14% PENSION CONYUGE INCREMENTO
Pasto, 10 de junio de 2024
Señores
FONDO DE PENSIONES PROTECCION SA
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION
MARIA DEL PILAR SILVA CORAL y SEGUNDO
PEDRO LEON TORRES BURBANO personas mayores de edad, domiciliados en
Pasto, identificados con c.c No. 30.725.243 de Pasto y 5.233.015 de Consaca
respetivamente, ACUDOMOS ante ustedes en ejercicio del DERECHO DE PETICION para
solicitarles el favor de ORDNAR el reconocimiento y pago del 14% de la PENSION que se reconoció y se
paga a SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO por PROTECCION en
calidad de COTIZANTE al fondo y a que tiene derecho su ESPOSA la señora MARIA
DEL PILAR SILVA CORAL y fundamentamos la PETICION en lo siguiente
Favor considerar la Sentencia SU140/19 que
unifica jurisprudencia EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%
EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Favor considerar el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo y favor considerar el DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL valorando su Concepto, naturaleza y protección
constitucional Favor considerar que la Corte dice que
el Legislador actuó con apego a la Constitución, cuando a través del régimen de
transición que previo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protegió las
expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las
condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, sin que
tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los
que en su momento previo el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de
ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la
seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que
venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100
pero que no llego a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en
la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las
condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella
fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente
no contempla
Los incrementos previstos en el literal b) del
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente
aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar,
sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes
femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los
recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando la economía del
cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo
de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer
que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que
relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la
Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida
social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que
consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo
con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior
Favor considerar en su integridad y
total el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD y toda la jurisprudencia
constitucional existente sobre este valor y principio
Es importante considerar la
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO
La CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia
SU140/19 despues de estudiar una cantidad de sentencias que negaron derechos
fundamentales las REVOCA y corrige los defectos cometidos por jueces
irresponsables y magistrados corruptos que solo protegen los derechos de los
empleadores, de las aseguradoras y de los mas poderosos de la relación laboral
y pensional y se ordena el RECONOCIMIENTO del 14%
como DERECHO a incrementar la PENSION por la CONYUGE y declara la
nulidad, de otra sentencia de unificación y dicta la sentencia de
reemplazo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en
el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del
Código General del Proceso (CGP), que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil
(CPC), aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el
artículo 106 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) y lo dispuesto en
el Auto 320 de 2018, previamente citado.
Se planteo los siguiente Problemas
jurídicos
(i) ¿En
caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993
o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen éstas derecho a los
incrementos del 14% y/o del 7% sobre
la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?
(ii) ¿En
caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, está
sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del 14% y/o del 7% de que trata el artículo
21 del Decreto 758 de 1990?
Dice la CORTE que la jurisprudencia
constitucional, en protección de los principios de autonomía judicial y cosa
juzgada, ha admitido excepcionalmente que mediante la acción de tutela se pueda
controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en
Sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda acceder a la
pretensión que subyace a la presentación de la correspondiente controversia
debe primero verificar los denominados “requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Así, en caso de
cumplirse con tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de
fondo y determinar si se da o no alguna de las “causales especiales de
procedibilidad”, las cuales determinan si, en efecto, se verificó o no una
violación al derecho al debido proceso.
En esta ocasión, los señores accionantes
acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento
del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por
no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a
cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; decreto éste que
aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios (en adelante, la providencia se referirá al “Decreto 758 de 1990”).
La Sala considera que, en términos generales,
las acciones de tutela cumplen con las condiciones necesarias para declarar su
procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la
cuestión relativa a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los
incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente
relevancia constitucional, al tener potencial incidencia en la materialización
de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los
accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de una eventual
vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias
impugnadas no son de tutela, sino que se trata de providencias judiciales
proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; y (iv) los accionantes
alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente
jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.
En virtud de lo previsto en el artículo 86
Superior, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial
inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria
tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión
que los amenace o afecte. Lo anterior se explica toda vez que: (i) “la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez); y (ii) “(…) no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”
(subsidiariedad)
La Sala evidencia que la condición de
subsidiariedad propia de la acción de tutela se cumplió pues agotaron los
mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes
de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto:
Es importante considerar antes de decidir que
la Sala considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por
algunos ciudadanos que repitieron acción de tutela para reclamar sus derechos
pues las dos acciones de tutela que interpuso no tuvieron como sustento los
mismos hechos y pretensiones y se trata de reclamar un derecho vital, y de
subsistencia y que no prescribe.
En otros casos no agotó la vía judicial
ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de
subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, conforme a la
fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante aportada al expediente, se
observa que este es una persona de la tercera edad avanzada. Frente de tal
situación, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela aun cuando no se hayan agotado los medios ordinarios de
defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se
demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) hayan
visto una afectación a su mínimo vital; (ii) hayan desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii)
hayan acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.
Si bien las acciones laborales son mecanismos
eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en
algunos casos y atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal del interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo
para la obtención de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que
ante situaciones de este tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender
el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo
que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar
las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.
Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe
para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la pensión de
vejez que percibe. Así bien, ante la negativa de Colpensiones a reconocerle el
incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital podría estar
afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a
su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa
de esta, decidió instaurar acción de tutela. En estos términos dicho accionante
sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la protección de sus
derechos. Por otro lado, dada su avanzada edad, las acciones judiciales
ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de
desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial
ordinario. En este sentido, considerando que los adultos mayores son sujetos
de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta
procedente en el caso concreto.
En cuanto al cumplimiento del requisito de
inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión frente a
los casos concretos indicados y dice la CORTE que en efecto, a pesar del
tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las
sentencias acusadas, podría considerarse que la eventual vulneración de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de tales accionantes
permanecería en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela sería
necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías
fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un
extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración
y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas:
“(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
No obstante lo anterior, en reciente sentencia
de unificación SU-108 de 2018 la Corte consolidó su
posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan
providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta
en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter
se concluyó:
“Del análisis del asunto objeto de estudio, se
derivan las siguientes conclusiones:
- En aplicación del precedente constitucional
establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia
de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las
cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis
del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la
que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
- No obstante lo anterior, dicha flexibilización
no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de
manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad
jurídica.
- Para acreditar el cumplimiento del requisito
de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la
aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i)
Que exista una razón justificada que explique por qué el
accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y
justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un
evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de
manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la
tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un
plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que
durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la
acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del
accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo
cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y
permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos
fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por
parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba
a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o
que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar
dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias
para analizar este criterio.
(iii) Que
se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en
una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte
desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de
un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de
las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de
prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la
respectiva pensión.” (Todo el énfasis es del texto citado)
Aplicando la anterior jurisprudencia al sub
examine, en donde las acciones de tutela se predican de un derecho de menor
categoría al derecho de indexación de las mesadas propiamente pensionales, la
Corte encuentra que tras considerar que en ninguno de los casos que incorporan
los expedientes que refieren a los casos concretos se verifican los requisitos
previstos en la reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018 para el
cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte declarará la improcedencia
de las respectivas acciones por ausencia de tal requisito, y así lo señalará en
la parte resolutiva de la misma.
El criterio para que la tutela prospere en
este tipo de contextos es la afectación al mínimo vital de los accionantes;
esto es, la existencia de una vulneración o amenaza de un caro derecho
fundamental. Esta circunstancia en principio se acreditaría en los casos bajo
análisis. En efecto, los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de
manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de
vida se habrían visto mermadas como consecuencia de la negativa de
Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo
que han solicitado. En el pasado, a través de tutela, la Corte
Constitucional ha protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando
expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”. La
valoración no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las
situaciones concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con
el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir”. El derecho al
mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más
allá de la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada
recientemente, resaltando además que a partir de una valoración
cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está
constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente
establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la
cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del
peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas
ascienden”. Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la
dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos
relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de
todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido
amplio.
Es importante dejar constancia que con las
sentencias de unificación (sentencias tipo SU) la Sala Plena de la Corte busca,
entre otras, zanjar las diferentes posiciones jurisprudenciales de sus
distintas salas de revisión de tutela sobre un mismo tema. En efecto,
mediante Sentencia SU-913 de 2009, la Corte sostuvo que con tales sentencias
se “resuelven las contradicciones creadas por las diferentes decisiones
judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la
Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales”.
Para la presente sentencia, en sesión del 16
de noviembre de 2016, la Sala Plena aceptó la solicitud del entonces magistrado
ponente para que el expediente T.5.647.921 fuera decidido mediante sentencia de
unificación. Posteriormente, al atrás referido expediente se acumularon los
otros diez expedientes cuyos procesos también serán decididos en esta
sentencia.
Con lo anterior en mente, ha de decirse que la
jurisprudencia de la Corte no ha sido pacífica frente de la prescriptibilidad
de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de
1990, según el cual:
“Las pensiones mensuales de invalidez y de
vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la
pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de
dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no
pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del
beneficiario, y
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por
el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente
de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de
invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos
por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Mediante distintas Salas de Revisión, ha
desarrollado dos líneas jurisprudenciales opuestas con relación a los efectos
que, en la actualidad, surte la norma atrás citada: (i) según la
primera, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la
seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión,
serían imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de
2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con
la segunda, debería aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en
materia laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), en
virtud del cual, los incrementos pensionales no harían parte integrante de la
pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre
esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de
2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
Con el propósito de enmarcar el alcance de la
unificación jurisprudencial que con esta sentencia se busca, a continuación se
recogen las referidas líneas jurisprudenciales contrapuestas que las
distintas Salas de Revisión de Tutelas han adoptado.
En la sentencia T-217 de 2013, la
Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión. En aquella
oportunidad, la Sala Octava de Revisión se ocupó de estudiar los fallos
proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se
reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañero permanente
a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían decidido absolver al
Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales
de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la prescripción del
derecho. Al respecto la Corte indicó que, en sede de control abstracto y
concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto
a considerar que los derechos a la seguridad social son
imprescriptibles. Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…)
se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones
periódicas o mesadas que él genera y que no han sido cobradas”. En
este sentido, la Sala consideró que con las sentencias acusadas se incurrió en
desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En tal ocasión la Sala agregó que dar
aplicación a la prescripción prevista en los artículos 488 del Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social a los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye una
decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio
público de la seguridad social”, pues equivale a perder una fracción
de recursos del derecho a la pensión o parte del mismo. En consecuencia, la
Sala resolvió, declarar que los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de los
accionantes fueron vulnerados. La orden que se adoptó en ese caso fue la de
dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir sentencias nuevas conforme
a la parte motiva del fallo.
En la sentencia T-791 de 2013, se
puso a consideración de la Corte un caso similar al fallado en la recién
referida sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dolía de la
negativa de los jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento
en la prescripción del derecho. En aquella ocasión, la Sala Tercera de Revisión
se dividió, fijando una nueva respuesta al problema jurídico, contraria a la
desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no
había sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples
ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la
luz del precedente del órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de
Justicia), el incremento pensional objeto de estudio sí prescribe con el paso
del tiempo; (iii) resulta ceñido a la Constitución y a la jurisprudencia
constitucional, “otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción
extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho
constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad
social)”.
Lo anterior, no obstante que la misma Sala
reconoció que, de forma consolidada, la jurisprudencia constitucional ha
ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a
la seguridad social, con base en lo previsto en el artículo 48 Superior,
constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca, constante y
uniforme. Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a
cargo, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 758
de 1990, éste y los demás incrementos pensionales no hacen parte integrante de
la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el
ordenamiento jurídico ha señalado para las pensiones de vejez e invalidez,
entre ellos la imprescriptibilidad.
En Sentencia T-748 de 2014 la
Sala Segunda de Revisión se pronunció nuevamente sobre la violación del
precedente constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos
de la seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el
incremento adicional al monto de la mesada pensional con base en la
prescripción del derecho.
Los accionantes invocaron como precedente
jurisprudencial vulnerado, el contenido en la Sentencia T-217 de 2013.
La Sala Segunda de Revisión se separó de
ese precedente al considerar que “no caracteriza un antecedente
trascendental”, pues en una sentencia posterior (T-791 de 2013) no fue
tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido expresamente que era “un
caso idéntico fallado con posterioridad”. En efecto, como se señaló atrás
en esta sentencia, en la sentencia T-791 de 2013 (posterior a la T-217 de
2013), no se acogió el precedente que para el momento existía y se falló de
manera opuesta, pues se consideró que el incremento pensional no goza del
atributo de la imprescriptibilidad.
Conforme a lo expuesto, unánimemente, la Corte
aplicó el precedente constitucional de la sentencia T-791 de 2013 y
denegó el amparo solicitado.
En Sentencia T-831 de 2014, la
Sala Séptima de Revisión estudió si en las providencias emitidas por las
autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional,
al sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990, serían objeto de prescripción.
Al respecto, se consideró que existen dos
interpretaciones normativas diferentes que conducen a conclusiones opuestas; la
contenida en la sentencia T-217 de 2013 y la prevista en la sentencia T-791 de
2013. En virtud del principio de favorabilidad, la Sala consideró que “(…)
la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores
es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013”, pues en esa
oportunidad la Corte reconoció que el incremento pensional no se encuentra
sometido a la regla de prescripción trienal de las acreencias laborales.
Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, en los
cuales se regula el incremento bajo estudio, se establece que el derecho
prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala
que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al
mismo”. En este sentido, unánimemente, se concedió el amparo constitucional
solicitado y se concluyó que aceptar la prescripción del derecho a los
incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, contraría el
mandato de favorabilidad e implica una violación directa de la Constitución.
En Sentencia T-123 de 2015 la
Sala Tercera de Revisión analizó si el juzgado accionado incurrió en
desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripción
trienal del derecho al incremento pensional del 14%.
Sobre el asunto bajo análisis, se precisó que esta Corporación no ha proferido
pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes al respecto,
por lo que no podría considerarse que “(…) una providencia judicial
desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la
jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el
incremento del 14% por personas a
cargo está sujeto a prescripción”. En mérito de lo expuesto, en
aquella oportunidad se resolvió denegar el amparo constitucional solicitado.
En Sentencia T-319 de 2015, la
Sala Cuarta de Revisión se enfrentó a un caso parecido al que actualmente se
analiza, y al respecto planteó el siguiente problema jurídico: “determinar
si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela,
no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta
Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de
derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales”. La Sala repasó la jurisprudencia constitucional en
la materia y, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes
objeto de revisión con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217
de 2013 y T-831 de 2014, decidió atenerse a sus fundamentos jurídicos y a lo
resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluyó que el derecho
a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está
estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto
también es imprescriptible. La Sala se dividió, optando por amparar
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad
social de los accionantes y por dejar sin efecto las providencias judiciales
acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.
La Sala Séptima de Revisión de esta
Corporación, en Sentencia T-369 de 2015, conoció sobre una acción
de tutela en virtud de la cual se alegó un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció la
imprescriptibilidad del incremento del 14%
de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la Sala consideró,
unánimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del
Decreto 758 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor
es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada
en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por
cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se
encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de
tres años. Así pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se
dejó sin efecto la sentencia acusada, ordenándose al Tribunal proferir una
nueva providencia conforme a las consideraciones expuestas.
En la sentencia T-541 de 2015, la
Sala Segunda de Revisión de Tutelas revisó un caso similar al que se analiza en
esta oportunidad. En esta ocasión la Sala se apartó del precedente adoptado en
la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los
incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad
establecida para el derecho a la pensión, lo cual se fundamentó en que “(…)
son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo
cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez
está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la
subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados
incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”. En este
sentido, y tras indicar que la decisión adoptada en la sentencia T-217 de 2013
no tiene la “(…) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo
desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”,
resolvió denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y
confirmar la sentencia acusada.
En la sentencia T-038 de 2016, y
a propósito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la Sala Tercera
de Revisión indicó que el juzgado accionado no incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional. Ello teniendo en cuenta que
el precedente de la Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una
“(…) línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende,
vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en
vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico
demandado”. La Sala consideró que no se configura el desconocimiento
del precedente constitucional cuando, al no existir un precedente único, la
autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas
por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con
la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral. Con fundamento en lo expuesto, la Sala
resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados, pero
la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no se hizo alusión
a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
A propósito de un caso similar al que se
estudia en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión, en la
sentencia T-395 de 2016, reiteró que las diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos
diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional
del 14% por cónyuge o compañero permanente a
cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que
los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, (ii)
aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En este sentido,
la Sala consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por
desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea
jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta
Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”, (ii) si
existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…)
ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte
Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la
obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la
Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad
laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto”.
De manera que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el
accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia
aplicando el principio de favorabilidad laboral.
En la sentencia T-460 de 2016, en
virtud de una acción de tutela muy similar a la que se estudia en esta
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión explicó que la Corte se encuentra
dividida en dos posiciones antagónicas frente a los incrementos pensionales por
persona a cargo: (i) algunos fallos señalan que el incremento es un
derecho patrimonial, no fundamental, pues no está orientado a satisfacer
necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensión; (ii) la otra
tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad
social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. En
aquella ocasión, la Sala se acogió a la segunda teoría, argumentando que “(…)
si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala
que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón
seguido, como ya se indicó, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras
perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato
posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de
aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”. En ese orden
de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la interpretación que mejor
materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la última, pues
acoge la máxima de la favorabilidad en materia laboral.
En síntesis, la primera respuesta
jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en
las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del
2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. En tales sentencias se
consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la
seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son
imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla
general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas
sentencias se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y
violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos
interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella
que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del
trabajador o in dubio pro operario). Se consideró que la anterior
conclsión se impondría con más fuerza, pues se trataría de garantías que
comprometen el mínimo vital en dignidad de las personas.
Por otra parte, en las sentencias T-791 de
2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015, y T-038 de 2016 se
indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema
de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la
prestación, estos no formarían parte integrante de ella ni del estado jurídico
de la persona pensionada, por lo que no gozarían del atributo de la
imprescriptibilidad. Además, en dichas sentencias se precisó que aunque el
precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que
ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta
Política”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tendría fuerza
de precedente y sería una garantía para que las decisiones de los jueces
estuvieran apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento
jurídico, por lo que no sería posible afirmar que las autoridades judiciales
accionadas hubieran incurrido en desconocimiento del precedente constitucional.
En suma, la divergencia de posiciones que las
distintas salas de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en
torno a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos
pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la
Sala Plena resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que,
en adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema se
presenten.
En la evolución de los sistemas jurídicos de
Occidente, particularmente de aquellos europeos, la segunda mitad del siglo XIX
estuvo marcada por la incorporación constitucional de normas relativas a
derechos sociales como el social welfare o derechos de
seguridad social. Tal innovación fue el resultado tanto de la respuesta
del canciller Otto Von Bismarck a las presiones de los movimientos
socialdemócratas y obreros que surgieron a raíz de las revoluciones
sociales de mitad de siglo, como del pensamiento católico contenido la
encíclica papal Rerum Novarum.
En Colombia, luego de un dispendioso
transcurrir a lo largo de siglo XX, a cuyos inicios la seguridad social se
llegó a concebir como una mera ‘gracia o recompensa gratuita’ y en donde
sólo hasta la reforma constitucional de 1936 se constitucionalizó una función
estatal de asistencia pública para ciertas personas en condición de
vulnerabilidad, con la Constitución de 1991 la seguridad social se
elevó a rango de derecho constitucional ubicado dentro del aparte
correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales o de ‘segunda
generación’.
En un inicio, la recién creada Corte
Constitucional negó que los mentados derechos de segunda generación tuvieran un
carácter autónomo, susceptible de ser directamente amparado a través de la
entonces novedosa acción constitucional de tutela. De hecho, en aquel momento
esta Corporación condicionó tal posibilidad de amparo a la relación de
conexidad que puntualmente existiera entre tales derechos de segunda generación
y la efectiva protección de alguno de aquellos que originalmente se
consideraron como derechos fundamentales per se.
La jurisprudencia entonces habló de
derechos fundamentales en sí mismos, diferenciándolos de aquellos que
alcanzarían tal connotación por la circunstancial conexidad que eventualmente
tuvieran con los primeros.
El estado actual de la jurisprudencia
constitucional nacional, sin embargo, es el de que derechos que antes se
concibieron como de segunda generación y de desarrollo gradual, hoy se aceptan
como derechos fundamentales. Así, derechos que antes fueron vistos como
ocasionalmente susceptibles de ser judicialmente amparados a través de la
acción constitucional de tutela, actualmente son objeto de amparo autónomo a
través de tal procedimiento.
Dentro de estos últimos derechos, el derecho a
la seguridad social cobra especial importancia, erigiéndose como un derecho
irrenunciable, garantizado a través de la prestación de un servicio público
obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas
características sitúan a la seguridad social como un significativo instrumento
para el desarrollo de los valores del Estado Social de Derecho. Justamente, con
el derecho a la seguridad social se persigue la protección de la persona humana
sin distinción de género, raza, edad, condición social, etc., contribuyendo a
su desarrollo y bienestar y “con especial énfasis a las personas
marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población”, propendiendo
así por alcanzar la igualdad material que defiende el modelo de estado que se
anuncia desde el artículo 1º de la Carta Política.
En su carácter de fundamental, la
jurisprudencia hoy concibe la seguridad social como un derecho instrumental que
permite garantizar los principios y derechos inherentes al Estado Social de
Derecho. En reciente Sentencia SU-057 de 2018 sobre
el derecho a la seguridad social, la Corte señaló que
“(…) el carácter fundamental de este derecho
encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la satisfacción
real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las
personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan
o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente
recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.(…)
En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad
social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la
efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que
éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en especial su bienestar y
dignidad-, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la
fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus
asociados.”
Más aún, de acuerdo con la regla hermenéutica
que incorpora el inciso 2º del artículo 93 de la Constitución es oportuno
señalar cómo, en su trigésimo noveno periodo de sesiones, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en su condición de órgano encargado
de la supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), además de destacar la importancia que tiene la seguridad
social para la completa satisfacción de los derechos humanos, también llama
la atención sobre el carácter "redistributivo" que
caracteriza a este derecho; condición de la cual parten las consecuencias de
disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho
incorpora, propendiendo de esta manera por alcanzar la igualdad material que
defiende el Estado Social de Derecho.
En la actualidad, el sistema de seguridad
social colombiano consta de diferentes servicios dirigidos a lograr una
cobertura en pensiones, salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales
complementarios, todos ellos regulados en la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes. Con la expedición de la Ley 100 el Estado intentó enfrentar un
arcaico sistema de seguridad social que ya se manifestaba como financieramente
inviable, con baja cobertura y con problemas de inequidad. Por ello,
particularmente en tratándose de la insostenibilidad del sistema pensional, a
través de la Ley 100 el Legislador concibió una reforma estructural del sistema
buscando “(i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar
la cobertura, especialmente para los más vulnerables y mejorar la
equidad; (iii) fortalecer el sistema financiero de ahorro;
y (iv) mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos. (…)
En síntesis, la Ley 100 buscó “ampliar la cobertura, adecuar la edad de retiro
a las nuevas condiciones demográficas y de esperanza de vida del país, equilibrar
la relación entre contribuciones y beneficios, reducir costos de administración
y mejorar los rendimientos de los aportes para garantizar la sostenibilidad
futura del sistema”
Fue así como, entre otras reformas, la Ley 100
modificó el sistema de pensiones permitiendo la coexistencia de dos
regímenes pensionales distintamente estructurados y mutuamente excluyentes;
estos son: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y
(ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En
términos generales, mientras que en el primero estos sistemas el Estado –a
través del Instituto de Seguros Sociales (actualmente “Colpensiones”)-
administra una bolsa común que garantiza, a quienes cumplan
con los requisitos de ley, una pensión o una indemnización, el segundo sistema
opera a través de un sistema competitivo entre diferentes entidades
administradoras de fondos de pensiones (AFP) que administran cuentas
individuales para cada afiliado. Mediante Sentencia C-401 de 2016, la
Corte resumió las características de los dos regímenes de pensión de vejez
previsto en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Según el
artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con
prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen los aportes de los
afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza
pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad
de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la
constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas
afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez,
previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales
de edad y semanas de cotización. De conformidad con el inciso primero del
artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con
solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los
cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las
pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este
régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima
media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional
constituida a título personal
. Por lo anterior, existe una relación directa
entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la
pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no
previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la
pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta
individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el
cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de
cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación
definida”
El RPM es el que ahora ocupa la atención de la
Corte; atención ésta que, en lo general, se centrará en las reglas que el
legislador previó para gobernar la transición entre el anterior y el nuevo
régimen pensional de tal naturaleza. Más particularmente, la Corte abordará los
efectos de dichas reglas sobre los beneficios pensionales que contemplaba el
antiguo sistema, como lo son los previstos en los dos literales del artículo 21
del Decreto 758 de 1990; esto es: (a) el incremento del catorce por
ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por
el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente
de éste y no disfrute de una pensión; y (b) el incremento del siete por
ciento (7%), también sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o
hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada
uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que
dependan económicamente del beneficiario.
Con todo RESPETO solicitamos en
ejercicio del DERECHO DE PETICION al fondo de pensiones protección sa el favor
de ORDENAR cumplir con la NORMA y ORDENAR el reconocimiento y pago del 14% de la PENSION a favor de MARIA DEL
PILAR SILVA CORAL ampliamente identificada en calidad de CONYUGE de pensionado
PEDRO LEON TORRES BURBANO y favor aplicar los preceptos constitucionales
vinculantes y obligatorios y no discutir prescripciones y ningún otro aspecto
para NEGAR el derecho reclamado
Favor considerar el incremento del catorce por
ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por
el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente
de éste y no disfrute de una pensión como esta probado en el caso concreto y
tambien INCLUIRNOS en sus programas sociales, en sus programas culturales y
favor aplicar la política punlica del gobierno PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA
MUNDIAL DE LA VIDA e inlcuirnos en sus políticas publicas de empleo o en
cualquier proyecto productivo y considerar las tres profesiones y tres
especializaciones del PENSIONADO y la PROFESION de ADMINISTRADORA PUBLICA de la
conyuge. Pero si no es posible la INCLUSION favor financiar el proyecto
PRODUCCION DE CAFES PELET de consumo para vender por el MUNDO y que requiere
una inversión de mil milones de pesos de los cuales PROTECCION nos puede financiar la
cantidad que estime conveniente a tasa de interés rentables para el proyecto
Es importante considerar que con la
promulgación de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones hasta entonces
vigente sufrió una transformación estructural cuya dimensión ameritó el
establecimiento de un régimen que regulara la transición del anterior al nuevo
sistema. Esta transición legislativa, principalmente regulada en el artículo 36
de la citada ley, partió de la base de que si bien el legislador tenía la
facultad de transformar el sistema general de pensiones, el cambio inherente a
tal mutación no podía afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya
se hubieren hecho a derechos pensionales (derechos adquiridos) o, inclusive,
tuvieran una expectativa legítima sobre los requisitos que debían cumplir para
acceder a dicha pensión en las condiciones previstas por el régimen anterior.
