TEMA: Imprescriptibilidad de los INCREMENTOS de las PENSIONES: del 7% y 14%. Se PUEDE RECLAMAR EL DERECHO en cualquier época. sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, Sentencia SU-913 de 2009, sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, sentencia T-217 de 201, , sentencia T-791 de 2013. sentencia T-217 de 2013, Sentencia T-748 de 2014, Sentencia T-748 de 2014 sentencia T-791 de 2013 Sentencia T-831 de 2014
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado - Contador Publico – Economista.
Especializado en Derecho Laboral y
Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40
diplomados diversos
TEMA: Imprescriptibilidad de los INCREMENTOS de las PENSIONES: del 7% y 14%. Se PUEDE RECLAMAR EL DERECHO en cualquier época. sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, Sentencia SU-913 de 2009, sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, sentencia T-217 de 201, , sentencia T-791 de 2013. sentencia T-217 de 2013, Sentencia T-748 de 2014, Sentencia T-748 de 2014 sentencia T-791 de 2013 Sentencia T-831 de 2014
Señor LECTOR la interpretación que mejor realiza los derechos
fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217
de 2013 y se invita a leerla e interpretar sus ratio decidendis
En esa oportunidad la Corte reconoció que el incremento
pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripción trienal de las
acreencias laborales. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Decreto
758 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio, se establece
que el derecho prescriba, pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se
señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron
origen al mismo. En este sentido, unánimemente, se concedió el amparo
constitucional solicitado y se concluyó que aceptar la prescripción del derecho
a los incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, contraría el
mandato de favorabilidad e implica una violación directa de la Constitución.
En Sentencia T-123 de 2015 la Sala Tercera de Revisión
analizó si el juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente
jurisprudencial al aplicar la prescripción trienal del derecho al incremento
pensional del 14%. Sobre el asunto bajo análisis, se precisó que esta Corporación
no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas
uniformes al respecto, por lo que no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el
precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia
reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14%
por personas a cargo está sujeto a prescripción
En mérito de lo
expuesto, en aquella oportunidad se resolvió denegar el amparo constitucional
solicitado.
En Sentencia T-319 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión se
enfrentó a un caso parecido al que actualmente se analiza, y al respecto
planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si las providencias
judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron
los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al
tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y
además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales”.
La Sala repasó la jurisprudencia constitucional en la materia y, atendiendo la
similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con los
casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014,
decidió atenerse a sus fundamentos jurídicos y a lo resuelto en tales
precedentes. En este sentido, concluyó que el derecho a reclamar los ajustes,
aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el
derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. La
Sala se dividió, optando por amparar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes y por dejar
sin efecto las providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente
jurisprudencial.
La Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, en Sentencia
T-369 de 2015 conoció sobre una acción de tutela interpuesta por el señor Omar
Sánchez en virtud de la cual se alegó un defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció la imprescriptibilidad del
incremento del 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la Sala
consideró, unánimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del
artículo 22 del Decreto 758 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales
del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente
reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al
peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el
derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las
acreencias laborales de tres años. Así pues, se ampararon los derechos
fundamentales invocados y se dejó sin efecto la sentencia acusada, ordenándose
al Tribunal proferir una nueva providencia conforme a las consideraciones
expuestas.
En la sentencia T-541
de 2015, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas revisó un caso similar al que
se analiza en esta oportunidad. En esta ocasión la Sala se apartó del
precedente adoptado en la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor,
considerando que los incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la
imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, lo cual se
fundamentó en que “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a
requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras
que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva
el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede
considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a
la pensión”. En este sentido, y tras indicar que la decisión adoptada en la
sentencia T-217 de 2013 no tiene la “(…) trascendencia necesaria para
constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso”, resolvió denegar el amparar los derechos
fundamentales invocados por el actor y confirmar la sentencia acusada.
En la sentencia T-038 de 2016, y a propósito de un caso
parecido a los anteriormente expuestos, la Sala Tercera de Revisión indicó que
el juzgado accionado no incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional.[68] Ello teniendo en cuenta que el precedente de la
Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una “(…) línea jurisprudencial
concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como
tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio
acatamiento para el operador jurídico demandado”. La Sala consideró que no se
configura el desconocimiento del precedente constitucional cuando, al no
existir un precedente único, la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo
una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de
la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Con fundamento en lo
expuesto, la Sala resolvió negar la protección de los derechos fundamentales
invocados, pero la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no
se hizo alusión a la posible configuración de la violación directa de la
Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
A propósito de un caso
similar al que se estudia en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión, en
la sentencia T-395 de 2016, reiteró que las diferentes Salas de Revisión de
esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto
del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en
las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción,
y por otro, (ii) aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo.
