un caso de revision de tutela de retiro ineficaz. caso para estudiar
REVISION TUTELA No. _______
Pasto, 30 de mayo de 2024
Señora
JUEZ CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO
Señores Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL
Señores MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS
E.S.C.E.
REF: Petición Respetuosa
de REVISION de mi TUTELA No. ____, por DEFECTOS SUSTANTIVOS, FACTICOS, PROCEDIMENTALES
y violación directa de la CN, separación sin argumentación suficiente de las
RATIO DECIDENDI vinculantes y obligatorios que dicen los preceptos constitucionales
emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL. Violación del DEBIDO PROCESO – violación del
derecho de contradicción y defensa y negación del real acceso a la administración
de justicia. Comisión de faltas disciplinarias y de comportamientos
reprochables por la JUEZ y por el TRIBUNAL. Favor compulsar copias para que
sean investigados
ACCION DE TUTELA No.
____
ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c No.
30.725.243 de Pasto ACCIONADOS: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y OTROS VARIOS MARIA
DEL PILAR SILVA CORAL, ampliamente identificada en la ACCION DE TUTELA objeto de esta REVISION y
que profirió el despacho de la JUEZ y el despacho del TRIBUNAL, sentencias con VICIOS
y DEFECTOS y con la COMISION de delitos y faltas
disciplinarias como se explica ampliamente en esta petición de revisión que
debe llegar a la COMPULSA de copias ante
la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,
ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA en razón a que no existe en las DOS SENTENCIAS la argumentación suficiente
para separarse de las ratio decidendi obligatorias y vinculantes de los preceptos
constitucionales que ha emitido la corte constitucional para amparar a los
vulnerables como yo, y para proteger el derecho constitucional, el derecho
supralegal, la ley 361 de 1997, el C.S.T y de la S.S. y otras disposiciones
vulneradas o desconocidas por la JUEZ y los MAGISTRADOS constituyendo
comportamienos disciplinables y comportamientos reprochables que deben ser
investigados y sancionados y considerar que todo servidor publico que conozca
de un delito o de un comportamiento disciplinable TIENE EL DEBER de DENUNCIAR
so pena de convertirse en COMPLICE con quien lo comete y debe considerarse que
a los magistrados del TRIBUNAL les radique una IMPUGNACION amplia, explicada,
probada la violación de la CN y probada la falta de argumentaciones de la juez,
pero nada hizo para decidir sobre las multiples peticiones formuladas y se
convirtieron en SOLIDARIOS con la JUEZ y eso es NEGAR JUSTICIA al no valorarse
en forma INTEGRAL las PRUEBAS, al no decretar pruebas para llegar a la verdad
verdadera y garantizar esa justicia reclamanda por la trabajadora vulnerable y
donde esta totalmente probado el RETIRO de una trabajadora que RENUNCIA pero
fundamentada en el acuerdo que no se cumplio y lo mas grave es que no se valoro
en las sentencias de primera y segunda instancia y se aceptan las falsedades y
respuestas salidas de la realidad probada de cada accionada donde al parecer
existe concierto para delinquir porque todos NO SON RESPONSABLES por mis
derechos fundamentales y esta probado la existencia de un accidenta laboral,
esta probado el RETIRO de una trabajadora enferma con RENUNCIA viciada en su
voluntad y sujeta a compromiso adquirido por el gerente que no se cumplio y con
vicios en el consentimiento de esa renuncia y se desconocio el acoso laboral,
el trato indigno, el traslado a un sitio inhumano de trabajo y la falta de
compromiso de la ARL POSITIVA SA y hasta se acepta la falta información suministrada
por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de decir que se resolvió el
recurso de revisión cuano no he sido NOTIFICADA de ese resultado o de ese
dictamen y por ello solicite que se ordenara la agilización de tal dictamen y
nada dijeron la juez ni los magistrados en sus sentencias violando los derechos
fundamentales al no realizarse un analisisis amplio, detallado y concreto a
cada PRETENSION y PETICION y a cada PRUEBA apartándose del DEBIDO PROCESO y de
los derechos de defensa y controversia y negando asi la JUSTICIA y el ACCESO
REAL a la administración de justicia.
