N CASO DE RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA . ESTUDIAR EL CASO

 

U


N CASO DE RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA . ESTUDIAR EL CASO

 

Pasto, 22 de junio de 2024

 

Señores

CONSEJO DE ESTADO

E.S.C.E.

 

REF: RECURSO DE REVISION

Proceso de Reparacion Directa No. directa 2018 - 00023 (12614)

 

Demandante: Aura Elisa Burgos Carvajal y otros Vs.

 

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Municipio de Ricaurte - E.S.E. Hospital de Ricaurte.

 

Sentencias emitidas por: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto – Primera Instancia

 

Resuelve la APELACIÓN  el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SENTENCIA EMITIDA por la Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón de fecha :___

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J. apoderado de la parte actora, ASISTO ante los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para radicar, tramitar y sustentar RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra decisión errada y con defectos emitida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y niega justicia a mis clientes  y se niega el verdadero acceso a la administración de justicia y se aparta de la REALIDAD PROBADA violando el principio de equilibrio en la valoración probatoria, viola el derecho fundamental del debido proceso y se aparta de la garantía del derecho de defensa y controversia pero lo mas grave es que REVICTIMISO a las victimas y perjudica la sentencia a los demandantes quienes confiaron en la justicia, en sus jueces y magistrados pero encuentran cerradas las puertas de esa verdadera justicia reclamada PUES son erradas las dos decisiones en el proceso referido por cuanto esta probado el daño, esta probados los hechos que produce el daño, esta probada la relación de causalidad entre los hechos y el daño y esta soportada toda reclamación en derecho y se vulnero el articulo 90 de la CN y el juez y los magistrados se apartaron de esa realidad probada y de la en lugar de aplicar justicia se fueron por el otro lado que se aplicar INJUSTICIA y niegan la reparación integral frente a un daño probado y generado por servidores públicos donde le generaron a una ciudadana graves daños que solo deben ser indemnizados y reparados

 

Con todo respeto les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado el favor de corregir los defectos, garantizar justicia y emitir nueva sentencia donde se garantice la JUSTICIA NEGADA en las instancias y se ordene la reparación integral a las victimas y también se garantice la paz, la libertad, la justicia, la  reparación integral, la no repetición y que la justicia sea justa y no se convierta en una simple BANDERA sin resultados y sin proteger en forma real y en el estado social de derecho todo servicio publico y especialmente la JUSTICIA no debe ser sino la garante de los derechos fundamentales en cumplimiento del FIN del estado social de derecho indicado en el articulo 2 de la CN o del CONTRATO SOCIAL o de ese pacto de los COLOMBIANOS escrito desde 1991 para mejorar la sociedad y ser mas igualitaria y mas equitativa pero que los jueces irresponsables se apartan de ese fin y se aíslan de la justicia que reclaman los ciudadanos por lo cual deben ser investigados porque todo servidor publico y mas aun los jueces y magistrados solo pueden apartarse de las ratio decidendis vinculantes y obligatorias con una argumentación suficiente por cuanto de no hacerlo VIOLAN EN FORMA DIRECTA la CN y se apartan de los preceptos constitucionales que son de obligatorio acatamiento

 

Señores magistrados existe una clara IMPUTACION del daño al estado por cuanto fueron realizados diversos daños y perjuicios a mis clientes en  su vida, en su integridad, en su psiquis, en su diario vivir y se produce por el mal servicio publico de justicia y por una falsa acusación de servidores públicos como esta probado con el archivo del expediente penal que la MAGISTRADA no quiso y se olvido de valorar y considerar existiendo una clara vulneración del principio de equilibrio en la valoración probatoria

 

