UN CASO DE RETIRO INEFICAZ DE UNA TRABAJADORA DE UNA UNIVERSIDAD. CASO CONCRETO Y VALORA LOS SOPORTES JURIDICOS DE LA RECLAMACION
Pasto, 5 de Junio de
2024
Señores
UNIVERSIDAD DE NARIÑO
NUEVA EPS ANTES SEGURO SOCIAL
COLPENSIONES ANTES SEGURO SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO
Empleadores de ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE que retiraron
en forma INEFICAZ a su trabajadora
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE
PETICIÓN ESPECIAL Y RESPETUOSO
PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto,
identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consacá, abogado en ejercicio con TP No.
127.875 del C.S.J, en mi condición de APODERADO de ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, identificada
con cédula de ciudadanía número 27.081.598 expedida en Pasto, domiciliada en
Pasto, ASISTO ante los directivos de UNIVERSIDAD DE NARIÑO y sus asesores jurídicos
para RADICAR y TRAMITAR las siguientes
PETICIONES respetuosas, teniendo en cuenta que la trabajadora cuenta con CUATRO FUEROS especiales de
estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro que no se tuvieron en
cuenta por su empleador y son las siguientes:
1.- DECLARAR SU RETIRO COMO INEFICAZ y ordenar, como resultado de ese retiro
ineficaz, su REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba
en la UNIVERSIDAD DE NARIÑO; además también ordenar el pago de salarios y
prestaciones desde el día de su retiro ineficaz hasta el día de su reintegro
sin solución de continuidad y pagar la INDEMNIZACION que ordena el Artículo 26
de la ley 361 de 1997.
Solicito, con
todo respeto considerar que mi cliente cuenta
o esta amparada al momento de su retiro INEFICAZ con CUATRO FUEROS especiales de estabilidad
laboral reforzada que no se tuvieron en cuenta por el empleador, los cuales
son:
1.
FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD
2.
FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA
3.
FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSIÓN
4.
FUERO POR MEJOR
SERVICIO que garantiza ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SER ESPECIALIZADA EN
REVISORÍA FISCAL Y CONTRALORÍA y quien le reemplazó en el cargo, era
profesional de la contaduría pública, pero sin especialización ni experiencia
como jefe de contabilidad, por lo cual se desmejoro el servicio público con su
retiro y se le vulneraron sus DERECHOS FUNDAMENTALES actuando la UNIVERSIDAD
como empleador en contra del FIN del estado social de derecho.
2- Ademas de
declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar el reintegro sin solución de continuidad
solicito con todo respeto el favor de ORDENAR ascensos a la trabajadora según las
escalas laborales de la universidad y según su experiencia y el tiempo laborado
considerando tambien el periodo ineficaz que debe computarse no solo como
tiempo laborado, sino tambien para liquidar y pagar los aportes en seguridad
social, los aportes al fondo de pensiones, los aportes a CESANTIAS, las
sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción
moratoria prevista en el articulo 65 del C.S.T y de la SS, la sanción por el no
pago de los intereses a las cesantías, y demás sanciones moratorias y pagar los
valore indexados, actualizados, con intereses moratorios y demás derechos que
se debe cancelar a todo trabajador aplicando el principio de igualdad previsto
en el articulo 13 de la CN y considerando el principio de que a iguales hechos
se debe aplicar la misma decisión judicial
Señores
REPRESENTANTES Y ASESORES de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO con todo respeto les
solicito considerar, para declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar su REINTEGRO
sin solución de continuidad, los siguientes:
HECHOS - PETICIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La Señora Rosa
Ana Vely Maya Solarte, ingresó a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven, le
dedicó toda una vida laboral al servicio de la Universidad de Nariño y permaneció
en ella, a su servicio, más de 27 años y como consecuencia de la CULPA del
empleador, adquirió tres graves enfermedades laborales críticas y otras que
registra sus historias clínicas, las cuales se autoriza analizarlas y
revisarlas para probar el hecho.
a. STREES POSTRAUMÁTICO LABORAL que es considerada por la OMS como una enfermedad
laboral que está destruyendo a toda la población de trabajadores por la falta de
previsión de lo previsible y falta de atenciones de las ARLs, de las EPSs, de
los FONDOS DE PENSIONES, de los SGSST, de los comités de salud ocupacional y
falta de inversión en las dotaciones necesarias, adecuadas y mínimas para el
desempeño de las funciones, por lo cual debe asumir su responsabilidad, los
costos, las indemnizaciones y reparaciones requeridas, tanto el empleador como
la ARL que en este caso es la Universidad de Nariño y las ARLs
respectivas (para 2021 ARL
POSITIVA S.A.); pues existe un total abandono a su
trabajadora cuando es deber de ellos, el brindarle a todo trabajador los
tratamientos, procedimientos y medicamentos requeridos y no despedir, sino
reubicar laboralmente hasta calificar su PCL mediante dictamen, lo cual no
sucedió en su caso. Si el dictamen que produzca la ARL POSITIVA SA es del 50% o
mas es su deber PENSIONAR por INVALIDEZ e indemnizar y nada de ello se hizo.
Pero si el dictamen informa una PCL inferior a ese porcentaje el EMPLEADOR no
puede despedirla SINO reubicarla laboralmente y debe INDEMNIZAR por la CULPA en
la generación de esas enfermedades laborales y debe capacitar a su trabajadora
para desempeñar el nuevo cargo de reubicación y colocar todo su equipo del
SGSST al servicio de la trabajadora para ALIVIARLA y mejorar su condición de
salud o sanarla.
b. ASMA: una segunda enfermedad laboral
reportada al empleador es el problema
RESPIRATORIO por inhalación de sustancias toxicas en el sitio de
trabajo, sin tratar el problema por el empleador ni por la ARL POSITIVA SA, por
lo cual radicó como trabajadora, el INFORME de la enfermedad laboral
con OFICIO de fecha 18 de noviembre de 2004 y existe CULPA del EMPLEADOR
y de la ARL como del SGSST y de SALUD OCUPACIONAL por no adoptar correctivos y
dotar a su trabajadora de elementos minimos de protección para no respitar ese
polvo que votan los techos destruidos donde tuvo que laborar mi cliente. En
este informe se detalla las causas de su enfermedad laboral, que se desencadenó
en ASMA. hasta hoy sufre de dicha enfermedad y al momento de su retiro el
empleador conoció su condición de salud y no tramito permiso ante el MINTRABAJO
para retirar a su trabajadora, o tramitar renuncias o adelantar cualquier acción
encaminada a terminar la relación laboral siendo por tanto un RETIRO INEFICAZ
que no produce efectos y mantiene las condiciones iguales como se encontraban
antes de producirse ese retiro ineficaz.
c. SINDROME DE TONEL CARPIANO: Estuvo en
tratamiento con terapias y exámenes por dolor en sus manos, producto del uso
prolongado de computadores en largas jornadas de trabajo que laboraba la señora
Rosa Ana Vel Maya, en todos los años de
trabajo en la Universidad de Nariño sin colocar la UDENAR a su servicio todo el
equipo de salud ocupacional y sin existir los SGSST o al menos no existio la
SOCIALIZACION y la CAPACITACION para prevenir el riesgo.
d. Otra enfermedad laboral producida fue el
COVID-19 considerada como OTRA enfermedad laboral que no fue considerada al
retirarme y que la ARL POSIIVA SA no atendió y asumió la responsabilidad de
indemnizar junto a la UNIVERSIDAD todos
esos actos irresponsables con su trabajadora.
Se anexa algunos
documentos relacionados al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
relacionadas, además de otras como problemas hormonales por stress laboral cronico,
dolor en las piernas que se reportan en las historias clínicas que se autoriza valorarlas
y obtenerlas para formar la sana crítica para tomar las decisiones de ordenar
su reintegro sin solución de continuidad.
En el año 2022, mi
cliente se acercó a la NUEVA EPS, donde está afiliada para solicitar atención
por medicina laboral y la remitieron a medicina del trabajo, la cual era
atendida también por la NUEVA EPS y no por Positiva SA, para ser atendida por
estas TRES ENFERMEDADES LABORALES estando afiliada a RIESGOS LABORALES como
trabajadora de la Universidad de Nariño, sin embargo, le colocaron toda clase
de tropiezos y no la atendieron desconociendo
la OBLIGACION vigente de atender patologías generadas cuando fui afiliada
cotizante a esa entidad y la OMISION y esa falta de atención oportuna genero
mayores daños y perjuicios a la trabajadora enferma por enfermedades laborales
dejadas de atender por la ARL siendo su responsabilidad por lo que debe
indemnizar tanto el empleador como la ARL al existir CULPA de la UDENAR por
falta de colocación de todo el SGSST y el GRUPO DE SALUD OCUPACIONAL a su servicio
para atender sus patologías y falta de las dotaciones adecuadas para laborar en
sitios de alto riesgo laboral por el polvillo, por el frio, por el sitio pesimo
de trabajo y falta de planes deprevención de la ARL POSTIVA SA que debe ser
considerado y ORDENARSE las atenciones hoy, asi sea en forma tardía PERO
atenderse para aliviar de sus dolores y sufrimientos a la trabajadora y no dejarla abandonada a su suerte cuando existe
un sistema de riesgos al que cotizo y cancelo sus aportes en forma mensual y
sin moras SIENDO deber de la ARL y del EMPLEADOR atender con todo su equipo
cada patología de sus empleados que sufren de enfermedades laborales producidas
por negligencia, por omision, por falta de previsión de lo previsible, y por tardía
atención de la enferma trabajadora.
Por lo tanto, en
consecuencia de lo anterior, se solicita se reabra el servicio de atenciones
por tratarse de ENFERMEDADES LABORALES adquiridas en vigencia de su vinculación
con la Universidad de Nariño y favor dar la ORDEN para una atención inmediata y
sin moras y sin buscar responsables diferentes a la ARL POSITIVA SA como
afiliadora al sistema de riesgos de la trabajadora para la época de nacimiento
u ocurrencia de las enfermedades laborales por falta de previsión de lo
previsible y la UDENAR como empleadora OMITENTE del cumplimiento de los SGSST y
esa CULPA probada ya genero graves daños y perjuicios que deben indemnizarse y
se estiman en 500 smmlv por daños morales para la trabajadora e igual cantidad
para su hijo menor de edad; 500 smmlv por daños en la salud; 500 smmlv por
daños de oportunidad; 500 smmlv por daños en la vida de relación: 500 smmlv por
daños en el goce y disfrute de los placeres de la vida y otros daños que en
caso de no reconocerse via derecho de petición
se reclamaran via demanda y el juez competente será quien defina según su sana
critica cuales son los demás daños y perjuicios causados a la trabajadora de
UDENAR afiliada a la ARL POSITIVA SA en riesgos laborales por la CULPA de estos
en la atención oportuna de cada patología generada por esa CULPA probada.
2.
Al encontrarse
enferma la señora Rosa Ana V. Maya S. y ampliamente conocidas las enfermedades
laborales informadas y otras patologías que presenta, la Universidad de Nariño
le pidió que renunciara al cargo de JEFE DE CONTABILIDAD y estas peticiones se iniciaron desde el año 2018,
como se prueba con los documentos que anexo. Desde ese año y hasta la fecha de
su salida (junio de 2021), fue acosada laboralmente, afectando ese acoso su
salud por las enfermedades laborales, aumentando la enfermedad de stress
postraumatico laboral que le produjo crisis nerviosa, crisis emocional y crisis
en su familia afectando tambien a su hijo menor de edad UNICO ACOMPAÑANTE en su
hogar y esas MULTIPLES PRESIONES realizadas para que presentara la RENUNCIA
destruyeron mas su vida laboral y su vida como madre cabeza de familia y fue
obligada a hacerlo a pesar de haber solicitado el favor de colaborarle
manteniéndole en el cargo por estar enferma, por ser madre cabeza de familia y
como trabajadora que fue de UDENAR durante más de 27 años de servicio continuo
y con un excelente servicio publico y de calidad. Ninguna súplica fue posible
estudiarla ni considerarla y se violo la CN, los tratados internacionales sobre
derechos humanos, la ley 361 de 1997, las ratio decidendis vinculantes y
obligatorias de los preceptos constitucionales ampliamente analizados y
evaluados y que los asesores juricos de la UDENAR y de la ARL conocen
ampliamente y tienen el deber de aplicarlos y cumplirlos so pena de cometer faltas
disciplinarias y hasta delitos por no argumentar en forma suficiente su separación
de ellos. Me permito anexar los chats y audio de llamada de celular para que
sean analizadas antes de responder mi derecho de petición y para que argumente
en forma suficiente sus respuestas y no se aparten de la CN y demás normas.
