CASO RETIRO TRABAJADOR CON CANCER Y VIH

 


Pasto, 17 de Julio de 2024

 

Honorables Magistrados

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL

E.S.C.E.

 

REF: PETICION impulso PROCESO y AMPLIACION recurso de APELACION y SOPORTE JURIDICO de la PETICION

 

REF: PROCESO LABORAL ORDINARIO No: _____

 

 

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA

 

DEMANDADOS: FELIPE ___ Y OTROS

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles conocidas en el referido proceso, y en mi condición de apoderado de la parte actora, asisto ante su señoria con el respeto que se merece para solicitarle el favor de IMPULSAR el proceso considerando el estado critico de salud que presenta mi cliente quien padece de TRES PROBLEMAS críticos de salud: UNO es el CANCER que presenta. Otro es el problema del VIH y el otro es el problema del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que no fueron valorados por la ARL POSITIVA SA ni por la JUNTA y el empleador y todo el sistema de salud ocupacional  abandono  a su suerte al trabajador retirado en forma INEFICAZ y sin el PERMISO del MINTRABAJO

 

Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les solicito el favor de considerar el estado critico de salud de mi cliente quien por problemas de salud y por dificultades en sus tratamientos y procedimientos tuvo que aplazar diligencias y adicional a ello en el JUZGADO se tardaron mucho tiempo para impulsar el asunto y el trabajador sigue abandonado a su suerte con enfermedades crónicas, terminales, progresivas, y que no tienen tratamientos por la falta de atenciones del SGSST el que jamás ha existido en el empleador y la falta del MODELO SOCIAL de atención al DISCAPACITADO y falta de los PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL lo que genero CULPA del empleador en la OCURRENCIA del AT y de las EL que hoy presenta y que la ARL ni el EMPLEADOR y mucho menos la JUEZ quisieron considerar al dictar sentencia y les solicito el favor de CORREGIR los defectos facticos, sustantivos y procedimentales que presenta la sentencia por cuanto ni siquiera se quiso declarar la INEFICACIA del retiro por parte de la señora JUEZ a pesar de estar probado el NO CUMPLIMIENTO de lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997  y eso se constituye en violación directa de la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTENACIONALES sobre derechos humanos y existe desconocimiento total de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias que revocan decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de MAGISTRADOS de los TRIBUNALES y de JUECES LABORALES conocidos estos actos como desviados de la realidad probada y se constituyen en faltas disciplinarias y hasta delitos que deben ser investigados y sancionados y registrar a mi cliente como VICTIMA en los procesos que se adelanten por cuanto se le ha generado graves daños y perjuicios y esta a la espera e vuestra decisión para seguir adelante con las atenciones minimas que requiere el trabajador enfermo y retirado en forma INEFICAZ y recuerden que la INEFICACIA no permite nacer a la luz del derecho el RETIRO y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y por ello mi cliente sigue vinculado como trabajador dependiente y debe ordenarse en sentencia corregida el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenarse el pago de salarios y prestaciones con las sanciones moratorias, los intereses, las indexaciones, las indemnizaciones incluidas las que debe cancelar el EMPLEADOR por la CULPA en la existencia del AT y de las EL y favor  ORDENAR además que la ARL POSITIVA SA lo atienda con nota de urgencia y lo valore, califique y defina en forma INTEGRAL, actual Y TOTAL la PCL en un nuevo dictamen donde se determine esa CALIFICACION INTEGRAL y sin corrupciones y con apego a la ética y al profesionalismo de los peritos y considerar que es un enfermo con problemas críticos, vulnerable, de alta consideración y apoyo y favor aplicar a favor del trabajador la LEY ESPECIAL del discapacitado y favor considerar la LEY DEL PLAN llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo especial de atenciones especiales al DISCAPACITADO y todo servidor publico tiene el deber de cumplir y hacer cumplir estas leyes so pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos. Favor colaborarme revisando todo el material probatorio considerar que no existe PRUEBA alguna que indique el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y proteger por favor al DEBIL TRABAJADOR y VULNERABLE y apreciar los graves perjuicios y daños producidos por el empleador, por la ARL POSITIVA SA, por el SGSST que no existe y por SALUD OCUPACIONAL que nunca opero en el caso de mi cliente y sancionar tanto a la ARL como al EMPLEADOR por violar las normas minimas sobre riesgos laborales y salud en el trabajo

