CASO RETIRO INEFICAZ DE SOLDADO orden de reintegro

 


UN CASO ESPECIAL DE REINTEGRO e INDEBIDA NOTIFICACION del RETIRO- DERECHO DE PETICION DEBE SER RESPONDIDO EN TERMINO LEGAL

Sentencia T-218/16. sentencia T-359 de 2006. sentencia T-503 de ese año; sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011.  T-008 de 2011 T-066 de 2011; T-235 de 2012 T-700 de 2012 T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, T-286 de 2008; T-284 de T-239 de 2008; T-052 de 2008; T-691ª de 2007, T-529 de 2007, T-229 de 2006, T-090 de 2009, SU-355 de 2015,  T-539 de 2006, T-067de 2006, sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010

 

Tratan  una Importante decisión que ORDENA reintegro de SOLDADOS PROFESIONALES retirados estando enfermos

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-218/16 ordena reintegro de soldado profesional por vulneración de derechos fundamentales y fuero especial de estabilidad laboral reforzada

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ejército Nacional reintegrar a sus filas a un soldado profesional, a quien retiró del servicio tras padecer una afectación de su salud. La Corte encontró que al militar le vulneraron sus derechos al notificarle irregularmente el acto administrativo de su salida un año después.

 

Igualmente, el Ejército no valoró integralmente el estado de su salud para resolver su petición de querer ingresar nuevamente a la institución.

 

Dijo la corte que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Ademas dijo que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

En la Sentencia T-218/16, se resuelve sobre un acto ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO y  hace todo un análisis del REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES sobre su vinculación y retiro, según el  Decreto 1793 de 2000

 

 

Dice que los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presentan una disminución de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército Nacional esté legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. Si bien existen unas normas que permiten al Ejército Nacional válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan una disminución de capacidad psicofísica, también lo es que la Corte ha decidido inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

 

Advierte la Sala que la debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una garantía del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

A su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse. SOLDADOS, agentes, suboficiales, oficiales de cualquier arma, si usted fue retirado estando enfermo o declarado NO APTO primero antes de ser retirado o no se le realizo una debida notificación de su retiro, puede demandar por su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y reclamar el PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de su retiro hasta el dia de su reintegro e inclusión en nomina y además puede solicitar las indemnizaciones y recuerde que el RETIRO INEFICAZ no prescribe, no nace a la luz del derecho y no produce efectos y usted sigue vinculado a su arma y sigue vigente su vinculación laboral. Llame al 3146826158 o escriba a FENALCOOPS al correo fenalcoopsas@gmail.com y reclamamos su reintegro y el pago de todos sus derechos

 

Recuerde que el DERECHO DE PETICION  debe tener respuestas concretas, claras, precisas, y deben ser argumentados en forma suficiente aceptando o retirándose de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y deben ser respuestas de fondo, oportunas, congruentes y tener notificación efectiva y la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste si así lo considera interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan.

 

 

El DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA establece obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial  y el Estado tiene la obligación de garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de salud, puesto que se trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal en riesgo debido a las función propias desarrolladas en la actividad militar, y en esa medida, la prestación del servicio de salud debe ser integral por todo el tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud.

El DERECHO A LA SALUD, PETICION, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE EX SOLDADO dice la CORTE que se le ordena al Ejército proceda a reintegrar al accionante amparando sus derechos fundamentales y el fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud además de otros fueros con que cuentan los militares

 

Aurelio Eduardo Armenta Ortiz  radico acción de tutela en contra del Ejército Nacional.

 

 

Siendo magistrado ponente  el Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO produce la sentencia T-218/16. 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA y revisan el proceso de de las sentencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estudiaron la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, por parte del Ejército Nacional de Colombia. Falta en este asunto ORDENAR la compulsa de copias contra los magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO por separarse sin argumentar en forma suficiente su decisión de separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que se supone conocen ampliamente los magistrados y deben ser investigados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y por la PROCURADURIA informando al SOLDADO AFECTADO o VICTIMA para que se registre como tal y exija la reparación integral por los delitos cometidos por los servidores públicos al servicio de la JUSTICIA y no permitir que la CORRUPCION haga carrera en estos magistrados y jueces

 

El señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, quien en la actualidad cuenta con 24 años de edad, refiere que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre febrero de 2011 y febrero de 2014 desempeñándose como soldado regular y, posteriormente, como soldado profesional.

Manifiesta que cuando realizó los trámites para su ingreso a la referida institución, le fueron practicados exámenes médicos, los cuales determinaron que se encontraba apto en un cien por ciento (100%) para la prestación del servicio, es decir que, era una persona sana y normal, situación por la cual, fue admitido sin ninguna restricción.

Anota que, a finales del mes de enero de 2013 mientras realizaba ejercicios de reentrenamiento e instrucción en la vereda “El Gualtal” ubicada en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, fue picado por un insecto desconocido en su ojo derecho, situación que le produjo un ardor intenso, visión borrosa, inflamación y dolores de cabeza constantes, razón por la cual, tuvo que asistir al establecimiento de sanidad militar del batallón “BAFLIM” en Tumaco, Nariño para ser atendido por urgencias.

Comenta el señor Armenta Ortiz que el día 22 de junio de 2013 se le realizó la cirugía refractiva lasik de ojo derecho en la clínica oftalmológica Praga S.A.S ubicada en la ciudad de Pasto, procedimiento que contribuyó a recuperar la normalidad en su visión.

Manifiesta que, el día 9 de julio de 2013 se le adelantó la Junta Médico Laboral por la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el cual se encontraron lesiones. La referida Junta calificó al actor con un 21.24% de pérdida de capacidad laboral, al igual que lo clasificó como no apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral.

El actor anota que, para enero de 2014 salió a disfrutar de su periodo de vacaciones y cuando retornó a la institución el día 6 de febrero de 2014 le fue notificada de manera personal la orden administrativa de personal número 2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, a través de la cual fue retirado del servicio activo, sin embargo, nunca le fue entregada copia del referido acto administrativo.

El Ejército Nacional mediante dos oficios de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014, resolvió de manera desfavorable una petición interpuesta por el accionante, a través de la cual solicitaba su reintegro a la institución.

El señor Armenta refiere que el 21 de enero de 2015 asistió a cita médica en la Fundación Oftalmológica de Nariño, entidad que dictaminó que los valores optométricos iniciales eran de 20/30, pero con el tratamiento fueron reducidos a 20/25, es decir que, su visión se encontraba en buen estado.

