CASO RETIRO INEFICAZ DE SOLDADO orden de reintegro
Sentencia
T-218/16. sentencia T-359 de 2006. sentencia T-503 de ese año; sentencia T-382
de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de
2011. T-008 de 2011 T-066 de 2011; T-235
de 2012 T-700 de 2012 T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, T-286 de
2008; T-284 de T-239 de 2008; T-052 de 2008; T-691ª de 2007, T-529 de 2007,
T-229 de 2006, T-090 de 2009, SU-355 de 2015,
T-539 de 2006, T-067de 2006, sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de
2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010
Tratan una Importante decisión que ORDENA reintegro
de SOLDADOS PROFESIONALES retirados estando enfermos
La
Corte Constitucional en la sentencia T-218/16 ordena reintegro de
soldado profesional por vulneración de derechos fundamentales y fuero especial
de estabilidad laboral reforzada
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ejército Nacional
reintegrar a sus filas a un soldado profesional, a quien retiró del servicio
tras padecer una afectación de su salud. La Corte encontró que al militar le vulneraron
sus derechos al notificarle irregularmente el acto administrativo de su salida
un año después.
Igualmente,
el Ejército no valoró integralmente el estado de su salud para resolver su
petición de querer ingresar nuevamente a la institución.
Dijo
la corte que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna. Ademas dijo que la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
En
la Sentencia T-218/16, se resuelve sobre un acto ADMINISTRATIVO DE CARACTER
PARTICULAR Y CONCRETO y hace todo un
análisis del REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES sobre su vinculación y
retiro, según el Decreto 1793 de 2000
Dice
que los soldados profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando
por alguna razón presentan una disminución de capacidad laboral. Sin embargo,
esto no quiere decir que el Ejército Nacional esté legitimado para desvincular
a quienes presenten un menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es
suficiente para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. Si bien existen
unas normas que permiten al Ejército Nacional válidamente retirar a sus
miembros cuando estos presentan una disminución de capacidad psicofísica, también
lo es que la Corte ha decidido inaplicar por inconstitucionales, las normas que
atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos la aplicación de estas
disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales,
dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma importancia, como lo es
la estabilidad laboral reforzada en el caso de los miembros de la Fuerza
Pública.
Advierte
la Sala que la debida notificación de los actos administrativos de carácter
particular es una garantía del principio de publicidad, esencial para el
correcto funcionamiento de la función pública y, que a su vez, se traduce en
una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el
conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y
contradicción.
A
su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de la
decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se
indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos
que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos
deben realizarse. SOLDADOS, agentes, suboficiales, oficiales de cualquier arma,
si usted fue retirado estando enfermo o declarado NO APTO primero antes de ser
retirado o no se le realizo una debida notificación de su retiro, puede
demandar por su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y reclamar el PAGO de
salarios y prestaciones desde el dia de su retiro hasta el dia de su reintegro
e inclusión en nomina y además puede solicitar las indemnizaciones y recuerde
que el RETIRO INEFICAZ no prescribe, no nace a la luz del derecho y no produce
efectos y usted sigue vinculado a su arma y sigue vigente su vinculación
laboral. Llame al 3146826158 o escriba a FENALCOOPS al correo fenalcoopsas@gmail.com y reclamamos su reintegro y el pago
de todos sus derechos
Recuerde que el DERECHO DE
PETICION debe tener respuestas
concretas, claras, precisas, y deben ser argumentados en forma suficiente aceptando
o retirándose de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes y deben ser respuestas
de fondo, oportunas, congruentes y tener notificación efectiva y la garantía
del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de
manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta
corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que
no sea evasiva o abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna,
esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido
debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste si así lo
considera interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan.
El DERECHO A LA SALUD DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA establece obligación del Estado de
garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial y el Estado tiene la obligación de garantizar
a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de
salud, puesto que se trata de personas que al ingresar a las filas ponen su
integridad personal en riesgo debido a las función propias desarrolladas en la
actividad militar, y en esa medida, la prestación del servicio de salud debe
ser integral por todo el tiempo que se requiera para que la persona recupere la
salud.
El DERECHO A LA SALUD,
PETICION, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE EX SOLDADO dice la CORTE que se le ordena
al Ejército proceda a reintegrar al accionante amparando sus derechos
fundamentales y el fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud
además de otros fueros con que cuentan los militares
Aurelio Eduardo Armenta
Ortiz radico acción de tutela en contra del
Ejército Nacional.
Siendo magistrado ponente el Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO produce la
sentencia T-218/16.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA y revisan el
proceso de de las sentencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en las que se estudiaron la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre
desarrollo de la personalidad, trabajo e igualdad del señor Aurelio Eduardo
Armenta Ortiz, por parte del Ejército Nacional de Colombia. Falta en este
asunto ORDENAR la compulsa de copias contra los magistrados del TRIBUNAL
SUPERIOR DE PASTO por separarse sin argumentar en forma suficiente su decisión
de separarse de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que se supone
conocen ampliamente los magistrados y deben ser investigados por el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y por la
PROCURADURIA informando al SOLDADO AFECTADO o VICTIMA para que se registre como
tal y exija la reparación integral por los delitos cometidos por los servidores
públicos al servicio de la JUSTICIA y no permitir que la CORRUPCION haga
carrera en estos magistrados y jueces
El señor Aurelio Eduardo
Armenta Ortiz, quien en la actualidad cuenta con 24 años de edad, refiere que
estuvo vinculado al Ejército Nacional durante el periodo comprendido entre
febrero de 2011 y febrero de 2014 desempeñándose como soldado regular y,
posteriormente, como soldado profesional.
Manifiesta que cuando
realizó los trámites para su ingreso a la referida institución, le fueron
practicados exámenes médicos, los cuales determinaron que se encontraba apto en
un cien por ciento (100%) para la prestación del servicio, es decir que, era
una persona sana y normal, situación por la cual, fue admitido sin ninguna
restricción.
Anota que, a finales del
mes de enero de 2013 mientras realizaba ejercicios de reentrenamiento e
instrucción en la vereda “El Gualtal” ubicada en el municipio de Tumaco en el
departamento de Nariño, fue picado por un insecto desconocido en su ojo derecho,
situación que le produjo un ardor intenso, visión borrosa, inflamación y
dolores de cabeza constantes, razón por la cual, tuvo que asistir al
establecimiento de sanidad militar del batallón “BAFLIM” en Tumaco, Nariño para
ser atendido por urgencias.
Comenta el señor Armenta
Ortiz que el día 22 de junio de 2013 se le realizó la cirugía refractiva lasik
de ojo derecho en la clínica oftalmológica Praga S.A.S ubicada en la ciudad de
Pasto, procedimiento que contribuyó a recuperar la normalidad en su visión.
Manifiesta que, el día 9
de julio de 2013 se le adelantó la Junta Médico Laboral por la práctica de un
examen de capacidad psicofísica en el cual se encontraron lesiones. La referida
Junta calificó al actor con un 21.24% de pérdida de capacidad laboral, al igual
que lo clasificó como no apto para la actividad militar y no recomendó su
reubicación laboral.
El actor anota que, para
enero de 2014 salió a disfrutar de su periodo de vacaciones y cuando retornó a
la institución el día 6 de febrero de 2014 le fue notificada de manera personal
la orden administrativa de personal número 2722 de fecha 12 de diciembre de
2013, a través de la cual fue retirado del servicio activo, sin embargo, nunca
le fue entregada copia del referido acto administrativo.
El Ejército Nacional
mediante dos oficios de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014, resolvió de manera
desfavorable una petición interpuesta por el accionante, a través de la cual
solicitaba su reintegro a la institución.