Una segunda petición respetuosa a los honorables magistrados es la de dictar nueva sentencia para corregir todos los errores cometidos por la señora JUEZ LABORAL y considerar que esta PROBADO que mi cliente fue retirado sin el PAGO de los minimos derechos y solo se le realizaron abonos a sus minimos derechos laborales y es lo que probaron los demandados en el PROCESO pero la JUEZ se aparto de esa REALIDAD PROBADA y negó muchas de sus pretensiones pero sin existir prueba alguna sobre su pago. Por tanto deben considerar no solo el pago de esos minimos derechos que son IRRENUNCIABLES y que no prescriben para su cobro y existe abonos a las CESANTIAS pero no pago total y se ha generado el derecho a reclamar la sanción prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990 lo que la señora JUEZ no quiso valorar ni considerar y negó derechos minimos del trabajador y favor revisar, reliquidar y ordenar el pago por todo el tiempo laborado con los tres demandados que forman hasta hoy un solo negocio llamado CARNES Y POLLOS SUPERIOR que es de propiedad del padre y los dos hijos pero que la JUEZ no quiso considerar la UNIDAD DE NEGOIO y EMPRESA y se aparto de la realidad probada

 

Favor considerar honorables MAGISTRADOS todo el material probatorio debatido, analizado y todo el tiempo que ha tardado el proceso en el JUZGADO y favor decidir sobre las pretensiones de la demanda en justicia y considerando la LEY 361 de 1997 y todas las ratio decidendis ampliamente debatidas por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante las cuales revoca decisiones erradas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL y ha exhortado a esta corte para que no exija requisitos que el articulo 26 de la ley 361 de 1997 ha previsto y favor considerar que si NO EXISTE PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO para retirar al ENFERMO TRABAJADOR como es el caso de mi cliente, ese retiro es INEFICAZ y el trabajador sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro y además debe ordenarse la REUBICACION LABORAL con preparación previa para desempeñar el  nuevo cargo y deben ordenarse nueva calificación con ética, profesionalismo y valorando en forma INTEGRAL, ACTUAL Y TOTAL y no por partes o una de tantas patologías sino incluir todas y calificar mediante dictamen cual es la nueva PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y  notificar de ese dictamen al trabajador o a su abogado para aceptarlo o impugnarlo y exigir la valoración integral en caso de no existir.

 

Favor considerar los fueros que la JUEZ no quiso considerarlos ni valorarlos como lo es el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y el fuero especial de ser PADRE CABEZA DE FAMILIA y en estado de total indefension y son fueros que todo operador de justicia tiene el deber de considerarlos y decidir sobre ellos PERO la juez de primera instancia negó esa obligación

 

No existe el permiso tramitado ante el MINTRABAJO para despedir o retirar al ENFERMO TRABAJADOR lo que hace que ese retiro o terminación del contrato sea INEFICAZ y no produce efectos y debe ordenarse el reintegro sin solución de continuidad y ordenarse el pago de indemnización en términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

 

 

 Además, señores MAGISTRADOS esta probado a folio 92 del expediente APORTADA por los demandados al contestar su demanda el escrito firmado por mi cliente que dice RENUNCIA y allí consta claramente que el empleador conocía del estado de enfermo del trabajador y no existe por tanto discusión alguna sobre el CONOCIMIENTO PLENO del empleador del fuero de su trabajador enfermo y a pesar de ello es RETIRADO sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO lo que prueba la INEFICACIA DEL RETIRO. 

Ademas esa RENUNCIA no es voluntaria, esta viciado el consentimiento y dice mi cliente que a el le hicieron firmar en su lecho de enferno NO UNA RENUNCIA sino la liquidación de $3.000.000 cancelados como pago total de las prestaciones sociales QUE NO SON EL PAGO TOTAL de lo debido INSISTO y si se liquidan las prestaciones ese solo valor puede corresponder a CESANTIAS pero no a todas y quedan saldos pendientes por los que deben obligarse a pagar con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y de la SS y el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y son derechos a los cuales mi cliente no renuncia y no tiene asidero jurídico su RENUNCIA por ser derechos irrenunciables

 

Pero adicional a ello debe considerar lo informado por mi cliente quien es tajante y concreto al manifestar que cuando le hacen firmar la supuesta RENUNCIA el estaba enfermo,  inconsciente, por sus enfermedades, con fiebre alta, en estado emocional crítico y sin consciencia y es una persona iletrado, y consideró que le hacían firmar es la LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES  pero engañado por sus empleadores EL PADRE y sus DOS HIJOS para que no demande o intentar probar con falsedades la realidad vivida por mi cliente y el NO PAGO de sus minimos derechos laborales y les solicito el favor de revisar los interrogatorios y los testimonios y las pruebas documentales en forma INTEGRAL y favor decidir a favor de mi cliente sobre todo lo pedido por ser derechos irrenunciables

 

No existe acto de BUENA FE  por parte del EMPLEADOR al hacerle firmar a un MORIBUNDO una renuncia con el pretexto de ser la LIQUIDACION de tres millones de pesos que le consignaron como pago PARCIAL de sus derechos laborales dejados de cancelar durante todo el tiempo laborado

 