Con todo respeto
solicito a los honorables magistrados de la CORTE cumplir con lo que le solicite
al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA
LABORAL pero que fue negado, o no considerado o no valorado, NEGANDO JUSTICIA y
es el favor de GARANTIZARME la protección especial como vulnerable y
considerando el PERJUICIO IRREMEDIABLE y la CONDICION DE ENFERMA retirada en
forma INEFICAZ y ordenarle a la ARL POSITIVA SA asuma con nota de urgencia mis
atenciones por cuanto vivo totalmente estresada por la enfermedad laboral con una de las tantas
que fui retirada y que me llevo al desmayo y que fue el detonante para que el gerente
me visitara en mi sitio de trabajo por
exigencia o llamadas realizadas por los usuarios de los servicios que presta la
empresa al MIRARME desmayada en el sitio laboral y asustarse todos los usuarios
al observar a una despachadora enferma y sin sentido. Es este detonante que no
quisieron valorar la JUEZ ni los MAGISTRADOS lo que llevo a realizar un acuerdo
de RENUNCIAR hasta el 1 de abril de 2020 pero sin CUMPLIRSE por la PANDEMIA y
luego por el fallecimiento del señor gerente don HERIBERTO ROSERO y la hija
SANDRA ROSERO dijo primero que cumpliría su compromiso pero luego al considerar
que había prescrito mis derecho de reintegro por haber pasado tres años ME
NIEGA TODO y dice que no existe ningún compromiso y nada dijo al respecto la
juez ni los magistrados y solo se limitaron a considerar la subsidiaridad y la
inmediates pero nunca consideraron ese perjuicio
irremediable, la condición de enferma, la condición de inferioridad, la condición
de madre cabeza de familia, la condición del fuero especial de estabilidad
laboral reforzada por salud y no se tuvo en cuenta por el JUEZ y por los
MAGISTRADOS la OBLIGATORIEDAD de las ratio decidendi y el carácter de vinculantes
de los preceptos constitucionales emitidos por la corte constitucional tantas veces
analizados en los mas de diez derechos de petición de si mencionan pero no
analizan y que son muchos mas que se dejaron de considerar por la juez y los
magistrados
Solicito Honorables
magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL considerar esta PETICION DE REVISION de mi tutela No. ____ como un asunto de interés
constitucional, de alta corrupción, de importancia para la justicia colombiana
y considerando el FIN de la justicia y el FIN del esado social de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN y favor considera la IMPORTANCIA del articulo
26 de la ley 361 de 1997 que no quisieron valora la juez y los magistrados para
NEGAR JUSTICIA y solidarirarse entre servidores públicos y con el sistema
empleador en COLOMBIA negando los derechos de la trabajadora, negando la aplicación
de los artículos 13, 23, 25, 29, 47, 53, 93, 94 y otros de la CN y se apartaron
de la PROTECCION de las personas débiles demostrando la CORRUPCION que existe
en la JUSTICIA para separarse de ese ORDEN JUSTO que reclamamos los ciudadanos
cuando acudimos ante cualquier juez y especialmente ante el JUEZ CONSTITUCIONAL
cuando existe plena prueba como en mi caso de haberse negado la PROTECCION DEL
VULNERABLE, de la MADRE CABEZA DE FAMILIA, del FUERO especial de estabilidad
laboral reforzada por salud al haberse retirado a una trabajadora estando
enferma y a quien se la engaña con PROMESAS que nunca se cumplieron y con vicios
en la voluntad, en el consentimiento y estando probado el ACCIDENTE LABORAL
pero sigue negando y mintiendo el EMPLEADOR y nada dice la juez y el magistrado
sobre esas falsedades y no existe la suficiente motivación y argumentación en
las sentencias
Solicito Honorable CORTE
CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS el favor de colaborarme REVISANDO mi
tutela y corregir todos los defectos probados y sancionar a quienes me negaron
justicia y me negaron el verdadero y real acceso a la administración de justicia
y que sin argumentación suficiente se separaron de las ratio decidendi
ampliamente analizadas en mis escritos, y también en mi tutela y en la impugnación
que al parecer nada importa a la juez ni a los magistrados
En revisión SOLICITO
con el debido respeto el favor de EMITIR una nueva sentencia que se acerque al ORDEN
JUSTO, sea una sentencia justa, honesta
y ajustada a derecho y con esta decisión JUSTA se corrija las sentencias
proferidas en forma errada y con vicios, y se emita esa nueva SOLICITADA donde se garantice los derechos
fundamentales de los vulnerables y trabajadores despedidos estando enfermos y
ampliamente probado porque ni la juez ni los magistrados garantizaron el debido
proceso, el derecho de defensa y el derecho de controversia al no decretar
pruebas para llegar a la verdad verdadera y se limitaron a considerar las falsedades
informadas suministradas por todos los
accionados en razón a que si existió el accidente laboral pero la gerente de la
PRINCIPAL ACCIONADA como EMPLEADORA sigue mintiendo manifestando que NO HA
EXISTIDO ACCIDENTE LABORAL cuando esta totalmente probado, CLARO después de
haber luchado la suscrita contra toda clase de corrupción y existe la demostración
de la PERSECUCUION LABORAL solo probado con el traslado absurdo del terminal principal
al terminal satélite bajo condiciones infrahumanas de trabajo y solo buscando
mi renuncia sin lograrlo porque me fui a laborar estando enferma a un sitio en
las peores condiciones de trabajo y soportando el frio, el viento, el polvo y
las peores condiciones infrahumanas y ni
siquiera se decreto la visita por el juez ni los magistrados al SITIO DE
TRABAJO INHUMANO y nada se dijo sobre ello, además se dejó de considerar
señores magistrados de la CORTE el problema de mi desmayo y la visita del
gerente POR PETICION REALIZADA POR LOS USUARIOS que lo llamaron para que fuera a atender a la ENFERMA DESMAYADA en
el sitio de trabajo inhumano establecido por EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA en su
terminal satélite y que ese sitio fue el que genero y agudizo las secuelas del
accidente laboral y debió la JUEZ y los MAGISTRADOS al menos realizar visita al sitio de trabajo y asi si garantizar la justa justicia via acción
