CASO RETIRO TRABAJADOR CON CANCER Y VIH
Pasto, 17 de Julio de 2024
Honorables Magistrados
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL
E.S.C.E.
REF: PETICION impulso PROCESO y AMPLIACION recurso de
APELACION y SOPORTE JURIDICO de la PETICION
REF: PROCESO LABORAL ORDINARIO No: _____
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA
DEMANDADOS: FELIPE ___ Y OTROS
PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles conocidas en
el referido proceso, y en mi condición de apoderado de la parte actora, asisto
ante su señoria con el respeto que se merece para solicitarle el favor de
IMPULSAR el proceso considerando el estado critico de salud que presenta mi cliente
quien padece de TRES PROBLEMAS críticos de salud: UNO es el CANCER que
presenta. Otro es el problema del VIH y el otro es el problema del STRESS
POSTRAUMATICO LABORAL que no fueron valorados por la ARL POSITIVA SA ni por la
JUNTA y el empleador y todo el sistema de salud ocupacional abandono a su suerte al trabajador retirado en forma
INEFICAZ y sin el PERMISO del MINTRABAJO
Honorables MAGISTRADOS con todo respeto les solicito el favor
de considerar el estado critico de salud de mi cliente quien por problemas de
salud y por dificultades en sus tratamientos y procedimientos tuvo que aplazar
diligencias y adicional a ello en el JUZGADO se tardaron mucho tiempo para
impulsar el asunto y el trabajador sigue abandonado a su suerte con
enfermedades crónicas, terminales, progresivas, y que no tienen tratamientos
por la falta de atenciones del SGSST el que jamás ha existido en el empleador y
la falta del MODELO SOCIAL de atención al DISCAPACITADO y falta de los
PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL lo que genero CULPA del empleador en la
OCURRENCIA del AT y de las EL que hoy presenta y que la ARL ni el EMPLEADOR y
mucho menos la JUEZ quisieron considerar al dictar sentencia y les solicito el
favor de CORREGIR los defectos facticos, sustantivos y procedimentales que
presenta la sentencia por cuanto ni siquiera se quiso declarar la INEFICACIA
del retiro por parte de la señora JUEZ a pesar de estar probado el NO
CUMPLIMIENTO de lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y eso se constituye en violación directa de
la CN, de la LEY, de los TRATADOS INTENACIONALES sobre derechos humanos y
existe desconocimiento total de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
tantas veces analizadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias que revocan
decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de MAGISTRADOS de los TRIBUNALES y
de JUECES LABORALES conocidos estos actos como desviados de la realidad probada
y se constituyen en faltas disciplinarias y hasta delitos que deben ser
investigados y sancionados y registrar a mi cliente como VICTIMA en los
procesos que se adelanten por cuanto se le ha generado graves daños y
perjuicios y esta a la espera e vuestra decisión para seguir adelante con las
atenciones minimas que requiere el trabajador enfermo y retirado en forma
INEFICAZ y recuerden que la INEFICACIA no permite nacer a la luz del derecho el
RETIRO y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de
producirse el retiro y por ello mi cliente sigue vinculado como trabajador
dependiente y debe ordenarse en sentencia corregida el REINTEGRO sin solución de
continuidad y ordenarse el pago de salarios y prestaciones con las sanciones
moratorias, los intereses, las indexaciones, las indemnizaciones incluidas las
que debe cancelar el EMPLEADOR por la CULPA en la existencia del AT y de las EL
y favor ORDENAR además que la ARL
POSITIVA SA lo atienda con nota de urgencia y lo valore, califique y defina en
forma INTEGRAL, actual Y TOTAL la PCL en un nuevo dictamen donde se determine
esa CALIFICACION INTEGRAL y sin corrupciones y con apego a la ética y al
profesionalismo de los peritos y considerar que es un enfermo con problemas críticos,
vulnerable, de alta consideración y apoyo y favor aplicar a favor del
trabajador la LEY ESPECIAL del discapacitado y favor considerar la LEY DEL PLAN
llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA donde existe un capitulo especial
de atenciones especiales al DISCAPACITADO y todo servidor publico tiene el
deber de cumplir y hacer cumplir estas leyes so pena de cometer faltas
disciplinarias y hasta delitos. Favor colaborarme revisando todo el material
probatorio considerar que no existe PRUEBA alguna que indique el cumplimiento
de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y proteger por favor al
DEBIL TRABAJADOR y VULNERABLE y apreciar los graves perjuicios y daños producidos
por el empleador, por la ARL POSITIVA SA, por el SGSST que no existe y por
SALUD OCUPACIONAL que nunca opero en el caso de mi cliente y sancionar tanto a
la ARL como al EMPLEADOR por violar las normas minimas sobre riesgos laborales
y salud en el trabajo
Una segunda petición respetuosa a los honorables magistrados
es la de dictar nueva sentencia para corregir todos los errores cometidos por
la señora JUEZ LABORAL y considerar que esta PROBADO que mi cliente fue
retirado sin el PAGO de los minimos derechos y solo se le realizaron abonos a
sus minimos derechos laborales y es lo que probaron los demandados en el
PROCESO pero la JUEZ se aparto de esa REALIDAD PROBADA y negó muchas de sus
pretensiones pero sin existir prueba alguna sobre su pago. Por tanto deben
considerar no solo el pago de esos minimos derechos que son IRRENUNCIABLES y
que no prescriben para su cobro y existe abonos a las CESANTIAS pero no pago
total y se ha generado el derecho a reclamar la sanción prevista en el articulo
99 de la ley 50 de 1990 lo que la señora JUEZ no quiso valorar ni considerar y negó
derechos minimos del trabajador y favor revisar, reliquidar y ordenar el pago
por todo el tiempo laborado con los tres demandados que forman hasta hoy un
solo negocio llamado CARNES Y POLLOS SUPERIOR que es de propiedad del padre y
los dos hijos pero que la JUEZ no quiso considerar la UNIDAD DE NEGOIO y
EMPRESA y se aparto de la realidad probada
Favor considerar honorables MAGISTRADOS todo el material
