UN CASO DE SOLDADO PROFESIONAL RETIRADO EN FORMA INEFICAZ Y DEBEN REINTEGRARLO
Caso que ORDENA reintegro de militar retirado estando enfermo
Sentencia T-286/19
Analiza el caso concreto de una PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL y valora el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD y además ordena la REUBICACION DE TRABAJADOR
DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL
Se le Ordena a la Armada Nacional reincorporar y reubicar al
accionante en una actividad que pueda desempeñar
El 21 de agosto de 2018 el señor César Augusto Domínguez
Torres, a través de su apoderado Nelson Iván Zamudio Arenas, interpuso la
acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la
vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, la
estabilidad laboral reforzada, la profesión, la carrera administrativa especial
y la salud. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional – Armada
Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, a pesar de
habérsele determinado una incapacidad laboral y, por ende, recomendado la
reubicación laboral en una Junta Médico-Laboral.
El accionante tiene 36 años de edad, se encuentra casado con
la señora Jenny Esperanza Silva Ballén, es padre de familia de dos menores de
edad, su familia depende económicamente de él para su sustento y se encuentra
en un grave estado de vulnerabilidad, puesto que se le determinó una
incapacidad permanente parcial, por haber sido diagnosticado con hipertensión
arterial, retinopatía hipertensiva grado I y obesidad (enfermedades de origen
común).
Narró que el 2 de diciembre de 2005 el señor Domínguez Torres
finalizó y aprobó los estudios reglamentarios para ser Oficial de las Fuerzas
Militares en la Armada Nacional. Una vez culminados dichos estudios, ingresó al
referido cuerpo en el Grado de Subteniente de Infantería de Marina.
Señaló que el 26 de agosto de 2009 la Junta Médico-Laboral
emitió el Acta No. 202, registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional,
en la que se indicó que el accionante tiene una “INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. NO APTO. PUEDE SER REUBICADO LABORALMENTE” y se le determinó una
disminución en su capacidad laboral del 21.50%; concepto que fue notificado el
29 de septiembre de 2009.
Interesado en viabilizar la posibilidad de la reubicación
laboral, sostuvo que se sometió a tratamientos médicos, a través de la toma de
medicamentos para la hipertensión y de la realización de entrenamiento físico
para la obesidad, y que presuntamente realizó unos cursos requeridos para optar
por otra Especialidad de Inteligencia.
El 3 de diciembre de
2009 el tutelante ascendió al grado de Teniente de Infantería de Marina. Sin
embargo, expresó que para el año 2013, en el cual debió haber sido ascendido al
grado de Capitán, dicho cambio no ocurrió. Ello, por cuanto no se le clasificó
para ascenso por no cumplir el requisito de capacidad psicofísica; afirmación
que se sustentó en el Acta de la Junta Médico-laboral antes mencionada. Como
consecuencia de ello y de que no había sido reubicado, el accionante radicó un
memorial a inicios de septiembre de 2013, con el cual puso de presente su
particular situación; documento que fue apoyado favorablemente por el
Comandante Específico de San Andrés y Providencia y el Comandante Comando
Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Afirmó que el 5 de
septiembre de 2013 se llevó a cabo un Comité de Reubicación Laboral, en el que
se definió que no sería acogida la solicitud de reubicación del accionante,
“teniendo en cuenta que la patología que presenta ocasiona una causal de no
aptitud de acuerdo al Decreto 094 de 1989”. Insistió que la entidad pública
omitió atender a la recomendación de reubicarlo laboralmente, dada por la Junta
Médico-Laboral, y asimismo impidió su ascenso al grado de Capitán. También
destacó que no le practicaron nuevos exámenes médicos ni se realizó una nueva
Junta en la que se evaluara su estado de salud, puesto que la anterior ya había
perdido su vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796
de 2000.
El 13 de mayo de 2015 nuevamente procedió a elevar otra
solicitud, en la que pedía el cambio de especialidad a la de Inteligencia
Naval, la cual fue apoyada por su superior directo. No obstante, no le dieron
respuesta a su requerimiento; razón por la cual, se vio en la necesidad de
reiterar su solicitud el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual tampoco le
contestaron.
Indicó que el 2 de mayo de 2018 le fue notificada la
expedición de la Resolución No. 2565 del 20 de abril de 2018, “Por la cual se
retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de la Armada
Nacional”. El motivo de la referida decisión fue haber sobrepasado la edad
correspondiente al grado, según lo previsto en el artículo 100, literal a,
numeral 4 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y el 105 del
Decreto Ley 1790 de 2000.
Aclaró que el
accionante se encontraba en el grado de Teniente de Infantería de Marina para
el momento en que cumplió los 35 años de edad, y, por ello, se adujo que se
había configurado la causal del retiro forzoso aludida anteriormente.
Manifestó que, pese a su diagnóstico médico y la necesidad de
ser reubicado laboralmente, continuó desempeñándose como Oficial de Infantería
de Marina sin ningún inconveniente de salud hasta la fecha de su retiro.
Aseveró que su retiro forzoso conlleva la pérdida de su
ingreso económico, del cual se sustenta su familia, y de la atención en salud,
colocándolo en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, afirmó que
requiere de la protección urgente de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó: (i) el
amparo de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se
ordenara a la accionada reintegrarlo al servicio activo, cancelarle los
emolumentos dejados de percibir en el interregno entre el retiro y su
reincorporación, una vez realizado lo anterior, se le ascienda al grado de
Capitán y se le reubique laboralmente, teniendo en cuenta sus condiciones de
salud.
Se avalúa la sentencia C-179 de 2006 de la Corte Constitucional donde la CORTE aseveró que el retirar a un
miembro de las Fuerzas Armadas no afecta su derecho al trabajo, ya que estas
personas no tienen un derecho adquirido sobre el cargo.
En el caso concreto el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, resolvió: (i)
negar la solicitud de amparo constitucional del derecho a la estabilidad
laboral reforzada invocada por el accionante y (ii) declarar improcedente la
tutela de los demás derechos fundamentales invocados.
Dijo que no existe un perjuicio irremediable y por ello la
tutela no es procedente PERO que es para el juez un perjuicio irremediable si
un trabajador vive solo de su ingreso laboral y de su fuerza laboral y si se pierde
esta fuente de UNICO INGRESO con que subsiste el y su familia y eso no existe
para el juez irresponsable. Agregó que, por encontrarse involucrados los
servicios de salud, no puede exigírsele al accionante que se someta a un
trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, respecto
al fondo del asunto, estimó que no es parte del resorte del juez de tutela
definir si efectivamente existe o no el derecho al reintegro laboral del
accionante a su cargo, “en la medida que esa tarea es propia de la jurisdicción
de cada ramo” pero desconocio las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes de
las que solo se puede separar argumentando en forma suficiente y en el caso
concreto no existe ese presupuesto y por ello PREVARICO, negó justicia, violo
en forma directa la CN y desconocio los preceptos constitucionales y COMETIO
defectos que deben ser investigados y sancionados disciplinaria y penalmente.
Estimó que, contrario
a lo señalado por el apoderado sobre la posibilidad de que el accionante sea
reubicado y le practiquen los exámenes para acceder al ascenso, existen ya dos
comités en los cuales se estudiaron y rechazaron dichas solicitudes, respecto
de lo cual el actor no realizó ninguna reclamación ante el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la que hubiera manifestado su
desacuerdo.