Con dicho propósito, la Ley 100 dispuso la
ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior,
para ciertas personas y por cierto tiempo. Tal conservación normativa se limitó
estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la
pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y
(iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo,
previendo que todos los demás aspectos relacionados con el acceso a la pensión
de vejez se rigieran por lo previsto en la nueva ley. Esto es lo que
literalmente se desprende del inciso 2º del citado artículo 36 de la Ley 100
cuando estableció que:
“La [i] edad para
acceder a la pensión de vejez, el [ii] tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el [iii] monto
de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
De hecho, sin perjuicio de la discusión
jurisprudencial que -en torno a los efectos del inciso 3º de dicho
artículo 36 de la Ley 100 finalmente se solucionó con lo previsto en las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2105, la ultractividad de los mentados
requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización y monto de pensión, así
como la regulación que para los demás aspectos cubrió la Ley 100 de 1993 a
partir del 1º de abril de 1994, ha sido reiteradamente ratificada por la Corte
a través del tiempo.
Le informamos a PROTECCION que
estamos en proceso de que se defina el ORIGEN real de mi discapacidad para que
asuma la PENSION DE INVALIDEZ la ARL POSITIVA SA y PROTECCION me reconozca la PENSION DE VEJEZ por
cuanto ya cumpli los requisitos para ese fin y mantener en igual forma el PAGO
del 14% a favor de MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL por esa nueva pension de vejez a la que tengo todo el derecho
Por tal razón, el Gobierno Nacional presentó
ante el Legislativo sendos proyectos de ley destinados a atacar algunos
aspectos que servían al desequilibrio del sistema. Tales proyectos,
respectivamente aprobados por el Congreso, fueron plasmados en las leyes 797 y
860 de 2003, cuya suerte se explica brevemente a continuación:
Entre otros aspectos, la Ley 797 de 2003
previó la modificación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993. Además de otras reformas, el artículo 18 esta ley previó la eliminación
de la ultractividad de los aspectos de tiempo de cotización y monto de la
pensión que previó originalmente el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100,
limitando la ultractividad normativa al requisito de edad para acceder a la
pensión. No obstante, mediante Sentencia C-1056 de 2003, la Corte declaró
la inexequibilidad de dicho artículo 18 por vicios de forma en su producción
legislativa.
Por su parte, con el artículo 4º de la Ley 860
de 2003 igualmente se pretendió la modificación del inciso 2º del mentado
artículo 36 referente al régimen de transición de la Ley 100, pero
circunscribiendo la eliminación de la ultractividad de los aspectos de tiempo
de cotización y monto de la pensión sólo para aquellas personas que cumplieran
con el requisito de edad a partir del 1º de enero de 2008. Sin embargo, igual a
como aconteció con la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C-754 de 2004, la
Corte resolvió declarar la inexequibilidad del mentado artículo 4º por vicios
en su formación. Cabe, sin embargo, resaltar que en tal providencia tres
magistrados de la Sala Plena salvaron su voto e indicaron que la posición
mayoritaria no reparó en que “del texto de la disposición acusada se
deduce que hasta el 31 de Diciembre de 2007 se mantenían las condiciones
básicas del régimen de transición creado en 1993: edad, tiempos de servicios o
semanas cotizadas, y monto de la pensión” y que por ello “las
expectativas próximas de quienes estaban a cuatro años de pensionarse estaban
siendo respetadas”.
Ante el anterior panorama de control judicial,
el Gobierno inició los trámites de ley para lograr una transformación
constitucional del sistema pensional. Así, desde la presentación del
correspondiente proyecto de acto legislativo, el entonces Ministro de Hacienda
y Crédito Público explicó que considerando la “disponibilidad
de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las
necesidades de la población, para lo cual se deben establecer los
mecanismos que logren su suficiencia con el fin de que realmente se dé la
efectividad del derecho” se hacía necesario introducir criterios
de equidad y sostenibilidad financiera en el sistema. En lo
fundamental, el referido ministro sostuvo que el sistema pensional peligraba
por cuanto que “las medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no fueron
suficientes para solucionar los grandes desequilibrios que ya en ese momento se
presentaban en el sistema, como eran el proceso demográfico y la maduración del
Régimen de Prima Media”; que “los altos niveles de desempleo e
informalidad derivados de la crisis no han permitido que los afiliados cumplan
con el pago de sus aportes”; y que “con posterioridad a la Ley
100 de 1993 se produce una situación insostenible porque se estaba generando
una transferencia intergeneracional de pasivos, en la medida en que serían los
actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones,
los que deberían financiar, no solo la deuda así causada que corresponde a las
pensiones corrientes, sino además su propio gasto social y sus propias futuras
pensiones”; situación ésta que ameritaba la modificación
constitucional del sistema.
Atendiendo a lo atrás expuesto y luego de
numerosos debates, el 22 de julio de 2005 el Congreso accedió a promulgar el
Acto Legislativo 01 de 2005, ampliando de seis (6) a quince (15) los incisos
del artículo 48 de la Constitución Política y adicionándolo con seis (6)
nuevos parágrafos transitorios. El referido acto legislativo señaló:
“Artículo 1°. Se
adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos,
la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de
acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se
expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos,
deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de
las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión
será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de
cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones".
"En
materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales
para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de
alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las
pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los
casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio
del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión
se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la
pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella,
aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento
breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones
y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1º. A
partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo 2º. A
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno,
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1º. El
régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2º. Sin
perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la
Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los
parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales
especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de
manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31
de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3º. Las
reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán
estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren
actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de
2010".
"Parágrafo transitorio 4º. El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales
para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen".
"Parágrafo transitorio 5º. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 140
de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en
vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de
alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas
personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el
efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6º. Se
exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas
personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14)
mesadas pensionales al año".
Artículo 2°. El
presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”
Con todo respeto les solicitamos al FONDO DE
PENSIONES PROTECCION SA el favor respetuoso
de ORDENAR el pago de las mesadas 13 y 14 con
ese INCREMENTO del 14% para la CONYUGE
y no olvidar que estamos reclamando que PROTECCION nos
reconozca a partir del DICTAMEN que modifique el ORIGEN accidente laboral por
enfermedad común, se reconozca la PENSION POR VEJEZ por cuanto la PENSION por
INVALIDEZ origene EL y AT la debe reconocer la ARL POSITIVA SA
En palabras de la Corte, el atrás citado acto
legislativo “dispuso una serie de propósitos, los cuales se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
(i) la
finalización de los regímenes pensionales diferentes al régimen general;
(ii) la
obligatoriedad y uniformidad de los requisitos para acceder a la pensión de
vejez (edad, tiempo de servicios, semanas de cotización o capital necesario y
factores de liquidación de la pensión);
(iii) el
reconocimiento de la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema,
encaminada a lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a
cargo del sistema;
(iv) el respeto
por los derechos adquiridos, y el mandato legislativo de establecer un
procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del
derecho o sin el lleno de los requisitos;
(v) el
establecimiento de un tránsito progresivo para hacer compatible el régimen de
transición con la terminación de los regímenes especiales; y
(vi) la
prohibición, a partir del 31 de julio de 2010, de causar pensiones superiores a
25 salarios mínimos.
Adicionalmente,
la reforma constitucional dispuso la eliminación de la mesada 14, y que las semanas cotizadas
necesarias para pensionarse irían en un incremento constante (de 25 semanas
anuales), estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250
para el 2013, 1.275 en 2014, hasta llegar a las 1.300 semanas en 2015,
equivalentes a 26 años de trabajo.
Como se
anotó, dentro de los diferentes aspectos de la reforma, el Acto
Legislativo también determinó que: en la liquidación de las pensiones,
sólo se tendrían en cuenta para determinar la base, los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que ninguna pensión
podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y que a
partir del 31 de julio de 2010 no se causarían pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública.
(…)”
Al proferir la Ley 100 de 1993 el
Legislador dispuso, en su artículo 289, que:
“La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª
de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo
del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260,
268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que
los modifiquen o adicionen”
En otras palabras, además de fijar la fecha
para su vigencia, con el artículo 289 de la Ley 100 el Legislador previó: i) el
respeto de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior a ella; ii) la
derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria tácita de todas las
normas que le fueran contrarias.
Al no estar el artículo 21 del Decreto 758 de
1990 dentro de las normas expresamente derogadas por el artículo 289 de la Ley
100, corresponde a la Corte verificar si dicha norma pertenece o no a las que
fueron tácitamente derogadas por la ley o por otras normas que hayan modificado
ésta última con posterioridad. Para el efecto, previa una sucinta
caracterización de los distintos tipos de derogatoria tácita previstos en
el ordenamiento, la Corte estudiará el mentado artículo 21 del Decreto 758 de
1990 a la luz de las distintas normas que pudieren eventualmente suponer su
derogatoria tácita.
Veamos:
En términos generales la jurisprudencia ha
explicado que la derogación normativa “tiene como función “dejar sin efecto
el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. (…)
es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una
norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la
validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino
en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades
competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así
la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino
de la libertad política del legislador. La derogación no afecta
tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las
situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo
cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va
extinguiendo. (…)”. (Énfasis fuera de texto)[136]
Como institución destinada a la supresión o
modificación de las normas jurídicas, el artículo 71 del Código Civil prevé dos
tipos de derogatoria: (i) la derogatoria expresa, que ocurre “cuando la
nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”; y (ii) la derogatoria
tácita, “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior”, cuestión esta última que se
presenta en dos hipótesis que, como explicó esta Corporación, se
configuran “por incompatibilidad con el contenido de
una nueva norma (lex posteriori derogat priori) o ante la existencia de
una regulación integral que la subsume.”(Énfasis fuera de
texto)[137] Cuando la derogatoria tácita se
configura con ocasión de la referida situación de regulación integral, la
jurisprudencia ha convenido en denominarla como ‘derogatoria orgánica’.
En emblemático pronunciamiento del 28 de marzo
de 1984 que ha sido reiteradamente acogido por la Corte Constitucional[138], la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia explicó que la derogatoria orgánica sucede cuando: “la
nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación
positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no
enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor
número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de
la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva
disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya
incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (…)
lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad
éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva ley; aplicación que por lo
mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que
el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley
nueva. Es un principio universalmente reconocido que
cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente
prevalece".(Todo el énfasis es fuera de texto)[139]
Una breve
síntesis de lo hasta ahora expuesto fue explicada en Sentencia C-823 de 2006[140],
cuando –citando su propia jurisprudencia- la Corte recordó que: “[La]
derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de
vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último
evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica
posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce
una nueva regulación integral de la materia (L.
153/887, art. 3º). Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación al
señalar que la derogatoria de una ley puede ser ‘expresa, tácita o
por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera
cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda
cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de
la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por
una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de éstas y las de la nueva ley’ (C-634/96)[141]”. (Énfasis
fuera de texto)
Vista la anterior caracterización legal y
jurisprudencial de la derogatoria tácita en sus distintas modalidades, la Corte
encuentra que son (2) los ordenamientos normativos que deben estudiarse a
efectos de verificar si, por virtud de los mismos, el artículo 21 del Decreto
758 de 1990 fue o no objeto de derogatoria tácita; a saber (i) la Ley 100 de
1993 y su régimen de transición; y (ii) el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 100 de 1993 y su régimen de transición
Como se desprende del mismo título de la Ley
100 de 1993[142],
mediante esta el Legislador creó el sistema de seguridad social integral.
Es decir, mediante la referida ley se organizó un nuevo sistema que reguló de
modo exhaustivo los diferentes componentes de la seguridad social en el ámbito
nacional. Tal exhaustividad se advierte desde las primeras líneas de la Ley
100, relativas a sus principios generales. En efecto, en el artículo 2º de la
ley en cita se señala que el principio de unidad bajo el cual se prestará el
servicio público de la seguridad social remite a “la articulación de
políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para
alcanzar los fines de la seguridad social”; en el subsiguiente artículo
5º se indica que mediante la Ley 100 se ‘organiza’ el
sistema de seguridad social integral en desarrollo del artículo 48 de la
Constitución Política; en el posterior artículo 6º se prevé que “(e)l
sistema de seguridad social integral está instituido para unificar la
normatividad y la planeación de la seguridad social”; y en
el artículo 8º ibíd. se prevé que el sistema de seguridad social “está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que
se definen en la presente ley.”
Dejando de lado la derogatoria expresa de las
normas que previó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (ver supra 3.1),
para la Corte es claro que de la anterior enunciación de principios de articulación, organización y unificación normativa
se desprende la derogación orgánica de todas las normas que integraban el
régimen de seguridad social anterior a dicha ley. De hecho, inclusive limitando
el análisis al referido principio de unificación, la doctrina
especializada[143] explica
que este “tiene importantes consecuencias jurídicas, pues significa
que desaparecen las regulaciones anteriores y se crea una nueva, en forma
integral, sin perjuicio de lo que disponga el nuevo sistema respecto de los
derechos adquiridos y los regímenes de transición normativa” (Énfasis fuera
de texto).
