UN CASO DE RETIRO INEFICAZ DE UNA TRABAJADORA DE UNA UNIVERSIDAD. CASO CONCRETO Y VALORA LOS SOPORTES JURIDICOS DE LA RECLAMACION

 


Pasto, 5 de Junio de 2024

 

Señores

UNIVERSIDAD DE NARIÑO

NUEVA EPS ANTES SEGURO SOCIAL

COLPENSIONES ANTES SEGURO SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO

 

 

Empleadores de ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE que retiraron en forma INEFICAZ a su trabajadora

E.S.C.E.

 

REF: DERECHO DE PETICIÓN ESPECIAL Y RESPETUOSO

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consacá, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J, en mi condición de APODERADO de ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, identificada con cédula de ciudadanía número 27.081.598 expedida en Pasto, domiciliada en Pasto, ASISTO ante los directivos de UNIVERSIDAD DE NARIÑO y sus asesores jurídicos  para RADICAR y TRAMITAR las siguientes PETICIONES respetuosas, teniendo en cuenta que la trabajadora  cuenta con CUATRO FUEROS especiales de estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro que no se tuvieron en cuenta por su empleador y son las siguientes:

1.- DECLARAR SU RETIRO COMO INEFICAZ y ordenar, como resultado de ese retiro ineficaz, su REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba  en la UNIVERSIDAD DE NARIÑO; además también ordenar el pago de salarios y prestaciones desde el día de su retiro ineficaz hasta el día de su reintegro sin solución de continuidad y pagar la INDEMNIZACION que ordena el Artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Solicito, con todo respeto considerar que mi cliente cuenta  o esta amparada al momento de su retiro INEFICAZ  con CUATRO FUEROS especiales de estabilidad laboral reforzada que no se tuvieron en cuenta por el empleador, los cuales son:

 

1.      FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD

2.      FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA

3.      FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSIÓN

4.      FUERO POR MEJOR SERVICIO que garantiza ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SER ESPECIALIZADA EN REVISORÍA FISCAL Y CONTRALORÍA y quien le reemplazó en el cargo, era profesional de la contaduría pública, pero sin especialización ni experiencia como jefe de contabilidad, por lo cual se desmejoro el servicio público con su retiro y se le vulneraron sus DERECHOS FUNDAMENTALES actuando la UNIVERSIDAD como empleador en contra del FIN del estado social de derecho.

2- Ademas de declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar el reintegro sin solución de continuidad solicito con todo respeto el favor de ORDENAR ascensos a la trabajadora según las escalas laborales de la universidad y según su experiencia y el tiempo laborado considerando tambien el periodo ineficaz que debe computarse no solo como tiempo laborado, sino tambien para liquidar y pagar los aportes en seguridad social, los aportes al fondo de pensiones, los aportes a CESANTIAS, las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del C.S.T y de la SS, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, y demás sanciones moratorias y pagar los valore indexados, actualizados, con intereses moratorios y demás derechos que se debe cancelar a todo trabajador aplicando el principio de igualdad previsto en el articulo 13 de la CN y considerando el principio de que a iguales hechos se debe aplicar la misma decisión judicial

 

Señores REPRESENTANTES Y ASESORES de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO con todo respeto les solicito considerar, para declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar su REINTEGRO sin solución de continuidad, los siguientes:

 

HECHOS - PETICIONES Y  FUNDAMENTOS

 

1.      La Señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, ingresó a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven, le dedicó toda una vida laboral al servicio de la Universidad de Nariño y permaneció en ella, a su servicio, más de 27 años y como consecuencia de la CULPA del empleador, adquirió tres graves enfermedades laborales críticas y otras que registra sus historias clínicas, las cuales se autoriza analizarlas y revisarlas para probar el hecho.

a.      STREES POSTRAUMÁTICO LABORAL que es considerada por la OMS como una enfermedad laboral que está destruyendo a toda la población de trabajadores por la falta de previsión de lo previsible y falta de atenciones de las ARLs, de las EPSs, de los FONDOS DE PENSIONES, de los SGSST, de los comités de salud ocupacional y falta de inversión en las dotaciones necesarias, adecuadas y mínimas para el desempeño de las funciones, por lo cual debe asumir su responsabilidad, los costos, las indemnizaciones y reparaciones requeridas, tanto el empleador como  la ARL  que en este caso es la Universidad de Nariño y las ARLs respectivas  (para 2021 ARL  POSITIVA S.A.);  pues existe un total abandono  a su trabajadora cuando es deber de ellos, el brindarle a todo trabajador los tratamientos, procedimientos y medicamentos requeridos y no despedir, sino reubicar laboralmente hasta calificar su PCL mediante dictamen, lo cual no sucedió en su caso. Si el dictamen que produzca la ARL POSITIVA SA es del 50% o mas es su deber PENSIONAR por INVALIDEZ e indemnizar y nada de ello se hizo. Pero si el dictamen informa una PCL inferior a ese porcentaje el EMPLEADOR no puede despedirla SINO reubicarla laboralmente y debe INDEMNIZAR por la CULPA en la generación de esas enfermedades laborales y debe capacitar a su trabajadora para desempeñar el nuevo cargo de reubicación y colocar todo su equipo del SGSST al servicio de la trabajadora para ALIVIARLA y mejorar su condición de salud o sanarla.

b.      ASMA: una segunda enfermedad laboral reportada al empleador es el problema  RESPIRATORIO  por inhalación de sustancias toxicas en el sitio de trabajo, sin tratar el problema por el empleador ni por la ARL POSITIVA SA, por lo cual radicó como trabajadora, el INFORME de la enfermedad laboral  con OFICIO de fecha 18 de noviembre de 2004 y existe CULPA del EMPLEADOR y de la ARL como del SGSST y de SALUD OCUPACIONAL por no adoptar correctivos y dotar a su trabajadora de elementos minimos de protección para no respitar ese polvo que votan los techos destruidos donde tuvo que laborar mi cliente. En este informe se detalla las causas de su enfermedad laboral, que se desencadenó en ASMA. hasta hoy sufre de dicha enfermedad y al momento de su retiro el empleador conoció su condición de salud y no tramito permiso ante el MINTRABAJO para retirar a su trabajadora, o tramitar renuncias o adelantar cualquier acción encaminada a terminar la relación laboral siendo por tanto un RETIRO INEFICAZ que no produce efectos y mantiene las condiciones iguales como se encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz.

c.      SINDROME DE TONEL CARPIANO: Estuvo en tratamiento con terapias y exámenes por dolor en sus manos, producto del uso prolongado de computadores en largas jornadas de trabajo que laboraba la señora Rosa Ana Vel  Maya, en todos los años de trabajo en la Universidad de Nariño sin colocar la UDENAR a su servicio todo el equipo de salud ocupacional y sin existir los SGSST o al menos no existio la SOCIALIZACION y la CAPACITACION para prevenir el riesgo.

d.      Otra enfermedad laboral producida fue el COVID-19 considerada como OTRA enfermedad laboral que no fue considerada al retirarme y que la ARL POSIIVA SA no atendió y asumió la responsabilidad de indemnizar  junto a la UNIVERSIDAD todos esos actos irresponsables con su trabajadora.

Se anexa algunos documentos relacionados al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades relacionadas, además de otras como problemas hormonales por stress laboral cronico, dolor en las piernas que se reportan en las historias clínicas que se autoriza valorarlas y obtenerlas para formar la sana crítica para tomar las decisiones de ordenar su reintegro sin solución de continuidad.

 

En el año 2022, mi cliente se acercó a la NUEVA EPS, donde está afiliada para solicitar atención por medicina laboral y la remitieron a medicina del trabajo, la cual era atendida también por la NUEVA EPS y no por Positiva SA, para ser atendida por estas TRES ENFERMEDADES LABORALES estando afiliada a RIESGOS LABORALES como trabajadora de la Universidad de Nariño, sin embargo, le colocaron toda clase de tropiezos  y no la atendieron desconociendo la OBLIGACION vigente de atender patologías generadas cuando fui afiliada cotizante a esa entidad y la OMISION y esa falta de atención oportuna genero mayores daños y perjuicios a la trabajadora enferma por enfermedades laborales dejadas de atender por la ARL siendo su responsabilidad por lo que debe indemnizar tanto el empleador como la ARL al existir CULPA de la UDENAR por falta de colocación de todo el SGSST y el GRUPO DE SALUD OCUPACIONAL a su servicio para atender sus patologías y falta de las dotaciones adecuadas para laborar en sitios de alto riesgo laboral por el polvillo, por el frio, por el sitio pesimo de trabajo y falta de planes deprevención de la ARL POSTIVA SA que debe ser considerado y ORDENARSE las atenciones hoy, asi sea en forma tardía PERO atenderse para aliviar de sus dolores y sufrimientos a la trabajadora y no  dejarla abandonada a su suerte cuando existe un sistema de riesgos al que cotizo y cancelo sus aportes en forma mensual y sin moras SIENDO deber de la ARL y del EMPLEADOR atender con todo su equipo cada patología de sus empleados que sufren de enfermedades laborales producidas por negligencia, por omision, por falta de previsión de lo previsible, y por tardía atención de la enferma trabajadora.

 

Por lo tanto, en consecuencia de lo anterior, se solicita se reabra el servicio de atenciones por tratarse de ENFERMEDADES LABORALES adquiridas en vigencia de su vinculación con la Universidad de Nariño y favor dar la ORDEN para una atención inmediata y sin moras y sin buscar responsables diferentes a la ARL POSITIVA SA como afiliadora al sistema de riesgos de la trabajadora para la época de nacimiento u ocurrencia de las enfermedades laborales por falta de previsión de lo previsible y la UDENAR como empleadora OMITENTE del cumplimiento de los SGSST y esa CULPA probada ya genero graves daños y perjuicios que deben indemnizarse y se estiman en 500 smmlv por daños morales para la trabajadora e igual cantidad para su hijo menor de edad; 500 smmlv por daños en la salud; 500 smmlv por daños de oportunidad; 500 smmlv por daños en la vida de relación: 500 smmlv por daños en el goce y disfrute de los placeres de la vida y otros daños que en caso de no reconocerse  via derecho de petición se reclamaran via demanda y el juez competente será quien defina según su sana critica cuales son los demás daños y perjuicios causados a la trabajadora de UDENAR afiliada a la ARL POSITIVA SA en riesgos laborales por la CULPA de estos en la atención oportuna de cada patología generada por esa CULPA probada.