En el mismo sentido,
destacó que “obran misivas emitidas por el Director de la Junta Clasificadora
comunicando la decisión de no acceder al ascenso para las novedades fiscales de
junio del 2017 y para diciembre de la misma data, respecto de las cuales tampoco
hubo reproche”.
08
De otra parte, en relación con el curso tomado
por el accionante para poder habilitar la posibilidad de ser reubicado, el juez
señaló que al expediente no se anexó ninguna prueba que lo acreditara y que, no
obstante lo anterior, la referida formación no era suficiente para acceder al
cambio de especialidad; tal y como fue indicado en la decisión del 13 de abril
de 2016, emitida por el Comité de Reubicación Laboral. Frente a esta decisión
tampoco manifestó ningún reproche o desacuerdo y, con base en ello, el juez de
primera instancia concluyó que debía negarse la tutela del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, “al no evidenciarse que la desvinculación
obedeció o fue producto del estado de salud del quejoso máxime si se tiene que
mantuvo una actitud pasiva frente al estado mismo de su salud, pues a pesar de
propender a la revisión del Tribunal Médico no hizo uso de reclamación alguna”.
En lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados, aseveró que la
acción era improcedente por existir otro mecanismo idóneo para su protección y
por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. Pero las RATIO
DECIDENDIS obligatorias y vinculantes lo obliga a aplicarlas y a decidir en
forma excepcional y garantizando la protección de un débil trabajador afectado
en su mínimo vital y en su subsistencia no solo de el, sino también de su
familia y el JUEZ violo la constitución y cometido falta disciplinaria por la
que debe ser investigado
La decisión errada o con defectos adoptada por el a quo
fue impugnada por el apoderado del accionante el 10 de septiembre de 2018, con
el fin de que fuera revocada en su integridad para que, en su lugar, fueran
amparados los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Afirmó que al reintegrarlo
al cargo que venía desempeñando se le garantizaría la protección constitucional
a sus derechos, posición que ha sido sostenida en la jurisprudencia y que no
fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Como ejemplo, citó la sentencia
C-063 de 2018, en la que se estudió la exequibilidad del ordinal 2, literal
a, de los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 1793 de 2000, “por el cual se expide
el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares”. En el referido pronunciamiento, se estableció que solamente
podrá retirarse a una persona del Ejército Nacional cuando la Junta Médico-Laboral:
(i) haya llevado a cabo la valoración correspondiente y (ii) haya concluido que
el Ejército no tiene una fuente de empleo para que la persona pueda
“desarrollar alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la
institución”.
Adicionalmente, destacó
que contra las decisiones tomadas por los Comités de Reubicación Laboral no
existe ningún recurso por tratarse de un procedimiento que no se encuentra
reglado legalmente. Agregó que la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Miliar
y de Policía no procede en este caso, toda vez que ello no es previsto dentro
de su competencia y procedimiento, el cual se encuentra regulado en los
Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989; normas en las cuales no se prevé ningún
recurso contra las decisiones de los Comités antes mencionados.
El 16 de octubre de 2018,
la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. decidió confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones.
En primera medida, señaló que el presente asunto no debe ser resuelto mediante
la acción de tutela pues, en su opinión, existen otros medios de defensa
judicial para ello, tal como los que se adelantan ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, PERO no existe una argumentación suficiente que
desvirtue las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que indican los
preceptos constitucionaeles emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL en las
decisiones amplias y tanto conocidas por jueces y magistrados OBLIGADOS a
aplicarlas o separarse de ellas siempre que exista la SUFICIENTE ARGUMENTACION
que desvirtue esas decisiones y cambien el sentido de la decisión de los
magistrados de las altas cortes y en el caso concreto no existen esos
presupuestos y se ha violado en forma directa la CN. Agregó que, al estudiar la
posibilidad de que la tutela procediera como mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable, encontró que el perjuicio aludido
en el caso sub examine no cumplía con las características de ser cierto,
determinado y debidamente comprobado y, por ello, no podía entrarse a estudiar
de fondo. Pero igual que el JUEZ de primera instancia como no puede existir un
perjuicio irremediable cuando un trabajador solo vive de su fuerza laboral y al
ser retirado deja de percibir su única fuente de ingresos y se le afecta el
MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y no solo a el sino a todo su grupo familiar que
dependen en forma total de esa única fuente
de ingresos y mas aun estando enfermo no consigue otra fuente de ingresos
diferente a la fuerza laboral militar para la que se preparo y dedico toda su
vida y todos sus ahorros. Cometio los mismos delitos y faltas del juez de
primera instancia por ser SOLIDARIO y faltar a su ética y a su profesionalismo
y garantizar la verdadera justicia por lo que deben ser investigados los magistrados
PERO sancionados en forma ejemplar para que no jueguen con la suerte de quienes
acuden a pedir justicia y salen decepcionados por la NEGACION de JUSTICIA
Los jueces de primera y
segunda instancia desconocieron el precedente sentado en la jurisprudencia
constitucional, respecto de situaciones con similitud fáctica, en las que se
está frente a un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en
un estado de vulnerabilidad al tener una discapacidad física y, por tanto, ser
personas que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Las
decisiones de los jueces de tutela, lejos de proteger los derechos
fundamentales del accionante, agravaron la situación de vulnerabilidad y
desprotección tanto de aquél como de su familia.
La importancia de este
caso se centra en la necesidad de exigir el cumplimiento del precedente
jurisprudencial, de propender por la protección material de los derechos
fundamentales relacionados con la dignidad humana y de unificar la
jurisprudencia constitucional en aspectos tales como: “1. La imposibilidad de
retirar del servicio activo a Oficiales de las Fuerzas Militares en condición
de discapacidad cuando no alcancen el 50% de disminución de su capacidad
laboral para tener derecho a una pensión de invalidez. 2. La obligación de
reubicación laboral cuando el Oficial de las Fuerzas Militares sea valorado con
una discapacidad inferior al 50% de la pérdida de su capacidad laboral que no
le permita alcanzar una pensión de invalidez. 3. La procedencia de la acción de
tutela en casos como el que nos ocupa, al tratarse de una persona con
protección constitucional especial, con estabilidad laboral reforzada, y en
estado de vulnerabilidad. 4. El reintegro al servicio activo como medida de
protección constitucional en eventos como el que nos atañe; y demás asuntos
conexos”.
Dijo el jefe de personal que el accionante contó con más de
ocho años para capacitarse y así poder ser reubicado y que, no obstante, actuó
negligentemente por no haberlo hecho. Citó el Acta No. 021 del Comité de
Reubicación Laboral del 5 de septiembre de 2016, en el que se señaló que “(…)
evaluando su hoja de vida no posee algún tipo de capacitación formal que le
permita el desempeño en cargo, empleo y funciones diferentes (…)”.
Solicitó que se mantuvieran las decisiones tomadas en primera
y segunda instancia, en aras de proteger la seguridad jurídica requerida al
interior de las Fuerzas Militares para la debida aplicación del régimen de
carrera de su personal, “puesto que en el presente caso está demostrado que el
señor CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ TORRES, contó con el tiempo suficiente para haber
llevado a cabo una capacitación formal que le hubiera permitido cumplir no sólo
con la reubicación laboral sino de igual manera con los requisitos para aspirar
a los respectivos ascensos en la carrera militar, pero como quiera que no lo
hizo, es claro que la Institución no hizo cosa distinta que aplicar la ley
dando trámite al retiro forzoso por haber superado la edad máxima permitida en
el grado”.
Invocación de afectación de un derecho fundamental. El
accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, la vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada y a la salud.