Por lo anterior, el actor interpuso una petición ante el Ejército Nacional en el mes de marzo de 2015, solicitando copia de la orden administrativa mediante la cual fue retirado de la institución y su posible reintegro a las Fuerzas Militares. Esta solicitud fue respondida a través de dos oficios, el primero de fecha 12 de marzo de 2015, a través del cual se le negó el reintegro argumentando que no existía cargo disponible y el segundo del 22 de marzo de 2015[10], en el que se le remitió copia de la orden administrativa 2722 del 13 de diciembre de 2013 y se le ofrecieron explicaciones adicionales acerca de su retiro.

Menciona el señor Armenta Ortiz que el día 16 de abril de 2015, nuevamente interpuso petición ante el Ejército Nacional solicitando el reintegro a esa institución, pero esta vez acompañó la petición del concepto médico expedido por la clínica de la visión de Pasto en el que se certifica la normalidad de sus ojos. El señor Armenta comenta que, a la fecha de interposición de la presente tutela, la petición no ha sido resuelta.

Por último, el señor Armenta Ortiz comenta que con el salario que devengaba en el Ejército Nacional vivían tanto él, como su madre y sus dos hermanos, quienes son menores de edad.

Aporto el soldado algún material probatorio que disponía pero solicito el favor de ENVIAR todo expediente existente en el ejercito desde su  VINCULACION hasta su desvinculación incluidos los examenes médicos de ingreso y retiro y toda peticion realizada después del retiro de que dispone el ejercito en sus archivos y sin costos para el soldado por su estado de pobreza extrema

 

Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no se pronunció dentro del trámite de la referencia y GUARDO SILENCIO como siempre lo hace.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó la acción de tutela a través del oficio con radicado 20155620682611 del 16 de julio de 2015, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, en el cual mencionó lo siguiente: En primer lugar,  hizo referencia al retiro del actor, sobre el particular anotó que, fue expedida la orden administrativa Nº 2722 del 12 de diciembre de 2013 notificada el día 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se le informó al accionante que había sido desvinculado de la entidad porque las autoridades médico laborales determinaron que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.24% y conceptuaron que no era apto para reubicación, es decir que, la actividad castrense le era riesgosa  y, en esa medida, el acto administrativo se fundamentó en el Decreto 1793 de 2000.

Adicionalmente, anotó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el actor fue desvinculado de la institución el día 20 de diciembre de 2013 y el amparo constitucional fue interpuesto el día 13 de julio de 2015, es decir, que transcurrió más de 1 año entre uno y otro, por lo cual, quedó desvirtuado el perjuicio cierto, grave e inminente. Pero dejo de argumentar en forma suficiente las razones para separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y nunca notificaron al soldado del acto emitido

De igual forma, la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, en todo caso, el accionante hubiese podido hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011, así como, de las medidas cautelares allí establecidas, mecanismo adecuado para debatir la validez del acto administrativo a través del cual fue desvinculado de la institución.

Por último, anota que respecto de la petición que interpuso el día 16 de abril de 2015, ésta fue contestada de fondo el día 23 de abril de 2015 de acuerdo a la información del sistema interno, razón por la cual, existiría una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos al debido proceso y petición, al tiempo que declaró improcedente la tutela respecto de la posible vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. Al respecto argumentó que, si bien el acto administrativo a través del cual se desvinculó al accionante del servicio no fue notificado en debida forma, el mismo fue entregado el día 22 de marzo de 2015 de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, motivo por el cual, hubiese podido hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la validez del mismo

 

 Los IRRESPONSABLES MAGISTRADOS cometiendo delitos y faltas disciplinarias por la pereza de valorar las ratio decidendis o por corrupción, o por negligencia a pesar de ser especialistas en derecho y magistrados delegados para garantizar justicia se apartaron de las ordenes de aplicar los preceptos constitucionales, y violaron en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS cuando al posesionarse en sus cargos JURARON que los iban a cumplir y hacer cumplir y se apartaron del CASO ESPECIAL  y negaron el REINTEGRO e INDEBIDA  y desconocieron la NOTIFICACION indebida del RETIRO y se apartaron de la protección del DERECHO DE PETICION  el que ha dicho la corte DEBE SER RESPONDIDO EN TERMINO LEGAL

 

 Asimismo, el a quo refirió que las peticiones interpuestas por el actor han sido contestadas en debida forma por parte del Ejército Nacional, razón por la cual, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Negaron justicia al indefenso y vulnerable soldado sin considerar a su madre, a sus hermanos menores de edad CLARO ellos cuentan con importantes ingresos para gastar, invertir y seguir corrompiendo la administración de justicia cuando los soldados viven de un mínimo salario y solo dependen de ese ingreso y no solo el soldado sino toda su familia. Seran esos actos de los magistrados JUSTO o se necesita investigarlos y sancionarlos pero que asuman el costo de esas irresponsabilidades indemnizan a sus victimas

La sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia DECIDIO la Impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el día 23 de septiembre de 2015

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Sobre el particular refirió que, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, la vía para censurar las actuaciones del Ejército Nacional es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto a través de las distintas acciones existentes en la Ley 1437 de 2011. Como siempre NO EXISTE JUSTICIA y solo existe SOLIDARIDAD entre magistrados PERO nada de justicia por cuanto debieron valorar en forma integral las pruebas, los hechos, las ratio decidendis y la CN, la LEY, los TRATADOS y toda la JURISPRUDENCIA existente sobre el tema

 

Por último, la ad quem se refirió al cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que el accionante ha interpuesto distintas peticiones ante el Ejército Nacional. Sin embargo concluyó que, si bien la tutela acredita dicha exigencia, este argumento no la torna procedente por sí sola, ya que se requiere que el amparo acredite los otros requisitos exigidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre la Subsidiariedad  dijo que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental; en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso.

Sobre el tema en particular, las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente el amparo de los derechos fundamentales, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida que, el señor Armenta Ortiz podía hacer uso de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el código de lo procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” para controvertir las actuaciones administrativas que dieron origen a su retiro del Ejército Nacional.

 

 Ahora bien, esta Corte considera que, si bien es cierto, contra la orden administrativa número 2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, el actor hubiese podido ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como solicitar la adopción de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que existió una notificación irregular de dicho acto administrativo en atención a que este último sólo le fue entregado al accionante el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a lo manifestado ante el a quo, situación que no fue controvertida por la parte accionada. Asimismo, la Sala observa que en el caso bajo estudio no existe, prima facie, claridad acerca de la naturaleza jurídica de las respuestas que brindó el Ejército Nacional a las peticiones interpuestas por el actor solicitando el reintegro.