de tutela y no limitarse a creer solo en las falsedades entregadas por los
accionados sin sancionar a nadie cuando existio el accidenta laboral sin
reportarse y sin hacer nada el MINTRABAJO pero no es responsable de nada. El
gerente HERIBERTO ROSERO al ser llamado el dia que me obliga a firmar la renuncia
aceptando la propuesta de retiro hasta el dia 1 de abril de 2020, ASISTE y prueba mi condición de enferma y mi condición
de desmayada y propone que me retire hasta el 1 de abril de 2020 con el
COMPROMISO de regresarme a mi sitio antiguo de trabajo pero que no se cumple
por la PANDEMIA y cierre de la empresa y luego por el fallecimiento del señor
GERENTE
Al ser llamado el gerente por los clientes que me miraron
enferma en el terminal satélite y totalmente demacrada y cuando se presenta el
señor HERIBERTO ROSERO como gerente de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA propone como alternativa que
RENUNCIE hasta el 1 de abril de 2020 hasta tanto consigue una vacante en el
TERMINAL PRINCIPAL para regresarme al mismo cargo pero en mejores condiciones
laborales por mis secuelas del accidente laboral que no fue reportado y desconoció
la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL la omisión del MINTRABAJO al no sancionar
la OMISION del empleador al dejar de reportar mi accidente laboral que si fue reportado por la suscrita y
se acepta que tuve una INCAPACIDAD LABORAL por ese accidente laboral PERO se
aceptan las mentiras de la empresa y del MINTRABAJO sobre la NO EXISTENCIA de
un ACCIDENTE LABORAL y eso se llama PREVARICAR y eso se llama faltar a la
verdad y eso se llama corrupción y eso también se llama VICIOS y se llama también
negar justicia y se llamar también NEGAR el derecho real del acceso a la administración
de justicia que deben ser investigados todos esos comportamientos por cuanto en
un estado SOCIAL de derecho no se puede permitir tanta INJUSTICIA y mas cuando
COLOMBIA desde 1991 tiene una constitución soportada en ese valor y principio
de tanta importancia como es la DIGNIDAD HUMANA y todo servidor publico tiene
el deber de garantizar el FIN del estado social de derecho y ese FIN no es otro
que el de garantizar a todos los ciudadanos y especialmente a los vulnerables
los derechos fundamentales y yo tengo varios fueros que la juez y los
magistrados desconocieron y son: el fuero como madre cabeza de familia, fuero
de estabilidad laboral reforzada por salud, fuero especial de persona de la
tercera edad, fuero especial de PREPENSION por estar próxima a cumplir la edad
limite para pensionarme por vejez y además debieron valorar el estado de indefensión,
el estado de alta vulnerabilidad pues fui trabajadora devengando solo un
salario mínimo mensual legal vigente durante mas de 13 años y sin capacidad de
ahorros y solo por haber servido a la empresa mas de 13 años continuos ya es
una PRUEBA para probar mi estado de vulnerabilidad y la falta de ahorros para sobrevivir
estando enferma y para el mínimo vital y la subsistencia. Como pueden observar
la JUEZ y los MAGISTRADOS se apartaron de su deber de garantizar justicia pues
existen muchas pruebas dejadas de valorar para garantizar la protección de mis
fueros especiales y el solo hecho de existir una RENUNCIA sin voluntad y con vicios en el consentimiento debió
llevar a decidir a mi favor ordenando el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD
Se emitieron honorables
magistrados de la CORTE dos sentencias con muchos vicios, sentencia con
desconocimiento de las RATIO DECIDENDI indicadas y explicadas en los preceptos vinculantes y
obligatorios y que no fundamenta ni
argumenta en forma suficiente las razones para separarse de las RATIO DEDICENDI
vinculantes y obligatorias que dicen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES emitidos
por ustedes como magistrados de la alta corte de cierre y la JUEZ y los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL al separarse de esas ratio decidendi tienen el DEBER y no lo
cumplieron de MOTIVAR en derecho, de argumentar, de soportar su decision errada
so pena de cometer faltas y comportamientos reprochables que deben ser
investiados
Ello señores
magistrados genera la COMISION no solo de falta disciplinaria sino también
delitos que deben ser valorados y compulsar copias para que investigue y
sancione esa NEGACION DE JUSTICIA de una persona en estado de total
vulnerabilidad y se aparto de la garantía de mis derechos fundamentales y negó
JUSTICIA apartándose de la CN, de los TRATADOS INTERNACIONALES, de la LEY 361
de 1997 y específicamente de esas ratio decidendi tantas veces analizadas y
explicada en mis multiples derechos de petición REPETITIVOS pero justificados
para PEDIR el amparo de una persona en estado de indefensión y en estado de
enferma y discapacitada
Con todo respeto les
solicito Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para garantizar mi protección
especial y la garantía de la aplicación de las ratio decidendi que son OBLIGATORIAS
Y VINCULANTRES y que la JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL negaron su aplicación sin ARGUMENTACION SUFIIENTE, el favor de
considerar los siguientes preceptos para decidir la nueva sentencia via
REVISION de mi tutela por cuanto SI QUE EXISTE INJUSTICIA en el trato dado por
la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL:
SENTENCIA T-076 DE
2024, en la que la CORTE y específicamente el Dr José Fernando Reyes Cuartas
como magistrado ponente dice que el
señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra
la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la
empresa”) y consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral
reforzada
Dice que el 22 de
julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no
especificado. Dice que el autor al igual que en mi caso “siente preocupación y
ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era
muy estable” y asi es mi caso tal como este y la JUEZ y los MAGISTRADOS no valoraron