En el caso sub examine, el accionante aseveró que los
referidos derechos se vieron vulnerados al no haberle reubicado laboralmente y
por retirarle del servicio de la Armada Nacional pese a su situación de debilidad
manifiesta, por haber sido calificado con una disminución en su capacidad
laboral del 21.50%; situación que lleva a considerarlo como un sujeto de
especial protección constitucional. Por tanto, puede concluirse que la presente
acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la protección de derechos de
carácter fundamental, lo que implica una controversia de orden constitucional,
y por tanto, se cumple con el requisito de trascendencia iusfundamental.
Legitimación en la causa por activa. En virtud del artículo
86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante.”
En el caso sub lite,
el señor César Augusto Domínguez Torres interpuso la acción de tutela por
intermedio de su apoderado, el señor Nelson Iván Zamudio Arenas, habida cuenta
que es a él a quien presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales.
Dentro del expediente se encuentra allegado el poder especial debidamente
otorgado por el accionante a su apoderado, en el que le da facultad para actuar
en su nombre y representación. Por estos motivos, se entiende satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue
dirigida contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, institución en la
que el accionante trabajaba como Teniente de Infantería de Marina para el
momento en que fue retirado. Ahora bien, dice la ley que “La acción se dirigirá
contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental. (…)”.
Conforme a lo expuesto por el accionante, la Armada Nacional
fue la presunta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, al
no haberle reubicado laboralmente y retirarle del servicio activo. Por tal
razón, se puede concluir que dicha autoridad pública se encuentra legitimada en
la causa por pasiva.
Inmediatez. La Corte ha señalado en varios de sus
pronunciamientos que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela
también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la
jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.”
La acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto
Domínguez Torres, por intermedio de su apoderado, satisface el requisito de
inmediatez, porque el demandante fue notificado de la decisión de retiro el 2
de mayo de 2018 y la demanda de tutela fue presentada el 21 de agosto del mismo
año, es decir, 3 meses y 18 días después de la notificación del acto
administrativo de retiro; término que la Corte encuentra razonable.
Subsidiaridad. La acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta
Política, del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esta
acción puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o
transitorio, dependiendo de las particularidades de cada caso.
Cuando el presunto afectado no cuenta con ningún otro
mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales
o, en caso de existir uno, aquel carece de idoneidad y eficacia para lograr una
protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso
concreto, la acción de tutela procederá de forma definitiva.
De otra parte, cuando lo que se busca es evitar la consumación
de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante,
en el interregno comprendido entre la presentación de la tutela y el fallo
proferido por un juez ordinario, procederá la tutela como un mecanismo
transitorio de protección. En este evento, se tendrían que dar las siguientes
hipótesis para que la tutela pueda ser procedente: “(i) que se trate de un
hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes;
(iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente
(iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que, en
principio, una acción de tutela no es procedente contra actos administrativos
de contenido particular y concreto. Aun así, existen excepciones a esta regla
de procedencia, tales como cuando se acude a ella para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
Dentro de aquellos casos excepcionales en los que la acción
de tutela se torna procedente, se encuentran los relacionados con los miembros
de las fuerzas militares que solicitan la protección o amparo de sus derechos
fundamentales, los cuales han sido presuntamente vulnerados por un acto
administrativo que ordena su desvinculación laboral de la institución por
existir una disminución en su capacidad psicofísica. La Corte ha considerado
que la tutela es procedente en este escenario por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, al ser personas que tienen alguna
discapacidad; ello lleva a concluir que los mecanismos ordinarios no son lo
suficientemente eficaces para proveer una protección urgente de sus derechos
fundamentales.
En la sentencia T-382 de 2014, la Corte afirmó que: “aunque
no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación
del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante,
debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales
de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente,
presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición
física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro
laboral”
En el asunto bajo estudio, el señor César Augusto Domínguez
Torres se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Armada Nacional, como se dijo ya
anteriormente. Es preciso destacar que, a pesar de que el accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa, como lo sería la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el accionante: (i) se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, al haberse
visto afectado por la disminución en su capacidad laboral desde antes de haber
sido retirado de las fuerzas armadas; y (ii) se formó específicamente para la
vida militar, lo cual es un obstáculo para acceder con facilidad al mercado
laboral y cuyo resultado es la afectación de su mínimo vital y el de su núcleo
familiar. Adicionalmente, el actor no hizo uso de la tutela como una forma de
suplantar las vías judiciales de defensa ordinaria, como lo afirmó la entidad
accionada, sino por encontrarse en las circunstancias referidas. Por
consiguiente, sería desproporcionado exigirle al afectado que acuda y espere a
que se surtan los trámites ante la jurisdicción ordinaria.
Esta misma postura ha sido tomada por la Corte en distintas
sentencias, como es el caso de la T-440 de 2017, en la que se aseveró que:
“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el
mecanismo efectivo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, porque
durante su trámite, puede agravarse la vulneración al mínimo vital del
demandante, de su esposa y de su hija menor de edad, quienes dependían del
salario que el actor recibía como soldado profesional. Ciertamente, durante el
trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante
puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de retiro,
como medida provisional. Sin embargo, se insiste, el otorgamiento de la
suspensión provisional de la decisión de retiro, es una medida facultativa del
juez que conozca del asunto.
Además, advierte que, dadas las particularidades del presente
caso, no puede someterse al accionante, persona en condición de discapacidad, y
por ende sujeto de especial protección constitucional, a que espere el tiempo
que dure el trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para
saber si es reintegrado o no al Ejército Nacional, y para saber si tiene
derecho o no a recibir un salario, que le permita salvaguardar su mínimo vital
y el de su núcleo familiar, en el que se encuentra una menor de edad. Tampoco
puede someterse al actor, al alea de si el juez de lo Contencioso
Administrativo decreta o no, la suspensión provisional del acto administrativo
de retiro. Las anteriores son cargas que el accionante no tiene por qué
soportar, y el Estado tiene la obligación de evitarlo.
De lo anterior se sigue que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el caso particular del señor Cardona García,
no excluye la procedencia de la acción de tutela, porque no salvaguarda de
manera eficaz los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
corresponde al juez constitucional estudiar el caso, y establecer si la
decisión de retirar y abstenerse de reubicar a un sujeto que merece especial
protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales.”[32] (Subrayado
fuera del texto)
En ese mismo sentido, en la sentencia T-382 de 2014, concluyó
la corte que “en el caso de las personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están
en situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son
idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo,
haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la
protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este
grupo de personas, al ser desvinculados de la actividad que constituía su
fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de acceder fácilmente al
mercado laboral en razón de su situación de discapacidad, ve amenazado de igual
forma no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el
peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los
derechos fundamentales de éstos”.