Señores MAGISTRADOS como pueden probar existen vicios de ese consentimiento y no existe VOLUNTAD del trabajador de firmar o presentar una RENUNCIA al cargo sino el único interés de reclamar sus prestaciones sociales para atender su problema de salud con esos ingresos que le debía el empleador.  Recuerden que todo engaño que se realiza al ILETRADO trabajador no solo produce malos comportamientos disciplinables sino también punibles que debe llevar a compulsar copias por esos delitos y registrar a mi cliente como VICTIMA para que reclame la indemnización integral ante la FISCALIA

 

Existe un engaño del empleador hacia el  trabajador al aprovecharse de su condición de enfermo para hacerle firmar una RENUNCIA que el no conoció y que solo reclamaba sus PRESATACIONES para atender su problema de salud y aliviar el dolor por cuanto la ARL, el EMPLEADOR, su EPS, salud ocupacional y todo el sistema lo abandono al verlo enfermo, con cancer y con VIH y nada hizo el MINTRABAJO, el PROCURADOR, el DEFENSOR DEL PUEBLO, el PERSONERO y tampoco nada hizo la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO para proteger al débil trabajador y deben ser investigados y ustedes corregir la sentencia para que se imparta justicia a favor del débil trabajador

 

Existen vicios en la  renuncia y debe declararse nula lo que prueba que existió un DESPIDO INDIRECTO y el retiro ineficaz por el fuero por salud

 

 

 

 Por otro lado esta probado que los empleadores por los 8 años de trabajo solo le cancelaron $3.000.000 como pago de primas,  vacaciones, intereses a las cesantías, tiempos extras, dominicales, feriados y demás derechos y adicional a ello le consignaron en el FONDO DE CESANTIAS $1.800.000 o algo menos por 8 años de servicios y no existen otros pagos que hayan probado y solicito el favor de realizar la LIQUIDACION ACTUAL de las obligaciones debidas y el pago de esos  derechos laborales se encuentra en mora tanto las PRESTACIONES como las cesantías por cuanto se realizaron solo abonos mas no se pago la totalidad de los derechos y debe ordenarse  el pago con sanción moratorio previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 ya que existe MALA FE en el actuar de los empleadores demandados

 

 Adicional a ello, existe la INEFICACIA DEL RETIRO y por ello solicito el favor de declararla en sentencia y ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD desde el dia del retiro o sea el 30 de agosto de 2012, hasta el dia que sea incluido en nomina del empleador y reubicado laboralmente según las capacidades y aptitudes del enfermo trabajador con CANCER y VIH enfermedades que se generaron en el trabajo producto del AT y de EL y producto de la falta de DOTACIONES, falta de los SGSST, falta de prevención  del riesgos, falta de PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y falta del PLAN SOCIAL para ayudar al discapacitado y demás factores que determinan la CULPA del empleador en la OCURRENCIA o GENERACION tanto del AT como de las EL y favor ordenar EN SENETNCIA a la ARL POSITIVA SA asuma el costo de las atenciones integrales que le fueron negadas a pesar de tantas reclamaciones y que esas atenciones sean permanentes, oportunas, continuas y sin dejar de  costear cualquier medicamente, tratamiento, procedimiento, cirugía y demás asi no este incluido en el POS por tratarse de un enfermo terminal, crónico, progresivo, y critico que requiere de la atención oportuna del estado, del sistema de salud, del empleador y de las ORGANIZACIONES que dicen afiliar al trabajador enfermo pero que le negaron la ATENCION INTEGRAL para sus dos enfermedades terminales y crónicas de cáncer y VIH diagnosticadas y ampliamente conocidas desde el año 2012 y además deben asumir el costo de los daños y perjuicios causados por la OMISION.

 

Ademas debe ordenarse a la ARL asuma con diligencia y oportunidad la calificación integral para definir mediante dictamen cual es la PCL y si es igual o superior al 50% ordene la PENSION POR INVALIDEZ o recomiende la REUBICACION LABORAL

 

 

Esta plenamente probado entonces que a mi cliente por los 8 años de servicio tan solo se le abanaron las sumas de $3.000.000  y se le consignaron por cesantías la suma de $1.800.000, quedando pendiente de pago los saldos por los dos conceptos que deben liquidarse  y ordenarse su pago inmediato con sanciones moratorias por el actuar de mala fe del empleador.

 

Además debe declararse  en sentencia la INEFICACIA del RETIRO y ordenarse el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y el pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones,  intereses, actualizaciones, indemnizaciones prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 más las INDEMNIZACIONES por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL. Pues no existen los SGSST, ni salud OCUPACIONAL y nada de ello se probo en el PROCESO y en la resolución del RECURSO favor valorar y decidir y  no existe dotaciones adecuadas para el trabajo peligroso o riesgoso, no existen elementos de previsión y protección para evitar las EL y los AT, no existe preparación y capacitación del trabajador previas a la realización de las actividades de riesgo, no existen programas de bienestar social y de seguridad social en el negocio o establecimiento de comercio de propiedad de los HERMANOS y PADRE CORAL y deben asumir el costo de su irresponsabilidad

 

