontraba agotado, con falta de sueño y agotado en
su trabajo y el empleador no puede discutir esa condición ni probar lo
contrario. Es que las jornadas fueron demasiado extensas para el trabajador sin
descansar su cerebro y ningún cuerpo resiste tanto esfuerzo sin descancar. Esto
genero responsabilidad no solo por el RETIRO INEFICAZ sino también culpa del
empleador en las enfermedades laborales y ahora conocida como STRESS
POSTRAUMATICO AGUDO LABORAL que la OMS la considerar como una enfermedad
laboral y crónica que es la causante de muchos otros problemas psiquiátricos y
graves consecuencias por CULPA del EMPLEADOR por culpa de las ARLs y por culpa
de la falta de los SGSST y de los PROGRAMAS REALES de SALUD OCUPACIONAL adecuados aplicados en todas las empresas.
Por otro lado señores EMPLEADORES y señores JUECES y
MAGISTRADOS es deber de todo EMPLEADOR y TRABAJADOR mantener el diálogo entre
las autoridades del Estado y las partes de la relación laboral a efectos de
garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un
obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un
modo compatible con la función social que le adscribe el artículo 333 de la
Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las
razones que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos
probatorios que pudieran requerirse. Es un deber previsto en el articulo 26 de
la ley 361 de 1997 el tramitar ante el INSPECTOR DE TRABAJO un permiso o autorización
para que este estudie mediante el dialogo entre empleador y estado cuales son
las causas para retirar a un trabajador enfermo y mas cuando se trata de un enfermo
mental o un enfermo con stress postraumatico laboral y agudo, y mas aun cuando
los síntomas no son muy visibles con mayor razón se necesita el dialogo y el
entendimiento entre el ESTADO y el EMPLEADOR para definir con la ayuda del
INSPECTOR el examen riguroso de las razones para el retiro del trabajador si es
que existe justa causa y justificarla ante esta autoridad. Pero si no se
tramita el PERMISO o la AUTORIZACION el retiro dice la norma es INEFICAZ y el
juez tiene el deber y la obligación de declararlo asi en su sentencia so pena
de cometer delito y faltas disciplinarias
Por otro lado debe justificar en ese dialogo con el estado o
con el inspector de trabajo sobre detalles
que justifiquen razones sociales o detalles que soporten el porque existe imposibilidad de reubicar
a su trabajador en otra posición dentro de la organización empresarial
diferente de aquellos que requieren postulación por medio del servicio público
de empleo o que pueda desarrollar diferentes a las que venia desarrollando y
que su condición de salud le impiden realizar porque en toda empresa siempre
existe otro cargo que desempeñar PERO si no es posible deben existir razones
que debe explicarse al inspector de trabajo para que tome la decision. Esto no
se ha probado por el EMPLEADOR y por tanto sigue vigente la PRUEBA que indica
el RETIRO INEFICAZ y sigue vigente el trabajador con su vinculación al cargo y
esta devengando salarios y prestaciones porque se mantienen las condiciones
iguales a las que estaban vigentes antes de producirse el retiro y debe el
empleador asumir el costo de su irresponsabilidad
En reiteradas ocasiones, la Corte ha considerado que la
terminación de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para
desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando
actividades en las que podría ubicarse al trabajador con reubicación laboral
dadas las condiciones de perdida de la capacidad laboral para seguir laborando
en la misma actividad que venia cumpliendo sus labores. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023, la
Corte tuvo por acreditado este criterio al indicar que “la sociedad accionada
suscribió un nuevo contrato para la prestación del servicio de aseo con la
Aeronáutica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de
2022 y el 27 de junio de 2023”. Señaló que “aunque al momento en que se
profiera esta decisión ya habrá finalizado dicho contrato, la sociedad
accionada se dedica a la prestación del servicio de aseo y constantemente debe
suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad
económica”.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa
privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado
para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden
económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por
asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la
Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los
trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
Cuando el EMPLEADOR sea cual fuere su denominación ( del
servicio publico, privado, nacional, departamental, local, o sea cual fuere la
denominacion del EMPLEO o del EMPLEADOR ), desconoce el derecho a la
estabilidad laboral cuando no ha realizado campalas de salud ocupacional,
cuando no ha realizado los planes sociales o programas sociales de valoracion
de sus trabajadores en forma permanente efectuando exámenes periodidos de
valoracion y calificación del estado animico de sus trabajadores, o cuando los diagnósticos del actor le
impedían un adecuado desempeño de sus funciones; e el empleador conocía de estas patologías y no
logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pues incumplió su
deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización para
RETIRAR a cualquier trabajador enfermo y, en todo caso, no logró acreditar una
justa causa que justifique la desvinculación por cuanto persistían las causas
del contrato y la empresa podía reubicarlo en otra de las obras en curso.
La CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Novena de Revisión emitio en 2024
la SENTENCIA T-076 DE 2024 revisando el expediente T-9.522.352
El señor Jesús David Escobar Fajardo tramito acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda.
El magistrado Dr José
Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión
Dice el Magistrado que el 5 de mayo de 2023 el señor Jesús David
Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad
Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”). Consideró
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
El actor indicó que
celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor,
en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del
contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol.
El 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral
que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
diagnosticándolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha
afección de salud, el actor recibió incapacidades, tratamientos médicos e
inició un proceso de calificación sobre el origen de la enfermedad.
Específicamente, el accionante acudió a terapias físicas los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los días 20 y 22 de enero de 2023.
Adicionalmente, desde
el 23 de octubre de 2022 empezó a acudir a consultas de psicología y
psiquiatría. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer,
vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indicó que
el actor “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes
del accidente laboral su salud era muy estable”. En orden médica del 1 de
diciembre de 2022 se le prescribió el tratamiento de psicoterapia individual y
seguimiento por psicología una vez por semana. En sesión de psicología del 2 de
enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con “trastorno de estrés
postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada”. En virtud de este último
diagnóstico, recibió incapacidades médicas en tres oportunidades: (i) del
10/01/2023 al 12/01/2023; (ii) del 13/01/2023 al 19/01/2023; y (iii) del
27/06/2023 al 26/07/2023. Además, el 12 de enero de 2023 fueron programadas
citas de psicología y psiquiatría para febrero de 2023. Por último, el 21 de
febrero de 2023 se programó una cita de psicología para marzo de 2023.
El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al
accionante de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de
que, según indicó, había manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud.
El 23 de marzo de 2023 el accionante presentó una petición a
la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero
de protección de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023
recibió una respuesta negativa de la entidad, la cual afirmó que el contrato ya
había concluido y se habían pagado todos los salarios adeudados, por lo que
cualquier trámite posterior a la terminación del contrato no le correspondía.
El señor Escobar presentó acción de tutela contra la empresa
y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a
aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de
acoso laboral en su contra.
Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Meta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
empresa accionada. Además, vinculó a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a
la ARL Seguros Bolívar, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al
Ministerio del Trabajo – Seccional Meta.
La empresa Se opuso a la acción de tutela. Sostuvo que esta
era improcedente y el actor debía acudir al mecanismo ordinario ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Además, indicó que cuando terminó la relación
contractual con Ecopetrol se desvinculó a todos los trabajadores que no se
requerían en la empresa. Específicamente, señaló que el día en el que se
desvinculó al actor “salieron las últimas 14 personas activas, porque el
contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que se encontraba asignado ODS
3051637, finalizó con el cliente”.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Informó que el
caso del accionante había sido allegado a la Junta el 7 de marzo de 2023 y se
encontraba pendiente de decisión. Adicionalmente, solicitó que se le desvincule
del trámite pues no tiene injerencia en la satisfacción de las pretensiones.
El accionante allegó un escrito en el cual se aportó una
historia clínica de consulta del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en
la cual se prescribió el uso de los medicamentos escitolopram, quetiapina y
clonazepam.
