UN CASO DISCIPLÑINARIO PARA VALORAR Y CONSIDERAR

 


Pasto, 12 de  JUNIO de 2024

 

Honorables Magistrados

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – PASTO NARIÑO

E.S.C.E.

                                                                                                             

  REF: Proceso Disciplinario No.  ___

 

Favor garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y garantizar el verdadero acceso a la administración de justicia

 

Precepto Sentencia C-818/05 que trata el tema del PODER  o de la POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO

 

Favor considerar en su integridad total el PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO y favor considerar que  en la teoría del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que es o debe ser. Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento.

 

 

Favor tener en cuenta  que los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica. Para mi caso concreto el COMPORTAMIENTO ya calificado por el Magistrado no fue formulado en el PLIEGO DE CARGOS, no esta  tipificado, no existe y los quejosos solo se refieren a la falta de información del proceso cuando todo esta probado que fue lo contrario a lo manifestado por los quejosos y como resultado de la buena gestión del abogado existen dos sentencias favorables que ordenan la reparación de las victimas y asi se informa tanto en las sentencias como en la contestación del pliego de cargos por el suscrito y la TIPICIDAD del comportamiento debe ser clara y precisa en la FORMULACION DE LOS CARGOS y en el caso que nos ocupa esta probado y desvirtuados los cargos formulados en mi contra

 

Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. En mi caso concreto el MAGISTRADO interpreto en forma errada la EXISTENCIA del comportamiento doloso realizando una INTERPRETACION de los principios y de la TIPICIDAD, conjuntamente con la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA y la CULPABILIDAD y también realizando una valoración de la LEGALIDAD por fuera de lo que es y debe  ser el DOLO como un hecho o comportamiento INTENCIONAL de producir un daño y jamás en mi menta ha existido durante mis mas de 20 años de litigio un acto doloso y menos ha existido en mi mente ese animo de causar daño y menos a un amigo que confio en mi y también a sus hijos y esposa que me otorgaron poder para COBRAR y RECIBIR y entregar las sumas que a cada uno les corresponde lo que esta plenamente probado y no existe en ese cumplimiento del PODER a mi otorgado ninguna clase de comportamientos como lo dice el magistrado con DOLO o comportamiento dañoso a mis clientes. Por el contrario existe es un comportamiento sano, libre de vicios, convencido de estar haciendo lo acordado, de hacer lo ordenado y de cumplir a cabalidad con el PODER a mi otorgado y es errada la INTERPRETACION realizada por el MAGISTRADO y también NO EXISTE formulación de cargos sobre esa interpretación equivocada realizada por el MAGISTRADO y todo comportamiento para ser sancionado debe estar en el PLIEGO DE CARGOS y no esta y debe haberse garantizado el debate y debe garantizarse los derechos fundamentales y en mi caso no existen tales presupuestos

 

Honorables magistrados para la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador y en el caso concreto existio unos deberes que todos los cumpli como queda probado y jamás deje de informar a mis clientes sobre el PROCESO que es la falta por la que los quejosos sin consultar con su padre, me formularon el PLIEGO DE CARGOS pero que lastimosamente el señor ILDEFONSO CERON LOPEZ falleció porque de estar vivo nada de esto se presenta y menos acusar al suscrito de un mal servicio o de falta a la verdad o de falta a la ética por cuanto solo he cumplido con mi deber y no existe en mi mente ese ánimo doloso de causar daños a nadie. Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma y en mi caso al considerarse un COMPORTAMIENTO doloso de mi parte creo existe un grave error y defecto y existe una clara violación a los principios de tipicidad, culpabilidad y legalidad  pues el DOLO es un comportamiento PREMEDITADO, realizado con ese animus de querer generar daños y jamás ha existido en mi mente ese comportamiento.

Señores magistrados ha dicho la CORTE que para convalidar la utilización de principios en el actuar profesional de un abogado  y calificarla como falta disciplinaria y mas aun definirla como DOLOSA debe probarse la EXISTENCIA del animos de querer dañar con el acto o comportamiento y por ningún lado se observa ese comportamiento de mi parte y menos para afectar a mi amigo y a su familia quien fue siempre mi cliente desde hace muchos años y el y su esposa me arrendaron su casa para que sea sede de mi campaña política a la ALCALDIA DE CONSACA hace varios años y quise interrogarlos sobre ello pero no se me permitió

 