 Con todo respeto solicito el favor de garantizar a mi cliente la aplicación de los preceptos de unificación sobre lo tantas veces  tratado por la CORTE CONSTITUCIONAL cuando revoca sentencias laborales al no considerar la INEFICACIA del RETIRO cuando el TRABAJADOR  se encuentra ENFERMO  como es el caso de mi cliente. Dice la CORTE en sus sentencias de unificación que no IMPORTA el grado de la enfermedad, solo debe probarse que el EMPLEADOR conocia de que su trabajador se encontraba enfermo al momento del RETIRO y no tiene que probar que PCL tenía. Favor valorar las sentencias SU – 348 de 2022 y sentencia SU – 087 de 2022 entre otros preceptos  que es lo mas reciente de jurisprudencia sobre la INEFICACIA del RETIRO y es de OBLIGATORIO ACATAMIENTO de cualquier operador de justicia y de todo servidor público y hasta los privados

 

 

Con el precepto SU – 087 de 2022 el Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS magistrado ponente hace todo un análisis de los hechos  informados por el trabajador tutelante y  son similares o iguales al caso de mi cliente y solicito se garantice el PRINCIPIO y DERECHO de igualdad real y material

 

Dice en el caso concreto que el trabajador fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de cáncer detectada. Mi cliente contaba con diagnóstico de CANCER y VIH registrados en su historia clínica y todo producto del  AT sufrido el 20 de mayo de 2012 que le genero altas fiebres, decaimiento, problemas respiratorios y otras secuelas y tuvo que dejar encargado del trabajo a su hermano FLAVIO ZAMBRANO  MAFLA para asistir a valoraciones y tratamientos por sus enfermedades porque FUE ABANDONADO por su empleador y por la ARL lo que debe ser investigado y sancionado por los magistrados y asistió dice por falta de información de los empleadores de haberlo afiliado a SALUD y RIESGOS a los llamados curanderos yerbateros al no contar con la ayuda de sus empleadores. Favor REVISAR con LUPA la fecha de afiliación real a ARL, a EPS, a FONDO DE PENSIONES y al FONDO DE CESANTIAS y de allí pueden extraer la INFORMACION REAL de la fecha de registro o afiliación para mirar que nunca fue afiliado a tiempo al SISTEMA y solo cuando se dan cuenta del error lo afilian acudiendo a la CORRUPCION y demás actos que deben ser investigados y sancionados

 

 El trabajador de que trata la sentencia de UNIFICACION SU – 087 de 2022, radico al igual que mi cliente, demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente.  Pero la CORRUPCION pudo mas y le fue negado el REINTEGRO y la declaratoria de INEFICACIA de su retiro y solo es la CORTE CONSTITUCIONAL quien corrige el error de la CSJ sala de casacion laboral

 

 Este proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante.

 

 Por su parte, el Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL pérdida de capacidad laboral sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje”.

 

Así, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

La empleadora, presentó recurso extraordinario de casación por vía directa y dijo su apoderado que: (i) interpretaron de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997.

 

Con estos argumentos la CSJ revocó las dos decisiones tanto del JUZGADO como del  TRIBUNAL y negó justicia.

Argumentò  en forma falsa y sin MOTIVAR en derecho que “al momento del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado”.

 

 Se tramito ACCION DE TUTELA contra decision judicial para atacar la sentencia de la CSJ sala de casacion laboral y el juez constitucional corrige el error judicial o el  defecto sustantivo por inaplicación del precedente judicial y por violación flagrante de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.

Argumento la accionante que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: I) Desconocimiento del precedente Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y la decisión no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta la pérdida de capacidad laboral por el empleador no necesariamente debe darse a la terminación del contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador.

 

En el caso de mi cliente el EMPLEADOR conoció ampliamente el estado crítico de salud del trabajador, conoció de su accidente laboral, conoció ampliamente sobre las enfermedades laborales de CANCER y VIH y hasta   conoció de las incapacidades del trabajador que dejaba en su reemplazo a su hermano FLAVIO ZAMBRANO a quien le pagaba de su propio salario por los días que lo reemplazo porque el empleador no quiso asumir esas incapacidades y menos le informaron a que EPS y ARL estaba afiliado y solo conoció de estas cuando los demanda y cuando contestan la demanda. Debio la JUEZ en su sentencia ordenar el REINTEGRO de esos valores cancelados por el ENFERMO TRABAJADOR a su hermano para que lo REEMPLASE porque el EMPLEADOR tiene el deber de REEMPLAZARLO con otro trabajador y que la ARL asuma el pago de las INCAPACIDADES MEDICAS pero nada de ello se decidio en la sentencia existiendo otro de los tantos errores cometidos en la PRIMERA INSTANCIA que deben ser corregidos ya sea por via de tutela si no hay justicia en las instancias laborales

 

 Se sustenta la TUTELA también por II) Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.

 

 Además dice la accionante que la decisión de la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la Corte Constitucional.

Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que “ante la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisión discriminatoria”.

 

 Solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.

 

La corte al resolver la TUTELA mediante la SU-087 de 2022, se refirió a la sentencia C-590 de 2005, en la que estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y dijo que estos han sido reiterados en múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada.

También se refirió a las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019. Entre otros requisitos sobre la PROCEDENCIA de la ACCION DE TUTELA se refirió a que en una sentencia existan irregularidades procesales entre otros aspectos

 

 Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

Se refiere la  Corte a la  sentencia C-836 de 2001  y a la sentencia SU-354 de 2017, para referenciar la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional, y dijo que no es en todos los casos que los jueces deban acogerse al precedente judicial constitucional siempre que MOTIVEN en derecho el apartarse de ellos y frente a esta separación del precedente la Corte indicó, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento” explicando, por ejemplo,, un “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente” o la “discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.

 

Dijo la Corte Constitucional y asi ha reiterado en sus sentencias que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”

Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”

Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución”

 

 Frente a la especial fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”.

 

 La CORTE a unificado los criterios sobre el FUERO de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y sobre la INEFICACIA del RETIRO de un trabajador enfermo y las ultimas sentencias de UNIFICACION son la SU – 348 de 2022 y la Sentencia SU- 087/22, entre otras y con el debido respeto solicito al juez el favor de decidir con fundamento en las RATIO DECIDENDI indicadas por la CORTE en estas sentencias de unificación que son VINCULANTES, de obligatorio acatamiento de todo operador judicial y de todo servidor publico y son garantes del derecho de  igualdad  y del principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN DECISIONES JUDICIALES sobre casos iguales al de mi cliente porque ha manifestado la CORTE que ante hechos iguales, se debe tomar la misma decisión judicial. Favor ordenar el reintegro sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones DEL ARTICULO 26 de le ley 361 de 1997, sanciones moratorias, y las indemnizaciones por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de la EL. Favor ordenar a la ARL califique  con nota de urgencia y defina la PCL y mientras dura este proceso se ordene la REUBICACION LABORAL.

 

En la sentencia de Unificación nº 087/22 el Magistrado ponente Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la Corte Constitucional,   formula reparos a los magistrados de la CSJ al revocar dos sentencias sobre derechos laborales ciertos y sobre la INEFICACIA DEL RETIRO de un enfermo sin probar la PCL y dice que la ley 361 de 1997 no exige probar PCL para demostrar que está enfermo el trabajador y mas aun si tiene dos enfermedades  terminales, crónicas, y diagnosticado como consecuencias de AT y EL.

 

Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud se refiere el MAGISTRADO de la CORTE  y dice que el artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental.

Dice que para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.

 

 Esta garantía también es reconocida en el ámbito del derecho internacional. En la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos se indica que “en virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.

Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”.

En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, y es el artículo 26 de esta norma  el que incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

 

 La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada Llegó a cuatro conclusiones: i)                   La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii)                Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii)             Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y iv)              “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. La CORTE CONSTITUCIONAL ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Se prueba dice la corte que el trabajador esta enfermo porque no puede ir a trabajar, porque fue reemplazado en su cargo, porque tiene incapacidad otorgada por el medico, porque esta débil, se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, Todo esto ha probado mi cliente frente a los señores CORAL: FELIPE, MARIO Y CLAUDIA y ninguno de sus tres empleadores lo atendio y por el contrario lo despiden para evitarse riesgos porque tenía pronóstico de muerte según los médicos. Todo esto conocieron los empleadores y a pesar de ello lo engañaron para que inconscientemente firmara la renuncia haciendolo el trabajador convencido de que estaba firmando su liquidación y con ello obtendría el pago de lo que le debian pero solo recibió un abono y no la totalidad de la deuda laboral existiendo morosidad y mala fe

Por otro lado existía total afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral producto del conocimiento de las dos enfermedades terminales, crónicas y progresivas que hasta hoy lo tienen sufriendo y conoce ampliamente la señora juez y los empleadores. Todo esto le ha generado una nueva enfermedad llamada estrés laboral que genera graves  quebrantos de salud física y mental y lo preocupa al trabajador por la falta de oportunidades laborales al estar enfermo y diagnosticado con SIDA. Al menos en SOLIDARIDAD los empleadores no debieron despedir a su trabajador enfermo sino orientarlo y guiarlo para que el SISTEMA DE RIESGOS LABORALES y específicamente la ARL POSITIVA SA lo atendiera en todos sus problemas de salud y esta le cancele las INCAPACIDADES LABORALES por el tiempo que dure la enfermedad o hasta que se pueda pensionar por INVALIDEZ. Es que no es el empleador el que asume el COSTO sino la ARL pero como nunca se le informo al trabajador  haberlo afiliado o fue afiliado después de conocer el AT, la situación se le complico a  la familia CORAL por no cumplir con las normas sobre riesgos laborales

 