La demanda esta soportada en el articulo 140 del CPACA donde se ilustra sobre la demanda de reparación directa y las facultades que tiene el particular para reclamar por este medio la indemnización de los daños y perjuicios causados por el estado o mejor por sus servidores públicos quienes abusando del derecho o también omitiendo funciones, o por cualquiera otra causa produce daños y perjuicios y en el caso concreto esta PROBADO ese hecho de la formulación de cargos por un delito jamás cometido y producto de ese acto administrativo se reactiva todo el sistema nervioso de AURA ELISA BURGOS CARVAJAL y se destruye su vida, su integridad física, su salud, su normal vivir y este daño se extiende a sus familiares también demandantes pero para la magistrada nada de esto sucedió cuando mi cliente sigue enferma por todos esos daños producidos por los servidores públicos  que fueron convocados en esta demanda y existe un INFORME pericial forense emitido por un MEDICO PSIQUIATRA totalmente reconocido en el medio como MEDICO FORENSE y la magistrada también se aparto de esa prueba que es importante considerarla para determinar esos daños y perjuicios causados que casi la llevan a la muerte pero produjo graves daños en el físico, en la mente, en la psiquis, en el diario vivir de AURA ELISA BURGOS y su familia.

 

En el caso concreto están probados los HECHOS, el daño y el nexo de causalidad y la MAGISTRADA como el JUEZ jamás demostraron ese rompimiento del nexo de causalidad entre el HECHO y el DAÑO y esta probada la responsabilidad del estado en todos esos daños y perjuicios causados a AURA ELISA BURGOS CARVAJAL y a su familia demandantes en este proceso

 

Fundamento el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION para pedir justicia que fue negada en las dos instancias en lo siguiente:

 

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

 

El RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN según el Honorable Consejo de Estado Según el artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para el caso de la causal alegada,  es de UN AÑO contado a partir de la fecha de la sentencia que presenta los defectos o los errores que se discuten

 

 Y es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada

 

 Y no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones

 

El artículo 250 del CPACA, da cuenta de la naturaleza

 

Se debe valorar la sentencia C-739 de 2001

 

El recurso está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.

 

Para resolver el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y nos encontramos dentro del termino previsto en la norma referida.

 

El recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración.  Fundamento el recurso en la CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN  pues existe NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN  y los presupuestos son: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones.

 

La NULIDAD  esta fundamentada en la CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA al no observar con interés la VIOLACION flagrante del DEBIDO PROCESO al no apreciar en su sentencia y dejar consignado las razones que llevaron a la MAGISTRADA PONENTE a apartarse de la JUSTICIA reclamada, a negar la protección a las victimas por el hecho dañino realizado por los servidores públicos y  por las cuales se aparta de las pruebas periciales, las deja de valorar, y las razones por las cuales niega justicia estando probado el daño, el hecho dañino y el nexo de causalidad entre el daño y el hecho y esta probado quienes son las victimas de esos hechos y de esos daños causados por la administración publica o mejor por sus servidores públicos y al no existir la suficiente motivación NO SOLO se apartó del DEBIDO PROCESO sino que también negó justicia a las víctimas y eso genera nulidad al no motivar en forma suficiente en la sentencia las razones jurídicas para aislarse de la valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso y eso al ser negación de justicia y si no prospera el RECURSO DE REVISION se debe acudir entonces a la acción de tutela contra decisión judicial porque esta probada  en forma FLAGRANTE la violación al debido proceso y el juez constitucional tiene el deber de revisar esos errores, esos vicios, esos defectos facticos, sustantivos y procedimentales para que en esa instancia se corrija esas negaciones de justicia que vienen realizando los jueces administrativos, magistrados administrativos y los magistrados del Consejo de Estado muchas veces por SOLIDARIDAD entre ellos PERO no aplicando justicia SINO NEGANDO esa justicia que debe garantizarse en el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y recordar que ya COLOMBIA no es un estado solo de DERECHO sino un ESTADO SOCIAL DE DERECHO donde todo debe funcionar en la órbita del respeto de la DIGNIDAD HUMANA como fin, fuente y principio de toda norma y especialmente de la CN y lógicamente toda decisión debe fundamentarse en ese valor y en ese principio y todo hoy se construye incluidos los preceptos constitucionales vinculantes en el respeto a la DIGNIDAD HUMANA y todo acto del servidor publico y hasta privado debe garantizar el DEBIDO PROCESO so pena de ser nula cualquier decisión y si los jueces ordinarios no aceptan esto, entonces debe resolver el caso un JUES CONSTITUCIONAL via acción de tutela