 

 

2.      Al encontrarse enferma la señora Rosa Ana V. Maya S. y ampliamente conocidas las enfermedades laborales informadas y otras patologías que presenta, la Universidad de Nariño le pidió que renunciara al cargo de JEFE DE CONTABILIDAD y estas  peticiones se iniciaron desde el año 2018, como se prueba con los documentos que anexo. Desde ese año y hasta la fecha de su salida (junio de 2021), fue acosada laboralmente, afectando ese acoso su salud por las enfermedades laborales, aumentando la enfermedad de stress postraumatico laboral que le produjo crisis nerviosa, crisis emocional y crisis en su familia afectando tambien a su hijo menor de edad UNICO ACOMPAÑANTE en su hogar y esas MULTIPLES PRESIONES realizadas para que presentara la RENUNCIA destruyeron mas su vida laboral y su vida como madre cabeza de familia y fue obligada a hacerlo a pesar de haber solicitado el favor de colaborarle manteniéndole en el cargo por estar enferma, por ser madre cabeza de familia y como trabajadora que fue de UDENAR durante más de 27 años de servicio continuo y con un excelente servicio publico y de calidad. Ninguna súplica fue posible estudiarla ni considerarla y se violo la CN, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la ley 361 de 1997, las ratio decidendis vinculantes y obligatorias de los preceptos constitucionales ampliamente analizados y evaluados y que los asesores juricos de la UDENAR y de la ARL conocen ampliamente y tienen el deber de aplicarlos y cumplirlos so pena de cometer faltas disciplinarias y hasta delitos por no argumentar en forma suficiente su separación de ellos. Me permito anexar los chats y audio de llamada de celular para que sean analizadas antes de responder mi derecho de petición y para que argumente en forma suficiente sus respuestas y no se aparten de la CN y demás normas.

El día primero de junio de 2021, existe un chat donde le informo sobre su profesión para traslados y le informan que se le tendrá en cuenta desconociendo los fueros. Con fecha 18 de junio de 2021 existe otro chat que informa sobre el ENVIO de la carta de renuncia remitido al correo de la Universidad de Nariño, de acuerdo a lo solicitado. Con fecha 24 de junio de 2021, donde insiste se reubique en otra oficina de la Universidad de Nariño y le suplica que le reubique porque tiene a su niño, está pagando su casa y se encuentra enferma y nada importo a los convocados para atender las suplicas de la trabajadora eficiente y excelente y con fueros especiales y al empleador NADA LE IMPORTO esos fueros y nada le importo la ley 361 de 1997 y menos las ratio decidendi tantas veces referidas y ampliamente conocidas por los asesores y solo se busco el FIN político pero no el FIN del buen servicio publico. Con fecha 28 de junio de 2021 existe otro chat donde informa sobre la aceptación de su renuncia NO VOLUNTARIA y PROVOCADA y le pregunta a la rectora Martha Sofía González Hidalgo,  que si es posible su reubicación por los muchos años vinculada a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y le informa que es madre cabeza de familia, que está enferma con tres enfermedades laborales y le ha servido a la UNIVERSIAD durante toda su vida de juventud PERO nada importo de las suplicas realizadas por la trabajadora y se aparto ella y su equipo asesor y la ARL de la CN, de la ley, de las ratio decidendis ya analizadas ampliamente y que ordenan el REINTEGRO sin solución de continuidad por la INEFICACIA del retiro lo que quiere decir que ese retiro no ha nacido a la luz del derecho y mi cliente sigue vinculada a su cargo devengando salarios y prestaciones como trabajadora de la UDENAR y la ARL tiene el deber de reabrir en forma urgente las atenciones de todas las patologías o enfermedades laborales que presento cuando fue afiliada a la ARL POSITIVA SA. Existen otras informaciones  para probar el acoso, la falta de voluntad en la renuncia y su condición de madre cabeza de familia, enferma y con fuero por pre pensión.  Otro con fecha 1 de junio de 2021 donde se dirige al Dr CARLOS SOLARTE donde le informa que la RECTORA  ELECTA, le pidió que radicara la renuncia a él. Anexo los chats para probar lo dicho.

Con todo respeto les solicito comedidamente revisar los chats y comprobar sus fueros informados, las enfermedades reportadas, el buen servicio prestado y la falta de VOLUNTAD en la radicación de su renuncia exigida y provocada por la señora RECTORA DRA. MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ HIDALGO para vincular a sus personas de confianza y para cumplir los compromisos, con cuyos comportamiento se aparto de la CN, de la ley y de las ratio decidendi que eran para ella OBLIGATORIOS y VINCULANTES o existia el DEBER de ella y sus asesores valorar primero ese poder vinculante y obligatorio de las ratio decidendi y ARGUMENTAR en forma SUFICIENTE su decisión de retirar a una trabajadora enferma con enfermedades laborales y crónicas y generadas por CULPA del empleador y por la NEGLIGENCIA de la ARL POSITIVA SA como arl que la afiliaba cuando se generaron las enfermedades laborales.

3.      Se solicita a la  UNIVERSIDAD DE NARIÑO respetuosamente  considerar las sentencias: T-494 de 2018;  T-524 de 2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de 2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018;  T-041 de 2019;  T-434 de 2020;  T-524 de 2020; Sentencia T-424/22  y otras  que son ampliamente por el EMPLEADOR, por la ARL, por los asesores de la UDENAR que son muy bien remunerados para que asesoren en forma técnica y no política a la UDENAR  y conocidas ampliamente por todo abogado, todo asesor laboral, todo juez, todo magistrado y por todos los empleadores en COLOMBIA y en el MUNDO laboral; la JURISPRUDENCIA vinculante y obligatoria dice la CORTE  solo pueden  desconocerse o separarse de sus RATIO DECIDENDI con argumentación suficiente que desvirtúe los criterios de los magistrados de las altas cortes de cierre y en el caso concreto NO EXISTEN tales presupuestos y dice claramente el articulo 26 de la ley 361 de 1997 que para poder retirar a un trabajador estando enfermo y conociendo el EMPLEADOR su estado al momento del retiro existe el deber SINE QUA NON de tramitar PERMISO ante el MINTRABAJO para que este mediante acto administrativo motivado y soportado y notificado al trabajador autorice tal retiro por renuncia provocada, por terminación de la obra, por vencimiento del termino o para retirar con justa causa a un trabajador estando enfermo y se tiene es el deber de REUBICAR mas no de retirar o aceptar renuncias provocadas por el acoso o por esas animadversiones que se generan entre trabajador y empleador que colocan siempre en desventaja a la parte mas débil de la relación laboral y es el trabajador y dice que todo retiro sin este requisito NO EXISTE, no nace a la luz del derecho o mejor que es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de ese retiro ineficaz y por ello mi cliente SIGUE vinculada como trabajadora de la UDENAR y debe ordenarse su REINTEGRO sin solución de continuidad y es el fundamento de este derecho de petición y favor responder con fundamento en las ratio decidendi ampliamente indicadas y analizadas.

4.      Los empleadores y demás convocados no tuvieron en cuenta su COMPROMISO de amparar al enfermo trabajador y vulnerando la CONSTITUCION y la ley y  especialmente violaron los artículos 1-2-4-13 – 23 – 29 – 37 – 47 – 53 – 93 – 94 y otros artículos de la CN, el artículo 26 de la ley 361 de 1997,  y se apartaron de las RATIO DECIDENDI y de los preceptos vinculantes y obligatorios especialmente las sentencias: SU-061 de 2023; SU-087-22; SU-269 de 2023; SU-67 de 2023; SU-040 de 2018; SU-049/17; su-380 de 2021; SU-003/18; SU-063 de 2023; SU-75; SU446/11; SU - 040/18; SU-446 de 2011; SU-023/18; SU-070/13; SU-377 de 2014; SU-061/23; SU-250  y, además, para decidir sobre el RETIRO INEFICAZ, se debe considerar las sentencias que no fueron consideradas por ustedes y me refiero a las:  T-279 de 2021; T-198 de 2006; T-906 de 2011; T-1306 de 2001; T-478_2019; T-478/19; T-362 de 1999; T-054/11; T-161/17;  T-521/16; T-719 de 2003;  T-340/17; T-320, 2016; T-7.742.471; T-438-20; T-685 de 2015; T-760/08; T-305 de 2018; C- 614 DE 2009; C-005 de 2017; C 593 de 2014, entre otros PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y solo se pueden separar el servidor público o el juez o magistrados siempre que exista la suficiente argumentación fáctica que desvirtúe cada ratio decidendi  emitida por los magistrados de las altas cortes después de realizar amplios análisis de cada tema de RETIRO INEFICAZ considerando lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como PUEDEN OBSERVAR señores abogados asesores, señor rector, señores integrantes de la JUNTA DIRECTIVA de UDENAR y señores COMITES de SALUD y todo responsable de la administración de UDENAR, son multiples los preceptos constitucionales en los que se soportan las PETICIONES y son muchos mas los emitidos tantas veces por las altas cortes para amparar el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD de los trabajadores en COLOMBIA y en el MUNDO y existe el DEBER de todo servidor publico y de todo EMPLEADOR privado o publico el acatarlos y respetarlos y garantizar la CN y la LEY y en caso de no hacerlo es deber del EMPLEADOR asumir la RESPONSABILIDAD que generan sus empleadores o sus delegados en la administración y esos costos se pueden repetir en el cobro a cada empleador responsable y omitente en acatar las normas y desviar sus decisiones por fuera de lo tantas veces analizado como es el caso concreto de mi cliente  y con todo RESPETO les solicito el  favor de ORDENAR primero declarar la INEFICACIA DEL RETIRO el cual jamás prescribe por no nacer a la luz del derecho y ordenar el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenar la REUBICACION LABORAL según las patologías y ordenar las atenciones inmediatas a la ARL de todas las patologías para ALIVIAR el dolor y el sufrimiento de la trabajadora y tambien ORDENAR la calificación integral y total valorando cada patología sin descuidarse de ninguna y emitir DICTAMEN donde establezca la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN que no es otro que las ENFERMEDADES LABORALES ampliamente analizadas y probadas ocurridas por CULPA del empleador y por negligencia de la ARL y tambien considerar todos los demás fueros de mi cliente para ordenar ese reintegro sin solución de continuidad y para ello si que existen ratios decidendi y preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios que les solicito el favor de considerarlos y valorarlos y no apartarse de la REALIDAD PROBADA y someter a la UDENAR a cancelar valores asumidos por la falta a la ética y falta al cumplimiento de esas ratio decidendi