Ministerio del Trabajo Indicó que no existe legitimación en
la causa por pasiva pues la entidad no tuvo ninguna relación laboral con el
actor y no se adelantó ningún trámite ante la autoridad. Sin embargo, indicó
que el actor contaba con los medios ordinarios judiciales de defensa a su
alcance.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declaró improcedente la acción de tutela
debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor
contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero que mas perjuicio
irremdiable requiere probar el JUEZ irresponsable si se trata de un trabajador
ENFERMO retirado en forma ineficaz y existen muchos pronunciamientos constitucionales
que el JUEZ conoce como operador de justicia y que esta obligado a acatar y
aplicar en toda acción de tutela para evitar ese perjuicio irremediable del
trabajador enfermo que solo vive de su fuerza laboral y que al ser despedido o
retirado en forma INEFICAZ esta eliminándose ese mínimo vital y la SUBSISTENCIA
no solo de el sino también de su familia y el JUEZ debe ser investigado y
sancionado por los delitos y las faltas disciplinarias y debe el CSJ y la
FISCALIA asumir de OFICIO las investigaciones sin necesidad de que se compulsen
copias ya que la justicia esta cada dia mas corrupta producto de la
neglitencia, de la pereza, de la apatia de los jueces corruptos y nadie hace
nada para corregir
El accionante impugnó esta decisión reiterando los
fundamentos de la acción de tutela e indicó que no se valoraron todos sus
diagnósticos, entre los que se encontraba el relativo a la ansiedad
generalizada.
En sentencia del 22 de junio de 2023[18] el Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, Meta, confirmó la sentencia de primera instancia
reiterando los argumentos allí expuestos. Al IGUAL que el juez de primera
instancia este JUEZ debe ser investigado y sancionado por la CORRUPCION probada
al no garantizar la PROTECCION especial del trabajador retirado enfermo al no
aplicarse las ratio decidendis tantas veces debatidas y conocidas por jueces y
que son ordenes impartidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y si no existe la
ARGUMENTACION SUFICIENTE el juez esta cometiendo delitos y faltas
disciplinarias que no pueden quedar impunes ya que la justicia deben
garantizarse y jamás negarse y para ello están los jueces y los magistrados y
si la corrupción los lleva a separarse de ese deber deben ser investigados y
sancionados
La magistrada Cristina Pardo presentó una insistencia
sugiriendo la selección del expediente. Consideró que se cumplían dos de los
criterios de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
Primero, existía urgencia de proteger un derecho fundamental. Segundo, era
necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección
Número Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, decidió seleccionar para revisión los expedientes
T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para que fueran
fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio, presentaban unidad
de materia.
Sin embargo, a través del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena
de Revisión dispuso la desacumulación de los expedientes al considerar que, si
bien ambos casos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
se alegaban fueros diferentes de protección.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12
de enero de 2024, el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener
información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) la situación
socioeconómica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la
jurisdicción ordinaria; (iii) la ampliación del historial médico del
accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.
El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues
por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar. Señaló que a diario toma diversos
medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina,
escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando
tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le
generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de
cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y
cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es
precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y
vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han
logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han
tenido días en los que solo consumen agua de panela.
Manifestó que se encuentra en tratamiento por psicología, con
una valoración al mes, y psiquiatría, con valoración cada tres meses. Además,
refirió que tiene pendientes exámenes de endoscopia y ecografía pues la gran
cantidad de medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su
hígado.
Afirmó que la empresa conocía de sus patologías pues “cada
cita que tenía yo llevaba copia y me daban recibido”. Adicionalmente, sostuvo
que el día que fue despedido tenía control por psiquiatría en la IPS Equivida,
por lo que se le notificó vía WhatsApp.
Indicó que no ha presentado una demanda ordinaria laboral
pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que cuenta con otros medios
de defensa, “no puedo conseguir casi para la comida, ahora para pagar a un
abogado”.
EPS Capital Salud informó que desde el 20 de mayo de 2022 ha
emitido seis incapacidades al accionante:
(i) Del
20/05/2022 al 22/05/2022 por dolor en el pecho.
(ii) Del
01/08/2022 al 02/08/2022 por lumbago no especificado.
(iii) Del
23/10/2022 al 25/10/2022 por dolor en el pecho.
(iv) Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(v) Del
13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.
(vi) Del
27/06/2023 al 26/07/2023 por ansiedad generalizada.
Seguros Bolívar dijo la aseguradora presento un informe detallado del accidente
sufrido por el actor. Indicó que el 22 de julio de 2022 el accionante acudió al
Hospital de Granada por dolor lumbar y afirmó que se trató de un accidente de
trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que el trabajador ha presentado dos
versiones. Inicialmente dijo que (…) en el trayecto de salida del trabajo hacia
la casa iba en un vehículo que no es suministrado por la empresa y al pasar un
sobresalto el sintió dolor en la parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de
julio alzando un poste sintió dolor en la parte baja de la espalda, lo cual no
fue reportado oportunamente”.
Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el
actor recibió por parte de la ARL el diagnóstico de lumbago no especificado
origen no accidente de trabajo mediante el dictamen 1117521857-9134. El 5 de
enero de 2023 la Junta Regional de Calificación del Meta calificó al actor
mediante el dictamen 202300007 y determinó como diagnóstico lumbago no
especificado con origen en accidente de trabajo. Esta calificación fue
confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 1117521857
- 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emitió
calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calificándolo
con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta
mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.
Por último, la aseguradora indicó que el empleador sí conocía
de los diagnósticos del actor pues esta realizó el reporte del accidente de
trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas
las actuaciones en el proceso de calificación de la PCL. Además, informó que no
se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%.
La empresa accionada aportó el expediente laboral del
accionante y relató las condiciones del contrato que había suscrito con este.
Adicionalmente, indicó que, si bien existían otras obras en la empresa en
curso, no podía vincular al empleado a estas pues “ya habían comenzado con el
personal que se postuló por el servicio público de empleo”.
Sostuvo que para el momento del retiro, el actor “no tenía
incapacidad vigente, contaba con alta médica sin restricciones ni
recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de condiciones a los
demás trabajadores” y que “lo mantuvo en varios contratos, reubicándolo para
superar las barreras que le impidieran laborar”.
Afirmó que para el momento de la desvinculación el accionante
“no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con
restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para
laborar”. A partir de esto argumentó en general que el actor no contaba con la
garantía de estabilidad laboral reforzada pues sus diagnósticos de salud ya
habían sido superados y él no tenía afectación para trabajar.
La CORTE deja constancia que (i) referirá el contenido básico
del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii)
precisará el alcance de tal derecho cuando existen diagnósticos por la
afectación de la salud mental. Luego de ello (iii) resolverá el caso concreto.
Es importante realizar una aclaración preliminar. Algunos de
los asuntos que se estudiarán corresponden a materias en las cuales la
jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo
anterior, las consideraciones serán breves y tienen el objetivo de hacer
explícitas las reglas de decisión.
Generalidades del derecho a la estabilidad laboral reforzada
por motivos de salud. Dice la CORTE que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada encuentra asidero en el artículo 13 de la Constitución, el cual
establece la obligación para el Estado de proteger especialmente a quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta. Además, tiene fundamento en
instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[33]
y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra
consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que
esta garantía se consagró (i) “para lograr que el mandato de igualdad sea real
y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental” y
(ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cláusula de Estado social y al
principio de solidaridad.
Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calificó la
estabilidad laboral reforzada como “un derecho fundamental que garantiza la
permanencia en el empleo de quienes son más propensos a sufrir discriminación
en el ámbito laboral”. Además, a través de múltiples pronunciamientos de salas
de revisión y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho.
Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en
cuenta.
Criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
en materia de estabilidad laboral reforzada por salud
Tres condiciones necesarias que deben verificarse para
activar la protección
Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades.
Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido.
Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación.
Cuatro posiciones y relaciones garantizadas derivadas del
fuero por salud
Derecho a que no existan despidos discriminatorios
Derecho a permanecer en el empleo.
Deber del empleador de solicitar autorización al Ministerio
del Trabajo para desvincular al trabajador.
Derecho a que se presuma el despido discriminatorio.
La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de
carácter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado
si existe una razón objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin
embargo, esta justificación siempre debe ser sometida al escrutinio del
inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en función de los
derechos del trabajador. Específicamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la
Corte sostuvo que:
“Exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para
efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser
considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto,
esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la
discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para
intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral
obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija
únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a
aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia
SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se
aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar
sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea
considerada como una discapacidad”.
Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios
constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en
la Sentencia T-195 de
2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar
la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación
para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.
Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia
precisó cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante
desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el
mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicación
en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden
es fácticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a
partir de tres elementos: (a) la función que desempeñaba el trabajador; (b) la
naturaleza jurídica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, así
como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos
ocupados por los trabajadores.
La estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud
mental dice la CORTE que el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones
fisiológicas como las mentales. Específicamente, esta corporación lo ha
definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser”.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas
con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los
casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.
