un caso de revision de tutela de retiro ineficaz. caso para estudiar

 


REVISION TUTELA No. _______

 

 

Pasto, 30 de  mayo de 2024

 

Señora

JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO

Señores  Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL

Señores MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS

E.S.C.E.

 

REF: Petición Respetuosa de REVISION de mi TUTELA No. ____, por DEFECTOS SUSTANTIVOS, FACTICOS, PROCEDIMENTALES y violación directa de la CN, separación sin argumentación suficiente de las RATIO DECIDENDI vinculantes y obligatorios que dicen los preceptos constitucionales emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL. Violación del DEBIDO PROCESO – violación del derecho de contradicción y defensa y negación del real acceso a la administración de justicia. Comisión de faltas disciplinarias y de comportamientos reprochables por la JUEZ y por el TRIBUNAL. Favor compulsar copias para que sean investigados

 

ACCION DE TUTELA No. ____

 

 ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR SILVA CORAL c.c No. 30.725.243 de Pasto ACCIONADOS: EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y OTROS VARIOS MARIA DEL PILAR SILVA CORAL, ampliamente identificada en la  ACCION DE TUTELA objeto de esta REVISION y que profirió el despacho de la JUEZ y el despacho del TRIBUNAL, sentencias con VICIOS  y  DEFECTOS y con la COMISION de delitos y faltas disciplinarias como se explica ampliamente en esta petición de revisión que debe llegar  a la COMPULSA de copias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en razón a que no existe en las DOS SENTENCIAS la argumentación suficiente para separarse de las ratio decidendi obligatorias y vinculantes de los preceptos constitucionales que ha emitido la corte constitucional para amparar a los vulnerables como yo, y para proteger el derecho constitucional, el derecho supralegal, la ley 361 de 1997, el C.S.T y de la S.S. y otras disposiciones vulneradas o desconocidas por la JUEZ y los MAGISTRADOS constituyendo comportamienos disciplinables y comportamientos reprochables que deben ser investigados y sancionados y considerar que todo servidor publico que conozca de un delito o de un comportamiento disciplinable TIENE EL DEBER de DENUNCIAR so pena de convertirse en COMPLICE con quien lo comete y debe considerarse que a los magistrados del TRIBUNAL les radique una IMPUGNACION amplia, explicada, probada la violación de la CN y probada la falta de argumentaciones de la juez, pero nada hizo para decidir sobre las multiples peticiones formuladas y se convirtieron en SOLIDARIOS con la JUEZ y eso es NEGAR JUSTICIA al no valorarse en forma INTEGRAL las PRUEBAS, al no decretar pruebas para llegar a la verdad verdadera y garantizar esa justicia reclamanda por la trabajadora vulnerable y donde esta totalmente probado el RETIRO de una trabajadora que RENUNCIA pero fundamentada en el acuerdo que no se cumplio y lo mas grave es que no se valoro en las sentencias de primera y segunda instancia y se aceptan las falsedades y respuestas salidas de la realidad probada de cada accionada donde al parecer existe concierto para delinquir porque todos NO SON RESPONSABLES por mis derechos fundamentales y esta probado la existencia de un accidenta laboral, esta probado el RETIRO de una trabajadora enferma con RENUNCIA viciada en su voluntad y sujeta a compromiso adquirido por el gerente que no se cumplio y con vicios en el consentimiento de esa renuncia y se desconocio el acoso laboral, el trato indigno, el traslado a un sitio inhumano de trabajo y la falta de compromiso de la ARL POSITIVA SA y hasta se acepta la falta información suministrada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de decir que se resolvió el recurso de revisión cuano no he sido NOTIFICADA de ese resultado o de ese dictamen y por ello solicite que se ordenara la agilización de tal dictamen y nada dijeron la juez ni los magistrados en sus sentencias violando los derechos fundamentales al no realizarse un analisisis amplio, detallado y concreto a cada PRETENSION y PETICION y a cada PRUEBA apartándose del DEBIDO PROCESO y de los derechos de defensa y controversia y negando asi la JUSTICIA y el ACCESO REAL a la administración de justicia.

 

Con todo respeto solicito a los honorables magistrados de la CORTE cumplir con lo que le solicite al  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL pero que fue negado, o no considerado o no valorado, NEGANDO JUSTICIA y es el favor de GARANTIZARME la protección especial como vulnerable y considerando el PERJUICIO IRREMEDIABLE y la CONDICION DE ENFERMA retirada en forma INEFICAZ y ordenarle a la ARL POSITIVA SA asuma con nota de urgencia mis atenciones por cuanto vivo totalmente estresada por  la enfermedad laboral con una de las tantas que fui retirada y que me llevo al desmayo y que fue el detonante para que el gerente me visitara en mi sitio de trabajo  por exigencia o llamadas realizadas por los usuarios de los servicios que presta la empresa al MIRARME desmayada en el sitio laboral y asustarse todos los usuarios al observar a una despachadora enferma y sin sentido. Es este detonante que no quisieron valorar la JUEZ ni los MAGISTRADOS lo que llevo a realizar un acuerdo de RENUNCIAR hasta el 1 de abril de 2020 pero sin CUMPLIRSE por la PANDEMIA y luego por el fallecimiento del señor gerente don HERIBERTO ROSERO y la hija SANDRA ROSERO dijo primero que cumpliría su compromiso pero luego al considerar que había prescrito mis derecho de reintegro por haber pasado tres años ME NIEGA TODO y dice que no existe ningún compromiso y nada dijo al respecto la juez ni los magistrados y solo se limitaron a considerar la subsidiaridad y la inmediates  pero nunca consideraron ese perjuicio irremediable, la condición de enferma, la condición de inferioridad, la condición de madre cabeza de familia, la condición del fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud y no se tuvo en cuenta por el JUEZ y por los MAGISTRADOS la OBLIGATORIEDAD de las ratio decidendi y el carácter de vinculantes de los preceptos constitucionales emitidos por la corte constitucional tantas veces analizados en los mas de diez derechos de petición de si mencionan pero no analizan y que son muchos mas que se dejaron de considerar por la juez y los magistrados