La anterior
conclusión ha sido así mismo reconocida por la Corte mediante de una sólida
línea jurisprudencial que se sintetiza a continuación:
i) En
Sentencia C-258 de 2013[144], en
donde esta Corporación estudió el régimen especial de pensiones aplicable a los
congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, la
Corte manifestó que “(l)a Ley 100 de 1993 derogó los regímenes
pensionales que existían previamente a su expedición y creó un régimen
unificado de seguridad social. No obstante, en aras de proteger
las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los
requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en
el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición.” (Énfasis
fuera de texto)
ii) Al
concretamente tratar sobre el objeto y características del sistema general de
pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 dispone que este “tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (…)”.
Con fundamento en lo anterior, luego de citar el texto del mentado artículo 10
de la Ley 100, en Sentencia C-415 de 2014[145] que
analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100, la
Corte señaló que dicha ley “derogó los regímenes
pensionales que existían antes de su expedición y consagró un
régimen de transición previsto en su artículo 36, para acceder a la pensión de
vejez”. (Énfasis fuera de texto)
iii) En
Sentencia T-884 de 2014[146],
mediante la cual la Corte estudió una acción de tutela dirigida al
reconocimiento de una pensión de vejez, esta Corporación explicó que “(a)l
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad de
modelos de seguridad social que existían para los servidores públicos y los
particulares”. (Énfasis fuera de texto)
iv) A
través de la Sentencia SU-230 de 2015[147], la
Corte analizó una acción de tutela entablada contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de las decisiones
que tal corporación tomó al momento de liquidar una pensión de jubilación. En
desarrollo de su sentencia, esta Corte manifestó que “el propósito
original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue
crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que
tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería
derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.” (Énfasis fuera
de texto)
v) En
posterior Sentencia T-466 de 2015[148], en
donde la Corte estudió una acción de tutela dirigida a obtener la sustitución
pensional a favor de una persona en situación de interdicción, aludiendo al
artículo 48 superior esta Corporación señaló que “(e)n desarrollo del
mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad
Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho
cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento,
y los integró en uno sólo de carácter general”. (Énfasis fuera de
texto)
vi) Mediante
Sentencia T-657 de 2016[149], en
donde la Corte negó por improcedente una acción de tutela encaminada a obtener
el reconocimiento de una pensión de vejez por hijo en condición de incapacidad,
la Corte dijo que “cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el
legislador derogó las normas existentes sobre seguridad social para
servidores públicos y particulares, sin embargo dejó establecido un
régimen de transición para las personas que para ese momento estaban aportando
a dichos regímenes, (…)”.(Énfasis fuera de texto)
vii) En
Sentencia T-233 de 2017[150], en donde la Corte analizó una acción de
tutela incoada contra el Consejo de Estado por cuenta de las decisiones que
dicha corporación profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho entablado para controvertir la liquidación de una pensión de vejez,
esta Corporación señaló que “La Ley 100 de 1993 derogó
los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un
sistema general.” (Énfasis fuera de texto)
anterior debe ser suficiente para que la Corte
concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de
1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia
pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria
orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.-
3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.
Para la Corte es innegable entonces que el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de
quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que
la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan
pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese
momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de
incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían
disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el
referido artículo 21.
Ahora bien, como ya se dijo, con la
promulgación de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones hasta entonces
vigente sufrió una transformación sustancial cuyo carácter exigió el
establecimiento de un régimen de transición que regulara la
conversión del sistema anterior al nuevo que lo reemplazó (supra 2.10).
Se insiste en que esta transición legislativa partió de la base de que si bien
el legislador tenía la facultad de transformar el sistema de pensiones, el
cambio inherente a tal mutación no podía afectar desproporcionadamente a
aquellas personas que ya se hubieren hecho a derechos pensionales de vejez o,
más especialmente, a una expectativa legítima, de corto plazo sobre
los requisitos que debían cumplir para acceder a dicha pensión en las
condiciones previstas por el régimen anterior.
Ciertamente, si no hubiera existido la
derogatoria orgánica del sistema pensional anterior a la Ley 100, no habría
existido la necesidad de prever un régimen de transición cuyo objeto consistió
en establecer un mecanismo para valorar las expectativas de las personas que,
no habiendo todavía llegado a adquirir el derecho de pensión bajo el sistema
pensional anterior, se enfrentaban a un trascendental cambio normativo que
podía afectar su proyecto de vida en el mediano plazo, en forma
desproporcionada frente de la situación de aquellos que se hallaban al inicio
de su vida. No sin razón, según la jurisprudencia, uno de los propósitos de los
regímenes de transición legal es el de “salvaguardar las
aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho
específico de conformidad con el régimen anterior” (Énfasis
fuera de texto)[151]; o, en palabras recientes de la Corte que
refieren puntualmente al caso sub examine: “el régimen de
transición busca primordialmente evitar que quienes tenían a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, una legítima expectativa de acceder en
un corto plazo a la pensión de vejez, dejen de tener
acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la
normativa que entra a regir. Así que protege, en primer lugar, el acceso a la
pensión manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de
servicios o semanas cotizadas) y, además, una garantía mínima de continuidad en
lo que se esperaba recibir, esto es, el monto de la pensión.”[152] (Todo el énfasis es fuera de texto)
Con dicho propósito, la Ley 100 de 1993
dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional
anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo, protegiendo las
expectativas legítimas de tales personas en tanto éstas se refirieran
exclusivamente a la adquisición del derecho a la pensión. La Ley
100 previó entonces que algunas normas del sistema pensional anterior
conservaran su vigencia, solamente para algunas personas que el legislador
concibió como susceptibles de haber ya adquirido una expectativa legítima en
cuanto a las características de la pensión que eventualmente adquirirían en un
mediano plazo.
En el
anterior orden, la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó
estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la
pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y
(iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo,
previendo que todas los demás aspectos relacionados con el acceso a la pensión
de vejez se rigieran por la nueva ley[153]. Eso es lo que literalmente se desprende del
inciso 2º del citado artículo 36 cuando, se reitera, establece que:
“La [i] edad para
acceder a la pensión de vejez, el [ii] tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el [iii] monto
de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
La exclusiva ultractividad de los mentados
requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización y monto de pensión, así
como la aplicación de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994[154] para todos los demás aspectos, ha sido
materia de reiterado pronunciamiento por parte de la Corte a lo largo del
tiempo. Veamos:
i) Desde
la Sentencia C-168 de 1995[155] que estudió una demanda contra, entre
otros, los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 36 que consagra el régimen de
transición de la Ley 100, la Corte explicó que: “(…) en la ley 100 de
1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación,
un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio
mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o
semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, (…). Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal
derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.” Y
poco más adelante, en la misma sentencia, dijo: “(…) el legislador con
estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos
adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por
edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a
la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en
lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar
especial protección al trabajo.” (Énfasis fuera de texto)
ii) Poco
después, con la Sentencia C-596 de 1997[156], al estudiar una demanda contra una
determinada expresión del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100[157], la Corte señaló que “(e)l régimen de
transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores
del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba
de hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y
cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho
beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de
jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de
servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que
estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por
lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se
rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que
regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento
de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos,
distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.” (Énfasis
fuera de texto).
iii)
Más adelante, en sentencia C-789 de 2002[158], la Corte analizó la constitucionalidad de
limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 para quienes no
hubieran renunciado al sistema de prima media con prestación definida. Así,
tras discurrir sobre los diferentes estándares de protección que la Carta prevé
para los derechos adquiridos y las simples expectativas, esta Corporación
validó la protección razonable de las expectativas permitiendo la aplicación
del régimen de transición para aquellas personas que, aun cuando todavía no cumplían
con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya tenían 15 años o más
de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de
pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de recalcar
que “en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y
monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que
le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos
beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas
legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares
o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de
sus titulares.[16][159]” (Énfasis fuera de texto)
iv) Varios
años después, en Sentencia C-258 de 2013[160], la Corte reiteró que:“(…) la Sala
recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de
los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que
beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a
las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el
beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de
aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban
afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o
cotizaciones y tasa de reemplazo.” (Énfasis fuera de texto)
v)
Luego, a través de la Sentencia SU-230 de 2015[161], la Corte insistió en que: “son
tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por
normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen
de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio
prestacional.(ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para
el efecto. (iii) El monto de la misma.”[162]. (Énfasis fuera de texto)
vi)
Y más recientemente, mediante Sentencia SU-210 de 2017[163], se reiteró que:“(…) la jurisprudencia de
la Corte ha determinado que el régimen de transición previsto en la Ley
100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o
cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demás
condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo
de la ley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas
contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.” (Énfasis
fuera de texto)
3. En suma,
si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición
de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo
21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la
consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las
expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión,
pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha
pensión, más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo
21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por
expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd[164].
La claridad de lo atrás expuesto no se opone a
que la Corte explique las razones por las cuales resulta inadmisible cualquier
argumentación dirigida a apoyar la vigencia del referido artículo 21 del
Decreto 758 de 1990 con fundamento en que en el subsiguiente artículo 22 se
señaló que el derecho a los incrementos previstos en el artículo 21 “subsiste
mientras perduren las causas que les dieron origen”.
En efecto, salvo que se trate de derechos
adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya
efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes del
01 de abril de 1994- no puede predicarse la subsistencia de un
derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica. En otras palabras, el
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 únicamente
protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho
principal de pensión pues los derechos accesorios
a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa
disposición de la ley[165] - no tuvieron efecto ultractivo alguno.
Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí
gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos
definitivamente desapareció para todos aquellos que no
llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior.
La
referida desaparición de expectativas no se opone al ordenamiento jurídico
pues, para ser amparadas por éste, aquellas debían ser expectativas
legítimas. Mejor dicho, debían ser expectativas que, además de estar
fundadas en la posibilidad cercana “de acceder a un derecho específico
de conformidad con el régimen anterior”[166], su protección encontrara fuera
indispensable para evitar la afectación grave de
un derecho fundamental en cabeza del respectivo interesado. Así, siendo
pacífico que la protección de las expectativas legítimas no es tan robusta como
cuando se trata de proteger derechos adquiridos[167], aunque es claro que tales expectativas
no puedan ser eliminadas arbitrariamente por el Legislador, estas sí
pueden limitarse “bajo parámetros de justicia y de equidad que la
Constitución le fija [al legislador] para el cumplimiento cabal de sus
funciones” [48[168]], pues “su propósito es el de
evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen
anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de
los asociados” (Énfasis fuera de texto)[169]. La anterior conclusión es la única aceptable
pues equiparar los derechos adquiridos con cualquier expectativa, por cercana
que esta esté en el tiempo a su cristalización, equivaldría a que la Corte se
apropiara de las facultades constituyentes derivadas que le pertenecen al
Congreso (CP, artículo 374).
En fin,
para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución
cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de
hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo
el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra
pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto
758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho
fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende
que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la
vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos
necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener
derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo[170], definitivamente no tuvo derecho a que
aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen
definitivamente no contempla.
Finalmente,
ha de indicarse que los incrementos pensionales previstos por el literal b) del
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 –esto es, los incrementos “por el
cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de
éste y no disfrute de una pensión”- corresponden a uno de los aspectos
del antiguo sistema de seguridad social que el Legislador abandonó por no
adecuarse a los ideales de justicia contemporáneos (ver
jurisprudencia citada en supra 3.1.3.), a que sí pertenece la
noción de economía de cuidado.
En efecto, en desarrollo de la obligación de
adoptar una perspectiva de género dentro de las actuaciones judiciales[171], particularmente en procura de hacer
efectiva la igualdad material de las mujeres, por ser un hecho socialmente
notorio la Corte es consciente de que los cónyuges o compañeros permanentes de
que trata el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990
mayoritariamente corresponden a los integrantes femeninos de la pareja
familiar. Ciertamente, aunque en Colombia el acceso a un empleo formal por
parte de las mujeres es relativamente bajo respecto de dicho acceso por parte
de los hombres[172], los niveles de empleo generales sí varían
significativamente entre ambos sexos, favoreciendo a los hombres respecto de
las mujeres en una relación de 74% a 51% para 2017[173].
La anterior situación es consecuencia de una
pluralidad de factores que no están necesariamente asociados a la condición
femenina pero que sí favorecen mayores índices de empleo formal por parte de la
población masculina, con el consecuente mayor índice de cotización masculina al
sistema de seguridad social pensional. Por el contrario, una gran parte de las
mujeres se desempeña en labores asociadas a la economía del cuidado; esto es,
según la definición del artículo 2º de la Ley 1413
de 2010, la economía que corresponde “al trabajo no remunerado que se
realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados
a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de
trabajo remunerado. (…)”. De hecho, de acuerdo con la Cuenta Satélite
Economía del Cuidado elaborada por el DANE en cumplimiento de la referida
Ley 1413 de 2010, para 2013 “la
contribución no remunerada de las mujeres alcanza 16,3% del PIB y la de los
hombres 4,1%, situación que refleja el aporte diferencial de unas y otros”.