5.      Es importante considerar que la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, viene  acosada laboralmente desde el 2018 y presenta, en varias oportunidades, renuncias porque fue obligada a hacerlo y evitar ese stress pos- traumático laboral que se le genero desde ese año referido y viene padeciendo de esa enfermedad laboral considerada por la OMS como tal y ese STRESS afecta la salud no solo de ella sino de su HIJO menor de edad que vive como el UNICO COMPAÑERO en su hogar de madre cabeza de familia y destruye las vidas de los trabajadores por la generación de animadversiones. No se tiene en cuenta que estas situaciones no se soportan en el respeto de la dignidad humana; y en el año 2021 vuelve a radicar por presiones, por stress postraumatico  laboral, por animadversiones, por acoso laboral afectando el CONSENTIMIENTO con vicios y afectada la VOLUNTAD por no existir esa autonomía y libertad para  hacerla y radicarla y después de haber pedido protección a su condición de madre cabeza de familia, a su condición de más de 27 años de servicio a la Universidad de Nariño, que es toda una vida de trabajo y tener fuero como PREPENSIONADA, después de informar sobre su estado de salud crítico con las enfermedades laborales como se muestra  en los exámenes médicos, revisiones y remisiones médicas y los chats; y con fecha junio de 2021 fue retirada sin haberse tramitado PERMISO ante el Ministerio de Trabajo para tramitar la renuncia NULA por vicios en el consentimiento y por falta de voluntad de una profesional perseguida y después de haber servido con eficiencia y calidad a la universidad durante 27 años continuos y se desconocio por el empleador UDENAR y todo su equipo asesor que debe ser investigado por los comportamiento separados de la CN, y definir responsabilidades no SOLO disciplinarias sino también de otro tipo que se puedan establecer por los organismos investigadores en razón a que la CORTE es clara al decir que las ratio decidendo de los preceptos constitucionales son VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y los servidores públicos y privados, los jueces, los magistrados, los asesores y todo EMPLEADOR tiene el DEBER de acatarlos y aplicarlos y solo les esta permitido separarse de ellos con una SUFICIENTE ARGUMENTACION que demuestre razones lógicas para separarse de ellos y que desvirtúen la garantía de los fueros especiales ampliamente analizados y en el caso de mi cliente NO EXISTE ninguna argumentación para desvirtuar tales preceptos.

6.      La señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, fue retirada del servicio público, después de tantos años  de servir a la Universidad de Nariño,  y la RETIRA violando la CN la Dra. Martha Sofía González Insuasty y  tuvo que renunciar al cargo estando enferma, estando amparado por los fueros ya referidos y violando el empleador y el SGGSI, la CONSTITUCION, la LEY, y no desvirtuando las ratio decidendi tantas veces analizadas en los preceptos vinculantes y obligatorios indicados y que solicito los valoren, los lean, los analicen y, con fundamento en ello, ORDENEN su reintegro sin solución de continuidad y ordenen el pago de salarios y prestaciones manteniéndole reubicada al cargo hasta completar su edad y poder pensionarse por VEJEZ, considerando los FUEROS ya indicados y considerando que todo trabajador que está a vísperas de pensionarse NO PUEDE SER RETIRADO de su cargo así exista RENUNCIA NULA viciada en el consentimiento y viciada en la voluntad como es el caso de mi cliente y además que esta con enfermedad laboral de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL considerada por la OMS como una enfermedad laboral que si no se atiende en forma oportuna genera otras enfermedades que deben ser valoradas ahora por la ARL POSITIVA SA que fue su afiliadora en RIESGOS LABORALES para la fecha en que se produjeron todas sus enfermedades laborales que hoy la tienen via al COLAPSO y debe ordenarse las atenciones inmediatas y urgentes para frenar esos daños y perjuicios generados por CULPA de UDENAR y de la ARL POSITIVA al colocarse a ACOSAR a la trabajadora para que se retire y pedirle en forma insistente y acosadora la RENUNCIA cuando era su deber atender las patologías que le destruyeron su vida, su salud, su integridad fiscia y afecto con esas enfermedades también a su hijo como lo probaremos en el proceso en caso de que no se ordene el REINTEGRO con este derecho de peticion.

7.      El problema de RENITIS Y ASMA surge en el año 2004 y favor considerarse el año de ORIGEN y la negligencia de la ARL y se ha mantenido durante todos los años laborados y está vigente hoy y solicito a la ARL el favor de ordenar valorarla, calificar, sanar y darle todos los tratamientos requeridos ya que su problema sí fue reportado al empleador y se produjo la enfermedad laboral por el POLVILLO que se inhala en la oficina del Departamento de Artes Visuales de la Facultad de Artes  de la Universidad de Nariño, ubicada en ese entonces en la Sede Centro, tal como lo registró en su reporte  mediante oficio entregado con el visto bueno de su jefe inmediato, fechado el 18 de noviembre de 2004, prueba que se anexa a este derecho de petición para que no existan dudas y menos discusiones sobre lo probado y sobre la realidad existente y que no se quiso considerar por la RECTORA al decidir RETIRAR en forma INEFICAZ a mi cliente conociendo ampliamente de las enfermedades laborales que presentaba al momento de ese retiro y desconociendo los FUEROS ESPECIALES y apartándose de la CN, de las RATIO DECIDENDI sin argumentar y motivar su decisión errada que genero responsabilidad patrimonial a la UDENAR. Además, está registrada como una ENFERMEDAD LABORAL que debe ser calificada en forma INTEGRAL por la ARL POSITIVA SA desde el instante que se ordene su reintegro y también debe valorar y calificar las otras enfermedades laborales como el STRESS, el dolor de manos y brazos, piernas y el COVID 19 y definir con DICTAMEN la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN que INSISTO no puede ser OTRO el origen que la ENFERMEDAD LABORAL como esta plenamente probado y notificarle del mismo, para aceptarlo o impugnarlo y seguir los tramites en garantía de sus derechos fundamentales via ACCION DE TUTELA o via demanda laboral y siendo OBLIGACION de los jueces constitucionales o laborales o contenciososs considerar en forma amplia y suficiente las ratios decidendi obligatorias y vinculantes que indican los preceptos constitucionales ampliamente indicados y analizados en este derechos de petición y que son MUCHOS los emitidos por las altas cortes de cierre. Le solicito, por lo tanto, a la ARL el favor de asumir su deber con NOTA DE URGENCIA y favor oficiar el empleador a esta ARL POSITIVA SA para que cumpla con ese contrato de afiliación vigente a la fecha de ocurrencia de las enfermedades laborales.

8.      Estando en el término justo, como apoderado de la Señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, asisto ante la UNIVERSIDAD DE NARIÑO  y sus dependencias  responsables de los SGSST, salud ocupacional, como RESPONSABLES directos por el RETIRO INEFICAZ, para pedirles decidir sobre su RETIRO INEFICAZ, declarándolo y ordenando el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenando se le cancele salarios y prestaciones desde el día de su retiro hasta el día de su reintegro, cancelando los valores indexados, actualizados, con sanciones moratorias y con indemnizaciones,  multas, indemnizaciones, indexadas las cifras y actualizadas y ordenar incluirla en NOMINA como trabajadora activa de la UDENAR y mantenerla reubicada previa capacitación para el NUEVO CARGO hasta que se pensione o por INVALIDEZ por la ARL POSITIVA SA o por PENSION DE VEJEZ al cumplir todos los requisitos para ella.

9.      Además,  existiendo total claridad sobre su RETIRO INEFICAZ  y sobre la CULPA del empleador y de la ARL en la OCURRENCIA de las enfermedades laborales, como apoderado de la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, solicito con el debido respeto el favor de ORDENAR el pago de los daños y perjuicios que se generaron por esas enfermedades las que se estima como indemnización la suma de 500 smmlv por daños morales para ella e igual valor para su hijo menor de edad; por daños en la salud la cantidad del 500 smmlv para la trabajadora; por daños de oportunidad la suma de 500 smmlv para la trabajadora; por daños en la vida de relación la cantidad de 500 smmlv para la trabajadora.  Considerar que la CULPA está probada por la falta de SGSST aplicables, socializados, aprendidos, enseñados y diseñados con la participación de todo el equipo del GRUPO OCUPACIONAL donde debe estar inmerso el trabajador y el sindicato de la Universidad de Nariño y no existió las dotaciones necesarias para evitar esa inhalación de polvillo que se produce en las oficinas de la Facultad de Artes de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.  Todas sus enfermedades son “laborales” ya que no existen socializados y conocidos o capacitados los SGSST y no existen  programas de salud ocupacional y tampoco la ARL POSITIVA SA realizo  eventos para prevenir el riesgo y además el empleador conoció los reportes que hice en 2004, como está probado y no reporto a la ARL, lo cual debe ser  investigado por el MINTRABAJO.

10.  Como ÚLTIMA RECLAMACIÓN justa está la de ORDENARLE a la ARL, al SGSST y a salud ocupacional, se atienda con nota de urgencia en cada una de las patologías a la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, se le alivie el dolor y el sufrimiento y que califique en forma INTEGRAL y TOTAL cada patología dándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a cada una y totalizar para definir la PCL TOTAL y determinar si le asiste el derecho a la PENSION de INVALIDEZ o en su defecto le REUBICAN LABORALMENTE hasta completar la edad,  porque las semanas cotizadas están superadas y falta esa edad como requisito para retirarse a descansar. Se solicita ordenar con urgencia las atenciones y la calificación.

11.  La UNIVERSIDAD DE NARIÑO como empleadora debe ASUMIR su responsabilidad para solicitarle al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES remita la CUENTA DE COBRO ACTUALIZADA para realizar el pago de las cotizaciones al FONDO por las semanas dejadas de cotizar por la trabajadora desde la fecha de su retiro ineficaz hasta el día de su reintegro sin solución de continuidad. Favor consignar para solicitar la certificación de su HOJA LABORAL o HISTORIA LABORAL y debe incluirse el PAGO de las semanas dejadas de cotizar por los periodos que duro la vinculación mediante CONTRATO DE TRABAJO, más el tiempo del RETIRO. Favor remitir a los correos abajo mencionados, el pago de la CUENTA DE COBRO actualizada.

12.  Con el debido respeto les solicito atender en concreto todas las PETICIONES y valorar todas las ratio decidendi en las que se soportan y considerar la Ley 361 de 1997, el PLAN del GOBIERNO del Dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA y considerar la CONSTITUCION y demás normas que amparan al trabajo, el trabajo digno, la estabilidad laboral reforzada, los fueros diversos que le amparan, la permanencia en el cargo durante más de 27 años continuos y ser retirada estando con varios fueros y desconociendo el FIN de todo servicio público que es el BUEN SERVICIO, el que le llevó a permanecer tanto tiempo laborando y que, por el acoso le llevaron a renunciar sin voluntad y con vicios en el consentimiento y además desconocieron su expectativa de pensión generada con 27 años de cotización al fondo de pensiones y se deja abandonado a un hijo menor de edad y el apoyo a sus PADRES ADULTOS MAYORES, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA. En razón de lo anterior, se solicita  considerar como PETICIONES especiales las siguientes: DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO de la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte; se ordene su REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD; se ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el día de su retiro hasta el día de su reintegro; se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados; ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de sus patologías, las califique y dictamine; favor ordenar el pago de las indemnizaciones y respetar sus FUEROS especiales ya informados y probados y  mantenerla reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y, si es igual o superior al 50%, favor ordenarle a la ARL le pensione por INVALIDEZ, caso contrario, le mantenga reubicada hasta completar su edad para pensionarse por VEJEZ considerando sus fueros. PROTEGER a la trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirle a la acción de tutela o a la demanda para reclamar sus derechos laborales y prestacionales.