El señor Armenta refiere
que el 21 de enero de 2015 asistió a cita médica en la Fundación Oftalmológica
de Nariño, entidad que dictaminó que los valores optométricos iniciales eran de
20/30, pero con el tratamiento fueron reducidos a 20/25, es decir que, su
visión se encontraba en buen estado.
Por lo anterior, el actor
interpuso una petición ante el Ejército Nacional en el mes de marzo de 2015,
solicitando copia de la orden administrativa mediante la cual fue retirado de
la institución y su posible reintegro a las Fuerzas Militares. Esta solicitud
fue respondida a través de dos oficios, el primero de fecha 12 de marzo de
2015, a través del cual se le negó el reintegro argumentando que no existía
cargo disponible y el segundo del 22 de marzo de 2015[10], en el que se le remitió
copia de la orden administrativa 2722 del 13 de diciembre de 2013 y se le
ofrecieron explicaciones adicionales acerca de su retiro.
Menciona el señor Armenta
Ortiz que el día 16 de abril de 2015, nuevamente interpuso petición ante el
Ejército Nacional solicitando el reintegro a esa institución, pero esta vez
acompañó la petición del concepto médico expedido por la clínica de la visión
de Pasto en el que se certifica la normalidad de sus ojos. El señor Armenta
comenta que, a la fecha de interposición de la presente tutela, la petición no
ha sido resuelta.
Por último, el señor
Armenta Ortiz comenta que con el salario que devengaba en el Ejército Nacional
vivían tanto él, como su madre y sus dos hermanos, quienes son menores de edad.
Aporto el soldado algún
material probatorio que disponía pero solicito el favor de ENVIAR todo
expediente existente en el ejercito desde su
VINCULACION hasta su desvinculación incluidos los examenes médicos de
ingreso y retiro y toda peticion realizada después del retiro de que dispone el
ejercito en sus archivos y sin costos para el soldado por su estado de pobreza
extrema
Debidamente notificada de
la acción de tutela en su contra, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército
Nacional no se pronunció dentro del trámite de la referencia y GUARDO SILENCIO
como siempre lo hace.
La Dirección de Personal
del Ejército Nacional contestó la acción de tutela a través del oficio con
radicado 20155620682611 del 16 de julio de 2015, suscrito por el subdirector de
personal del Ejército Nacional, en el cual mencionó lo siguiente: En primer
lugar, hizo referencia al retiro del
actor, sobre el particular anotó que, fue expedida la orden administrativa Nº
2722 del 12 de diciembre de 2013 notificada el día 20 de diciembre de 2013, mediante
la cual se le informó al accionante que había sido desvinculado de la entidad
porque las autoridades médico laborales determinaron que tenía un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 21.24% y conceptuaron que no era apto para
reubicación, es decir que, la actividad castrense le era riesgosa y, en esa medida, el acto administrativo se
fundamentó en el Decreto 1793 de 2000.
Adicionalmente, anotó que
la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el
actor fue desvinculado de la institución el día 20 de diciembre de 2013 y el
amparo constitucional fue interpuesto el día 13 de julio de 2015, es decir, que
transcurrió más de 1 año entre uno y otro, por lo cual, quedó desvirtuado el
perjuicio cierto, grave e inminente. Pero dejo de argumentar en forma
suficiente las razones para separarse de las ratio decidendis obligatorias y
vinculantes y nunca notificaron al soldado del acto emitido
De igual forma, la
Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, en todo caso, el
accionante hubiese podido hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011, así como, de las medidas
cautelares allí establecidas, mecanismo adecuado para debatir la validez del
acto administrativo a través del cual fue desvinculado de la institución.
Por último, anota que
respecto de la petición que interpuso el día 16 de abril de 2015, ésta fue
contestada de fondo el día 23 de abril de 2015 de acuerdo a la información del
sistema interno, razón por la cual, existiría una carencia actual de objeto por
hecho superado.
La Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de julio de 2015,
negó el amparo de los derechos al debido proceso y petición, al tiempo que
declaró improcedente la tutela respecto de la posible vulneración de los demás
derechos fundamentales invocados. Al respecto argumentó que, si bien el acto
administrativo a través del cual se desvinculó al accionante del servicio no
fue notificado en debida forma, el mismo fue entregado el día 22 de marzo de
2015 de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, motivo por el cual,
hubiese podido hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011
para controvertir la validez del mismo
Los IRRESPONSABLES MAGISTRADOS cometiendo
delitos y faltas disciplinarias por la pereza de valorar las ratio decidendis o
por corrupción, o por negligencia a pesar de ser especialistas en derecho y
magistrados delegados para garantizar justicia se apartaron de las ordenes de aplicar
los preceptos constitucionales, y violaron en forma directa la CN, la LEY, los
TRATADOS cuando al posesionarse en sus cargos JURARON que los iban a cumplir y
hacer cumplir y se apartaron del CASO ESPECIAL
y negaron el REINTEGRO e INDEBIDA
y desconocieron la NOTIFICACION indebida del RETIRO y se apartaron de la
protección del DERECHO DE PETICION el
que ha dicho la corte DEBE SER RESPONDIDO EN TERMINO LEGAL
Asimismo, el a quo refirió que las peticiones
interpuestas por el actor han sido contestadas en debida forma por parte del
Ejército Nacional, razón por la cual, se configura el fenómeno de carencia
actual de objeto por hecho superado. Negaron justicia al indefenso y vulnerable
soldado sin considerar a su madre, a sus hermanos menores de edad CLARO ellos
cuentan con importantes ingresos para gastar, invertir y seguir corrompiendo la
administración de justicia cuando los soldados viven de un mínimo salario y
solo dependen de ese ingreso y no solo el soldado sino toda su familia. Seran
esos actos de los magistrados JUSTO o se necesita investigarlos y sancionarlos
pero que asuman el costo de esas irresponsabilidades indemnizan a sus victimas
La sala Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia DECIDIO la Impugnación de la sentencia de primera
instancia por parte del accionante, el día 23 de septiembre de 2015
La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Sobre el particular
refirió que, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad,
habida cuenta que, la vía para censurar las actuaciones del Ejército Nacional
es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto a través de las
distintas acciones existentes en la Ley 1437 de 2011. Como siempre NO EXISTE
JUSTICIA y solo existe SOLIDARIDAD entre magistrados PERO nada de justicia por
cuanto debieron valorar en forma integral las pruebas, los hechos, las ratio
decidendis y la CN, la LEY, los TRATADOS y toda la JURISPRUDENCIA existente
sobre el tema
Por último, la ad quem se
refirió al cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que el accionante
ha interpuesto distintas peticiones ante el Ejército Nacional. Sin embargo
concluyó que, si bien la tutela acredita dicha exigencia, este argumento no la
torna procedente por sí sola, ya que se requiere que el amparo acredite los
otros requisitos exigidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre la Subsidiariedad dijo que el artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental; en todo caso, deben analizarse las circunstancias
particulares de cada caso.
Sobre el tema en
particular, las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
declararon improcedente el amparo de los derechos fundamentales, por no
encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida que, el señor
Armenta Ortiz podía hacer uso de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011
“por la cual se expide el código de lo procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo” para controvertir las actuaciones administrativas
que dieron origen a su retiro del Ejército Nacional.
Ahora bien, esta Corte considera que, si bien
es cierto, contra la orden administrativa número 2722 de fecha 12 de diciembre
de 2013, el actor hubiese podido ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, así como solicitar la adopción de medidas
cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos
cierto que existió una notificación irregular de dicho acto administrativo en
atención a que este último sólo le fue entregado al accionante el 22 de marzo
de 2015, de acuerdo a lo manifestado ante el a quo, situación que no fue
controvertida por la parte accionada. Asimismo, la Sala observa que en el caso
bajo estudio no existe, prima facie, claridad acerca de la naturaleza jurídica
de las respuestas que brindó el Ejército Nacional a las peticiones interpuestas
por el actor solicitando el reintegro.