El día primero
de junio de 2021, existe un chat donde le informo sobre su profesión para
traslados y le informan que se le tendrá en cuenta desconociendo los fueros.
Con fecha 18 de junio de 2021 existe otro chat que informa sobre el ENVIO de la
carta de renuncia remitido al correo de la Universidad de Nariño, de acuerdo a
lo solicitado. Con fecha 24 de junio de 2021, donde insiste se reubique en otra
oficina de la Universidad de Nariño y le suplica que le reubique porque tiene a
su niño, está pagando su casa y se encuentra enferma y nada importo a los convocados
para atender las suplicas de la trabajadora eficiente y excelente y con fueros
especiales y al empleador NADA LE IMPORTO esos fueros y nada le importo la ley 361
de 1997 y menos las ratio decidendi tantas veces referidas y ampliamente
conocidas por los asesores y solo se busco el FIN político pero no el FIN del
buen servicio publico. Con fecha 28 de junio de 2021 existe otro chat donde
informa sobre la aceptación de su renuncia NO VOLUNTARIA y PROVOCADA y le
pregunta a la rectora Martha Sofía González Hidalgo, que si es posible su reubicación por los
muchos años vinculada a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y le informa que es madre
cabeza de familia, que está enferma con tres enfermedades laborales y le ha
servido a la UNIVERSIAD durante toda su vida de juventud PERO nada importo de
las suplicas realizadas por la trabajadora y se aparto ella y su equipo asesor
y la ARL de la CN, de la ley, de las ratio decidendis ya analizadas ampliamente
y que ordenan el REINTEGRO sin solución de continuidad por la INEFICACIA del
retiro lo que quiere decir que ese retiro no ha nacido a la luz del derecho y
mi cliente sigue vinculada a su cargo devengando salarios y prestaciones como
trabajadora de la UDENAR y la ARL tiene el deber de reabrir en forma urgente
las atenciones de todas las patologías o enfermedades laborales que presento
cuando fue afiliada a la ARL POSITIVA SA. Existen otras informaciones para probar el acoso, la falta de voluntad en
la renuncia y su condición de madre cabeza de familia, enferma y con fuero por
pre pensión. Otro con fecha 1 de junio de 2021 donde se dirige al Dr
CARLOS SOLARTE donde le informa que la RECTORA ELECTA, le pidió que radicara la renuncia a él.
Anexo los chats para probar lo dicho.
Con todo respeto
les solicito comedidamente revisar los chats y comprobar sus fueros informados,
las enfermedades reportadas, el buen servicio prestado y la falta de VOLUNTAD
en la radicación de su renuncia exigida y provocada por la señora RECTORA DRA.
MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ HIDALGO para vincular a sus personas de confianza y para
cumplir los compromisos, con cuyos comportamiento se aparto de la CN, de la ley
y de las ratio decidendi que eran para ella OBLIGATORIOS y VINCULANTES o
existia el DEBER de ella y sus asesores valorar primero ese poder vinculante y obligatorio
de las ratio decidendi y ARGUMENTAR en forma SUFICIENTE su decisión de retirar
a una trabajadora enferma con enfermedades laborales y crónicas y generadas por
CULPA del empleador y por la NEGLIGENCIA de la ARL POSITIVA SA como arl que la
afiliaba cuando se generaron las enfermedades laborales.
3. Se solicita a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO respetuosamente considerar las
sentencias: T-494 de 2018; T-524 de
2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de
2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018;
T-041 de 2019; T-434 de
2020; T-524 de 2020; Sentencia
T-424/22 y otras que son ampliamente por el EMPLEADOR, por
la ARL, por los asesores de la UDENAR que son muy bien remunerados para que
asesoren en forma técnica y no política a la UDENAR y conocidas ampliamente por todo abogado, todo
asesor laboral, todo juez, todo magistrado y por todos los empleadores en
COLOMBIA y en el MUNDO laboral; la JURISPRUDENCIA vinculante y obligatoria dice
la CORTE solo pueden desconocerse o separarse de sus RATIO
DECIDENDI con argumentación suficiente que desvirtúe los criterios de los
magistrados de las altas cortes de cierre y en el caso concreto NO EXISTEN
tales presupuestos y dice claramente el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que
para poder retirar a un trabajador estando enfermo y conociendo el EMPLEADOR su
estado al momento del retiro existe el deber SINE QUA NON de tramitar PERMISO
ante el MINTRABAJO para que este mediante acto administrativo motivado y
soportado y notificado al trabajador autorice tal retiro por renuncia
provocada, por terminación de la obra, por vencimiento del termino o para
retirar con justa causa a un trabajador estando enfermo y se tiene es el deber
de REUBICAR mas no de retirar o aceptar renuncias provocadas por el acoso o por
esas animadversiones que se generan entre trabajador y empleador que colocan
siempre en desventaja a la parte mas débil de la relación laboral y es el
trabajador y dice que todo retiro sin este requisito NO EXISTE, no nace a la luz
del derecho o mejor que es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de ese retiro ineficaz y por ello mi cliente SIGUE vinculada
como trabajadora de la UDENAR y debe ordenarse su REINTEGRO sin solución de
continuidad y es el fundamento de este derecho de petición y favor responder
con fundamento en las ratio decidendi ampliamente indicadas y analizadas.
4.
Los empleadores
y demás convocados no tuvieron en cuenta su COMPROMISO de amparar al enfermo
trabajador y vulnerando la CONSTITUCION y la ley y especialmente violaron
los artículos 1-2-4-13 – 23 – 29 – 37 – 47 – 53 – 93 – 94 y otros artículos de
la CN, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y se apartaron de las RATIO
DECIDENDI y de los preceptos vinculantes y obligatorios especialmente las
sentencias: SU-061 de 2023; SU-087-22; SU-269 de 2023; SU-67 de 2023; SU-040 de
2018; SU-049/17; su-380 de 2021; SU-003/18; SU-063 de 2023; SU-75; SU446/11; SU
- 040/18; SU-446 de 2011; SU-023/18; SU-070/13; SU-377 de 2014; SU-061/23;
SU-250 y, además, para decidir sobre el RETIRO INEFICAZ, se debe
considerar las sentencias que no fueron consideradas por ustedes y me refiero a
las: T-279 de 2021; T-198 de 2006; T-906 de 2011; T-1306 de 2001;
T-478_2019; T-478/19; T-362 de 1999; T-054/11; T-161/17; T-521/16; T-719
de 2003; T-340/17; T-320, 2016; T-7.742.471; T-438-20; T-685 de 2015;
T-760/08; T-305 de 2018; C- 614 DE 2009; C-005 de 2017; C 593 de 2014, entre
otros PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y solo se pueden separar el
servidor público o el juez o magistrados siempre que exista la suficiente
argumentación fáctica que desvirtúe cada ratio decidendi emitida por los
magistrados de las altas cortes después de realizar amplios análisis de cada
tema de RETIRO INEFICAZ considerando lo previsto en el Artículo 26 de la Ley
361 de 1997. Como PUEDEN OBSERVAR señores abogados asesores, señor rector,
señores integrantes de la JUNTA DIRECTIVA de UDENAR y señores COMITES de SALUD
y todo responsable de la administración de UDENAR, son multiples los preceptos
constitucionales en los que se soportan las PETICIONES y son muchos mas los
emitidos tantas veces por las altas cortes para amparar el FUERO ESPECIAL DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD de los trabajadores en COLOMBIA y en el
MUNDO y existe el DEBER de todo servidor publico y de todo EMPLEADOR privado o
publico el acatarlos y respetarlos y garantizar la CN y la LEY y en caso de no
hacerlo es deber del EMPLEADOR asumir la RESPONSABILIDAD que generan sus
empleadores o sus delegados en la administración y esos costos se pueden
repetir en el cobro a cada empleador responsable y omitente en acatar las
normas y desviar sus decisiones por fuera de lo tantas veces analizado como es el
caso concreto de mi cliente y con todo RESPETO
les solicito el favor de ORDENAR primero
declarar la INEFICACIA DEL RETIRO el cual jamás prescribe por no nacer a la luz
del derecho y ordenar el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar la
REUBICACION LABORAL según las patologías y ordenar las atenciones inmediatas a
la ARL de todas las patologías para ALIVIAR el dolor y el sufrimiento de la
trabajadora y tambien ORDENAR la calificación integral y total valorando cada patología
sin descuidarse de ninguna y emitir DICTAMEN donde establezca la PCL, la fecha
de estructuración y el ORIGEN que no es otro que las ENFERMEDADES LABORALES
ampliamente analizadas y probadas ocurridas por CULPA del empleador y por
negligencia de la ARL y tambien considerar todos los demás fueros de mi cliente
para ordenar ese reintegro sin solución de continuidad y para ello si que
existen ratios decidendi y preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios que les solicito el favor de considerarlos y valorarlos y no
apartarse de la REALIDAD PROBADA y someter a la UDENAR a cancelar valores asumidos
por la falta a la ética y falta al cumplimiento de esas ratio decidendi
5.
Es importante
considerar que la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, viene acosada laboralmente desde el 2018 y
presenta, en varias oportunidades, renuncias porque fue obligada a hacerlo y
evitar ese stress pos- traumático laboral que se le genero desde ese año
referido y viene padeciendo de esa enfermedad laboral considerada por la OMS
como tal y ese STRESS afecta la salud no solo de ella sino de su HIJO menor de
edad que vive como el UNICO COMPAÑERO en su hogar de madre cabeza de familia y
destruye las vidas de los trabajadores por la generación de animadversiones. No
se tiene en cuenta que estas situaciones no se soportan en el respeto de la
dignidad humana; y en el año 2021 vuelve a radicar por presiones, por stress
postraumatico laboral, por
animadversiones, por acoso laboral afectando el CONSENTIMIENTO con vicios y
afectada la VOLUNTAD por no existir esa autonomía y libertad para hacerla
y radicarla y después de haber pedido protección a su condición de madre cabeza
de familia, a su condición de más de 27 años de servicio a la Universidad de
Nariño, que es toda una vida de trabajo y tener fuero como PREPENSIONADA,
después de informar sobre su estado de salud crítico con las enfermedades
laborales como se muestra en los
exámenes médicos, revisiones y remisiones médicas y los chats; y con fecha
junio de 2021 fue retirada sin haberse tramitado PERMISO ante el Ministerio de Trabajo
para tramitar la renuncia NULA por vicios en el consentimiento y por falta de
voluntad de una profesional perseguida y después de haber servido con
eficiencia y calidad a la universidad durante 27 años continuos y se desconocio
por el empleador UDENAR y todo su equipo asesor que debe ser investigado por
los comportamiento separados de la CN, y definir responsabilidades no SOLO
disciplinarias sino también de otro tipo que se puedan establecer por los
organismos investigadores en razón a que la CORTE es clara al decir que las
ratio decidendo de los preceptos constitucionales son VINCULANTES Y
OBLIGATORIOS y los servidores públicos y privados, los jueces, los magistrados,
los asesores y todo EMPLEADOR tiene el DEBER de acatarlos y aplicarlos y solo
les esta permitido separarse de ellos con una SUFICIENTE ARGUMENTACION que demuestre
razones lógicas para separarse de ellos y que desvirtúen la garantía de los
fueros especiales ampliamente analizados y en el caso de mi cliente NO EXISTE
ninguna argumentación para desvirtuar tales preceptos.
6.