probatorio debatido, analizado y todo el tiempo que ha tardado el proceso en el
JUZGADO y favor decidir sobre las pretensiones de la demanda en justicia y
considerando la LEY 361 de 1997 y todas las ratio decidendis ampliamente debatidas
por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante las cuales revoca decisiones erradas de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL y ha exhortado a esta corte
para que no exija requisitos que el articulo 26 de la ley 361 de 1997 ha
previsto y favor considerar que si NO EXISTE PERMISO tramitado ante el
MINTRABAJO para retirar al ENFERMO TRABAJADOR como es el caso de mi cliente,
ese retiro es INEFICAZ y el trabajador sigue vinculado a su cargo y debe
ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta la
fecha del reintegro y además debe ordenarse la REUBICACION LABORAL con preparación
previa para desempeñar el nuevo cargo y
deben ordenarse nueva calificación con ética, profesionalismo y valorando en
forma INTEGRAL, ACTUAL Y TOTAL y no por partes o una de tantas patologías sino
incluir todas y calificar mediante dictamen cual es la nueva PCL, la fecha de estructuración
y el ORIGEN y notificar de ese dictamen
al trabajador o a su abogado para aceptarlo o impugnarlo y exigir la valoración
integral en caso de no existir.
Favor considerar los fueros que la JUEZ no quiso
considerarlos ni valorarlos como lo es el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SALUD y el fuero especial de ser PADRE CABEZA DE FAMILIA y en
estado de total indefension y son fueros que todo operador de justicia tiene el
deber de considerarlos y decidir sobre ellos PERO la juez de primera instancia negó
esa obligación
No existe el permiso tramitado ante el MINTRABAJO para
despedir o retirar al ENFERMO TRABAJADOR lo que hace que ese retiro o
terminación del contrato sea INEFICAZ y no produce efectos y debe ordenarse el
reintegro sin solución de continuidad y ordenarse el pago de indemnización en
términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Además, señores
MAGISTRADOS esta probado a folio 92 del expediente APORTADA por los demandados
al contestar su demanda el escrito firmado por mi cliente que dice RENUNCIA y
allí consta claramente que el empleador conocía del estado de enfermo del
trabajador y no existe por tanto discusión alguna sobre el CONOCIMIENTO PLENO
del empleador del fuero de su trabajador enfermo y a pesar de ello es RETIRADO
sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO lo que prueba la INEFICACIA DEL
RETIRO.
Ademas esa RENUNCIA no es voluntaria, esta viciado el
consentimiento y dice mi cliente que a el le hicieron firmar en su lecho de
enferno NO UNA RENUNCIA sino la liquidación de $3.000.000 cancelados como pago
total de las prestaciones sociales QUE NO SON EL PAGO TOTAL de lo debido
INSISTO y si se liquidan las prestaciones ese solo valor puede corresponder a
CESANTIAS pero no a todas y quedan saldos pendientes por los que deben
obligarse a pagar con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65
del CST y de la SS y el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y son derechos a los
cuales mi cliente no renuncia y no tiene asidero jurídico su RENUNCIA por ser
derechos irrenunciables
Pero adicional a ello debe considerar lo informado por mi
cliente quien es tajante y concreto al manifestar que cuando le hacen firmar la
supuesta RENUNCIA el estaba enfermo,
inconsciente, por sus enfermedades, con fiebre alta, en estado emocional
crítico y sin consciencia y es una persona iletrado, y consideró que le hacían
firmar es la LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES pero engañado por sus empleadores EL PADRE y
sus DOS HIJOS para que no demande o intentar probar con falsedades la realidad
vivida por mi cliente y el NO PAGO de sus minimos derechos laborales y les
solicito el favor de revisar los interrogatorios y los testimonios y las
pruebas documentales en forma INTEGRAL y favor decidir a favor de mi cliente
sobre todo lo pedido por ser derechos irrenunciables
No existe acto de BUENA FE por parte del EMPLEADOR al hacerle firmar a un
MORIBUNDO una renuncia con el pretexto de ser la LIQUIDACION de tres millones
de pesos que le consignaron como pago PARCIAL de sus derechos laborales dejados
de cancelar durante todo el tiempo laborado
Señores MAGISTRADOS como pueden probar existen vicios de ese
consentimiento y no existe VOLUNTAD del trabajador de firmar o presentar una
RENUNCIA al cargo sino el único interés de reclamar sus prestaciones sociales
para atender su problema de salud con esos ingresos que le debía el empleador. Recuerden que todo engaño que se realiza al
ILETRADO trabajador no solo produce malos comportamientos disciplinables sino también
punibles que debe llevar a compulsar copias por esos delitos y registrar a mi
cliente como VICTIMA para que reclame la indemnización integral ante la
FISCALIA
Existe un engaño del empleador hacia el trabajador al aprovecharse de su condición de
enfermo para hacerle firmar una RENUNCIA que el no conoció y que solo reclamaba
sus PRESATACIONES para atender su problema de salud y aliviar el dolor por
cuanto la ARL, el EMPLEADOR, su EPS, salud ocupacional y todo el sistema lo
abandono al verlo enfermo, con cancer y con VIH y nada hizo el MINTRABAJO, el
PROCURADOR, el DEFENSOR DEL PUEBLO, el PERSONERO y tampoco nada hizo la JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO para proteger al débil trabajador y deben
ser investigados y ustedes corregir la sentencia para que se imparta justicia a
favor del débil trabajador
Existen vicios en la
renuncia y debe declararse nula lo que prueba que existió un DESPIDO
INDIRECTO y el retiro ineficaz por el fuero por salud
Por otro lado esta
probado que los empleadores por los 8 años de trabajo solo le cancelaron
$3.000.000 como pago de primas,
vacaciones, intereses a las cesantías, tiempos extras, dominicales,
feriados y demás derechos y adicional a ello le consignaron en el FONDO DE
CESANTIAS $1.800.000 o algo menos por 8 años de servicios y no existen otros
pagos que hayan probado y solicito el favor de realizar la LIQUIDACION ACTUAL
de las obligaciones debidas y el pago de esos