 

 

 

La falta de congruencia es otra razón para declarar la NULIDAD de la sentencia y en el caso concreto NO EXISTE congruencia entre lo probado y lo decidido y debe solucionarse el error via REVISION o via ACCION DE TUTELA  y debe garantizarse  ese valor constitucional llamado DIGNIDAD HUMANA y nadie puede apartarse de la realidad por corrupcion, por negligencia, por vicios, o simplemente por pereza al no valorar en forma integral el PROCESO y todas sus piezas procesales apartándose de importantes pruebas y de lo probado dictando sentencias sin MOTIVAR y sin ARGUMENTAR las razones que la llevaron a la magistrada ponente a negar justicia en forma tan descarada y sin fundamentos

 

La DIGNIDAD HUMANA  no  solo es valor, sino que también es principio y es fundamento jurídico y también es un derecho que nadie puede desconocer en ninguna decisión o actuación y nadie puede salirse de su OBLIGACION de garantizar el principio sobre el cual esta construido el ordenamiento constitucional, el supra legal, el legal y todo reglamento y nadie puede desconocer un derecho cierto como es la reparación integral a las victimas producto de un hecho consumado como es la medida dictada en contra de mi cliente y que le genero graves daños y perjuicios a ella y a su familia y nadie puede desconocer que existe una falsa denuncia y existe complicidad de la rama judicial para perjudicar a mi cliente y a su familia y esa SOLIDARIDAD entre servidores públicos para destruir la vida de una familia  se extiende ahora al juez administrativo, a los magistrados del TRIBUNAL y no puede seguir con los magistrados del CONSEJO DE ESTADO porque ellos también tienen sus controles y nos queda esa ultima instancia establecida por la CN desde 1991 que es la ACCION DE TUTELA contra decisiones judiciales y debe ser sancionados los servidores públicos solidarios que niegan justicia producto de esa alta corrupción que vive COLOMBIA y sin controles. Nace a favor de mis clientes otra clase de reclamaciones por estos hechos solidarios probados y con los cuales se niega justicia y pueden repetir contra los operadores judiciales solidarios que violaron el DEBIDO PROCESO, que dejaron de argumentar su sentencia y se apartaron de la justicia desconociendo el valor probatorio integral aportado al plenario como seria el caso en concreto

 

Otro aspecto que debe considerarse para determinar la NULIDAD de la sentencia por violación al debido proceso y otros aspectos ampliamente analizados y por esa falta de MOTIVACION de la sentencia es la vulneración flagrante del  ARTÍCULO 29 de la CN y la NEGACION de pruebas sin existir fundamentos para hacerlo y sin existir ARGUMENTACION que indique las razones de hecho y de derecho que le permite a los jueces apartarse de la realidad probada y se niega sin fundamentos la justicia reclamada y la indemnización es NEGADA sin esos argumentos y sin garantizar el debido proceso

 

 

 

Favor considerar y valora la Sentencia T-455 de 2016   sobre FALTA DE CONGRUENCIA y valorar la decisión judicial como una sentencia sin las razones validas para negar justicia, no existe CONGRUENCIA entre lo decidido y lo probado y entre los hechos, el daño y el nexo de causalidad y se separa de reconocer esos daños producidos por los servidores públicos a las victimas que son mis clientes

 

