UN CASO DISCIPLÑINARIO PARA VALORAR Y CONSIDERAR
Pasto, 12 de JUNIO de
2024
Honorables Magistrados
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – PASTO NARIÑO
E.S.C.E.
REF: Proceso
Disciplinario No. ___
Favor garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO
y garantizar el verdadero acceso a la administración de justicia
Precepto Sentencia C-818/05 que trata el tema del PODER o de la POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO
Favor considerar en su integridad total el PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO y favor considerar que en la teoría del derecho se reconocen a los
principios y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen
clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general
(principio) o desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que
es o debe ser. Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener
vocación normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que
delimitan y exigen un determinado comportamiento.
Favor tener en cuenta que los principios son típicas normas de
organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las
instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la
condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de
conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser
exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito
fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas, mientras las reglas se
limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios
trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto
jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la
unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica.
Para mi caso concreto el COMPORTAMIENTO ya calificado por el Magistrado no fue
formulado en el PLIEGO DE CARGOS, no esta
tipificado, no existe y los quejosos solo se refieren a la falta de
información del proceso cuando todo esta probado que fue lo contrario a lo
manifestado por los quejosos y como resultado de la buena gestión del abogado
existen dos sentencias favorables que ordenan la reparación de las victimas y
asi se informa tanto en las sentencias como en la contestación del pliego de
cargos por el suscrito y la TIPICIDAD del comportamiento debe ser clara y
precisa en la FORMULACION DE LOS CARGOS y en el caso que nos ocupa esta probado
y desvirtuados los cargos formulados en mi contra
Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a
cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven
de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como
directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y
finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se
emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible
que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e
integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento,
en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas
instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios
básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social
que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función
como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los
principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido
normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten
oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación
con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los
principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una
función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante
la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones
que se puedan presentar en el devenir social. En mi caso concreto el MAGISTRADO
interpreto en forma errada la EXISTENCIA del comportamiento doloso realizando
una INTERPRETACION de los principios y de la TIPICIDAD, conjuntamente con la
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA y la CULPABILIDAD y también realizando una
valoración de la LEGALIDAD por fuera de lo que es y debe ser el DOLO como un hecho o comportamiento
INTENCIONAL de producir un daño y jamás en mi menta ha existido durante mis mas
de 20 años de litigio un acto doloso y menos ha existido en mi mente ese animo
de causar daño y menos a un amigo que confio en mi y también a sus hijos y
esposa que me otorgaron poder para COBRAR y RECIBIR y entregar las sumas que a
cada uno les corresponde lo que esta plenamente probado y no existe en ese
cumplimiento del PODER a mi otorgado ninguna clase de comportamientos como lo
dice el magistrado con DOLO o comportamiento dañoso a mis clientes. Por el
contrario existe es un comportamiento sano, libre de vicios, convencido de
estar haciendo lo acordado, de hacer lo ordenado y de cumplir a cabalidad con
el PODER a mi otorgado y es errada la INTERPRETACION realizada por el
MAGISTRADO y también NO EXISTE formulación de cargos sobre esa interpretación
equivocada realizada por el MAGISTRADO y todo comportamiento para ser
sancionado debe estar en el PLIEGO DE CARGOS y no esta y debe haberse
garantizado el debate y debe garantizarse los derechos fundamentales y en mi
caso no existen tales presupuestos
Honorables magistrados para la configuración de una falta
disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e
incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación,
deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el
juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario
investigador y en el caso concreto existio unos deberes que todos los cumpli
como queda probado y jamás deje de informar a mis clientes sobre el PROCESO que
es la falta por la que los quejosos sin consultar con su padre, me formularon
el PLIEGO DE CARGOS pero que lastimosamente el señor ILDEFONSO CERON LOPEZ
falleció porque de estar vivo nada de esto se presenta y menos acusar al
suscrito de un mal servicio o de falta a la verdad o de falta a la ética por
cuanto solo he cumplido con mi deber y no existe en mi mente ese ánimo doloso
de causar daños a nadie. Ahora bien, los principios como norma jurídica también
pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su
contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de
aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales:
reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas
prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica
de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la
constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la
definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los
destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la
misma y en mi caso al considerarse un COMPORTAMIENTO doloso de mi parte creo
existe un grave error y defecto y existe una clara violación a los principios
de tipicidad, culpabilidad y legalidad
pues el DOLO es un comportamiento PREMEDITADO, realizado con ese animus
de querer generar daños y jamás ha existido en mi mente ese comportamiento.