derechos laborales se encuentra en mora tanto las PRESTACIONES como las
cesantías por cuanto se realizaron solo abonos mas no se pago la totalidad de
los derechos y debe ordenarse el pago
con sanción moratorio previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50
de 1990 ya que existe MALA FE en el actuar de los empleadores demandados
Adicional a ello,
existe la INEFICACIA DEL RETIRO y por ello solicito el favor de declararla en
sentencia y ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD desde el dia del
retiro o sea el 30 de agosto de 2012, hasta el dia que sea incluido en nomina
del empleador y reubicado laboralmente según las capacidades y aptitudes del
enfermo trabajador con CANCER y VIH enfermedades que se generaron en el trabajo
producto del AT y de EL y producto de la falta de DOTACIONES, falta de los
SGSST, falta de prevención del riesgos,
falta de PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL y falta del PLAN SOCIAL para ayudar al
discapacitado y demás factores que determinan la CULPA del empleador en la
OCURRENCIA o GENERACION tanto del AT como de las EL y favor ordenar EN
SENETNCIA a la ARL POSITIVA SA asuma el costo de las atenciones integrales que
le fueron negadas a pesar de tantas reclamaciones y que esas atenciones sean
permanentes, oportunas, continuas y sin dejar de costear cualquier medicamente, tratamiento,
procedimiento, cirugía y demás asi no este incluido en el POS por tratarse de
un enfermo terminal, crónico, progresivo, y critico que requiere de la atención
oportuna del estado, del sistema de salud, del empleador y de las
ORGANIZACIONES que dicen afiliar al trabajador enfermo pero que le negaron la
ATENCION INTEGRAL para sus dos enfermedades terminales y crónicas de cáncer y
VIH diagnosticadas y ampliamente conocidas desde el año 2012 y además deben
asumir el costo de los daños y perjuicios causados por la OMISION.
Ademas debe ordenarse a la ARL asuma con diligencia y
oportunidad la calificación integral para definir mediante dictamen cual es la
PCL y si es igual o superior al 50% ordene la PENSION POR INVALIDEZ o
recomiende la REUBICACION LABORAL
Esta plenamente probado entonces que a mi cliente por los 8
años de servicio tan solo se le abanaron las sumas de $3.000.000 y se le consignaron por cesantías la suma de
$1.800.000, quedando pendiente de pago los saldos por los dos conceptos que
deben liquidarse y ordenarse su pago
inmediato con sanciones moratorias por el actuar de mala fe del empleador.
Además debe declararse
en sentencia la INEFICACIA del RETIRO y ordenarse el REINTEGRO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD y el pago de salarios, prestaciones, sanciones
moratorias, indexaciones, intereses,
actualizaciones, indemnizaciones prevista en el articulo 26 de la ley 361 de
1997 más las INDEMNIZACIONES por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT
y de las EL. Pues no existen los SGSST, ni salud OCUPACIONAL y nada de ello se
probo en el PROCESO y en la resolución del RECURSO favor valorar y decidir y no existe dotaciones adecuadas para el
trabajo peligroso o riesgoso, no existen elementos de previsión y protección
para evitar las EL y los AT, no existe preparación y capacitación del
trabajador previas a la realización de las actividades de riesgo, no existen
programas de bienestar social y de seguridad social en el negocio o
establecimiento de comercio de propiedad de los HERMANOS y PADRE CORAL y deben
asumir el costo de su irresponsabilidad
Con todo respeto
solicito el favor de garantizar a mi cliente la aplicación de los preceptos de
unificación sobre lo tantas veces
tratado por la CORTE CONSTITUCIONAL cuando revoca sentencias laborales
al no considerar la INEFICACIA del RETIRO cuando el TRABAJADOR se encuentra ENFERMO como es el caso de mi cliente. Dice la CORTE
en sus sentencias de unificación que no IMPORTA el grado de la enfermedad, solo
debe probarse que el EMPLEADOR conocia de que su trabajador se encontraba
enfermo al momento del RETIRO y no tiene que probar que PCL tenía. Favor
valorar las sentencias SU – 348 de 2022 y sentencia SU – 087 de 2022 entre
otros preceptos que es lo mas reciente
de jurisprudencia sobre la INEFICACIA del RETIRO y es de OBLIGATORIO
ACATAMIENTO de cualquier operador de justicia y de todo servidor público y
hasta los privados
Con el precepto SU – 087 de 2022 el Dr JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS magistrado ponente hace todo un análisis de los hechos informados por el trabajador tutelante y son similares o iguales al caso de mi cliente
y solicito se garantice el PRINCIPIO y DERECHO de igualdad real y material
Dice en el caso concreto que el trabajador fue despedido a
pesar de que contaba con diagnóstico de cáncer detectada. Mi cliente contaba
con diagnóstico de CANCER y VIH registrados en su historia clínica y todo
producto del AT sufrido el 20 de mayo de
2012 que le genero altas fiebres, decaimiento, problemas respiratorios y otras
secuelas y tuvo que dejar encargado del trabajo a su hermano FLAVIO
ZAMBRANO MAFLA para asistir a valoraciones
y tratamientos por sus enfermedades porque FUE ABANDONADO por su empleador y
por la ARL lo que debe ser investigado y sancionado por los magistrados y
asistió dice por falta de información de los empleadores de haberlo afiliado a
SALUD y RIESGOS a los llamados curanderos yerbateros al no contar con la ayuda
de sus empleadores. Favor REVISAR con LUPA la fecha de afiliación real a ARL, a
EPS, a FONDO DE PENSIONES y al FONDO DE CESANTIAS y de allí pueden extraer la
INFORMACION REAL de la fecha de registro o afiliación para mirar que nunca fue
afiliado a tiempo al SISTEMA y solo cuando se dan cuenta del error lo afilian
acudiendo a la CORRUPCION y demás actos que deben ser investigados y
sancionados
El trabajador de que
trata la sentencia de UNIFICACION SU – 087 de 2022, radico al igual que mi
cliente, demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del
despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. Pero la CORRUPCION pudo mas y le fue negado el
REINTEGRO y la declaratoria de INEFICACIA de su retiro y solo es la CORTE