 

Solicito Honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL considerar esta PETICION DE REVISION  de mi tutela No. ____ como un asunto de interés constitucional, de alta corrupción, de importancia para la justicia colombiana y considerando el FIN de la justicia y el FIN del esado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y favor considera la IMPORTANCIA del articulo 26 de la ley 361 de 1997 que no quisieron valora la juez y los magistrados para NEGAR JUSTICIA y solidarirarse entre servidores públicos y con el sistema empleador en COLOMBIA negando los derechos de la trabajadora, negando la aplicación de los artículos 13, 23, 25, 29, 47, 53, 93, 94 y otros de la CN y se apartaron de la PROTECCION de las personas débiles demostrando la CORRUPCION que existe en la JUSTICIA para separarse de ese ORDEN JUSTO que reclamamos los ciudadanos cuando acudimos ante cualquier juez y especialmente ante el JUEZ CONSTITUCIONAL cuando existe plena prueba como en mi caso de haberse negado la PROTECCION DEL VULNERABLE, de la MADRE CABEZA DE FAMILIA, del FUERO especial de estabilidad laboral reforzada por salud al haberse retirado a una trabajadora estando enferma y a quien se la engaña con PROMESAS que nunca se cumplieron y con vicios en la voluntad, en el consentimiento y estando probado el ACCIDENTE LABORAL pero sigue negando y mintiendo el EMPLEADOR y nada dice la juez y el magistrado sobre esas falsedades y no existe la suficiente motivación y argumentación en las sentencias

 

Solicito Honorable CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS el favor de colaborarme REVISANDO mi tutela y corregir todos los defectos probados y sancionar a quienes me negaron justicia y me negaron el verdadero y real acceso a la administración de justicia y que sin argumentación suficiente se separaron de las ratio decidendi ampliamente analizadas en mis escritos, y también en mi tutela y en la impugnación que al parecer nada importa a la juez ni a los magistrados

En revisión SOLICITO con el debido respeto el favor de EMITIR una nueva sentencia que se acerque al ORDEN JUSTO, sea una sentencia  justa, honesta y ajustada a derecho y con esta decisión JUSTA se corrija las sentencias proferidas en forma errada y con vicios, y se emita esa nueva  SOLICITADA donde se garantice los derechos fundamentales de los vulnerables y trabajadores despedidos estando enfermos y ampliamente probado porque ni la juez ni los magistrados garantizaron el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de controversia al no decretar pruebas para llegar a la verdad verdadera y se limitaron a considerar las falsedades informadas  suministradas por todos los accionados en razón a que si existió el accidente laboral pero la gerente de la PRINCIPAL ACCIONADA como EMPLEADORA sigue mintiendo manifestando que NO HA EXISTIDO ACCIDENTE LABORAL cuando esta totalmente probado, CLARO después de haber luchado la suscrita contra toda clase de corrupción y existe la demostración de la PERSECUCUION LABORAL solo probado  con el traslado absurdo del terminal principal al terminal satélite bajo condiciones infrahumanas de trabajo y solo buscando mi renuncia sin lograrlo porque me fui a laborar estando enferma a un sitio en las peores condiciones de trabajo y soportando el frio, el viento, el polvo y las peores condiciones infrahumanas  y ni siquiera se decreto la visita por el juez ni los magistrados al SITIO DE TRABAJO INHUMANO y nada se dijo sobre ello, además se dejó de considerar señores magistrados de la CORTE el problema de mi desmayo y la visita del gerente POR PETICION REALIZADA POR LOS USUARIOS que lo llamaron para  que fuera a atender a la ENFERMA DESMAYADA en el sitio de trabajo inhumano establecido por EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA en su terminal satélite y que ese sitio fue el que genero y agudizo las secuelas del accidente laboral y debió la JUEZ y los MAGISTRADOS al menos realizar visita  al sitio de trabajo  y asi si garantizar la justa justicia via acción de tutela y no limitarse a creer solo en las falsedades entregadas por los accionados sin sancionar a nadie cuando existio el accidenta laboral sin reportarse y sin hacer nada el MINTRABAJO pero no es responsable de nada. El gerente HERIBERTO ROSERO al ser llamado el dia que me obliga a firmar la renuncia aceptando la propuesta de retiro hasta el dia 1 de abril de 2020,  ASISTE y prueba mi condición de enferma y mi condición de desmayada y propone que me retire hasta el 1 de abril de 2020 con el COMPROMISO de regresarme a mi sitio antiguo de trabajo pero que no se cumple por la PANDEMIA y cierre de la empresa y luego por el fallecimiento del señor GERENTE

 

