CASO DE DEMANDA DE REPARACION DIRECTA POR ACDENTE DE TRANSTIO FALTA ILUMINACION Y MANTENIMIENTO
Pasto, 13 de junio de 2024
UN CASO QUE EXIME A LOS CORRUPTOS ALCALDES de RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO por ACCIDENTES DE TRANSITO producto de FALTA DE
ALUMBRADO PUBLICO, FALTA DE MANTENIMIENTO DE LAS VIAS Y FALTA DE
PAVIMENTACIONES
Señores
JUECES y MAGISTRADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
REF: DEMANDA REPARACION DIRECTA
Es importante ilustrar a los ciudadanos sobre la FALLA DEL
SERVICIO por heridas causadas a un MOTOCICLISTA
o por la MUERTE producto de la Falta de alumbrado en la vía genera RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL
DEL ESTADO por cuanto es un DEBER de la
administración de vigilar y controlar la operación, la reposición y el
mantenimiento del sistema de alumbrado público
Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema
de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio por
encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para
beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general,
el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por
el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en
la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los
daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea
por acción u omisión Y DEBE recordar el administrador directo del MUNICIPIO que
la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado
suficientemente acreditada en el proceso incidió positivamente en la ocurrencia
del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde
se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado
para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es
del resorte de la entidad MUNICIPAL o mejor del MUNICIPIO y claro tiene el
DEBER de contratar con sus INGENIEROS, con sus amigos la realización de las
obras y tiene el DEBER de garantizar efectividad en la prestación del servicio
PERO sigue siendo el MUNICIPIO el responsable de toda obra publica y entre
ellos la de garantizar el ALUMBRADO PUBLICO en cada sector y mas en el
carreteable donde transitan MOTOS, bicicletas, motocarros, taxis, vehículos particulares
y de servicio publico y lleva en ellos personas y en FIN del estado social de
derecho es garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que
viven en su territorio y es su deber adecuar las VIAS permitiendo el adecuado
desplazamiento por ellas y sin causar daños a los usuarios de las vias
Igualmente se encuentra demostrado que fueron los HUECOS por
esa falta de mantenimiento de la via, su critica situación de iluminación, la
falta de señales para prevenir el riesgo, entre otros factores, los determinantes
para que se produjera el accidente y generara las lesiones o la muerte del
ciudadano Y PARA que se haya afectado a toda una familia de los placeres que
les producia su familiar protector enfermo o muerto y debe el municipio
responder con acción de repetición en contra del alcalde del momento por esa
OMISION y por la falta de garantía del FIN previsto en el contrato social o en
la CN
Igualmente puede generar caída de arboles en la via y la
falta de visibilidad por la oscuridad es otro determinante de las lesiones o de
la muerte y eso genera responsabilidad al municipio en la ocurrencia de los
hechos dañinos y no se requiere inventar
otros aspectos para declarar responsable al ente territorial RESPONSABLE por
esos hechos de la muerte o de las lesiones o de los daños producidos PERO los
jueces y magistrados cuando están envenenados por la corrupción sea cual fuera
esta, desvían la atención a interpretaciones erradas negando justicia a las
victimas
Esta entonces demostrada la responsabilidad del Municipio y es a título
de falla en el servicio, y no existe causal
eximente de responsabilidad PUES el municipio cuenta con importantes recursos
destinados en el presupuesto, aportes de los usuarios por tasas,
contribuciones, regalías, impuestos y otros conceptos con los cuales se destinan
a actividades como la garantía de la PROTECCION de los derechos fundamentales y
el alcalde NO CUMPLIO con esa función constitucional y dejo expuesta a la
victima al peligro, al riesgo, al abandono, y a la causa determinante de las
lesiones y de la muerte
No puede existir la justificación para eximir al MUNICIPIO
por un HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA en razón a que existe un deber del
MUNICIPIO de garantizar el alumbrado publico y no existe en el sector de los
hechos, es su deber mantener bien y en condiciones normales de trafico las vias
y no existe ese presupuesto en el sitio de los hechos y esta probado el total
abandono de la via por el alcalde y sus contratistas y solo esta probada la
RESPONSABILIDAD del ALCALDE, del MUNICIPIO y la desviación de los recursos
destinados a arreglo de la via hacia otros fines diferentes y existe otra
responsabilidad fiscal del alcalde que ningún juez y magistrado analiza en sus
sentencias para NEGAR JUSTICIA y apartarse del FIN de garantizar una verdadera
justicia.