CONSTITUCIONAL quien corrige el error de la CSJ sala de casacion laboral
Este proceso fue
tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz el
despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante.
Por su parte, el
Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema
de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados
calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen
determinado rango de porcentaje de PCL pérdida de capacidad laboral sino que se
extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus
funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea
necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad en
un determinado porcentaje”.
Así, el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Medellín.
La empleadora, presentó recurso extraordinario de casación
por vía directa y dijo su apoderado que: (i) interpretaron de forma errónea los
artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto
2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del Código
Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente
la Ley 361 de 1997.
Con estos argumentos la CSJ revocó las dos decisiones tanto
del JUZGADO como del TRIBUNAL y negó
justicia.
Argumentò en forma
falsa y sin MOTIVAR en derecho que “al momento del despido el accionante no
contaba con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo
tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado”.
Se tramito ACCION DE
TUTELA contra decision judicial para atacar la sentencia de la CSJ sala de
casacion laboral y el juez constitucional corrige el error judicial o el defecto sustantivo por inaplicación del
precedente judicial y por violación flagrante de los derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo
y al debido proceso.
Argumento la accionante que en la sentencia SL3937-2020 del
14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales: I) Desconocimiento del
precedente Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicación de los
artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, y la decisión no atendió al precedente
de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii)
Frente al conocimiento del empleador de su situación de salud, se desconoció el
precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, según las
cuales “el conocimiento de esta la pérdida de capacidad laboral por el
empleador no necesariamente debe darse a la terminación del contrato, así como
la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciación conforme a la
sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoció la sentencia
T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los que se acredita el
conocimiento del empleador.
En el caso de mi cliente el EMPLEADOR conoció ampliamente el
estado crítico de salud del trabajador, conoció de su accidente laboral,
conoció ampliamente sobre las enfermedades laborales de CANCER y VIH y
hasta conoció de las incapacidades del
trabajador que dejaba en su reemplazo a su hermano FLAVIO ZAMBRANO a quien le
pagaba de su propio salario por los días que lo reemplazo porque el empleador
no quiso asumir esas incapacidades y menos le informaron a que EPS y ARL estaba
afiliado y solo conoció de estas cuando los demanda y cuando contestan la
demanda. Debio la JUEZ en su sentencia ordenar el REINTEGRO de esos valores
cancelados por el ENFERMO TRABAJADOR a su hermano para que lo REEMPLASE porque
el EMPLEADOR tiene el deber de REEMPLAZARLO con otro trabajador y que la ARL
asuma el pago de las INCAPACIDADES MEDICAS pero nada de ello se decidio en la
sentencia existiendo otro de los tantos errores cometidos en la PRIMERA
INSTANCIA que deben ser corregidos ya sea por via de tutela si no hay justicia
en las instancias laborales
Se sustenta la TUTELA
también por II) Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13
de la Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su
estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud.
Además dice la
accionante que la decisión de la Corte Suprema lo puso en una situación de
desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protección en
diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada, severa
y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que “ante
la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisión
discriminatoria”.
Solicitó que se
revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus derechos
fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.
La corte al resolver la TUTELA mediante la SU-087 de 2022, se
refirió a la sentencia C-590 de 2005, en la que estableció los requisitos
generales (de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza
sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y dijo que estos han sido reiterados en múltiples decisiones y, en
materia de estabilidad laboral reforzada.
También se refirió a las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de
2014 y T-322 de 2019. Entre otros requisitos sobre la PROCEDENCIA de la ACCION
DE TUTELA se refirió a que en una sentencia existan irregularidades procesales
entre otros aspectos
Igualmente, la Corte
ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a
los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto
procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo,
(v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Se refiere la Corte a
la sentencia C-836 de 2001 y a la sentencia SU-354 de 2017, para
referenciar la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional, y
dijo que no es en todos los casos que los jueces deban acogerse al precedente
judicial constitucional siempre que MOTIVEN en derecho el apartarse de ellos y
frente a esta separación del precedente la Corte indicó, reiterando la
sentencia C-621 de 2015, que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable
al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un
proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del
apartamiento” explicando, por ejemplo,, un “desacuerdo con las interpretaciones
normativas realizadas en la decisión precedente” o la “discrepancia con la
regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.
