CASO DE DEMANDA DE REPARACION DIRECTA POR ACDENTE DE TRANSTIO FALTA ILUMINACION Y MANTENIMIENTO

Pasto, 13 de junio de 2024

 

UN CASO QUE EXIME A LOS CORRUPTOS ALCALDES de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO por ACCIDENTES DE TRANSITO producto de FALTA DE ALUMBRADO PUBLICO, FALTA DE MANTENIMIENTO DE LAS VIAS Y FALTA DE PAVIMENTACIONES

 

Señores

JUECES y MAGISTRADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

 

REF: DEMANDA REPARACION DIRECTA

 

Es importante ilustrar a los ciudadanos sobre la FALLA DEL SERVICIO por heridas causadas a un MOTOCICLISTA  o por la MUERTE producto de la Falta  de alumbrado en la vía  genera  RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO  por cuanto es un DEBER de la administración de vigilar y controlar la operación, la reposición y el mantenimiento del sistema de alumbrado público

 

Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio por encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea por acción u omisión Y DEBE recordar el administrador directo del MUNICIPIO que la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso incidió positivamente en la ocurrencia del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es del resorte de la entidad MUNICIPAL o mejor del MUNICIPIO y claro tiene el DEBER de contratar con sus INGENIEROS, con sus amigos la realización de las obras y tiene el DEBER de garantizar efectividad en la prestación del servicio PERO sigue siendo el MUNICIPIO el responsable de toda obra publica y entre ellos la de garantizar el ALUMBRADO PUBLICO en cada sector y mas en el carreteable donde transitan MOTOS, bicicletas, motocarros, taxis, vehículos particulares y de servicio publico y lleva en ellos personas y en FIN del estado social de derecho es garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que viven en su territorio y es su deber adecuar las VIAS permitiendo el adecuado desplazamiento por ellas y sin causar daños a los usuarios de las vias

 

Igualmente se encuentra demostrado que fueron los HUECOS por esa falta de mantenimiento de la via, su critica situación de iluminación, la falta de señales para prevenir el riesgo, entre otros factores, los determinantes para que se produjera el accidente y generara las lesiones o la muerte del ciudadano Y PARA que se haya afectado a toda una familia de los placeres que les producia su familiar protector enfermo o muerto y debe el municipio responder con acción de repetición en contra del alcalde del momento por esa OMISION y por la falta de garantía del FIN previsto en el contrato social o en la CN

 

Igualmente puede generar caída de arboles en la via y la falta de visibilidad por la oscuridad es otro determinante de las lesiones o de la muerte y eso genera responsabilidad al municipio en la ocurrencia de los hechos dañinos y no se  requiere inventar otros aspectos para declarar responsable al ente territorial RESPONSABLE por esos hechos de la muerte o de las lesiones o de los daños producidos PERO los jueces y magistrados cuando están envenenados por la corrupción sea cual fuera esta, desvían la atención a interpretaciones erradas negando justicia a las victimas

 

Esta entonces demostrada  la responsabilidad del Municipio y es a título de falla en el servicio, y  no existe causal eximente de responsabilidad PUES el municipio cuenta con importantes recursos destinados en el presupuesto, aportes de los usuarios por tasas, contribuciones, regalías, impuestos y otros conceptos con los cuales se destinan a actividades como la garantía de la PROTECCION de los derechos fundamentales y el alcalde NO CUMPLIO con esa función constitucional y dejo expuesta a la victima al peligro, al riesgo, al abandono, y a la causa determinante de las lesiones y de la muerte

 

No puede existir la justificación para eximir al MUNICIPIO por un HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA en razón a que existe un deber del MUNICIPIO de garantizar el alumbrado publico y no existe en el sector de los hechos, es su deber mantener bien y en condiciones normales de trafico las vias y no existe ese presupuesto en el sitio de los hechos y esta probado el total abandono de la via por el alcalde y sus contratistas y solo esta probada la RESPONSABILIDAD del ALCALDE, del MUNICIPIO y la desviación de los recursos destinados a arreglo de la via hacia otros fines diferentes y existe otra responsabilidad fiscal del alcalde que ningún juez y magistrado analiza en sus sentencias para NEGAR JUSTICIA y apartarse del FIN de garantizar una verdadera justicia.

 

Existe un deber de mantener muy bien el sector transitable o carreteable y esta en malas condiciones como se prueba con testimonios, fotos y puede el juez DECRETAR la inspección judicial para observar y probar el mismo el estado del sector PERO la pereza, la llamada por ellos CONGESTION JUDICIAL que se la inventaron para no hacer las cosas con ética y profesionalismo les permite negar justicia CUANDO existe el deber del alcalde y el deber del juez  de garantizar la seguridad y el libre transito con calles y vias arregladas, mantenidas y en estado normal de trafico e iluminación y el JUEZ el deber de garantizar el orden justo y de garantizar la justa justicia y no desviar atenciones hacia objetivos diferentes para soportar la corrupción  y si una via donde ocurrieron los hechos que produjeron el resultado de las lesiones o la muerte están en mal estado y existe el deber de vigilar y controlar a sus contratados para que realicen a tiempo y con calidad las OBRAS CONTRATADAS  pues esta mas que probada la OMISION y el abandono del MUNICIPIO de su deber y de su obligación de garantizar vias en buenas condiciones para transitar y cualquier accidente producto de ese mal estado es su responsabilidad porque el alcalde no es para que diga bonitos discursos sino para que ejecute un presupuesto, para servir y para proteger a los ciudadano y existe omision del alcalde y de sus colaboradores en la atención oportuna de la obra contratada lo que le genera responsabilidad al MUNICIPIO y debe repetirse contra los servidores públicos omitentes en el cumplimiento de su deber