 

Con el fin de determinar si el presente amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, la corte aborda en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: Vulneró el Ejército Nacional los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, trabajo, petición, salud e igualdad del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz al negarle el reintegro a la institución argumentando que había sido desvinculado por concepto de la autoridad médico laboral, la que encontró una disminución de su capacidad laboral, sin estudiar el hecho de que el actor afirma haber recuperado su salud, a pesar de que el porcentaje de incapacidad diagnosticado es de 21.24%?.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales; (iii) El derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral; (iv) el debido proceso y el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto; (v) el derecho de petición, (vi) se realizarán algunas consideraciones sobre el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares; (vii) se estudiará el caso concreto y, por último, (viii) se establecerán las respectivas órdenes.

La acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para debatir su eficacia.

 

 Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que, existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios judiciales existentes no son idóneos para la protección del derecho quebrantado o existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron origen a la interposición del amparo, al respecto esta Corte se pronunció en la sentencia T-359 de 2006 en la que mencionó lo siguiente:

 

 

“el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En el caso concreto los magistrados irresponsables no consideraron el estado de debilidad manifiesta y de alta vulnerabilidad del soldado retirado por caprichos y persecución de los oficiales del ejercito a un pobre ciudadano que depende en forma exclusiva de su ingreso generado exclusivamente de su fuerza laboral y que de ello depende su madre y sus dos hermanitos menores de edad, PERO para los corruptos magistrados no existe un perjuicio irremediable pues ellos cuentan con los recursos de su altisimo salario y de sus prestaciones y adicionadas a los ingresos que genera la corrupción y negaron la protección de toda una familia y ello debe llevar a investigaciones y sanciones porque si no se siguen burlando de la justicia, siguen jugando con la justicia y siguen enriqueciendose con las injusticias y dejan desprotegidos a los débiles soldados despedidos por caprichos y por animadversiones generadas con los oficiales que son otros corruptos en los MILITARES y sin controles lo que cada dia incrementa la CORRUPCION y se profundiza ya que las leyes , la CN, los tratados son himnos a la bandera y nada mas y cada dia se destruye a COLOMBIA con tanto corrupto, drogadicto y enfermo por el odio.

 

En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentale.”

 

 Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de la administración, realizadas por la Ley 1437 de 2011, CPACA, han contribuido de manera clara para mejorar la eficacia de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al simplificar los procedimientos, mejorar los términos de resolución y adecuar las condiciones para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la procedencia de la acción de tutela, frente a actos administrativos, es aún más excepcional, esto no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de actos jurídicos. Pero a pesar de haber mejorado los procesos tardan por la CORRUPCION, por la llamada y mal llamada CONGESTION JUDICIAL que es otro tema de la CORRUPCION y se tardan meses y años los procesos y la acción de tutela ayuda a agilizar la atención para disminuir la tensión, esa desesperación, esa falta de alimentos de toda una familia que depende en forma total del ingreso que genera el SOLDADO PROFESIONAL que no es una profesión fácil y se sometio a vejámenes para generar ese ingreso y llegan magistrados corruptos a negar el amparo y dejar desprotegidos a los débiles soldados despedidos estando enfermos y someticos al hambre y a la miseria sin soluciones y por ello insisto esos magistrados y jueces que niegan la protección del débil trabajador despedido estando enfermo, deben ser investigados y sancionados pero en forma ejemplar y en cada proceso se permita registrar a las victimas para que sean indemnizadas previa presentación del INCIDENTE de reparación integral y total

 

En el caso bajo estudio, la orden administrativa a través de la cual el señor Armenta Ortiz fue retirado del servicio es un acto administrativo de cuya validez conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de instancia, incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el referido acto administrativo fue notificado de manera irregular al señor Armenta Ortiz, tal y como fue indicado en el escrito de tutela, situación que además no fue desvirtuada por la institución en el escrito de contestación del presente trámite, en la medida que, el Ejército Nacional únicamente se limitó a referir que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de inmediatez por haber sido el actor desvinculado de la institución el 20 de diciembre de 2013, dejando de lado que si bien la orden administrativa de retiro fue notificada en esa fecha, tan sólo le fue entregada copia al accionante el día 22 de marzo de 2015, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA incluso lo estipulado en las instrucciones de coordinación de la misma autoridad administrativa

Por lo anterior, considera que si bien el accionante contaba con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien se indicó en párrafos anteriores, el ejercicio de dichos mecanismos no le es exigible, teniendo en cuenta que la notificación de la orden administrativa mediante la cual se le retiró del servicio, fue irregular. Exigirle al señor Armenta Ortiz, el recurso a dichos instrumentos, se convierte en una carga desproporcionada, que conduciría al absurdo de argumentar que por la actuación irregular de la administración, respecto del deber de notificación, la acción no fue interpuesta y caducó, por lo que la tutela para proteger sus derechos fundamentales sería improcedente. Pero esos absurdos definidos por los magistrados quedan asi como ABSURDOS y sin justicia cuando debió compulsarse copias para ser investigados y sancionados por negar la PROTECCION pedida por el VULNERABLE SOLDADO y por negar justicia sin argumentar su decisión

 

Así mismo, advierte que el señor Armenta Ortiz interpuso una serie de peticiones ante el Ejército Nacional, a través de las cuales, solicitaba su reintegro a la institución, argumentando que había recuperado su salud y, que por ese motivo, se encontraba apto para la prestación del servicio. Las referidas peticiones fueron resueltas por la entidad a través de los oficios 20145521279991 del 3 de diciembre de 2014, 20145521327941 del 19 de diciembre de 2014, 20155520227821 del 12 de marzo de 2015 y 20155620247381 del 17 de marzo de 2015, respuestas que constituyen verdaderos actos administrativos que, si bien fueron puestos en conocimiento del accionante, también fueron notificados de manera indebida ya que en ningún momento se le informó acerca de los recursos que procedían ante la administración, ni respecto de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incumpliendo de esta forma, lo estipulado  en el artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, tampoco le es exigible al actor haber ejercido los recursos respecto de dichos actos administrativos.

Podría pensarse que estas peticiones de reexamen y de reintegro son, en el fondo, solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo que los desvinculó de la entidad, caso en el cual, según el artículo 96 del CPACA, las respuestas dadas no son recurribles ni reviven los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esto sólo confirma que la notificación irregular del primer acto le dificultó el ejercicio de las acciones correspondientes, a tal punto que entendió que el único camino con el que contaba era el de solicitar el reintegro.