La señora Rosa
Ana Vely Maya Solarte, fue retirada del servicio público, después de tantos
años de servir a la Universidad de
Nariño, y la RETIRA violando la CN la
Dra. Martha Sofía González Insuasty y tuvo que renunciar al cargo estando enferma,
estando amparado por los fueros ya referidos y violando el empleador y el
SGGSI, la CONSTITUCION, la LEY, y no desvirtuando las ratio decidendi tantas
veces analizadas en los preceptos vinculantes y obligatorios indicados y que
solicito los valoren, los lean, los analicen y, con fundamento en ello, ORDENEN
su reintegro sin solución de continuidad y ordenen el pago de salarios y
prestaciones manteniéndole reubicada al cargo hasta completar su edad y poder
pensionarse por VEJEZ, considerando los FUEROS ya indicados y considerando que
todo trabajador que está a vísperas de pensionarse NO PUEDE SER RETIRADO de su
cargo así exista RENUNCIA NULA viciada en el consentimiento y viciada en la
voluntad como es el caso de mi cliente y además que esta con enfermedad laboral
de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL considerada por la OMS como una enfermedad
laboral que si no se atiende en forma oportuna genera otras enfermedades que deben
ser valoradas ahora por la ARL POSITIVA SA que fue su afiliadora en RIESGOS
LABORALES para la fecha en que se produjeron todas sus enfermedades laborales
que hoy la tienen via al COLAPSO y debe ordenarse las atenciones inmediatas y
urgentes para frenar esos daños y perjuicios generados por CULPA de UDENAR y de
la ARL POSITIVA al colocarse a ACOSAR a la trabajadora para que se retire y
pedirle en forma insistente y acosadora la RENUNCIA cuando era su deber atender
las patologías que le destruyeron su vida, su salud, su integridad fiscia y afecto
con esas enfermedades también a su hijo como lo probaremos en el proceso en
caso de que no se ordene el REINTEGRO con este derecho de peticion.
7.
El problema de
RENITIS Y ASMA surge en el año 2004 y favor considerarse el año de ORIGEN y la negligencia
de la ARL y se ha mantenido durante todos los años laborados y está vigente hoy
y solicito a la ARL el favor de ordenar valorarla, calificar, sanar y darle
todos los tratamientos requeridos ya que su problema sí fue reportado al
empleador y se produjo la enfermedad laboral por el POLVILLO que se inhala en
la oficina del Departamento de Artes Visuales de la Facultad de Artes de
la Universidad de Nariño, ubicada en ese entonces en la Sede Centro, tal como
lo registró en su reporte mediante oficio entregado con el visto bueno de
su jefe inmediato, fechado el 18 de noviembre de 2004, prueba que
se anexa a este derecho de petición para que no existan dudas y menos
discusiones sobre lo probado y sobre la realidad existente y que no se quiso
considerar por la RECTORA al decidir RETIRAR en forma INEFICAZ a mi cliente
conociendo ampliamente de las enfermedades laborales que presentaba al momento
de ese retiro y desconociendo los FUEROS ESPECIALES y apartándose de la CN, de
las RATIO DECIDENDI sin argumentar y motivar su decisión errada que genero
responsabilidad patrimonial a la UDENAR. Además, está registrada como una
ENFERMEDAD LABORAL que debe ser calificada en forma INTEGRAL por la ARL
POSITIVA SA desde el instante que se ordene su reintegro y también debe valorar
y calificar las otras enfermedades laborales como el STRESS, el dolor de manos
y brazos, piernas y el COVID 19 y definir con DICTAMEN la PCL, la fecha de
estructuración y el ORIGEN que INSISTO no puede ser OTRO el origen que la
ENFERMEDAD LABORAL como esta plenamente probado y notificarle del mismo, para
aceptarlo o impugnarlo y seguir los tramites en garantía de sus derechos
fundamentales via ACCION DE TUTELA o via demanda laboral y siendo OBLIGACION de
los jueces constitucionales o laborales o contenciososs considerar en forma
amplia y suficiente las ratios decidendi obligatorias y vinculantes que indican
los preceptos constitucionales ampliamente indicados y analizados en este
derechos de petición y que son MUCHOS los emitidos por las altas cortes de
cierre. Le solicito, por lo tanto, a la ARL el favor de asumir su deber con
NOTA DE URGENCIA y favor oficiar el empleador a esta ARL POSITIVA SA para que
cumpla con ese contrato de afiliación vigente a la fecha de ocurrencia de las
enfermedades laborales.
8.
Estando en el
término justo, como apoderado de la Señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, asisto
ante la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y sus
dependencias responsables de los SGSST,
salud ocupacional, como RESPONSABLES directos por el RETIRO INEFICAZ, para
pedirles decidir sobre su RETIRO INEFICAZ, declarándolo y ordenando el
REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenando se le cancele salarios y
prestaciones desde el día de su retiro hasta el día de su reintegro, cancelando
los valores indexados, actualizados, con sanciones moratorias y con
indemnizaciones, multas,
indemnizaciones, indexadas las cifras y actualizadas y ordenar incluirla en NOMINA
como trabajadora activa de la UDENAR y mantenerla reubicada previa capacitación
para el NUEVO CARGO hasta que se pensione o por INVALIDEZ por la ARL POSITIVA
SA o por PENSION DE VEJEZ al cumplir todos los requisitos para ella.
9.
Además,
existiendo total claridad sobre su RETIRO INEFICAZ y sobre la CULPA del
empleador y de la ARL en la OCURRENCIA de las enfermedades laborales, como
apoderado de la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, solicito con el debido
respeto el favor de ORDENAR el pago de los daños y perjuicios que se generaron
por esas enfermedades las que se estima como indemnización la suma de 500 smmlv
por daños morales para ella e igual valor para su hijo menor de edad; por daños
en la salud la cantidad del 500 smmlv para la trabajadora; por daños de
oportunidad la suma de 500 smmlv para la trabajadora; por daños en la vida de
relación la cantidad de 500 smmlv para la trabajadora. Considerar que la
CULPA está probada por la falta de SGSST aplicables, socializados, aprendidos,
enseñados y diseñados con la participación de todo el equipo del GRUPO
OCUPACIONAL donde debe estar inmerso el trabajador y el sindicato de la
Universidad de Nariño y no existió las dotaciones necesarias para evitar esa
inhalación de polvillo que se produce en las oficinas de la Facultad de Artes
de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Todas sus enfermedades son “laborales” ya
que no existen socializados y conocidos o capacitados los SGSST y no existen
programas de salud ocupacional y tampoco la ARL POSITIVA SA realizo
eventos para prevenir el riesgo y además el empleador conoció los
reportes que hice en 2004, como está probado y no reporto a la ARL, lo cual
debe ser investigado por el MINTRABAJO.
10. Como ÚLTIMA RECLAMACIÓN justa está la de
ORDENARLE a la ARL, al SGSST y a salud ocupacional, se atienda con nota de
urgencia en cada una de las patologías a la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, se
le alivie el dolor y el sufrimiento y que califique en forma INTEGRAL y TOTAL
cada patología dándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a cada una
y totalizar para definir la PCL TOTAL y determinar si le asiste el derecho a la
PENSION de INVALIDEZ o en su defecto le REUBICAN LABORALMENTE hasta completar
la edad, porque las semanas cotizadas
están superadas y falta esa edad como requisito para retirarse a descansar. Se
solicita ordenar con urgencia las atenciones y la calificación.
11. La UNIVERSIDAD DE NARIÑO como empleadora debe
ASUMIR su responsabilidad para solicitarle al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES
remita la CUENTA DE COBRO ACTUALIZADA para realizar el pago de las cotizaciones
al FONDO por las semanas dejadas de cotizar por la trabajadora desde la fecha
de su retiro ineficaz hasta el día de su reintegro sin solución de continuidad.
Favor consignar para solicitar la certificación de su HOJA LABORAL o HISTORIA
LABORAL y debe incluirse el PAGO de las semanas dejadas de cotizar por los periodos
que duro la vinculación mediante CONTRATO DE TRABAJO, más el tiempo del RETIRO.
Favor remitir a los correos abajo mencionados, el pago de la CUENTA DE COBRO
actualizada.
12. Con el debido respeto les solicito atender en
concreto todas las PETICIONES y valorar todas las ratio decidendi en las que se
soportan y considerar la Ley 361 de 1997, el PLAN del GOBIERNO del Dr GUSTAVO
PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA y considerar la CONSTITUCION
y demás normas que amparan al trabajo, el trabajo digno, la estabilidad laboral
reforzada, los fueros diversos que le amparan, la permanencia en el cargo
durante más de 27 años continuos y ser retirada estando con varios fueros y
desconociendo el FIN de todo servicio público que es el BUEN SERVICIO, el que
le llevó a permanecer tanto tiempo laborando y que, por el acoso le llevaron a
renunciar sin voluntad y con vicios en el consentimiento y además desconocieron
su expectativa de pensión generada con 27 años de cotización al fondo de
pensiones y se deja abandonado a un hijo menor de edad y el apoyo a sus PADRES
ADULTOS MAYORES, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA. En razón de lo anterior, se
solicita considerar como PETICIONES
especiales las siguientes: DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO de la señora Rosa
Ana Vely Maya Solarte; se ordene su REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD; se
ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el día de su retiro hasta el
día de su reintegro; se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES
actualizados; ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de sus
patologías, las califique y dictamine; favor ordenar el pago de las
indemnizaciones y respetar sus FUEROS especiales ya informados y probados
y mantenerla reubicada hasta que se
defina la PCL en el dictamen y, si es igual o superior al 50%, favor ordenarle
a la ARL le pensione por INVALIDEZ, caso contrario, le mantenga reubicada hasta
completar su edad para pensionarse por VEJEZ considerando sus fueros. PROTEGER
a la trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirle
a la acción de tutela o a la demanda para reclamar sus derechos laborales y
prestacionales.
13. En este caso se prueba la existencia de estos
requisitos y les solicito el favor de garantizarle a mi cliente la ESTABILIDAD LABORAL por los
fueros tantas veces analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en
forma amplia y detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas
RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus sentencias de revisión de
tutelas y que unifican la jurisprudencia y no llevarle a realizar acción de
tutela ni demanda, por cuanto está enferma, es madre cabeza de familia y
requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y
constituyen el MÍNIMO VITAL de la trabajadora, de su HIJO, que es menor de edad
y de sus PADRES que son adultos mayores y de escasos recursos. Su edad
avanzada, su estado de enfermedad y demás factores le IMPIDEN conseguir trabajo
en otro empleador y su edad para pensionarse por VEJEZ si la PCL no es igual o
superior al 50%, es mínima, por lo tanto pueden garantizarle la
estabilidad laboral por ese periodo que falta, considerando que durante los 27
años de servicio continuo a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO fueron excelentes, de
agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces sus contratos de trabajo.
14. Honorables convocados con todo respeto, les
solicito CONSIDERAR como premisa y orientación para resolver sobre cada
petitum, la existencia en este caso de UN PROBLEMA de condiciones
constitucionales y legales llamado “un problema constitucional objetivo”
y ONSIDERAR que los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean
valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de
los demás, sino que el TRABAJADOR sea cual fuere su condición debe ser valorado
desde su DIGNIDAD HUMANA y tratado como todo un SER HUMANO con sentimientos,
con problemas, con dificultades, con experiencias, con conocimientos y otros
valores buenos y malos, pero no se puede desechar, como en este caso, después
de haber servido con EFICIENCIA durante 27 años continuos. Las personas tienen
un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser
tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación
de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado
constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la
Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe
realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones
impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva
de instrumentos.”
15. De modo que si se contrata la prestación de
un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un
importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder
solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá
del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los
vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas
afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se halla en
circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo,
con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su
capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para
sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad
humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente
por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los
derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su
cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”
En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos
que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos
aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los
criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Con el debido
respeto, les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de
decidir en forma argumentada lo que se pide, esos valores constitucionales y
legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo
trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y
valorados en este derecho de petición y como CONSECUENCIA final ORDENAR EL
REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD de
la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE y ORDENARLE a la ARL le califique todas las
patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas
valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la
persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre su estabilidad
laboral reforzada manteniendo su REUBICACIÓN LABORAL hasta que se defina
mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con
diligencia la ARL pensionándole por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas
de las EL; y, en caso contrario, le mantengan reubicada hasta completar su edad
para pensionarse por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese
fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI.