Con el fin de determinar
si el presente amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito,
la corte aborda en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la
tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.
En esta oportunidad
corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: Vulneró el
Ejército Nacional los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital,
vida digna, debido proceso, trabajo, petición, salud e igualdad del señor
Aurelio Eduardo Armenta Ortiz al negarle el reintegro a la institución
argumentando que había sido desvinculado por concepto de la autoridad médico
laboral, la que encontró una disminución de su capacidad laboral, sin estudiar
el hecho de que el actor afirma haber recuperado su salud, a pesar de que el
porcentaje de incapacidad diagnosticado es de 21.24%?.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos
administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el régimen legal de
vinculación y retiro de los soldados profesionales; (iii) El derecho a la reubicación
laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral;
(iv) el debido proceso y el deber de notificación de los actos administrativos
de carácter particular y concreto; (v) el derecho de petición, (vi) se
realizarán algunas consideraciones sobre el derecho a la salud de los miembros
de las Fuerzas Militares; (vii) se estudiará el caso concreto y, por último,
(viii) se establecerán las respectivas órdenes.
La acción de tutela es un
mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para solicitar la
efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se
disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean
idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior
quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a
los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, por lo
tanto, tratándose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas
cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para
debatir su eficacia.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha señalado que, existen algunos eventos en los cuales es posible
que el juez constitucional pueda resolver controversias relacionadas con actos
administrativos, particularmente cuando los medios judiciales existentes no son
idóneos para la protección del derecho quebrantado o existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, corresponde al juez
constitucional de tutela valorar las condiciones en particular que dieron
origen a la interposición del amparo, al respecto esta Corte se pronunció en la
sentencia T-359 de 2006 en la que mencionó lo siguiente:
“el papel del juez
constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del
otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la
parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y
gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los
medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En el
caso concreto los magistrados irresponsables no consideraron el estado de
debilidad manifiesta y de alta vulnerabilidad del soldado retirado por
caprichos y persecución de los oficiales del ejercito a un pobre ciudadano que
depende en forma exclusiva de su ingreso generado exclusivamente de su fuerza
laboral y que de ello depende su madre y sus dos hermanitos menores de edad,
PERO para los corruptos magistrados no existe un perjuicio irremediable pues
ellos cuentan con los recursos de su altisimo salario y de sus prestaciones y
adicionadas a los ingresos que genera la corrupción y negaron la protección de
toda una familia y ello debe llevar a investigaciones y sanciones porque si no
se siguen burlando de la justicia, siguen jugando con la justicia y siguen
enriqueciendose con las injusticias y dejan desprotegidos a los débiles
soldados despedidos por caprichos y por animadversiones generadas con los
oficiales que son otros corruptos en los MILITARES y sin controles lo que cada
dia incrementa la CORRUPCION y se profundiza ya que las leyes , la CN, los
tratados son himnos a la bandera y nada mas y cada dia se destruye a COLOMBIA
con tanto corrupto, drogadicto y enfermo por el odio.
En los casos en los cuales
procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de
suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar, en cada caso, si a
pesar de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo
idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus
derechos fundamentale.”
Ahora bien, es cierto que las reformas que en
materia de control judicial de la administración, realizadas por la Ley 1437 de
2011, CPACA, han contribuido de manera clara para mejorar la eficacia de los
mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al
simplificar los procedimientos, mejorar los términos de resolución y adecuar
las condiciones para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la
procedencia de la acción de tutela, frente a actos administrativos, es aún más
excepcional, esto no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la
procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de este tipo de actos
jurídicos. Pero a pesar de haber mejorado los procesos tardan por la
CORRUPCION, por la llamada y mal llamada CONGESTION JUDICIAL que es otro tema
de la CORRUPCION y se tardan meses y años los procesos y la acción de tutela
ayuda a agilizar la atención para disminuir la tensión, esa desesperación, esa
falta de alimentos de toda una familia que depende en forma total del ingreso
que genera el SOLDADO PROFESIONAL que no es una profesión fácil y se sometio a
vejámenes para generar ese ingreso y llegan magistrados corruptos a negar el
amparo y dejar desprotegidos a los débiles soldados despedidos estando enfermos
y someticos al hambre y a la miseria sin soluciones y por ello insisto esos
magistrados y jueces que niegan la protección del débil trabajador despedido
estando enfermo, deben ser investigados y sancionados pero en forma ejemplar y
en cada proceso se permita registrar a las victimas para que sean indemnizadas
previa presentación del INCIDENTE de reparación integral y total
En el caso bajo estudio,
la orden administrativa a través de la cual el señor Armenta Ortiz fue retirado
del servicio es un acto administrativo de cuya validez conoce la jurisdicción
de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de instancia,
incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el
referido acto administrativo fue notificado de manera irregular al señor
Armenta Ortiz, tal y como fue indicado en el escrito de tutela, situación que
además no fue desvirtuada por la institución en el escrito de contestación del
presente trámite, en la medida que, el Ejército Nacional únicamente se limitó a
referir que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de inmediatez por
haber sido el actor desvinculado de la institución el 20 de diciembre de 2013,
dejando de lado que si bien la orden administrativa de retiro fue notificada en
esa fecha, tan sólo le fue entregada copia al accionante el día 22 de marzo de
2015, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA incluso
lo estipulado en las instrucciones de coordinación de la misma autoridad
administrativa
Por lo anterior, considera
que si bien el accionante contaba con un mecanismo de defensa ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien se indicó en párrafos
anteriores, el ejercicio de dichos mecanismos no le es exigible, teniendo en
cuenta que la notificación de la orden administrativa mediante la cual se le
retiró del servicio, fue irregular. Exigirle al señor Armenta Ortiz, el recurso
a dichos instrumentos, se convierte en una carga desproporcionada, que
conduciría al absurdo de argumentar que por la actuación irregular de la
administración, respecto del deber de notificación, la acción no fue
interpuesta y caducó, por lo que la tutela para proteger sus derechos fundamentales
sería improcedente. Pero esos absurdos definidos por los magistrados quedan asi
como ABSURDOS y sin justicia cuando debió compulsarse copias para ser
investigados y sancionados por negar la PROTECCION pedida por el VULNERABLE
SOLDADO y por negar justicia sin argumentar su decisión
Así mismo, advierte que el
señor Armenta Ortiz interpuso una serie de peticiones ante el Ejército
Nacional, a través de las cuales, solicitaba su reintegro a la institución,
argumentando que había recuperado su salud y, que por ese motivo, se encontraba
apto para la prestación del servicio. Las referidas peticiones fueron resueltas
por la entidad a través de los oficios 20145521279991 del 3 de diciembre de
2014, 20145521327941 del 19 de diciembre de 2014, 20155520227821 del 12 de
marzo de 2015 y 20155620247381 del 17 de marzo de 2015, respuestas que
constituyen verdaderos actos administrativos que, si bien fueron puestos en
conocimiento del accionante, también fueron notificados de manera indebida ya
que en ningún momento se le informó acerca de los recursos que procedían ante
la administración, ni respecto de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, incumpliendo de esta forma, lo
estipulado en el artículo 67 del código
de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, tampoco
le es exigible al actor haber ejercido los recursos respecto de dichos actos
administrativos.