En el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN existe una normatividad aplicable  y el  PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS implica que la conformación del juez de una causa no varía por virtud del paso del tiempo  y en el presente asunto se tiene que el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del C.P.C.A y en  efecto, el C.P.A.C.A. determina que los recursos extraordinarios de revisión deben ser resueltos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -hoy Salas Especiales de Decisión- sin exclusión de la Sección que profirió la decisión.  Debe considerar honorables magistrados que otro aspecto a tener en cuenta para decidir este recurso es el Bloque de constitucionalidad  teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, y existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva y por ello INSISTO en mi petición de corregir antes de TUTELAR y de salirse de la SOLIDARIDAD antes de cometer otra injusticia con las victimas y emitir nueva sentencia que nos lleve a solucionar el problema jurídico que no es otra cosa que la de INDEMNIZAR a las victimas por los hechos realizados y el daño generado a las victimas y ese nexo de causalidad probado en la demanda y no queda otra solución sino ordenar la INDEMNIZACION REPARATORIA de esos daños y perjuicios causados. Las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, pese a ser declaraciones, gozan de fuerza vinculante, consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para que, en condiciones de plena igualdad, se protejan y determinen sus derechos y obligaciones. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2, literal a) consagra el derecho a un recurso judicial efectivo y el literal b) fija la obligación para las autoridades internas de desarrollar las posibilidades de ese recurso. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en sus artículos 8, numeral 1 y 25 se refiere a la protección judicial de las personas y repite la obligación para las autoridades internas de desarrollarla. Igualmente, se han incorporado una serie de instrumentos que expresamente consagran este derecho en relación con grupos de especial protección. Esos mandatos enuncian un derecho a lo que se denomina el recurso judicial o de tutela efectiva, definido como la posibilidad de acceder sin barreras o talanqueras a la administración de justicia para la protección de los derechos de las personas -no solo los constitucionales fundamentales, sino los constitucionales y legales- de una forma rápida y efectiva. En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo.  La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA en su ARTÍCULO 8   DERECHO AL DEBIDO PROCESO dice que es una  Garantía de obtener resolución de fondo y no a medias como es este caso, cuando estén dados los presupuestos para ello y en este caso esta plenamente probado el HECHO, el DAÑO, el NEXO DE CAUSALIDAD y están identificadas plenamente las VICTIMAS y solo falta una SENTENCIA JUSTA, una sentencia argumentada, UNA SENTENCIA SIN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, una sentencia motivada, una sentencia que haya valorado en forma integral todas las pruebas y todo el EXPEDIENTE en su integridad y necesita de JUECES no corruptos por fuera de la SOLIDARIDAD entre colegas para proteger a las victimas

 

Se ha probado que tanto el juez como los magistrados del tribunal administrativo de Nariño se apartaron de los derechos fundamentales de las victimas y violaron el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y  existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos,  SOLIDARIOS y por corrupción equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.  Por tal razón, también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia que solo indica NEGACION DE JUSTICIA y desconocimiento de los derechos de las victimas, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. La nulidad probada en la sentencia debe ser decretada y aplicada por los jueces de la jurisdicción contenciosa sin CONSIDERAR sino la JUSTA JUSTICIA y se deben apartar de la SOLIDARIDAD con sus colegas por CORRUPCION o por cualquiera otro hecho pero sea cual fuere ese hecho todo es CORRUPCION y se esta negando la JUSTICIA a las victimas que esperan ser indemnizadas por los abusos, por los actos, por las omisiones, por situaciones cometidas por los corruptos servidores públicos y por negar esa justicia es que hoy COLOMBIA se encuentra desenfrenada en altos niveles de corrupción y de ellos si que son responsables los jueces y magistrados y el mismo pueblo al elegir populistas que solo hablan pero nada construyen y solo destruyen lo poco que ya esta construido y se atribuyen sin vergüenza logros que son de otros

 

Los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo sin indemnizar a las victimas  y en forma injustificado también configura la causal de revisión.  La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

 

Este es un caso que los abogados especializados de FENALCOOPS revisaron e interpusieron recurso de revisión

 

Si a usted le negaron en los juzgados administrativos o en los Tribunales Administrativos sus derechos y dictaron sentencias en su contra, puede comunicarse con nosotros al 3146826158 o escribanos a fenalcoopsas@gmail.com

PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de FENALCOOPS

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19