 

Por ello TODO TRABAJADOR que haya sido RETIRADO en forma INEFICAZ o estando enfermo y su empleador NO TRAMITO PERMISO ante el MINTRABAJO para hacerlo, no tiene termino para solicitar su reintegro ya que el RETIRO INEFICAZ no ha nacido a la luz del derecho y sigue vinculado a su cargo solo que necesita reclamar su reintegro y el pago de sus salarios y prestaciones. Asi que no existe PRESCRIPCION, puede reclamar su derecho en cualquier tiempo y el juez o constitucional o laboral o contencioso administrativo esta en el deber de dictar sentencia atendiendo lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y no existen justificaciones para negar la aplicación de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias

Este caso analizado DE REINTEGRO e INDEBIDA NOTIFICACION del RETIRO es otra de las decisiones de la CORTE para atacar los actos corruptos de magistrados  y jueces y garantía de la protección del DERECHO DE PETICION  y sobre el DEBER DE SER RESPONDIDO EN TERMINO LEGAL y todo afectado debe leer y soportar sus peticiones en las Sentencias T-218/16, la sentencia T-359 de 2006, entre otras ampliamente analizadas que tratan y registran una Importante decisión que ORDENA reintegro de SOLDADO PROFESIONAL retirado estando enfermo

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-218/16 ordena reintegro de soldado profesional por vulneración de derechos fundamentales y fuero especial de estabilidad laboral reforzada

Ordenó la CORTE al Ejército Nacional reintegrar a sus filas a un soldado profesional, a quien retiró del servicio tras padecer una afectación de su salud.

 

La Corte encontró que al militar le vulneraron sus derechos al notificarle irregularmente el acto administrativo de su salida un año después.

 

Señores asesores y empleadores es importante recordarles que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y son de obligatoria aplicación al igual que el CST y de la SS y también los TRATADOS y la CN hacen parte del ORDENAMIENTO INTERNO y son obligatorios

 

Ademas dijo que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

Recuerden que en la Sentencia T-218/16, se resuelve sobre un acto ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO y  hace todo un análisis del REGIMEN LEGAL  y dice que el Ejército Nacional NO se encuentra legitimado para RETIRAR a un soldado enfermo sin tramitar el PERMISO indicado en forma clara y expresa en el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

Cuando un soldado presenta  problemas de salud que afecten su capacidad psicofísica, la Corte ha decidido inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen  facultades de retirar puesto que en algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

 

Es importante recordar que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse.  Si a usted SOLDADO no se le notifico el acto, o no se le entrego a tiempo, o no se le practicaron exámenes de retiro o existe cualquiera otro vicio en el acto de retiro, ese retiro no existe, no ha nacido a la luz del derecho y puede demandar

 

Si tiene un problema o conoce de un amigo suyo que fue retirado en forma ineficaz, solo debe llamar al 3146826158 o escriba a FENALCOOPS al correo fenalcoopsas@gmail.com y reclamamos su reintegro y el pago de todos sus derechos

 

 

 Adicionalmente, advierte que el señor Armenta Ortiz fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.24% que lo cataloga como una persona que presenta una discapacidad moderada de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001, respectivamente y, por lo tanto, es deber del Estado garantizar el goce de todos los derechos constitucionales en condiciones de igualdad, particularmente los relacionados con la incursión en el ámbito laboral y la estabilidad en el empleo, posición que también ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 26.  En ningún caso una discapacidad, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (…)”

Sumado a lo anterior, el señor Eduardo Aurelio Armenta Ortiz refiere en el escrito de tutela que con el salario que devengaba en el Ejército Nacional garantizaba para sí y para su familia (compuesta por su madre y sus dos hermanos menores) un sustento económico que les permitía tener una vida en condiciones de dignidad, ya que se trata de una familia en situación de vulnerabilidad por su precaria condición económica. Esta situación, sumada a las constantes irregularidades en las que incurrió el Ejército Nacional en el trámite administrativo a través del cual desvinculó al accionante del servicio, hacen desproporcionado exigir el uso de las medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero los CORRUPTOS magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, nada dijeron sobre estos aspectos y se limitaron a NEGAR la justicia reclamada por el SOLDADO y se apartaron  sin argumentar en forma suficiente de las RATIO DECIDENDIS que se supone como magistrados las conocen ampliamente y nada paso contra ellos y seguirán violando en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS y faltando a su deber jurado en su posesión y por ello deben ser investigados y sancionados para corregir la altísima corrupción en la justicia y esa pereza que ha llevado a la mal llamada CONGESTION JUDICIAL que no existe pero que es en lo que se soporta la pereza, la falta de garantía de los derechos fundamentales y la dedicación a otras labores diferentes de los magistrados y jueces

 

Así las cosas, advierte que en el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, sin resultar de su mala fe o negligencia, el señor Armenta Ortiz ya no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos a través de los cuales (i) fue retirado del Ejército Nacional mientras se encontraba en tratamiento de la lesión que sufrió en el ojo derecho y (ii) se le negó la solicitud de reintegro. Lo anterior, como se explicó en párrafos anteriores, no puede ser atribuible al accionante como lo indicaron los jueces de instancia, en la medida que, el Ejército Nacional notificó de manera irregular los distintos actos administrativos que expidió y, por tanto, entorpeció el uso que de los distintos medios de defensa hubiese podido hacer el accionante.

De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1793 del 2000, los soldados profesionales son aquellos varones capacitados para actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, y en esa medida, para la ejecución de operaciones militares, así como para la conservación y restablecimiento del orden público; su régimen legal de retiro se encuentra regulado en los artículos 7, 8 y 10 del referido decreto, los cuales consignan lo siguiente: “Artículo 7. Retiro. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

 

1. Por solicitud propia.

 

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

 

b. Retiro absoluto

 

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

 

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

 

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

 

4. Por condena judicial.

 

5. Por tener derecho a pensión.

 

6. Por llegar a la edad de 45 años.

 

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

 

8. Por acumulación de sanciones.

 

(…)

Artículo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”

 

De acuerdo con lo anterior, el artículo 10 del mencionado Decreto refiere que el soldado que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. Concordante con lo anterior el Decreto 1796 de 2000 reguló lo ateniente con la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, al respecto determinó el concepto de capacidad psicofísica y su clasificación de la siguiente manera: Artículo 2o. definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 3o. calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

 

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Parágrafo. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.”

El derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral – Reiteración de jurisprudencia

De lo transcrito en el acápite anterior es posible determinar que, en principio, los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presentan una disminución de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército Nacional esté legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. Distintas Salas de Revisión han determinado que, según las circunstancias, se vulneran los derechos fundamentales cuando se retira del servicio activo a los soldados aplicando la normatividad que fue referida líneas arriba: En el año 2010, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas profirió la sentencia T-503 de ese año, en la cual estudió el caso de un ex soldado profesional que fue retirado del Ejército Nacional por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 28.25% y haber sido clasificado como no apto para la prestación del servicio. En esa oportunidad la Sala tuteló los derechos fundamentales del actor inaplicado por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000. Sobre el particular argumentó que es deber del Estado proteger a las personas que sufren una disminución de sus aptitudes psicofísicas por la prestación del servicio y reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

 De manera posterior, la Sala Quinta de Revisión expidió la sentencia T-081 de 2011, a través de la cual, conoció el caso de un ex soldado que fue calificado por la autoridad médica competente con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 32.57% y clasificado como no apto para la prestación del servicio. La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales inaplicando el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por considerar que de lo contrario se estaría frente a una flagrante vulneración de los preceptos contenidos en la Constitución Política de 1991 y procedió a ordenar el reintegro del accionante.

 

En el año 2012, la Corte profirió la sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011  en la cual estudió el caso de otro ex soldado profesional que tuvo un accidente mientras patrullaba y, como consecuencia, sufrió una fractura en uno de sus brazos, refirió que durante el proceso de recuperación se desempeñó en distintas actividades. Sin embargo, fue calificado por las autoridades médicas competentes con un 15% de pérdida de capacidad laboral con clasificación no apto para el servicio, razón por la cual, fue retirado. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión nuevamente inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 y, por consiguiente, tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando su reintegro inmediato a la institución.

 

 Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación se pronunció en la sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011  sobre la situación de un ex soldado profesional que tuvo una caída mientras realizaba entrenamiento, razón por la cual, fue expedido un informe administrativo de lesiones, con el cual se convocó una junta médico laboral que lo calificó con el 46.10% de pérdida de capacidad laboral  y clasificación no apto para el servicio, refiere que durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo se desempeñó en otras funciones en el Ejército Nacional, sin embargo, fue retirado del servicio. Al respecto, la Sala decidió tutelar los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000.

 

En el año 2014, la Sala Séptima de Revisión profirió la sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, providencia a través de la cual conoció el caso de un ex soldado que debido a una serie de patologías le fue convocada Junta Médico Laboral, la que le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 46.12%, porcentaje ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y/o de Policía, situación por la cual, fue desvinculado de la institución. Sobre el tema, la Sala decidió seguir el precedente jurisprudencia sobre la materia y, como consecuencia, inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, por lo cual tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó el reintegro del accionante al Ejército Nacional.

 

De lo anterior, es posible colegir que si bien existen unas normas que permiten al Ejército Nacional válidamente retirar a sus miembros cuando éstos presentan una disminución de capacidad psicofísica, también lo es que esta Corte ha decidido inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

 

Es IMPORTANTE entonces detenernos un instante para valorar las sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, y otras ampliamente conocidas por JUECES, por MAGISTRADOS y por los servidores públicos vinculados al MINDEFENSA, al EJERCITO, a la POLICIA NACIONAL, a la ARMADA, a la FUERZA AEREA y a todo empleador y sus asesores que se debe INAPLICAR las normas legales que están en contravía de la CN y de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos y deben considerar que los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios no son decisiones cualquieras, sino ORDENES para cumplir y acatar so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y generan graves DAÑOS Y PERJUICIOS por su irresponsabilidad y producto de la CORRUPCION y considerar que son familias vulnerables las afectadas a quienes deben INDEMNIZAR por esos abusos de poder o desviación del poder y negación de justicia cuando conocen ampliamente las decisiones que insisto están registradas en las sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, entre muchas otras que conocen y las deben aplicar todos los días y llevamos años exigiendo el respeto de los derechos fundamentales y en ello esta la ONG FENALCOOPS actuando y realizando las demandas para reclamar los derechos negados.

 

No estamos pidiendo misericordias, estamos exigiendo se cumpla con los preceptos constitucionales y con la CN, la LEY y los TRATADOS

Sobre el Debido Proceso Administrativo es  importante que para la notificación de los actos administrativos de naturaleza particular y concreto se valore en forma integral y total  la  reiterada jurisprudencia existente y favor considerar el artículo 29 de la Constitución Política que refiere que el debido proceso deberá aplicarse a todo tipo de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.

 

Lo anterior quiere decir que deben respetarse todas las garantías del debido proceso, particularmente el derecho a la defensa.

 

En el caso de las actuaciones administrativas, el debido proceso debe garantizarse desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales, es decir, su notificación e impugnación, en la medida que de esta manera se garantizan los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, la eficacia, la moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la economía y la publicidad; por lo tanto, la notificación en debida forma de los actos administrativos de carácter particular es de suma relevancia para garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

 

 La Corte ha indicado que la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto cumple una triple función administrativa: “i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.” 

 

De esta manera la notificación de los actos administrativos garantiza entre otras cosas el principio de publicidad, esencial para la función pública, puesto que permite que los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado, además de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

Sobre este tema en particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte, tanto en sentencias de tutela como de constitucionalidad. Al respecto ha dicho lo siguiente: “Desde otro punto de vista, y en el ámbito de las actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los principios esenciales de la función pública (artículo 209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una veeduría de las actuaciones del poder público, fomentando de esa manera la transparencia en su gestión. La publicidad también incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina la existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad para los interesados y determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su contra.”

En desarrollo de los mandatos, el legislador plasmó en la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los mecanismos de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto en el Capítulo V denominado “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones”, particularmente, en lo que se refiere a la notificación personal, la ley dice lo siguiente: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

 

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

 

 

 

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”

 

 De no poder la administración realizar la notificación personal del acto administrativo, la ley prevé el mecanismo de la notificación por aviso previsto en el artículo 69. En todo caso, el artículo 72 advierte que sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión tomada.

De lo dicho en párrafos anteriores,  la CORTE advierte que la debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una garantía del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse.