la prueba PERICIAL aportada por el PSICOLOGO y el MEDICO PSIQUIATRA y no cito
testigos lo que prueba la VULNERACION o separación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO
EN LA VALORACION PROBATORIA Y VIOLARON EL DEBIDO PROCESO
Tengo como el
ciudadano accionante un “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de
ansiedad generalizada” pero la JUEZ y los MAGISTRADOS no consideraron esas pruebas
científicas violando mis derechos fundamentales
El Ministerio del
Trabajo tenia una OBLIGACION de sancionar al empleador por no reportar el
accidente laboral PERO para la juez y los magistrados nada paso y ninguna falta
cometieron los funcionarios del MINTRAAJO que ordenaron archicar mi queja y
denuncia y nada pasa y se niega justicia en forma descarada y sin valora en
forma integral las pruebas como es mi caso concreto
En el caso concreto se
presenta igual a mi caso que tanto la JUEZA como el TRIBUNAL declaran la IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad sin
valora el DAÑO IRREMEDIABLE, el perjuicio irremediable, sin considerar mi
estado de indefensión, sin considerar ese estado de alta vulnerabilidad, sin
valorar el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL GENERADO y que es una enfermedad
laboral considerada por la OMS y sin valorar las secuelas del accidente laboral
que asi no la acepte mintiendo la gerente de la empresa EXPRESO SAN JUAN DE
PASTO SA y acepten tales mentiras la juez y los magistrados ESTA TOTALMENTE
PROBADA y registrada en DICTAMEN por la ARL después claro de haber luchado yo
como trabajadora contra la CORRUPCION de la ARL POSITIVA SA y eso nada dice la
juez ni los magistrados cuando esta probada la corrupcion y las falsedades
Con todo respeto
SOLICITO a los honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE
REVISION DE TUTELAS el favor de considerar para REVISAR mi tutela el cumplimiento
de los requisitos de existencia de una urgencia
de proteger un derecho fundamental como el MINIMO VITAL, la subsistencia, el
derecho a la seguridad social y la SALUD
que me fue negado por la EMPRESA, por la ARL POSITIVA SA, por el MINTRABAJO y
se violaron en forma flagrante el derecho de petición al no contestar en forma
argumentada y suficiente cada escrito
que fueron repetitivos y varios e insistententes
En segundo lugar es
necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial ampliamente definida
y revisada en cada escrito de derecho de petición repetitiva y constante que ni
la JUEZ ni los MAGISTRADOS tuvieron la gentileza de valorar y considerar negando justicia y
negando el real acceso a la administración de justicia.
Señore MAGISTRADOS FAVOR
considerar para estudiar mi caso la LEY 361 de 1997 en su articulo 26 y se debe valorar las ratio decidendi
indicadas en mis repetitivos derechos de petición y tener en cuenta que son
PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y me refiero a algunos de ellos:
sentencia SU – 087 de
2022;
Sentencia T-499/20;
Sentencia T-399 de
2020;
sentencias T-237 de
2010;
Sentencia T-508 d
2012;
Sentencia T-928 de
2014;
Sentencia T-948 de 2014;
Sentencia T-487 de
2016;
Sentencia T-372 de
2018;
Sentencia T-399 de
2020;
Sentencia C421 de
2002,
Sentencia T-712 de
2017,
sentencias T-119 de
2015,
Sentencia T-250 de
2015,
Sentencia T-44 de
2015,
Sentencia T-548 de
2015,
Sentencia T-317 de
2015,
Sentencia T-597 de
2017,
Sentencia T-382 del
2014,
Sentencia T-440 de
2017,
SentenciaT-382 de
2014,
sentencias T-503 de
2010,
Sentencia T-081 de
2011
Sentencia T-461 de
2012,
Sentencia T-076 de
2016,
sentencia C-458 d 2015
Sentencia T-597 de
2017;
Sentencia 076 de 2016;
Sentencia 076 de 16;
sentencia C-531 de
2000;
Sentencia T-597 de
2017;
Sentencia T-597 de
2017
Sentencia T-440 de
2017,
Sentencia T-382 d 2014
Sentencia T-440 de
2017,
sentencia T-928 de
2014
Sentencia T-1040 de
2001,
sentencia T-198 de
2006
Sentencia T-503 de
2010,
Sentencia T-286/19;
Hay muchas mas PERO
para ilustración creo suficiente información para que las analicen y no se
equivoquen y TODOS estos preceptos INSISTO los relaciono y explico ampliamente en
los REPETITIVOS derechos de petición que no quisieron valorar la JUEZ y los
MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL
para NEGARME JUSTICIA y separarse sin argumentación suficiente de las ratio
decidendi vinculantes y obligatorios
Insisto existe una flagrante
violación directa de la CONSTITUCION y la separación sin argumentación de los
preceptos constitucionales vinculante y obligatorios lo que constituye falta
disciplinaria y conductas punibles que deben ser investigadas
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar en su integridad las PRUEBAS aportadas y
dejadas de valorar por la JUEZ y los MAGISTRADOS en garantía al PRINCIPIO de
equilibrio en la valoración probatoria y es OBLIGACION de todo servidor
publico, de todo juez o magistrado valora el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997
y favor considerar que el referido articulo OBLIGA a todo empleador a TRAMITAR
permiso ante el MINTRABAJO para retirar o tramitar renuncia sin voluntad o para
terminar cualquier tipo de vinculación laboral y si no existe ese permiso
aprobado TODO RETIRO sea cual fuere la causa es considerado como INEFICAZ y en
mi caso todos ustedes conocieron de mi accidente de trabajo y conocen las
secuelas que produce un AT y las enfermedades laborales como el STRESS
POSTRAUMATICO que presento la que es considerada como enfermedad laboral por la
OMS y la ARL no ha querido calificarla cometiendo faltas y delitos y favor declarar la INEFICACIA de mi RETIRO y la ORDEN de REINTEGRO sin discusión de
continuidad.
Con todo respeto les
solicito el favor de ORDENAR como consecuencia de la ORDEN de reintegrarme sin
solución de continuidad el PAGO de todos los salarios y prestaciones generadas
desde el dia de mi retiro hasta el dia de mmi reintegro, incluyendo las sanciones
moratorias, las multas, los intereses moratorios, las indemnizaciones por la
CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL y por ese retiro
ineficaz como lo ordena el articulo 26 de la ley 36 1 de 1997.