Para sintetizar, la Sala considera que debe concederse de
manera definitiva la protección a los derechos fundamentales del accionante,
habida cuenta que la controversia del caso sub examine gira en torno a
establecer si el retiro del servicio activo del actor respetó las garantías
constitucionales que protegen a las personas que se han visto afectadas por una
disminución en su capacidad laboral. Ello evidencia que se está ante una
discusión de carácter constitucional, que no podría ser desarrollada
adecuadamente dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto el referido proceso tendría como finalidad determinar
si el acto administrativo, fuente de la vulneración, se enmarca o no en alguna
de las causales de nulidad consagrados en el inciso 2 del artículo 137 del
Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo,
según lo consagrado en el artículo 138 de la misma normatividad, restándole
importancia y énfasis al análisis del derecho a la reubicación laboral de los miembros
de las Fuerzas Militares en estado de discapacidad; situación que no fue
prevista en la norma que sustenta la decisión de retiro forzoso del servicio al
accionante, esto es, el artículo 100, literal a, numeral 4 (modificado por el
artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y el 105 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Finalmente, es preciso aclarar que, a pesar de que la cónyuge
del accionante devenga un salario que varía mes a mes, dicha circunstancia no
torna improcedente la acción de tutela, toda vez que el monto del ingreso no
puede considerarse como el suficiente para poder sufragar todas las necesidades
básicas de todo su núcleo familiar, es decir, de dos menores de edad y de su
cónyuge en condición de discapacidad, quien requiere atención especial en
salud. Además, el retiro del accionante no sólo lo afecta a él, por su estado
de salud, sino también a sus hijos, todos ellos sujetos de especial protección
constitucional; circunstancia que hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
En este orden de ideas, con base en lo expuesto en los
párrafos precedentes, la acción de tutela instaurada cumple el requisito de
subsidiaridad.
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión resuelve
sobre el caso y decide evaluando primero si se vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna, a
la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor César Augusto
Domínguez Torres por retirarlo del servicio, al no haber podido ascender y, por
tanto, haber sobrepasado la edad correspondiente a su grado, ya que su
evaluación médica arrojó que no era apto para desarrollar su cargo, empleo o
función, como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, y por
no reubicarlo, argumentando que carecía de los estudios y experiencia
requeridos para ejecutar labores en la Armada
Son Sujetos de especial protección constitucional: Toda Persona
con discapacidad y existe infinidad de reiteración jurisprudencial
La Constitución Política de Colombia previó como obligación
del Estado amparar a todas las personas, teniendo en consideración las
condiciones físicas, mentales o económicas, para garantizar el respeto al
derecho a la igualdad. De ahí que pueda entenderse que la Carta ha conferido
una protección especial a toda aquella persona que se encuentre en una
situación de discapacidad, bien sea física, sensorial o psicológica, y que la
ponga en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este mismo sentido, los
artículos 53 y 54 consagran el principio de la estabilidad laboral y la
obligación de proveer formación profesional y técnica, tanto por parte del
Estado como de los empleadores, a quienes lo requieran.
Esta protección ha sido reconocida no sólo a nivel nacional
sino también a nivel internacional, pues en varios tratados se ha reconocido la
importancia de la protección de personas con discapacidad.
A nivel nacional, se expidió la Ley 361 de 1997 dirigida a
crear mecanismos para lograr una integración social de personas que se
encuentran en una situación de discapacidad. Se estableció que estas medidas
fueran aplicables a diferentes ámbitos de la vida cotidiana, tales como al
educativo, al laboral, al de las comunicaciones, al del transporte, etc.
Cabe resaltar lo
consagrado en los artículos 2, 4 y 26 de la referida ley, pues en ellos se: (i)
recalca la obligación que tiene el Estado de hacer lo posible por evitar la
presencia de cualquier manifestación de discriminación dentro del ordenamiento
jurídico; (ii) da la orden a las entidades centrales, descentralizadas y
gubernamentales de aplicar los recursos que sean necesarios para garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas
discapacitadas; y (iii) establece que la discapacidad no puede significar un
obstáculo para que las personas puedan vincularse laboralmente, “a menos que se
demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuestión es realmente
incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle”. En términos
literales, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró lo siguiente:
“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de
discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
En definitiva, se evidencia la intención de que el Estado
garantice a las personas en estado de discapacidad la posibilidad de
desarrollar su vida con normalidad, sin que su condición implique un motivo de
rechazo, exclusión o discriminación.
Alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de discapacidad – reiteración jurisprudencial – Como ya se
mencionó con anterioridad, el artículo 13 de la Constitución Política consagró
el derecho a la igualdad y le encargo al Estado procurar que el ejercicio de
este derecho sea real y efectivo; en especial para los casos de personas que
por su condición económica, física o mental se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta, lo que los hace sujetos de especial protección
constitucional.
Asimismo, ya se señaló que a nivel internacional se ha
hablado de esta protección en varios tratados internacionales, tales como en
“la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en
1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada
por la Resolución 3447 de 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de
diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre ‘Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad’,
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Recomendación 168 de la
OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de
la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con
limitación de 1983, entre otras”.
Ahora bien, respecto de este derecho, la Constitución
Política dispuso en su artículo 53 una protección reforzada para aquellos
trabajadores que por sus condiciones personales podrían verse gravemente
afectados en caso de que fueran desvinculados de forma abusiva.
La Corte ha establecido que los titulares de la figura de la
“estabilidad laboral reforzada” son: (i) las mujeres embarazadas, (ii) las
personas en estado de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta con
ocasión de su salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) en ciertos casos,
las madres o los padres cabeza de hogar. Estos grupos de personas contarán con
dicha protección con dos objetivos, a saber, para: (i) poder recibir el pago de incapacidades
mientras se encuentren cesantes y (ii) que su condición especial no pueda ser
el motivo de despido o modificación laboral que pueda llegar a perjudicarles.
En palabras de la Corte Constitucional, con la estabilidad
laboral reforzada se busca garantizar a los sujetos en estado de discapacidad
“la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de
protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”. Es preciso
aclarar que la estabilidad laboral se aplica también a las personas a las que
se le comprueba que su situación de salud les ha obstaculizado definitivamente
el desempeño de sus labores en condiciones normales, sin ser necesaria la
existencia de una calificación previa, la cual acreditaría la discapacidad.
En este contexto, frente a personas en estado de
discapacidad, el despido o desvinculación que se les haga, como consecuencia de
su condición especial, deviene ineficaz debido a la estabilidad laboral
reforzada de la cual gozan. La CORTE ha indicado que “el sustento normativo de
esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de
Derecho, la igualdad material y la solidaridad social, consagrados en la
Constitución Política”. Ello lleva a
concluir que, cuando se evidencie la existencia de un trato diferente o
discriminatorio a personas en situación de debilidad manifiesta por su estado
de salud o en condición de discapacidad, se estarían desconociendo los
preceptos constitucionales y los principios de igualdad y solidaridad.
Adicionalmente, el artículo 47 de la Constitución Política
estableció la obligación del Estado de implementar políticas de “previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos”; así como también, el artículo 54 le impuso tanto al Estado como a
los empleadores la responsabilidad de ofrecer la formación profesional y
técnica a los trabajadores que lo requieran, como en el caso de los que se
encuentran en un estado de discapacidad o indefensión debido a su salud, para
que puedan ser reubicados y, de esa manera, se les garantice la estabilidad
laboral.
La Corte
Constitucional reiteró la anterior posición en la sentencia C-531 de 2000,
en la que aseveró que: “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la
permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán
adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le
permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus
derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en
favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del
contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o
sicológica”.
De otra parte, es preciso mencionar que el trabajo es una
forma de lograr una efectiva integración social de las personas, toda vez que
permite garantizar el desarrollo personal y viabiliza la productividad
económica de personas en condiciones especiales a raíz de su estado de salud;
el trabajo es una herramienta esencial que permite la obtención de bienes y
servicios necesarios para la subsistencia de cada persona y su familia. Por
ello, en la Ley 361 de 1997 se ordenó crear una política pública dirigida a
lograr la rehabilitación e integración social y procurar la atención
especializada de personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta,
de acuerdo a sus necesidades.