En vista de lo anterior, se observa que los
incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto
758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las
pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera
norma alguna que efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de
dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos
provenientes de dicha pensión, más gravemente, cuando la economía del
cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño
legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la
discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo
una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que
suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante
otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la
pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede
desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del
artículo 48 superior[174].
Lo expuesto hasta el momento es suficiente
para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758
de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y sólo conservan efectos ultractivos
para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos.
El Acto Legislativo 01 de 2005
Abundando en razones, la Corte recuerda que el
Gobierno logró la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual
se adicionó el artículo 48 de la Carta Política (ver supra 2.14). Con arreglo a este acto legislativo
se elevaron a rango constitucional, entre otros aspectos: (i) la
limitación de todos los requisitos y beneficios pensionales a los previstos en
la Ley 100 de 1993 y demás leyes del sistema general de pensiones[175]; y (ii) la correlación
entre la liquidación de cada pensión y los factores sobre los cuales, para
acceder a ella, se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional, de
manera tal que el monto de la pensión que se adquiera esté relacionado con el
ahorro de cada persona destinado para tal efecto[176].
La consagración constitucional de estos dos
aspectos debe ser suficiente para zanjar definitivamente cualquier vacilación
en torno a la posibilidad de sostener o no la vigencia de los incrementos
previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Veamos:
3.3.1. Conforme lo
prevé el artículo 22 del Decreto 758 de 1990[177], los incrementos de que trata el artículo 21
ibídem no forman parte integrante de la pensión de invalidez o
de vejez, cuestión que deriva en su naturaleza expresamente extra
pensional. Se trata, entonces, de unos derechos accesorios a la pensión que
se le haya reconocido a quien hubiera cumplido con los presupuestos previstos
en cada uno de los literales del referido artículo 21, con la naturaleza
de beneficios pensionales por fuera del sistema general de
pensiones.
La aplicación de tales beneficios extra
pensionales a una pensión causada con posterioridad a la expedición de la Ley
100 resulta incompatible con el inciso constitucional que predica que: “Los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, (…) serán
los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. No
podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido.”
Mejor dicho, considerando que los incrementos
de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 están incorporados en una
norma anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, estos serían –por simples
razones de vigencia en el tiempo- unos beneficios pensionales distintos de
aquellos que, posteriormente, pudieron haber previsto y podrán prever las leyes
del nuevo sistema general de pensiones; distinción ésta que explica la pérdida
de eficacia de dichos incrementos por cuenta de su incompatibilidad con la
regla constitucional atrás referida
No obstante, si en gracia de discusión se
admitiera que los incrementos de marras no hubieran sido orgánicamente
derogados por la promulgación de la Ley 100 (ver supra 3.2.),
tales incrementos solo podrían llegar a surtir efectos dentro del Régimen
de Prima Media con prestación definida que creó la Ley
100 en sustitución del régimen anterior y que es administrado por
Colpensiones. Esta solución, sin embargo, tampoco sería viable dado que
mediante el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan de
Desarrollo 2006-2010), al disponer la creación de Colpensiones y definir su objeto,
el Legislador dispuso:
“(…) créase una empresa industrial y comercial
del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la
Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del
régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de
los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.”
Así, siendo Colpensiones una empresa comercial
e industrial del Estado del orden nacional, el principio de legalidad que
prevén los artículos 6º[178], 121[179] y 122[180] de la Constitución le impediría a dicha
entidad ejercer actividades que no se encontraran previamente autorizadas por
el ordenamiento jurídico[181]; actividades éstas que, como se observa en la
norma legal recién citada, limitan la actuación de Colpensiones a la
administración del régimen de prima media que creó la Ley 100 y de los
beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005; beneficios éstos últimos que no contemplan, siquiera por vía de
analogía, incrementos como lo previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de
1990.
Este último caso es una clara manifestación
del “carácter secuencial y reglado de la actuación de los poderes
públicos para la consecución de los fines legal y constitucionalmente
establecidos”[182]. No en vano, en
palabras de la Corte “el principio de legalidad tiene importantes
funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege la
libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la limiten
cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado protege la
democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la función pública
ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos, por lo cual se
asegura el carácter democrático del Estado; (3) además, garantiza el control y
la atribución de responsabilidades al orientar las actividades de los
organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del
comportamiento de las autoridades públicas”[183].
Así, tras considerar que los incrementos
previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son unos elementos del
régimen de prima media creado por la Ley 100 ni, mucho menos, unos de los
beneficios periódicos de que trata el inciso 11 del Acto Legislativo 01 de
2005, para la Corte es claro que Colpensiones no tendría la facultad de
administrar y reconocer unos beneficios que, se reitera, al no estar dentro de
su ámbito de administración, su reconocimiento sería violatorio del principio
de legalidad; todo ello, se insiste, aún si en gracia de discusión se llegara a
pensar que tales incrementos no hubieran sido materia de derogatoria orgánica
por parte de la Ley 100 de 1993.
Independientemente de lo atrás explicado, los
incrementos que señala el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 tampoco respetan
el inciso 11 del artículo 48 de la Constitución introducido por el Acto
Legislativo 01 de 2005, según el cual:
“Para la liquidación de las pensiones sólo
se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los
casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.”
Este inciso del artículo 48 de la Constitución
guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de
pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo[184]. Además, es claro que, para ambos sistemas
(el RMP y el RAIS), aunque de manera diferenciada, el referido inciso
estableció la correspondencia que debe existir entre los aportes del cotizante
y el monto de la pensión que a éste le sea asignado. Es decir, a diferencia de
lo que ocurre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[185], las cotizaciones de los afiliados al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al tiempo que van a una bolsa
común administrada por Colpensiones, “hacen el papel de la prima de un
seguro que garantiza la pensión”[186]. Esta última situación no
desentona con la correspondencia que exige el inciso constitucional atrás
trascrito pues, como lo ha entendido la Corte al unificar la discrepancia
jurisprudencial que existió en torno a, entre otras cuestiones, los factores salariales
que han de ser tenidos en cuenta para calcular el monto de las pensiones[187], la interpretación constitucionalmente
admisible del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 (régimen de transición
aplicable a quienes venían cotizando al régimen pensional anterior a la
vigencia de la Ley 100) es aquella según la cual el monto de la pensión en éste
régimen corresponde “al porcentaje aplicable al IBL”; esto es,
al porcentaje del promedio de lo devengado durante los diez (10) años previos a
la adquisición del derecho pensional[188].
Con lo anterior en mente, para la Corte es
claro que cualquier incremento a la pensión reconocida bajo el RPM que no se
obtenga con arreglo a lo anteriormente establecido, abandonaría la
correspondencia entre el monto de esta última y los factores utilizados para
determinar el monto de las cotizaciones correspondientes. Ciertamente, el hecho
de tener un cónyuge o compañero(a) y/o hijo económicamente dependiente no
necesariamente implica una correspondencia entre lo cotizado y el monto
pensional incrementado; correspondencia ésta que –contrario sensu- por
ejemplo sí podría existir en desarrollo de la Ley 1580 de 2009, en donde se
reconoce una pensión familiar con ocasión de “la suma de esfuerzos de
cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros
permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos
establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con
prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo
establecido en la Ley 100 de 1993.”[189]
No sobra insistir en que los beneficios
económicos que prevé la parte final del inciso constitucional recién citado[190] no son en modo alguno equiparables a los
incrementos que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Ciertamente,
mientras que éstos últimos asumen la forma de incrementos a una pensión de una
persona que, independientemente de su situación económica, ya adquirió el
derecho pensional correspondiente, los primeros refieren a ayudas cuyos
beneficiarios directos son personas de escasos recursos sin posibilidad de
acceder a una pensión.
Por lo expuesto bajo el presente numeral 3.3.,
la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria orgánica explicada bajo el
numeral supra 3.2., la expedición del Acto Legislativo 01 de
2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990
por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Justamente, como se acaba
de explicar, los incrementos del artículo legal atrás mencionado son
evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte,
restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del
sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores
y concordantes; y por otra parte, prohíbe que su reconocimiento implique una
alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional
asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente
sistema pensional.
No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás
expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no
hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo
por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento
violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida
por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en
expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las
pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y
respecto de los incrementos del 14%
y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma
alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.
4. La
sostenibilidad financiera del sistema pensional y los derechos fundamentales
Ahora bien, sin que prima facie se
pueda concluir sobre la incompatibilidad jurídica entre el reconocimiento de
los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional por que clama el inciso 7º[191] del artículo 48 superior, resulta
necesario escudriñar el alcance de esta figura a la luz del caso concreto.
La sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social general ha estado en el centro del debate macroeconómico desde
el mismo diseño de la Ley 100 de 1993[192]. Particularmente para la sostenibilidad del
sistema pensional, Zuleta[193] advirtió desde 1992 que:
“(…) las pensiones, es uno de los mejores
ejemplos de la ausencia de lógica y de racionalidad económica para decretar
gastos. (…)
Ninguna de las cajas de previsión social que
responden por las pensiones de los funcionarios públicos tiene recursos propios
para cumplir con esa obligación. Ninguna tiene cálculos actuariales que
permitan conocer el valor real de las rentas en curso y futuras. Ninguna tiene
un régimen financiero, cualquiera que él sea, que haga posible el pago de las
obligaciones sin tener que acudir al presupuesto público.
Las pensiones de los funcionarios públicos, en
teoría amparadas por entidades especializadas, son pagadas por los
contribuyentes. Se dedica buena parte de los ingresos corrientes del
Estado a este fin.
(…)
Con referencia a las pensiones de los
trabajadores del sector privado, conviene ver cómo el Instituto de Seguros
Sociales no está preparado, y seguramente jamás lo ha estado, para atender las
obligaciones que asumió a partir de 1967.
Para atender el pago de las obligaciones
correspondientes a los riegos de invalidez, vejez y muerte, el ISS nunca ha
cobrado una cotización adecuada. Si bien es cierto que desde 1985 se dio aviso
sobre una situación deficitaria y que sólo ahora se presenta un déficit de
caja, siempre ha existido un desequilibrio estructural entre los ingresos y los
egresos. Las reservas que se han acumulado, son apenas una fracción
insignificante de lo necesario. (…)[194]
Si el sistema actual no se modifica, el ISS
tendrá que llevar las cotizaciones a límites impensable o se convertirá en el
primer causante del desajuste fiscal del país”
Continuó señalando Zuleta, con base en estudio
realizado ese mismo año[195], que:
“*Las pensiones en curso, a valor presente,
equivalen a cerca del 9% del Producto Interno Bruto de este año. De conformidad
con estimativos hechos para el estudio mencionado atrás, las rentas actuales se
extinguirán sólo en el año 2018. (…)
*El valor presente, entre 1993 y 2020, de las
rentas o pensiones de quienes tienen derecho a una pensión pero aún no la han
reclamado, sobre pasa el billón de pesos y equivale al 3,3% del PIB de este
año. Entre las pensiones en curso y aquellas que se han causado pero aún no han
sido reclamadas, está comprometido más del 12% del PIB de este año.
*La deuda, por derechos adquiridos, que tiene
el ISS con los afiliados actuales, que no tienen la edad requerida ni la
densidad de cotizaciones para pensionarse se ha estimado entre el 8,5% y el 12%
del PIB de 1992.
*Según la metodología que se use, el ISS tiene
compromisos que están entre el 20% y el 24% del PIB de este año”
Por su parte, López[196] –en intervención realizada en mayo en
1992 dentro del Seminario Internacional “Reformas al régimen
pensional”- hizo referencia a que la cobertura del sistema “no
se llega a más del 21%”
Ante el anterior panorama, el Legislativo
expidió la Ley 100 de 1993 que, como ya se explicó (ver supra 2.8.
y ss.), reguló integralmente el sistema de seguridad social y creó un nuevo
sistema pensional administrado a través de dos modelos excluyentes: RPM y el
RAIS. No obstante que en la Ley 100 se previeron unos principios de
universalidad, solidaridad e integralidad dirigidos a mejorar la cobertura, el
sistema pensional siguió padeciendo de problemas de sostenibilidad, lo que dio
lugar al trámite y aprobación del ya referido Acto Legislativo 01 de 2005, que
adicionó el artículo 48 superior (ver supra 2.13 y ss.). Sobre
la necesidad y justificación de esta reforma constitucional la jurisprudencia
sostuvo que para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de
2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con
un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo
que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años. (…) las cifras
macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5
millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2
millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de
personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia
alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en
edad de jubilación.”[197]
Entre otros aspectos y adicionalmente a los
que se trataron en el anterior numeral 3.3 supra, el Acto
Legislativo 01 de 2005 incorporó al artículo 48 superior el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional; principio éste que no es plausible de
asimilar al marco de sostenibilidad fiscal de que
trata el artículo 334 de la Constitución tal y como quedó luego de expedido el
Acto Legislativo 03 de 2011[198].