 

 Señores servidores públicos esta PROBADO que al soldado NO LO NOTIFICARON en debida forma del acto administrativo, no se realizo aviso, no se hizo emplazamiento y no existe hasta la fecha entrega del acto administrativo completo de RETIRO y no existen constancia legales de haberse notificado en debida forma. Por tanto les solicito con todo respeto el favor de DECLARA LA INEFICACIA del RETIRO, o notificar del acto en legal forma para interponer los recursos y agotar la via gubernativa y proceder a interponer las acciones contencioso administrativa o interponer la acción de tutela contra esas decisiones absurdas que violan en forma directa la CN, los TRATADOS, la LEY y los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios ya referidos y entre otros INSISTO en referlos nuevamente: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011. Favor no mantener la COMISION de las faltas disciplinarias ni delitos que están afectando al SOLDADO y a su familia por lo que deben indemnizar por esos daños y perjuicios que se estiman en 500 smmlv por daños morales, igual cantidad por daños de oportunidad, igual cantidad por daños en la salud, igual cantidad por daños en la vida de relación y 500 smmlv por daños de goce de los placeres de la vida digna que deben ser INDEMNIZADOS y ordenados por el JUEZ CONSTITUCIONAL o el LABORAL o en CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO según sea el caso PERO que deben ordenarse como PAGO de esos daños y perjuicios causados por los negligentes funcionarios públicos que conocen ampliamente las sentecnias referidas y vuelvo a repetilas entre otras ampliamente conocidas por todo asesor y empleador sea cual fuere su condición: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011

 

Sobre el Derecho de Petición si que existe infinidad de Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución. Las peticiones pueden ser interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se exige el cumplimiento de distintos deberes.

Dentro de las garantías básicas del derecho de petición encontramos que (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, esto quiere decir que, debe pronunciarse respecto de todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a través de su reiterada jurisprudencia en la materia el núcleo esencial y ha manifestado que el mismo a más de presentar la petición, en la resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”

 

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste si así lo considera interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan.

 

Con todo respeto solicito el FAVOR de contestar mis multiples derechos de petición sin respuestas por parte de los servidores públicos recordándoles que ya cometieron delitos y faltas disciplinarias y favor NOTIFICARME de la decisión en forma legal y contestar en forma clara, precisa, concisa y argumentando en forma suficiente en las ratio decidendis ampliamente indicadas y repito considerando que existe un RETIRO INEFICAZ que no ha nacido a la luz del derecho y sigo vinculado al cargo e insisto en valorar las sentencias entre otras ampliamente analizadas y conocidas por ustedes: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011

 

Otro aspecto que deben valorar al resolver sobre mis peticiones respetuosas es el Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y considerar la  Reiterada jurisprudencia. El derecho a la salud ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la CORTE, amparándolo a través de la acción de tutela mediante tres concepciones distintas: En una primera etapa, la Corte tuteló el derecho a la salud debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; de manera posterior, se le dio la categoría de derecho fundamental para el caso de personas de especial protección constitucional y de esa manera fue protegido, sin embargo, la jurisprudencia y la Ley Estatuaria de salud lo han considerado un derecho fundamental autónomo.

 

En esa medida, proteger el derecho a la salud por su conexidad con la vida digna, le resta importancia y, trae como consecuencia, que se entienda únicamente como la supervivencia biológica, dejando de lado características de suma relevancia, puesto que para la Organización Mundial de la Salud (OMS) ésta implica condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción,  la Corte ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Por lo anterior, la garantía efectiva de la salud como derecho fundamental autónomo, significa que las personas podrán ejercer otras facultades previstas en la Constitución Política y, en esa medida, gozarán de una vida en condiciones de dignidad, por lo que la jurisprudencia constitucional lo ha protegido entendiéndolo como un derecho progresivo.

La prestación del servicio a cargo de las Fuerzas Militares es un deber constitucional que se fundamenta principalmente en los artículos 95 numeral 3 y 216 de la Constitución Política, en los cuales se establece el deber que tiene todas las personas de respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la integridad nacional y la independencia, por lo tanto, cuando una persona ingresa a las Fuerzas Militares recaen sobre el Estado una serie de obligaciones relativas a garantizar su vida en condiciones de dignidad, particularmente, en lo que tiene que ver con el ámbito de protección y garantía de la salud, puesto que debido a la actividad que desarrollan, están sometidos a una serie de riesgos que conllevan las obligaciones de la fuerza pública. Sobre el tema se pronunció la sentencia T-470 de 2010 en los siguientes términos: “El carácter obligatorio que demanda este servicio, y el riesgo inherente a las labores que cumplen quienes lo prestan, justifica el derecho del militar aquejado por alguna dolencia o enfermedad a reclamar del Estado y particularmente, de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, la atención médica indispensable durante el tiempo que sea necesario cuando se requiera para el cumplimiento de funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal.”

De lo anterior, se desprende que, el Estado tiene la obligación de garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de salud, puesto que se trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal en riesgo debido a las función propias desarrolladas en la actividad militar, y en esa medida, la prestación del servicio de salud debe ser integral por todo el tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud.

 

Insisto ante los servidorespublicos de declarar mi retiro como INEFICAZ y notificarme en forma legal de los actos administrativos de RETIRO y entregarme copia de todo acto con sus anexos y con los fundamentos legales que dieron origen a ese retiro ineficaz fundamentando en forma argumentada y suficiente en las ratio decidendis tantas veces analizadas y que repito son las siguientes entre OTRAS tantas veces analizadas y valoradas pero conocidas ampliamente por jueces, magistrados, empleadores y asesores y son: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010. Favor resolver de FONDO sobre mis PRETENSIONES considerando cada una ya formuladas en mis repetitivos y constantes PETICIONES que no han sido respondidos y favor garantizarme el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y realizar una notificación valida o legal entregando todo como indican los preceptos antes analizados y garantizarme el derecho a la salud pues soy un discapacitado o enfermo producto de accidentes laborales y enfermedades laborales como esta probado con los INFORMATIVOS y mi HISTORIA CLINICA que les solicito el favor remitir escaneados a este derecho de petición sin costos para el discapacitado y favor resolver de fondo y en forma clara, explicita y argumentada para acudir a las acciones en caso de no ordenar mi reintegro atendiendo el derecho de petición y atendiendo los preceptos constitucionales ampliamente analizados y entre otros INSISTO analizar los siguiente: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010

 