En síntesis, el derecho a una estabilidad laboral reforzada
se integra por los siguientes elementos: “(i) el derecho a conservar el empleo,
(ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a
permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la
desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que
haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha
causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”.
El alcance del derecho a la permanencia o reubicación de
personas que ven disminuida su capacidad laboral – reiteración jurisprudencial
– La CORTE ha enfatizado que, cuando una persona en estado de discapacidad no
cuenta con la posibilidad de continuar desarrollando las actividades para las
cuales fue vinculada, tendrá el derecho a la reubicación laboral. Dicha
prerrogativa implica: “desempeñar trabajos y funciones acordes con sus
condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia; obtener su reubicación laboral en un trabajo
que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes;
recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas
funciones; obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su
reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que
estime convenientes”.
Del derecho a la
reubicación laboral también se desprende que “cuando el empleador conoce el
estado de salud de su empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo
puesto de trabajo, deberá reubicarlo. En caso de que no lo haga, y lo despida,
se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición, y que
el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva”.
Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001 la Corte
Constitucional estimó que: “El alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la
obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.
En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo
compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple
cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la
reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el
trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de
la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen
al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación
profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos
el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto,
una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como
consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar
sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser
capacitada para su nueva labor.”
De igual modo, en la sentencia T-198 de 2006, en la
que se estudió un caso similar, la Corte puntualizó que el estar en estado de
discapacidad no puede convertirse en un obstáculo o barrera para poder
reincorporarse laboralmente; salvo en los casos en que el cargo y las
circunstancias que rodean a la persona no sean compatibles para poder lograr
una protección efectiva.
En varios pronunciamientos LA CORTE ha indicado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada no sólo implica que una persona en
condición de discapacidad pueda ser reincorporada, sino también la posibilidad
de ser reubicada, teniendo en cuenta sus capacidades y garantizándole que no le
sean desmejoradas las condiciones laborales que venía disfrutando. Al respecto,
en la sentencia T-503 de 2010 se consideró que: “(…) es obligación del
empleador reubicar al trabajador en el desarrollo de nuevas funciones que no
impliquen un riesgo para su salud.
Considera que, si bien le asiste razón al accionado con
respecto a que para cumplir la misión constitucional encomendada, se requiere
la plena capacidad sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista,
tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a
las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el
servicio, como es el caso de los soldados profesionales
Con base en lo
anterior, se concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no sólo
significa garantizarle a la persona en estado de discapacidad o debilidad
manifiesta su permanencia sino también su reubicación laboral, en un ambiente y
condiciones en las que pueda desarrollar actividades laborales sin atentar
contra su integridad.
El Régimen legal de las Fuerzas Militares y derecho a la
permanencia o reubicación de los militares que ven disminuida su capacidad
laboral existe infinidad de jurisprudencial y la Constitución Política estableció un
régimen especial prestacional, disciplinario y de carrera para las Fuerzas
Militares en su artículo 217. El régimen está regulado por las Leyes 923 de
2004 y 1792 de 2016 y los Decretos 094 de 1989, 1796 y 1790 de 2000, 4433 de
2004 y 1070 de 2015. En las referidas disposiciones se ha fijado el régimen de
acceso, permanencia y retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas
Militares.
El Decreto 1790 de 2000 fue expedido para regular el régimen
especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares. En su artículo 1 se definió a las Fuerzas Militares como
“las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y
constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.
La Armada Nacional es la fuerza naval de las Fuerzas
Militares de Colombia. Es responsable de la protección de las zonas marítimas
del Pacífico y del Caribe, las zonas fluviales del interior del país y algunas
áreas terrestres. La Armada se compone de dos grupos: (i) el cuerpo naval y
(ii) el cuerpo de Infantería de Marina.
La estructura jerárquica de esta institución está conformada
por tres categorías, a saber: (i) Oficiales, (ii) Suboficiales e (iii) Infantes
de Marina Profesionales. A su turno, cada una de aquellas categorías se
subdivide en grados, diferenciándose entre ellos los que son navales de los que
son de Infantería de Marina.
En el caso de la categoría de los Oficiales, encontramos los
siguientes grados (en orden - del mayor al de menor jerarquía): (i) Almirante -
General de Infantería de Marina, (ii) Vicealmirante - Mayor General de
Infantería de Marina, (iii) Contralmirante - Brigadier General de Infantería de
Marina, (iv) Capitán de Navío - Coronel de Infantería de Marina, (v) Capitán de
Fragata - Teniente Coronel de Infantería de Marina, (vi) Capitán de Corbeta -
Mayor de Infantería de Marina, (vii) Teniente de Navío - Capitán de Infantería
de Marina, (viii) Teniente de Fragata - Teniente Efectivo de Infantería de
Marina y (ix) Teniente de Corbeta - Subteniente de Infantería de Marina.
En el Decreto 1790 de 2000 se señaló que el “retiro” de las
Fuerzas Militares es aquella situación que hace cesar la obligación de los
oficiales y suboficiales de prestar servicios en actividad, como consecuencia
de una disposición de la autoridad competente. Así, para retirar a un Oficial
es necesario un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
para las Fuerzas Militares, salvo en los casos en los cuales se trate de un
Oficial General o de Insignia o haya inasistencia al servicio sin causa
justificada. La figura del retiro no excluye la posibilidad de reincorporación,
llamamiento especial al servicio o movilización.
La Ley 1792 de 2016 modificó el artículo 100 del Decreto 1790
de 2000, en el que se establecieron las causales de retiro del servicio activo
para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Dichas causales fueron
clasificadas de acuerdo a su forma de la siguiente manera:
“Artículo 100. Causales Del Retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de
la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio
activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se
clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o
Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la
actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de
acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de
abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo
108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de
este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los
servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo
108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de
autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que
corresponda.”
Haciendo énfasis en la
causal consagrada en el numeral cuarto del literal a, el artículo 105 del mismo
decreto estableció las edades en las que sería forzoso el retiro en cada uno de
los grados de Oficiales y Suboficiales:
“Artículo 105. Retiro
Por Edad. Es forzoso el retiro de los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva,
cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a. Oficiales
Subteniente o teniente de corbeta 30 años
Teniente o teniente de
fragata 35 años
Capitán o teniente de navío 40 años
Mayor o capitán de corbeta 45 años
Teniente coronel o capitán de fragata 50 años
Coronel o capitán de navío 55 años
Brigadier general o contraalmirante 58 años
Mayor general o vicealmirante 61 años
General o almirante 65 años
b. Suboficiales
Cabo Tercero, marinero segundo y aerotécnico 30 años
Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto
34 años
Cabo primero, suboficial tercero o técnico tercero
38 años
Sargento segundo, suboficial segundo o técnico segundo 43
años
Sargento viceprimero, suboficial primero o técnico primero 49
años
Sargento primero, suboficial jefe o técnico subjefe 55 años
Sargento mayor, suboficial jefe técnico o técnico jefe 60
años
”
No obstante lo anterior, el artículo 107 indicó que, pese a
lo dispuesto en el artículo 105, para el caso de Oficiales, el Gobierno
Nacional podrá mantener en servicio activo a los miembros de las Fuerzas
Militares que lo merezcan por sus calificaciones y “cuando sus capacidades
puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares”
En los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 se regula lo
relacionada a la capacidad psicofísica exigida a todos los miembros de las
Fuerzas Militares. Ésta se definió como “el conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las
personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y
permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La
capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada
con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades
médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
La capacidad psicofísica es calificada con los conceptos de
“apto, aplazado y no apto”. Para el caso sub judice es preciso enfatizar en la
calificación de “no apto”, que se da cuando una persona “presente alguna
alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la
actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones”.