Al ser llamado  el gerente por los clientes que me miraron enferma en el terminal satélite y totalmente demacrada y cuando se presenta el señor HERIBERTO ROSERO como gerente de EXPRESO SAN JUAN  DE PASTO SA propone como alternativa que RENUNCIE hasta el 1 de abril de 2020 hasta tanto consigue una vacante en el TERMINAL PRINCIPAL para regresarme al mismo cargo pero en mejores condiciones laborales por mis secuelas del accidente laboral que no fue reportado y desconoció la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL la omisión del MINTRABAJO al no sancionar la OMISION del empleador al dejar de reportar mi accidente laboral  que si fue reportado por la suscrita y se acepta que tuve una INCAPACIDAD LABORAL por ese accidente laboral PERO se aceptan las mentiras de la empresa y del MINTRABAJO sobre la NO EXISTENCIA de un ACCIDENTE LABORAL y eso se llama PREVARICAR y eso se llama faltar a la verdad y eso se llama corrupción y eso también se llama VICIOS y se llama también negar justicia y se llamar también NEGAR el derecho real del acceso a la administración de justicia que deben ser investigados todos esos comportamientos por cuanto en un estado SOCIAL de derecho no se puede permitir tanta INJUSTICIA y mas cuando COLOMBIA desde 1991 tiene una constitución soportada en ese valor y principio de tanta importancia como es la DIGNIDAD HUMANA y todo servidor publico tiene el deber de garantizar el FIN del estado social de derecho y ese FIN no es otro que el de garantizar a todos los ciudadanos y especialmente a los vulnerables los derechos fundamentales y yo tengo varios fueros que la juez y los magistrados desconocieron y son: el fuero como madre cabeza de familia, fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, fuero especial de persona de la tercera edad, fuero especial de PREPENSION por estar próxima a cumplir la edad limite para pensionarme por vejez y además debieron valorar el estado de indefensión, el estado de alta vulnerabilidad pues fui trabajadora devengando solo un salario mínimo mensual legal vigente durante mas de 13 años y sin capacidad de ahorros y solo por haber servido a la empresa mas de 13 años continuos ya es una PRUEBA para probar mi estado de vulnerabilidad y la falta de ahorros para sobrevivir estando enferma y para el mínimo vital y la subsistencia. Como pueden observar la JUEZ y los MAGISTRADOS se apartaron de su deber de garantizar justicia pues existen muchas pruebas dejadas de valorar para garantizar la protección de mis fueros especiales y el solo hecho de existir una RENUNCIA sin  voluntad y con vicios en el consentimiento debió llevar a decidir a mi favor ordenando el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD

 

Se emitieron honorables magistrados de la CORTE dos sentencias con muchos vicios, sentencia con desconocimiento de las RATIO DECIDENDI indicadas  y explicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios y que no fundamenta  ni argumenta en forma suficiente las razones para separarse de las RATIO DEDICENDI vinculantes y obligatorias que dicen los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES emitidos por ustedes como magistrados de la alta corte de cierre y la JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL al separarse de  esas ratio decidendi tienen el DEBER y no lo cumplieron de MOTIVAR en derecho, de argumentar, de soportar su decision errada so pena de cometer faltas y comportamientos reprochables que deben ser investiados

 

Ello señores magistrados genera la COMISION no solo de falta disciplinaria sino también delitos que deben ser  valorados  y compulsar copias para que investigue y sancione esa NEGACION DE JUSTICIA de una persona en estado de total vulnerabilidad y se aparto de la garantía de mis derechos fundamentales y negó JUSTICIA apartándose de la CN, de los TRATADOS INTERNACIONALES, de la LEY 361 de 1997 y específicamente de esas ratio decidendi tantas veces analizadas y explicada en mis multiples derechos de petición REPETITIVOS pero justificados para PEDIR el amparo de una persona en estado de indefensión y en estado de enferma y discapacitada

 

Con todo respeto les solicito Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para garantizar mi protección especial y la garantía de la aplicación de las ratio decidendi que son OBLIGATORIAS Y VINCULANTRES y que la JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL negaron su aplicación sin ARGUMENTACION SUFIIENTE, el favor de considerar los siguientes preceptos para decidir la nueva sentencia via REVISION de mi tutela por cuanto SI QUE EXISTE INJUSTICIA en el trato dado por la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL:

 

 

SENTENCIA T-076 DE 2024, en la que la CORTE y específicamente el Dr José Fernando Reyes Cuartas como magistrado ponente  dice que el señor Jesús David Escobar Fajardo, de 31 años, presentó acción de tutela contra la sociedad Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante “la empresa”) y consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada

 

Dice que el 22 de julio de 2022 sufrió un accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y diagnosticándolo con lumbago no especificado. Dice que el autor al igual que en mi caso “siente preocupación y ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy estable” y asi es mi caso tal como este y la JUEZ y los MAGISTRADOS no valoraron la prueba PERICIAL aportada por el PSICOLOGO y el MEDICO PSIQUIATRA y no cito testigos lo que prueba la VULNERACION o separación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA Y VIOLARON EL DEBIDO PROCESO

 

Tengo como el ciudadano accionante un “trastorno de estrés postraumático” y “trastorno de ansiedad generalizada” pero la JUEZ y los MAGISTRADOS no consideraron esas pruebas científicas violando mis derechos fundamentales

 

El Ministerio del Trabajo tenia una OBLIGACION de sancionar al empleador por no reportar el accidente laboral PERO para la juez y los magistrados nada paso y ninguna falta cometieron los funcionarios del MINTRAAJO que ordenaron archicar mi queja y denuncia y nada pasa y se niega justicia en forma descarada y sin valora en forma integral las pruebas como es mi caso concreto