Favor ORDENAR el pago
de la sanción moratoria prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y la
sanción prevista en el articulo 65 del C.S.T.
Tambien incluir la
sanción moratoria por el NO PAGO oportuno de los intereses a las cesantías y el
pago de la sanción por no ORDENARSE la realización de un EXAMEN SERIO por
medicina laboral al momento del RETIRO INEFICAZ y las demás sanciones a las que
tenga derecho.
Favor ordenar el PAGO
de los daños y perjuicios por CULPA del empleador en la OCURRENCIA del
accidente laboral y se estima asi: por daños morales la cantidad de 600 smmlv para la suscrita
trabajadora que sufrió el AT por culpa del empleador al no contar con los
SGSST, por no DOTAR de los elementos necesarios para el riesgo de transportar
recursos de la empresa por las vias peligrosas de Pasto, y por todas las
secuelas del AT como consecuencia de la falta de preparación a su trabajadora
en actividades de alta peligrosidad y no adiestrarla para la defensa de los
derechos de la empresas, colocando en grave riesgo a la trabajadora y a los
recursos de la empresa. La misma cantidad de 600 smmlv por daños morales para cada uno de sus CUATRO
HIJOS de la TRABAJADORA y para cada uno de sus SEIS NIETOS y para su madre
anciana; por daños en la salud de la trabajadora la cantidad de 600 snnlv; por
daños en la vida de relación la cantidad de 600 smmlv; por daños de oportunidad
la cantidad de 600 smmlv y por daños en el goce de los placeres de la vida que
están suspendidos como consecuencia o secuelas del AT, la cantidad de 600 smmlv
para la trabajadora
Ademas considerar honorables
magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL corregir los errores de la juez y de los
magistrados del tribunal, los errores y falsedades de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION PARA LA
INVALIDEZ por cuanto se esta mintiendo al
decir que ya resolvió la APELACION cuando yo vengo insistiendo en ese recurso y
hasta hoy no me lo notifican para acudir a la demanda de la falsedad registrada
por la ARL, por la JRCIN y que ahora siguen mintiendo a la justicia diciendo
existir un dictamen que decide la apelación CUANDO no ha sido notificado y para
la JUEZ y para los MAGISTRADOS del TRIBUNAL nada pasa, nada sucede y se acepta
las mentiras de la ARL, del MINTRABAJO, de la EMPRESA, de la ARL, de las JUNTAS,
del MINTRANSPORTE, de los SUPERINTENTENDENTES y todos mienten y nada pasa.
Por favor REVISAR mi
tutela y dictar una nueva sentencia para corregir los errores y compulsar copias
para que se investiguen los delitos y las faltas disciplinarias que se hayan cometido
Favor considerar esta
sentencia y todas las demás que ampliamente analizo en cada uno de mis derechos
de petición que son REPETITIVOS y CONSTANTES y muchos que nada le importo a la
juez y a los magistrados para NEGARME JUSTICIA y negarme el real acceso a la
administracion de justicia
Favor CONSIDERAR
honorables magistrados además de los anteriores PRECEPTOS los siguientes para
decidir la REVISION de mi TUTELA:
La Sentencia SU-087 de
2022 en la que la Corte exhorta a los
jueces y magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral
NO SE INVENTERN requisitos que la ley 361 de 1997 no ha previsto
Sentencia SU-348 de
2022 en la que la Sala Plena indicó que
esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado
de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le
impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación
propiamente sea considerada como una discapacidad”.
La Sentencia T-195 de 2022, en la que se indicó que resulta posible, entre
otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever
el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de
reubicación.
Favor valorar la
sentencia T-494 de 2018 en la que se valoro por la CORTE el expediente de una
persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” como el que yo estoy padeciendo según el
diagnostico del PERITO PSICOLOGO y el PERITO MEDICO PSIQUIATRA que no quisieron
valorar la JUEZ y los MAGISTRADOS
Sentencia T-041 de
2019 en la cual se protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de
“trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un
accidente de trabajo.
Sentencia T-424 de
2022 en la que la Corte conoció el caso
de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad
paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones
laborales al empleador.
Sentencia T-381 de
2023 en la que la CORTE estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba
con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno
delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El
accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la
indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del
accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que
conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por
la especialidad de psiquiatría”.
Sentencia T-131 de
2023, se reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de
quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”.
Señores MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL
a pesar de existir tantos y tantos preceptos constitucionales vinculantes y
obligatorios emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL que todo juez y magistrado de
los tribunales tienen el deber de aplicar, se apartan de ellos jusitificando su
negacion de justicia y para soportar la solidaridad con sus subalternos o para
fomenar la corrupcion o para cualquiera otro acto que desvirtua la
administracion de justicia y niega los derechos fundamentales para defender los
derechos de los empleadores por encima de los derechos del debidl trabajador
NIEGAN las acciones de tutela fundamentados en la Subsidiariedad PERO aparatándose
del FIN del estado social de derecho cuando la CORTE en sus diversos preceptos
ha dejado consignado que cuando dice que
en principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue
el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento
jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios
de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo
del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una
garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente
para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho. Pero también ha dicho
la CORTE y lo repite en varias de sus ratio decidendi que la JUEZ y los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL no quisieron considerar que sin embargo, dada la
naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el
mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de
Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni
eficaz para la protección de los derechos y en mi caso concreto esta
probado que se me vulneraron los derechos fundamentales y existe un
perjuicio irremediable, y se me esta afectando en forma grave mi salud,
mi integridad física, mi mínimo vital, mi subsistencia y cuento con varios
fueros especiales que están por encima de esas FORMAS que intentaron aplicar
negando justicia la JUEZ y los MAGISTRADOS irresponsables.