Ahora bien, para poder determinar dicha capacidad, a los
miembros de las Fuerzas Militares se les realizan unos exámenes médicos y
paraclínicos en los siguientes casos:
“1. Selección alumnos de escuelas de formación y su
equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento.
3. Ingreso personal civil y no uniformado.
4. Reclutamiento.
5. Incorporación.
6. Comprobación.
7. Ascenso personal uniformado.
8. Aptitud sicofísica especial.
9. Comisión al exterior.
10. Retiro.
11. Licenciamiento.
12. Reintegro.
13. Definición de la situación médico-laboral.
14. Por orden de las autoridades médico-laborales.”
Respecto a la vigencia de los exámenes médicos y el concepto
de calificación de la capacidad psicofísica, el artículo 7 del Decreto 1796 de
2000 consagró que los primeros tendrán una validez de dos meses, contados desde
la fecha de su práctica, y los segundos serán válidos para el personal por un
término no mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho concepto “será
aplicable para todos los efectos legales” y, vencido aquel término, continuará
vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situación que haga necesaria una
nueva calificación de la capacidad psicofísica.
Ahora bien, son autoridades médico-laborales los integrantes
de las Juntas Médico-Laborales Militar o de Policía, entre otros más. A la
Junta Médico-Laboral le corresponden las siguientes funciones: (i) “Valorar y
registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas”; (ii) “Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud
para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo
amerite”; (iii) “Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”; (iv)
“Calificar la enfermedad según sea profesional o común”; (v) “Registrar la
imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones”; (vi) “Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar
a ello”; y (vii) “Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.
Por otro lado, según el artículo 27 del Decreto 1796 de 2000,
la “incapacidad” es aquella disminución o pérdida de la capacidad psicofísica
que afecta el desempeño de las actividades laborales de los miembros de las
Fuerzas Militares. La incapacidad puede clasificare en: (i) temporal y (ii)
permanente parcial. Cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o
superior al 75%, se considerará que la persona se encuentra en estado de
invalidez.
Finalmente, es preciso destacar que el Decreto 094 de 1989
les impuso a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares la
responsabilidad de cumplir con las funciones de “prevención, protección y
rehabilitación” en beneficio de todos los miembros de dicha institución. Por
“prevención” se entiende “el conjunto de medidas encaminadas a eliminar o
neutralizar las causas determinadas de cualquier tipo de incapacidad”. Ahora,
la “protección” incluye “el conjunto de medidas orientadas específicamente a
disminuir la posibilidad de lesiones o afecciones originadas en riesgos de tipo
profesional”. Por último, cuando se habla de “rehabilitación” se está haciendo
referencia a:
“(…) aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor
grado posible, física o síquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado
desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitación
se busca por medio de: a) Reeducación
de los órganos lesionados.
b) Sustitución o
complemento de órganos mutilados, mediante aparatos protésicos u ortopédicos,
con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio, siempre y
cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio.
c) Reeducación
profesional.
d) Se considera
inherente al servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional, en contacto y la coordinación permanente con las Bolsas
Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para el
personal rehabilitado que no quedare con pensión o sueldos de retiro.”
Del cambio de fuerza,
arma, cuerpo y/o especialidad
El Decreto 1790 de 2000 previó la posibilidad de que los
oficiales, hasta el grado de mayor o capitán de corbeta, y los suboficiales,
hasta el grado de sargento primero, suboficiales jefe o suboficiales técnico
subjefe, puedan solicitar el cambio de arma, cuerpo o especialidad dentro de
sus respectivas fuerzas o poder hacer un cambio de una fuerza a otra. Los
cambios de los oficiales se disponen mediante resolución ministerial y los de
suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas
Militares.
El artículo 9 del Decreto 1495 de 2002 estableció los
requisitos generales que deben ser acreditados por los Oficiales y Suboficiales
para efecto de obtener la autorización correspondiente para el cambio de
fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad. Dentro de estos requisitos se encuentran
los siguientes:
“a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo
y/o Especialidad;
b) Presentación del Título Profesional, Técnico o
Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para
desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente
durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2
o 3;
d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos
o Desarrollo Humano de la Fuerza;
e) Cuando se trate de
cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.”
De la reubicación de los miembros de las Fuerzas Militares la
CORTE ha reiterado sobre la protección que se les debe otorgar a las personas
que se encuentran en estado de discapacidad. En este sentido, también ha
aseverado que la facultad de retirar del servicio activo a los miembros de las
Fuerzas Militares no opera de forma automática cuando hayan sufrido de alguna
disminución de su capacidad psicofísica, pues podría generarse una vulneración
a sus garantías y derechos constitucionales. Se ha precisado que para estos
eventos es necesaria una valoración de las condiciones de salud, habilidades,
destrezas y capacidades del afectado, para así poder definir si existe o no
alguna actividad que pueda ser desarrollada por aquel dentro de la misma
institución, de tal suerte que pueda ser reubicado en otro cargo.
En un caso similar, la Corte estimó que: “el soldado
profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es
reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su
compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento
para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el
presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de
seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad no es un obstáculo
para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de la patria”.
Dicho análisis es aplicable al caso, pues se está frente a un oficial
perteneciente a la Armada Nacional, quien no fue reclutado sino que ingreso por
vocación propia y quien manifestó su interés en seguir sirviendo, por
considerar que su estado de salud no es un impedimento para ello, máxime cuando
pudo continuar desempeñándose como Teniente de la Infantería de Marina por
varios años posteriores a su calificación de disminución de la capacidad
psicofísica.
Asimismo, la Corte ha señalado que omitir el deber de
protección de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta
supone un trato discriminatorio injustificado, habida cuenta que toda persona
discapacitada tiene derecho a ser tratado en condiciones de igualdad, de tal
forma que efectivamente se le dé el trato diferente al que tiene derecho por
sus circunstancias personales especiales, por mandato constitucional
Con fundamento en lo
anterior, es preciso destacar que la Corte Constitucional ha venido protegiendo
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de miembros de las
fuerzas militares de una manera pacífica, para los casos en que han sido retirados
del servicio activo como consecuencia de la disminución en su capacidad laboral
y por haber sido calificados como “no aptos” para ejecutar actividades
militares; pues de no conceder el amparo, se estaría desconociendo la
obligación del Estado de proteger a personas en estado de discapacidad. Por
ello, en estos eventos la Corte se ha inclinado por ordenar la reincorporación
y reubicación de los militares en actividades que puedan ser desarrolladas de
acuerdo a sus destrezas y formación académica y a prestar la atención médica
necesaria. De igual manera, el Consejo de Estado ha concedido la misma
protección en sede de nulidad y restablecimiento del derecho; casos en los que
ha afirmado que: “La protección especial del soldado profesional que sufre de
un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta es una
estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho del soldado
profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con
sus habilidades y destrezas.
Así las cosas, como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de
2000 dispone que «El soldado profesional que no reúna las condiciones de
capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales
vigentes, podrá ser retirado del servicio», para la Sala, la administración
debe ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada
desarrollado por la jurisprudencia, de modo que la aplicación del retiro debe
ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la
reubicación laboral”.