Sentencia T-372 de 2012. Se conoció el caso de un ciudadano
con diagnóstico de “trastorno de ansiedad” ocasionado por estrés laboral y que
había sido desvinculado del cargo que ocupaba. La Corte afirmó que “al
retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, la entidad accionada terminó excediendo
los límites que la ley y la Constitución le imponían sobre un sujeto de
especial protección constitucional, atendiendo las particulares condiciones de
salud que permitían identificarlo como una persona con discapacidad”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-494 de 2018
Se estudió el expediente de una persona con diagnóstico de
“trastorno mixto de ansiedad y depresión” que acudía a citas médicas de control
por su patología y tuvo que acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El
actor fue desvinculado por no cumplir las metas comerciales de la empresa, a
pesar de que informó a su empleador que el bajo desempeño se debía a su
patología. La Corte consideró que la desvinculación “fue arbitraria, pues se
dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del
tutelante, apartándose de esta forma el empleador del contenido
constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral
reforzada que impide ordenar el despido de una persona mientras permanezca en
estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorización
respectiva de la Oficina del Trabajo”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-041 de 2019
Se protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de
“trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un
accidente de trabajo. Durante varios días se encontró incapacitado y fue
calificado con una PCL del 28%. El empleador dispuso su desvinculación
unilateral. La Corte evidenció que “el actor padece de unas enfermedades que le
ocasionaron disminución física y psíquica (situación de discapacidad) y que
estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones
contratadas”
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
T-424 de 2022
La Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con
diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del
cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que
laboraba la desvinculó afirmando que había recibido varias quejas de clientes y
se habían presentado errores en el desempeño de sus funciones. Esta corporación
sostuvo que “era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la
accionante, que el inspector de trabajo analizara su condición de salud mental
crónica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas
circunstancias se trataría o no de un despido discriminatorio”.
Se concedió el amparo, se ordenó el reintegro del accionante
y el pago de los salarios dejados de percibir.
T-381 de 2023
Se estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con
los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno
delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El
accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la
indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del
accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que
conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por
la especialidad de psiquiatría”.
Se concedió de manera transitoria el amparo y se ordenó el
reintegro del accionante.
A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de
asuntos juzgados por la Corte- es posible concluir que (i) el derecho a la
salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial
importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas con este
tipo de patologías. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con
autorización de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculación de las
personas que cuentan con este fuero. Las salas de revisión de la Corte (iv) han
definido diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras
cosas, la orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Jesús David Escobar presentó acción de tutela en contra de la
sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consideró vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la
empresa lo desvinculó a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos y en
proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera
instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda,
declararon improcedente en forma
IRRESPONSABLE y cometiendo delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigados
y sancionados y NEGARON el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad
cuando existen infinidad de sentencias que ordenan a los jueces protejer a los
vulnerables trabajadores despedidos o retirados en forma inenfiza sin
obligarlos a acudir a la demanda laboral por ser un proceso largo y carecer de
recursos para hacerlo y es urgente la protección del débil trabajador PERO si
no se sanciona a estos corruptos jueces la justicia seguirá negándose y se seguirá
burlando de los débiles trabajadores despedidos y los empleadores, las aseguradoras,
las ARLs, los FONDOS DE PENSIONES, las EPSs y demás corruptos incluidos los
funcionarios del MINTRABAJO seguirán permitiendo el abandono de los vulnerables
trabajadores enfermos. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había
demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable
cuando ese PERJUICIO esta probado por el solo hecho de perder su única fuente
de ingresos que le genera el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y no solo al
trabajador sino también a su familia y que no cuenta con recursos para pagar
abogados que litiguen a su favor y es la acción de tutela el medio eficaz y
oportuno para proteger sus derechos fundamentales.
En la Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es
procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos
fundamentales”. Esto encuentra sustento en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de
1991.
En el caso concreto, el actor se encuentra en una situación
de subordinación frente a la empresa Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.
Lo anterior, por cuanto esta es la entidad empleadora y que decidió terminar
unilateralmente su contrato laboral.
No se cumple frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS,
la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el
Ministerio del Trabajo – Seccional Meta. Las pretensiones de la acción de
tutela están estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los
salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades vinculadas por el
juez de primera instancia no tienen aptitud de satisfacerlas pues estas
corresponden de manera exclusiva al empleador. En consecuencia, se les desvinculará
de la presente acción.