Señores magistrados ha dicho la CORTE que para convalidar la
utilización de principios en el actuar profesional de un abogado y calificarla como falta disciplinaria y mas
aun definirla como DOLOSA debe probarse la EXISTENCIA del animos de querer
dañar con el acto o comportamiento y por ningún lado se observa ese
comportamiento de mi parte y menos para afectar a mi amigo y a su familia quien
fue siempre mi cliente desde hace muchos años y el y su esposa me arrendaron su
casa para que sea sede de mi campaña política a la ALCALDIA DE CONSACA hace
varios años y quise interrogarlos sobre ello pero no se me permitió
El legislador al intentar ampliar el catálogo de infracciones
disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del
desconocimiento de los principios y de la función administrativa, de la función
de representación jurídica y de defensa de
los derechos, incurre en una
flagrante vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el
ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues los principios en cuanto normas
jurídicas, por sí solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la
descripción de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y
menos delega en el INVESTIGADOR calificar un comportamiento como DOLOSO sin
existir ese dolo o mejor sin existir en el abogado ese animus de querer generar
un daño. Por el contrario lo que existe es un EFICIENTE SERVICIO de
orientación, asesoría, de información y de entrega total a la defensa de la
causa con resultados positivos. Conforme a esta argumentación, estaríamos en
principio ante una disposición que por desconocer la taxatividad y certeza que
se exige en la descripción de las infracciones disciplinarias, debería ser
objeto de PRECLUSION de la investigación por tres razones: atipicidad del
comportamiento, falta de CULPABILIDAD y falta de LEGALIDAD y ausencia total de
argumentos y pruebas para demostrar comportamientos reprochables en contra del
suscrito abogado Es importante recordar que para que exista un comportamiento
constitutivo de falta gravísima, es necesario: (i) Acreditar que la infracción
disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y
específico a partir de su complementación con una regla que le permita
determinar de manera específica su contenido normativo. Para ello, es
indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable su origen
en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma constitucional
de aplicación directa; (b) o que a pesar de su generalidad, éste se puede
concretar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de
manera específica. Cuando se formule la acusación disciplinaria debe señalarse
tanto la conducta imputable como la norma que la describe, según lo ordena el
artículo 163 del Código Disciplinario Único y en mi caso concreto no se ha
cumplido con estos presupuestos y por ello INSISTO en declarar la PRECLUSION y
ordenar el archivo. Finalmente, es obligación del funcionario investigador
determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta
excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual
manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad, se
ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el
legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, previsto en el
artículo 5° de la citada ley y para el caso concreto no existen tales
presupuestos y es otra razón para solicitarles el favor de declarar la
PRECLUSION y ordenar archivar la investigación solicitándoles el favor de
ORDENAR al juez entregue los recursos depositados por el suscrito abogado para
ser entregados por el operador de justicia esos recursos a mis clientes cuando
lleguen a reclamarlos.