En efecto, según la jurisprudencia, al prever
un marco de sostenibilidad fiscal en el artículo 334 de la
Carta, el constituyente derivado optó por elevar a rango constitucional un
marco general de política económica; esto es, un instrumento que: (i) “no
es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial
del Estado”; (ii) “[no] persigue fines
autónomos, ni establece mandatos particulares, por lo cual se define como un
criterio que orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para
asegurar el cumplimiento de los fines del Estado [y que] (p)or lo anterior, no puede
sobreponerse a la efectiva garantía de los derechos consagrados en la
Constitución ni contradecir el núcleo dogmático de la misma”; (iii) que
más bien es “una herramienta que se subordina al cumplimiento de dichos
fines estatales y que carece de propósitos propios o independientes, es decir
que no es fin en sí misma”[199]; y (iv) que, so pretexto de
aplicar dicha sostenibilidad fiscal, ésta no se puede utilizar para restringir
o afectar derechos fundamentales[200] “pues ello significaría que un
principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política [fuera]
desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es
manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional”[201] , sin perjuicio de lo cual “resulta
válido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y
judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en
sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de
los derechos fundamentales”[202].
Por el contrario, para la jurisprudencia
la sostenibilidad financiera del sistema pensional: (i) es “una
preocupación transversal a la [respectiva] reforma [constitucional]”[203]; (ii) “es un
principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y
control del sistema de seguridad social [y] las medidas que se adopten para
alcanzar tal fin son necesarias, máxime si (…) no se evidencia la lesión de un
derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio”[204]; (iii) que “no desvirtúa
el mandato cuya realización incumbe al Legislador, [sino que] simplemente
señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya
importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia
constitucional de tiempo atrás”[205]; y (iv) que debe
interpretarse “como un mecanismo encaminado al logro del cometido de
universalidad a través de la solidaridad del Estado y de las personas
residentes en Colombia”[206] (Todo el énfasis es fuera de texto).
En suma, puede afirmarse que mientras que
la sostenibilidad fiscal que consagra el artículo 334 de la
Carta se erige como un criterio jurídico general y orientador en
tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado en desarrollo de su
función de director general de la economía nacional, de manera tal que se
cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los cometidos estatales;
la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un
principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial
un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de
medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad,
solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social.
No sobra señalar, sin embargo, que si bien uno
de los propósitos de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones es
disponer que “cualquier regulación futura que se haga del régimen
pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de
pensiones”[207], tal precepto sólo es la
consecuencia de la parte final del inciso 7º del artículo 48 superior;
consecuencia ésta que, como se explicó inmediatamente atrás, no limita los
efectos de dicho inciso a tal control de la regulación futura.
Con fundamento en lo atrás señalado, la Corte
advierte la relevancia de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional a la luz de los derechos fundamentales para, de este modo, encontrar
en cuál contexto se permitiría el favorecimiento de aquella. Para el efecto, la
Corte preliminarmente entrará a definir el marco constitucional general que, a
su juicio, surge como relevante para realizar la respectiva ponderación.
Veamos:
El Estado Social de Derecho que consagra la
Constitución Política de 1991 prevé la primacía de los derechos inalienables de
las personas (CP, art. 5º) sobre cualquier otro principio o valor
constitucional. Tales derechos corresponden a los derechos fundamentales que,
en principio, consagra el Capítulo I del Título II de la Carta. No obstante, al
margen del catálogo que emana del referido aparte constitucional[208], la jurisprudencia ha entendido que el
carácter de fundamental de algunos derechos “[responde] a la idea de
unos derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente en razón
de su condición como tal y como presupuesto para el desarrollo de la dignidad
humana”[209]. Así mismo, de acuerdo con las
normas que emanan de los acuerdos internacionales que por virtud del artículo
93 superior (bloque de constitucionalidad)[210] son criterios de interpretación en
materia de derechos constitucionales, de conformidad con el Preámbulo de la Ley
16 de 1972 (Convención Americana sobre Derecho Humanos”) puede decirse que como
derechos fundamentales deben entenderse aquellos ‘derechos esenciales’ de las
personas; criterio éste último que fue revelado por la Corte cuando al
preguntarse sobre ¿Qué es inalienable, inherente y esencial?, respondió: “Podría
responderse que inalienable es: "que no se puede enajenar, ceder ni
transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a
este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo
permanente e invariable de un ser" [211].
Como se explicó al inicio de esta sentencia,
luego de ser considerada como un derecho social, ‘de segunda generación’ y
únicamente susceptible de ser amparado en vía de tutela por razón de su
eventual conexidad con algún derecho que fuera fundamental per
se, el estado actual de la jurisprudencia reconoce que la seguridad
social es un derecho fundamental de protección constitucional autónoma
(ver supra 2.4).
4Por otra
parte, el concepto de núcleo esencial (o núcleo duro) de los derechos
fundamentales ha sido utilizado por la Corte desde sus inicios a efectos de
determinar el ámbito de un derecho fundamental ante el cual el Estado o los
particulares deben ceder[212]. No hace mucho, en sentencias C-379 de
2016[213] y C-007 de 2017[214], la Corte retomó la definición que de tal
noción hizo la Corte en Sentencia C-766 de 2008[215], explicando que “el núcleo
esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe
respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite
diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de
la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe
entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin
el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho
diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin
lo cual se le quita su esencia fundamental”. (Subraya fuera de texto).
Dentro de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho se encuentra el principio de la prevalencia del
interés general sobre el interés particular (CP, arts. 1º)[216]. Esta prevalencia, que un sector de la
doctrina asume como uno de los elementos que justifican la existencia y
personalidad del Estado a la luz la responsabilidad intergeneracional que
este tiene[217], ha sido identificada por la jurisprudencia
de la Corte como una cláusula que requiere que “el operador jurídico analice
minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés
general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo
pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución.”[218] Así, con arreglo a
la primacía de los derechos fundamentales que prevé el artículo 5º
superior, el Estado encuentra una barrera a su función de proteger el bien
común pues la prevalencia del interés general no es absoluta al no poderse
obtener a costa del sacrificio de dichos derechos[219].
Con fundamento en el anterior marco que, por
una parte, prevé la primacía de los derechos fundamentales y la inmunidad de su
núcleo esencial respecto de valores o principios de distinta naturaleza; y que,
por otra parte, predica el deber estatal de propender por la defensa del
interés general sobre el particular, la Corte aborda la ponderación del
principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los
derechos fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la seguridad
social en su esfera pensional.
Antes de proceder al análisis propiamente
constitucional del asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso
abordar el contexto económico que actualmente afronta el sistema de seguridad
social pensional, como se ilustra a continuación:
Según
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE[220], a pesar de que en Colombia “(e)ntre
el 2002 y 2015 la tasa de pobreza cayó del 50% al 28% y la extrema pobreza cayó
del 18% a un 8%.”, la pobreza sigue siendo alta. De hecho, para dicha
organización, “las tasas de pobreza relativa continúan figurando por
encima del promedio de la OCDE y de otros países de América Latina. Además, las
tasas de pobreza relativa entre niños y personas de la tercera edad están en
torno al 30%, alrededor de una quinta parte más altas que en el promedio de la
población y mucho más altas que en el promedio de la OCDE”. Más allá,
se denuncia una baja cobertura del sistema de seguridad social, lo que “deja
a muchas personas de la tercera edad sin ningún ingreso” así como que “(l)a
pobreza infantil es un reflejo general de las grandes disparidades en los
ingresos y sistemas de transferencia social aún muy débiles a pesar de varios
programas nuevos introducidos”.
Continúa afirmando la OCDE que “(l)a
falta de equidad en la cobertura de la seguridad social y el acceso a servicios
públicos son otras dimensiones importantes de la desigualdad. Únicamente los
trabajadores formales ganando por lo menos el sueldo mínimo están cubiertos por
el sistema de pensiones” y que “(e)l sistema Beneficios
Económicos Periódicos (BEPS) introducido para ampliar la cobertura incluyendo a
personas que trabajen en el sector informal no ha rendido aún resultados
significativos. La cobertura del programa público de subsidio mínimo a la
tercera edad (Colombia Mayor) ha sido extendida para alcanzar a un 62% de los
2.4 millones de beneficiarios potenciales. Es necesaria una reforma en
profundidad del sistema pensional, como discutido en Estudios Económicos de la
OCDE: Colombia 2015. Asimismo, la elegibilidad para el BEPS y el subsidio
mínimo deberían ser expandidos para garantizar un ingreso mínimo en la tercera
edad porque la tasa de pobreza relativa entre los adultos mayores es muy alta”.
Para la Asociación Nacional de
Instituciones Financieras - ANIF también es necesario realizar una
reforma pensional estructural. En su informe[221], el centro de estudios económicos de dicha
organización indica que “el [valor presente neto] pensional de Colombia
llega al 114% del PIB de 2017 ((…) Dicho cálculo se explica por los elevados
subsidios del [régimen de prima media], aun bajo un horizonte fiscalmente
conservador en el cual la cobertura pensional se mantiene tan baja como en el
30% actual, cifra muy inferior al 64% de cobertura que se observa en promedio
en América Latina. Este escenario actual (statu quo) lo denominaremos
“bomba social”, debido a la gran amenaza que representa tener dos terceras
partes de los ancianos con riesgos de caer en la indigencia.”. Y
continúa diciendo que “(p)aradójicamente, bajo un escenario de este
tipo, los pagos pensionales a cargo del fisco estarían descendiendo de sus
niveles actuales del 4.1% del PIB hacia el 1.1% del PIB en 2050. Esto se
explica por la baja cobertura pensional de solo el 30%, lo cual representará
todo un drama social, ya que la población mayor de 60 años se habrá
prácticamente triplicado, pasando de 5.5 millones a 15 millones hacia 2050 (ver
gráfico 3). Cabe recordar que el RPM actualmente cuenta con el 27% de los
afiliados y atiende al 95% de los pensionados, pero debido a las altas
exigencias de tiempo y densidad de cotización (mínimo 25 años) estas
obligaciones pensionales se irán diluyendo en el tiempo, dejándonos con menor
presión fiscal, pero con esa preocupante “bomba social” de gran cantidad de
ancianos con riesgo de indigencia.”
Según el Centro de Investigación
Económica y Social FEDESARROLLO[222], “(e)l principal problema del sistema
pensional colombiano es su baja cobertura. De acuerdo con las encuestas de
hogares, solo el 24% de las personas mayores de 65 años recibe una pensión y
solo el 35% de la población económicamente activa cotiza a pensiones (…). (…)
suponiendo que los parámetros se mantienen inalterados y persiste la alta
informalidad en el mercado laboral, para 2050 solo el 17% de los adultos
mayores de 60 años tendrá una pensión contributiva.”
Continúa este centro afirmando que “(s)e
estima que los subsidios asociados a los pagos pensionales del RPM se dirigen
en un 86% al quintil de ingresos más altos, mientras el primer quintil solo
recibe el 0,1% de los mismos (Comisión de Gasto, 2018); así como que “(e)n
cuanto a la sostenibilidad fiscal del sistema, en 2003 y 2005 se hicieron
ajustes paramétricos y se impusieron límites a los pagos pensionales, lo que en
una perspectiva de largo plazo va a permitir un alivio en la carga fiscal a
cargo del gobierno. Sin embargo, desde 2003 se acabaron las reservas del RPM y
las obligaciones pensionales deben cubrirse con recursos del Presupuesto
General de la Nación, lo que actualmente representa cerca del 3,5% del PIB. En
otros términos, la carga fiscal implica que cerca de una cuarta parte de los
impuestos que percibe el Gobierno Nacional Central (GNC) debe destinarse
anualmente a cubrir el déficit pensional (Comisión de Gasto, 2018).”
Finalmente, en palabras del Centro de
Estudios sobre Desarrollo Económico de la Facultad de Economía de la
Universidad de los Andes - CEDE[223], “los sistemas de reparto, o de prima
media como lo llamamos en Colombia, son viables, pero solo a costa de un fuerte
racionamiento. Es decir, una parte de la población trabajadora financia con sus
cotizaciones a los trabajadores retirados, pero solo a una parte pequeña de
ellos, mientras el resto de adultos mayores no accede a una mesada pensional.
Los beneficiados son, en muchos casos, antiguos funcionarios del Estado,
quienes obtuvieron su pensión bajo condiciones que, a ojos de hoy día, son
extremadamente favorables y muy gravosas para el Estado y para las generaciones
más jóvenes. (…) el déficit fiscal en pensiones ya ha alcanzado un nivel
extremadamente alto, de un 4% del PIB, y varios estudios señalan que el régimen
de reparto es extremadamente regresivo al subsidiar las pensiones de más altos
ingresos, deteriorando así el Gini nacional”; para luego hacer
referencia a las consecuencias de la gradual inversión de la pirámide
poblacional que en la actualidad se experimenta globalmente, así como al escaso
porcentaje de cotizantes al sistema, al señalar que “(e)l
envejecimiento de la población se ha convertido en un riesgo para la
sostenibilidad de los sistemas de seguridad social de reparto, en los que los
jóvenes pagan las pensiones de los adultos mayores y/o una parte del
presupuesto de una nación debe destinarse a contribuir al pago de pensiones.
Pero, no sólo la demografía es causante del urgente rediseño del sistema
pensional. El mal funcionamiento de los mercados laborales que se caracterizan
por tener una gran parte de la población que no cotiza a pensión, por el
desempleo o la informalidad, hace que la cobertura sea muy baja, que los montos
de pensiones sean reducidos, o que los sistemas sean inviables.”