 

Puede existir  eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación si el alcalde probara que fue diligente en sus obligaciones y realizo actividades propias para evitar el RIESGO y evitar el DAÑO y al menos coloca informativos del riesgo PERO VISIBLES y en el caso concreto no están demostrados tales presupuestos Y DEBE declararse responsable al ente territorial por las lesiones o por la muerte o por los daños y perjuicios que se ocasionen por su culpa y omision

 

En la producción del daño EXISTEN muchas teorías sobre la RESPONSABILIDAD de ese daño y jueces y magistrados irresponsables se desvían para NEGAR JUSTICIA en aspectos subjetivos pero no en la realidad probada que es el hecho de la OSCURIDAD, el hecho del abandono del sector o del territorio o el hecho de la corrupción en las obras o cualquiera otro y le atribuyen a la victima la CULPA para eximir al MUNICIPIO de su responsabilidad NEGANDO la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por la negligencia y omision del administrador municipal y se basan en informaciones como  haberse se probado que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito,  PERO desconociendo que la falta de iluminación publica del sector es un factor productor de daños y perjuicios y es el determinante para los accidentes siendo lo otro tambien responsabilidad de la victima pero los hechos determinantes son la OMISION del alcalde de no garantizar el BUEN SERVICIO PUBLICO y esta abandonado el sector por esa falta de iluminación, por esa falta de mantenimiento y pavimentacion y falta de seguimiento a los contratos de obra para el sector olvidado

 

Señores JUECES y MAGISTRADOS irresponsables que NIEGAN JUSTICIA es importante considerar que también deben considerar antes de NEGAR JUSTICIA que este acreditado que la victima, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y  se debe analizar la conducta desde la óptica de la concausa PERO sin desconocer el hecho del abandono del sector por ese estado anormal de la via probada en la INSPECCION JUDICIAL que es deber realizarla pero que hoy en dia ya no se practica por la pereza del juez y por el termino de congestion creada por ellos y se niega justicia cuando esta PROBADA la omision del alcalde, el abandono del sector, la falta de iluminación, el estado de huecos y el total abandono de la via PERO eso no les interesa a los jueces y solo NIEGAN JUSTICIA por negarla sin evaluar a conciencia y con ética cada caso.

 

La concausa lleva a los jueces y magistrados a desconocer el FIN del estado social de derecho y a negar justicia a las victimas de la OMISION del alcalde y fomenta con ello la CORRUPCION y permite que los alcaldes destinen los recursos para un fin diferente a ese alumbrado publico, a ese mantenimiento de la red vial de su municipio y desvían los recursos cometiendo otro delito y faltando a su deber que no es investigado por los jueces y magistrados y se abandona los territorios y eso sucede no solo en las alcaldías, sino también en los departamentos, en la nación, en los ministerios y en toda entidad publica pero los jueces no investigan tales comportamientos para permitir la corrupción siendo la rama judicial responsable por la alta corrupción de estado por tales omisiones

 

Los improvisadores administradores públicos elegidos por el pueblo producto de los discursos sin realidades pero bonitos a los oídos de los ciudadanos incautos los lleva a posiciones de tanta responsabilidad PERO sin estar preparados para asumirlas y para que desvíen los recursos sin controles de las IAS y apoyados por los operadores de justicia para que sigan violando las normas del presupuesto, improvisen, desvíen los recursos públicos y nieguen ese FIN previsto en el articulo 2 de la CN

 

Esta figura, que utilizan los jueces y magistrados para NEGAR JUSTICIA y dejar abandonados a los ciudadanos de a pie sin la reparación reclamada    ha permitido sostener que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño ENTONCES eximen a los alcaldes producto de la CORRUPCION para negar la justicia a las familias afectadas  cuando el JUEZ o MAGISTRADO debe considerar que la víctima no tiene nada que ver con el mal estado de la via y la falta de mantenimiento y la falta del alumbrado publico, pero se deja consignado en las sentencias que tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio

De esta manera, establecido que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima,  se debe declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50% o el porcentaje que diga el juez según su sana critica, en atención a la concausalidad.

 

En las sentencias de reparacion directa todo ciudadano afectado y toda su familia afectada tiene el derecho a reclamar por PERJUICIOS MORALES la cantidad que un perito pueda determinarlos en dictamen o el juez tiene el deber de CUANTIFICARLO en su sentencia aplicando la sana critica y las condiciones de las victimas, solo que existen decisiones demasiado injustas donde se establecer daños morales por cantidas minimas de salarios minimos sin considerar todos los efectos de las lesiones o de la muerte donde quedan niños y niñas sin las ayudas de su protector fallecido o herido

 

La indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes.

 

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba y se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso y se ha precisado que no se puede confundir  la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa.

 

 

Tambien se reclaman los PERJUICIOS MATERIALES  que tiene que ver con el Lucro cesante, el daño emergente y existe variedad de jurisprudencia en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”.

 

Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez.

 

El daño emergente  permite reclamar la indemnización y debe probarse por algún medio lo reclamado

 

La demanda se fundamenta en la LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

 

Si usted ciudadano de COLOMBIA tuvo un accidente de transito producto de lo manifestado, favor llamar al 3146826158 desde cualquier parte del país y consulte su caso. AFILIESE a FENALCOOPS donde usted encuentra todo tipo de abogados especializados para defender sus derechos. Llame al 3146826158

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

 



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