Ha reiterado la corte
y ratifica en su Sentencia T-378 de 2023 donde se afirmó que “los mecanismos
ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la
protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la
calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad
manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”, y en mi caso esta totalmente
probado la afectación de estos derechos entre otros pero para la juez y el
tribunal nada sucede y no importaron los derechos de la débil y vulnerable
trabajadora, madre cabeza de familia, enferma y de la tercera edad y con
PREPENSION pero ellos no se preocupan pues cuentan con un importante ingreso
laboral, con importantes ganancias por sus actividades y no se preocupan por su
condición económica cuando la DEBIL TRABAJADORA esta suplicando tan solo un
salario mínimo vital y de subsistencia.
Está acreditado señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
que me encuentra en estos supuestos pero para la juez y los magistrados irresponsables
se les cerraron los ojos frente a esa realidad probada y declararon la IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela sin considerar todos estos factores.
Respecto de la
situación de debilidad manifiesta, esta probado que cuento con los diagnósticos que indica el PSICOLOGO PERITO y el MEDICO
PSIQUIATRA PERITO, pruebas que no fueron valoradas por la juez y los
magistrados del tribunal lo que violo el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION
PROBATORIA y vulnero el debido proceso pues dice el PSICOLOGO que presento problemas
de ansiedad, problemas de insomnio, problemas de stress postraumáticos laboral
agudo y nada de ello les importo a la juez y a los magistrados
Solo valorando ese trastorno
de estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada era suficiente prueba
para protergerme via acción de tutela sin remitirme a realizar demanda laboral
que es tardía por la corrupcion en la justicia y por el pretexto de la congestión
cuando todos conocemos que lo que existe es vagancia judicial y ni siquiera vacancia
judicial.
Además, sobre MI
estado de salud ESTA probado el desmayo en el trabajo, la visita realizada por
el gerente a proponerme que renuncie y prometerme el reintegro el 1 de abril de
2020 que no se cumplio por la pandemia y luego por el fallecimiento del señor
HERIBERTO ROSERO pero con engaños se promete cumplir la promesa después de su
muerto y luego se niega esas promesas
Sobre el riesgo del
mínimo vital, esta probado que la TRABAJADORA es madre cabeza de familia y que
vive de su fuerza laboral en forma exclusiva y que trabajo con un salario mínimo
durante mas de 13 años continuos y que tuvo accidente laboral probado y no fue
reportado por el empleador y tuvo que hacerlo la trabajadora después de negarle
el reintegro prometido y también esta probado que mantiene a su madre anciana
de mas de 95 años de edad y sin ninguna fuente de ingresos y que es desplazada
por la violencia pero para la JUEZ y para los MAGISTRADOS nada de estas pruebas
importaron y deben revisarse sus actos y sancionarse
Ademas si se revisa el
PORTAL de la ADRES, se encuentra que después de la desvinculación laboral fue
afiliada como BENEFICIARIA y ya no como cotizante y pertenece al grupo de pobreza moderada
Así las cosas HONORABLES
MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS esta mas que
probados las faltas disciplinarias de la juez y de los magistrados y la negación
flagrante de justicia y la negación al acceso real a la administracion de
justicia al no cumplir con el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION
PROBATORIA y al NEGAR JUSTICIA a una persona en total estado de vulnerabilidad
y probado el accidente laboral, probado el stress postraumatico laboral y negar
la ARL las valoraciones, las calificaciones integrales y totales y al negar las
JUNTAS una calificación justa y sin actuar en nada el MINTRABAJO, el
MINTRANSPORTE, el SUPERSALUD, el SUPERTRANSPORTE y el empleador haber
abandonado a su trabajadora enferma y a voluntad de su pobreza total y enferma
Honorables magistrados
en virtud de esa debilidad manifiesta y del riesgo existente para la
satisfacción del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la
protección de los derechos de la accionante y el amparo es procedente,
necesario y urgente y es garante de la justicia reclamada y no tiene porque la
juez y los magistrados NEGAR el real acceso a la administración de justicia.
En suma, el amparo es procedente como
mecanismo de protección definitivo y, por tanto, debe corregir el error de la juez
y de los magistrados ya que no debieron
declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, sino que se debió valorar los otros factores mas determinantes,
importantes, de urgencia y garantizar la PROTECCION especial de la débil trabajadora
en estado de total indefensión, pobre que solo depende de su fuerza laboral
para subsistir y que de su ingreso depende también su MADRE ANCIANA
Es importante
HONORABLES MAGISTRADOS advertir a la juez cuarto laboral del circuito de pasto
y a los magistrados del tribunal superior del distrito judicial de pasto sala
laboral que LOS JUECES DEBEN ACATAR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL TANTO EN ASUNTOS DE FONDO COMO RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD y recordarles por enésima vez que es amplia y reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo
como transitorio.
Recordarles que SI
BIEN la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de
tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando
que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y
eficaz para la protección de los derechos invocados y en el caso concreto NO
EXISTE TAL FUNDAMENTACION y ARGUMENTACION lo que lleva a probar las conductas
punibles y faltas disciplinarias cometidas ya que se apartaron de ese deber
sagrado de garantizar justicia PERO realizando una valoración integral y total
de las pruebas y esos delitos y faltas disciplinarias no pueden quedar impunes
y solicito se investiguen y sancionen compulsando copias a las autoridades competentes
pues hasta un ciego puedo mirar el estado de alta vulnerabilidad de la suscrita
al ser retirada con engaños, con una renuncia soportada en un acuerdo, con un
estado deplorable de salud, con un informe de la existencia de un accidente laboral
y todo el resto de material probatorio que demuestra el estado de alta vulnerabilidad
que no fue valorado por la JUEZ y por los magistrados irresponsables.