Dijo la Corte Constitucional y asi ha reiterado en sus
sentencias que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte
Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los
derechos fundamentales y de la Constitución en general”
Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensión de
jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que
“las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus
fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que
interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los
asuntos de su competencia”
Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 señaló que
“respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos
fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la
misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda
de la supremacía de la Constitución”
Frente a la especial
fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018.
En dicha oportunidad la Corte sostuvo que “tanto los fallos proferidos en
control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante,
‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al
punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”.
La CORTE a unificado
los criterios sobre el FUERO de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y sobre
la INEFICACIA del RETIRO de un trabajador enfermo y las ultimas sentencias de
UNIFICACION son la SU – 348 de 2022 y la Sentencia SU- 087/22, entre otras y
con el debido respeto solicito al juez el favor de decidir con fundamento en
las RATIO DECIDENDI indicadas por la CORTE en estas sentencias de unificación
que son VINCULANTES, de obligatorio acatamiento de todo operador judicial y de
todo servidor publico y son garantes del derecho de igualdad
y del principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN DECISIONES JUDICIALES sobre
casos iguales al de mi cliente porque ha manifestado la CORTE que ante hechos
iguales, se debe tomar la misma decisión judicial. Favor ordenar el reintegro
sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones,
indemnizaciones DEL ARTICULO 26 de le ley 361 de 1997, sanciones moratorias, y
las indemnizaciones por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de la
EL. Favor ordenar a la ARL califique con
nota de urgencia y defina la PCL y mientras dura este proceso se ordene la
REUBICACION LABORAL.
En la sentencia de Unificación nº 087/22 el Magistrado
ponente Dr JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la Corte Constitucional, formula reparos a los magistrados de la CSJ
al revocar dos sentencias sobre derechos laborales ciertos y sobre la
INEFICACIA DEL RETIRO de un enfermo sin probar la PCL y dice que la ley 361 de
1997 no exige probar PCL para demostrar que está enfermo el trabajador y mas
aun si tiene dos enfermedades terminales,
crónicas, y diagnosticado como consecuencias de AT y EL.
Sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada por
salud se refiere el MAGISTRADO de la CORTE
y dice que el artículo 13 de la Constitución impone al Estado la
obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad
sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o
mental.
Dice que para cumplir con esta exigencia y las emanadas del
principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social, se ha
establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral
reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el
ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.
Esta garantía también
es reconocida en el ámbito del derecho internacional. En la Observación 18 del
Comité de Derechos Humanos se indica que “en virtud del párrafo 2 del artículo
2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso
al empleo y en la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física
o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o
de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al
ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.
Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica
que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no
deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de
trabajo”.
En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361
de 1997, y es el artículo 26 de esta norma
el que incluye la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el
alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su
jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido.
Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto
para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada
Llegó a cuatro conclusiones: i)
La norma se aplica a todas las
personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las
condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original,
que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las
personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar
ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha
limitación”; iii) Para exigir
la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no
necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de
pérdida de capacidad laboral; y iv)
“No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida
de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación
reglamentaria”. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la
garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una
calificación de pérdida de capacidad laboral. La CORTE CONSTITUCIONAL ha
concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca
que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación. Se prueba dice la corte que el
trabajador esta enfermo porque no puede ir a trabajar, porque fue reemplazado
en su cargo, porque tiene incapacidad otorgada por el medico, porque esta
débil, se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente
tratamiento médico. Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado
durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente
de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha
de terminación de la vinculación, Todo esto ha probado mi cliente frente a los
señores CORAL: FELIPE, MARIO Y CLAUDIA y ninguno de sus tres empleadores lo
atendio y por el contrario lo despiden para evitarse riesgos porque tenía
pronóstico de muerte según los médicos. Todo esto conocieron los empleadores y
a pesar de ello lo engañaron para que inconscientemente firmara la renuncia
haciendolo el trabajador convencido de que estaba firmando su liquidación y con
ello obtendría el pago de lo que le debian pero solo recibió un abono y no la
totalidad de la deuda laboral existiendo morosidad y mala fe
Por otro lado existía total afectación psicológica o
psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral producto
del conocimiento de las dos enfermedades terminales, crónicas y progresivas que
hasta hoy lo tienen sufriendo y conoce ampliamente la señora juez y los
empleadores. Todo esto le ha generado una nueva enfermedad llamada estrés
laboral que genera graves quebrantos de
salud física y mental y lo preocupa al trabajador por la falta de oportunidades
laborales al estar enfermo y diagnosticado con SIDA. Al menos en SOLIDARIDAD
los empleadores no debieron despedir a su trabajador enfermo sino orientarlo y
guiarlo para que el SISTEMA DE RIESGOS LABORALES y específicamente la ARL
POSITIVA SA lo atendiera en todos sus problemas de salud y esta le cancele las
INCAPACIDADES LABORALES por el tiempo que dure la enfermedad o hasta que se
pueda pensionar por INVALIDEZ. Es que no es el empleador el que asume el COSTO
sino la ARL pero como nunca se le informo al trabajador haberlo afiliado o fue afiliado después de
conocer el AT, la situación se le complico a
la familia CORAL por no cumplir con las normas sobre riesgos laborales
Otro aspecto que indica que el EMPLEADOR si conocía del
problema de salud o de estar enfermo su trabajador antes del retiro es que se
encontraba en tratamiento médico y fue reemplazado en su trabajo por su hermano
FLAVIO ZAMBRANO ya que no contaba o no conocia de estar afiliado a ARL o EPS y
no tenia como obtener incapacidades medicas, pero el empleador conocia y hasta
lo llevo al HOSPITAL como se registra en el ingreso al HOSPITAL DEPARTAMENTAL
primero y luego a otras clínicas y hospitales
El trabajador le
informo a su empleador que dejo encargado a su hermano FLAVIO ZAMBRANO en las
labores suyas por encontrarse enfermo y asi lo acepta el señor MARIO al
contestar interrogatorio de parte y dice que si estaba enfermo y que un mes
antes del retiro fue mas critica su situación.