 

En el caso concreto se presenta igual a mi caso que tanto la JUEZA  como el TRIBUNAL declaran la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad sin valora el DAÑO IRREMEDIABLE, el perjuicio irremediable, sin considerar mi estado de indefensión, sin considerar ese estado de alta vulnerabilidad, sin valorar el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL GENERADO y que es una enfermedad laboral considerada por la OMS y sin valorar las secuelas del accidente laboral que asi no la acepte mintiendo la gerente de la empresa EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y acepten tales mentiras la juez y los magistrados ESTA TOTALMENTE PROBADA y registrada en DICTAMEN por la ARL después claro de haber luchado yo como trabajadora contra la CORRUPCION de la ARL POSITIVA SA y eso nada dice la juez ni los magistrados cuando esta probada la corrupcion y las falsedades

 

Con todo respeto SOLICITO a los honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS el favor de considerar para REVISAR mi tutela el cumplimiento de los requisitos  de existencia de una urgencia de proteger un derecho fundamental como el MINIMO VITAL, la subsistencia, el derecho a la seguridad social  y la SALUD que me fue negado por la EMPRESA, por la ARL POSITIVA SA, por el MINTRABAJO y se violaron en forma flagrante el derecho de petición al no contestar en forma argumentada y suficiente cada  escrito que fueron repetitivos y varios e insistententes

 

En segundo lugar es necesario pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial ampliamente definida y revisada en cada escrito de derecho de petición repetitiva y constante que ni la JUEZ ni los MAGISTRADOS tuvieron la gentileza  de valorar y considerar negando justicia y negando el real acceso a la administración de justicia.

 

Señore MAGISTRADOS FAVOR considerar para estudiar mi caso la LEY 361 de 1997 en su articulo 26  y se debe valorar las ratio decidendi indicadas en mis repetitivos derechos de petición y tener en cuenta que son PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y me refiero a algunos de ellos:

sentencia SU – 087 de 2022;

Sentencia T-499/20;

Sentencia T-399 de 2020;

sentencias T-237 de 2010;

Sentencia T-508 d 2012;

Sentencia T-928 de 2014;

 Sentencia T-948 de 2014;

Sentencia T-487 de 2016;

Sentencia T-372 de 2018;

Sentencia T-399 de 2020;

Sentencia C421 de 2002,

Sentencia T-712 de 2017,

sentencias T-119 de 2015,

Sentencia T-250 de 2015,

Sentencia T-44 de 2015,

Sentencia T-548 de 2015,

Sentencia T-317 de 2015,

Sentencia T-597 de 2017,

Sentencia T-382 del 2014,

Sentencia T-440 de 2017,

SentenciaT-382 de 2014,

sentencias T-503 de 2010,

Sentencia T-081 de 2011

Sentencia T-461 de 2012,

Sentencia T-076 de 2016,

sentencia C-458 d 2015

Sentencia T-597 de 2017;

Sentencia 076 de 2016;

Sentencia 076 de 16;

sentencia C-531 de 2000;

Sentencia T-597 de 2017;

Sentencia T-597 de 2017

Sentencia T-440 de 2017,

Sentencia T-382 d 2014

Sentencia T-440 de 2017,

sentencia T-928 de 2014

Sentencia T-1040 de 2001,

sentencia T-198 de 2006

Sentencia T-503 de 2010,

Sentencia T-286/19;

 

Hay muchas mas PERO para ilustración creo suficiente información para que las analicen y no se equivoquen y TODOS estos preceptos INSISTO los relaciono y explico ampliamente en los REPETITIVOS derechos de petición que no quisieron valorar la JUEZ y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL para NEGARME JUSTICIA y separarse sin argumentación suficiente de las ratio decidendi vinculantes y obligatorios

 

Insisto existe una flagrante violación directa de la CONSTITUCION y la separación sin argumentación de los preceptos constitucionales vinculante y obligatorios lo que constituye falta disciplinaria y conductas punibles que deben ser investigadas

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar en su integridad las PRUEBAS aportadas y dejadas de valorar por la JUEZ y los MAGISTRADOS en garantía al PRINCIPIO de equilibrio en la valoración probatoria y es OBLIGACION de todo servidor publico, de todo juez o magistrado valora el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 y favor considerar que el referido articulo OBLIGA a todo empleador a TRAMITAR permiso ante el MINTRABAJO para retirar o tramitar renuncia sin voluntad o para terminar cualquier tipo de vinculación laboral y si no existe ese permiso aprobado TODO RETIRO sea cual fuere la causa es considerado como INEFICAZ y en mi caso todos ustedes conocieron de mi accidente de trabajo y conocen las secuelas que produce un AT y las enfermedades laborales como el STRESS POSTRAUMATICO que presento la que es considerada como enfermedad laboral por la OMS y la ARL no ha querido calificarla cometiendo faltas y delitos  y favor declarar la INEFICACIA de mi RETIRO  y la ORDEN de REINTEGRO sin discusión de continuidad.

 

Con todo respeto les solicito el favor de ORDENAR como consecuencia de la ORDEN de reintegrarme sin solución de continuidad el PAGO de todos los salarios y prestaciones generadas desde el dia de mi retiro hasta el dia de mmi reintegro, incluyendo las sanciones moratorias, las multas, los intereses moratorios, las indemnizaciones por la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT y de las EL y por ese retiro ineficaz como lo ordena el articulo 26 de la ley 36   1 de 1997.

