un caso de incremento pension del 14% para conyuge y mesadas 12 y 14


Señores

FONDO DE PENSIONES PROTECCION SA

Señores ADRES antes FOSYGA

Señores NUEVA EPS

Señores SUPERFINANCIERA                                                          

Señores PROCURADOR DELEGADO para el servicio de SALUD y FINANCIERO en SALUD

FONCEP

servicioalciudadano@foncep.gov.co

E.S.C.E

 

REF: DERECHO DE PETICION – Insistencia Y rechazo a negación y favor considerar otros fundamentos jurídicos que indicamos antes de acudir a la acción de tutela

 

S


ASISTIMOS ante ustedes una vez mas para solicitarles el favor de:

 

1.- Nos negaron el RECONOCIMIENTO del INCREMENTO del 14% pero SIN FUNDAMENTAR en derecho y sin argumentar en forma suficiente y rechazamos sus respuestas y SOLICITAMOS con insistencia y fundamentando en otros criterios jurídicos el reconocimiento y pago del 14% sobre la PENSION que recibe de PROTECCION  SA el señor SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO  ampliamente identificado en su FONDO y considerando todas las normas ya informadas en anteriores derechos de petición y favor considerar que se trata de una pension que se cancela sobre un salario mínimo mensual legal vigente y nos asiste todo derecho a reclamar ese incremento para la conyuge o esposa del pensionado. Favor valorar AHORA la Sentencia SU-140/19 que unifica jurisprudencia sobre el derecho reclamado y dice  los Incrementos de la pensión son imprescriptibles salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo

 

Favor recordar que los incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior

 

 El ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 es derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ante incompatibilidad con norma constitucional

 

 Trata el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO y les solicito el favor de valorarlos y aplicarlos

 

Se calcula el incremento pensional por tener un cónyuge a cargo y se aplica un 14% sobre la pensión mínima legal para el cónyuge que dependa económicamente del pensionado y no tenga una pensión propia

 

El acuerdo 049 de 1990 contempló un incremento y se reclama rpara el PENSIONADO el pago de las mesadas 13 y 14 por tratarse de una PENSION con UN SMMLV Y todos deben conocer la Mesada 14 y quienes tienen derecho a percibirla

La Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 tratan el tema de la PENSION en Colombia.

 

La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes

Toda pensión que sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene derecho primero al 14% de incremento de la PENSION para la o el CONYUGE que depende del pensionado y también tiene derecho a las mesadas 13 y 14 y estas mesadas para ese tipo de pensiones n o ha sido suspendida hasta la fecha  dice la NORMA que “Tienen derecho a recibir catorce (14) mesadas pensionales al año".

 

Para el reconocimiento y pago de  la MESADA 14 se TIENE que  valorar el Parágrafo transitorio 6o. que dEice claramente que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y favor ORDENAR el pago de las mesadas 13 y 14 por cuanto nuestra pension es inferior a 3 smmlv y nos asiste todo el derecho a dichas mesadas y nos deben esas mesadas desde el 30 de mayo de 2019 fecha en que se reconoció la PENSION DE INVALIDEZ y también se debe el INCREMENTO del 14% a favor de la CONYUGE  desde esa fecha y favor liquidar con INTERESES y actualizados

 

2- Insisto en valorar la Sentencia SU140/19 en la cual se trata el tema del INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO y se considera como un DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL  y analisa el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. El INCREMENTO esta previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990

 

 Y dice que fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior. Hoy con un estado social de derecho NO PUEDE EXISTIR discriminación entre la mujer y el hombre y si es CONYUGE sea masculino o femenino tiene el DERECHO al INCREMENTO del 14% cuando se trata de pensiones con un smmlv

 

Con el debido respeto les solicitamos el FAVOR de ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO del 14% como incremento de la PENSION para la CONYUGE y los incrementos de las mesadas 13 y 14 y deben pagarse indexados los valores desde el 30 de mayo de 2019 DESDE  cuando se reconoció la PENSION DE INVALIDEZ y debe valorarse el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD de lo cual si que existe importante jurisprudencia constitucional. Ademas deben considerar los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO

 Por cuanto no existe ni siquiera una duda. No existe como requisito sine qua non para su aplicación cuando norma art. 21 del Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico PERO sigue vigente para PENSIONES MINIMAS como es mi caso concreto

Recuerden señores convocados que en un proceso de tutela que acumuló 11 expedientes, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en torno a la prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

 

Dicha norma establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

 

A.      En un 7 % sobre la pensión mínima legal por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.

 

B.      En un 14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos no podrán exceder del 42 % de la pensión mínima legal.

 

De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el mencionado artículo 21 del Decreto 758 sigue vigente según la decisión de unificación de jurisprudencia y se debe continuar reconociendo y pagando ese 14% sobre las pensiones minimas a favor del CONYUGE o la CONYUGE y a favor de los HIJOS MENORES o DISCAPACITADOS

Se  abandonó la aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario que conforme la tesis mayoritaria  Y QUE había

 

reconocido que esos incrementos previstos formaban parte del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100,

 

de manera que no habían sido derogados y gozaban, por lo tanto, de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad.