Otro aspecto que indica que el EMPLEADOR si conocía del problema de salud o de estar enfermo su trabajador antes del retiro es que se encontraba  en tratamiento médico y  fue reemplazado en su trabajo por su hermano FLAVIO ZAMBRANO ya que no contaba o no conocia de estar afiliado a ARL o EPS y no tenia como obtener incapacidades medicas, pero el empleador conocia y hasta lo llevo al HOSPITAL como se registra en el ingreso al HOSPITAL DEPARTAMENTAL primero y luego a otras clínicas y hospitales

 

 El trabajador le informo a su empleador que dejo encargado a su hermano FLAVIO ZAMBRANO en las labores suyas por encontrarse enfermo y asi lo acepta el señor MARIO al contestar interrogatorio de parte y dice que si estaba enfermo y que un mes antes del retiro fue mas critica su situación.

 

 Esta probado que la condición de debilidad manifiesta fue ampliamente conocida  por el empleador  mucho tiempo antes del DESPIDO y el dia del despido o retiro en el escrito que le hacen firmar con engaños al trabajador asi lo deja constando y aparece la prueba a folio 92 del expediente que solicito se valor.

 

Dice RENUNCIA por ESTAR ENFERMO. No hay entonces discusión alguna sobre el conocimiento del empleador del estado critico de enfermedad de su trabajador LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA Y ANTES DE SER RETIRADO o DESPEDIDO y además se trata de una RENUNCIA sin voluntad, sin consentimiento sin vicios SINO con muchos vicios y afectado todo por cuanto su estado no era normal, estaba enfermo, con fiebres y en alto grado de necesidad de recursos y por ello firmo creyendo que era su liquidación y no su renuncia  y conocían todos los empleadores PADRE e HIJOS sobre las enfermedades de SIDA, stress postraumatico laboral agudo  y de CANCER y a pesar de ello lo retiraron SIN tramitar permiso ante el MINTRABAJO lo que hace que el retiro sea INEFICAZ y que la JUEZ no quiso considerar las PRUEBAS SUFICENTES aportadas al PLENARIO y cometio faltas disciplinarias y delitos al NO ARGUMENTAR en forma suficiente su decisión y apartarse sin razón de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes

 

Dijo la CC que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos de Néstor Raúl Álvarez y no tenia el deber de probar su PCL para demostrar que estaba enfermo al momento del retiro, renuncia o terminación del contrato de trabajo o terminación de la obra y con la decisión la SALA DE CASACION  Vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo PERO además PREVARICARON los magistrados y negaron la PROTECCION del DISCAPACITADO y se apartaron de la LEY, de la CN, de los TRATADOS. Además desconoció el principio de solidaridad y el FIN del estado social de derecho y se apartó de ese FIN SOCIAL Y NO EVALUO LA CULPA DEL EMPLEADOR al no contar con SGSST y con PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL lo que hace responsables por los daños y perjuicios causados como esta probado también con mi cliente. 

 

Consideró que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuró un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución.

Dijo la corte en su SU – 087 de 2022, que el ENFERMO sea cual fuere su enfermedad y su PCL, goza de la garantía de estabilidad laboral reforzada y solo necesita probar que su empleador CONOCE de su problema de salud antes de retirarlo, despedirlo, terminar el contrato, aceptarle una renuncia o sea cual fuere la figura del retiro.

 

Es su deber REUBICARLO LABORALMENTE y no sacarlo al mercado de los desocupados sin ninguna protección y abandonarlo a su suerte. 

 

Las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor es un enfermo que debe ser PROTEGIDO por el EMPLEADOR, por el ESTADO, por la SOCIEDAD, por el SGSST, por el sistema de RIESGOS LABORALES, por la ARL, por SALUD OCUPACIONAL pero lo que se hizo fue abandonar a LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y estando con enfermedades crónicas, terminales, crecienttes y de alto costo y además TERMINALES que no se quisieron atender y nada dijo la JUEZ en su sentencia abandonando también al TRABAJADOR enfermo y discapacitado PERO la justicia no existe para esta clase de trabajadores y para la juez no existe la LEY 361 de 1997 y tampoco existen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y VINCULANTES y OBLIGATORIOS  y por todo el SGSSI fue abandonado el TRABAJADOR DISCAPACITADO,  y es claro que el caso de mi cliente fue abandonado por todos y hoy padece las secuelas de un AT y EL y  por secuelas criticas del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO considerara por la OMS como una CRITICA y GRAVE enfermedad laboral que la señora JUEZ no la quiso considerar y menos la ARL cuando era su responsabilidad PERO eso debe corregirse en la resolución de los recursos

 

Para concluir señores MAGISTRADOS con todo respeto le solicito el favor de considerar la LEY del DISCAPACITADO, considerar las RATIO DECIDENDIS sobre retiro ineficaz de todo trabajador estando enfermo como lo estuvo y esta LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y compulsar copias para que se investigue los COMPORTAMIENTOS REPROCHABLES probados y que se registre a LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA como VICTIMA para que radique el INCIDENTE de reparación integral