En relación con la posibilidad de reincorporar al militar al
servicio, también se ha aclarado que ello no tiene que ser necesariamente en el
mismo cargo que venía desempeñándose.
Reiterando las ideas que se han venido exponiendo, la Corte
Constitucional ha desaprobado que el retiro de los militares, cuya capacidad
psicofísica se ha visto disminuida, se motive argumentando que “ya no son
útiles para desarrollar las labores propias de la entidad”. Al respecto, en la sentencia
T-834 de 2013, la Corte ordenó el reintegro de un soldado que fue retirado
del Ejército Nacional por una disminución en su capacidad psicofísica y que no
fue reubicado pues, según la opinión de la institución, no tenía capacidades
aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Adicionalmente, LA corte ha afirmado que el retiro absoluto
de un militar sólo será procedente cuando la Junta Médico-Laboral, o en su
defecto el Tribunal Médico-Laboral, “concluyan que sus condiciones de salud no
son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad”
dentro de las Fuerzas Militares; pues en ese caso, lo constitucionalmente
correcto sería designarle al militar una disminución de su capacidad igual o
superior al 50%, para así poder reconocerle una pensión de invalidez. A
contrario sensu, de tener una calificación menor al 50%, la medida a tomar no
puede ser, en principio, el retiro y la Corte ha indicado que: “(…) si la Junta
y/o Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de
capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconoceré su derecho a la
reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de desempeñar trabajos
acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y
servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral
en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que
ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado
desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información
necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda
formularle las soluciones que estime convenientes
Con fundamento en lo
anterior, la Corte ha concluido que, pese a tratarse de un régimen especial en
el que se permite el retiro cuando haya disminución o pérdida de la capacidad
psicofísica, ha considerado que ello podría suponer la vulneración de derechos
fundamentales, dependiendo de las características especiales de cada caso.
Las sentencias T-928 de 2014 y T-487 de 2016 de
la Corte Constitucional permiten hacer una síntesis de las reglas
jurisprudenciales aplicables a casos similares al estudiado en esta
providencia. A saber: “(…)
- En desarrollo
del derecho a la igualdad material, las personas en situación de discapacidad
son sujetos de especial protección constitucional, titulares de los derechos a
la integración social, a la integración y la reubicación laboral.
- El derecho a
la reubicación laboral implica: (i) Desempeñar trabajos y funciones acordes con
sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral en un
trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que
ocupaban antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado
desempeñó de las nuevas funciones; (iv) obtener de su emperador la información
necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda
formularle las soluciones que estime convenientes.
- Las Fuerzas
Militares deben evaluar la
posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación
física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para
ejercer una nueva función.
- Es razonable que el régimen normativo
de las Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad y aptitud
psicofísica por parte de un soldado profesional, para el adecuado cumplimiento
de la misión constitucional que a ellos se les encomienda, pero, de esto no se
sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas
Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o psicológica, pues
ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las
personas en condición de discapacidad.
- El hecho de que un soldado profesional
sea calificado como no apto para la actividad militar, no implica que no pueda
seguir desempeñándose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle
otra actividad dentro de la institución.
- Antes de dar aplicación a las normas
sobre desvinculación de soldados por razón de las condiciones de salud, las
habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer
si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera
que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.
- Los derechos a la igualdad y al trabajo
son vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como
consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad
de reubicarlo de algún modo en la institución
La Corte considera que la protección
constitucional es procedente, por cuanto: (i) se trata de una persona cuya
capacidad psicofísica se vio disminuida y, por ello, tiene derecho a una
protección especial y reforzada de su salud y su estabilidad laboral; (ii) se
le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por exceder la edad
máxima del grado que desempeñaba, consecuencia de no haber sido ascendido ni
reubicado por dicha disminución en su capacidad laboral; y (iii) se está ante
una posible vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, que
tienen la capacidad de garantizarle al accionante y su núcleo familiar el
mínimo vital y una adecuada atención médica para sus patologías.
En primera medida, considera
que no puede dejarse de lado que, por su calidad de militar, ha tenido una
trayectoria de aprendizaje y formación exclusivamente enmarcadas en el campo
especializado de la vida militar; circunstancia que permite inferir una
dificultad u obstáculo para poder adaptarse a desarrollar actividades o
funciones que se encuentren por fuera de esa área, así como también, dificultad
para vincularse con facilidad al mercado laboral, habida consideración que no
cuenta con la misma experiencia que posee en el campo militar. Por
consiguiente, con ocasión de su estado de salud y por la especificidad de la
actividad que ha sido desarrollada por el accionante, se advierte el estado de
desempleo en el que se encuentra; situación que puede estar provocando una vulneración
a su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En esa medida, sería
desproporcionado exigirle al afectado que acuda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, pues en casos como estos los otros mecanismos de
defensa judicial pierden eficacia e idoneidad para poder amparar adecuadamente
los derechos del actor. Por ende, esta Sala entrará a estudiar el asunto
concreto.
En el caso sub examine, el
ciudadano César Augusto Domínguez Torres, de 36 años de edad, fue diagnosticado
con Hipertensión Arterial, Retinopatía Hipertensiva Grado I y Obesidad, motivo
por el cual la Junta Médico-Laboral definió que tenía una “incapacidad
permanente parcial”, lo clasificó como “no apto” por tener una disminución de
su capacidad psicofísica del 21.50% y recomendó su reubicación laboral. Como
consecuencia de ello, la entidad accionada argumentó la imposibilidad de
ascenderlo al siguiente grado en orden de jerarquía o de reubicarlo, por ser un
requisito exigido para ambos casos el tener dicha capacidad, lo que provocó que
el actor sobrepasara la edad correspondiente al cargo (para tenientes la edad
máxima es de 35 años) y, por consiguiente, fue retirado; no obstante de haber
sido ascendido con posterioridad al concepto realizado por la Junta
Médico-Laboral y haber podido continuar prestando su servicio aproximadamente
por nueve años más, en el grado de Teniente de Infantería de Marina, sin tener
ningún inconveniente por su estado de salud.
De la situación expuesta y especialmente de
las actuaciones desplegadas por la Armada Nacional, esta Sala Séptima de
Revisión considera menester reiterar el precedente jurisprudencial previamente
citado, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor César Augusto
Domínguez Torres. Por tanto, es preciso señalar que, como ya se analizó en la
parte considerativa, el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional han optado por proteger a las personas en situación de discapacidad,
con el objetivo de garantizarles sus derechos a la igualdad y al trabajo.
Pese a que se configuró
objetivamente la causal de retiro por sobrepasar la edad del grado
correspondiente, la Armada Nacional tuvo alrededor de nueve años para seguir la
recomendación estipulada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, en el que
se contempló la posibilidad de sugerir la reubicación laboral de los miembros
de la institución en los casos en que se vean afectados por una disminución en
su capacidad psicofísica, de tal forma que se viabilice la materialización del
principio de integración laboral, el cual debe regir las actuaciones del Estado
respecto de éste grupo de especial protección constitucional.
En el caso sub lite, la
Sala encuentra que: (i) el porcentaje de disminución de capacidad laboral,
determinado por la Junta Médico-Laboral el 26 de agosto de 2009, es del 21.50%;
(ii) el Comandante Específico de San Andrés y Providencia emitió un concepto de
idoneidad profesional el 12 de septiembre de 2013, apoyando y recomendando el
ascenso del actor; (iii) el Comandante Comando Específico de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina emitió concepto viable a la solicitud de cambio de
especialidad de Inteligencia Naval presentada por el accionante; (iv) el último
cargo desempeñado por el accionante, durante nueve años con posterioridad a la
calificación, fue de Teniente de Infantería de Marina; y (v) no se evidenció
que por parte de la accionada se haya adelantado alguna gestión tendiente a
capacitar al actor para poder ser reubicado.