Esta probado que la
condición de debilidad manifiesta fue ampliamente conocida por el empleador mucho tiempo antes del DESPIDO y el dia del
despido o retiro en el escrito que le hacen firmar con engaños al trabajador
asi lo deja constando y aparece la prueba a folio 92 del expediente que
solicito se valor.
Dice RENUNCIA por ESTAR ENFERMO. No hay entonces discusión
alguna sobre el conocimiento del empleador del estado critico de enfermedad de
su trabajador LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA Y ANTES DE SER RETIRADO o DESPEDIDO y
además se trata de una RENUNCIA sin voluntad, sin consentimiento sin vicios
SINO con muchos vicios y afectado todo por cuanto su estado no era normal,
estaba enfermo, con fiebres y en alto grado de necesidad de recursos y por ello
firmo creyendo que era su liquidación y no su renuncia y conocían todos los empleadores PADRE e HIJOS
sobre las enfermedades de SIDA, stress postraumatico laboral agudo y de CANCER y a pesar de ello lo retiraron SIN
tramitar permiso ante el MINTRABAJO lo que hace que el retiro sea INEFICAZ y
que la JUEZ no quiso considerar las PRUEBAS SUFICENTES aportadas al PLENARIO y
cometio faltas disciplinarias y delitos al NO ARGUMENTAR en forma suficiente su
decisión y apartarse sin razón de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes
Dijo la CC que la decisión de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos de Néstor Raúl Álvarez y
no tenia el deber de probar su PCL para demostrar que estaba enfermo al momento
del retiro, renuncia o terminación del contrato de trabajo o terminación de la
obra y con la decisión la SALA DE CASACION
Vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo
PERO además PREVARICARON los magistrados y negaron la PROTECCION del
DISCAPACITADO y se apartaron de la LEY, de la CN, de los TRATADOS. Además
desconoció el principio de solidaridad y el FIN del estado social de derecho y
se apartó de ese FIN SOCIAL Y NO EVALUO LA CULPA DEL EMPLEADOR al no contar con
SGSST y con PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL lo que hace responsables por los
daños y perjuicios causados como esta probado también con mi cliente.
Consideró que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre
de 2020 se configuró un desconocimiento del precedente y una violación directa
de la Constitución.
Dijo la corte en su SU – 087 de 2022, que el ENFERMO sea cual
fuere su enfermedad y su PCL, goza de la garantía de estabilidad laboral
reforzada y solo necesita probar que su empleador CONOCE de su problema de
salud antes de retirarlo, despedirlo, terminar el contrato, aceptarle una
renuncia o sea cual fuere la figura del retiro.
Es su deber REUBICARLO LABORALMENTE y no sacarlo al mercado
de los desocupados sin ninguna protección y abandonarlo a su suerte.
Las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su
labor es un enfermo que debe ser PROTEGIDO por el EMPLEADOR, por el ESTADO, por
la SOCIEDAD, por el SGSST, por el sistema de RIESGOS LABORALES, por la ARL, por
SALUD OCUPACIONAL pero lo que se hizo fue abandonar a LUIS EDUARDO ZAMBRANO
MAFLA y estando con enfermedades crónicas, terminales, crecienttes y de alto
costo y además TERMINALES que no se quisieron atender y nada dijo la JUEZ en su
sentencia abandonando también al TRABAJADOR enfermo y discapacitado PERO la
justicia no existe para esta clase de trabajadores y para la juez no existe la
LEY 361 de 1997 y tampoco existen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y VINCULANTES
y OBLIGATORIOS y por todo el SGSSI fue
abandonado el TRABAJADOR DISCAPACITADO, y
es claro que el caso de mi cliente fue abandonado por todos y hoy padece las
secuelas de un AT y EL y por secuelas criticas
del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL AGUDO considerara por la OMS como una CRITICA
y GRAVE enfermedad laboral que la señora JUEZ no la quiso considerar y menos la
ARL cuando era su responsabilidad PERO eso debe corregirse en la resolución de
los recursos
Para concluir señores MAGISTRADOS con todo respeto le
solicito el favor de considerar la LEY del DISCAPACITADO, considerar las RATIO
DECIDENDIS sobre retiro ineficaz de todo trabajador estando enfermo como lo
estuvo y esta LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y compulsar copias para que se
investigue los COMPORTAMIENTOS REPROCHABLES probados y que se registre a LUIS
EDUARDO ZAMBRANO MAFLA como VICTIMA para que radique el INCIDENTE de reparación
integral
Favor considerar lo siguiente antes de dictar sentencia
1.- Esta probado la existencia de un contrato de trabajo
vigente entre los señores FELIPE CORAL, MARIO CORAL NARVAEZ Y CLAUDIA CORAL
NARVAEZ y mi cliente el señor LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA
2.- Ese vinculo
laboral probado, se cumplió dentro de los extremos laborales del 20 de
septiembre de 2004 según lo recalco el TRABAJADOR, hasta el 30 de agosto de
2012 según lo acepto el señor MARIO al aportar la carta de RENUNCIA PROVOCADA y
con vicios y nula por el engaño y la
mala fe al hacer firmar al enfermo con fiebre y convencido del pago de sus
derechos laborales que solo abonaron TRES MILLONES de los tantos valores
debidos y que hasta hoy le deben y que no contiene la voluntad y el
consentimiento del trabajador por cuanto manifiesta que el firmo un documento
pensando que era la LIQUIDACION de sus prestaciones sociales y no la renuncia y
debe ser declarar NULA por no existir ni voluntad ni estar el CONSENTIMIENTO
libre de vicios y existe mala fe del empleador
3.- Esta probado que los demandados CORAL PADRE e HIJOS le
cancelaron $3.000.000 por prestaciones sociales y como abono, quedando
pendiente el pago del saldo por los 8 años de servicio que deben liquidarse y
ordenarse el pago de ese saldo mas la sanción moratoria prevista en el artículo
65 del C,S,T. Además se le consignaron en el FONDO DE CESANTIAS una suma de
$1.800.000 por ese concepto de cesantías debiendo el saldo por los 8 años de
trabajo probados mas los intereses y la sanción moratoria prevista en el
articulo 99 de la ley 50 de 1990.