La empresa al RETIRAR
a su trabajadora estando enferma por ACCIDENTE LABORAL PROBADO y por
la ENFERMEDAD LABORAL llamado por la OMS como STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que
registra el informe pericial del PSICOLO y del MEDICO PSIQUIATRA que no quisieron
considerar la JUEZ y los MAGISTRADOS para negar justicia SI vulneró el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y debe declararse por tanto como
INEFICAZ el retiro asi sea por renuncia provocada o renuncia realizada sin
voluntad o con vicios en el consentimiento de una trabajadora de mas de 13 años
de servicio, con secuelas de problemas laborales, con una anciana enferma bajo
su responsabilidad y que vive exclusivamente de su fuerza laboral
constituyendose su salario y prestaciones sociales en el MINIMO VITAL y la
SUBSISTENCIA y la juez y los magistrados no quisieron considerar todo esto que
esta probado pero por solidaridad y por corrupcion al negar justicia
Existe una total separación
del deber de aplicar la jurisprudencia constitucional y esta ha reconocido en cabeza de los
empleadores para casos como el presente el deber NO DE RETIRAR al enfermo
trabajador sino de reubicarlo hasta que exista un dictamen cierto, real,
integral y no falso o sin las valoraciones totales e integrales que defina la PCL
y lleve a pensionar por invalidez o a mantener reubicada a la trabajadora en el
cargo según sus capacidades hasta que se pensione por vejez y mas aun cuando la
EDAD ya le permite llegar a la edad para lograrlo como es mi caso concfeto.
Existe señores
magistrados de un diagnóstico de
“trastorno de ansiedad”, existe diagnostico de la existencia de un problema de
stress postraumatico laboral, existe además el informe del accidente laboral,
existe problemas del insomnio, existe problemas de dolores agudos de cabeza y
otros problemas como secuelas del accidente laboral y de las enfermedades
laborales producidas durante 13 años de trabajo dedicados al servicio del
empleador EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y que la ARL, la EPS, el MINTRABAJO y
todos los demás accionados no quisieron valorar ni considerar y agudizaron el
problema de salud y llevo a un desmayo en el trabajo de la trabajadora. Todo
ello no importo para la JUEZ y para los magistrados
Considero en forma
errada y falsa los argumentos de las accionadas cuando MIENTEN al sostener que para
el momento de su desvinculación, la accionante “no estaba incapacitado, no
estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que
se erigieran como barrera alguna para laborar. Si bien no tenía recomendaciones
laborales, sí contaba con diagnósticos de salud, contaba con un informe de
accidente laboral, esta probado el desmayo en el sitio laboral y esta probada
la persecución laboral y el acoso laboral por el traslado a un sitio totalmente
inadecuado para trabajar una enferma con secuelas de accidentes laborales y con
stress postraumatico que le impedían un
adecuado desempeño de sus funciones, había sido incapacitada por el ACCIDENTE
LABORAL y SI ME encontraba con
procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por psicología y
psiquiatría.
BE
La Sala de la CORTE
CONSTITUCIONAL siempre ha recordado que los diagnósticos de salud mental, que
en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan
incapacitantes como las patologías fisiológicas y en mi caso esta probado el
problema psiquiátrico, el problema de stress, el problema del insomnio que solo
el trabajador lo conoce y ello genera muchas otras patologías que están valoradas
por el PERITO PSICOLOGO y el PERITO médico PSIQUIATRA y esas pruebas no fueron
valoradas por la juez ni por los magistrados
El hecho de que estas
enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no
implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de
debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad
laboral reforzada y era deber de la JUEZ como de los MAGISTRADOS decretar de
oficio pruebas para llegar a la verdad verdadera en busca de una verdadera
justicia y una real garantía de acceso a la administracion de justicia y pudo
decretar inspección judicial al sitio de trabajo donde fue trasladada por persecución
la trabajadora enferma por secuelas de accidente laboral y enfermedades
laborales como el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que se le genero por las
persecuciones y acosos laborales.
Por otro lado es
importante considerar honorables magistrados que existe una MUJER TRABAJADORA
retirada de su trabajo siendo responsable de su madre ancianada y desplazada de
95 años de edad, que es madre cabeza de familia, que vive solo de su fuerza laboral,
que esta enferma, que se desmayo en el trabajo y por ello el gerente le ofrece
que renuncie con la condición de ser reintegrada el 1 de abril de 2020 pero no
se cumple la condición por la PANDEMIA y por el fallecimiento del gerente y
nada de ello le importo a la juez y a los magistrados. La condición de debilidad manifiesta si fue
ampliamente conocida por el empleador en un momento previo al despido y nada
les importo de ello a la juez ni a los magistrados y con fundamento en ello me
negaron justicia y me negaron el verdadero acceso a la administración de
justicia y de ello debe investigar tanto
la fiscalía general de la nación, como la procuraduría, el consejo seccional de
la judictaura de Pasto, la CONTRALORIA por el detrimento patrimonial que se
genera al estado y demás autoridades defensoras de los derechos humanos.