Conforme a las denotadas
circunstancias, la Armada Nacional debió tener en cuenta la situación
particular del accionante y debió valorar sus condiciones de salud,
habilidades, destrezas y capacidades, para que así pudieran implementarse las
medidas necesarias para garantizarle al accionante su integración profesional;
en vez de haber dejado transcurrir el tiempo sin darle ninguna solución a su
situación e impidiéndole el ascenso y la reubicación, más aún, al haber quedado
demostrado que el porcentaje asignado como disminución de su capacidad laboral
no fue un impedimento para que ejerciera sus funciones como teniente dentro de
la Armada durante nueve años.
Ahora, es necesario
indicar que como bien se dijo anteriormente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido que a los titulares del derecho a la reubicación
laboral les asiste unas prerrogativas. Verbigracia, en este caso el accionante
tiene derecho a: (i) desempeñar un trabajo que sea acorde con su estado de
salud; (ii) que le permita poder acceder a los bienes y servicios necesarios
para la subsistencia tanto de él como la de sus dos hijos menores de edad y su
esposa; (iii) ser reubicado en un trabajo con los mismos o mayores beneficios
laborales con los que contaba en el cargo que ocupaba antes del retiro; (iv)
recibir las capacitaciones requeridas para la ejecución y cumplimiento de las
nuevas funciones; y (v) obtener de la Armada Nacional la información necesaria
para poder formular las soluciones que estime convenientes, en caso de no ser
viable la reubicación laboral.
En efecto, si la Junta
Médico-Laboral o, en general, la Armada Nacional consideró que el señor César
Augusto Domínguez Torres no contaba con los estudios o la experiencia requerida
para poder autorizar la reubicación laboral dentro de dicha institución, esta
entidad accionada debió bridarle al accionante la capacitación requerida para
el desempeño de las funciones de un cargo en el que hubiera podido ser
reubicado, teniendo en consideración su estado de salud y capacidades. Por
consiguiente, esta Sala reitera que existe una vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo cuando se retira del servicio a un
militar afectado por una disminución en su capacidad psicofísica cuando no se
le garantizan las condiciones necesarias para lograr su reubicación laboral.
Con fundamento en lo
anterior, el hecho de que la Armada Nacional haya retirado al accionante por
haber sobrepasado la edad del grado correspondiente, por no haberlo ascendido,
debido a la disminución en su capacidad psicofísica, sin haberle garantizado el
derecho a la reubicación laboral, toda vez que según el Comité de Reubicación
Laboral el actor carecía de estudios y experiencia suficiente, y sin haberle
brindado la capacitación necesaria para que pudiera desempeñarse en un nuevo
cargo con funciones no militares, constituye una flagrante vulneración de los
derechos del actor a la igualdad material, la protección especial que merece
como persona en estado de discapacidad, a la integración social y laboral, al
trabajo, a la reubicación laboral y al mínimo vital.
Así las cosas, la Sala
considera que la decisión adoptada por la Armada inobservó los mandatos
constitucionales de protección a personas en estado de discapacidad, desconoció
el precedente jurisprudencial sentado por esta Corte y generó una vulneración al
derecho de estabilidad laboral reforzada del señor César Augusto Domínguez
Torres, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasión de la
disminución en su capacidad psicofísica. En ese sentido, se ordenará a la Junta
Médico Laboral realizar un nuevo examen médico, puesto que el anterior ya no se
encuentra vigente, con el objetivo de verificar el estado actual de salud del
accionante, que sirva de base para poder definir, según su capacidad
psicofísica, en qué cargo o función será reubicado; a su turno, se ordenará a
la entidad accionada realizar todos los trámites necesarios para efectos de
reincorporar al accionante y reubicarlo, conforme a lo que las autoridades
médico-laborales de las Fuerzas Militares consideren prudente, teniendo en cuenta
el estado de salud del señor César Augusto Domínguez Torres; con fundamento en
la jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente providencia.
Finalmente, se debe
precisar que el análisis realizado por esta Corporación ante la presente tutela
debió ser el mismo efectuado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., en primera instancia, y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., en segunda instancia; quienes por el contrario: (i)
negaron la tutela de los derechos fundamentales invocados, aduciendo que no se
evidenció que “la desvinculación obedeció o fue producto del estado de salud
del quejoso máxime si se tiene que mantuvo una actitud pasiva frente al estado
mismo de su salud”; y (ii) declararon improcedente la tutela respecto de los
demás derechos fundamentales invocados, argumentando que no se cumplía con el
requisito de subsidiaridad al existir otro mecanismo idóneo para su protección
y por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. Ello pone en
evidencia el error en el que incurrieron los jueces de instancia y, como
consecuencia, la Sala decide revocar los fallos proferidos.
La corte en el caso
concreto REVOCO la sentencias proferidas el tres (3) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en
primera instancia, que negó el amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada y declaró improcedente la tutela respecto de los demás derechos
invocados, y el dieciséis (16) de octubre del mismo año por la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en segunda instancia,
que confirmó el fallo del a quo, dentro de la acción de tutela formulada por el
señor César Augusto Domínguez Torres, por intermedio de su apoderado, contra el
Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales del accionante al trabajo, al mínimo vital, la salud, la
igualdad y la estabilidad laboral reforzada, por las razones expuestas en esta
providencia.
ORDENO a la Armada
Nacional dejar sin efectos la Resolución No. 2565 del 20 de abril de 2018, “Por
la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de
la Armada Nacional”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia.
ORDENO a la Junta Médico
Laboral realizar un nuevo examen para verificar el estado actual de salud del
señor César Augusto Domínguez Torres, dentro de los siguientes cuatro (4) días
hábiles contados a partir de la notificación de este fallo; valoración que deberá
ser tenida en cuenta por la Armada Nacional para efectos de dar cumplimiento al
siguiente numeral. ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro de los siguientes
siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo,
reincorpore y reubique al señor César Augusto Domínguez Torres en una actividad
que pueda desempeñar, de conformidad con la valoración realizada por la Junta
Médico laboral, ordenada en el numeral tercero, sus habilidades, destrezas y
formación académica, y, de ser necesario, capacite al accionante para tales
efectos.
ORDENAR a la Armada
Nacional cancelar al señor César Augusto Domínguez Torres los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el
momento de su reintegro.
Señor LECTOR del BLOG del
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO si hace una reflexión detallada y considera
los diversos preceptos constitucionales analizados puede reclamar sus derechos
si fue retirado de su cargo estando enfermo y sin haberse tramitado permiso
ante el MINTRABAJO por su empleador sea cual fuere el empleador: entidad publica
o privada o persona natural o jurídica porque el DERECHO AL TRABAJO y a la
estabilidad laboral es único y se pregona desde cualquier punto de vista
Si tiene un caso concreto
de retiro ineficaz llame a los abogados de FENALCOOPS al 3146826158 o escribanos
al correo fenalcoopsas@gmail.com y
recuerde que somos defensores de las victimas, de los desplazados, de los
discapacitados y de toda persona vulnerable y cuenta siempre con asesores jurídicos
para cualquier tema o problema que tenga que solucionar. Atendemos en todo el
pais

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