En este sentido, la Sala consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de
una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y
uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”,
(ii) si existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que,
“(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte
Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la
obligación de considerar lo dispuesto en el
artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el
principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura
adoptada en el caso concreto”. De manera que resolvió amparar los derechos
fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial
accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad
laboral.
En la sentencia T-460 de 2016, en virtud de una acción de
tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad, la Sala Sexta de
Revisión explicó que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones
antagónicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos
fallos señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental,
pues no está orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace
parte de la pensión; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional
es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de
carácter imprescriptible. En aquella ocasión, la Sala se acogió a la segunda
teoría, argumentando que “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22
del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión,
no es menos cierto que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que `el
derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es
decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de
acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de
1887”. En ese orden de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la
interpretación que mejor materializa los fines del Estado, como el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Carta, es la última, pues acoge la máxima de la favorabilidad en materia
laboral.
En síntesis, la primera respuesta jurisprudencial que dio la
Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013,
T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. En
tales sentencias se consideró que en virtud del principio de
imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por
ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no
reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las
acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la
prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria
y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos
interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella
que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del
trabajador o in dubio pro operario). Se consideró que la anterior conclsión se
impondría con más fuerza, pues se trataría de garantías que comprometen el
mínimo vital en dignidad de las personas.
Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de
2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015, y T-038 de 2016 se indicó que, conforme al
precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien
los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no
formarían parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona
pensionada, por lo que no gozarían del atributo de la imprescriptibilidad.
Además, en dichas sentencias se precisó que aunque el precedente constitucional
“tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del
ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”, la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia tendría fuerza de precedente y sería una garantía
para que las decisiones de los jueces estuvieran apoyadas en una interpretación
uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no sería posible
afirmar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en
desconocimiento del precedente constitucional.
En suma, la divergencia de posiciones que las distintas salas
de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en torno a la
prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales
previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la Sala Plena
resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que, en
adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema se
presenten.
Génesis y crisis de la seguridad social pensional en
Colombia. La transición hacia un nuevo régimen pensional. En la evolución de los sistemas jurídicos de
Occidente, particularmente de aquellos europeos, la segunda mitad del siglo XIX
estuvo marcada por la incorporación constitucional de normas relativas a
derechos sociales como el social welfare o derechos de seguridad social. Tal
innovación fue el resultado tanto de la
respuesta del canciller Otto Von Bismarck a las presiones de los movimientos
socialdemócratas y obreros que surgieron a raíz de las revoluciones sociales de
mitad de siglo, como del pensamiento católico contenido la encíclica papal
Rerum Novarum.
En Colombia, luego de un dispendioso transcurrir a lo largo
de siglo XX, a cuyos inicios la seguridad social se llegó a concebir como una
mera ‘gracia o recompensa gratuita’ y en donde sólo hasta la reforma
constitucional de 1936 se constitucionalizó una función estatal de asistencia
pública para ciertas personas en condición de vulnerabilidad, con la
Constitución de 1991 la seguridad social se elevó a rango de derecho
constitucional ubicado dentro del aparte correspondiente a los derechos
sociales, económicos y culturales o de ‘segunda generación’.
En un inicio, la recién creada Corte Constitucional negó que
los mentados derechos de segunda generación tuvieran un carácter autónomo,
susceptible de ser directamente amparado a través de la entonces novedosa
acción constitucional de tutela. De hecho, en aquel momento esta Corporación
condicionó tal posibilidad de amparo a la relación de conexidad que
puntualmente existiera entre tales derechos de segunda generación y la efectiva
protección de alguno de aquellos que originalmente se consideraron como derechos
fundamentales per se. La jurisprudencia entonces habló de derechos
fundamentales en sí mismos, diferenciándolos de aquellos que alcanzarían tal
connotación por la circunstancial conexidad que eventualmente tuvieran con los
primeros.
El estado actual de la jurisprudencia constitucional
nacional, sin embargo, es el de que derechos que antes se concibieron como de
segunda generación y de desarrollo gradual, hoy se aceptan como derechos
fundamentales[98]. Así, derechos que antes fueron vistos como ocasionalmente
susceptibles de ser judicialmente amparados a través de la acción
constitucional de tutela, actualmente son objeto de amparo autónomo a través de
tal procedimiento.
Dentro de estos últimos derechos, el derecho a la seguridad
social cobra especial importancia, erigiéndose como un derecho irrenunciable,
garantizado a través de la prestación de un servicio público obligatorio bajo
la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas características sitúan a la
seguridad social como un significativo instrumento para el desarrollo de los
valores del Estado Social de Derecho. Justamente, con el derecho a la seguridad
social se persigue la protección de la persona humana sin distinción de género,
raza, edad, condición social, etc., contribuyendo a su desarrollo y bienestar y
“con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más
vulnerables de la población”, propendiendo así por alcanzar la igualdad
material que defiende el modelo de estado que se anuncia desde el artículo 1º
de la Carta Política.
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