Podría pensarse que estas
peticiones de reexamen y de reintegro son, en el fondo, solicitudes de
revocatoria directa del acto administrativo que los desvinculó de la entidad,
caso en el cual, según el artículo 96 del CPACA, las respuestas dadas no son
recurribles ni reviven los términos para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Sin embargo, esto sólo confirma que la notificación
irregular del primer acto le dificultó el ejercicio de las acciones
correspondientes, a tal punto que entendió que el único camino con el que
contaba era el de solicitar el reintegro.
Por ello TODO TRABAJADOR
que haya sido RETIRADO en forma INEFICAZ o estando enfermo y su empleador NO
TRAMITO PERMISO ante el MINTRABAJO para hacerlo, no tiene termino para
solicitar su reintegro ya que el RETIRO INEFICAZ no ha nacido a la luz del
derecho y sigue vinculado a su cargo solo que necesita reclamar su reintegro y
el pago de sus salarios y prestaciones. Asi que no existe PRESCRIPCION, puede
reclamar su derecho en cualquier tiempo y el juez o constitucional o laboral o
contencioso administrativo esta en el deber de dictar sentencia atendiendo lo
previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y no existen justificaciones
para negar la aplicación de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes so
pena de cometer delitos y faltas disciplinarias
Este caso analizado DE
REINTEGRO e INDEBIDA NOTIFICACION del RETIRO es otra de las decisiones de la
CORTE para atacar los actos corruptos de magistrados y jueces y garantía de la protección del
DERECHO DE PETICION y sobre el DEBER DE
SER RESPONDIDO EN TERMINO LEGAL y todo afectado debe leer y soportar sus
peticiones en las Sentencias T-218/16, la sentencia T-359 de 2006, entre otras
ampliamente analizadas que tratan y registran una Importante decisión que
ORDENA reintegro de SOLDADO PROFESIONAL retirado estando enfermo
La Corte Constitucional en
la sentencia T-218/16 ordena reintegro de soldado profesional por vulneración
de derechos fundamentales y fuero especial de estabilidad laboral reforzada
Ordenó la CORTE al
Ejército Nacional reintegrar a sus filas a un soldado profesional, a quien
retiró del servicio tras padecer una afectación de su salud.
La Corte encontró que al
militar le vulneraron sus derechos al notificarle irregularmente el acto
administrativo de su salida un año después.
Señores asesores y empleadores
es importante recordarles que los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y son de
obligatoria aplicación al igual que el CST y de la SS y también los TRATADOS y
la CN hacen parte del ORDENAMIENTO INTERNO y son obligatorios
Ademas dijo que la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Recuerden que en la
Sentencia T-218/16, se resuelve sobre un acto ADMINISTRATIVO DE CARACTER
PARTICULAR Y CONCRETO y hace todo un
análisis del REGIMEN LEGAL y dice que el
Ejército Nacional NO se encuentra legitimado para RETIRAR a un soldado enfermo
sin tramitar el PERMISO indicado en forma clara y expresa en el articulo 26 de
la ley 361 de 1997
Cuando un soldado
presenta problemas de salud que afecten
su capacidad psicofísica, la Corte ha decidido inaplicar por
inconstitucionales, las normas que atribuyen facultades de retirar puesto que en algunos
casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los
derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio de suma
importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de los
miembros de la Fuerza Pública.
Es importante recordar que
existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia
del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la
decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante
quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse. Si a usted SOLDADO no se le notifico el acto,
o no se le entrego a tiempo, o no se le practicaron exámenes de retiro o existe
cualquiera otro vicio en el acto de retiro, ese retiro no existe, no ha nacido
a la luz del derecho y puede demandar
Si tiene un problema o
conoce de un amigo suyo que fue retirado en forma ineficaz, solo debe llamar al
3146826158 o escriba a FENALCOOPS al correo fenalcoopsas@gmail.com y reclamamos
su reintegro y el pago de todos sus derechos
Adicionalmente, advierte que el señor Armenta
Ortiz fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
21.24% que lo cataloga como una persona que presenta una discapacidad moderada
de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 361 de 1997 y el
Decreto 2463 de 2001, respectivamente y, por lo tanto, es deber del Estado
garantizar el goce de todos los derechos constitucionales en condiciones de
igualdad, particularmente los relacionados con la incursión en el ámbito
laboral y la estabilidad en el empleo, posición que también ha sido acogida por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo
26 de la citada Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 26. En ningún caso una discapacidad, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. (…)”
Sumado a lo anterior, el
señor Eduardo Aurelio Armenta Ortiz refiere en el escrito de tutela que con el
salario que devengaba en el Ejército Nacional garantizaba para sí y para su
familia (compuesta por su madre y sus dos hermanos menores) un sustento
económico que les permitía tener una vida en condiciones de dignidad, ya que se
trata de una familia en situación de vulnerabilidad por su precaria condición
económica. Esta situación, sumada a las constantes irregularidades en las que
incurrió el Ejército Nacional en el trámite administrativo a través del cual
desvinculó al accionante del servicio, hacen desproporcionado exigir el uso de
las medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Pero los CORRUPTOS magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, nada dijeron sobre estos aspectos y se limitaron a
NEGAR la justicia reclamada por el SOLDADO y se apartaron sin argumentar en forma suficiente de las
RATIO DECIDENDIS que se supone como magistrados las conocen ampliamente y nada
paso contra ellos y seguirán violando en forma directa la CN, la LEY, los
TRATADOS y faltando a su deber jurado en su posesión y por ello deben ser
investigados y sancionados para corregir la altísima corrupción en la justicia
y esa pereza que ha llevado a la mal llamada CONGESTION JUDICIAL que no existe
pero que es en lo que se soporta la pereza, la falta de garantía de los
derechos fundamentales y la dedicación a otras labores diferentes de los
magistrados y jueces
Así las cosas, advierte
que en el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad, en la
medida que, sin resultar de su mala fe o negligencia, el señor Armenta Ortiz ya
no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos
administrativos a través de los cuales (i) fue retirado del Ejército Nacional
mientras se encontraba en tratamiento de la lesión que sufrió en el ojo derecho
y (ii) se le negó la solicitud de reintegro. Lo anterior, como se explicó en
párrafos anteriores, no puede ser atribuible al accionante como lo indicaron
los jueces de instancia, en la medida que, el Ejército Nacional notificó de
manera irregular los distintos actos administrativos que expidió y, por tanto,
entorpeció el uso que de los distintos medios de defensa hubiese podido hacer
el accionante.
De acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 1793 del 2000, los soldados profesionales son aquellos
varones capacitados para actuar en las unidades de combate y apoyo de las
Fuerzas Militares, y en esa medida, para la ejecución de operaciones militares,
así como para la conservación y restablecimiento del orden público; su régimen
legal de retiro se encuentra regulado en los artículos 7, 8 y 10 del referido
decreto, los cuales consignan lo siguiente: “Artículo 7. Retiro. Es el acto
mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del
servicio de los soldados profesionales.
Artículo 8. Clasificación.
El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y
causales, se clasifica así:
a. Retiro temporal con
pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la
capacidad psicofísica.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al
servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del
Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad
absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a
pensión.
6. Por llegar a la edad de
45 años.
7. Por presentar
documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento
de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones.
(…)
Artículo 10. Retiro por
disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional que no reúna
las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”
De acuerdo con lo
anterior, el artículo 10 del mencionado Decreto refiere que el soldado que no
reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio. Concordante
con lo anterior el Decreto 1796 de 2000 reguló lo ateniente con la evaluación
de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los
miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, al respecto determinó el
concepto de capacidad psicofísica y su clasificación de la siguiente manera: Artículo
2o. definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el
servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica
del personal de que trata el decreto será valorada con criterios laborales y de
salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 3o. calificación
de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia
en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con
los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente
condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la
actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones.