En fin, son varias las conclusiones que se
pueden extractar de los documentos recién referidos, entre ellas: (i) la
inversión de la pirámide poblacional logra que cada vez haya menos cotizantes
en edad laboral que puedan sostener las pensiones de los actuales pensionados
en el RPM; (ii) la gran informalidad del sector laboral
colabora a que la base de cotizantes en edad laboral sea menor a la necesaria
para el equilibrio del sistema; (iii) los fenómenos atrás
referidos hacen insostenible un régimen pensional que ha agotado sus reservas y
exige cada vez más que el Estado lo intervenga aportando una parte
significativa de su PIB; (iv) el sistema RPM actualmente
vigente tiene un notable componente de subsidios que no permite un
reparto equitativo de los recursos públicos; y (v) el sistema
tiene una cobertura muy baja que deja desprotegida a un relevante porcentaje de
población dependiente como las personas de la tercera edad y los niños.
Con el anterior panorama en mente, una primera
aproximación al derecho de la seguridad social permite vislumbrar cómo, entre
otros, a éste le son inherentes los principios de universalidad y
de solidaridad que desarrolla la Ley 100 en su artículo
2º[224] y el artículo 48 superior en su inciso
1º[225].
La universalidad como instrumento de igualdad
y desarrollo sostenible
Entendida en la ley como “la garantía
de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas
las etapas de la vida”, la universalidad de la seguridad social es un
principio que el artículo 48 superior prevé en su inciso 2º[226] y que desarrolla el principio de igualdad (CP,
artículo 13) en tanto es reflejo del deber estatal de promover la igualdad real
y efectiva y de protección especial a aquellas personas en condiciones de
debilidad manifiesta. No sin razón, en Sentencia C-828 de 2001[227], la Corte señaló que “La seguridad social
se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como
necesarios para la efectividad de la igualdad material. (…).”
A través del principio de universalidad
también se desarrolla la garantía a la seguridad social de los niños que
defiende el artículo 44 superior y que, en desarrollo del último inciso de
dicha norma, es un derecho que prevalece sobre los derechos del resto de la
población[228]. Sobre este último particular la Corte
recuerda cómo en Sentencia T-640 de 1997[229], la jurisprudencia explicó que “los niños
se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protección del
Estado por su condición física y mental que los colocan en circunstancias de
debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al máximo, de modo
que se garantice su desarrollo armónico e integral (arts. 13 inciso final, 44
inciso 2º C.N.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad
social no solamente deben asegurar: la protección de su vida e
integridad física, la creación de un estado óptimo de bienestar general que les
proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como
condición para la realización de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitación
funcional y la habilitación profesional que se requiera para que más
tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas útiles a la sociedad y estar en
condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, según el
artículo 54 de la Constitución, está en la obligación de garantizar.”
Desde esta última perspectiva, la Corte
considera que con el principio de universalidad, además de desarrollar el
principio de igualdad, la prevalencia del interés general adquiere una especial
relevancia si se considera que al garantizar la seguridad social de los niños,
el Estado se compromete con las generaciones venideras (equidad
intergeneracional) y asegura un “desarrollo sostenible,
entendido este como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las
necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”.[230] Desde esta óptica del principio
de universalidad el Estado se compromete con un modelo que contempla “las
“tres dimensiones” o “tres pilares” del desarrollo sostenible (el económico, el
social y el ambiental).”[231]; modelo éste con el que ya se ha comprometido
esta Corporación cuando, en tratando del desarrollo sostenible ha dicho
que “para la satisfacción de las necesidades actuales, debe efectuarse
un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en
materia ambiental en el modelo de desarrollo.[187][232] Especial énfasis se ha puesto en la
necesidad de garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos
favorecidos de la población; acento que, conforme lo ha establecido esta
Corporación, “se hace más importante en países como los nuestros, donde la
pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues no habrá desarrollo
sostenible mientras casi la mitad de la población viva en niveles de extrema
pobreza.”[188][233]”[234]
La solidaridad como elemento constitutivo del
Estado
En cuanto a la solidaridad o,
en términos de la Ley 100, “la práctica de la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” y
según la cual “Los recursos provenientes del erario público en el
Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más
vulnerables”, se advierte que esta también corresponde a un
principio fundante de la Carta de 1991 (CP, art. 1º).
Según la jurisprudencia, la consagración
constitucional de la solidaridad “tuvo su origen en el repudio a la
injusticia social y en la convicción de que su gradual eliminación compromete a
la sociedad entera y al Estado” y en la actualidad “ha dejado de
ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional
vinculante para todas las personas que integran la comunidad (C.N.,
art. 1º)”[235] (Énfasis fuera de texto). En
el anterior sentido, la solidaridad se erige como un principio que delimita el
ámbito de interpretación jurídica al imponerse sobre las demás normas de
inferior jerarquía y, en tal orden, restringe el espacio de discrecionalidad
legislativa y judicial[236].
El principio constitucional de solidaridad,
además de estar consagrado en el artículo 2º de la Ley 100, se encuentra así
mismo expresamente consagrado en el inciso 1º del artículo 48 superior[237] y en una relación de interdependencia
con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Ciertamente, sobre tal relación de interdependencia, en Recomendación R202 de
2012 para el “[establecimiento y manutención de] pisos de protección
social[238] como un elemento fundamental de
[los] sistemas nacionales de seguridad social”, para poner en práctica
tales pisos “en el marco de estrategias de extensión de la seguridad
social que aseguren progresivamente niveles más elevados de seguridad social
para el mayor número de personas posible, (…)”, la Conferencia General de
la OIT previó como principio de la misma, entre otros: h) “(l)a
solidaridad en la financiación, asociada a la búsqueda de un equilibrio óptimo
entre las responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y se
benefician de los regímenes de seguridad social”[239].
Finalmente, más allá de que la solidaridad en
la seguridad social “(implique) que todos los partícipes de este
sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual
explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir
los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”[240], su caracterización como una
práctica de la mutua ayuda bajo el principio del más fuerte hacia el más débil
y que se encuentra necesariamente relacionada con el deber del Estado de
asegurar que los recursos provenientes del erario público en el sistema se
apliquen siempre a los grupos de población más pobres y vulnerables,
evidencia que dicho principio es uno de los pilares que justifican la
existencia del Estado. Como lo ha dicho la jurisprudencia, “(e)l deber
de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su
existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines
esenciales, (…)”[241]. Tal relevancia del principio de
solidaridad y del papel del Estado en la administración de los recursos que a
partir de ella se consiguen se hace patente en una multiplicidad de
campos como, por ejemplo, el pensional -en donde un porcentaje de las pensiones
más altas se destina al Fondo de Solidaridad Pensional que prevé la ley[242], el impositivo a través de la progresividad
como manifestación del principio de solidaridad[243] en materia tributaria[244] y en el sistema general de regalías
previsto en el artículo 361 superior[245]
De lo expuesto bajo el numeral 4.5.3. supra la
Corte deduce que la sostenibilidad financiera del sistema pensional está
enmarcada por una serie de principios constitucionales atados a la concepción
misma del Estado Social de Derecho que logran, nunca desplazar, pero sí reducir
el alcance de los diversos derechos fundamentales, a través de un ejercicio de
ponderación entre las garantías constitucionales enfrentadas.
En el anterior orden, en el campo de la
seguridad social, si bien la jurisprudencia ha admitido el carácter fundamental
de dicho derecho, la ponderación de esta frente al principio de sostenibilidad
financiera del respectivo sistema permite señalar que, si el referido derecho
no se afecta en su núcleo duro o esencial, este debe ceder ante la necesidad de
garantizar un sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y
que garantice la universalidad a través de una mayor cobertura. Así, recordando
que la jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial de un derecho
fundamental está definido por “esa parte del derecho que lo identifica,
que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad
respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido
negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental
como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro
derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho
fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental” (ver supra 4.4.5.3.),
la Corte advierte que para definir el núcleo esencial de la seguridad social es
necesario deslindar su dimensión meramente prestacional de su aspecto
verdaderamente fundamental.
En aras de lo anterior la Corte comienza por
encontrar que el carácter de fundamental de la seguridad social está dado por
la instrumentalidad que esta tiene para la garantía de la dignidad
humana como marco fundacional de los principios esenciales del Estado
Social de Derecho. En efecto, en el entendido de que la dignidad es la
eminencia especial del ser humano frente a otros seres vivientes, que le
permite exigir un trato especial y que lo hace merecedor de un trato de sujeto
y no de objeto por virtud de la racionalidad que le permite su
autodeterminación y libertad[246], la jurisprudencia ha reconocido que el
papel que la seguridad social juega en su garantía es el que precisamente
otorga el carácter de fundamental al respectivo derecho. Sobre este particular,
mediante Sentencia C-372 de 2011[247], esta Corporación señaló que “reiterada
jurisprudencia constitucional [53[248]] se ha ocupado de definir los contornos que
encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional y la ha
considerado como uno de los instrumentos que garantiza la consecución de los
fines a los cuales se compromete la organización estatal como consecuencia de
la adopción de la cláusula del Estado Social de Derecho[54[249]] (artículo 1° superior). Sobre su carácter
fundamental, la Sentencia C-1141 de 2008 precisó: “Así las cosas, el
derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[55] es un verdadero derecho fundamental cuyo
desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en
el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993,
encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional
(artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una
categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana,
razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra
sometida a contenidos sustanciales preestablecidos[56[250]]” (Él énfasis es del texto original).
Este vínculo entre la seguridad social, particularmente en materia pensional, y
la dignidad humana ha sido desarrollado por la jurisprudencia, según se ilustra
a continuación.
Desde muy temprano, a menos de un año de
expedida la Constitución Política de 1991, en épocas cuando la jurisprudencia
aún no reconocía el carácter de derecho fundamental de la seguridad social, en
Sentencia T-426 de 1992[251] la Corte explicó que: "El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este
derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y
de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46
inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art. 1º) (…)" (Énfasis fuera de texto)
Mediante
Sentencia T-378 de 1997[252], la Corte resolvió amparar el derecho a la
sustitución pensional tras advertir que siendo la accionante una “persona
que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de
operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la
sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la
voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la
dignidad, la igualdad y la autonomía - en este caso, en grado reducido pero no
inexistente - de la actora. Al respecto, esta Corporación ha considerado
que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete
a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que
tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir
algunas de sus necesidades básicas[9[253]].” (Énfasis fuera de texto)
Apoyándose en la jurisprudencia atrás citada,
mediante sentencia T-456 de 2004[254], la Corte nuevamente amparó el derecho a
obtener la mesada pensional de sobreviviente a una mujer, tras considerar que
existe una “vulneración grave a institutos constitucionales como el
derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no
cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en
el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter
arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo
que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.” (Énfasis
fuera de texto)
También de la mano de la jurisprudencia
inmediatamente atrás transcrita, en Sentencia T-219 de 2014[255], la Corte ordenó el pago del bono
pensional de un hombre que se encontraba en imposibilidad de seguir aportando
al sistema general de pensiones. En dicha oportunidad esta Corporación señaló
que “las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta
elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o
recursos económicos que le impidan continuar aportando al Sistema General de
Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisión para que la persona pueda
tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, si en un caso
se concluye que una persona en las condiciones antes descritas está en
imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas
(…) y por esa circunstancia requiere la devolución de los aportes que hizo
durante su vida laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle
esa prestación y la redención del bono pensional constituye una decisión
inequitativa que vulnera los derechos de una persona en situación de
vulnerabilidad a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.” (Énfasis
fuera de texto)
Mediante Sentencia T-613 de 2016[256], luego de recapitular la anterior
jurisprudencia cuando señaló, por ejemplo, que con “la sentencia T-295
de 1999 abarca el concepto de dignidad humana, llegando más allá de valorar el
derecho al mínimo vital respecto a la protección del derecho a la seguridad
social. En esta medida, dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la
necesidad de mantener el concepto de dignidad en la vida del hombre de
principio a fin[17[257]], indicando que esa dignidad del jubilado y el
cúmulo de derechos adquiridos, a partir de su status de pensionado, no
pueden estar ligados únicamente a la vida probable de los colombianos”, la
Corte amparó los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante y le ordenó a Colpensiones que le reconociera la
sustitución reclamada por una mujer en condiciones de invalidez respecto de la
pensión de que gozaba su hermana antes de su fallecimiento.
Finalmente,
a través de la Sentencia T-328 de 2017[258], previamente a ordenarle a la entidad
accionada que le reconociera las mesadas pensionales a quien no pudo
reclamarlas en tiempo por virtud de razones de fuerza mayor (desplazamiento
forzado), la Corte fue tajante al establecer con notoria brevedad y, por ende,
meridiana claridad que “la garantía a la seguridad social y su
fundamentalidad está unida a la satisfacción real de los derechos humanos,
especialmente el relativo a la dignidad humana.” (Énfasis fuera de
texto)
Lo anteriormente dicho debe ser suficiente
para concluir que, sin perjuicio de la derogatoria orgánica de los beneficios
extra pensionales de que tratan los incrementos previstos en el artículo 21 del
Decreto 758 de 1990, el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de éste
no puede entenderse como parte integrante del derecho fundamental a la
seguridad social. Lo anterior, toda vez que tal incremento no forma parte del
núcleo esencial de la seguridad social en tanto no está relacionado con la
dignidad de persona alguna y, por ende, debe ceder ante la necesidad de
garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto que es
mediante ésta que el Estado puede sostener una política diseñada para permitir
que otras personas accedan a la posibilidad de tener una vida digna según ésta
se concibió en el numeral 4.5.6 supra.