Honorables magistrados con todo respeto les solicito el favor de considerar la sentencia T-1039/06
en la que la CORTE deja claramente establecido que debe valorarse el PERJUICIO
IRREMEDIABLE que se puede causar a una persona en estado de alta vulnerabilidad
como es mi caso por tratarse de una persona en estado de DISCAPACIDAD como esta
probado y con PCL del 83.68% certificada por la JNCI mediante dictamen, y también
en estado de indefensión grave por su condición de desplazado y víctima del
conflicto como se ha probado con la denuncia radicada en la FISCALIA GENERAL DE
LA NACION en TUMACO donde se dejó abandonada toda una FINCA que fue la inversión
de la familia realizada con ahorros,
sacrificios, e inversiones efectuadas durante
15 años de trabajos y sacrificios y esfuerzos y abandonadas las VICTIMAS por un
gobierno populista y que todo se fundamenta en discursos sin ninguna realidad
para proteger a sus victimas por falta de protección de los territorios lo que
le genera responsabilidad patrimonial y favor valorar también la sentencia T-1093 de 2004 en la que se señalan algunos requisitos específicos para
la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de
una sanción disciplinaria sin existirla
y sin probarse el hecho y sin probarse el COMPORTAMIENTO DISICPLINABLE y
violando los derechos fundamentales principales los cuales es preciso destacar
debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son
entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una
determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido
adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales
pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los
afectados, en particular al debido proceso y ustedes conocen ampliamente por el
DICTAMEN que ya fue aportado que tengo un stress postraumatico laboral por mis
multiples patologías y se me ha vulnerado derechos fundamentales y no existe la
TIPICIDAD de la conducta que se me atribuye, no existe ese comportamiento doloso
como ya lo califico el magistrado sin contar aun con la terminación del debate
probatorio y sin permitir el CONTRADICTORIO y no existe la CULPABILIDAD como se
ha probado y la conducta no esta plenamente descrita en el PLIEGO DE CARGOS
formulado y no se ha permitido por tanto ese debate, esa contradicción, esa
defensa que en todo proceso se debe garantizar; (ii) que el perjuicio derivado
de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con
hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos
disciplinados y cualquier decisión de su
parte NO SOLO AFECTA el libre ejercicio de la actividad profesional como UNICO
SUSTENTO y afecta ese buen nombre logrado durante mas de 20 años de servicio
profesional sin tachas de mis clientes y que además ha sido limpia, trasparente
y con todo el profesionalismo y la ética durante mas de 20 años bien servidos a
la sociedad y a los clientes y mas aun cuando se ayudo en el proceso concreto
de los ciudadanos de CONSACA no solo a don ILDEFONSO CERON sino tambien a su
cuñado JAIME VELASCO, a su hijo discapacitado y a toda la familia y en forma
gratuita sin cancelar un solo peso por
todas esas atenciones integrales y con alta responsabilidad profesional, (iii)
que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente,
grave y de urgente atención pues si no esta descrita la TIPICIDAD de la falta,
no existir la CULPABILIDAD por no estar probado ningún acto doloso como lo
interpreta el magistrado en forma errada frente a un acuerdo soportado con PODER
a mi otorgado por TODOS para cobrar y pagar por cada concepto como lo CUMPLI en
su totalidad y a cabalidad como se acordo y no estar escrito el comportamiento
disciplinable NO EXISTE sanción y no puede existir sino la ORDEN de precluir y
archivar la investigación, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los
que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos
como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas
sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación
irremediable del derecho fundamental invocado y por ello una DECISION que me
afecte el libre ejercicio de la PROFESION puedo atacarla VIA ACCION DE TUTEAL
al violar el debido proceso, la controversia y al no existir TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD
y CULPABILIDAD como esta plenamente demostrado en mi caso y a nadie se puede
sancionar por una FALTA que no ha sido formulada en el pliego de cargos y que
menos se ha probado el DOLO en el
ejercicio profesional de mas de 20 años
de ejercicio profesional como LITIGANTE.
En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores
requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que estén
presentes algunos de ellos para que la acción de tutela se torne procedente.
El DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO esta
plenamente ligado con otros derechos fundamentales y debe garantizarse en su
integridad al disciplinado y se debe
distinguir o diferenciar con el derecho penal y el disciplinario y se encuentran en la tipicidad del derecho
penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente son
las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador
disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios y en mi caso no
existen tales presupuestos y por ello le solicito con el debido respeto el
favor de ordenar el ARCHIVO de la INVESTIGACION y proteger al DISCAPACITADO y
DESPLAZADO y victima de este mal gobierno que solo es POPULISTA asi los
PETRISTAS sigan inventando lo contrario sin valorar la REALIDAD en que se
encuentra la economía, la sociedad y donde cada dia crece y crece la DELINCUENCIA
sin control por el POPULISMO y todo lo quiere solucionar con palabras y
discursos que nada llena los estómagos de los pobres y vulnerables.
Honorables magistrados con todo respeto les solicito el favor de garantizarme en
el PROCESO DISCIPLINARIO un amplio análisis de los hechos que dieron origen a
la queja y evaluar que los quejosos solo
se refieren a la falta de INFORMACIOMN en el proceso lo que ya esta desvirtuado
y se refieren en forma muy deficiente y sin pruebas a unos pagos que jamás se
hicieron por cuanto todos se realizaron por el suscrito abogado al no contar su
amigo ILDEFONSO CERON de recursos para asumirlos y todo permitió lograr un buen
resultado procesal
El acto debe necesariamente ser
motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material
probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio
que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a
la entidad a tomar la decisión que solo debe ser MOTIVADA y lo suficiente argumentada. De esta manera, si la decisión
disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la
causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso. Ahora, la causal de nulidad señalada es
distinta al vicio de la falsa motivación, en la medida que en este último
aspecto el acto enjuiciado no carece de razones sino que las esbozadas en él
son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia
indicó. (…) Así las cosas, la falsa motivación implica
que el acto administrativo se encuentre motivado total o parcialmente y que los
argumentos expuestos no estén acordes con la realidad fáctica y
probatoria.
La entidad en los actos
administrativos, al evaluar las pruebas que dieron cuenta de la materialización
de hechos NO PROBADOS es evidente que NO
se esta efectuando el análisis jurídico
de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, y al no existir la TIPICIDAD del
comportamiento, al no existir la CULPABILIDAD y al NO ESTAR definido el CARGO
en el PLIEGO DE CARGOS y no haberse debatido y evaluado en el proceso, no se
esta garantizando el DEBIDO PROCESO y debe ordenarse el archivo de la
investigacion y no puede existir una calificación
de una falta que no se haya debatido y no se haya formulado en forma clara y
precisa por los quejosos y no cuenta el investigador con facultades para
adecuar la conducta no informada o denunciada y si se realiza un estudio de la culpabilidad y de los parámetros
de para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo
170 de la Ley 734 de 2002, no puede existir
SINO vulneración de su debido proceso en
este punto. Con las pruebas allegadas
al plenario se logró demostrar la NO responsabilidad
del disciplinado y no se puede con la
falsa motivación de los actos administrativos, buscar una realidad fáctica FALSA o no probada que no coincide con lo concluido, y lo
garante del debido proceso es solo garantizando
con pruebas ciertas y debatidas en el plenario y si si acude a los
INDICIOS estos deben ser muy bien argumentados en la decisión
Una inferencia que la autoridad hace
de la forma en que sucedieron los hechos, solo es posible cuando esta
plenamente argumentada y que haya permitido el CONTRADICTORIO en el
proceso y si no se cita una prueba
contundente y válida que dé claridad acerca de la COMISION de la falta
disciplinable NO puede llevar a decidir sanciones
Con todo respeto solicito el favor de
valorar el escrito anterior radicado y este nuevo para considerar mis
insistentes peticiones de ordenar el ARCHIVO de la INVESTIGACION y ordenar el
pago a mis clientes de los valores consignados a su favor en la cuenta de depósitos
judiciales y quedo a la orden de todos ellos para cualquiera otra reclamación al
estado, laboral o civil si requieren nuevamente de los servicios de este abogado
litigante
NOTIFICACIONES
Favor notificarme la decisión a mi
correo registrado o a mi celular o en mi oficina de abogado ampliamente
conocida en mas de 20 años de litigio limpio, trasparente y con ética y
profesionalismo
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de Consaca
T P No. 127-875 del C.S.J

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