Recuerden que no estoy pidiendo limosnas, ni favores. Estoy exigiendo el cumplimiento de la CN, de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos ratificados por COLOMBIA, estoy pidiendo se cumpla con la LEY y se apliquen los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios y en caso de no hacerlo FAVOR argumentar en forma suficiente su decisión para acudir a las acciones siguientes y denunciar la OMISION y el MAL SERVICIO PUBLICO y exigir la REPARACION INTEGRAL y TOTAL por los daños y perjuicios causados tanto al suscrito como a mi familia

 

Recuerden que  en el caso evaluado del SOLDADO PROFESIONAL retirado en forma INEFICAZ la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Nariño y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma IRRESPONSABLE y negando justicia y violando la CN, la LEY y los TRATADOS pero lo mas grave es que sin argumentar en forma suficiente sus decisiones NEGARON JUSTICIA al soldado y a su familia vulnerable y  decidieron declarar improcedente la acción de tutela argumentando que el amparo no acreditaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, el señor Armenta Ortiz hubiese podido hacer uso de los medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apreciación que no comparte esta Sala por los argumentos que pasan a exponerse a continuación. Por esta decisión se debe denunciar los afectados y otorgar poder para reclamar indemnizaciones y vincular a los magistrados para que paguen por esos daños y perjuicios causados. Si alguien conoce a sus familiares conéctenlos con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS para que asuma gratis esas defensas, se les otorgue poder y realicen las demandas de repetición, de reparación integral a las victimas y se deje precedentes para que no mas se vuelvan a burlar de las victimas los magistrados y los jueces

 

Es importante  INSISTIR que la CORTE en varias sentencias ha ORDENADO la inaplicación del artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por estar en contra de la CN y asi deben aplicar los jueces y magistrados PERO la corrupción, la pereza, la falta de compromiso con la justicia los lleva a separarse de esos preceptos constitucionales cometiendo delitos y faltas disciplinarias y  cuando es deber de los MAGISTRADOS como servidores públicos garantizar y aplicar la CN y la LEY pero no violarlas o desconocerlas ya que al posesionarse JURARON cumplir con estas PERO se prueba con las decsiones que están haciendo lo contrario y les volvemos a repetir los preceptos entre muchos otros que conocen ampliamente los MAGISTRADOS que llegaron a los cargos por cualquier medio pero que se considera conocen ampliamente el derecho: inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000

 

No podemos permitir que la CORRUPCION haga carrera en la justicia y debemos exigir la reparación por esa NEGACION ABSURDA de justicia y mas cuando son magistrados quienes se separan de las ratio decidendis sin argumentar en forma suficiente y niegan justicia en forma irresponsable y dejan en alto grado de vulnerabilidad a los ciudadanos que acuden a ellos a reclamar justicia

 

La Sala Tercera de Revisión advierte que el señor Armenta Ortiz fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal número 2722 del 12 de diciembre de 2013 con fundamento en la disminución de capacidad psicofísica (artículo 10 del Decreto 1793 del 2000) y el concepto emitido por la Junta Médico Laboral número 60675 del 9 de julio de 2013, la cual determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor era de 21.24% y lo clasificó como no apto para el servicio militar, no recomendando su reubicación laboral, sin advertir que la lesión sufrida por el accionante era transitoria y, que en esa medida, hubiese podido realizar distintas labores dentro de la institución.

Los jueces de instancia determinaron que contra la orden administrativa 2722 del 12 de diciembre de 2013, el actor hubiese podido interponer la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo con esta posición no concuerda esta Sala, puesto que como se describió en acápites anteriores de esta providencia, no es posible exigir ese deber al accionante, ya que dicho acto administrativo fue notificado de manera irregular el día 20 de diciembre de 2013, en la medida en que, no se hizo entrega material de la copia del acto, el cual sólo fue conocido por el actor hasta el 22 de marzo de 2015, es decir que, la institución tardó más de un año en realizar la notificación en debida forma, situación que a todas luces entorpeció la discusión que sobre la validez del acto hubiese podido ejercer el señor Armenta Ortiz, ante la jurisdicción competente, la actuación irregular de la administración le dificultó el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que mal haría el juez constitucional en exigir la utilización de dichos instrumentos, para negar el amparo a sus derechos fundamentales de quien fue víctima de la actuación administrativa.

Como se expuso en el acápite correspondiente la Corte ha estudiado casos similares y en su jurisprudencia ha inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por inconstitucional, puesto que de lo contrario se vulnerarían flagrantemente los derechos de los soldados que son retirados del Ejército Nacional por presentar una disminución en su capacidad psicofísica y ser calificados con porcentajes inferiores al 50%, situación que no los hace acreedores de la pensión de invalidez y, adicionalmente, clasificándolos como no aptos para el servicio y sin derecho a la reubicación laboral, lo anterior sin realizar por lo menos una valoración que permita determinar si pueden realizar otro tipo de funciones dentro de la institución y sin permitirles el derecho a recuperar su salud, más aún, respecto de este tipo de afecciones menores que no dan lugar a ser calificado como inválido.

 

 

 

En el caso del señor Armenta Ortiz, se encuentra que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante el término comprendido entre el mes de febrero de 2011y el mes de febrero de 2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicha institución como soldado regular y posteriormente como soldado profesional con una conducta excelente dentro de la institución. Adicionalmente, se encuentra probado que el accionante el 28 de febrero de 2013 fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 3022 por un cuadro clínico de 2 semanas de evolución de disminución de agudeza visual en ojo derecho y cefalea y que el 22 de junio de 2013 asistió a una cirugía refractiva lasik ojo derecho en la clínica Praga S.A.S, procedimiento por el cual fue expedida una incapacidad médica de 30 días.

 

 Adicionalmente, llama la atención de esta Sala que el señor Armenta Ortiz interpuso en cinco oportunidades peticiones ante el Ejército Nacional, solicitando su reintegro a la institución y manifestando que su situación de salud había mejorado, por lo cual, adicionalmente solicitaba la valoración de las autoridades médicas competentes; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable refiriendo en que no existía planta en el momento y reiterando que había sido desvinculado por disminución de la capacidad psicofísica. Al respecto, la Sala considera que, en efecto, el Ejército Nacional vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del señor Armenta Ortiz, puesto que, si bien las solicitudes fueron contestadas, éstas no se hicieron de manera integral, es decir que, la institución accionada no se pronunció respecto de todos los hechos puestos a su consideración, particularmente respecto de la recuperación que tuvo el señor Armenta Ortiz de su visión y los conceptos médicos expedidos por los especialistas anexados con algunas de esas peticiones.