En efecto, la naturaleza no fundamental de los
incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica
teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no otorgamiento afecte la
dignidad humana pues éstos se aplicarían sobre una pensión que ya le ha sido
reconocida y viene siéndole pagada al respectivo cónyuge o compañero(a)
permanente o progenitor; pensión ésta respecto de la cual el cónyuge o
compañero(a) permanente o hijos sin acceso a pensión tienen el derecho de
usufructuar con ocasión de la solidaridad que debe existir con la pareja[259] y la responsabilidad que se tiene para
con los hijos[260]; y (ii) tales beneficios extra pensionales,
de todos modos, no se le otorgan directamente al cónyuge o a los hijos sin
acceso a pensión sino que es, simplemente, un incremento a la pensión que se le
reconoció a quien efectivamente adquirió el respectivo derecho prestacional[261]. En tal orden, ante el complejo panorama
económico que se explicó en el numeral 4.5.1 infra - en donde
se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de seguridad
social; la situación marginal de niños y personas de la tercera edad; la alta
tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad entre
quienes se encuentran en la formalidad y quienes no y, por otra parte,
afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de universalidad; y
los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiación se estructuró con
fundamento en una pirámide laboral que se viene invirtiendo por el
envejecimiento de la población – el principio de solidaridad obliga a que el
Estado destine los recursos públicos a los sectores más desfavorecidos de la
sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasión de
la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata, en últimas, de un problema
de asignación presupuestal constitucionalmente admisible.
El principio in dubio pro operario en
el artículo 53 de la Constitución
La Corte estima necesario referirse al
principio del in dubio pro operario que, consagrado en el
artículo 53 superior[262], fue el principal fundamento de la sentencia
anulada y que mediante esta providencia se reemplaza. Para ello, inicialmente
debe distinguirse, en materia laboral, cuándo hay lugar a la aplicación del
principio de favorabilidad (favorabilidad en sentido estricto) y/o cuándo debe
acudirse al principio in dubio pro operario (favorabilidad en
sentido amplio).
El principio de favorabilidad estricta en
materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos
o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente
de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca
mayormente al trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in
dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el
operador jurídico se encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos
o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídica-
sino entre los efectos que de la interpretación una misma norma jurídica
podrían derivarse para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el
criterio hermenéutico que más favorezca a este último. En palabras de la Corte: “Mientras
el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de
una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo
hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar
el contenido normativo de una disposición jurídica.”[263].
De lo recién expuesto se concluye que el
artículo 53 superior incorpora tanto el principio de favorabilidad en sentido
estricto como el principio in dubio pro operario. Ciertamente, de
su lectura se desprende que mientras que el primero de dichos principios opera
en caso de duda en la “aplicación” de las fuentes formales de
derecho, el segundo ocurre cuando la duda surge de la “interpretación” de
tales fuentes[264].
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en
establecer que la duda que antecede y presupone la aplicación
tanto de la favorabilidad en sentido estricto como del principio in
dubio pro operario debe ser una duda que “[revista] un
carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición
jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera
es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de
la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En
efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que
determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal
una duda seria y objetiva’gualmente, la Sala precisa que la duda que surge en
este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la
utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de
un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos
Visto lo anterior, la Corte coincide con la
sentencia anulada en que la favorabilidad que en principio podría aplicarse en
el sub lite sería la amplia que corresponde al principio in
dubio pro operario. Justamente, en dicha Sentencia SU-310 de 2017 se señaló
que “el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de
las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida
en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos
pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos
subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como
se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los
incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que
no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la
imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho
mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo
cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.”
No obstante, para la Corte ahora es claro que,
en realidad, la duda hermenéutica que surge del anterior planteamiento o bien
no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la
aplicación del principio in dubio pro operario.
En efecto, como se ha explicado a lo largo de
esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el
Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria
tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló
bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador
previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad
social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su
dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la
doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada
por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el
numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del
particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la
mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
En dicho orden de ideas, la duda según la cual
habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de
1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la
aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el
ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello,
se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la
conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de
dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100
de 1993[269]. No sin razón, en sentencia C-159 de
2004[270] se rememoró cómo en la Sentencia C-443
de 1997[271] la Corte explicó que “se puede
decir que la derogación tiene como función, tal y como lo señala la
doctrina y lo ha establecido esta Corporación, dejar sin efecto el deber ser de
otra norma, expulsándola del ordenamiento[7[272]]. (…) Esta Corte ya había precisado
[que]: “Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de
distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano
político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era
totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para
que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del
ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador
evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una
determinada disposición (....) En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo
había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa
donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, (…)
(Sentencia C-145/94. MP Alejandro Martínez Caballero,
Fundamento Jurídico No 5)". (Énfasis fuera de texto)
Lo recién expuesto, particularmente en
tratándose de la subsistencia de la eficacia del artículo 21 del Decreto 758
de1990 por virtud del derecho de conservar los derechos adquiridos, explica por
qué lo sostenido en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 y recién transcrito
bajo el numeral 5.4 supra constituye un falso dilema.
Ciertamente, contrario a lo que se sugirió en dicha providencia, es
perfectamente armonioso que aunque los incrementos de que trató el referido
artículo 21 no tuvieran naturaleza pensional, los derechos a tales hubieren
subsistido mientras perduraran las causas que les dieron origen; todo ello bajo
el entendido de que los referidos derechos nacieron (y por ende, tienen la
vocación de subsistir) mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del
ordenamiento. Situación distinta es la de quienes, sin pensionarse vinieren
cotizando al antiguo sistema pensional pero no alcanzaron a pensionarse bajo el
mismo, independientemente si para éste último momento tuvieren o no un cónyuge
o compañero(a) permanente y/o hijo que dependiera económicamente de aquel.
Lo señalado es razón suficiente para negar la
existencia de la duda que es requisito sine qua non para
la aplicación del principio indubio pro operario. En efecto, por
una parte, aun cuando es cierto que tal principio ha servido para
resolver problemas jurídicos que involucran derechos pensionales[273], recuérdese que los incrementos previstos por
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 carecen, por disposición expresa de la
ley, de cualquier naturaleza pensional. Y por otra parte, las disposiciones que
incluyó el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el artículo 48 superior no
permiten pensar en siquiera la remota posibilidad de aplicar los incrementos
pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 sobre cualquier
pensión que se hubiera causado después de expedida la Ley 100 de 1993. Sobre
este último particular la Corte se remite a lo señalado bajo los numerales 3.3.
y 4 supra de las consideraciones de esta providencia.
La prescripción en general y su imposibilidad
respecto de derechos que no existen
Proveniente del derecho romano[274] y de recurrente aparición en los códigos
de los sistemas jurídicos civiles[275] aunque también en el common law[276], la institución de la prescripción surge como
medio adecuado y eficaz para la consolidación de las relaciones jurídicas por
el paso del tiempo. Definida en el artículo 2512 del Código Civil como “(…)
un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo (…)”, la prescripción tiene
una faceta adquisitiva (usucapión) y otra extintiva. Mediante esta última la
ley prevé la extinción de la acción judicial mediante la cual el ordenamiento
garantiza la satisfacción de una obligación privada, laboral o administrativa o
la imposición de una sanción penal. Así, transcurrido el término previsto en
las leyes para interponer la acción del caso, ésta pierde vigor al punto de que
salvo que el deudor o reo renuncien a ella[277], el interés jurídico garantizado por la
acción pierde la posibilidad de exigirse por la vía judicial.
En materia laboral, el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) y el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo coinciden en establecer un término de tres (3)
años para que opere la prescripción de las acciones previstas para la
reclamación de los derechos que regulan las leyes laborales. No obstante, de la
irrenunciabilidad de la seguridad social que señala el artículo 48 de la
Constitución y de la garantía pensional por que reza el artículo 53 ibid, se
desprende que la acción para reclamar la pensión no prescribe.
Ciertamente, la Corte, en sede de control de constitucionalidad tanto
abstracto como concreto, ha reiterado que “(…) el derecho a solicitar la
pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos
constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar
el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad
social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”.[278] Distinto es que las mesadas pensionales
ya causadas y que no se hayan reclamado en los tres años atrás anunciados sí
prescriban; esto, en razón a que tales emolumentos, si bien surgen de la
pensión, no son la pensión misma. Sobre lo recién dicho cabe resaltar cómo la
jurisprudencia ha señalado que: “si bien no existe discusión sobre la
imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensión, una situación
distinta ocurre con la reclamación de las distintas mesadas pensionales,
las cuales si pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos fijados por
la ley. Así lo ha determinado la Corte al señalar que la ley puede
consagrar una prescripción extintiva para los derechos patrimoniales que
surgen del ejercicio de un derecho constitucional(59)[279]”[280].
Lo anterior, sin embargo, no justifica pensar
que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible
de prescribir. Así, como de lo expuesto a lo largo de esta sentencia,
particularmente de lo señalado bajo el numeral 3.2. supra, se
desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada
en vigor de la Ley 100 no dio lugar a los incrementos que previó el artículo 21
del Decreto 758 de 1990, la respuesta al problema jurídico número 1
planteado al inicio de esta providencia es necesariamente negativa, por lo cual
no sería procedente pronunciarse sobre el segundo problema jurídico sino fuera
por el caso del señor Mario Ernesto Velasco (Exp. T-5.755.285), que
adquirió su derecho de pensión el 17 de enero de 1994, antes de que entrara en
vigor la Ley 100, el 1º de abril de 1994[
En efecto, de todos los accionantes, el señor
Mario Ernesto Velasco fue único que adquirió su derecho de pensión antes de que
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fuera orgánicamente derogado por la
entrada en vigencia de la Ley 100. Tal hecho es suficiente para que, dicho
sujeto haya adquirido el derecho de beneficiarse del incremento de su pensión
en el 14% por la cónyuge que de él depende
económicamente; derechos estos que, se reitera, desaparecieron para todos
aquellos que adquirieron su derecho a pensionarse con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994.
En suma, el derecho de incremento pensional
del 14% por cónyuge o compañera o compañero
a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió
el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son
las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a
la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda
respectiva. Ciertamente, el incremento de 14%
tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de
jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión,
le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas
pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990
dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas
que les dieron origen”.
No sobra señalar que dicho derecho de
incremento pensional al 14%
para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes,
en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o
compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.
En el anterior orden y considerando que, como
se señalara en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 que mediante la presente
providencia se reemplaza, “las mesadas causadas y no reclamadas
oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las
acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo”[282], el derecho adquirido al
incremento pensional del 14% a
que tiene derecho el señor Velasco se predica de las mesadas pensionales que se
causen a partir de la notificación de esta sentencia, así como de las que se
hayan causado dentro de los tres años anteriores contados a partir de dicha
notificación[283].
Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye
que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley
100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21
del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su
derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales
incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política
luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la
prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos
resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un
derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el
único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional
del 14% de que trata el artículo 21 del
Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela
presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto
las sentencias revisadas se declararán improcedentes- la Corte revocará las
sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener
cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto
758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una
institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.
Esta conclusión a la que llega la mayoría de
la Sala no es aceptable. ¿Cómo es posible que la obligación del Estado para
garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrada en la
enunciación del derecho, se pueda convertir en una excusa para que el Estado
deje de garantizar el goce efectivo del derecho? Es una lectura de la
Constitución hecha en contra de los derechos, no a favor de estos. ¿Cómo es
posible que la Constitución expresamente diga que la sostenibilidad fiscal no
puede afectar o restringir los derechos, pero la Corte considere que la
obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional si lo puede hacer? La Sentencia SU-140
de 2019 pareciera sugerir que la sostenibilidad financiera pensional (i)
sí puede redefinir los objetivos esenciales del Estado, (ii) sí es
viable ponderarla con los derechos o los principios constitucionales
fundamentales, o que (iii) sí puede afectar la vigencia de dichos
principios, limitar su alcance o negar su protección por parte de las ramas y
órganos del Estado. Para la Sala pareciera que se puede plantear un
conflicto normativo, o una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad
financiera del sistema pensional y los principios fundamentales del estado
social y democrático de derecho que esta pretende alcanzar.
Tal conclusión, sin duda es inaceptable. El
criterio de sostenibilidad financiera puede ser entendido como una concreción
del criterio de sostenibilidad fiscal en materia pensional. Con sus
particularidades y especificidades, pero con claras conexiones. En uno y otro
caso se trata de criterios que no pueden definir el contenido o alcance del
derecho, sino la manera como avanza la progresividad y la exigibilidad de tales
contenidos.
Ahora bien, en gracia de discusión se podría
decir que no es la sostenibilidad en sí la que se protege sino los derechos de
otras personas más necesitadas que las que actualmente ya están protegidas por
sus pensiones, así no tengan el incremento pensional por persona a cargo
respectivo. Sin embargo esto no ocurre en el presente caso. En esta ocasión, no
hay ningún derecho específico que vaya a ser beneficiado. Sin duda, una de las
razones para aceptar una regla jurídica regresiva en materia de facetas prestacionales
de un derecho fundamental, es la posibilidad de que tal restricción beneficie
directa y específicamente derechos constitucionales que requieren una mayor
protección. Pero lo que no es aceptable es que se restrinjan los derechos de
las personas por el criterio de sostenibilidad en abstracto, invocando los
derechos de los más débiles de manera genérica, sin demostrar que la
restricción específica de un derecho fundamental redundaría directa y
específicamente en la protección de otro derecho fundamental que requiera una
atención más urgente.
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