 

Se acogió la tesis más lesiva para los pensionados, pues, en lugar de examinar cuál interpretación de la normativa era más favorable a esta población, de acuerdo con lo que exigían los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, prefirió realizar una lectura según la cual los incrementos pensionales no integraban la pensión y no afectaban el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.

La decisión adoptada constituye un retroceso en el ámbito de los derechos sociales y, particularmente, de aquellas garantías de que es titular un sector vulnerable de la población, lo cual no se acompasa con las obligaciones del Estado en la materia, con el principio de progresividad y con la propia jurisprudencia constitucional.

 

La Constitución no es neutra frente a la tensión entre sostenibilidad financiera y protección de los derechos fundamentales, sino que establece la necesidad de que el juez constitucional atienda la primacía y protección efectiva de los últimos, al determinar que al realizarse la ponderación no podrá invocarse tal criterio económico para menoscabar las garantías, restringir su alcance o negar su protección, menos contradecir el núcleo dogmático de la Carta Política.

 

Este reclamo puso en tela de juicio pilares fundamentales de la Constitución encaminados a garantizar la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, salvaguardar el principio pro homine e impedir la regresividad en materia de derechos sociales.

 

La Corte Constitucional,  en su Sentencia SU-140 de Mar. 28/19 UNIFICO jurisprudencia favorable para los pensionados con PENSION MINIMA y es una decisión vinculante y obligatoria que TODO FONDO DE PENSIONES, que todo servidor publico o privado que presta servicios públicos y especialmente los organismos de vigilancia y control y especialmente las IAS tienen el deber de cumplir y acatar y hacer cumplir por encima de cualquier otro derecho amparando al débil pensionado y a su grupo familiar vulnerable.

 

Recuerden que pueden caer en ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA si se apartan de los preceptos y de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y el servidor publico o privado puede ser INVESTIGADO al violar en forma directa la CN y al apartarse de las ratio decidendi sin argumentar en forma suficiente su separación y al no motivar en derecho la decisión

 

En Sentencia 2014-00074 de 2021 el Honorable Consejo de Estado al decidir sobre una SUSTITUCIÓN PENSIONAL  y dijo que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad y lo que busca este principio no es otra cosa que AYUDAR mutuamente INCLUIDO el estado, la sociedad, los fondos, el sistema financiero y toda la población al débil ciudadano y para el caso del INCREMENTO del 14% se busca es un aporte adicional a una PENSION MINIMA para que el o la conyuge que son aportantes a ese FONDO MUTUO o COMUN formado para la PENSION le asiste el derecho a RECLAMAR ese mínimo incremento de la PENSION MINIMA de su esposo o esposa.

 

3.- Otra sentencia que les solicito valoren y consideren antes de cometer faltas disciplinarias y delitos al negar derechos fundamentales y al decidir apartarse de las RATIO DECIDENDI vinculantes y obligatotisd sin argumentar en forma suficiente su errada decisión, es la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL en el proceso Ordimario radicado con el Numero SL2714-2023. Se ORDENA el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990,  y ORDENA el pago de ese derecho debidamente indexados, indemnización por perjuicios causados por el no pago oportuno y deja jurisprudencia clara y precisa para que no se siga negando derechos ciertos e irrenunciables

 

Otro precepto vinculante y obligatorio es la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLIN en el SL3451-2022 que es similar o igual al del TRIBUNAL DE CALI y existen muchos preceptos vinculantes y debe garantizarse el PRINCIPIO y DERECHO DE IGUALDAD porque a iguales hechos dice la corte se debe aplicar la MISMA RATIO DECIDENDI

 

Dice además la decision jurisprudencial que existe imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%

Otra senencia que solicito se valore es la SU-298 de 21-05; la Sentencia SL 3501

 

Favor considerar como fuente formal de la decisión la LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 174 y el decreto 758 de 1990 y su articulo 21 que esta vigente por tratarse de un derecho IMPRESCRIPTIBLE

 

Si se siguen separando de las RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias les solicito el favor de ARGUMENTAR en forma suficiente porque de lo contrario nos obligan a acudir a la denuncia, a la acción de tutela y a la demanda y reclamar los daños y perjuicios tanto morales, daños en la vida de relación, daños en la salud, daños de oportunidad, daños en el goce de los placeres de la vida que nos producen no solo a los esposos sino también a su grupo familiar y favor notificarnos de su decisión o simplemente ordenar consignar el incremento y las mesadas 13 y 14 a la cuenta del pensionado sin dilatar mas el reconocimiento de los derechos reclamados

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarnos al correo registrado, a nuestra dirección o llamar al celular 3146826158 y el correo y la dirección ya están registrados en sus archivos y favor notificarnos

 

Cordialmente

 

 


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