Existe un deber de mantener muy bien el sector transitable o
carreteable y esta en malas condiciones como se prueba con testimonios, fotos y
puede el juez DECRETAR la inspección judicial para observar y probar el mismo
el estado del sector PERO la pereza, la llamada por ellos CONGESTION JUDICIAL
que se la inventaron para no hacer las cosas con ética y profesionalismo les
permite negar justicia CUANDO existe el deber del alcalde y el deber del juez de garantizar la seguridad y el libre transito
con calles y vias arregladas, mantenidas y en estado normal de trafico e iluminación
y el JUEZ el deber de garantizar el orden justo y de garantizar la justa
justicia y no desviar atenciones hacia objetivos diferentes para soportar la corrupción
y si una via donde ocurrieron los hechos
que produjeron el resultado de las lesiones o la muerte están en mal estado y
existe el deber de vigilar y controlar a sus contratados para que realicen a
tiempo y con calidad las OBRAS CONTRATADAS pues esta mas que probada la OMISION y el
abandono del MUNICIPIO de su deber y de su obligación de garantizar vias en
buenas condiciones para transitar y cualquier accidente producto de ese mal
estado es su responsabilidad porque el alcalde no es para que diga bonitos
discursos sino para que ejecute un presupuesto, para servir y para proteger a
los ciudadano y existe omision del alcalde y de sus colaboradores en la atención
oportuna de la obra contratada lo que le genera responsabilidad al MUNICIPIO y
debe repetirse contra los servidores públicos omitentes en el cumplimiento de
su deber
Puede existir eximente
de responsabilidad o causal excluyente de imputación si el alcalde probara que
fue diligente en sus obligaciones y realizo actividades propias para evitar el
RIESGO y evitar el DAÑO y al menos coloca informativos del riesgo PERO VISIBLES
y en el caso concreto no están demostrados tales presupuestos Y DEBE declararse
responsable al ente territorial por las lesiones o por la muerte o por los
daños y perjuicios que se ocasionen por su culpa y omision
En la producción del daño EXISTEN muchas teorías sobre la
RESPONSABILIDAD de ese daño y jueces y magistrados irresponsables se desvían para
NEGAR JUSTICIA en aspectos subjetivos pero no en la realidad probada que es el
hecho de la OSCURIDAD, el hecho del abandono del sector o del territorio o el
hecho de la corrupción en las obras o cualquiera otro y le atribuyen a la
victima la CULPA para eximir al MUNICIPIO de su responsabilidad NEGANDO la protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por la negligencia y
omision del administrador municipal y se basan en informaciones como haberse se probado que la víctima se
encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que
transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta,
violando flagrantemente normas de tránsito, PERO desconociendo que la falta de iluminación
publica del sector es un factor productor de daños y perjuicios y es el
determinante para los accidentes siendo lo otro tambien responsabilidad de la
victima pero los hechos determinantes son la OMISION del alcalde de no
garantizar el BUEN SERVICIO PUBLICO y esta abandonado el sector por esa falta
de iluminación, por esa falta de mantenimiento y pavimentacion y falta de
seguimiento a los contratos de obra para el sector olvidado
Señores JUECES y MAGISTRADOS irresponsables que NIEGAN
JUSTICIA es importante considerar que también deben considerar antes de NEGAR
JUSTICIA que este acreditado que la victima, producto de su estado de
alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el
referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con
el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de
haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la
intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa
determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya
lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y se debe analizar la conducta desde la óptica
de la concausa PERO sin desconocer el hecho del abandono del sector por ese
estado anormal de la via probada en la INSPECCION JUDICIAL que es deber
realizarla pero que hoy en dia ya no se practica por la pereza del juez y por
el termino de congestion creada por ellos y se niega justicia cuando esta
PROBADA la omision del alcalde, el abandono del sector, la falta de iluminación,
el estado de huecos y el total abandono de la via PERO eso no les interesa a
los jueces y solo NIEGAN JUSTICIA por negarla sin evaluar a conciencia y con ética
cada caso.