13.  En este caso se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito el favor de garantizarle  a mi cliente la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus sentencias de revisión de tutelas y que unifican la jurisprudencia y no llevarle a realizar acción de tutela ni demanda, por cuanto está enferma, es madre cabeza de familia y requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y constituyen el MÍNIMO VITAL de la trabajadora, de su HIJO, que es menor de edad y de sus PADRES que son adultos mayores y de escasos recursos. Su edad avanzada, su estado de enfermedad y demás factores le IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y su edad para pensionarse por VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%,  es mínima, por lo tanto pueden garantizarle la estabilidad laboral por ese periodo que falta, considerando que durante los 27 años de servicio continuo a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces sus contratos de trabajo.

14.  Honorables convocados con todo respeto, les solicito CONSIDERAR como premisa y orientación para resolver sobre cada petitum,  la existencia en este caso de UN PROBLEMA de condiciones constitucionales y legales  llamado “un problema constitucional objetivo” y ONSIDERAR que los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás, sino que el TRABAJADOR sea cual fuere su condición debe ser valorado desde su DIGNIDAD HUMANA y tratado como todo un SER HUMANO con sentimientos, con problemas, con dificultades, con experiencias, con conocimientos y otros valores buenos y malos, pero no se puede desechar, como en este caso, después de haber servido con EFICIENCIA durante 27 años continuos. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.”

15.  De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”  En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Con el debido respeto, les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de decidir en forma argumentada lo que se pide, esos valores constitucionales y legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y valorados en este derecho de petición y como CONSECUENCIA final ORDENAR EL REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD  de la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE y  ORDENARLE a la ARL le califique todas las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre su estabilidad laboral reforzada manteniendo su REUBICACIÓN LABORAL hasta que se defina mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con diligencia la ARL pensionándole por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL; y, en caso contrario, le mantengan reubicada hasta completar su edad para pensionarse por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI.

16.  El PLAN NACIONAL  “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde también está involucrada la señora RECTORA que amenazó, que acosó, que destruyó la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomó la decisión de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas  con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 27 años probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud; además también se desconoció en el momento del retiro, como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción disciplinaria durahte 27 años de servicio  y sometiÓ a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a un detrimento patrimonial desconociendo la Ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que deben considerarse para resolver CADA PETITUM. Se solicita respetuosamente, considerar ese capítulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el Doctor PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de todo servicio público.  Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y que INSISTO, no puede la RECTORA decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no previeron lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor público y es deber de todo servidor público GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del Artículo 25 de la CN, entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho de petición. 

Recuerden antes de CONTESTAR este derecho de petición y proteger mis derechos vulnerados, que el PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de los derechos fundamentales de la Señora Rosa Ana Vely Maya Solarte y como PRIORITARIO garantizarle el DERECHO de DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de URGENTE la solución de sus PETITUS por cuanto toda su vida ha vivido con el PRODUCTO de su fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuenta con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es su FUERZA LABORAL PROFESIONAL y está afectada con su hijo menor de edad en el mínimo vital y sus PADRES adultos mayores, y la subsistencia pues por su edad y sus problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.

 

FUNDAMENTOS 

 

CONSIDERACION DEL TRABAJADOR EN ESTADO DE VULNERABILIDAD

Es importante considerar que los discapacitados, los trabajadores enfermos, las víctimas y a todo vulnerable en Colombia y en el Mundo, deben ser considerados y tratados en forma especial por el estado, por la sociedad, por todos los actores y especial trato deben tener los EMPLEADORES y las ARL, las EPS, los FONDOS y todo organismo creado para garantizar el TRABAJO DIGNO y el respeto a la dignidad humana de todo ser humano lo que no se consideró por la RECTORA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO al retirar a una trabajadora estando enferma con ENFERMEDADES LABORALES y por secuelas producto de la CULPA del empleador como queda probado.

 

Existen, señores convocados, a este derecho de petición  importantes normas que OBLIGAN al Estado y a la sociedad a crear políticas públicas encaminadas a brindar ayudas solidarias y a vincular al discapacitado cumpliendo tratados internacionales y cumpliendo la constitución y la ley y valorando el principal valor, principio y derecho fundamental llamado DIGNIDAD HUMANA desconocido en forma total por la RECTORA de la UNIVERSIDA DE NARIÑO, al retirar a una trabajadora enferma, siendo como está probado, madre cabeza de familia, después de 27 años continuos de servicio, generando animadversión y acoso laboral, obligando a RENUNCIA y sin reubicar a la enferma trabajadora responsable de un hijo menor de edad y de sus padres; y con tantas patologías conocidas por su empleador y que son ENFERMEDADES LABORALES  que necesitan con URGENCIA y PERMANENCIA de atenciones y tratamientos gravando la condición de salud de la trabajadora si se descuida en su atención y cuidado.

Retiro INEFICAZ

 

En la sentencia T-425/22 la CORTE CONSTITUCIONAL dice que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD debe garantizarse y que todo DESPIDO de cualquier discapacitado carece de todo efecto y el despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo no hace nacer ese retiro,  exista o no causa para hacerlo  y dice que  la violación a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin autorización del Inspector del Trabajo. Además, debe considerarse que la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE fue una trabajadora con excelentes resultados que prestó siempre un BUEN SERVICIO PÚBLICO y que, por tal razón, permaneció durante 27 años continuos vinculada con la UNIVERSIDAD y realizando siempre una excelente atención, siendo ese el fin de todo servicio público y esa la condición para mantener a un SERVIDOR PÚBLICO.  Queda probado por tanto la PERSECUCIÓN y el ACOSO LABORAL que obligó a la trabajadora a radicar RENUNCIA pero sin voluntad y con vicios en el consentimiento lo que hace que esa renuncia sea NUGATORIA o sea NULA y no ha nacido a la luz del derecho y, además, no existe el permiso para retirar, sea cual fuere la causa, de una trabajadora en estado de enferma al momento de tramitarse la renuncia viciada.

 

Dice que la ACCION DE TUTELA es un mecanismo PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por cuanto la CORTE ha previsto la procedencia excepcional y se refiere para registrar esa protección en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y que se debe adoptar el modelo social de la discapacidad

Ese MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD funciona bajo unos principios que lo fundamentan en que el Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad y que deben existir en TODO estado parte un SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Dice que las personas en condición de discapacidad tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones en toda transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Esto sin perjuicio de la procedencia, en todo caso excepcional y reglada, de apoyos para el ejercicio adecuado de la autonomía de la voluntad.

Es deber de todo Estado parte firmante de la CONVENCION, no solo hacer y cumplir un MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD  sino que también está obligado a garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que permita la materialización de las garantías constitucionales.

Dice que toda persona en condición de discapacidad tiene el DERECHO AL TRABAJO  y que existe un DEBER del estado en proteger el ámbito interno e internacional y es su deber la INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo de tal importancia que se le permita al discapacitado  el DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y hace un recuento normativo y jurisprudencial y RECUERDA que en COLOMBIA está prohibida toda DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra un discapacitado, contra los vulnerables

En este caso concreto, amigos convocados EXISTE un claro Retiro o Terminación del vínculo laboral que es CONSIDERARO como INEFICAZ y no produce efetos, no ha nacido a la luz del derecho, mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y, por tanto, continúa vinculada a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO como contadora y continúa devengando salarios y prestaciones.

Con todo respeto les solicito de considerar el derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el Artículo 13 de la CN y  valora los tantos preceptos indicados pero los INVITO a releer la Sentencia T-035/22  emitida por la CORTE, en la que ha establecido como derecho fundamental esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y dice que se vulnera cuando se suspende o termina en forma unilateral el vínculo laboral, por estar el trabajador en estado de debilidad manifiesta y la suspensión del vínculo laboral es contraria a la disposición legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del trabajo. Recuerde empleador y asesor que, para todo retiro o despido de un trabajador enfermo, se necesita sine qua non el PERMISO del inspector de trabajo. Sin ese requisito no produce efectos el retiro por cuanto es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese retiro y el trabajador sigue vinculado a la planta de personal.

Dice la Corte que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, no solo vulnera el derecho constitucional y supralegal, sino el derecho y principio FUNDAMENTAL de igualdad por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado y no tramitó el permiso ante el inspector del trabajo para cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto ese retiro es INEFICAZ y no produce efecto alguno.

 

El trabajador fue diagnosticado con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsistían a la data de sus desvinculaciones y, además, estuvo incapacitado en fechas previas a la terminación del vínculo laboral, y se insiste que el empleador NUNCA  solicitó el respectivo permiso a la autoridad laboral correspondiente.

Insiste la CORTE en que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO o a cualquier termino o sea cual fuere su término o condición, se Vulnera por terminación del vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reitera la jurisprudencia  que debe ser garantizado y protegido  por vía de tutela de manera excepcional al existir ese estado de indefensión, ese estado de debilidad manifiesta y no se puede esperar a un trámite ordinario laboral para protegerlo y  la Corte ha establecido en sus múltiples preceptos reglas de protección especial del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.

Dice que, si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado.

Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada y en la SUSPENSION  DE CONTRATO DE TRABAJO debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida.

Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja. 

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA dice la CORTE no se circunscribe a quienes han sido CALIFICADOS CON PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MODERADA, SEVERA O PROFUNDA SINO TAMBIÉN QUIENES EXPERIMENTAN UNA AFECTACIÓN DE SALUD Y se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Mediante acción de tutela, se solicita se ampare el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el juez no cuenta con facultad para declarar la improcedencia por existir la demanda laboral ordinaria para proteger esos derechos por cuanto se protege derechos fundamentales especiales y el estado de debilidad manifiesta del trabajador que el juez de tutela no puede desconocer y debe aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer delito y falta disciplinaria y tiene el deber de ORDENAR a la demandada a (i) reintegrar al cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del despedido. Lo anterior sin perjuicio de los derechos del REINTEGRO con REUBICACION LABORAL, el derecho a recibir capacitaciones para el nuevo cargo, el derecho a ser tratado según sus patologías y problemas de salud y demás derechos de todo enfermo.

 

Frente a un retiro ineficaz se mantienen las cosas en su estado inicial como se estaba antes de producirse el RETIRO. Se mantiene vigente su relación laboral a pesar de que existe justa causa para darla por terminada, de modo que es procedente el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.