 

Favor considerar lo siguiente antes de dictar sentencia

1.- Esta probado la existencia de un contrato de trabajo vigente entre los señores FELIPE CORAL, MARIO CORAL NARVAEZ Y CLAUDIA CORAL NARVAEZ y mi cliente el señor LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA

 

 2.- Ese vinculo laboral probado, se cumplió dentro de los extremos laborales del 20 de septiembre de 2004 según lo recalco el TRABAJADOR, hasta el 30 de agosto de 2012 según lo acepto el señor MARIO al aportar la carta de RENUNCIA PROVOCADA y  con vicios y nula por el engaño y la mala fe al hacer firmar al enfermo con fiebre y convencido del pago de sus derechos laborales que solo abonaron TRES MILLONES de los tantos valores debidos y que hasta hoy le deben y que no contiene la voluntad y el consentimiento del trabajador por cuanto manifiesta que el firmo un documento pensando que era la LIQUIDACION de sus prestaciones sociales y no la renuncia y debe ser declarar NULA por no existir ni voluntad ni estar el CONSENTIMIENTO libre de vicios y existe mala fe del empleador

3.- Esta probado que los demandados CORAL PADRE e HIJOS le cancelaron $3.000.000 por prestaciones sociales y como abono, quedando pendiente el pago del saldo por los 8 años de servicio que deben liquidarse y ordenarse el pago de ese saldo mas la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C,S,T. Además se le consignaron en el FONDO DE CESANTIAS una suma de $1.800.000 por ese concepto de cesantías debiendo el saldo por los 8 años de trabajo probados mas los intereses y la sanción moratoria prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990.

 

 4.- Por otro lado se debe ordenar el pago de la INDEMNIZACION prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 por el RETIRO INEFICAZ y adicional a ello se debe ordenar el pago de las INDEMNIZACIONES producto del AT y las EL al no contar con SGSST, por no existir programas de bienestar social para el trabajador, por no existir las dotaciones que se requieren para el trabajo riesgoso que cumplio, por no existir capacitación previa para evitar el riesgo y la PREPARACION previa a las actividades para evitar la contaminación y falta de prevision  de lo previsible y falta de cumplimiento de funciones por parte de la ARL POSITIVA SA para la atencion del lesionado en AT y por EL

 

 5.- Esta probado que el RETIRO de LUIS EDUARDO ZAMBRANO, fue un DESPIDO INDIRECTRO,  fue retirado encontrandose enfermo, fue retirado a un enfermo cronico, terminal y con dos patologías graves como es el CANCER y el VIH adquiridas por AT y por EL por esa falta de protección ya indicada y existe el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y no considerado por la JUEZ ni por la ARL. Por tanto el RETIRO es INEFICAZ y asi debe declararse en la sentencia y ordenarse el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios y prestaciones y demás derechos reclamados

 

6.- Como consecuencia del RETIRO INEFICAZ insisto en reclamar para mi cliente de ordenarse el REINTEGRO DE MI CLIENTE al cargo y con REUBICACION LABORAL, según sus capacidades por las enfermedades laborales que padece y debe ordenarse que lo capaciten previamente para el nuevo cargo.

 

7.- Como consecuencia del REINEGREO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD se debe ordenar el PAGO de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, indexaciones, intereses, actualizaciones y demás derechos incluidos los aportes al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES donde esta afiliado solicitando a este fondo remita la LIQUIDACION ACTUALIZADA de las semanas dejadas de cotizar y actualizadas para que los EMPLEADORES consignen en este fondo la deuda vigente

 

 8.- Con todo respeto solicito el favor de liquidar ultra y extra petita las demás pretensiones que le asistan al trabajador por ser derechos ciertos, irrenunciuables, imprescriptibles y que no son susceptibles de transar, ni conciliar

 

 

9.- Favor ORDENAR que sea reintegrado PERO con mayor urgencia que la ARL asuma las atenciones, tratamientos, procedimientos, cirugías y demás requerimientos del enfermo terminal y especialmente se trate esa enfermedad de stress postraumatico laboral agudo y que se alivie al enfermo y se ordene calificar y dictaminar su PCL, su fecha de estructuración, su origen que no puede ser otro que EL y AT como esta probado

Favor resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda

 

 Insisto en la modificación de la SENTENCIA y la COMPULSA DE COPIAS considerando que todo servidor publico que conozca de delitos o faltas disciplinarias tienen el deber de denunciarlas y compulsar copias remitiendo todas las pruebas de que disponga

 

Favor ORDENAR que se expida a favor de mi cliente por la ARL y por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y del SGSST y de su empleador tofs prueba sobre los programas de salud ocupacional cumplidos y desarrollados con mi cliente desde su vinculación hasta su desvinculación y el PLAN o PROGRAMA SOCIAL de atención al DISCAPACITADO. Favor atender en forma favorable mi petición e informarnos la nueva sentencia  

 

Tambien les solicito el favor de considerar los preceptos que analizan los problemas de los trabajadores con enfermedades mentales y psíquicas como es mi cliente LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y favor considerar que estas enfermedades son silenciosas, son crónicas y causan mayores daños y no se observan a simple vista

 

Favor considerar el PRECEPTO que analiza y decide sobre el señor Jesús David Escobar Fajardo  quien tramito  acción de tutela en  contra de la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda.