Es aplazado quien presente
alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su
capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente
alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y
eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su
cargo, empleo o funciones.
Parágrafo. Esta
calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la
respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.”
El derecho a la
reubicación laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su
capacidad laboral – Reiteración de jurisprudencia
De lo transcrito en el
acápite anterior es posible determinar que, en principio, los soldados profesionales
pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presentan una
disminución de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el
Ejército Nacional esté legitimado para desvincular a quienes presenten un
menoscabo de sus aptitudes físicas, cuando éste no es suficiente para que se
pueda acceder a la pensión de invalidez. Distintas Salas de Revisión han
determinado que, según las circunstancias, se vulneran los derechos
fundamentales cuando se retira del servicio activo a los soldados aplicando la
normatividad que fue referida líneas arriba: En el año 2010, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas profirió la sentencia T-503 de ese año, en la cual
estudió el caso de un ex soldado profesional que fue retirado del Ejército Nacional
por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 28.25% y
haber sido clasificado como no apto para la prestación del servicio. En esa
oportunidad la Sala tuteló los derechos fundamentales del actor inaplicado por
inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000. Sobre el particular
argumentó que es deber del Estado proteger a las personas que sufren una
disminución de sus aptitudes psicofísicas por la prestación del servicio y
reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
De manera posterior, la Sala Quinta de
Revisión expidió la sentencia T-081 de 2011, a través de la cual,
conoció el caso de un ex soldado que fue calificado por la autoridad médica
competente con un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 32.57% y
clasificado como no apto para la prestación del servicio. La Sala
decidió tutelar los derechos fundamentales inaplicando el artículo 10 del
Decreto 1793 del 2000 por considerar que de lo contrario se estaría frente a una
flagrante vulneración de los preceptos contenidos en la Constitución Política
de 1991 y procedió a ordenar el reintegro del accionante.
En el año 2012, la Corte
profirió la sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011 en la cual estudió el caso de otro ex soldado
profesional que tuvo un accidente mientras patrullaba y, como consecuencia,
sufrió una fractura en uno de sus brazos, refirió que durante el proceso de
recuperación se desempeñó en distintas actividades. Sin embargo, fue calificado
por las autoridades médicas competentes con un 15% de pérdida de capacidad
laboral con clasificación no apto para el servicio, razón por la cual, fue
retirado. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión nuevamente inaplicó
por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 y, por
consiguiente, tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando su
reintegro inmediato a la institución.
Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de
esta Corporación se pronunció en la sentencia T-843 de
2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011 sobre la situación de un ex soldado
profesional que tuvo una caída mientras realizaba entrenamiento, razón por la
cual, fue expedido un informe administrativo de lesiones, con el cual se
convocó una junta médico laboral que lo calificó con el 46.10% de pérdida de
capacidad laboral y clasificación no
apto para el servicio, refiere que durante el tiempo que duró el procedimiento
administrativo se desempeñó en otras funciones en el Ejército Nacional, sin
embargo, fue retirado del servicio. Al respecto, la Sala decidió tutelar los
derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, inaplicó por inconstitucional
el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000.
En el año 2014, la Sala
Séptima de Revisión profirió la sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de
2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, providencia a través de
la cual conoció el caso de un ex soldado que debido a una serie de patologías
le fue convocada Junta Médico Laboral, la que le dictaminó un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de 46.12%, porcentaje ratificado por el Tribunal
Médico de Revisión Militar y/o de Policía, situación por la cual, fue
desvinculado de la institución. Sobre el tema, la Sala decidió seguir el
precedente jurisprudencia sobre la materia y, como consecuencia, inaplicó por
inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, por lo cual tuteló
los derechos fundamentales invocados y ordenó el reintegro del accionante al
Ejército Nacional.
De lo anterior, es posible
colegir que si bien existen unas normas que permiten al Ejército Nacional
válidamente retirar a sus miembros cuando éstos presentan una disminución de
capacidad psicofísica, también lo es que esta Corte ha decidido inaplicar por
inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en
algunos casos la aplicación de estas disposiciones puede acarrear la
vulneración de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a
un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada
en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.
Es IMPORTANTE entonces
detenernos un instante para valorar las sentencia T-382 de 2014; sentencia
T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, y otras ampliamente
conocidas por JUECES, por MAGISTRADOS y por los servidores públicos vinculados
al MINDEFENSA, al EJERCITO, a la POLICIA NACIONAL, a la ARMADA, a la FUERZA
AEREA y a todo empleador y sus asesores que se debe INAPLICAR las normas
legales que están en contravía de la CN y de los TRATADOS INTERNACIONALES sobre
derechos humanos y deben considerar que los preceptos constitucionales
vinculantes y obligatorios no son decisiones cualquieras, sino ORDENES para
cumplir y acatar so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y generan
graves DAÑOS Y PERJUICIOS por su irresponsabilidad y producto de la CORRUPCION
y considerar que son familias vulnerables las afectadas a quienes deben
INDEMNIZAR por esos abusos de poder o desviación del poder y negación de justicia
cuando conocen ampliamente las decisiones que insisto están registradas en las sentencia
T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia
T-081 de 2011, entre muchas otras que conocen y las deben aplicar todos los días
y llevamos años exigiendo el respeto de los derechos fundamentales y en ello
esta la ONG FENALCOOPS actuando y realizando las demandas para reclamar los
derechos negados.
No estamos pidiendo misericordias,
estamos exigiendo se cumpla con los preceptos constitucionales y con la CN, la
LEY y los TRATADOS
Sobre el Debido
Proceso Administrativo es importante que
para la notificación de los actos administrativos de naturaleza particular y
concreto se valore en forma integral y total
la reiterada jurisprudencia existente
y favor considerar el artículo 29 de la Constitución Política que refiere que
el debido proceso deberá aplicarse a todo tipo de actuaciones, sean estas
judiciales o administrativas.
Lo anterior quiere
decir que deben respetarse todas las garantías del debido proceso,
particularmente el derecho a la defensa.
En el caso de las
actuaciones administrativas, el debido proceso debe garantizarse desde la etapa
previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales, es
decir, su notificación e impugnación, en la medida que de esta manera se
garantizan los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad,
la eficacia, la moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la economía y la
publicidad; por lo tanto, la notificación en debida forma de los actos
administrativos de carácter particular es de suma relevancia para garantizar el
derecho constitucional fundamental al debido proceso.
La Corte ha indicado que la notificación de
los actos administrativos de carácter particular y concreto cumple una triple
función administrativa: “i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad
de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los
interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza
el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la
posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y;
finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios
de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el
momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las
acciones procedentes.”
De esta manera la
notificación de los actos administrativos garantiza entre otras cosas el
principio de publicidad, esencial para la función pública, puesto que permite
que los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado,
además de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
Sobre este tema en
particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte, tanto en
sentencias de tutela como de constitucionalidad. Al respecto ha dicho lo
siguiente: “Desde otro punto de vista, y en el ámbito de las actuaciones
administrativas, la publicidad es uno de los principios esenciales de la
función pública (artículo 209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una
veeduría de las actuaciones del poder público, fomentando de esa manera la
transparencia en su gestión. La publicidad también incide en la eficacia de las
decisiones administrativas, pues el ordenamiento legal establece que si bien la
publicidad no determina la existencia o validez de los actos administrativos,
sí define su oponibilidad para los interesados y determina el momento desde el
cual es posible iniciar una controversia en su contra.”