 

El trabajador sigue devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado a la empresa, se encuentra en periodo de vacancia, pero no retirado y su empleador debe seguir efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

 

Señaló la corte en su precepto vinculante y obligatorio que, si bien el actor presentaba dolencias en su salud, ello implicaba que se encontrara en situación de debilidad manifiesta.

Al juez de tutela y/o al laboral o contencioso administrativo se le solicita que se: (i) ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido  a un cargo distinto al que desempeñaba, debido a sus patologías y conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo. El juez tiene el deber de garantizar la protección especial, de garantizar los derechos fundamentales vulnerados y de proteger al enfermo trabajador por encima de los intereses y derechos de su empleador. No hacerlo indica indicios de corrupción y la comisión de delitos y faltas disciplinarias por no acatar los preceptos obligatorios y vinculantes emitidos por las altas cortes.

 

Cuando las empresas no cuentan o no disponen de los SGSST y de los reglamentos de higiene y seguridad industrial de la empresa; y de un reglamento interno de trabajo y si existen pero no hay documentos o actas de reuniones donde se hayan socializado o dados a conocer, evaluados, considerados y entendidos por los trabajadores es como si no existieran; y no se ha PREVENIDO el riesgo y no se ha formado al trabajador en esos riesgos y en su prevención y genera CULPA al empleador por cualquier accidente de trabajo o enfermedad laboral que se le presente a su trabador, sea cual fuere su categoría o línea de riesgo que haya tenido que asumir. La CULPA asumida por el empleador al no cumplir con los sistemas de seguridad no solo genera la indemnización de esos daños y perjuicios generados, sino que también garantiza esa estabilidad laboral reforzada por salud.

Ha manifestado la corte ratificando lo consignado en la CN, que todos los empleados gozan del derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53 Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada. Una circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que habilita tal especial protección. Dentro de esta categoría, por ejemplo, se sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas, por cuanto ese tipo de padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada se sustenta en varias normas de la Constitución. El artículo 53 superior prevé la garantía a “la estabilidad en el empleo”, los artículos 13 y 93 disponen el derecho de todos aquellos que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a que se les ampare “especialmente” a fin de materializar las circunstancias que hagan viable una igualdad “real y efectiva”. El artículo 25 constitucional impone el deber estatal de otorgar especial protección al derecho al trabajo “en todas sus modalidades”, bajo “condiciones dignas y justas”. El artículo 47 establece la obligación estatal de promover una política de “integración social” que favorezca a todos los que se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Igualmente, los artículos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la garantía fundamental del mínimo vital, es decir, la satisfacción efectiva de necesidades básicas como los alimentos, vestido, aseo e higiene personal, vivienda, educación y salud. Y, los artículos 1, 48 y 95 contienen la obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad social” frente a hipótesis que impliquen riesgo para las personas en su salud física o mental.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales, condición que se concibe como una situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación laboral. Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir al trabajador.

 En efecto, así lo precisó la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también se predica de quienes tienen afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a discriminación en el empleo.

La estabilidad ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es exclusiva de personas cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, en el entendido que esa particular circunstancia se concibe como una situación que implica debilidad manifiesta y, por ende, el individuo podría resultar discriminado por ese acontecimiento.

 La estabilidad ocupacional reforzada no es de jerarquía meramente legal sino que se sustenta de manera razonable e inmediata en distintas normas constitucionales que, a su vez, establecen diversos derechos y deberes, a saber: el derecho a “la estabilidad en el empleo” -Art. 53 CP-; el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser amparadas “especialmente” para propugnar una igualdad “real y efectiva” -Arts. 13 y 93 CP-; el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” y bajo “condiciones dignas y justas” -Art. 25 CP-; el deber estatal de promover una política de “integración social” para quienes se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” -Art. 47 CP-; el derecho al mínimo vital, esto es, la satisfacción efectiva de las necesidades elementales como alimentación, vestido, aseo, vivienda, educación y salud -Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” -Arts. 1, 48 y 95 CP

 

Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas ‘en circunstancias de debilidad manifiesta’ las que tienen derecho constitucional a ser protegidas ‘especialmente’ (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. Rige el principio de ‘estabilidad’ (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación, sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, ‘en todas sus formas’ (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).”

De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido.

De ahí que esté proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.

 Adicional al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio. A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a quien se lo desvincula.

Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada. En caso que no se desvirtúe dicha presunción, el juez de amparo: (i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición; (iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (v) ordenará el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO de la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, se ordene su REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD; se ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el día de su retiro hasta el día de su reintegro; se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados; ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de sus patologías, las califique y dictamine; ORDENAR  el pago de las indemnizaciones y respetar sus FUEROS especiales ya informados y probados, y  mantenerle reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL le pensione por INVALIDEZ, caso contrario le mantenga reubicada hasta completar su edad para pensionarse por VEJEZ considerando sus fueros. PROTEGER a la trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirle a la acción de tutela o a la demanda para reclamar sus derechos laborales y prestacionales.

 

 La estabilidad laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un derecho del que goza el empleado.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud como es este caso y de ese caso depende el MENOR DE EDAD hijo suyo y sus PADRES ADULTOS MAYORES, se ha advertido que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación.

 

De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado.”.  En este caso señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito el favor de garantizarle la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus sentencias de revisión de tutelas y que unifican la jurisprudencia y no llevarle a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto ella, estando enferma, requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora, de su HIJO que es menor de edad y sus PADRES, quienes son adultos mayores y es madre cabeza de familia; su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores, le IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y su edad para pensionarme por VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%  es mínima y pueden garantizarle la estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando que durante los 27 años de servicio continuo a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces sus contratos de trabajo.

 

Es claro entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta les asisten la garantía de continuar en sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación.

Ahora sobre la suspensión de un contrato de trabajo el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo prevé de manera expresa y taxativa las causales por las cuales se suspende el contrato de trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite de forma temporal su realización; (ii) deceso o inhabilitación del patrono -persona natural- que necesariamente lleve consigo la suspensión temporal del trabajo; (iii) interrupción de labores o cierre temporal de la empresa, parcial o total, hasta por 120 días debido a cuestiones técnicas o económicas u otras ajenas al empleador, con previo permiso del Ministerio del Trabajo e informe escrito simultáneo a los empleados; (iv) licencia o permiso temporal otorgado por el patrono al empleado o si el trabajador es suspendido disciplinariamente; (v) llamamiento del empleado a prestar el servicio militar; (vi) detención preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere 8 días y que el motivo no dé lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada conforme a la ley. 

En el presente caso señores convocados  NO se configura ninguna de estas causales y la UNIVERSIDAD DE NARIÑO sigue funcionando normalmente solo que SIN LOS SERVICIOS prestados o renunciados o retirados en forma INEFICAZ de la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, desconociendo el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y desconociendo las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y ampliamente conocidos por el empleador  UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Por tanto, existe pleno conocimiento de la RESPONSABILIDAD que asumieron al retirarle en forma ineficaz y les solicito el favor de corregir el error vía respuesta argumentada a este derecho de petición y sin  llevar a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a un detrimento patrimonial por la tardanza en tal corrección y generarle pérdidas millonarias y consecuencias más críticas por todos esos daños y perjuicios que le vienen causando a la señora en mención y a toda su familia, y  responder en FORMA CONCRETA sobre cada pretensión y si no se acepta estas, FAVOR argumentar su negativa con argumentación suficiente que desvirtúe las ratio decidendi.

A su turno, el artículo 53 del mencionado cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que dentro del lapso de la suspensión dispuesta en dicho artículo 51, para el empleado se interrumpe el deber de prestación del servicio y para el patrono el de cancelar los salarios de tal periodo. Pero INSISTO no existen estos requisitos para justificar tales hechos y solo existe un RETIRO INEFICAZ y desconocimiento de los FUEROS ESPECIALES que deben valorarse y corregirse para ordenar ese reintegro sin solución de continuidad o que sea el JUEZ CONSTITUCIONAL que en cumplimiento del DEBER de proteger al DEBIL y VULNERABLE trabajador en estado de total indefensión ordene vía tutela, su REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD y no deje la resolución del conflicto vía demanda laboral o contencioso administrativa; y recuerden que lo INEFICAZ no produce efectos, no genera el acto y mantiene en el cargo al trabajador y por ello debe ORDENARSE el reintegro.

En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (i) si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el contrato de trabajo en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello fue derogado por el Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad del empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del empleado, el contrato de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del empleador no sufren alteración alguna; y (iv) no es dable considerar la enfermedad como circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un hecho extraño a él, por ende, no puede afectar sus intereses. Se informa lo anterior para que consideren que así exista RAZONES para suspender un contrato, cuando un trabajador está enfermo NO ES VÁLIDA ninguna suspensión y menos puede ser la TERMINACIÓN del CONTRATO sea cual fuere la causa PUES el trabajador requiere de todas las atenciones en su estado de debilidad manifiesta por la ARL, por la EPS, por el SGSST, por el grupo de salud ocupacional y por todo el equipo diseñado por su empleador para atender exigencias y emergencias y toda atención de sus trabajadores enfermos y no se los puede abandonar a su suerte después de tantos años de servirle a su empleador como es este caso.

Señores convocados, la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, fue una excelente trabajadora  durante 27 años continuos, que mediante ascensos, estuvo en diferentes cargos, pero por la persecución, el acoso, la señora rectora dispone de su cargo OBLIGÁNDOLE a renunciar, ordenando que debe retirarse para nombrar a su personal de confianza, sin considerar el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO como está probado, quien la reemplazó  es una PERSONA solo profesional sin experiencia en el área de contabilidad,  cuando la trabajadora es especializada en el área contable y le sirvió a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO con calidad del servicio ofertando siempre el BUEN SERVICIO, razón de ser del estado y razón de ser de todo servidor público, sin embargo, la Universidad de Nariño realizó un retiro ilegal cuando se pudo agotar el requisito previsto en la norma y, sobre todo, considerar que todo cambio de servidor público solo debe estar soportado en el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, lo que no sucedió en este caso, más aún, teniendo en cuenta que en  mismo MANUAL DE FUNCIONES  de la Universidad de Nariño menciona que los requisitos para ejercer como JEFE DE CONTABILDAD SON: Educación: Contador Público, Administrador de Empresas, Economista o Ingeniero Industrial con título de formación avanzada o de postgrado en el área a fin. Experiencia: Mínima de tres años en cargos relacionados (Pág. 138 a 148 del Manual de Funciones – UDENAR);  y debe declararse la nulidad del acto, debe declararse la nulidad de la renuncia realizada sin voluntad y con vicios en el consentimiento y se le retiró sin el permiso del MINTRABAJO.