16. El PLAN NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA
MUNDIAL DE LA VIDA” donde también está involucrada la señora RECTORA que
amenazó, que acosó, que destruyó la vida de una trabajadora enferma y su
familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomó la decisión de desproteger a una
MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas con CULPA
del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con otro fuero especial
de PREPENSION y con 27 años probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO
y además del fuero por salud; además también se desconoció en el momento del
retiro, como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una
sola sanción disciplinaria durahte 27 años de servicio y sometiÓ a la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO a un detrimento patrimonial desconociendo la Ley 361 de
1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas
en las sentencias de unificación y otras que se indican y que soportan este
derecho de petición y que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que deben
considerarse para resolver CADA PETITUM. Se solicita respetuosamente, considerar
ese capítulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el Doctor PETRO sobre
la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN que fue
estudiada, discutida y analizada pero aprobada con la participación de nuestro
PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO
FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el
presidente en su Plan de la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las
PERSONAS como razón de ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de
todo servicio público. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más
democráticos de la historia. Es
el resultado de un proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones
y cuyas bases están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de
250.000 colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos
Regionales Vinculantes y es el
RESULTGADO de un proceso de socialización con la
ciudadanía, grupos de
interés, congresistas,
y del Departamento Nacional de Planeación (DNP),
espacios que enriquecieron la hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional
para los próximos cuatro
años y que INSISTO, no puede la RECTORA decidir la SUERTE de una familia de una
de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en
peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los
nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294
del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al
decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada
estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y
de la ARL que no previeron lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado
por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de
IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL
que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor público y es deber de todo
servidor público GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo
trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el
FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del Artículo 25
de la CN, entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho de
petición.
Recuerden antes de CONTESTAR este derecho de petición y proteger mis
derechos vulnerados, que el PLAN ha previsto unas metas para convertir a
Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes
transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad
Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el
cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos
ejes favor considerar el respeto de los derechos fundamentales de la Señora
Rosa Ana Vely Maya Solarte y como PRIORITARIO garantizarle el DERECHO de
DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el
de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de
URGENTE la solución de sus PETITUS por cuanto toda su vida ha vivido con el
PRODUCTO de su fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuenta
con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es su
FUERZA LABORAL PROFESIONAL y está afectada con su hijo menor de edad en el
mínimo vital y sus PADRES adultos mayores, y la subsistencia pues por su edad y
sus problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.
FUNDAMENTOS
CONSIDERACION DEL TRABAJADOR EN ESTADO DE
VULNERABILIDAD
Es importante
considerar que los discapacitados, los trabajadores enfermos, las víctimas y a
todo vulnerable en Colombia y en el Mundo, deben ser considerados y tratados en
forma especial por el estado, por la sociedad, por todos los actores y especial
trato deben tener los EMPLEADORES y las ARL, las EPS, los FONDOS y todo
organismo creado para garantizar el TRABAJO DIGNO y el respeto a la dignidad
humana de todo ser humano lo que no se consideró por la RECTORA de la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO al retirar a una trabajadora estando enferma con ENFERMEDADES
LABORALES y por secuelas producto de la CULPA del empleador como queda probado.
Existen, señores
convocados, a este derecho de petición importantes normas que OBLIGAN al
Estado y a la sociedad a crear políticas públicas encaminadas a brindar ayudas
solidarias y a vincular al discapacitado cumpliendo tratados internacionales y cumpliendo
la constitución y la ley y valorando el principal valor, principio y derecho
fundamental llamado DIGNIDAD HUMANA desconocido en forma total por la RECTORA
de la UNIVERSIDA DE NARIÑO, al retirar a una trabajadora enferma, siendo como
está probado, madre cabeza de familia, después de 27 años continuos de
servicio, generando animadversión y acoso laboral, obligando a RENUNCIA y sin
reubicar a la enferma trabajadora responsable de un hijo menor de edad y de sus
padres; y con tantas patologías conocidas por su empleador y que son
ENFERMEDADES LABORALES que necesitan con URGENCIA y PERMANENCIA de
atenciones y tratamientos gravando la condición de salud de la trabajadora si
se descuida en su atención y cuidado.
Retiro INEFICAZ
En la sentencia
T-425/22 la CORTE CONSTITUCIONAL dice que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD debe garantizarse y que todo DESPIDO de
cualquier discapacitado carece de todo efecto y el despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo no hace nacer ese
retiro, exista o no causa para hacerlo y dice que la
violación a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de
discapacidad implica la presunción de que el despido obedeció a razones
discriminatorias, siempre que aquel se dé sin autorización del Inspector del
Trabajo. Además, debe considerarse que la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE fue
una trabajadora con excelentes resultados que prestó siempre un BUEN SERVICIO
PÚBLICO y que, por tal razón, permaneció durante 27 años continuos vinculada
con la UNIVERSIDAD y realizando siempre una excelente atención, siendo ese el
fin de todo servicio público y esa la condición para mantener a un SERVIDOR
PÚBLICO. Queda probado por tanto la PERSECUCIÓN y el ACOSO LABORAL que
obligó a la trabajadora a radicar RENUNCIA pero sin voluntad y con vicios en el
consentimiento lo que hace que esa renuncia sea NUGATORIA o sea NULA y no ha
nacido a la luz del derecho y, además, no existe el permiso para retirar, sea
cual fuere la causa, de una trabajadora en estado de enferma al momento de
tramitarse la renuncia viciada.
Dice que la
ACCION DE TUTELA es un mecanismo PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por
cuanto la CORTE ha previsto la procedencia excepcional y se refiere para
registrar esa protección en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD y que se debe adoptar el modelo social de la discapacidad
Ese MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD funciona bajo unos principios que lo fundamentan en que
el Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena
inclusión social de las personas en situación de discapacidad y que deben
existir en TODO estado parte un SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD. Dice que las personas en condición de discapacidad
tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones en toda
transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Esto
sin perjuicio de la procedencia, en todo caso excepcional y reglada, de apoyos
para el ejercicio adecuado de la autonomía de la voluntad.
Es deber de todo
Estado parte firmante de la CONVENCION, no solo hacer y cumplir un MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD sino que también está obligado a garantizarles:
(i) la igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa prohibición de
cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las medidas
necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que
permita la materialización de las garantías constitucionales.
Dice que toda
persona en condición de discapacidad tiene el DERECHO AL TRABAJO y que
existe un DEBER del estado en proteger el ámbito interno e internacional y es
su deber la INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo de tal
importancia que se le permita al discapacitado el DERECHO A LA
INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y hace un recuento
normativo y jurisprudencial y RECUERDA que en COLOMBIA está prohibida toda
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra un discapacitado, contra los
vulnerables
En este caso
concreto, amigos convocados EXISTE un claro Retiro o Terminación del vínculo
laboral que es CONSIDERARO como INEFICAZ y no produce efetos, no ha nacido a la
luz del derecho, mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de
producirse el retiro y, por tanto, continúa vinculada a la UNIVERSIDAD DE
NARIÑO como contadora y continúa devengando salarios y prestaciones.
Con todo respeto
les solicito de considerar el derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el
Artículo 13 de la CN y valora los tantos preceptos indicados pero los
INVITO a releer la Sentencia T-035/22 emitida por la CORTE, en la que ha
establecido como derecho fundamental esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD y dice que se vulnera cuando se suspende o termina en forma
unilateral el vínculo laboral, por estar el trabajador en estado de debilidad
manifiesta y la suspensión del vínculo laboral es contraria a la disposición
legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue
arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de
debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de
estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del
trabajo. Recuerde empleador y asesor que, para todo retiro o despido de un
trabajador enfermo, se necesita sine qua non el PERMISO del inspector de
trabajo. Sin ese requisito no produce efectos el retiro por cuanto es INEFICAZ
y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese
retiro y el trabajador sigue vinculado a la planta de personal.
Dice la Corte
que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, no solo vulnera el derecho
constitucional y supralegal, sino el derecho y principio FUNDAMENTAL de
igualdad por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del
empleado y no tramitó el permiso ante el inspector del trabajo para cumplir con
el requisito previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto ese
retiro es INEFICAZ y no produce efecto alguno.
El trabajador
fue diagnosticado con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron
ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos
subsistían a la data de sus desvinculaciones y, además, estuvo incapacitado en
fechas previas a la terminación del vínculo laboral, y se insiste que el
empleador NUNCA solicitó el respectivo permiso a la autoridad laboral
correspondiente.
Insiste la CORTE
en que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO
o a cualquier termino o sea cual fuere su término o condición, se Vulnera por
terminación del vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a
trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
El DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD reitera la jurisprudencia que debe ser garantizado y
protegido por vía de tutela de manera excepcional al existir ese estado
de indefensión, ese estado de debilidad manifiesta y no se puede esperar a un
trámite ordinario laboral para protegerlo y la Corte ha establecido en
sus múltiples preceptos reglas de protección especial del DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD.
Dice que, si
verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido
se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse
que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el
empleado.
Tal presunción
puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria
pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo
debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada y en
la SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO debe ser pactada de mutuo acuerdo, y
no puede ser indefinida.
Además, no es
posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren
con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del
Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los
derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja.
LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA dice la CORTE no se circunscribe a quienes han sido
CALIFICADOS CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MODERADA, SEVERA O PROFUNDA SINO
TAMBIÉN QUIENES EXPERIMENTAN UNA AFECTACIÓN DE SALUD Y se presume la
discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada.
Mediante acción
de tutela, se solicita se ampare el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada y el juez no cuenta con facultad para declarar la
improcedencia por existir la demanda laboral ordinaria para proteger esos
derechos por cuanto se protege derechos fundamentales especiales y el estado de
debilidad manifiesta del trabajador que el juez de tutela no puede desconocer y
debe aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer delito
y falta disciplinaria y tiene el deber de ORDENAR a la demandada a (i)
reintegrar al cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario,
acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social
dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el
reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y
(iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al
momento del despedido. Lo anterior sin perjuicio de los derechos del REINTEGRO
con REUBICACION LABORAL, el derecho a recibir capacitaciones para el nuevo
cargo, el derecho a ser tratado según sus patologías y problemas de salud y
demás derechos de todo enfermo.
Frente a un
retiro ineficaz se mantienen las cosas en su estado inicial como se estaba
antes de producirse el RETIRO. Se mantiene vigente su relación laboral a pesar
de que existe justa causa para darla por terminada, de modo que es procedente
el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.
El trabajador
sigue devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado
a la empresa, se encuentra en periodo de vacancia, pero no retirado y su
empleador debe seguir efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud,
pensión y riesgos laborales.
Señaló la corte
en su precepto vinculante y obligatorio que, si bien el actor presentaba
dolencias en su salud, ello implicaba que se encontrara en situación de
debilidad manifiesta.
Al juez de
tutela y/o al laboral o contencioso administrativo se le solicita que se: (i)
ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene
(ii) a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su
despido a un cargo distinto al que desempeñaba, debido a sus patologías y
conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los
especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle
salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido
y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de
seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnización equivalente a
180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del
Trabajo. El juez tiene el deber de garantizar la protección especial, de
garantizar los derechos fundamentales vulnerados y de proteger al enfermo
trabajador por encima de los intereses y derechos de su empleador. No hacerlo
indica indicios de corrupción y la comisión de delitos y faltas disciplinarias
por no acatar los preceptos obligatorios y vinculantes emitidos por las altas
cortes.
Cuando las
empresas no cuentan o no disponen de los SGSST y de los reglamentos de higiene
y seguridad industrial de la empresa; y de un reglamento interno de trabajo y
si existen pero no hay documentos o actas de reuniones donde se hayan
socializado o dados a conocer, evaluados, considerados y entendidos por los
trabajadores es como si no existieran; y no se ha PREVENIDO el riesgo y no se
ha formado al trabajador en esos riesgos y en su prevención y genera CULPA al
empleador por cualquier accidente de trabajo o enfermedad laboral que se le
presente a su trabador, sea cual fuere su categoría o línea de riesgo que haya
tenido que asumir. La CULPA asumida por el empleador al no cumplir con los
sistemas de seguridad no solo genera la indemnización de esos daños y
perjuicios generados, sino que también garantiza esa estabilidad laboral
reforzada por salud.
Ha manifestado
la corte ratificando lo consignado en la CN, que todos los empleados gozan
del derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53
Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor
intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada. Una
circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que
habilita tal especial protección. Dentro de esta categoría, por ejemplo, se
sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas, por cuanto ese tipo de
padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en
caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada se sustenta en varias normas de la Constitución.