La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2023 y su
desvinculación ocurrió el 28 de febrero de 2023. En este sentido,
transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos, término que se
evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se presentó la
negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a su petición
del 23 de marzo de 2023.
En principio, la acción de tutela es improcedente cuando con
ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello,
el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral
ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que
la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en
general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones
relacionadas con este derecho.
Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta
garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el
principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado
que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio
judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos.
Recientemente, en la Sentencia
T-378 de 2023 se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa
judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de
capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo
vital está en riesgo”.
En el caso concreto, está acreditado que el actor se
encuentra en estos supuestos. Respecto de la situación de debilidad manifiesta,
el actor cuenta con los diagnósticos de lumbago no especificado, trastorno de
estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada. Además, sobre su
estado de salud indicó (i) que los medicamentos que consume le generan efectos
secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza,
resequedad y malestar general y están afectando su hígado y (ii) que “últimamente
he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con constante miedo y muy
estresado”.
Sobre el riesgo de su mínimo vital, se tiene que el
accionante afirmó que (i) vive con su esposa y sus tres hijos menores de edad;
(ii) su situación económica es precaria puesto que han logrado satisfacer sus
necesidades a partir del subsidio del programa Familias en Acción y vendiendo
sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero
para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que
solo consumen agua de panela. Adicionalmente, consultado en el portal de la
Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud
como cabeza de familia y está clasificado en el grupo B2 – pobreza moderada en
la base de datos del Sisbén.
Así las cosas, en
virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción
del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los
derechos del accionante y el amparo es procedente.
En suma, la Corte
considera que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo
y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con
fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir
a los jueces de instancia que “los jueces deben acatar la jurisprudencia de
esta Corporación tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de
procedibilidad”[48]. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo
como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso
concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de
tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten
razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio
ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados.
La empresa vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante Y la sala Sala Novena
de Revisión encuentra que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de Jesús David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un
incumplimiento de los deberes que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el presente. La
anterior conclusión se apoya en la verificación de las tres condiciones
necesarias para la activación del derecho antes señaladas.
(i) Que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades
La Corte considera que
las patologías del accionante le dificultaban el normal y adecuado desempeño de
sus funciones por cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la
relación laboral el actor tuvo que acudir a múltiples citas médicas por sus
patologías. Específicamente, acudió a terapias físicas en los días 15, 17, 18,
21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022[49] y los días 20 y 22 de enero de
2023. Además, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que
acudir a citas de psicología y psiquiatría a partir de las cuales afirmó que su
estado de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudió a citas médicas
el 23 de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de
2023 y el 21 de febrero de 2023.
En segundo lugar, el diagnóstico de “trastorno de ansiedad
generalizada” del accionante tiene la capacidad de afectar el adecuado
desempeño de sus funciones. Sobre dicho trastorno el Anexo Técnico del Decreto
1507 de 2014, - Manual Único para la calificación de la PCL, indica lo
siguiente: “Está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y
preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones,
acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses.
Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de
los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3.
Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5.
Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño”.
A partir de esta definición, que ha sido adoptada por la
Corte en decisiones anteriores, puede inferirse que el desempeño del accionante
podría verse afectado. Los síntomas señalados pueden implicar falta de
concentración o el surgimiento de otros obstáculos para adelantar adecuadamente
su trabajo. Además, se encuentra acreditado en el expediente que el 3 de enero
de 2023, en medio de la jornada laboral, tuvo que acudir a la sede
administrativa de la obra en la que trabajaba pues presentaba “dolor de pecho,
palpitaciones rápidas y fuertes, (...) temblor en extremidades superiores
(manos)”.
Adicionalmente, en su respuesta a la acción de tutela y al
auto del 18 de diciembre de 2023, la sociedad accionada únicamente controvirtió
los diagnósticos del actor de manera general y abstracta, indicando que estos
no le impedían trabajar. Sin embargo, de ninguna manera mostró cómo el actor ya
no se encontraba afectado por sus patologías ni qué ajustes razonables se
adoptaron para evitar la imposición de barreras en atención a los diagnósticos.
Debe insistirse que, como se evidencia en el expediente, el accionante presentó
episodios en los que tuvo que acudir a la sede administrativa por molestias.