Frente al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasión de la suspensión ilegal de su vinculación laboral por parte del empleador,  o por el RETIRO INEFICAZ o retiro con desconocimiento de los FUEROS como está probado, la Corte ha definido en sus preceptos que “…Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.”

 Es más, a modo de ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo ni siquiera opera así medie alguna conciliación celebrada por el trabajador y el empleador con ese propósito, por cuanto “existen normas de orden público que contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de presentarse esa situación, el acto se refuta ineficaz.”.

En ese sentido la suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja. En otros términos, la suspensión de los contratos de trabajo en el caso de personas con garantía de estabilidad reforzada, no solo los pone en situación de desventaja, sino que puede aumentar su condición de debilidad manifiesta y agravar su situación de vulnerabilidad.

La jurisprudencia constitucional, ha reiterado que están en circunstancia de debilidad manifiesta aquellos que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda –según parámetros en la materia-, así como aquellos cuya salud se haya afectada que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. La jurisprudencia da cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo de ser despedidos por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por razones de salud. Como es el caso de quienes “trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios; que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos, que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad; que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas; que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso.”

Señores convocados a este derecho de petición, la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, desde el año 2004 sufre de una enfermedad laboral que fue reportada a su empleador y es de RESPIRACION por un POLVILLO que cae en las instalaciones de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO en la Facultad de Artes, donde se desempeñé como su trabajadora sin existir medios ni mecanismos de protección diseñados por la ARL ni por el empleador y menos por los SGSST ni por SALUD OCUPACIONAL lo que hizo generar la CULPA y, con ello, la RESPONSABILIDAD del empleador en esas enfermedades laborales y deben indemnizar en los términos indicados en este derecho de petición. Pero además es de pleno conocimiento del empleador  de su problema RESPIRATORIO, problema de salud que existe y está vigente al momento de si retiro ineficaz y que además se produjeron otras patologías como el STRESS POSTRAUMATICO que también es otra enfermedad laboral, las patologías de dolor de dedos, brazos, piernas entre otras que registran sus historias clínicas que autorizo obtenerlas y leerlas para formar la sana crítica y para que soporten la argumentación suficiente al responder este derecho de petición o al resolver los recursos. Con todo RESPETO les solicito  decidir con base en esas ratios decidendi que valoraron y consideraron el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Solicito no dilatar su situación de desespero, de desesperanza, de abandono y de tristeza por haber prescindido de sus servicios después de más de 27 años de trabajo de calidad y con excelentes resultados.

Se ha señalado que la postura jurisprudencial que “circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho”. Contrario a ello, se ha destacado que una práctica de esa índole visibiliza “un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.”

De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social.

 

 Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario.

Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”

En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Con las anteriores explicaciones y análisis todo retiro de una persona trabajadora enferma, sea cual fuera su estado de enfermo y con o sin dictamen que defina cuál es su PCL,  es considerado INEFICAZ  y no produce efectos y se considera que está en condición de debilidad manifiesta y solo es posible su retiro si existe causa justa previo permiso del inspector de trabajo. Caso contrario el retiro no produce efectos, sigue vinculando al cargo y el juez de tutela o laboral o contencioso debe ordenar su reintegro y pago de salarios desde su retiro hasta cuando sea reintegrado y reubicado laboralmente y capacitado para el nuevo cargo. Está PROBADO señores convocados que NO EXISTE el permiso tramitado para aceptar un RETIRO de esta trabajadora y está PROBADO que tiene enfermedades laborales desde el año 2004 como lo informa a su EMPLEADOR mediante el escrito que esta aportando y con los CHATS se prueba que existió un total acoso para llevarle a renunciar y que SUPLIQUE por un APOYO a esta madre cabeza de familia y a esta trabajadora ENFERMA y de tantos años de servicio, pero al pedirle la renuncia la señora rectora se apartó del RESPETO de la DIGNIDAD HUMANA, del derecho de IGUALDAD,  desconoció la CONSTITUCION y la LEY  y  también se apartó de todo lo concerniente al FIN del estado social de derecho de garantizar un BUEN SERVICIO y le reemplazÓ con una CONTADORA PUBLICA sin especialización cuando ella sÍ tenía esa condición y que durante 27 años de servicio fue una excelente trabajadora de la Universidad de Nariño, y por ello se renovaron TANTAS VECES SUS CONTRATOS DE TRABAJO.

 

Es IMPORTANTE señores CONVOCADOS RECORDARLES que de sus enfermedades laborales conoció la ARL,  y también conoció la Dra. MARTHA STELLA LAGOS jefe de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO de ese entonces,  pero no se dio el tratamiento necesario para tratar la enfermedad laboral y al momento de su retiro las enfermedades persisten y siguen vigentes y sigo enferma debiendo el SGSST, el SGSSI, el empleador y todo el SISTEMA DE SALUD OCUPACIONAL  y especialmente la ARL POSITIVA SA, de brindarle todas las atenciones  URGENTES e INMEDIATAS y CONSTANTES sin interrupciones, para recuperar su salud o disminuir el dolor y el sufrimiento y calificar sus patologías con un dictamen actual, integral y con todos los exámenes y procedimientos requeridos para llegar a la verdad. Favor ORDENAR reactivar sus atenciones previa orden de su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y previo PAGO de los valores dejados de cancelar por el tiempo de retiro ineficaz a todo el sistema de seguridad social INCLUIDOS los aportes al FONDO DE PENSIONES y  ORDENAR actualizar las historias laborales.

Es IMPORTANTE también RECORDARLES a todos los convocados para que decidan en derecho y en justicia sobre SUS pretensiones, que la señora rosa ana vely maya solarte INGRESÓ a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven, y fuÉ siempre una excelente TRABAJADORA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y SU INGRESO se produjo o realizó el 23 DE AGOSTO de 1993 y fuE retirada en forma INEFICAZ el día  30 de junio de 2021. Fue nombrado mediante OPS desde el 23 de agosto de 1993  hasta el 31 del mes de diciembre del año 1997  y a partir del 1 de enero de 1998 ya fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo renovados los contratos hasta el 3 de septiembre de 2014; y a partir del 4 de septiembre de 2014 se Le asciende y nombra como jefe de contabilidad de la Universidad de Nariño hasta el día 30 de JUNIO de 2021 cuando FUIE RETIRADA en forma INEFICAZ

 

su INGRESO a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven lo hace superando todas las pruebas exigidas y entre otras SUPERANDO exámenes MEDICO LABORALES y, en todos, se registró que SU ESTADO DE SALUD fue ÓPTIMO y sin enfermedades. Pero al RETIRARLE en forma INEFICAZ, registró todas las enfermedades laborales que SE INFORMA y que registra SUS historias clínicas que SE autoriza revisarlas y obtenerlas para formar la sana crítica de cada uno y para que se ordene, después de revisarlas el REINTEGRO sin SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD hasta que Le califiquen y defina la ARL la PCL mediante dictamen y proceda o a pensionarle por invalidez o Le mantengan reubicada hasta completar SU edad para PENSIONARLE por VEJEZ, por cuanto las semanas ya las tiene cumplidas y, por ello, existe FUERO especial de estabilidad laboral por PRE PENSIÓN que desconoció al retirarla de la Universidad de Nariño.

 

 FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA

 

Con todo respeto les solicito a todos los CONVOCADOS el favor de considerar antes de decidir sobre cada una de estas PRETENSIONES, la Sentencia T-084/18 entre otros PRECEPTOS  que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS y todo servidor público debe acatarlos y SOLO les está permitido separarse de ellos cuando exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtúe las razones expuestas por los magistrados de las altas cortes para tomar las decisiones que registran las sentencias.

 

Hablan los magistrados sobre el RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA y trata sobre la protección. Dicen que  procede una TOTAL PROTECCION de parte del estado y de todos sus servidores públicos cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En el escenario específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha condición por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del “retén social” son sujetos de especial protección que, además, se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse. (ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.

La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.  La señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, es UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA, tiene UN HIJO MENOR de edad que requiere especial protección, le brindaba SUSTENTO A SUS PADRES, adultos mayores, por lo cual recibía SUBSIDIO FAMILIAR de tres dependientes beneficiarios, y hoy se  encuentra enferma, sin POSIBILIDADES LABORALES y solo vivió durante toda su vida de su UNICA FUENTE DE INGRESOS que fue su INGRESO LABORAL que está suspendido por ese RETIRO INEFICAZ y estando bajo el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL POR SALUD y de MADRE CABEZA DE FAMILIA, sin embargo SIN IMPORTAR su condición de vulnerabilidad y menos los derechos del MENOR y sus PADRES ADULTOS MAYORES, afectados con su decisión y serán los señores CONVOCADOS o el JUEZ CONSTITUCIONAL o el juez contencioso administrativo o DIOS quienes cobren esos daños y perjuicios que generaron a la familia y a la trabajadora. Respetuosamente solicito valorar todas las condiciones y las ratio decidendi para ordenar su REINTEGRO sin solución de continuidad.

CONSIDERAR que la Sala considera  hasta las condiciones de las madres cabeza de familia vinculadas por OPS o cualquiera otro tipo de vinculaciones y dice que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición.

 

Dice la CORTE que frente al RETEN SOCIAL se debe afirmar que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta.

El llamado “retén social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación.

Dice la CORTE que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL no es de carácter absoluto, PERO si debe ser valorado en forma INTEGRAL considerando todos los derechos fundamentales que se vulneran, pero no solo del TRABAJADOR sino de los seres que dependen de él y si son MENORES DE EDAD o ANCIANOS con mayor razón debe valorarse evaluando todos los principios y derechos que se afectan y las NORMAS que los obliga a protegerlos

Sobre la APLICACION DEL RETEN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA dice la CORTE existen REGLAS jurisprudenciales Y corresponde ahora precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en la aplicación del denominado “retén social” respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración: (i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”. (ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.

Por una MADRE CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR RETEN SOCIAL se le ORDENA a la UNIVERSIDA DE NARIÑO reintegrar a accionante, si ella así lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba

 

Con todo RESPETO les solicito considerar ese RETEN SOCIAL y ordenar su REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones sociales actualizados, con intereses, con sanciones moratorias, con indemnizaciones, con sanciones por todo concepto y demás derechos que le asiste a todo empleado público vinculado a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y ordenarle a la ARL POSITIVA SA asuma con urgencia y con total integridad las atenciones inmediatas y califique mi PCL y le notifique el DICTAMEN y en caso de ser la PCL igual o superior al 50% favor que le PENSIONE por INVALIDEZ y le indemnice por las enfermedades laborales que tengo y se produjeron por CULPA del empleador y de la ARL y en caso de ser inferior NO LE OLVIDE sino que siga atendiéndole en sus patologías y le alivie el dolor y el sufrimiento y el empleador le mantenga vinculada con REUBICACIÓN hasta completar su edad para PENSIONARSE por VEJEZ por cuanto las semanas ya las tiene cotizadas en más de 27 años de servicio.

