TEMA: Excepcionalidad de la ACCION DE TUTELA- requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIDAD - sentencia de unificación SU-108 de 2018 -
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado - Contador Publico – Economista.
Especializado en Derecho Laboral y
Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40
diplomados diversos
TEMA: Excepcionalidad de la ACCION DE TUTELA- requisitos de
INMEDIATEZ y SUBSIDIARIDAD - sentencia de unificación SU-108 de 2018 -
La corte ha dejado consignado que la eventual vulneración de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanecería en el tiempo, por
lo que la intervención del juez de tutela sería necesaria a efectos de evitar
la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte
ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre
el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela,
bajo dos circunstancias específicas: “(i) que se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
No obstante lo anterior, en reciente sentencia de
unificación SU-108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito
de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que
niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la
improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó: “Del
análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones: -
En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de
esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan
en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de
la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se
flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de
prestaciones de tracto sucesivo. - No obstante lo anterior, dicha
flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría
afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad
jurídica.
- Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez
en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias
particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente
tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el
juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón
justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela
dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como
podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso
fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la
tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie
de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la
tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un
plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que
durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la
acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante
en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a
demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al
accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que
haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de
la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un
evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la
incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez
constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este
criterio.
(iii) Que se
acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una
situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte
desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de
un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las
condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas
abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.”
Aplicando la anterior
jurisprudencia al sub examine, en donde las acciones de tutela se predican de
un derecho de menor categoría al derecho de indexación de las mesadas
propiamente pensionales, la Corte encuentra que: En tratándose del accionante
Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), la sentencia del Tribunal Superior de
Barranquilla que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de esa misma ciudad, en donde se declaró probada la excepción de prescripción
de la acción tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge e hijos a
cargo, data del 27 de julio de 2011; fecha ésta que dista en varios años del 25
de julio de 2016, cuando se presentó la correspondiente acción de tutela ante
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, al
margen de que en la actualidad el accionante como su cónyuge puedan tener más
de 70 años, lo cierto es no se ha acreditado circunstancia alguna que amerite
una flexibización del requisito de inmediatez.
En el caso de María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), la
sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del
Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de dicha ciudad, la cual también
declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el
incremento pensional por cónyuge a cargo, data del 16 de diciembre de 2014;
esto es, diecisiete (17) meses antes de que se presentara la respectiva acción
de tutela el 16 de mayo de 2016. De este modo, aunque la accionante cumplió 70
años el pasado mes de abril de 2018, no acredito cualquier circunstancia que
merezca flexibilizar el requisito de inmediatez.
En cuanto al accionante Carlos Vidal Segura Rodríguez
(T-5.870.489), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la
sentencia que dictó el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del
proceso ordinario laboral que presentó el accionante contra Colpensiones
–sentencia ésta que declaró probada la excepción de prescripción de la acción
dirigida a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo- data del 15 de
octubre de 2015, poco menos de once meses antes de que se presentara la
respectiva acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 sin que se adujera
justificación alguna para flexibilizar el principio de inmediatez.
Finalmente, en el caso de Jorge Enrique Farías Castañeda
(T-5.766.246), mediante acción de tutela presentada el 20 de junio de 2016 se
atacó una sentencia dictada el 30 de julio de 2015 casi once meses después de
dictada dicha sentencia, sin que tampoco se adujera justificación alguna para
flexibilizar el principio de inmediatez.
En el anterior orden, tras considerar que en ninguno de los
casos que incorporan los expedientes que refieren a los casos de los señores
Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793),
Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) y Jorge Enrique Farías Castañeda
(T-5.766.246) se verifican los requisitos previstos en la reciente sentencia de
unificación SU-108 de 2018 para el cumplimiento del requisito de inmediatez, la
Corte declarará la improcedencia de las respectivas acciones por ausencia de
tal requisito, y así lo señalará en la parte resolutiva de la misma.
Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León
Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421) cabe hacer
una aclaración. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que
fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la
tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los
procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, Cauca, y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y departamento. Es claro
entonces que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de
tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte
Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que
establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes, consideró
que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto
asumiendo la competencia a prevención, como corresponde en estos casos según la
regulación y la jurisprudencia respectiva, esa Corte ordenó la remisión del
expediente a reparto de los juzgados laborales del circuito de Popayán, pues:
“(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se
menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los
primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías
constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la
inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. El conocimiento
del proceso entonces le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda instancia.
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