El artículo 53 superior prevé la garantía a “la estabilidad en el empleo”, los
artículos 13 y 93 disponen el derecho de todos aquellos que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a que se les ampare “especialmente” a
fin de materializar las circunstancias que hagan viable una igualdad “real y
efectiva”. El artículo 25 constitucional impone el deber estatal de otorgar
especial protección al derecho al trabajo “en todas sus modalidades”, bajo
“condiciones dignas y justas”. El artículo 47 establece la obligación estatal
de promover una política de “integración social” que favorezca a todos los que
se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Igualmente, los
artículos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la garantía fundamental del mínimo vital, es
decir, la satisfacción efectiva de necesidades básicas como los alimentos,
vestido, aseo e higiene personal, vivienda, educación y salud. Y, los artículos
1, 48 y 95 contienen la obligación de “obrar conforme al principio de
solidaridad social” frente a hipótesis que impliquen riesgo para las personas
en su salud física o mental.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su
salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades
de trabajo bajo circunstancias normales, condición que se concibe como una
situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de
discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación
laboral. Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en
el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el
empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir
al trabajador.
En efecto,
así lo precisó la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-049 de 2017,
al unificar su jurisprudencia en la materia en el sentido de que la estabilidad
ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también se
predica de quienes tienen afectaciones de salud que les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares y que por
tanto son sometidos a discriminación en el empleo.
La estabilidad
ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es
exclusiva de personas cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es
moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es
constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones
que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares”, en el entendido que esa particular circunstancia se
concibe como una situación que implica debilidad manifiesta y, por ende, el
individuo podría resultar discriminado por ese acontecimiento.
La
estabilidad ocupacional reforzada no es de jerarquía meramente legal sino que
se sustenta de manera razonable e inmediata en distintas normas
constitucionales que, a su vez, establecen diversos derechos y deberes, a
saber: el derecho a “la estabilidad en el empleo” -Art. 53 CP-; el derecho de
todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” a ser amparadas “especialmente” para propugnar una igualdad “real y
efectiva” -Arts. 13 y 93 CP-; el derecho al trabajo “en todas sus modalidades”
y bajo “condiciones dignas y justas” -Art. 25 CP-; el deber estatal de promover
una política de “integración social” para quienes se estimen “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” -Art. 47 CP-; el derecho al mínimo vital, esto
es, la satisfacción efectiva de las necesidades elementales como alimentación,
vestido, aseo, vivienda, educación y salud -Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el
deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” -Arts. 1,
48 y 95 CP
Estas
disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho
fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera.
Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con
arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial.
Son todas las personas ‘en circunstancias de debilidad manifiesta’ las que
tienen derecho constitucional a ser protegidas ‘especialmente’ (CP art 13).
Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación
permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal
diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan
ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección
especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se
trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección
diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por
ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. Rige
el principio de ‘estabilidad’ (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo
de las relaciones estructuradas bajo subordinación, sino que aplica al trabajo
en general, tal como lo define la Constitución; es decir, ‘en todas sus formas’
(CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta
tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El
legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y
términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo
dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base
de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48
y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).”
De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de
esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del
Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido.
De ahí que esté
proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de
debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación
constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría
desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente
que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.
Adicional
al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la
medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente
le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y
normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la
circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa
suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto
discriminatorio. A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a
quien se lo desvincula.
Si verificada la
circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a
cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil
fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal
presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga
probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no
se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa
justificada. En caso que no se desvirtúe dicha presunción, el juez de amparo:
(i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el
pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii)
ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que
desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea
conforme a su condición; (iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para
desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (v) ordenará el pago
de una indemnización equivalente a 180 días del salario, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señores CONVOCADOS con todo respeto les
solicito DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO de la señora ROSA ANA VELY MAYA
SOLARTE, se ordene su REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD; se ordene el PAGO
de salarios y prestaciones desde el día de su retiro hasta el día de su
reintegro; se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados;
ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de sus
patologías, las califique y dictamine; ORDENAR el pago de las indemnizaciones y respetar sus
FUEROS especiales ya informados y probados, y
mantenerle reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es
igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL le pensione por INVALIDEZ,
caso contrario le mantenga reubicada hasta completar su edad para pensionarse
por VEJEZ considerando sus fueros. PROTEGER a la trabajadora enferma y
discapacitada y con fueros especiales y no remitirle a la acción de tutela o a
la demanda para reclamar sus derechos laborales y prestacionales.
La
estabilidad laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales,
entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es
decir, no está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es
más, es un derecho del que goza el empleado.
Respecto de la
estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de
debilidad manifiesta por razones de salud como es este caso y de ese
caso depende el MENOR DE EDAD hijo suyo y sus PADRES ADULTOS MAYORES, se ha
advertido que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a
término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho
contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa
causa para su terminación.
De este modo, en
todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la
relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera
adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo,
aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya
finiquitado.”. En este caso
señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito
el favor de garantizarle la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces
analizados y responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada
explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas
por la CORTE en sus sentencias de revisión de tutelas y que unifican la
jurisprudencia y no llevarle a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto
ella, estando enferma, requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que
son de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora, de su HIJO
que es menor de edad y sus PADRES, quienes son adultos mayores y es madre
cabeza de familia; su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores, le
IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y su edad para pensionarme por
VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50% es mínima y pueden
garantizarle la estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando que
durante los 27 años de servicio continuo a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO fueron
excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces sus contratos
de trabajo.
Es claro
entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a
la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia
por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta les asisten la garantía de continuar en
sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos
que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación
por su situación.
Ahora sobre la
suspensión de un contrato de trabajo el artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo prevé de manera expresa y taxativa las causales por las cuales se
suspende el contrato de trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que
imposibilite de forma temporal su realización; (ii) deceso o inhabilitación del
patrono -persona natural- que necesariamente lleve consigo la suspensión
temporal del trabajo; (iii) interrupción de labores o cierre temporal de la
empresa, parcial o total, hasta por 120 días debido a cuestiones técnicas o
económicas u otras ajenas al empleador, con previo permiso del Ministerio del
Trabajo e informe escrito simultáneo a los empleados; (iv) licencia o permiso
temporal otorgado por el patrono al empleado o si el trabajador es suspendido
disciplinariamente; (v) llamamiento del empleado a prestar el servicio militar;
(vi) detención preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere
8 días y que el motivo no dé lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada
conforme a la ley.
En el presente caso señores convocados NO se configura ninguna de
estas causales y la UNIVERSIDAD DE NARIÑO sigue funcionando normalmente solo
que SIN LOS SERVICIOS prestados o renunciados o retirados en forma INEFICAZ de
la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, desconociendo el artículo 26 de la ley
361 de 1997 y desconociendo las ratio decidendi indicadas en los preceptos
vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y ampliamente conocidos por
el empleador UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Por
tanto, existe pleno conocimiento de la RESPONSABILIDAD que asumieron al retirarle
en forma ineficaz y les solicito el favor de corregir el error vía respuesta
argumentada a este derecho de petición y sin llevar a la UNIVERSIDAD DE
NARIÑO a un detrimento patrimonial por la tardanza en tal corrección y
generarle pérdidas millonarias y consecuencias más críticas por todos esos
daños y perjuicios que le vienen causando a la señora en mención y a toda su
familia, y responder en FORMA CONCRETA
sobre cada pretensión y si no se acepta estas, FAVOR argumentar su negativa con
argumentación suficiente que desvirtúe las ratio decidendi.
A su turno, el
artículo 53 del mencionado cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que
dentro del lapso de la suspensión dispuesta en dicho artículo 51, para el
empleado se interrumpe el deber de prestación del servicio y para el patrono el
de cancelar los salarios de tal periodo. Pero INSISTO no existen estos
requisitos para justificar tales hechos y solo existe un RETIRO INEFICAZ y
desconocimiento de los FUEROS ESPECIALES que deben valorarse y corregirse para
ordenar ese reintegro sin solución de continuidad o que sea el JUEZ
CONSTITUCIONAL que en cumplimiento del DEBER de proteger al DEBIL y VULNERABLE
trabajador en estado de total indefensión ordene vía tutela, su REINTEGRO SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y no deje la resolución del conflicto vía demanda
laboral o contencioso administrativa; y recuerden que lo INEFICAZ no produce
efectos, no genera el acto y mantiene en el cargo al trabajador y por ello debe
ORDENARSE el reintegro.
En cuanto a la
suspensión del contrato de trabajo de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (i)
si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el contrato de trabajo
en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello fue derogado por el
Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad del
empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que
no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del empleado, el contrato
de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del empleador no sufren
alteración alguna; y (iv) no es dable considerar la enfermedad como
circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un hecho extraño a
él, por ende, no puede afectar sus intereses. Se informa lo anterior para que
consideren que así exista RAZONES para suspender un contrato, cuando un
trabajador está enfermo NO ES VÁLIDA ninguna suspensión y menos puede ser la TERMINACIÓN
del CONTRATO sea cual fuere la causa PUES el trabajador requiere de todas las
atenciones en su estado de debilidad manifiesta por la ARL, por la EPS, por el
SGSST, por el grupo de salud ocupacional y por todo el equipo diseñado por su
empleador para atender exigencias y emergencias y toda atención de sus
trabajadores enfermos y no se los puede abandonar a su suerte después de tantos
años de servirle a su empleador como es este caso.
Señores
convocados, la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, fue una excelente trabajadora
durante 27 años continuos, que mediante
ascensos, estuvo en diferentes cargos, pero por la persecución, el acoso, la
señora rectora dispone de su cargo OBLIGÁNDOLE a renunciar, ordenando que debe
retirarse para nombrar a su personal de confianza, sin considerar el
MEJORAMIENTO DEL SERVICIO como está probado, quien la reemplazó es una
PERSONA solo profesional sin experiencia en el área de contabilidad, cuando la trabajadora es especializada en el
área contable y le sirvió a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO con calidad del servicio
ofertando siempre el BUEN SERVICIO, razón de ser del estado y razón de ser de
todo servidor público, sin embargo, la Universidad de Nariño realizó un retiro
ilegal cuando se pudo agotar el requisito previsto en la norma y, sobre todo,
considerar que todo cambio de servidor público solo debe estar soportado en el
MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, lo que no sucedió en este caso, más aún, teniendo en
cuenta que en mismo MANUAL DE
FUNCIONES de la Universidad de Nariño
menciona que los requisitos para ejercer como JEFE DE CONTABILDAD SON:
Educación: Contador Público, Administrador de Empresas, Economista o Ingeniero
Industrial con título de formación avanzada o de postgrado en el área a fin.
Experiencia: Mínima de tres años en cargos relacionados (Pág. 138 a 148 del
Manual de Funciones – UDENAR); y debe
declararse la nulidad del acto, debe declararse la nulidad de la renuncia
realizada sin voluntad y con vicios en el consentimiento y se le retiró sin el
permiso del MINTRABAJO.
Frente al pago
de salarios y demás prestaciones dejados de percibir por el trabajador con
ocasión de la suspensión ilegal de su vinculación laboral por parte del
empleador, o por el RETIRO INEFICAZ o retiro con desconocimiento de los
FUEROS como está probado, la Corte ha definido en sus preceptos que “…Cuando se
suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste
sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la
consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140
del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador
tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio
por disposición o culpa del patrono.”
Es más, a
modo de ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo ni siquiera opera así
medie alguna conciliación celebrada por el trabajador y el empleador con ese
propósito, por cuanto “existen normas de orden público que
contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores,
contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario
tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de
presentarse esa situación, el acto se refuta ineficaz.”.
En ese sentido
la suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede
ser indefinida. Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las
personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también
autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta
circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una
situación de desventaja. En otros términos, la suspensión de los contratos de
trabajo en el caso de personas con garantía de estabilidad reforzada, no solo
los pone en situación de desventaja, sino que puede aumentar su condición de
debilidad manifiesta y agravar su situación de vulnerabilidad.
La
jurisprudencia constitucional, ha reiterado que están en circunstancia de
debilidad manifiesta aquellos que han sido calificados con una pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda –según parámetros en la materia-,
así como aquellos cuya salud se haya afectada que les “impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. La
jurisprudencia da cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo
de ser despedidos por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por
razones de salud. Como es el caso de quienes “trabajan al aire libre o en
socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios;
que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo
tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos, que operan
artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo
tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su
funcionalidad; que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse
y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas
en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las
rodillas; que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son
despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico
extenso.”