 

Fundamentos PARA garantizar el DERECHO DE IGUALDAD- PLAN DE DESARROLLO del GOBIERNO PETRO- COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA

 

Les solicito respetuosamente a todos los CONVOCADOS leer la Ley del PLAN y considerar que este, ha previsto como SOPORTE el respeto a los vulnerables, la garantía del derecho de igualdad y sobre todo el actuar de todo servidor público garantizando el TRATO DIGNO a todo trabajador y de valorar la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio y derecho sobre el cual se construyó el DERECHO CONSTITUCIONAL y está edificado el derecho supra legal y se dictan las RATIO DECIDENDI por los altos magistrados de las CORTES DE CIERRE.

 

De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”  En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Con el debido respeto les solicito a todos los convocados el CONSIDERAR, antes de decidir en forma argumentada, lo que se pide, esos valores constitucionales y legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y valorados en este derecho de petición y, como ONSECUENCIA final, ORDENAR su reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL le califique todas las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin mirar a la persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre su estabilidad laboral reforzada manteniendo su REUBICACIÓN LABORAL hasta que se defina mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con diligencia la ARL pensionándole por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL y, en caso contrario, le mantengan reubicada hasta completar su edad para pensionarse por vejez, por cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI.

El PLAN NACIONAL  “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde también está involucrada la señora RECTORA que amenazó, que acosó, que destruyó la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomó la decisión de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas  con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 27 años probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud; además también se desconoció en el momento del retiro, como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción disciplinaria durante 27 años de servicio  y sometió a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a un detrimento patrimonial desconociendo la Ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que deben considerarse para resolver CADA PETITUM. Se solicita respetuosamente, considerar ese capítulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el Doctor PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el artículo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de todo servicio público.  Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y que INSISTO, no puede la RECTORA decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no previeron lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor público y es deber de todo servidor público GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del Artículo 25 de la CN, entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho de petición. 

Recuerden antes de CONTESTAR este derecho de petición y proteger sus derechos vulnerados, que el PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de los derechos fundamentales de la Señora Rosa Ana Vely Maya Solarte y como PRIORITARIO garantizarle el DERECHO de DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de URGENTE la solución de sus PETITUS por cuanto toda su vida he vivido con el PRODUCTO de su fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es su FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con su hijo menor de edad en el mínimo vital, sus padres adultos mayores y la subsistencia pues por su edad y sus problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.

 

FUERO POR PREPENSIÓN

 

Todo empleador ANTES de pensar en otros intereses, debe considerar los derechos especiales de todo trabajador y brindarle un trato digno y no despedir o retirar a un trabajador que está a vísperas de pensionarse dejando abandonada a toda una familia que es dirigida y administrada por la madre cabeza de familia afectando a un menor de edad que requieren de especial protección y a sus padres, adultos mayores; y además, que la trabajadora ha sido y fue siempre la MEJOR SERVIDORA PÚBLICA durante tanto tiempo de servicio que supera los 27 años continuos de actividad productiva

Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de valorar ENTRE OTRAS, la SENTENCIA T-052 DE 2023 y proteger los derechos fundamentales de la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE, ordenando su reintegro al cargo CONSIDERANDO todos los fueros especiales que reclama, indica y prueba y, además, se les solicita el favor de CONSIDERAR todos los derechos fundamentales vulnerados al ser retirada después de 27 años continuos laborados al servicio de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO a quien le dedicó TODA SU JUVENTUD e ingresó SANA o libre de todo problema de salud, PERO es retirada estando enferma con graves y criticas enfermedades laborales ABANDONADA por su empleador violando los derechos fundamentales de la mujer y de menores de edad y de los adultos mayores.  Con la DECISIÓN ERRADA y equivocada se afectaron los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona pre pensionada.

El magistrado Juan Carlos Cortés González decide en la sentencia REVOCAR parcialmente la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven. ORDENAR a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (SED) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.  ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.  OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia. DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Putumayo del trámite.

Señores CONVOCADOS favor considerar que la señora en mención fue trabajadora de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO desde 1993 hasta 1997 mediante OPS y debe cancelarse los aportes al FONDO DE PENSIONES por ese periodo a su favor y ordenar el reembolso de los valores cobrados a ella y debe efectuarse los pagos actualizados. Una vez realizado el registro de las semanas dejadas de cotizar, pedir a COLPENSIONES actualice su historia laboral y remitirla a los correos electrónicos abajo señalados. Realizado lo anterior, ORDENAR su reintegro al cargo con reubicación laboral y mantenerle en él completar la edad que le hace falta para la pensión de vejez si la ARL le califica con PCL inferior al 50%. Caso contrario INDEMNIZAR y PENSIONARLE por INVALIDEZ según el DICTAMEN que debe ser notificado a dichos correos.

En la Sentencia T-385/20 la corte dijo que es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. En este caso EXISTE las cotizaciones suficientes para PENSION POR VEJEZ pero falta la edad en 9 años con el agravante de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA con menor de edad y padres adultos mayores dependientes y además, es el INGRESO LABORAL de la trabajadora la ÚNICA FUENTE de subsistencia y del mínimo vital de su grupo familiar y no ha realizado INVERSIONES, NO EXISTEN AHORROS y no existen otras fuentes de ingresos diferentes a esa fuerza laboral y el retiro solo genera problemas para vivir dignamente y para mantener las condiciones de vida de su grupo familiar. Por tanto, debe brindarse la protección a la trabajadora retirada con fueros varios como se ha probado y debe aplicarse la ley del PLAN DE GOBIERNO del Dr. GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIAL MUNDIAL DE LA VIDA, en el que se protege ampliamente a las personas vulnerables, a los discapacitados, a los niños y niñas, a las personas que prestan un buen servicio como lo soy yo y que laboro al servicio de UNIVERSIDAD DE NARIÑO por más de 27 años continuos y con calidad.

La Dra. DIANA FAJARDO RIVERA como magistrada al resolver esta sentencia dijo que la Corte Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una institución privada, que acredita la condición de pre pensionable. La Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts.  25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular. 

 La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Esto, cuando ello suponga una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del individuo.

Los pre pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas. Realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro. Así, “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato. 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar que su retiro AFECTA en forma considerable ese servicio de salud y las atenciones que debe brindarme la ARL para atender con urgencia las patologías que presenta por las ENFERMEDADES LABORALES probadas y requiere con esa NOTA DE URGENCIA las atenciones para aliviar el DOLOR y el SUFRIMIENTO que ellas producen a todo enfermo y no cuenta con recursos para cancelar, por su cuenta, las atenciones en salud y los costosos tratamientos y procedimientos que se requieren para atender cada enfermedad laboral; y ha dicho la CORTE, vía revisión de tutelas, que los DERECHOS FUNDAMENTALES de todo trabajador en estado de vulnerabilidad, debilidad y a quien se le genera un perjuicio irremediable como el que se ha probado debe ser PROTEGIDO por el JUEZ DE TUTELA o el LABORAL, según sea el caso, pues se debe garantizar el TRATO DIGNO y el respeto de la DIGNIDAD HUMANA de la trabajadora.  Por lo anterior, se solicita colaborarle ORDENANDO su reintegro sin solución de continuidad. 

Las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 evaluaron el despido de dos empleados públicos, uno del Banco Agrario y el otro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por expiración del plazo presuntivo en el primero y la declaratoria de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos fácticos de estos casos varían de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en cuenta que, mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital, al identificar que el despido afectó de manera grave a los accionantes, pues los despojó de la única fuente de ingresos con la que contaban para mantener su sostenimiento, la cual se derivaba del salario producto del vínculo laboral de estos con sus empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a la Institución o Entidad para la que laboraban.

Adicionalmente, mediante la Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión estudió un caso donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el vínculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 años, que contaba con 1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres años para pensionarse. En esta oportunidad, se estableció que se debía evidenciar en el caso concreto que la terminación del contrato laboral hubiera puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su mínimo vital, para amparar los derechos solicitados por medio de la acción de tutela.  

En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso.  

La decisión de la Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo de la señora Leila Adriana Díaz Osorio vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57 años, por lo que actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de 2019, mes en el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas. En el mismo informe Colpensiones indicó que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es decir, dos años y medio para pensionarse. La desvinculación de la señora Leila Adriana Díaz Osorio al empleo representó la pérdida de los únicos ingresos que gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76 años. Esta última situación quedó demostrada mediante declaración juramentada ante la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su madre dependía económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis facial izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar los tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para mejorar su estado de salud.

INSISTO señores CONVOCADOS que la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLATE, es  MADRE CABEZA DE FAMILIA, fue excelente trabajadora de UNIVERSIDAD DE NARIÑO mejorando siempre el servicio público, solo vive de los ingresos que le genera su fuerza laboral siendo el SALARIO su única fuente de subsistencia y del mínimo vital y no cuenta con RECURSOS para pagar las atenciones en salud de sus enfermedades laborales que son CRÓNICAS, costosas, de alto riesgo y de altos tratamientos y es importante mantener su afiliación a la seguridad social; además dice la CORTE no se puede despedir a un trabajador enfermo abandonándolo a su suerte en un mercado de desempleados SINO que debe aprovecharse del sistema de salud para brindarle todas las atenciones REUBICANDOLO hasta calificarlo y definir su PCL y según ello si PENSIONAR POR INVALIDEZ pero no abandonar a quien le sirvió a la empresa a generar rentas y utilidades y le presto con eficiencia sus servicios profesionales como es este caso.

Favor considerar que  la pérdida de los únicos ingresos que goza para cubrir su manutención y la de su hijo menor de edad, no pueden ser afectados por una decisión errada, violando la constitución y la ley, los tratados internacionales, las ratio decidendi indicados en los preceptos vinculantes y obligatorios y genera DETRIMENTO PATRIMONIAL a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, pues no se debe actuar en forma arbitraria y todo servidor público, sea cual fuere su condición o su poder, debe actuar conforme a las normas, no puede hacer más allá de lo que estas le permiten.

 

En la tutela T-052-23 la Corte protege el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL y dice que se vulnera o afecta en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada  y que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional. Enel presente, caso les solicito comedidamente actualizar la historia laboral de la señora en mención, pagar las semanas dejadas de hacerlo, especialmente el periodo comprendido entre 1993 y 1997 que estuve vinculada por OPS y el empleador UNIVERSIDAD DE NARIÑO dejo de cotizar a PENSIÓN y es un derecho que no prescribe y por tal razón les solicito liquidarlos y actualizar sus cifras y pagar los aportes a COLPENSIONES reclamando el registro actualizado de su historia laboral a la fecha.