El legislador al intentar ampliar el catálogo de infracciones disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del desconocimiento de los principios y de la función administrativa, de la función de representación jurídica y de defensa de  los derechos,  incurre en una flagrante vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues los principios en cuanto normas jurídicas, por sí solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la descripción de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y menos delega en el INVESTIGADOR calificar un comportamiento como DOLOSO sin existir ese dolo o mejor sin existir en el abogado ese animus de querer generar un daño. Por el contrario lo que existe es un EFICIENTE SERVICIO de orientación, asesoría, de información y de entrega total a la defensa de la causa con resultados positivos. Conforme a esta argumentación, estaríamos en principio ante una disposición que por desconocer la taxatividad y certeza que se exige en la descripción de las infracciones disciplinarias, debería ser objeto de PRECLUSION de la investigación por tres razones: atipicidad del comportamiento, falta de CULPABILIDAD y falta de LEGALIDAD y ausencia total de argumentos y pruebas para demostrar comportamientos reprochables en contra del suscrito abogado Es importante recordar que para que exista un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario: (i) Acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa; (b) o que a pesar de su generalidad, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica. Cuando se formule la acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único y en mi caso concreto no se ha cumplido con estos presupuestos y por ello INSISTO en declarar la PRECLUSION y ordenar el archivo. Finalmente, es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, previsto en el artículo 5° de la citada ley y para el caso concreto no existen tales presupuestos y es otra razón para solicitarles el favor de declarar la PRECLUSION y ordenar archivar la investigación solicitándoles el favor de ORDENAR al juez entregue los recursos depositados por el suscrito abogado para ser entregados por el operador de justicia esos recursos a mis clientes cuando lleguen a reclamarlos.

 

Honorables magistrados con todo respeto les solicito  el favor de considerar la sentencia T-1039/06 en la que la CORTE deja claramente establecido que debe valorarse el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se puede causar a una persona en estado de alta vulnerabilidad como es mi caso por tratarse de una persona en estado de DISCAPACIDAD como esta probado y con PCL del 83.68% certificada por la JNCI mediante dictamen, y también en estado de indefensión grave por su condición de desplazado y víctima del conflicto como se ha probado con la denuncia radicada en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en TUMACO donde se dejó abandonada toda una FINCA que fue la inversión  de la familia realizada con ahorros, sacrificios,  e inversiones efectuadas durante 15 años de trabajos y sacrificios y  esfuerzos y abandonadas las VICTIMAS por un gobierno populista y que todo se fundamenta en discursos sin ninguna realidad para proteger a sus victimas por falta de protección de los territorios lo que le genera responsabilidad patrimonial y favor valorar también la sentencia T-1093 de 2004 en la que  se señalan algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria  sin existirla y sin probarse el hecho y sin probarse el COMPORTAMIENTO DISICPLINABLE y violando los derechos fundamentales principales los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso y ustedes conocen ampliamente por el DICTAMEN que ya fue aportado que tengo un stress postraumatico laboral por mis multiples patologías y se me ha vulnerado derechos fundamentales y no existe la TIPICIDAD de la conducta que se me atribuye, no existe ese comportamiento doloso como ya lo califico el magistrado sin contar aun con la terminación del debate probatorio y sin permitir el CONTRADICTORIO y no existe la CULPABILIDAD como se ha probado y la conducta no esta plenamente descrita en el PLIEGO DE CARGOS formulado y no se ha permitido por tanto ese debate, esa contradicción, esa defensa que en todo proceso se debe garantizar; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados y cualquier decisión  de su parte NO SOLO AFECTA el libre ejercicio de la actividad profesional como UNICO SUSTENTO y afecta ese buen nombre logrado durante mas de 20 años de servicio profesional sin tachas de mis clientes y que además ha sido limpia, trasparente y con todo el profesionalismo y la ética durante mas de 20 años bien servidos a la sociedad y a los clientes y mas aun cuando se ayudo en el proceso concreto de los ciudadanos de CONSACA no solo a don ILDEFONSO CERON sino tambien a su cuñado JAIME VELASCO, a su hijo discapacitado y a toda la familia y en forma gratuita sin cancelar  un solo peso por todas esas atenciones integrales y con alta responsabilidad profesional, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención pues si no esta descrita la TIPICIDAD de la falta, no existir la CULPABILIDAD por no estar probado ningún acto doloso como lo interpreta el magistrado en forma errada frente a un acuerdo soportado con PODER a mi otorgado por TODOS para cobrar y pagar por cada concepto como lo CUMPLI en su totalidad y a cabalidad como se acordo y no estar escrito el comportamiento disciplinable NO EXISTE sanción y no puede existir sino la ORDEN de precluir y archivar la investigación, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado y por ello una DECISION que me afecte el libre ejercicio de la PROFESION puedo atacarla VIA ACCION DE TUTEAL al violar el debido proceso, la controversia y al no existir TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD y CULPABILIDAD como esta plenamente demostrado en mi caso y a nadie se puede sancionar por una FALTA que no ha sido formulada en el pliego de cargos y que menos se ha probado el DOLO en  el ejercicio profesional de  mas de 20 años de ejercicio profesional como LITIGANTE.