En desarrollo de los
mandatos, el legislador plasmó en la Ley 1437 de 2011 actual Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los mecanismos
de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto
en el Capítulo V denominado “publicaciones, citaciones, comunicaciones y
notificaciones”, particularmente, en lo que se refiere a la notificación
personal, la ley dice lo siguiente: “Artículo 66. Deber de notificación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos
administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos
establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67.
Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o
apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para
notificarse.
En la diligencia de
notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del
acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los
plazos para hacerlo.
El incumplimiento
de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal
para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior
también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser
notificado de esta manera.
La administración podrá
establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de
carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la
reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones
pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal
para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda
decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en
estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de
la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del
día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición
de recursos.”
De no poder la administración realizar la
notificación personal del acto administrativo, la ley prevé el mecanismo de la
notificación por aviso previsto en el artículo 69. En todo caso, el artículo 72
advierte que sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos legales la decisión tomada.
De lo dicho en párrafos
anteriores, la CORTE advierte que la
debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una
garantía del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento
de la función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido
proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la
decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es
posible concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando
(i) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en
que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden
contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben
realizarse.
Señores servidores públicos esta PROBADO que
al soldado NO LO NOTIFICARON en debida forma del acto administrativo, no se
realizo aviso, no se hizo emplazamiento y no existe hasta la fecha entrega del
acto administrativo completo de RETIRO y no existen constancia legales de
haberse notificado en debida forma. Por tanto les solicito con todo respeto el
favor de DECLARA LA INEFICACIA del RETIRO, o notificar del acto en legal forma
para interponer los recursos y agotar la via gubernativa y proceder a
interponer las acciones contencioso administrativa o interponer la acción de
tutela contra esas decisiones absurdas que violan en forma directa la CN, los
TRATADOS, la LEY y los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios ya
referidos y entre otros INSISTO en referlos nuevamente: sentencia T-382 de
2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011.
Favor no mantener la COMISION de las faltas disciplinarias ni delitos que están
afectando al SOLDADO y a su familia por lo que deben indemnizar por esos daños y
perjuicios que se estiman en 500 smmlv por daños morales, igual cantidad por
daños de oportunidad, igual cantidad por daños en la salud, igual cantidad por
daños en la vida de relación y 500 smmlv por daños de goce de los placeres de
la vida digna que deben ser INDEMNIZADOS y ordenados por el JUEZ CONSTITUCIONAL
o el LABORAL o en CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO según sea el caso PERO que deben
ordenarse como PAGO de esos daños y perjuicios causados por los negligentes
funcionarios públicos que conocen ampliamente las sentecnias referidas y vuelvo
a repetilas entre otras ampliamente conocidas por todo asesor y empleador sea
cual fuere su condición: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013;
sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011
Sobre el Derecho de
Petición si que existe infinidad de Reiteración de Jurisprudencia. El artículo
23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y obtener una pronta resolución. Las peticiones pueden ser
interpuestas ante algunos particulares y las autoridades públicas, puesto que a
través de éstas se pone a la administración en funcionamiento, se exige el cumplimiento
de distintos deberes.
Dentro de las garantías
básicas del derecho de petición encontramos que (i) la pronta resolución del
mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva
respecto de lo pedido, esto quiere decir que, debe pronunciarse respecto de
todos los hechos puestos a consideración. La Corte Constitucional ha definido a
través de su reiterada jurisprudencia en la materia el núcleo esencial y ha
manifestado que el mismo a más de presentar la petición, en la resolución
integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello
signifique que la solución tenga que ser positiva: “… una respuesta es
suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa
a las pretensiones del peticionario¸es efectiva si la respuesta soluciona el
caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y
lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado
y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se
encuentre relacionada con la petición propuesta.”
En otras palabras, la
garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se
pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la
respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa
siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser
oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término
establecido debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste si
así lo considera interponga los recursos administrativos que en cada caso
procedan.
Con todo respeto solicito
el FAVOR de contestar mis multiples derechos de petición sin respuestas por
parte de los servidores públicos recordándoles que ya cometieron delitos y
faltas disciplinarias y favor NOTIFICARME de la decisión en forma legal y
contestar en forma clara, precisa, concisa y argumentando en forma suficiente
en las ratio decidendis ampliamente indicadas y repito considerando que existe
un RETIRO INEFICAZ que no ha nacido a la luz del derecho y sigo vinculado al
cargo e insisto en valorar las sentencias entre otras ampliamente analizadas y
conocidas por ustedes: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013;
sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011
Otro aspecto que deben
valorar al resolver sobre mis peticiones respetuosas es el Derecho a la salud
de los miembros de la Fuerza Pública y considerar la Reiterada jurisprudencia. El derecho a la
salud ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la CORTE, amparándolo a
través de la acción de tutela mediante tres concepciones distintas: En una primera
etapa, la Corte tuteló el derecho a la salud debido a la conexidad que tiene
con los derechos a la vida digna e integridad personal; de manera posterior, se
le dio la categoría de derecho fundamental para el caso de personas de especial
protección constitucional y de esa manera fue protegido, sin embargo, la
jurisprudencia y la Ley Estatuaria de salud lo han considerado un derecho
fundamental autónomo.
En esa medida, proteger el
derecho a la salud por su conexidad con la vida digna, le resta importancia y,
trae como consecuencia, que se entienda únicamente como la supervivencia
biológica, dejando de lado características de suma relevancia, puesto que para
la Organización Mundial de la Salud (OMS) ésta implica condiciones físicas y
psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, la Corte ha definido el derecho a la salud
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser”.
Por lo anterior, la
garantía efectiva de la salud como derecho fundamental autónomo, significa que
las personas podrán ejercer otras facultades previstas en la Constitución
Política y, en esa medida, gozarán de una vida en condiciones de dignidad, por
lo que la jurisprudencia constitucional lo ha protegido entendiéndolo como un
derecho progresivo.
La prestación del servicio
a cargo de las Fuerzas Militares es un deber constitucional que se fundamenta
principalmente en los artículos 95 numeral 3 y 216 de la Constitución Política,
en los cuales se establece el deber que tiene todas las personas de respetar y
apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la integridad
nacional y la independencia, por lo tanto, cuando una persona ingresa a las
Fuerzas Militares recaen sobre el Estado una serie de obligaciones relativas a
garantizar su vida en condiciones de dignidad, particularmente, en lo que tiene
que ver con el ámbito de protección y garantía de la salud, puesto que debido a
la actividad que desarrollan, están sometidos a una serie de riesgos que
conllevan las obligaciones de la fuerza pública. Sobre el tema se pronunció la
sentencia T-470 de 2010 en los siguientes términos: “El carácter obligatorio
que demanda este servicio, y el riesgo inherente a las labores que cumplen
quienes lo prestan, justifica el derecho del militar aquejado por alguna
dolencia o enfermedad a reclamar del Estado y particularmente, de los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, la atención médica
indispensable durante el tiempo que sea necesario cuando se requiera para el
cumplimiento de funciones de prevención, protección y rehabilitación en
beneficio de su personal.”
De lo anterior, se
desprende que, el Estado tiene la obligación de garantizar a los miembros de
las Fuerzas Militares la adecuada prestación del servicio de salud, puesto que
se trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal
en riesgo debido a las función propias desarrolladas en la actividad militar, y
en esa medida, la prestación del servicio de salud debe ser integral por todo
el tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud.