La trabajadora NO está obligada DICE LA CORTE, a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.

 

Existe un deber de todo empleador al PRODUCIR cualquier  acto administrativo y especialmente al producir un acto de retiro de una trabajadora que tiene varios fueros y que ha sido eficiente en su servicio público y dice que el acto debe cumplir con los requisitos: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. En este caso, señores CONVOCADOS el acto de retiro NO REUNE los requisitos mínimos y considero no se analiza ninguno de sus fueros y solicito el favor de ORDENAR su reintegro sin solución de continuidad y ordenar que la ARL le atienda con esas notas urgentes cada una de sus patologías.

  

Con el acostumbrado respeto les SOLICITO el favor de considerar que existe una flagrante demostración de una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la protección de la estabilidad laboral reforzada de una persona surge es en el momento en que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto y se he probado que antes de SU RETIRO INEFICAZ se encontraba enferma y que la primera ENFERMEDAD LABORAL la denunció, la informó, la reportó y solicitó adoptar medidas correctivas desde el año 2004. Cada día su problema respiratorio se agudiza y profundiza sin que la ARL, el empleador y todo el SGSST no hacen nada para aliviar su dolor y sufrimiento y a esta enfermedad laboral; se adiciona la de stress postraumatico considerada por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL que está destruyendo al sector trabajador del MUNDO sin que las ARLs y los SGSST realicen actos positivos para remediar el problema y su empleador conoce ampliamente de estas enfermedades al momento de su retiro; además tiene  otras enfermedades laborales como el dolor de dedos, de brazos, de las manos, de las piernas como consecuencia de las primeras enfermedades laborales reportadas y no atendidas por el sistema.

En la sentencia T-094-23 la CORTE protegió el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y dice que se vulneraron derechos fundamentales al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y la empresa conocía de la situación de salud de la accionante, tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y en este caso concreto NO se acreditó que la  UNIVERSIDAD DE NARIÑO contara con autorización de la autoridad mencionada previa al despido de la trabajadora  y no explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante. Debe entonces PROCEDER a ordenar el reintegro, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

La UNIVERSIDAD DE NARIÑO por decisión errada le terminó la relación laboral, que se extendió por más de 27 años y lo hizo desconociendo todos los fueros ya informados y analizados  y dejo de aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES y desconoció la protección especial de la que es  sujeto, como consecuencia de su  situación de salud, de su condición de madre cabeza de familia, de su buen servicio y de su condición de profesional especializada, reemplazándole en el cargo con otra PROFESIONAL de la CONTADURIA PÚBLICA pero sin ESPECIALIZACIÓN y, por lo tanto, se solicita que se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece requisitos SINE QUA NON que debe cumplir el empleador para retirar a cualquier trabajador y así se termine la obra, se llegue al FINAL la fecha de terminación del contrato, o se presente renuncias sin voluntad y con vicios en el consentimiento, como es este caso y, sea cual fuere la causa justa o injustificada para RETIRAR, pero si está probado que se encuentra enferma el EMPLEADOR público o privado tiene el deber de tramitar el PERMISO ante el MINTRABAJO y si despide sin ese requisito no solo debe declarar la ineficacia del retiro sino que deberá reconocer y pagar las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario a forma de indemnización.  Además de REUBICAR a la trabajadora reintegrada.

 

 PETICION ESPECIAL DE UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA preocupada por su HIJO INDEFENSO menor de EDAD

 

Con todo respeto asisto ante todos los CONVOCADOS para que valoren y evalúen los actos realizados por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO al decidir en forma equivocada la decisión de retirarle después de 27 años de servicio, estando enferma, con fuero especial de madre cabeza de familia y violando la CONSTITUCION, la ley, los tratados y las ratio decidendi vinculantes y obligatorias o de acatamiento sin restricciones de todo servidor público y considerar que incurrió en (i) defecto fáctico por realizar una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo debe ser tratado con DIGNIDAD según lo ha previsto el articulo 25 de la CN y que todo trabajador y especialmente las mujeres con hijos menores, con adultos mayores dependientes y enfermas tienen un tratamiento especial y además el artículo 53 de la CN ha previsto una protección especial de la estabilidad laboral por parte del estado social de derecho. Favor tener en cuenta estos artículos y los demás que tratan el tema de género, del trabajo digno y del respeto de los derechos fundamentales de las personas en estado de indefensión y favor leer el PLAN de GOBIERNO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.

 Favor CONSIDERAR el FIN del estado social de derecho, evaluar su dignidad humana, ese trato indigno que le dio a la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte la señora Rectora, pues se apartó del enfoque de género en las decisiones administrativas. También VALORAR  la protección del derecho a la intimidad, el derecho a permanecer en el trabajo cuando NO EXISTEN causas justas para retirar o despedir a una trabajadora enferma y madre cabeza de familia y después de tantos años de servicio, favor valorar la VIOLACIÓN flagrante de esa ESTABILIDAD adicionado la VIOLACIÓN a un debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad.

Favor valorar la Sentencia: SU.444/23 en la que la CORTE unifica su jurisprudencia sobre el DERECHO FUNDAMENTAL a proteger la familia tras concluir que está en JUEGO con el RETIRO ineficaz el debido proceso, la seguridad social de la trabajadora y de su hijo menor de edad en estado de total indefensión y  también considerando y la garantía real del derecho de igualdad REAL Y MATERIAL.

 

Otra sentencia de unificación que debe valorarse antes de decidir sobre SUS JUSTAS PETICIONES es la Sentencia  SU.429/23 en la que la CORTE.

 

Con el DEBIDO RESPETO les solicito el favor de considerar su condición de MUJER, su estado de indefensión, el ORIGEN exclusivo de sus ingresos durante toda su vida que es el SALARIO y sus PRESTACIONES no contando con otras fuentes de INGRESOS y de sustento tanto para ella, como para su hijo indefenso y que es menor de edad y sus padres adultos mayores; y considerar su estado de enferma y su condición de BUENA SERVIDORA PÚBLICA que fui durante 27 años de servicio, por lo cual se renovaron sus contratos de trabajo; está a vísperas de pensionarle por VEJEZ si la ARL no califica en forma técnica e integral sus patologías. Se solicita comedidamente, colaborarle revisando su historia laboral y ordenar el reintegro sin solución de continuidad.

Se agradece la atención y prioridad que le den a esta súplica y derecho de petición de una MADRE desesperada y favor NO LLEVARLE a acudir a la acción de tutela ni a la DEMANDA LABORAL para reclamar sus derechos irrenunciables, imprescriptibles  y CIERTOS que están totalmente probados y el DILATAR solo genera mayor detrimento patrimonial a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO patrimonio de todos los NARIÑENSES y COLOMBIANOS que nos hemos formado en ella y somos orgullosos de sus cátedras y de sus metas que cada día son más ambiciosas y buscan ser la MEJOR DEL MUNDO, para formar a educadores en la CONSTRUCCIÓN de la NUEVA COLOMBIA y CONSIDERAR el plan de gobierno llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA que trata mucho el tema del trato digno, de la defensa de los derechos humanos y fundamentales y garantiza por todos los medios el derecho de la IGUALDAD real y material previsto en el articulo 13 de la CN.

Con todo respeto le solicito al EMPLEADOR UNIVERSIDAD DE NARIÑO, remitir escaneado a este derecho de petición TODOS los expedientes laborales, reportes de enfermedades laborales, afiliaciones, exámenes médicos de ingreso y retiros, nominas, registros disciplinarios, historias laborales, historias clínicas y demás documentos probatorios sobre su INGRESO, permanencia, retiro y demás actos realizados por la señora Rosa Ana Vely Maya Solarte, como EMPLEADA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y reportar los SGSST y las actas en las que se registre su participación en la capacitación y conocimiento de todos los SGSST y actos realizados por el empleador sobre la atención de los riesgos laborales y la prevención del riesgo. Igual petición a la ARL y a todos los convocados que tengan en sus archivos informes o escritos o procedimientos de la señora en mención. Aportarlos escaneados sin COSTOS para la trabajadora, pues lleva bastante tiempo sin generar ingresos laborales que fueron y son su única fuente de sobrevivencia.

 

En este derecho de petición se referencia algunas pruebas que están en los expedientes de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y serán entregados al JUEZ cuando sea necesario o tutelar o demandar.

Favor remitir todas estas pruebas escaneadas TAMBIEN a los correos para trámites legales

 

PETICION ESPECIAL

 

Con el debido respeto que se merecen los CONVOCADOS y todos sus ASESORES les solicito el favor de considerar TODOS los preceptos constitucionales existentes sobre RETIRO INEFICAZ y sobre los FUEROS ESPECIALES ampliamente soportados y probados por mi cliente y favor declarar la INEFICACIA del RETIRO y ordenar su reintegro PERO con mayor importancia considerar la ORDEN a la ARL POSITIVA SA atienda con nota de prioridad y urgencia a la trabajadora enferma y califique y emita dictamen con valoraciones integrales y totales de cada enfermedad laboral que registra e informo a su ARL y a su EMPLEADOR pero que no tuvieron los tratamientos oportunos y agudizaron sus problemas de salud y favor ORDENARLE a la ARL emita DICTAMEN que establezca la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN que no puede ser otro que ENFERMEDADES LABORALES como esta probado y favor REUBICAR a mi cliente en un cargo que lo pueda desempeñar según sus patologías y capacitarla para el nuevo cargo. Con todo respeto les solicito el favor de ORDENAR con nota de urgencia el REINTEGRO sin solución de continuidad y favor ORDENAR toda atención requerida dando un trato digno a la enferma trabajadora

 

Si no se aceptan mis PETICIONES favor notificarme de la decision  para INTEPONER RECURSOS y agotar la via gubernativa y acudir a la acción de tutela o a la demanda

 

Les informo que estoy remitiendo copia del presente escrito a la PROCURADURIA para lo de su competencia e investigue los comportamientos disciplinables que existan

 

Favor NOTIFICARME de sus decisiones a los correos informados y tambien remitir al correo de FENALCOOPS que es la organización creada para la defensa de victimas, vulnerables y discapacitados en sus derechos y el correo es fenalcoopsas@gmail.com

 

 

Comedidamente solicito responder a los correos fenalcoopsas@gmail.com o fundempresas_pelet@hotmail.com o pedrotorres59@outlook.com, anavelym1008@gmail.com o llamar al celular 3146826158. Oficina está ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401 PASTO NARIÑO COLOMBIA

Se anexa fotocopia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional como abogado apoderado de la señora ROSA ANA VELY MAYA SOLARTE.

Cordialmente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca (Nariño)

TP No. 127.875 del C.S.J.

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