Señores
convocados a este derecho de petición, la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, desde
el año 2004 sufre de una enfermedad laboral que fue reportada a su empleador y
es de RESPIRACION por un POLVILLO que cae en las instalaciones de la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO en la Facultad de Artes, donde se desempeñé como su
trabajadora sin existir medios ni mecanismos de protección diseñados por la ARL
ni por el empleador y menos por los SGSST ni por SALUD OCUPACIONAL lo que hizo
generar la CULPA y, con ello, la RESPONSABILIDAD del empleador en esas
enfermedades laborales y deben indemnizar en los términos indicados en este derecho
de petición. Pero además es de pleno conocimiento del empleador de su problema RESPIRATORIO, problema de salud
que existe y está vigente al momento de si retiro ineficaz y que además se
produjeron otras patologías como el STRESS POSTRAUMATICO que también es otra
enfermedad laboral, las patologías de dolor de dedos, brazos, piernas entre
otras que registran sus historias clínicas que autorizo obtenerlas y leerlas
para formar la sana crítica y para que soporten la argumentación suficiente al
responder este derecho de petición o al resolver los recursos. Con todo RESPETO
les solicito decidir con base en esas
ratios decidendi que valoraron y consideraron el artículo 26 de la ley 361 de
1997. Solicito no dilatar su situación de desespero, de desesperanza, de
abandono y de tristeza por haber prescindido de sus servicios después de más de
27 años de trabajo de calidad y con excelentes resultados.
Se ha señalado
que la postura jurisprudencial que “circunscribe el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente
indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o
fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un
grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el
desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso
únicamente por ese hecho”. Contrario a ello, se ha destacado que una práctica
de esa índole visibiliza “un problema constitucional objetivo. Los seres
humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de
su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas
tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no
pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la
presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del
Estado constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la
Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe
realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones
impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva
de instrumentos.”
De modo que si
se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe
ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social.
Al
respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente
del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien
está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano
- impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece
la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que
desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades
filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro,
que hoy recoge el derecho internacional humanitario.
Lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético.”
En conclusión,
la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en
circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Con las
anteriores explicaciones y análisis todo retiro de una persona trabajadora
enferma, sea cual fuera su estado de enfermo y con o sin dictamen que defina
cuál es su PCL, es considerado INEFICAZ y no
produce efectos y se considera que está en condición de
debilidad manifiesta y solo es posible su retiro si existe causa
justa previo permiso del inspector de trabajo. Caso contrario el
retiro no produce efectos, sigue vinculando al cargo y el juez de tutela o
laboral o contencioso debe ordenar su reintegro y pago de salarios desde su
retiro hasta cuando sea reintegrado y reubicado laboralmente y capacitado para
el nuevo cargo. Está PROBADO
señores convocados que NO EXISTE el permiso tramitado para aceptar un RETIRO de
esta trabajadora y está PROBADO que tiene enfermedades laborales desde el año
2004 como lo informa a su EMPLEADOR mediante el escrito que esta aportando y
con los CHATS se prueba que existió un total acoso para llevarle a renunciar y
que SUPLIQUE por un APOYO a esta madre cabeza de familia y a esta trabajadora
ENFERMA y de tantos años de servicio, pero al pedirle la renuncia la señora
rectora se apartó del RESPETO de la DIGNIDAD HUMANA, del derecho de
IGUALDAD, desconoció la CONSTITUCION y la LEY y también
se apartó de todo lo concerniente al FIN del estado social de derecho de
garantizar un BUEN SERVICIO y le reemplazÓ con una CONTADORA PUBLICA sin
especialización cuando ella sÍ tenía esa condición y que durante 27 años de
servicio fue una excelente trabajadora de la Universidad de Nariño, y por ello
se renovaron TANTAS VECES SUS CONTRATOS DE TRABAJO.
Es IMPORTANTE
señores CONVOCADOS RECORDARLES que de sus
enfermedades laborales conoció la ARL, y también conoció la Dra. MARTHA
STELLA LAGOS jefe de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO de ese
entonces, pero no se dio el tratamiento
necesario para tratar la enfermedad laboral y al momento de su retiro las
enfermedades persisten y siguen vigentes y sigo enferma debiendo el SGSST, el
SGSSI, el empleador y todo el SISTEMA DE SALUD OCUPACIONAL y
especialmente la ARL POSITIVA SA, de brindarle todas las atenciones
URGENTES e INMEDIATAS y CONSTANTES sin interrupciones, para recuperar su
salud o disminuir el dolor y el sufrimiento y calificar sus patologías con un
dictamen actual, integral y con todos los exámenes y procedimientos requeridos
para llegar a la verdad. Favor ORDENAR reactivar sus atenciones previa orden de
su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y previo PAGO de los valores dejados
de cancelar por el tiempo de retiro ineficaz a todo el sistema de seguridad
social INCLUIDOS los aportes al FONDO DE PENSIONES y ORDENAR actualizar las historias laborales.
Es IMPORTANTE también RECORDARLES a todos los convocados para que
decidan en derecho y en justicia sobre SUS pretensiones, que la señora rosa ana
vely maya solarte INGRESÓ a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven, y fuÉ
siempre una excelente TRABAJADORA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y SU INGRESO se
produjo o realizó el 23 DE AGOSTO de 1993 y fuE retirada en forma INEFICAZ el
día 30 de junio de 2021. Fue nombrado mediante OPS desde el 23 de agosto
de 1993 hasta el 31 del mes de diciembre del año 1997 y a partir
del 1 de enero de 1998 ya fue vinculada mediante contrato de trabajo a término
fijo renovados los contratos hasta el 3 de septiembre de 2014; y a partir del 4
de septiembre de 2014 se Le asciende y nombra como jefe de contabilidad de la
Universidad de Nariño hasta el día 30 de JUNIO de 2021 cuando FUIE RETIRADA en
forma INEFICAZ
su INGRESO a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven lo hace superando
todas las pruebas exigidas y entre otras SUPERANDO exámenes MEDICO LABORALES y,
en todos, se registró que SU ESTADO DE SALUD fue ÓPTIMO y sin enfermedades.
Pero al RETIRARLE en forma INEFICAZ, registró todas las enfermedades laborales
que SE INFORMA y que registra SUS historias clínicas que SE autoriza revisarlas
y obtenerlas para formar la sana crítica de cada uno y para que se ordene,
después de revisarlas el REINTEGRO sin SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD hasta que Le
califiquen y defina la ARL la PCL mediante dictamen y proceda o a pensionarle
por invalidez o Le mantengan reubicada hasta completar SU edad para PENSIONARLE
por VEJEZ, por cuanto las semanas ya las tiene cumplidas y, por ello, existe
FUERO especial de estabilidad laboral por PRE PENSIÓN que desconoció al
retirarla de la Universidad de Nariño.
FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA
Con todo respeto
les solicito a todos los CONVOCADOS el favor de considerar antes de decidir
sobre cada una de estas PRETENSIONES, la Sentencia T-084/18 entre otros
PRECEPTOS que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS y todo servidor público debe
acatarlos y SOLO les está permitido separarse de ellos cuando exista
ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtúe las razones expuestas por los
magistrados de las altas cortes para tomar las decisiones que registran las
sentencias.
Hablan los
magistrados sobre el RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA y trata
sobre la protección. Dicen que procede una TOTAL PROTECCION de parte del
estado y de todos sus servidores públicos cuando el amparo es promovido por
personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de
familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos.
En el escenario
específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén
social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada y
uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha condición
por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del “retén
social” son sujetos de especial protección que, además, se encuentran en
situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres
cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o próximas a
pensionarse. (ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco
de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por
tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni
eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace
predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la
respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el
reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
La condición de
madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a
saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de
edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad
exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente;
(iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de
manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo;
y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de
la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente
enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que
otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido
proceso. La señora ROSA ANA VELY MAYA
SOLARTE, es UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA, tiene UN HIJO MENOR de edad que
requiere especial protección, le brindaba SUSTENTO A SUS PADRES, adultos
mayores, por lo cual recibía SUBSIDIO FAMILIAR de tres dependientes
beneficiarios, y hoy se encuentra
enferma, sin POSIBILIDADES LABORALES y solo vivió durante toda su vida de su
UNICA FUENTE DE INGRESOS que fue su INGRESO LABORAL que está suspendido por ese
RETIRO INEFICAZ y estando bajo el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL POR SALUD y de
MADRE CABEZA DE FAMILIA, sin embargo SIN IMPORTAR su condición de
vulnerabilidad y menos los derechos del MENOR y sus PADRES ADULTOS MAYORES, afectados
con su decisión y serán los señores CONVOCADOS o el JUEZ CONSTITUCIONAL o el
juez contencioso administrativo o DIOS quienes cobren esos daños y perjuicios
que generaron a la familia y a la trabajadora. Respetuosamente solicito valorar
todas las condiciones y las ratio decidendi para ordenar su REINTEGRO sin
solución de continuidad.
CONSIDERAR que la
Sala considera hasta las condiciones de las madres cabeza de familia
vinculadas por OPS o cualquiera otro tipo de vinculaciones y dice que los
funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo
determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la
protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son
beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de
reestructuración administrativa de las instituciones públicas. No obstante, la
entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga
la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique
plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los
trabajadores que se encuentran en esta condición.
Dice la CORTE que
frente al RETEN SOCIAL se debe afirmar que materializa el deber constitucional
que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de
familia en estado de debilidad manifiesta.
El llamado “retén
social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que
tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de
familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de
los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad
laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección
especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a
la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados,
dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su
desvinculación.
Dice la CORTE que
la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL no es de carácter
absoluto, PERO si debe ser valorado en forma INTEGRAL considerando todos los
derechos fundamentales que se vulneran, pero no solo del TRABAJADOR sino de los
seres que dependen de él y si son MENORES DE EDAD o ANCIANOS con mayor razón
debe valorarse evaluando todos los principios y derechos que se afectan y las
NORMAS que los obliga a protegerlos
Sobre la
APLICACION DEL RETEN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE
FAMILIA dice la CORTE existen REGLAS jurisprudenciales Y corresponde ahora
precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia
constitucional en la aplicación del denominado “retén social” respecto de la
desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes
institucionales de la administración: (i) En los procesos de modificación de la
estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o
liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos,
las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad
laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”.
(ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para
funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en
provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se
trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social”
vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede
retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de
manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los
trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar
oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a
recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta
de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares
los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la
administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los
servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las
entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en
el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén
social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos
que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible
garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad
y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera
que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es
absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados
cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente
comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro
—siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y
jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso
liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que
originan la especial protección.
Por una MADRE
CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR RETEN SOCIAL se le ORDENA a la UNIVERSIDA DE
NARIÑO reintegrar a accionante, si ella así lo desea, a un cargo de iguales o
mejores condiciones al que ocupaba
Con todo RESPETO
les solicito considerar ese RETEN SOCIAL y ordenar su REINTEGRO sin solución de
CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones sociales actualizados,
con intereses, con sanciones moratorias, con indemnizaciones, con sanciones por
todo concepto y demás derechos que le asiste a todo empleado público vinculado
a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y ordenarle a la ARL POSITIVA SA asuma con urgencia
y con total integridad las atenciones inmediatas y califique mi PCL y le
notifique el DICTAMEN y en caso de ser la PCL igual o superior al 50% favor que
le PENSIONE por INVALIDEZ y le indemnice por las enfermedades laborales que
tengo y se produjeron por CULPA del empleador y de la ARL y en caso de ser
inferior NO LE OLVIDE sino que siga atendiéndole en sus patologías y le alivie
el dolor y el sufrimiento y el empleador le mantenga vinculada con REUBICACIÓN
hasta completar su edad para PENSIONARSE por VEJEZ por cuanto las semanas ya
las tiene cotizadas en más de 27 años de servicio.
Fundamentos PARA garantizar el DERECHO DE
IGUALDAD- PLAN DE DESARROLLO del GOBIERNO PETRO- COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE
LA VIDA
Les solicito
respetuosamente a todos los CONVOCADOS leer la Ley del PLAN y considerar que
este, ha previsto como SOPORTE el respeto a los vulnerables, la garantía del
derecho de igualdad y sobre todo el actuar de todo servidor público
garantizando el TRATO DIGNO a todo trabajador y de valorar la DIGNIDAD HUMANA
como valor, principio y derecho sobre el cual se construyó el DERECHO
CONSTITUCIONAL y está edificado el derecho supra legal y se dictan las RATIO
DECIDENDI por los altos magistrados de las CORTES DE CIERRE.