En tercer lugar, durante la vigencia del contrato el actor
recibió incapacidades tanto por el diagnóstico de lumbago como por el relativo
a la ansiedad generalizada. En su respuesta al auto de pruebas del 18 de
diciembre de 2023 la EPS del accionante reportó las siguientes incapacidades
relacionadas con estos diagnósticos: (i) Del 01/08/2022 al 02/08/2022
por lumbago no especificado.
(ii) Del
10/01/2023 al 12/01/2023 por ansiedad generalizada.
(iii) Del
13/01/2023 al 19/01/2023 por ansiedad generalizada.
En cuarto, y último lugar, el modelo social de la
discapacidad impone una nueva forma de valorar la afectación en salud que no se
relaciona con la pérdida de PCL. Como se ha indicado en esta providencia, la
Corte ha concluido que la garantía se extiende a todas las personas en
situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo
de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. En
la Sentencia SU-087 de
2022 dijo la Corte: “Gozan de la garantía de estabilidad laboral
reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede
acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es
notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado,
o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales
en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.
Respecto del caso concreto considerado por la CORTE en la
tutela, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en relación con su
diagnóstico de lumbago, esto no implica que no goce de la protección. El
accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es posible inferir
razonablemente que sus diagnósticos le impedían el desarrollo normal de sus
funciones. En todo caso, la calificación de la PCL versó sobre el diagnóstico
de lumbago y no se evaluaron los diagnósticos relacionados con la salud
mental del actor y por ello deben
ser investigados los funcionarios de la ARL, de la JUNTA y otros peritos
corruptos que no calificaron en forma integral y que valoraron solo lo que les
interesaba para proteger la corrupción y proteger a las aseguradoras que
pagaron por ese dictamen y evadieron la ética, su profesión y dejaron de
cumplir con el deber de valorar en forma total, actual e integral y se
apartaron de los principios y valores que les establece la condición de PERITOS
ETICOS y PROFESIONALES y deben ser investigados pero sancionados para que las victimas
radiquen el incidente de reparación integral y sean indemnizados pues no se
puede jugar con la suerte de un trabajador enfermo y dejarlo abandonado producto
de un dictamn corrupto producido con esa falta a la etica.
No son aceptables los argumentos de la accionada cuando
sostuvo que, para el momento de su desvinculación, el accionante “no estaba
incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni
recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar”. Lo anterior
pues, si bien el actor no tenía recomendaciones laborales, sí contaba con
diagnósticos de salud que le impedían un adecuado desempeño de sus funciones,
había estado incapacitado en los días anteriores a la desvinculación y se
encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por
psicología y psiquiatría.
Los diagnósticos de
salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar,
pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas. El hecho de que
estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista
no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de
debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de
estabilidad laboral reforzada.
Los argumentos
relacionados con la finalización del contrato del trabajador debían ser
revisados por el inspector del trabajo. Esta revisión constituye un instrumento
fundamental para contrarrestar los riesgos de discriminación y, al mismo
tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuación del empleador. Se trata de
un muy importante diálogo entre las autoridades del Estado y las partes de la
relación laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar
de trabajo. No es un obstáculo a la libertad de empresa. Es un instrumento para
su desarrollo de un modo compatible con la función social que le adscribe el
artículo 333 de la Constitución. Nada le impedía a la empresa acudir al
inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y
aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse.
Se insiste que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre
iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han
invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un
orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo
por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que
la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de
los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
La corte en el caso
concreto Primero, se revoca las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado
Civil del Circuito de Acacías, Meta, en las cuales se declaró improcedente la
acción de tutela y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada del accionante.
Segundo, se declarará que se configuraron los presupuestos de
la ineficacia del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral
2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se
ordenará a la empresa accionada el reintegro del accionante -si este así lo
quiere- en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando,
que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio
de cargo, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el
cumplimiento de sus funciones.
La Corte considera que
es posible proferir la orden de reintegro a partir de la valoración de los tres
elementos enunciados en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta providencia.
Se tiene que: (i) el trabajador puede desempeñar sus funciones mediante la
aplicación de ajustes razonables o podría ser reubicado en otro cargo con la
adecuada capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica de derecho
privado que, además, (iii) continúa en la prestación de servicios de
construcción y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría
asignarse labores al actor.
Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de
(i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su
reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de
conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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