 

Favor ORDENAR el pago de la sanción moratoria prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y la sanción prevista en el articulo 65 del C.S.T.

 

Tambien incluir la sanción moratoria por el NO PAGO oportuno de los intereses a las cesantías y el pago de la sanción por no ORDENARSE la realización de un EXAMEN SERIO por medicina laboral al momento del RETIRO INEFICAZ y las demás sanciones a las que tenga derecho.

 

Favor ordenar el PAGO de los daños y perjuicios por CULPA del empleador en la OCURRENCIA del accidente laboral y se estima asi: por daños morales  la cantidad de 600 smmlv para la suscrita trabajadora que sufrió el AT por culpa del empleador al no contar con los SGSST, por no DOTAR de los elementos necesarios para el riesgo de transportar recursos de la empresa por las vias peligrosas de Pasto, y por todas las secuelas del AT como consecuencia de la falta de preparación a su trabajadora en actividades de alta peligrosidad y no adiestrarla para la defensa de los derechos de la empresas, colocando en grave riesgo a la trabajadora y a los recursos de la empresa. La misma cantidad de 600 smmlv  por daños morales para cada uno de sus CUATRO HIJOS de la TRABAJADORA y para cada uno de sus SEIS NIETOS y para su madre anciana; por daños en la salud de la trabajadora la cantidad de 600 snnlv; por daños en la vida de relación la cantidad de 600 smmlv; por daños de oportunidad la cantidad de 600 smmlv y por daños en el goce de los placeres de la vida que están suspendidos como consecuencia o secuelas del AT, la cantidad de 600 smmlv para la trabajadora

 

 

Ademas considerar honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL corregir los errores de la juez y de los magistrados del tribunal, los errores y falsedades de  la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION PARA LA INVALIDEZ  por cuanto se esta mintiendo al decir que ya resolvió la APELACION cuando yo vengo insistiendo en ese recurso y hasta hoy no me lo notifican para acudir a la demanda de la falsedad registrada por la ARL, por la JRCIN y que ahora siguen mintiendo a la justicia diciendo existir un dictamen que decide la apelación CUANDO no ha sido notificado y para la JUEZ y para los MAGISTRADOS del TRIBUNAL nada pasa, nada sucede y se acepta las mentiras de la ARL, del MINTRABAJO, de la EMPRESA, de la ARL, de las JUNTAS, del MINTRANSPORTE, de los SUPERINTENTENDENTES y todos mienten  y nada pasa.

 

Por favor REVISAR mi tutela y dictar una nueva sentencia para corregir los errores y compulsar copias para que se investiguen los delitos y las faltas disciplinarias que se hayan cometido

 

Favor considerar esta sentencia y todas las demás que ampliamente analizo en cada uno de mis derechos de petición que son REPETITIVOS y CONSTANTES y muchos que nada le importo a la juez y a los magistrados para NEGARME JUSTICIA y negarme el real acceso a la administracion de justicia

 

Favor CONSIDERAR honorables magistrados además de los anteriores PRECEPTOS los siguientes para decidir la REVISION de mi TUTELA:

 

La Sentencia SU-087 de 2022 en la que la Corte  exhorta a los jueces y magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral NO SE INVENTERN requisitos que la ley 361 de 1997 no ha previsto

 

Sentencia SU-348 de 2022  en la que la Sala Plena indicó que esta protección “se aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situación propiamente sea considerada como una discapacidad”.

 

 La Sentencia T-195 de 2022,  en la que se indicó que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitación para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicación.

Favor valorar la sentencia T-494 de 2018 en la que se valoro por la CORTE el expediente de una persona con diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”  como el que yo estoy padeciendo según el diagnostico del PERITO PSICOLOGO y el PERITO MEDICO PSIQUIATRA que no quisieron valorar la JUEZ y los MAGISTRADOS

 

Sentencia T-041 de 2019 en la cual se protegió a un accionante que desarrolló el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo.

 

Sentencia T-424 de 2022 en la que  la Corte conoció el caso de una ciudadana que contaba con diagnóstico de “trastorno de ansiedad paroxística episódica”, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador.

 

Sentencia T-381 de 2023 en la que la CORTE estudió un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagnósticos de “trastorno de ansiedad generalizada” y “trastorno delirante” derivados del estrés laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnización prevista por la ley. La Corte indicó que “el vínculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conocía el diagnóstico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatría”.

 

Sentencia T-131 de 2023, se reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”.

 Señores MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL a pesar de existir tantos y tantos preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL que todo juez y magistrado de los tribunales tienen el deber de aplicar, se apartan de ellos jusitificando su negacion de justicia y para soportar la solidaridad con sus subalternos o para fomenar la corrupcion o para cualquiera otro acto que desvirtua la administracion de justicia y niega los derechos fundamentales para defender los derechos de los empleadores por encima de los derechos del debidl trabajador NIEGAN las acciones de tutela fundamentados en la Subsidiariedad PERO aparatándose del FIN del estado social de derecho cuando la CORTE en sus diversos preceptos ha dejado consignado que  cuando dice que en principio, la acción de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garantía de naturaleza laboral, en general la acción de tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho. Pero también ha dicho la CORTE y lo repite en varias de sus ratio decidendi que la JUEZ y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL no quisieron considerar que sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta garantía estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cláusula de Estado social, la Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y en mi caso concreto esta probado que se me vulneraron los derechos fundamentales  y existe un  perjuicio irremediable, y se me esta afectando en forma grave mi salud, mi integridad física, mi mínimo vital, mi subsistencia y cuento con varios fueros especiales que están por encima de esas FORMAS que intentaron aplicar negando justicia la JUEZ y los MAGISTRADOS irresponsables.