 

Si bien el señor Armenta Ortiz fue calificado en su momento con una incapacidad permanente parcial del 21.24%, con una clasificación que a juicio de esta Sala fue desproporcionada, puesto que no se realizó una adecuada valoración integral de las capacidades físicas  y de las funciones en las cuales hubiera podido desempeñarse, situación por la cual, no se le permitió la reubicación laboral, este caso se diferencia de otros similares estudiados por esta Corte en que el actor refiere haber recuperado su salud y haber puesto esta situación a consideración de la institución con el fin de que se le realizara una nueva valoración médica para determinar su posible reintegro, petición que no fue acogida por el Ejército Nacional. Esto quiere decir que la Sala encontró una serie de irregularidades que afectaron los derechos fundamentales del accionante: (i) un concepto médico que recomienda el retiro, a pesar de valorar la incapacidad en un porcentaje bastante bajo; (ii) una decisión de retiro indebidamente notificada; y, (iii) una respuesta a la solicitud hecha que desconoce el principio de estabilidad en el empleo] y el derecho a la salud, más aún respecto de una afección superable.

 

 Por último, la Sala aclara que si bien, de acuerdo lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no solución de continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social, en este caso, dicha medida no va acompañada de esas consecuencias, bajo el entendido que la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria específica, sino en la materialización de valores y principios constitucionales con los precisos alcances que esta Corte fija o delimita.

 

 Por todo lo expresado en párrafos anteriores, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que el Ejército Nacional vulneró los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, salud y petición del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, en esa medida, tutelará los derechos constitucionales fundamentales y ordenará al Ejército Nacional de Colombia que reintegre al señor Armenta Ortiz a la institución y, que a través de la dependencia competente, realice una nueva Junta Médico Laboral, en la cual, valore de manera integral la capacidad psicofísica del accionante, con el fin de determinar las funciones que puede llegar a desempeñar.

 

 Con todo respeto les solicito el favor de CONSIDERAR que el caso del señor Armenta Ortiz,  es igual o similar al mio y les solicito el favor de inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 y cualquiera otra norma que vulnera o viole en forma directa la CN, los TRATADOS, la LEY y las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes ampliamente conocidas por USTDES y que deben acatarlas y repito algunas sentencias: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010. Favor recordar que existen muchas mas sentencias de OBLIGATORIO ACATAMIENTO y ampliamente conocidas por ustedes y les solicito el favor de aplicar a mi favor y ORDENAR declarar INEFICAZ MI RETIRO y ordenar mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios, prestacioners, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses, actualizar las cifras a la fecha del pago, cancelar por CULPA del empleador en los AT y EL por no existir SGSST y no existir programas de salud ocupacional y por la NEGLIGENCIA al no preveer lo previsible y favor reubicarme laboralmente ordenando los ascensos, ordenar la BECA que he pedido, y ordenar esos ascensos hasta llegar a ser OFICIAL de mi ejercito según mis patologías, mi condición de capacidad psicofisica y demás aspectos del discapacitado por EL y AT

 

Favor ORDENAR la atención integral y total y la VALORACION Y CALIFICAICON integral y total pero actual de todas mis patologías y emitir el DICTAMEN y según la PCL ordenar o mi reubicacion hasta cumplir mi edad para pensionarme por vejez o pensionarme por INVALIDEZ por AT y EL como esta probado

Se CONCLUYE  que se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y trabajo de un ex soldado que solicita el reintegro al Ejército Nacional por haber posiblemente recuperado su salud después de haber sido retirado por una disminución en su capacidad psicofísica inferior al 50%, cuando el Ejército Nacional no valora de manera integral el nuevo hecho puesto en su conocimiento y la decisión de la CORTE fue de que en mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE  revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos de petición, vida digna, mínimo vital, salud y trabajo del señor Aurelio Eduardo Armenta Ortiz.

 

 SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a valorar de manera integral, a través de la dependencia competente, al señor Eduardo Aurelio Armenta Ortiz, con el fin de determinar cuáles son las funciones que puede desempeñar dentro de la institución.

 

 TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor Eduardo Aurelio Armenta Ortiz a la institución de acuerdo con las consideraciones señaladas en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Favor ORDENAR a mi favor el REITEGRO a mi cargo, con loa ascensos, con el pago de salarios y prestaciones y demás derechos reclamados y reubicarme laboralmente y ordenar que me valoren en forma INTEGRAL, TOTAL, ACTUAL y sin dejar una sola patología incluida la enfermedad de stress postraumatico laboral que tengo producto de la PRESION, del abandono total, del olvido de este soldado del ejercito a pesar de mis repetitivos y constantes derechos de petición sin respuestas omitiendo el deber de PRESTAR un buen servicio publico y violando la CN, la LEY, los TRATADOS y las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y repito algunas de esas ratios que indican algunas sentencias como las siguientes: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010- Repito son VINCULANTES y OBLIGATORIOS que ustedes deben acatar, cumplir y hacer cumplir so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y advertir a los jueces y magistrados que pueden caer en las mismas conductas al declarar improcedente la acción de tutela o al negar una sentencia justa.

 

Favor valorar señor LECTOR todos los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS ampliamente conocidos por quienes asesoran en los campos laborales, de la seguridad social y la protección de los derechos fundamentales e indico algunos de ellos como ilustración PERO existen muchos mas que se pueden leer y valorar para soportar cualquier petición de retiros ineficaces y denunciar a los corruptos funcionarios, jueces o magistrados: T-008 de 2011 T-066 de 2011; T-235 de 2012 T-700 de 2012 T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, T-286 de 2008; T-284 de T-239 de 2008; T-052 de 2008; T-691ª de 2007, T-529 de 2007, T-229 de 2006, T-090 de 2009, SU-355 de 2015,  T-539 de 2006, T-067de 2006, sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010

 

 

Si USTED conoce un caso igual o similar o simplemente fue retirado de su cargo estando enfermo sea empleado publico, o privado o pertenezca a cualquier empleador y esta enfermo por stress postraumatico laboral o cualquiera otra enfermedad llame a los abogados de FENALCOOPS que es la ONG formada por los vulnerables para la defensa de sus derechos via derechos de petición, via tutelas o via demandas. Llamenos al 3146826158 o escribanos a nuestro correo fenalcoopsas@gmail.com o nuestra oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA Y el gerente es PEDRO LEON TORRES BURBANO, abogado especializado y dedicado toda su vida al LITIGIO defendiendo derechos fundamentales en los juzgados o tribunales de todo el pais

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