La concausa lleva a los jueces y magistrados a desconocer el
FIN del estado social de derecho y a negar justicia a las victimas de la
OMISION del alcalde y fomenta con ello la CORRUPCION y permite que los alcaldes
destinen los recursos para un fin diferente a ese alumbrado publico, a ese
mantenimiento de la red vial de su municipio y desvían los recursos cometiendo
otro delito y faltando a su deber que no es investigado por los jueces y
magistrados y se abandona los territorios y eso sucede no solo en las alcaldías,
sino también en los departamentos, en la nación, en los ministerios y en toda
entidad publica pero los jueces no investigan tales comportamientos para
permitir la corrupción siendo la rama judicial responsable por la alta corrupción
de estado por tales omisiones
Los improvisadores administradores públicos elegidos por el
pueblo producto de los discursos sin realidades pero bonitos a los oídos de los
ciudadanos incautos los lleva a posiciones de tanta responsabilidad PERO sin
estar preparados para asumirlas y para que desvíen los recursos sin controles de
las IAS y apoyados por los operadores de justicia para que sigan violando las
normas del presupuesto, improvisen, desvíen los recursos públicos y nieguen ese
FIN previsto en el articulo 2 de la CN
Esta figura, que utilizan los jueces y magistrados para NEGAR
JUSTICIA y dejar abandonados a los ciudadanos de a pie sin la reparación reclamada
ha permitido sostener que el comportamiento de
la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es
aquel que contribuye, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la
conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida
consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su
propio daño ENTONCES eximen a los alcaldes producto de la CORRUPCION para negar
la justicia a las familias afectadas
cuando el JUEZ o MAGISTRADO debe considerar que la víctima no tiene nada
que ver con el mal estado de la via y la falta de mantenimiento y la falta del
alumbrado publico, pero se deja consignado en las sentencias que tuvo en
consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de
vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de
embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió
irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio
De esta manera, establecido que en la producción del daño
concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la
víctima, se debe declarar la
responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a
que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50% o el
porcentaje que diga el juez según su sana critica, en atención a la
concausalidad.
En las sentencias de reparacion directa todo ciudadano
afectado y toda su familia afectada tiene el derecho a reclamar por PERJUICIOS
MORALES la cantidad que un perito pueda determinarlos en dictamen o el juez
tiene el deber de CUANTIFICARLO en su sentencia aplicando la sana critica y las
condiciones de las victimas, solo que existen decisiones demasiado injustas
donde se establecer daños morales por cantidas minimas de salarios minimos sin
considerar todos los efectos de las lesiones o de la muerte donde quedan niños
y niñas sin las ayudas de su protector fallecido o herido
La indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño
antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del
daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al
proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta
frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la
cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los
demandantes.
La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus
manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier
tipo de prueba y se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición
personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”,
puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y
hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por
consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de
reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y
esta se demuestra a lo largo del proceso y se ha precisado que no se puede
confundir la prueba del estado civil con
la prueba de la legitimación material en la causa.
Tambien se reclaman los PERJUICIOS MATERIALES que tiene que ver con el Lucro cesante, el
daño emergente y existe variedad de jurisprudencia en relación con el
reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha
dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de
veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal
que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente
impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”.
Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres
recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la
privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma
habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos,
a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo,
permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su
situación de invalidez.
El daño emergente permite reclamar la indemnización y debe
probarse por algún medio lo reclamado
La demanda se fundamenta en la LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
Si usted ciudadano de COLOMBIA tuvo un accidente de transito
producto de lo manifestado, favor llamar al 3146826158 desde cualquier parte
del país y consulte su caso. AFILIESE a FENALCOOPS donde usted encuentra todo
tipo de abogados especializados para defender sus derechos. Llame al 3146826158
PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

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