Dice la GERENTE de la
empleadora EXPRESO SAN JUAN DE PASTO que la desvinculación obedeció a una RENUNCIA presentada por la suscrita PERO
en nada se refiere al compromiso pactado con su padre el señor HERIBERTO
ROSERO, por su estado crítico de salud generado por ese traslado absurdo
realizado a una enferma trabajadora por secuelas de accidentes laborales que
hasta ahora no ha querido aceptar PERO si lo reconoce y por ENFERMEDADES
LABORALES como el stress postraumático laboral y otras que se conocen
ampliamente en los dictámenes emitidos por el PERITO PSICOLOGO y por el PERITO
MEDICO PSIQUIATRA y cuando INGRESE a laborar a la empresa ERA UNA MUJER CABEZA
DE FAMILIA muy alentada sin ninguna patología y me retiran estando OBESA,
estando con STRESS, estando con INSOMNIO, estando con DESESPERACIONES, estando
con críticos dolores de cabeza entre otras patologías que informan los PERITOS
en sus dictamenes que no se quisieron valorar por la juez y los magistrados
Esta probado
honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL que el empleador omitió el
deber de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de
desvinculación con fundamento en una causal objetiva.
Los argumentos
relacionados con la finalización del contrato del trabajador debían ser
revisados por el inspector del trabajo y no se hizo asi siendo por tanto el
RETIRO por renuncia provocada y condicionada y que esa condición no se cumplido,
es INEFICAZ y asi debe declararse por el juez de tutela ahora via revisión
por la corrupcion en la primera y segunda instancia o por el juez laboral en caso de NO SER REVISADA
mi tutela y dejar desprotegida a la vulnerable trabajadora despedida enferma y
en forma ineficaz.
Es importante que el ARTICULO
333 de la NORMA DE NORMAS ha establecido que la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades. Pero también es deber de todo empleador cumplir con el articulo
25 de la CN y es deber de todo empleador respetar los derechos fundamentales de
toda trabajadora y respetar los fueros de toda trabajadora y yo cuento con
varios ya ampliamente analizados y entre ellos esta el FUERO ESPECIAL DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD, otro por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, otro
es el fuero especial de PREPENSION, otro es el de ser responsable de madre
anciana y enferma, otro es del fuero de ser persona de la tercera edad, entre
otros que puede determinarse en la REVISION de mi tutela o en la demanda
laboral por el juez laboral
La función social que
le adscribe el artículo 333 de la Constitución en NADA le impedía a la empresa
acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su
decisión y aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse para
tramitar mi renuncia provocada o condicionada y que se soporta en un reintegro
el 1 de abril de 2020 pero que no se cumplio por la PANDEMIA y luego por el FALLECIMIENTO
del señor HERIBERTO ROSERO pero que la señora SANDRA ROSERO que asume el cargo de
gerente después del fallecimiento de su padre PROMETE cumplir con lo PROMETIDO
del reintegro y solo pide esperar un tiempo para encontrar la vacante en el
terminal principal para luego considerar la PRESCRIPCION de mi reclamación y
negarme ese reintegro lo que me llevo a radicar las PETICIONES, a reportar el
accidente laboral que no había sido reportado por el gerente, a radicar
denuncias y quejas ante la ARL, el MINTRABAJO, ante el MINTRANSPORTE, ante la
SUPERPUERTOS Y TRANSPORTES y demás entidades accionadas y nada paso porque no
se valoraron las pruebas en su integridad y alegremente se negó justicia en la
primera y segunda instancia de tutela.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa
privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado
para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden
económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por
asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la
Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los
trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar
oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se
deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor
de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de
garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de
igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).
Señores MAGISTRADOS
esta probada la INEFICACIA DE MI RETIRO
por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y ademas existen otros
fueros que no se consideraron por la juez y los magistrados del tribunal y
solicito se DECLARE esa INEFICACIA y se ordene mi reintegro sin solución de
continuidad y se ordene capacitarme para el nuevo cargo dereubicación y se
ordene el pago de salarios y prestaciones
Pero también solicito
el favor de ORDENARLE a la ARL POSITIVA SA me atienda con nota de urgencia
todas y cada una de las patologías por accidente laboral y las enfermedades
laborales especialmente el stress postraumatico laboral agudo que presento y que
es considerada por la OMS como una enfermedad laboral generadora de otras
multiples enfermedades laborales que dejo de valorar la ARL cuando le presente
muchos requerimientos repetitivos y multiples Favor aplicar el artículo 26 de
la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000
y, en consecuencia, se ordenará a la empresa accionada el reintegro en un cargo
de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a
sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el
accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus
funciones.
Condenar a la empresa al pago de (i) todos los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su
desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii)
la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Favor ordenar el pago de las
INDEMNIZACIONES reclamadas por la CULPA en el AT y las EL y ordenar que se me
pensione por INVALIDEZ si el dictamen define una PCL igual o superior al 50% o
mantenerme reubicada y considerar mi grado profesional como ADMINISTRADORA
PUBLICA egresada de la ESAP y las experiencias adquiridas como asesora. Favor
considerar la INCLUSION de la discapacitada y favor ayudarme con una BECA para
estudiar maestria y doctorado en administracion publicas
ANEXOS
Anexo la TUTELA, la corrección
de la tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación, la sentencia
de segunda instancia, la petición de revisión a la corte y las peticiones
remitidas a la PERSONERIA DE PASTO, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a la
PROCURADURIA y la queja que presente ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
NOTIFICACIONES
Favor responder a mi
correo mar-ipily@hotmail.com o favor
remitir al correo de FENALCOOPS como organismo defensor de los derechos humanos
a la que me encuentro afiliada y es fenalcoopsas@gmail.com
o llamar a mi celular registrado o a mi dirección física registrada en mi
tutela
Cordialmente
MARIA DEL PILAR SILVA
CORAL
c.c. No. 30.725.243 de
Pasto
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