4.- Por otro lado se
debe ordenar el pago de la INDEMNIZACION prevista en el articulo 26 de la ley
361 de 1997 por el RETIRO INEFICAZ y adicional a ello se debe ordenar el pago
de las INDEMNIZACIONES producto del AT y las EL al no contar con SGSST, por no
existir programas de bienestar social para el trabajador, por no existir las
dotaciones que se requieren para el trabajo riesgoso que cumplio, por no
existir capacitación previa para evitar el riesgo y la PREPARACION previa a las
actividades para evitar la contaminación y falta de prevision de lo previsible y falta de cumplimiento de
funciones por parte de la ARL POSITIVA SA para la atencion del lesionado en AT
y por EL
5.- Esta probado que
el RETIRO de LUIS EDUARDO ZAMBRANO, fue un DESPIDO INDIRECTRO, fue retirado encontrandose enfermo, fue
retirado a un enfermo cronico, terminal y con dos patologías graves como es el
CANCER y el VIH adquiridas por AT y por EL por esa falta de protección ya
indicada y existe el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y no considerado por
la JUEZ ni por la ARL. Por tanto el RETIRO es INEFICAZ y asi debe declararse en
la sentencia y ordenarse el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar el
pago de salarios y prestaciones y demás derechos reclamados
6.- Como consecuencia del RETIRO INEFICAZ insisto en reclamar
para mi cliente de ordenarse el REINTEGRO DE MI CLIENTE al cargo y con
REUBICACION LABORAL, según sus capacidades por las enfermedades laborales que
padece y debe ordenarse que lo capaciten previamente para el nuevo cargo.
7.- Como consecuencia del REINEGREO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD se debe ordenar el PAGO de salarios, prestaciones, sanciones
moratorias, indexaciones, intereses, actualizaciones y demás derechos incluidos
los aportes al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES donde esta afiliado solicitando
a este fondo remita la LIQUIDACION ACTUALIZADA de las semanas dejadas de
cotizar y actualizadas para que los EMPLEADORES consignen en este fondo la
deuda vigente
8.- Con todo respeto
solicito el favor de liquidar ultra y extra petita las demás pretensiones que
le asistan al trabajador por ser derechos ciertos, irrenunciuables,
imprescriptibles y que no son susceptibles de transar, ni conciliar
9.- Favor ORDENAR que sea reintegrado PERO con mayor urgencia
que la ARL asuma las atenciones, tratamientos, procedimientos, cirugías y demás
requerimientos del enfermo terminal y especialmente se trate esa enfermedad de
stress postraumatico laboral agudo y que se alivie al enfermo y se ordene
calificar y dictaminar su PCL, su fecha de estructuración, su origen que no
puede ser otro que EL y AT como esta probado
Favor resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda
Insisto en la
modificación de la SENTENCIA y la COMPULSA DE COPIAS considerando que todo
servidor publico que conozca de delitos o faltas disciplinarias tienen el deber
de denunciarlas y compulsar copias remitiendo todas las pruebas de que disponga
Favor ORDENAR que se expida a favor de mi cliente por la ARL
y por el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y del SGSST y de su empleador tofs
prueba sobre los programas de salud ocupacional cumplidos y desarrollados con
mi cliente desde su vinculación hasta su desvinculación y el PLAN o PROGRAMA
SOCIAL de atención al DISCAPACITADO. Favor atender en forma favorable mi
petición e informarnos la nueva sentencia
Tambien les solicito el favor de considerar los preceptos que
analizan los problemas de los trabajadores con enfermedades mentales y psíquicas
como es mi cliente LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA y favor considerar que estas
enfermedades son silenciosas, son crónicas y causan mayores daños y no se
observan a simple vista
Favor considerar el PRECEPTO que analiza y decide sobre el
señor Jesús David Escobar Fajardo quien tramito acción de tutela en contra de la sociedad Montajes Técnicos
Zambrano y Vargas Ltda.
El magistrado Dr José
Fernando Reyes Cuartas fue el PONENTE en este proceso de revisión
Dice el Magistrado que el TUTELANTE solicitó ordenar a la
sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su
médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro;
(iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en
su contra.