 

Ha reiterado la corte y ratifica en su Sentencia T-378 de 2023 donde se afirmó que “los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y/o a la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en situación de debilidad manifiesta y su mínimo vital está en riesgo”, y en mi caso esta totalmente probado la afectación de estos derechos entre otros pero para la juez y el tribunal nada sucede y no importaron los derechos de la débil y vulnerable trabajadora, madre cabeza de familia, enferma y de la tercera edad y con PREPENSION pero ellos no se preocupan pues cuentan con un importante ingreso laboral, con importantes ganancias por sus actividades y no se preocupan por su condición económica cuando la DEBIL TRABAJADORA esta suplicando tan solo un salario mínimo vital y de subsistencia.

Está acreditado  señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL que me encuentra en estos supuestos pero para la juez y los magistrados irresponsables se les cerraron los ojos frente a esa realidad probada y declararon la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela sin considerar todos estos factores.

 

Respecto de la situación de debilidad manifiesta, esta probado que  cuento con los diagnósticos  que indica el PSICOLOGO PERITO y el MEDICO PSIQUIATRA PERITO, pruebas que no fueron valoradas por la juez y los magistrados del tribunal lo que violo el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA y vulnero el debido proceso pues dice el PSICOLOGO que presento problemas de ansiedad, problemas de insomnio, problemas de stress postraumáticos laboral agudo y nada de ello les importo a la juez y a los magistrados

 

Solo valorando ese trastorno de estrés post traumático y trastorno de ansiedad generalizada era suficiente prueba para protergerme via acción de tutela sin remitirme a realizar demanda laboral que es tardía por la corrupcion en la justicia y por el pretexto de la congestión cuando todos conocemos que lo que existe es vagancia judicial y ni siquiera vacancia judicial.

 

Además, sobre MI estado de salud ESTA probado el desmayo en el trabajo, la visita realizada por el gerente a proponerme que renuncie y prometerme el reintegro el 1 de abril de 2020 que no se cumplio por la pandemia y luego por el fallecimiento del señor HERIBERTO ROSERO pero con engaños se promete cumplir la promesa después de su muerto y luego se niega esas promesas

 

Sobre el riesgo del mínimo vital, esta probado que la TRABAJADORA es madre cabeza de familia y que vive de su fuerza laboral en forma exclusiva y que trabajo con un salario mínimo durante mas de 13 años continuos y que tuvo accidente laboral probado y no fue reportado por el empleador y tuvo que hacerlo la trabajadora después de negarle el reintegro prometido y también esta probado que mantiene a su madre anciana de mas de 95 años de edad y sin ninguna fuente de ingresos y que es desplazada por la violencia pero para la JUEZ y para los MAGISTRADOS nada de estas pruebas importaron y deben revisarse sus actos y sancionarse

 

Ademas si se revisa el PORTAL de la ADRES, se encuentra que después de la desvinculación laboral fue afiliada como BENEFICIARIA y ya no como cotizante  y pertenece al grupo de pobreza moderada

 

Así las cosas HONORABLES MAGISTRADOS de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS esta mas que probados las faltas disciplinarias de la juez y de los magistrados y la negación flagrante de justicia y la negación al acceso real a la administracion de justicia al no cumplir con el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA y al NEGAR JUSTICIA a una persona en total estado de vulnerabilidad y probado el accidente laboral, probado el stress postraumatico laboral y negar la ARL las valoraciones, las calificaciones integrales y totales y al negar las JUNTAS una calificación justa y sin actuar en nada el MINTRABAJO, el MINTRANSPORTE, el SUPERSALUD, el SUPERTRANSPORTE y el empleador haber abandonado a su trabajadora enferma y a voluntad de su pobreza total y enferma

 

Honorables magistrados en virtud de esa debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacción del mínimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos de la accionante y el amparo es procedente, necesario y urgente y es garante de la justicia reclamada y no tiene porque la juez y los magistrados NEGAR el real acceso a la administración de justicia.

 

 En suma, el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, debe corregir el error de la juez y de los magistrados  ya que no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que se debió valorar los otros factores mas determinantes, importantes, de urgencia y garantizar la PROTECCION especial de la débil trabajadora en estado de total indefensión, pobre que solo depende de su fuerza laboral para subsistir y que de su ingreso depende también su MADRE ANCIANA

 

Es importante HONORABLES MAGISTRADOS advertir a la juez cuarto laboral del circuito de pasto y a los magistrados del tribunal superior del distrito judicial de pasto sala laboral que LOS JUECES DEBEN ACATAR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL TANTO EN ASUNTOS DE FONDO COMO RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD y recordarles por enésima vez que  es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio.  

 

 

Recordarles que SI BIEN la acción de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados y en el caso concreto NO EXISTE TAL FUNDAMENTACION y ARGUMENTACION lo que lleva a probar las conductas punibles y faltas disciplinarias cometidas ya que se apartaron de ese deber sagrado de garantizar justicia PERO realizando una valoración integral y total de las pruebas y esos delitos y faltas disciplinarias no pueden quedar impunes y solicito se investiguen y sancionen compulsando copias a las autoridades competentes pues hasta un ciego puedo mirar el estado de alta vulnerabilidad de la suscrita al ser retirada con engaños, con una renuncia soportada en un acuerdo, con un estado deplorable de salud, con un informe de la existencia de un accidente laboral y todo el resto de material probatorio que demuestra el estado de alta vulnerabilidad que no fue valorado por la JUEZ y por los magistrados irresponsables. 

