un caso de incremento pension del 14% para conyuge y mesadas 12 y 14
Señores
FONDO DE PENSIONES PROTECCION SA
Señores ADRES antes FOSYGA
Señores NUEVA EPS
Señores
SUPERFINANCIERA
Señores PROCURADOR DELEGADO para
el servicio de SALUD y FINANCIERO en SALUD
FONCEP
servicioalciudadano@foncep.gov.co
E.S.C.E
REF: DERECHO DE PETICION –
Insistencia Y rechazo a negación y favor considerar otros fundamentos jurídicos
que indicamos antes de acudir a la acción de tutela
S
ASISTIMOS ante ustedes una vez mas para solicitarles el favor de:
1.- Nos negaron el RECONOCIMIENTO
del INCREMENTO del 14% pero SIN FUNDAMENTAR en derecho y sin argumentar en
forma suficiente y rechazamos sus respuestas y SOLICITAMOS con insistencia y
fundamentando en otros criterios jurídicos el reconocimiento y pago del 14% sobre
la PENSION que recibe de PROTECCION SA el
señor SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO ampliamente identificado en su FONDO y considerando
todas las normas ya informadas en anteriores derechos de petición y favor
considerar que se trata de una pension que se cancela sobre un salario mínimo mensual
legal vigente y nos asiste todo derecho a reclamar ese incremento para la
conyuge o esposa del pensionado. Favor valorar AHORA la Sentencia SU-140/19 que
unifica jurisprudencia sobre el derecho reclamado y dice los Incrementos de la pensión son
imprescriptibles salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo
Favor recordar que los
incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990
fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los
miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna
efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el
directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha
pensión, mas gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos
efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los incrementos
pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte
a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el
sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere
que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea
como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de
2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la
última parte del inciso 11 del artículo 48 superior
El ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 es derogatoria
orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ante incompatibilidad con
norma constitucional
Trata el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E
IN DUBIO PRO OPERARIO y les solicito el favor de valorarlos y aplicarlos
Se calcula el incremento
pensional por tener un cónyuge a cargo y se aplica un 14% sobre la pensión
mínima legal para el cónyuge que dependa económicamente del pensionado y no
tenga una pensión propia
El acuerdo 049 de 1990 contempló
un incremento y se reclama rpara el PENSIONADO el pago de las mesadas 13 y 14
por tratarse de una PENSION con UN SMMLV Y todos deben conocer la Mesada 14 y
quienes tienen derecho a percibirla
La Ley 100 de 1993 y el Acto
Legislativo 01 de 2005 tratan el tema de la PENSION en Colombia.
La Ley 100 de 1993 en su artículo
142, estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por los
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes
Para el reconocimiento y pago de la MESADA 14 se TIENE que valorar el Parágrafo transitorio 6o.
que dEice claramente que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del
presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior
a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y favor ORDENAR el pago
de las mesadas 13 y 14 por cuanto nuestra pension es inferior a 3 smmlv y
nos asiste todo el derecho a dichas mesadas y nos deben esas mesadas desde el
30 de mayo de 2019 fecha en que se reconoció la PENSION DE INVALIDEZ y también se
debe el INCREMENTO del 14% a favor de la CONYUGE desde esa fecha y favor liquidar con INTERESES
y actualizados
2- Insisto en valorar la Sentencia
SU140/19 en la cual se trata el tema del INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN
RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO y se considera como
un DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y analisa
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. El INCREMENTO esta previsto en el literal
b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990
Y dice que fueron diseñados para ser
mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la
pareja familiar, sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a
los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o
inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando
la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es
decir, el diseño legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece
la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado,
tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón
más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante
otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la
pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede
desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del
artículo 48 superior. Hoy con un estado social de derecho NO PUEDE EXISTIR discriminación
entre la mujer y el hombre y si es CONYUGE sea masculino o femenino tiene el
DERECHO al INCREMENTO del 14% cuando se trata de pensiones con un smmlv
Con el debido respeto les
solicitamos el FAVOR de ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO del 14% como
incremento de la PENSION para la CONYUGE y los incrementos de las mesadas 13 y
14 y deben pagarse indexados los valores desde el 30 de mayo de 2019 DESDE cuando se reconoció la PENSION DE INVALIDEZ y debe
valorarse el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD de lo cual si que existe importante jurisprudencia
constitucional. Ademas deben considerar los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL
E IN DUBIO PRO OPERARIO
Por cuanto no existe ni siquiera una duda. No
existe como requisito sine qua non para su aplicación cuando norma art. 21 del
Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico PERO sigue
vigente para PENSIONES MINIMAS como es mi caso concreto
Recuerden señores convocados que
en un proceso de tutela que acumuló 11 expedientes, la Corte Constitucional
unificó la jurisprudencia en torno a la prescriptibilidad de los incrementos
previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049
de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Dicha norma establece que las
pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
A. En un 7 % sobre la pensión mínima legal
por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son
estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier
edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.
B. En un 14 % sobre la pensión mínima
legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de este y no disfrute de una pensión. Los incrementos
mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos no
podrán exceder del 42 % de la pensión mínima legal.