Insisto ante los servidorespublicos
de declarar mi retiro como INEFICAZ y notificarme en forma legal de los actos
administrativos de RETIRO y entregarme copia de todo acto con sus anexos y con
los fundamentos legales que dieron origen a ese retiro ineficaz fundamentando
en forma argumentada y suficiente en las ratio decidendis tantas veces analizadas
y que repito son las siguientes entre OTRAS tantas veces analizadas y valoradas
pero conocidas ampliamente por jueces, magistrados, empleadores y asesores y
son: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012;
sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010. Favor resolver de FONDO sobre
mis PRETENSIONES considerando cada una ya formuladas en mis repetitivos y
constantes PETICIONES que no han sido respondidos y favor garantizarme el
debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y realizar
una notificación valida o legal entregando todo como indican los preceptos
antes analizados y garantizarme el derecho a la salud pues soy un discapacitado
o enfermo producto de accidentes laborales y enfermedades laborales como esta
probado con los INFORMATIVOS y mi HISTORIA CLINICA que les solicito el favor remitir
escaneados a este derecho de petición sin costos para el discapacitado y favor
resolver de fondo y en forma clara, explicita y argumentada para acudir a las
acciones en caso de no ordenar mi reintegro atendiendo el derecho de petición y
atendiendo los preceptos constitucionales ampliamente analizados y entre otros
INSISTO analizar los siguiente: sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843
de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de
2010
Recuerden que no estoy
pidiendo limosnas, ni favores. Estoy exigiendo el cumplimiento de la CN, de los
TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos ratificados por COLOMBIA, estoy
pidiendo se cumpla con la LEY y se apliquen los preceptos constitucionales
vinculantes y obligatorios y en caso de no hacerlo FAVOR argumentar en forma
suficiente su decisión para acudir a las acciones siguientes y denunciar la
OMISION y el MAL SERVICIO PUBLICO y exigir la REPARACION INTEGRAL y TOTAL por
los daños y perjuicios causados tanto al suscrito como a mi familia
Recuerden que en el caso evaluado del SOLDADO PROFESIONAL
retirado en forma INEFICAZ la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto Nariño y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en forma IRRESPONSABLE y negando justicia y violando la CN,
la LEY y los TRATADOS pero lo mas grave es que sin argumentar en forma
suficiente sus decisiones NEGARON JUSTICIA al soldado y a su familia vulnerable
y decidieron declarar improcedente la
acción de tutela argumentando que el amparo no acreditaba el requisito de subsidiariedad,
en la medida en que, el señor Armenta Ortiz hubiese podido hacer uso de los
medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, apreciación que no comparte esta Sala por los argumentos que
pasan a exponerse a continuación. Por esta decisión se debe denunciar los
afectados y otorgar poder para reclamar indemnizaciones y vincular a los
magistrados para que paguen por esos daños y perjuicios causados. Si alguien
conoce a sus familiares conéctenlos con los abogados especializados de la ONG
FENALCOOPS para que asuma gratis esas defensas, se les otorgue poder y realicen
las demandas de repetición, de reparación integral a las victimas y se deje precedentes
para que no mas se vuelvan a burlar de las victimas los magistrados y los
jueces
Es importante INSISTIR que la CORTE en varias sentencias ha ORDENADO
la inaplicación del artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por estar en contra
de la CN y asi deben aplicar los jueces y magistrados PERO la corrupción, la
pereza, la falta de compromiso con la justicia los lleva a separarse de esos
preceptos constitucionales cometiendo delitos y faltas disciplinarias y cuando es deber de los MAGISTRADOS como
servidores públicos garantizar y aplicar la CN y la LEY pero no violarlas o
desconocerlas ya que al posesionarse JURARON cumplir con estas PERO se prueba
con las decsiones que están haciendo lo contrario y les volvemos a repetir los
preceptos entre muchos otros que conocen ampliamente los MAGISTRADOS que
llegaron a los cargos por cualquier medio pero que se considera conocen
ampliamente el derecho: inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000
No podemos permitir
que la CORRUPCION haga carrera en la justicia y debemos exigir la reparación por
esa NEGACION ABSURDA de justicia y mas cuando son magistrados quienes se
separan de las ratio decidendis sin argumentar en forma suficiente y niegan
justicia en forma irresponsable y dejan en alto grado de vulnerabilidad a los
ciudadanos que acuden a ellos a reclamar justicia
La Sala Tercera de
Revisión advierte que el señor Armenta Ortiz fue retirado del Ejército Nacional
mediante orden administrativa de personal número 2722 del 12 de diciembre de
2013 con fundamento en la disminución de capacidad psicofísica (artículo 10 del
Decreto 1793 del 2000) y el concepto emitido por la Junta Médico Laboral número
60675 del 9 de julio de 2013, la cual determinó que el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del actor era de 21.24% y lo clasificó como no apto para el
servicio militar, no recomendando su reubicación laboral, sin advertir que la
lesión sufrida por el accionante era transitoria y, que en esa medida, hubiese
podido realizar distintas labores dentro de la institución.
Los jueces de instancia
determinaron que contra la orden administrativa 2722 del 12 de diciembre de
2013, el actor hubiese podido interponer la acción correspondiente ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo con esta posición no
concuerda esta Sala, puesto que como se describió en acápites anteriores de
esta providencia, no es posible exigir ese deber al accionante, ya que dicho
acto administrativo fue notificado de manera irregular el día 20 de diciembre
de 2013, en la medida en que, no se hizo entrega material de la copia del acto,
el cual sólo fue conocido por el actor hasta el 22 de marzo de 2015, es decir
que, la institución tardó más de un año en realizar la notificación en debida
forma, situación que a todas luces entorpeció la discusión que sobre la validez
del acto hubiese podido ejercer el señor Armenta Ortiz, ante la jurisdicción
competente, la actuación irregular de la administración le dificultó el
ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que mal haría el juez
constitucional en exigir la utilización de dichos instrumentos, para negar el
amparo a sus derechos fundamentales de quien fue víctima de la actuación
administrativa.
Como se expuso en el
acápite correspondiente la Corte ha estudiado casos similares y en su
jurisprudencia ha inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 por
inconstitucional, puesto que de lo contrario se vulnerarían flagrantemente los
derechos de los soldados que son retirados del Ejército Nacional por presentar
una disminución en su capacidad psicofísica y ser calificados con porcentajes
inferiores al 50%, situación que no los hace acreedores de la pensión de
invalidez y, adicionalmente, clasificándolos como no aptos para el servicio y
sin derecho a la reubicación laboral, lo anterior sin realizar por lo menos una
valoración que permita determinar si pueden realizar otro tipo de funciones
dentro de la institución y sin permitirles el derecho a recuperar su salud, más
aún, respecto de este tipo de afecciones menores que no dan lugar a ser
calificado como inválido.
En el caso del señor
Armenta Ortiz, se encuentra que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante
el término comprendido entre el mes de febrero de 2011y el mes de febrero de
2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicha institución como
soldado regular y posteriormente como soldado profesional con una conducta
excelente dentro de la institución. Adicionalmente, se encuentra probado que el
accionante el 28 de febrero de 2013 fue atendido en el Establecimiento de
Sanidad Militar 3022 por un cuadro clínico de 2 semanas de evolución de
disminución de agudeza visual en ojo derecho y cefalea y que el 22 de junio de
2013 asistió a una cirugía refractiva lasik ojo derecho en la clínica Praga
S.A.S, procedimiento por el cual fue expedida una incapacidad médica de 30 días.
Adicionalmente, llama la atención de esta Sala
que el señor Armenta Ortiz interpuso en cinco oportunidades peticiones ante el
Ejército Nacional, solicitando su reintegro a la institución y manifestando que
su situación de salud había mejorado, por lo cual, adicionalmente solicitaba la
valoración de las autoridades médicas competentes; peticiones que fueron
resueltas de manera desfavorable refiriendo en que no existía planta en el
momento y reiterando que había sido desvinculado por disminución de la
capacidad psicofísica. Al respecto, la Sala considera que, en efecto, el
Ejército Nacional vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del
señor Armenta Ortiz, puesto que, si bien las solicitudes fueron contestadas,
éstas no se hicieron de manera integral, es decir que, la institución accionada
no se pronunció respecto de todos los hechos puestos a su consideración,
particularmente respecto de la recuperación que tuvo el señor Armenta Ortiz de
su visión y los conceptos médicos expedidos por los especialistas anexados con
algunas de esas peticiones.