 

 

 

 El magistrado Dr José Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión

 

Dice el Magistrado que el TUTELANTE solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.

 

El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar.  Señaló que a diario toma diversos medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de cabeza, resequedad y malestar general.

 

Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han tenido días en los que solo consumen agua de panela.

 

Es un caso IGUAL al de mi cliente y la CORTE ordeno su reintegro sin solución de continuidad

 

Dice la CORTE que exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado. En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral obedece o no a una causa objetiva”.

 

Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”.

 

 Por último, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.

 

Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-424 de 2022;   T-381 de 2023, entre otras que solicito se valoren y consideren antes de decidir los recursos y amparar al trabajador discapacitado y enfermo

 

Favor atender con NOTA DE URGENCIA esta petición considerando el estado critico de enfermo y discapacitado de mi cliente que requiere atenciones inmediatas dadas las patologías que presenta con ENFERMEDADES TERMINALES Y CRONICAS

 

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de consaca

T P No. 127.875 del C.S.J

Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

 

 

Si usted lector del BLOG del ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO tiene un caso igual o similar llamenos al 3146826258 o escribanos al correo de FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en nuestra oficina de abogados en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA y con mucho gusto atendemos su caso. Remita pruebas las estudiamos y evaluamos su caso y nos comunicamos con usted.

 

 

 

FENALCOOPS es su ONG defensora de los derechos humanos y trabajamos por las victimas en todo el territorio

 

 

 

Señor PROCURADOR, señor MINISTRO, señor COMANDANTE, señor CORONEL y demás funcionarios con el debido respeto les solicito el favor de considerar el anterior BLOG escrito por FENALCOOPS donde indica un caso concreto de corrupción y que indica la NEGLIGENCIA y el MAL SERVICIO y se transcriben sentencias y decisiones judiciales que ordenan EL REINTEGRO por declarar ineficaz el retiro de un trabajador estando enfermo y sin permiso tramitado ante el MINTRABAJO como es mi caso concreto y del cual vengo reclamando el REINTEGRO con nota de urgencia y desesperación y con problemas psiquiátricos  o mentales por los AT y las EL que no se han querido valorar por la JUNTA MEDICO LABORAL y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL y por favor les solicito el favor  de estudiar mi caso con nota de urgencia para evitar mayores daños y perjuicios de ustedes y del estado por las consecuencias que pueda producir mi problema psiquiátrico tanto en la sociedad como en mi familia.  Favor colaborarme SEÑOR PROCURADOR valorando todo mi expediente que debe ser remitido por las entidades a este derecho de petición y escaneado sin costos para mi y considerar cada prueba y cada petición para que se les ordene cumplir con el deber que deben hacerlo pero con nota de urgencia y sin dilatar tanto las respuestas porque llevo mucho tiempo en estas peticiones sin ser atendido y violando en ordenamiento jurídico y sin hacer nada nadie y espero contar con su respaldo señor PROCURADOR ya que llegamos muchos años en espera de respuestas concretas para acudir a las instancias judiciales y agotar la via gubernativa

 

 

 

Favor ayudar a este discapacitado y enfermo soldado profesional que acude en auxilio ante el PROCURADOR por no encontrar respuestas en el MINISTRO, en el COMANDANTE, en la JUNTA, en el TRIBUNAL MEDICO, en los COMANDANTES y en SANIDAD MILITAR- Favor ayudar al discapacitado cumpliendo la ley del discapacitado y considerar todos los preceptos que indica la FENALCOOPS y sus abogados litigantes y responder en forma oportuna a los correos indicados

 

 

 

INSISTENCIA

 

 

 

Insisto ante ustedes con todo respeto en el favor de RESOLVER de fondo mis peticiones y de registrar a FENALCOOPS como la ONG defensora de mis derechis humanos y también publicar el REGISTRO para que los soldados, oficiales y suboficiales afectados que no cuenten con ABOGADOS que los defiendan puedan acudir ante FENALCOOPS y sus equipos de abogados especializados a conseguir el servicio de DEFENSA TECNICA JURIDICA y sus derechos sean respetados y no se siga vulnerandollos y que todas las ONGS del mundo coozcan y especialmente la OIT como organización internacional defensora de los derechos de los trabajadores

 

 

 

Con admiración y respeto atentamente

 

Atentamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

c.c No. 5.233.015 de Consaca

 

TpNo. 127.875 del C,S,J

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