De acuerdo con la sentencia, con
ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el mencionado artículo 21 del
Decreto 758 sigue vigente según la decisión de unificación de jurisprudencia y
se debe continuar reconociendo y pagando ese 14% sobre las pensiones minimas a
favor del CONYUGE o la CONYUGE y a favor de los HIJOS MENORES o DISCAPACITADOS
Se abandonó la aplicación del principio de
favorabilidad laboral e in dubio pro operario que conforme la tesis mayoritaria
Y QUE había
reconocido que esos incrementos
previstos formaban parte del régimen de transición regulado en el artículo 36
de la Ley 100,
de manera que no habían sido
derogados y gozaban, por lo tanto, de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad
del derecho a la seguridad.
Se acogió la tesis más lesiva
para los pensionados, pues, en lugar de examinar cuál interpretación de la
normativa era más favorable a esta población, de acuerdo con lo que exigían los
postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, prefirió
realizar una lectura según la cual los incrementos pensionales no integraban la
pensión y no afectaban el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
La decisión adoptada constituye
un retroceso en el ámbito de los derechos sociales y, particularmente, de
aquellas garantías de que es titular un sector vulnerable de la población, lo
cual no se acompasa con las obligaciones del Estado en la materia, con el
principio de progresividad y con la propia jurisprudencia constitucional.
La Constitución no es neutra
frente a la tensión entre sostenibilidad financiera y protección de los
derechos fundamentales, sino que establece la necesidad de que el juez
constitucional atienda la primacía y protección efectiva de los últimos, al
determinar que al realizarse la ponderación no podrá invocarse tal criterio
económico para menoscabar las garantías, restringir su alcance o negar su
protección, menos contradecir el núcleo dogmático de la Carta Política.
Este reclamo
puso en tela de juicio pilares fundamentales de la Constitución encaminados a
garantizar la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados,
salvaguardar el principio pro homine e impedir la regresividad en materia de
derechos sociales.
La Corte
Constitucional, en su Sentencia SU-140
de Mar. 28/19 UNIFICO jurisprudencia favorable para los pensionados con PENSION
MINIMA y es una decisión vinculante y obligatoria que TODO FONDO DE PENSIONES,
que todo servidor publico o privado que presta servicios públicos y especialmente
los organismos de vigilancia y control y especialmente las IAS tienen el deber
de cumplir y acatar y hacer cumplir por encima de cualquier otro derecho
amparando al débil pensionado y a su grupo familiar vulnerable.
Recuerden que
pueden caer en ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA si se
apartan de los preceptos y de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias y
el servidor publico o privado puede ser INVESTIGADO al violar en forma directa
la CN y al apartarse de las ratio decidendi sin argumentar en forma suficiente
su separación y al no motivar en derecho la decisión
En Sentencia 2014-00074 de 2021 el
Honorable Consejo de Estado al decidir sobre una SUSTITUCIÓN PENSIONAL y dijo que su reconocimiento se fundamenta en
normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de
solidaridad y lo que busca este principio no es otra cosa que AYUDAR mutuamente
INCLUIDO el estado, la sociedad, los fondos, el sistema financiero y toda la población
al débil ciudadano y para el caso del INCREMENTO del 14% se busca es un aporte
adicional a una PENSION MINIMA para que el o la conyuge que son aportantes a
ese FONDO MUTUO o COMUN formado para la PENSION le asiste el derecho a RECLAMAR
ese mínimo incremento de la PENSION MINIMA de su esposo o esposa.
3.- Otra sentencia que les
solicito valoren y consideren antes de cometer faltas disciplinarias y delitos
al negar derechos fundamentales y al decidir apartarse de las RATIO DECIDENDI vinculantes
y obligatotisd sin argumentar en forma suficiente su errada decisión, es la decisión
del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA LABORAL en el proceso Ordimario radicado
con el Numero SL2714-2023. Se ORDENA el pago del incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y ORDENA el pago de ese derecho debidamente indexados,
indemnización por perjuicios causados por el no pago oportuno y deja jurisprudencia
clara y precisa para que no se siga negando derechos ciertos e irrenunciables
Otro precepto vinculante y
obligatorio es la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE
MEDELLIN en el SL3451-2022 que es similar o igual al del TRIBUNAL DE CALI y existen
muchos preceptos vinculantes y debe garantizarse el PRINCIPIO y DERECHO DE
IGUALDAD porque a iguales hechos dice la corte se debe aplicar la MISMA RATIO
DECIDENDI
Dice además la decision
jurisprudencial que existe imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%
Otra senencia que solicito se
valore es la SU-298 de 21-05; la Sentencia SL 3501
Favor considerar como fuente
formal de la decisión la LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 174 y el decreto 758 de 1990 y su articulo 21 que esta vigente por
tratarse de un derecho IMPRESCRIPTIBLE
Si se siguen separando de las
RATIO DECIDENDIS vinculantes y obligatorias les solicito el favor de ARGUMENTAR
en forma suficiente porque de lo contrario nos obligan a acudir a la denuncia,
a la acción de tutela y a la demanda y reclamar los daños y perjuicios tanto
morales, daños en la vida de relación, daños en la salud, daños de oportunidad,
daños en el goce de los placeres de la vida que nos producen no solo a los
esposos sino también a su grupo familiar y favor notificarnos de su decisión o
simplemente ordenar consignar el incremento y las mesadas 13 y 14 a la cuenta
del pensionado sin dilatar mas el reconocimiento de los derechos reclamados
NOTIFICACIONES
Favor notificarnos al correo
registrado, a nuestra dirección o llamar al celular 3146826158 y el correo y la
dirección ya están registrados en sus archivos y favor notificarnos
Cordialmente
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