De modo que si se
contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe
ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al
respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente
del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien
está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano
- impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece
la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que
desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades
filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro,
que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético.” En conclusión, la estabilidad laboral
reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la
respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad
manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
Con el debido
respeto les solicito a todos los convocados el CONSIDERAR, antes de decidir en
forma argumentada, lo que se pide, esos valores constitucionales y legales y
especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo
trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y
valorados en este derecho de petición y, como ONSECUENCIA final, ORDENAR su
reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL le califique todas
las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas
valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin mirar a la persona sino valorando su
DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre su estabilidad laboral reforzada manteniendo su
REUBICACIÓN LABORAL hasta que se defina mediante dictamen la PCL y si es igual
o superior al 50% favor actuar con diligencia la ARL pensionándole por
INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL y, en caso contrario, le
mantengan reubicada hasta completar su edad para pensionarse por vejez, por
cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor considerar los
PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI.
El PLAN
NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde también está
involucrada la señora RECTORA que amenazó, que acosó, que destruyó la vida de
una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomó la
decisión de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs
probadas y adquiridas con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de
lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 27 años probados de
servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud; además
también se desconoció en el momento del retiro, como es el de ESTABILIDAD
LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción disciplinaria durante 27
años de servicio y sometió a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a un
detrimento patrimonial desconociendo la Ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI
obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de
unificación y otras que se indican y que soportan este derecho de petición y
que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que deben considerarse para
resolver CADA PETITUM. Se solicita respetuosamente, considerar ese capítulo
especial del PLAN NACIONAL establecido por el Doctor PETRO sobre la garantía de
ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el artículo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y
analizada pero aprobada con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora
exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye
como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de
la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de
ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de todo servicio
público. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más democráticos de
la historia. Es el resultado de un
proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases
están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de 250.000
colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un proceso de
socialización con la ciudadanía, grupos de
interés, congresistas, y del Departamento Nacional
de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la hoja
de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro
años y que INSISTO, no puede la RECTORA decidir la SUERTE de una familia de una
de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en
peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los
nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294
del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al
decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada
estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y
de la ARL que no previeron lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado
por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de
IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL
que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor público y es deber de todo
servidor público GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo
trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el
FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del Artículo 25
de la CN, entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho de
petición.
Recuerden antes
de CONTESTAR este derecho de petición y proteger sus derechos vulnerados, que
el PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia
mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones:
Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad
Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el
cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos
ejes favor considerar el respeto de los derechos fundamentales de la Señora
Rosa Ana Vely Maya Solarte y como PRIORITARIO garantizarle el DERECHO de
DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el
de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de
URGENTE la solución de sus PETITUS por cuanto toda su vida he vivido con el
PRODUCTO de su fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento
con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es su
FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con su hijo menor de edad en el
mínimo vital, sus padres adultos mayores y la subsistencia pues por su edad y sus
problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.
FUERO POR PREPENSIÓN
Todo empleador
ANTES de pensar en otros intereses, debe considerar los derechos especiales de
todo trabajador y brindarle un trato digno y no despedir o retirar a un
trabajador que está a vísperas de pensionarse dejando abandonada a toda una
familia que es dirigida y administrada por la madre cabeza de familia afectando
a un menor de edad que requieren de especial protección y a sus padres, adultos
mayores; y además, que la trabajadora ha sido y fue siempre la MEJOR SERVIDORA
PÚBLICA durante tanto tiempo de servicio que supera los 27 años continuos de
actividad productiva
Señores CONVOCADOS
con todo respeto les solicito el favor de valorar ENTRE OTRAS, la SENTENCIA
T-052 DE 2023 y proteger los derechos fundamentales de la señora ROSA ANA VELY
MAYA SOLARTE, ordenando su reintegro al cargo CONSIDERANDO todos los fueros
especiales que reclama, indica y prueba y, además, se les solicita el favor de CONSIDERAR
todos los derechos fundamentales vulnerados al ser retirada después de 27 años
continuos laborados al servicio de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a quien le dedicó
TODA SU JUVENTUD e ingresó SANA o libre de todo problema de salud, PERO es
retirada estando enferma con graves y criticas enfermedades laborales
ABANDONADA por su empleador violando los derechos fundamentales de la mujer y
de menores de edad y de los adultos mayores. Con la DECISIÓN ERRADA y
equivocada se afectaron los derechos fundamentales al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada de una persona pre pensionada.
El magistrado Juan
Carlos Cortés González decide en la sentencia REVOCAR parcialmente la decisión
del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa
en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del
2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y
declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven. ORDENAR
a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (SED)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar
para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia
laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación
como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás
gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor
de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002.
COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y
actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que
estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá
brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los
trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada
solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil
las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas
administrativas. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de
Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante
como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que
desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea
reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En
caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida
en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto
la entidad cuente con vacantes. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación,
para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el
cumplimiento de esta sentencia. DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio
Civil y a la Gobernación de Putumayo del trámite.
Señores CONVOCADOS
favor considerar que la señora en mención fue trabajadora de la UNIVERSIDAD DE
NARIÑO desde 1993 hasta 1997 mediante OPS y debe cancelarse los aportes al
FONDO DE PENSIONES por ese periodo a su favor y ordenar el reembolso de los
valores cobrados a ella y debe efectuarse los pagos actualizados. Una vez
realizado el registro de las semanas dejadas de cotizar, pedir a COLPENSIONES
actualice su historia laboral y remitirla a los correos electrónicos abajo
señalados. Realizado lo anterior, ORDENAR su reintegro al cargo con reubicación
laboral y mantenerle en él completar la edad que le hace falta para la pensión
de vejez si la ARL le califica con PCL inferior al 50%. Caso contrario
INDEMNIZAR y PENSIONARLE por INVALIDEZ según el DICTAMEN que debe ser
notificado a dichos correos.
En la Sentencia
T-385/20 la corte dijo que es importante aclarar que la estabilidad laboral
reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea
necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda
completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media,
comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea
amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de
jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario
fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la
misma. En este caso EXISTE las cotizaciones suficientes para PENSION POR VEJEZ
pero falta la edad en 9 años con el agravante de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA
con menor de edad y padres adultos mayores dependientes y además, es el INGRESO
LABORAL de la trabajadora la ÚNICA FUENTE de subsistencia y del mínimo vital de
su grupo familiar y no ha realizado INVERSIONES, NO EXISTEN AHORROS y no
existen otras fuentes de ingresos diferentes a esa fuerza laboral y el retiro
solo genera problemas para vivir dignamente y para mantener las condiciones de
vida de su grupo familiar. Por tanto, debe brindarse la protección a la
trabajadora retirada con fueros varios como se ha probado y debe aplicarse la
ley del PLAN DE GOBIERNO del Dr. GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIAL
MUNDIAL DE LA VIDA, en el que se protege ampliamente a las personas
vulnerables, a los discapacitados, a los niños y niñas, a las personas que
prestan un buen servicio como lo soy yo y que laboro al servicio de UNIVERSIDAD
DE NARIÑO por más de 27 años continuos y con calidad.
La Dra. DIANA
FAJARDO RIVERA como magistrada al resolver esta sentencia dijo que la Corte
Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción
tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en
relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una
institución privada, que acredita la condición de pre pensionable. La
Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts.
25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se
encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es
un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo
que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad
pública o particular.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la
estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para
protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa,
por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están
próximas a pensionarse, al faltarles tres años o menos para cumplir los
requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el
caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General
de Seguridad Social. Esto, cuando ello suponga una (i) afectación de su derecho
al mínimo vital, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de
sustento económico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado
laboral, en razón de la edad del individuo.
Los pre
pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la
prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección
constitucional especial frente a las demás personas. Realizar una distinción,
como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados
frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de
que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como
tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran
parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo
que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro. Así, “la pre
pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez,
ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del
empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la
cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para
consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que
establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los
principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad.
De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y
del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes,
constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente,
deben recibir el mismo trato.
Con todo respeto
les solicito el favor de considerar que su retiro AFECTA en forma considerable
ese servicio de salud y las atenciones que debe brindarme la ARL para atender
con urgencia las patologías que presenta por las ENFERMEDADES LABORALES
probadas y requiere con esa NOTA DE URGENCIA las atenciones para aliviar el
DOLOR y el SUFRIMIENTO que ellas producen a todo enfermo y no cuenta con
recursos para cancelar, por su cuenta, las atenciones en salud y los costosos
tratamientos y procedimientos que se requieren para atender cada enfermedad
laboral; y ha dicho la CORTE, vía revisión de tutelas, que los DERECHOS
FUNDAMENTALES de todo trabajador en estado de vulnerabilidad, debilidad y a
quien se le genera un perjuicio irremediable como el que se ha probado debe ser
PROTEGIDO por el JUEZ DE TUTELA o el LABORAL, según sea el caso, pues se debe
garantizar el TRATO DIGNO y el respeto de la DIGNIDAD HUMANA de la trabajadora.
Por lo anterior, se solicita colaborarle
ORDENANDO su reintegro sin solución de continuidad.
Las sentencias
T-824 de 2014 y T-595 de 2016 evaluaron el despido de dos empleados públicos,
uno del Banco Agrario y el otro de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Montería, por expiración del plazo presuntivo en el primero y la
declaratoria de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos fácticos de
estos casos varían de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en
cuenta que, mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital, al
identificar que el despido afectó de manera grave a los accionantes, pues los
despojó de la única fuente de ingresos con la que contaban para mantener su
sostenimiento, la cual se derivaba del salario producto del vínculo laboral de
estos con sus empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los
demandantes a la Institución o Entidad para la que laboraban.
Adicionalmente,
mediante la Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión estudió un caso
donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el
vínculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 años, que contaba con
1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres años para
pensionarse. En esta oportunidad, se estableció que se debía evidenciar en el
caso concreto que la terminación del contrato laboral hubiera puesto en riesgo
los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su mínimo vital,
para amparar los derechos solicitados por medio de la acción de
tutela.
En síntesis, la
Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad
laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la
calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57
años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar
1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su
despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era
su único ingreso.
La decisión de la
Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo
de la señora Leila Adriana Díaz Osorio vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo
vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la
condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57 años, por lo que
actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el Reporte de
Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de 2019, mes en
el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas. En el mismo
informe Colpensiones indicó que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es
decir, dos años y medio para pensionarse. La desvinculación de la señora Leila
Adriana Díaz Osorio al empleo representó la pérdida de los únicos
ingresos que gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76 años.
Esta última situación quedó demostrada mediante declaración juramentada ante la
Notaria 60 del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su madre
dependía económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las
condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis
facial izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar
los tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para
mejorar su estado de salud.
INSISTO señores
CONVOCADOS que la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLATE, es MADRE CABEZA DE FAMILIA, fue excelente
trabajadora de UNIVERSIDAD DE NARIÑO mejorando siempre el servicio público,
solo vive de los ingresos que le genera su fuerza laboral siendo el SALARIO su
única fuente de subsistencia y del mínimo vital y no cuenta con RECURSOS para
pagar las atenciones en salud de sus enfermedades laborales que son CRÓNICAS,
costosas, de alto riesgo y de altos tratamientos y es importante mantener su
afiliación a la seguridad social; además dice la CORTE no se puede despedir a
un trabajador enfermo abandonándolo a su suerte en un mercado de desempleados
SINO que debe aprovecharse del sistema de salud para brindarle todas las
atenciones REUBICANDOLO hasta calificarlo y definir su PCL y según ello si
PENSIONAR POR INVALIDEZ pero no abandonar a quien le sirvió a la empresa a
generar rentas y utilidades y le presto con eficiencia sus servicios
profesionales como es este caso.
Favor considerar
que la pérdida de los únicos ingresos que goza para cubrir su manutención
y la de su hijo menor de edad, no pueden ser afectados por una decisión errada,
violando la constitución y la ley, los tratados internacionales, las ratio
decidendi indicados en los preceptos vinculantes y obligatorios y genera
DETRIMENTO PATRIMONIAL a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, pues no se debe actuar en
forma arbitraria y todo servidor público, sea cual fuere su condición o su
poder, debe actuar conforme a las normas, no puede hacer más allá de lo que
estas le permiten.