 

En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la acción de tutela se torne procedente.

 

El DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO esta plenamente ligado con otros derechos fundamentales y debe garantizarse en su integridad al disciplinado  y se debe distinguir o diferenciar con el derecho penal y el disciplinario  y se encuentran en la tipicidad del derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, básicamente son las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios y en mi caso no existen tales presupuestos y por ello le solicito con el debido respeto el favor de ordenar el ARCHIVO de la INVESTIGACION y proteger al DISCAPACITADO y DESPLAZADO y victima de este mal gobierno que solo es POPULISTA asi los PETRISTAS sigan inventando lo contrario sin valorar la REALIDAD en que se encuentra la economía, la sociedad y donde cada dia crece y crece la DELINCUENCIA sin control por el POPULISMO y todo lo quiere solucionar con palabras y discursos que nada llena los estómagos de los pobres y vulnerables.

 
Honorables magistrados con todo respeto les solicito el favor de garantizarme en el PROCESO DISCIPLINARIO un amplio análisis de los hechos que dieron origen a la queja  y evaluar que los quejosos solo se refieren a la falta de INFORMACIOMN en el proceso lo que ya esta desvirtuado y se refieren en forma muy deficiente y sin pruebas a unos pagos que jamás se hicieron por cuanto todos se realizaron por el suscrito abogado al no contar su amigo ILDEFONSO CERON de recursos para asumirlos y todo permitió lograr un buen resultado procesal

 

El acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión que solo debe ser MOTIVADA y lo suficiente argumentada.    De esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso.    Ahora, la causal de nulidad señalada es distinta al vicio de la falsa motivación, en la medida que en este último aspecto el acto enjuiciado no carece de razones sino que las esbozadas en él son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia indicó.    (…)  Así las cosas, la falsa motivación implica que el acto administrativo se encuentre motivado total o parcialmente y que los argumentos expuestos no estén acordes con la realidad fáctica y probatoria.   

 

La entidad en los actos administrativos, al evaluar las pruebas que dieron cuenta de la materialización de hechos NO PROBADOS es evidente que  NO se esta efectuando  el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado,  y al no existir la TIPICIDAD del comportamiento, al no existir la CULPABILIDAD y al NO ESTAR definido el CARGO en el PLIEGO DE CARGOS y no haberse debatido y evaluado en el proceso, no se esta garantizando el DEBIDO PROCESO y debe ordenarse el archivo de la investigacion  y no puede existir una calificación de una falta que no se haya debatido y no se haya formulado en forma clara y precisa por los quejosos y no cuenta el investigador con facultades para adecuar la conducta no informada o denunciada y si se realiza un  estudio de la culpabilidad y de los parámetros de para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, no  puede existir SINO  vulneración de su debido proceso en este punto.    Con las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar la  NO responsabilidad del disciplinado  y no se puede con la falsa motivación de los actos administrativos, buscar  una realidad fáctica FALSA o no probada  que no coincide con lo concluido, y lo garante del debido proceso es solo garantizando  con pruebas ciertas y debatidas en el plenario y si si acude a los INDICIOS estos deben ser muy bien argumentados en la decisión

Una inferencia que la autoridad hace de la forma en que sucedieron los hechos, solo es posible cuando esta plenamente argumentada y que haya permitido el CONTRADICTORIO en el proceso  y si no se cita una prueba contundente y válida que dé claridad acerca de la COMISION de la falta disciplinable NO puede llevar a decidir sanciones

 

Con todo respeto solicito el favor de valorar el escrito anterior radicado y este nuevo para considerar mis insistentes peticiones de ordenar el ARCHIVO de la INVESTIGACION y ordenar el pago a mis clientes de los valores consignados a su favor en la cuenta de depósitos judiciales y quedo a la orden de todos ellos para cualquiera otra reclamación al estado, laboral o civil si requieren nuevamente de los servicios de este abogado litigante

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme la decisión a mi correo registrado o a mi celular o en mi oficina de abogado ampliamente conocida en mas de 20 años de litigio limpio, trasparente y con ética y profesionalismo

 

Cordialmente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

T P No. 127-875 del C.S.J

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