 

 

 

La empresa al RETIRAR a su trabajadora estando enferma por ACCIDENTE LABORAL PROBADO   y por la ENFERMEDAD LABORAL llamado por la OMS como STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que registra el informe pericial del PSICOLO y del MEDICO PSIQUIATRA que no quisieron considerar la JUEZ y los MAGISTRADOS para negar justicia SI vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la  accionante y debe declararse por tanto como INEFICAZ el retiro asi sea por renuncia provocada o renuncia realizada sin voluntad o con vicios en el consentimiento de una trabajadora de mas de 13 años de servicio, con secuelas de problemas laborales, con una anciana enferma bajo su responsabilidad y que vive exclusivamente de su fuerza laboral constituyendose su salario y prestaciones sociales en el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y la juez y los magistrados no quisieron considerar todo esto que esta probado pero por solidaridad y por corrupcion al negar justicia

 

Existe una total separación del deber de aplicar la jurisprudencia constitucional  y esta ha reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el presente el deber NO DE RETIRAR al enfermo trabajador sino de reubicarlo hasta que exista un dictamen cierto, real, integral y no falso o sin las valoraciones totales e integrales que defina la PCL y lleve a pensionar por invalidez o a mantener reubicada a la trabajadora en el cargo según sus capacidades hasta que se pensione por vejez y mas aun cuando la EDAD ya le permite llegar a la edad para lograrlo  como es mi caso concfeto.

 

Existe señores magistrados de un  diagnóstico de “trastorno de ansiedad”, existe diagnostico de la existencia de un problema de stress postraumatico laboral, existe además el informe del accidente laboral, existe problemas del insomnio, existe problemas de dolores agudos de cabeza y otros problemas como secuelas del accidente laboral y de las enfermedades laborales producidas durante 13 años de trabajo dedicados al servicio del empleador EXPRESO SAN JUAN DE PASTO SA y que la ARL, la EPS, el MINTRABAJO y todos los demás accionados no quisieron valorar ni considerar y agudizaron el problema de salud y llevo a un desmayo en el trabajo de la trabajadora. Todo ello no importo para la JUEZ y para los magistrados

 

Considero en forma errada y falsa los argumentos de las accionadas cuando MIENTEN al sostener que para el momento de su desvinculación, la accionante “no estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar. Si bien no tenía recomendaciones laborales, sí contaba con diagnósticos de salud, contaba con un informe de accidente laboral, esta probado el desmayo en el sitio laboral y esta probada la persecución laboral y el acoso laboral por el traslado a un sitio totalmente inadecuado para trabajar una enferma con secuelas de accidentes laborales y con stress postraumatico  que le impedían un adecuado desempeño de sus funciones, había sido incapacitada por el ACCIDENTE LABORAL y SI ME  encontraba con procedimientos médicos en curso, como las valoraciones por psicología y psiquiatría.

BE

 

La Sala de la CORTE CONSTITUCIONAL siempre ha recordado que los diagnósticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y más difíciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patologías fisiológicas y en mi caso esta probado el problema psiquiátrico, el problema de stress, el problema del insomnio que solo el trabajador lo conoce y ello genera muchas otras patologías que están valoradas por el PERITO PSICOLOGO y el PERITO médico PSIQUIATRA y esas pruebas no fueron valoradas por la juez ni por los magistrados

 

El hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garantía de estabilidad laboral reforzada y era deber de la JUEZ como de los MAGISTRADOS decretar de oficio pruebas para llegar a la verdad verdadera en busca de una verdadera justicia y una real garantía de acceso a la administracion de justicia y pudo decretar inspección judicial al sitio de trabajo donde fue trasladada por persecución la trabajadora enferma por secuelas de accidente laboral y enfermedades laborales como el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL que se le genero por las persecuciones y acosos laborales.

 

Por otro lado es importante considerar honorables magistrados que existe una MUJER TRABAJADORA retirada de su trabajo siendo responsable de su madre ancianada y desplazada de 95 años de edad, que es madre cabeza de familia, que vive solo de su fuerza laboral, que esta enferma, que se desmayo en el trabajo y por ello el gerente le ofrece que renuncie con la condición de ser reintegrada el 1 de abril de 2020 pero no se cumple la condición por la PANDEMIA y por el fallecimiento del gerente y nada de ello le importo a la juez y a los magistrados.  La condición de debilidad manifiesta si fue ampliamente conocida por el empleador en un momento previo al despido y nada les importo de ello a la juez ni a los magistrados y con fundamento en ello me negaron justicia y me negaron el verdadero acceso a la administración de justicia  y de ello debe investigar tanto la fiscalía general de la nación, como la procuraduría, el consejo seccional de la judictaura de Pasto, la CONTRALORIA por el detrimento patrimonial que se genera al estado y demás autoridades defensoras de los derechos humanos.