El accionante Informó que no cuenta con ingresos fijos pues
por su diagnóstico le ha sido imposible trabajar. Señaló que a diario toma diversos
medicamentos como “omeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina,
escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno” y cuando
tiene crisis de dolor “aspirina ibo y clonazepam gotas”. Estos medicamentos le
generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de estómago y de
cabeza, resequedad y malestar general.
Indicó que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y
cuatro años y el menor de un año. Refirió que su situación económica es
precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acción y
vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han
logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del día e incluso han
tenido días en los que solo consumen agua de panela.
Es un caso IGUAL al de mi cliente y la CORTE ordeno su
reintegro sin solución de continuidad
Dice la CORTE que exigir a un empleador acudir a la autoridad
laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que
puede ser considerado en situación de discapacidad (…) no es desproporcionado.
En efecto, esta garantía existe para prevenir la discriminación en razón de la
discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para
intervenir a efectos de establecer si la terminación de la relación laboral
obedece o no a una causa objetiva”.
Segundo, es necesario precisar que esta garantía no cobija
únicamente a personas que se encuentren en situación de discapacidad sino a
aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia
SU-348 de 2022 la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo
trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una
grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera
adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una
discapacidad”.
Por último, la Corte
ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad
laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indicó que
resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii)
ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii)
disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo
cargo en caso de reubicación.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas
con diagnósticos de salud mental. A continuación, se reseñan algunos de
los casos relevantes por su relación con el trastorno de ansiedad.
Sentencia T-372 de 2012; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-424
de 2022; T-381 de 2023, entre otras que
solicito se valoren y consideren antes de decidir los recursos y amparar al
trabajador discapacitado y enfermo
Favor atender con NOTA DE URGENCIA esta petición considerando
el estado critico de enfermo y discapacitado de mi cliente que requiere
atenciones inmediatas dadas las patologías que presenta con ENFERMEDADES
TERMINALES Y CRONICAS
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de consaca
T P No. 127.875 del C.S.J
Tercero, se condenará a la empresa al pago al accionante de
(i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su
reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de
conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Si usted lector del BLOG del ABOGADO PEDRO LEON TORRES
BURBANO tiene un caso igual o similar llamenos al 3146826258 o escribanos al
correo de FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en nuestra
oficina de abogados en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA
y con mucho gusto atendemos su caso. Remita pruebas las estudiamos y evaluamos
su caso y nos comunicamos con usted.
FENALCOOPS es su ONG defensora de los derechos humanos y
trabajamos por las victimas en todo el territorio
Señor PROCURADOR, señor MINISTRO, señor COMANDANTE, señor
CORONEL y demás funcionarios con el debido respeto les solicito el favor de
considerar el anterior BLOG escrito por FENALCOOPS donde indica un caso
concreto de corrupción y que indica la NEGLIGENCIA y el MAL SERVICIO y se
transcriben sentencias y decisiones judiciales que ordenan EL REINTEGRO por
declarar ineficaz el retiro de un trabajador estando enfermo y sin permiso
tramitado ante el MINTRABAJO como es mi caso concreto y del cual vengo reclamando
el REINTEGRO con nota de urgencia y desesperación y con problemas
psiquiátricos o mentales por los AT y
las EL que no se han querido valorar por la JUNTA MEDICO LABORAL y el TRIBUNAL
MEDICO LABORAL y por favor les solicito el favor de estudiar mi caso con nota de urgencia para
evitar mayores daños y perjuicios de ustedes y del estado por las consecuencias
que pueda producir mi problema psiquiátrico tanto en la sociedad como en mi
familia. Favor colaborarme SEÑOR
PROCURADOR valorando todo mi expediente que debe ser remitido por las entidades
a este derecho de petición y escaneado sin costos para mi y considerar cada
prueba y cada petición para que se les ordene cumplir con el deber que deben
hacerlo pero con nota de urgencia y sin dilatar tanto las respuestas porque
llevo mucho tiempo en estas peticiones sin ser atendido y violando en
ordenamiento jurídico y sin hacer nada nadie y espero contar con su respaldo
señor PROCURADOR ya que llegamos muchos años en espera de respuestas concretas
para acudir a las instancias judiciales y agotar la via gubernativa
Favor ayudar a este discapacitado y enfermo soldado
profesional que acude en auxilio ante el PROCURADOR por no encontrar respuestas
en el MINISTRO, en el COMANDANTE, en la JUNTA, en el TRIBUNAL MEDICO, en los
COMANDANTES y en SANIDAD MILITAR- Favor ayudar al discapacitado cumpliendo la
ley del discapacitado y considerar todos los preceptos que indica la FENALCOOPS
y sus abogados litigantes y responder en forma oportuna a los correos indicados
INSISTENCIA
Insisto ante ustedes con todo respeto en el favor de RESOLVER
de fondo mis peticiones y de registrar a FENALCOOPS como la ONG defensora de
mis derechis humanos y también publicar el REGISTRO para que los soldados,
oficiales y suboficiales afectados que no cuenten con ABOGADOS que los
defiendan puedan acudir ante FENALCOOPS y sus equipos de abogados
especializados a conseguir el servicio de DEFENSA TECNICA JURIDICA y sus
derechos sean respetados y no se siga vulnerandollos y que todas las ONGS del
mundo coozcan y especialmente la OIT como organización internacional defensora
de los derechos de los trabajadores
Con admiración y respeto atentamente
Atentamente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c No. 5.233.015 de Consaca
TpNo. 127.875 del C,S,J
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