Si bien el señor Armenta
Ortiz fue calificado en su momento con una incapacidad permanente parcial del
21.24%, con una clasificación que a juicio de esta Sala fue desproporcionada,
puesto que no se realizó una adecuada valoración integral de las capacidades
físicas y de las funciones en las cuales
hubiera podido desempeñarse, situación por la cual, no se le permitió la
reubicación laboral, este caso se diferencia de otros similares estudiados por
esta Corte en que el actor refiere haber recuperado su salud y haber puesto
esta situación a consideración de la institución con el fin de que se le
realizara una nueva valoración médica para determinar su posible reintegro,
petición que no fue acogida por el Ejército Nacional. Esto quiere decir que la
Sala encontró una serie de irregularidades que afectaron los derechos
fundamentales del accionante: (i) un concepto médico que recomienda el retiro,
a pesar de valorar la incapacidad en un porcentaje bastante bajo; (ii) una
decisión de retiro indebidamente notificada; y, (iii) una respuesta a la
solicitud hecha que desconoce el principio de estabilidad en el empleo] y el derecho
a la salud, más aún respecto de una afección superable.
Por último, la Sala aclara que si bien, de
acuerdo lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no
solución de continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad
social, en este caso, dicha medida no va acompañada de esas consecuencias, bajo
el entendido que la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria
específica, sino en la materialización de valores y principios constitucionales
con los precisos alcances que esta Corte fija o delimita.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores,
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que el
Ejército Nacional vulneró los derechos constitucionales fundamentales al
trabajo, vida digna, mínimo vital, salud y petición del señor Aurelio Eduardo
Armenta Ortiz, en esa medida, tutelará los derechos constitucionales
fundamentales y ordenará al Ejército Nacional de Colombia que reintegre al
señor Armenta Ortiz a la institución y, que a través de la dependencia
competente, realice una nueva Junta Médico Laboral, en la cual, valore de
manera integral la capacidad psicofísica del accionante, con el fin de
determinar las funciones que puede llegar a desempeñar.
Con todo respeto les
solicito el favor de CONSIDERAR que el caso del señor Armenta Ortiz, es igual o similar al mio y les solicito el
favor de inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 y cualquiera otra
norma que vulnera o viole en forma directa la CN, los TRATADOS, la LEY y las
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes ampliamente conocidas por USTDES y
que deben acatarlas y repito algunas sentencias: sentencia T-382 de 2014;
sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011,
sentencia T-470 de 2010. Favor recordar que existen muchas mas sentencias de
OBLIGATORIO ACATAMIENTO y ampliamente conocidas por ustedes y les solicito el
favor de aplicar a mi favor y ORDENAR declarar INEFICAZ MI RETIRO y ordenar mi
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios,
prestacioners, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses, actualizar las
cifras a la fecha del pago, cancelar por CULPA del empleador en los AT y EL por
no existir SGSST y no existir programas de salud ocupacional y por la NEGLIGENCIA
al no preveer lo previsible y favor reubicarme laboralmente ordenando los
ascensos, ordenar la BECA que he pedido, y ordenar esos ascensos hasta llegar a
ser OFICIAL de mi ejercito según mis patologías, mi condición de capacidad
psicofisica y demás aspectos del discapacitado por EL y AT
Favor ORDENAR la atención integral y total y la VALORACION
Y CALIFICAICON integral y total pero actual de todas mis patologías y emitir el
DICTAMEN y según la PCL ordenar o mi reubicacion hasta cumplir mi edad para
pensionarme por vejez o pensionarme por INVALIDEZ por AT y EL como esta probado
Se CONCLUYE que se vulneran los derechos constitucionales
fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y trabajo de un ex soldado
que solicita el reintegro al Ejército Nacional por haber posiblemente
recuperado su salud después de haber sido retirado por una disminución en su
capacidad psicofísica inferior al 50%, cuando el Ejército Nacional no valora de
manera integral el nuevo hecho puesto en su conocimiento y la decisión de la
CORTE fue de que en mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política, RESUELVE revocar las sentencias de tutela de primera y
segunda instancia proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia respectivamente, a través de las cuales se declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos de
petición, vida digna, mínimo vital, salud y trabajo del señor Aurelio Eduardo
Armenta Ortiz.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia
proceda a valorar de manera integral, a través de la dependencia competente, al
señor Eduardo Aurelio Armenta Ortiz, con el fin de determinar cuáles son las
funciones que puede desempeñar dentro de la institución.
TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional de
Colombia que dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la
notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor Eduardo
Aurelio Armenta Ortiz a la institución de acuerdo con las consideraciones
señaladas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Favor ORDENAR a mi favor
el REITEGRO a mi cargo, con loa ascensos, con el pago de salarios y prestaciones
y demás derechos reclamados y reubicarme laboralmente y ordenar que me valoren
en forma INTEGRAL, TOTAL, ACTUAL y sin dejar una sola patología incluida la
enfermedad de stress postraumatico laboral que tengo producto de la PRESION,
del abandono total, del olvido de este soldado del ejercito a pesar de mis
repetitivos y constantes derechos de petición sin respuestas omitiendo el deber
de PRESTAR un buen servicio publico y violando la CN, la LEY, los TRATADOS y
las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y repito algunas de esas ratios
que indican algunas sentencias como las siguientes: sentencia T-382 de 2014;
sentencia T-843 de 2013; sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011,
sentencia T-470 de 2010- Repito son VINCULANTES y OBLIGATORIOS que ustedes
deben acatar, cumplir y hacer cumplir so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias
y advertir a los jueces y magistrados que pueden caer en las mismas conductas
al declarar improcedente la acción de tutela o al negar una sentencia justa.
Favor valorar señor LECTOR
todos los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS ampliamente conocidos por
quienes asesoran en los campos laborales, de la seguridad social y la protección
de los derechos fundamentales e indico algunos de ellos como ilustración PERO
existen muchos mas que se pueden leer y valorar para soportar cualquier petición
de retiros ineficaces y denunciar a los corruptos funcionarios, jueces o
magistrados: T-008 de 2011 T-066 de 2011;
T-235 de 2012 T-700 de 2012 T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, T-286
de 2008; T-284 de T-239 de 2008; T-052 de 2008; T-691ª de 2007, T-529 de 2007, T-229
de 2006, T-090 de 2009, SU-355 de 2015, T-539
de 2006, T-067de 2006, sentencia T-382 de 2014; sentencia T-843 de 2013;
sentencia T-459 de 2012; sentencia T-081 de 2011, sentencia T-470 de 2010
Si USTED conoce un caso
igual o similar o simplemente fue retirado de su cargo estando enfermo sea empleado
publico, o privado o pertenezca a cualquier empleador y esta enfermo por stress
postraumatico laboral o cualquiera otra enfermedad llame a los abogados de
FENALCOOPS que es la ONG formada por los vulnerables para la defensa de sus
derechos via derechos de petición, via tutelas o via demandas. Llamenos al
3146826158 o escribanos a nuestro correo fenalcoopsas@gmail.com
o nuestra oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO
COLOMBIA Y el gerente es PEDRO LEON TORRES BURBANO, abogado especializado y
dedicado toda su vida al LITIGIO defendiendo derechos fundamentales en los
juzgados o tribunales de todo el pais

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