 

Dice la GERENTE de la empleadora EXPRESO SAN JUAN DE PASTO que la desvinculación obedeció a  una RENUNCIA presentada por la suscrita PERO en nada se refiere al compromiso pactado con su padre el señor HERIBERTO ROSERO, por su estado crítico de salud generado por ese traslado absurdo realizado a una enferma trabajadora por secuelas de accidentes laborales que hasta ahora no ha querido aceptar PERO si lo reconoce y por ENFERMEDADES LABORALES como el stress postraumático laboral y otras que se conocen ampliamente en los dictámenes emitidos por el PERITO PSICOLOGO y por el PERITO MEDICO PSIQUIATRA y cuando INGRESE a laborar a la empresa ERA UNA MUJER CABEZA DE FAMILIA muy alentada sin ninguna patología y me retiran estando OBESA, estando con STRESS, estando con INSOMNIO, estando con DESESPERACIONES, estando con críticos dolores de cabeza entre otras patologías que informan los PERITOS en sus dictamenes que no se quisieron valorar por la juez y los magistrados

 

Esta probado honorables magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL que el empleador omitió el deber de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de desvinculación con fundamento en una causal objetiva.

 

Los argumentos relacionados con la finalización del contrato del trabajador debían ser revisados por el inspector del trabajo y no se hizo asi siendo por tanto el RETIRO por renuncia provocada y condicionada y que esa condición no se cumplido, es INEFICAZ y asi debe declararse por el juez de tutela ahora via revisión por la corrupcion en la primera y segunda instancia  o por el juez laboral en caso de NO SER REVISADA mi tutela y dejar desprotegida a la vulnerable trabajadora despedida enferma y en forma ineficaz.

 

Es importante que el ARTICULO 333 de la NORMA DE NORMAS ha establecido que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Pero también es deber de todo empleador cumplir con el articulo 25 de la CN y es deber de todo empleador respetar los derechos fundamentales de toda trabajadora y respetar los fueros de toda trabajadora y yo cuento con varios ya ampliamente analizados y entre ellos esta el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD, otro por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA, otro es el fuero especial de PREPENSION, otro es el de ser responsable de madre anciana y enferma, otro es del fuero de ser persona de la tercera edad, entre otros que puede determinarse en la REVISION de mi tutela o en la demanda laboral por el juez laboral

 

La función social que le adscribe el artículo 333 de la Constitución en NADA le impedía a la empresa acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisión y aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse para tramitar mi renuncia provocada o condicionada y que se soporta en un reintegro el 1 de abril de 2020 pero que no se cumplio por la PANDEMIA y luego por el FALLECIMIENTO del señor HERIBERTO ROSERO pero que la señora SANDRA ROSERO que asume el cargo de gerente después del fallecimiento de su padre PROMETE cumplir con lo PROMETIDO del reintegro y solo pide esperar un tiempo para encontrar la vacante en el terminal principal para luego considerar la PRESCRIPCION de mi reclamación y negarme ese reintegro lo que me llevo a radicar las PETICIONES, a reportar el accidente laboral que no había sido reportado por el gerente, a radicar denuncias y quejas ante la ARL, el MINTRABAJO, ante el MINTRANSPORTE, ante la SUPERPUERTOS Y TRANSPORTES y demás entidades accionadas y nada paso porque no se valoraron las pruebas en su integridad y alegremente se negó justicia en la primera y segunda instancia de tutela.

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un límite a la libre iniciativa privada. Ese límite, más allá de las diferentes fuentes que se han invocado para justificarlo, refleja el propósito constituyente de asegurar un orden económico justo -preámbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la función social que la Constitución le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se deteriora los temores se acentúan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de garantías, militan con potencia el carácter transformador del mandato de igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95). 

Señores MAGISTRADOS esta probada  la INEFICACIA DE MI RETIRO por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y ademas existen otros fueros que no se consideraron por la juez y los magistrados del tribunal y solicito se DECLARE esa INEFICACIA y se ordene mi reintegro sin solución de continuidad y se ordene capacitarme para el nuevo cargo dereubicación y se ordene el pago de salarios y prestaciones

 

Pero también solicito el favor de ORDENARLE a la ARL POSITIVA SA me atienda con nota de urgencia todas y cada una de las patologías por accidente laboral y las enfermedades laborales especialmente el stress postraumatico laboral agudo que presento y que es considerada por la OMS como una enfermedad laboral generadora de otras multiples enfermedades laborales que dejo de valorar la ARL cuando le presente muchos requerimientos repetitivos y multiples Favor aplicar el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se ordenará a la empresa accionada el reintegro en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

 

 Condenar a la empresa al pago de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Favor ordenar el pago de las INDEMNIZACIONES reclamadas por la CULPA en el AT y las EL y ordenar que se me pensione por INVALIDEZ si el dictamen define una PCL igual o superior al 50% o mantenerme reubicada y considerar mi grado profesional como ADMINISTRADORA PUBLICA egresada de la ESAP y las experiencias adquiridas como asesora. Favor considerar la INCLUSION de la discapacitada y favor ayudarme con una BECA para estudiar maestria y doctorado en administracion publicas

 

ANEXOS

 

Anexo la TUTELA, la corrección de la tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación, la sentencia de segunda instancia, la petición de revisión a la corte y las peticiones remitidas a la PERSONERIA DE PASTO, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a la PROCURADURIA y la queja que presente ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

 

NOTIFICACIONES

 

Favor responder a mi correo mar-ipily@hotmail.com o favor remitir al correo de FENALCOOPS como organismo defensor de los derechos humanos a la que me encuentro afiliada y es fenalcoopsas@gmail.com o llamar a mi celular registrado o a mi dirección física registrada en mi tutela

 

 

Cordialmente

 

 

MARIA DEL PILAR SILVA CORAL

c.c. No. 30.725.243 de Pasto

 

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