En la tutela
T-052-23 la Corte protege el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL y dice
que se vulnera o afecta en la faceta de acceso a una historia laboral completa,
actualizada y unificada y que la historia laboral de la demandante
presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas
cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías
fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y
mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema
pensional. Enel presente, caso les solicito comedidamente actualizar la
historia laboral de la señora en mención, pagar las semanas dejadas de hacerlo,
especialmente el periodo comprendido entre 1993 y 1997 que estuve vinculada por
OPS y el empleador UNIVERSIDAD DE NARIÑO dejo de cotizar a PENSIÓN y es un
derecho que no prescribe y por tal razón les solicito liquidarlos y actualizar
sus cifras y pagar los aportes a COLPENSIONES reclamando el registro
actualizado de su historia laboral a la fecha.
La trabajadora NO
está obligada DICE LA CORTE, a soportar las consecuencias negativas de la
inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta
situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la
demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para
desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de
prepensionada de la actora.
Existe un deber de
todo empleador al PRODUCIR cualquier acto administrativo y especialmente
al producir un acto de retiro de una trabajadora que tiene varios fueros y que
ha sido eficiente en su servicio público y dice que el acto debe cumplir con los
requisitos: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer
los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los
últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en
el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo
permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. En este
caso, señores CONVOCADOS el acto de retiro NO REUNE los requisitos mínimos y
considero no se analiza ninguno de sus fueros y solicito el favor de ORDENAR su
reintegro sin solución de continuidad y ordenar que la ARL le atienda con esas
notas urgentes cada una de sus patologías.
Con el
acostumbrado respeto les SOLICITO el favor de considerar que existe una
flagrante demostración de una violación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, por cuanto la protección de la estabilidad laboral reforzada de una
persona surge es en el momento en que cumple los requisitos legales y
jurisprudenciales para el efecto y se he probado que antes de SU RETIRO
INEFICAZ se encontraba enferma y que la primera ENFERMEDAD LABORAL la denunció,
la informó, la reportó y solicitó adoptar medidas correctivas desde el año
2004. Cada día su problema respiratorio se agudiza y profundiza sin que la ARL,
el empleador y todo el SGSST no hacen nada para aliviar su dolor y sufrimiento
y a esta enfermedad laboral; se adiciona la de stress postraumatico considerada
por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL que está destruyendo al sector
trabajador del MUNDO sin que las ARLs y los SGSST realicen actos positivos para
remediar el problema y su empleador conoce ampliamente de estas enfermedades al
momento de su retiro; además tiene otras
enfermedades laborales como el dolor de dedos, de brazos, de las manos, de las
piernas como consecuencia de las primeras enfermedades laborales reportadas y
no atendidas por el sistema.
En la sentencia
T-094-23 la CORTE protegió el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y dice
que se vulneraron derechos fundamentales al terminar la relación laboral con
trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la
previa autorización del Ministerio de Trabajo y la empresa conocía de la
situación de salud de la accionante, tenía la obligación de solicitar la
autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y en este caso
concreto NO se acreditó que la UNIVERSIDAD DE NARIÑO contara con
autorización de la autoridad mencionada previa al despido de la
trabajadora y no explicó ni justificó una causa objetiva para esa
decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el despido se
sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante.
Debe entonces PROCEDER a ordenar el reintegro, reconocer y pagar salarios y
prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley
361/97
La UNIVERSIDAD DE
NARIÑO por decisión errada le terminó la relación laboral, que se extendió por
más de 27 años y lo hizo desconociendo todos los fueros ya informados y
analizados y dejo de aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES
y desconoció la protección especial de la que es sujeto, como
consecuencia de su situación de salud, de su condición de madre cabeza de
familia, de su buen servicio y de su condición de profesional especializada,
reemplazándole en el cargo con otra PROFESIONAL de la CONTADURIA PÚBLICA pero
sin ESPECIALIZACIÓN y, por lo tanto, se solicita que se ampare su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
El artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, establece requisitos SINE QUA NON que debe cumplir el
empleador para retirar a cualquier trabajador y así se termine la obra, se
llegue al FINAL la fecha de terminación del contrato, o se presente renuncias
sin voluntad y con vicios en el consentimiento, como es este caso y, sea cual
fuere la causa justa o injustificada para RETIRAR, pero si está probado que se
encuentra enferma el EMPLEADOR público o privado tiene el deber de tramitar el
PERMISO ante el MINTRABAJO y si despide sin ese requisito no solo debe declarar
la ineficacia del retiro sino que deberá reconocer y pagar las prestaciones,
los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de
terminación del contrato, así como la indemnización equivalente a 180 días de
salario a forma de indemnización. Además de REUBICAR a la trabajadora
reintegrada.
PETICION ESPECIAL DE UNA MADRE
CABEZA DE FAMILIA preocupada por su HIJO INDEFENSO menor de EDAD
Con todo respeto
asisto ante todos los CONVOCADOS para que valoren y evalúen los actos
realizados por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO al decidir en forma equivocada la
decisión de retirarle después de 27 años de servicio, estando enferma, con
fuero especial de madre cabeza de familia y violando la CONSTITUCION, la ley,
los tratados y las ratio decidendi vinculantes y obligatorias o de acatamiento
sin restricciones de todo servidor público y considerar que incurrió en (i)
defecto fáctico por realizar una valoración probatoria desprovista de un
enfoque diferencial con perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del
precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral
Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo
debe ser tratado con DIGNIDAD según lo ha previsto el articulo 25 de la CN y
que todo trabajador y especialmente las mujeres con hijos menores, con adultos
mayores dependientes y enfermas tienen un tratamiento especial y además el
artículo 53 de la CN ha previsto una protección especial de la estabilidad
laboral por parte del estado social de derecho. Favor tener en cuenta estos
artículos y los demás que tratan el tema de género, del trabajo digno y del
respeto de los derechos fundamentales de las personas en estado de indefensión
y favor leer el PLAN de GOBIERNO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.
Favor
CONSIDERAR el FIN del estado social de derecho, evaluar su dignidad humana, ese
trato indigno que le dio a la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte la señora
Rectora, pues se apartó del enfoque de género en las decisiones
administrativas. También VALORAR la protección del derecho a la
intimidad, el derecho a permanecer en el trabajo cuando NO EXISTEN causas
justas para retirar o despedir a una trabajadora enferma y madre cabeza de
familia y después de tantos años de servicio, favor valorar la VIOLACIÓN flagrante
de esa ESTABILIDAD adicionado la VIOLACIÓN a un debido proceso, defensa y
contradicción, así como a la intimidad.
Favor valorar la
Sentencia: SU.444/23 en la que la CORTE unifica su jurisprudencia sobre el
DERECHO FUNDAMENTAL a proteger la familia tras concluir que está en JUEGO con
el RETIRO ineficaz el debido proceso, la seguridad social de
la trabajadora y de su hijo menor de edad en estado de total indefensión y
también considerando y la garantía real del derecho de igualdad REAL Y
MATERIAL.
Otra sentencia de
unificación que debe valorarse antes de decidir sobre SUS JUSTAS PETICIONES es
la Sentencia SU.429/23 en la que la CORTE.
Con el DEBIDO
RESPETO les solicito el favor de considerar su condición de MUJER, su estado de
indefensión, el ORIGEN exclusivo de sus ingresos durante toda su vida que es el
SALARIO y sus PRESTACIONES no contando con otras fuentes de INGRESOS y de
sustento tanto para ella, como para su hijo indefenso y que es menor de edad y sus
padres adultos mayores; y considerar su estado de enferma y su condición de
BUENA SERVIDORA PÚBLICA que fui durante 27 años de servicio, por lo cual se
renovaron sus contratos de trabajo; está a vísperas de pensionarle por VEJEZ si
la ARL no califica en forma técnica e integral sus patologías. Se solicita
comedidamente, colaborarle revisando su historia laboral y ordenar el reintegro
sin solución de continuidad.
Se agradece la atención
y prioridad que le den a esta súplica y derecho de petición de una MADRE
desesperada y favor NO LLEVARLE a acudir a la acción de tutela ni a la DEMANDA
LABORAL para reclamar sus derechos irrenunciables, imprescriptibles y
CIERTOS que están totalmente probados y el DILATAR solo genera mayor detrimento
patrimonial a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO patrimonio de todos los NARIÑENSES y
COLOMBIANOS que nos hemos formado en ella y somos orgullosos de sus cátedras y
de sus metas que cada día son más ambiciosas y buscan ser la MEJOR DEL MUNDO,
para formar a educadores en la CONSTRUCCIÓN de la NUEVA COLOMBIA y CONSIDERAR el
plan de gobierno llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA que trata mucho
el tema del trato digno, de la defensa de los derechos humanos y fundamentales
y garantiza por todos los medios el derecho de la IGUALDAD real y material
previsto en el articulo 13 de la CN.
Con todo respeto
le solicito al EMPLEADOR UNIVERSIDAD DE NARIÑO, remitir escaneado a este
derecho de petición TODOS los expedientes laborales, reportes de enfermedades
laborales, afiliaciones, exámenes médicos de ingreso y retiros, nominas,
registros disciplinarios, historias laborales, historias clínicas y demás
documentos probatorios sobre su INGRESO, permanencia, retiro y demás actos
realizados por la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, como EMPLEADA de la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO y reportar los SGSST y las actas en las que se registre
su participación en la capacitación y conocimiento de todos los SGSST y actos
realizados por el empleador sobre la atención de los riesgos laborales y la
prevención del riesgo. Igual petición a la ARL y a todos los convocados que
tengan en sus archivos informes o escritos o procedimientos de la señora en
mención. Aportarlos escaneados sin COSTOS para la trabajadora, pues lleva bastante
tiempo sin generar ingresos laborales que fueron y son su única fuente de
sobrevivencia.
En este derecho de
petición se referencia algunas pruebas que están en los expedientes de la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO y serán entregados al JUEZ cuando sea necesario o tutelar
o demandar.
Favor remitir todas estas pruebas escaneadas TAMBIEN a los correos para
trámites legales
PETICION ESPECIAL
Con el debido
respeto que se merecen los CONVOCADOS y todos sus ASESORES les solicito el
favor de considerar TODOS los preceptos constitucionales existentes sobre
RETIRO INEFICAZ y sobre los FUEROS ESPECIALES ampliamente soportados y probados
por mi cliente y favor declarar la INEFICACIA del RETIRO y ordenar su reintegro
PERO con mayor importancia considerar la ORDEN a la ARL POSITIVA SA atienda con
nota de prioridad y urgencia a la trabajadora enferma y califique y emita
dictamen con valoraciones integrales y totales de cada enfermedad laboral que
registra e informo a su ARL y a su EMPLEADOR pero que no tuvieron los tratamientos
oportunos y agudizaron sus problemas de salud y favor ORDENARLE a la ARL emita
DICTAMEN que establezca la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN que no
puede ser otro que ENFERMEDADES LABORALES como esta probado y favor REUBICAR a
mi cliente en un cargo que lo pueda desempeñar según sus patologías y
capacitarla para el nuevo cargo. Con todo respeto les solicito el favor de ORDENAR
con nota de urgencia el REINTEGRO sin solución de continuidad y favor ORDENAR
toda atención requerida dando un trato digno a la enferma trabajadora
Si no se aceptan
mis PETICIONES favor notificarme de la decision
para INTEPONER RECURSOS y agotar la via gubernativa y acudir a la acción
de tutela o a la demanda
Les informo que
estoy remitiendo copia del presente escrito a la PROCURADURIA para lo de su
competencia e investigue los comportamientos disciplinables que existan
Favor NOTIFICARME
de sus decisiones a los correos informados y tambien remitir al correo de
FENALCOOPS que es la organización creada para la defensa de victimas,
vulnerables y discapacitados en sus derechos y el correo es
fenalcoopsas@gmail.com
Comedidamente solicito responder a los correos
fenalcoopsas@gmail.com o fundempresas_pelet@hotmail.com o pedrotorres59@outlook.com,
anavelym1008@gmail.com o llamar al celular 3146826158. Oficina está ubicada en
la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA
Se anexa fotocopia
de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional como abogado apoderado de la
señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE.
Cordialmente
PEDRO LEON TORRES
BURBANO
c.c. No. 5.233.015
de Consaca (Nariño)
TP No. 127.875 del
C.S.J.
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