TEMA: Excepcionalidad de la ACCION DE TUTELA- requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIDAD - sentencia de unificación SU-108 de 2018 -

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado  - Contador Publico – Economista. Especializado  en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40 diplomados diversos

 

TEMA: Excepcionalidad de la ACCION DE TUTELA- requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIDAD - sentencia de unificación SU-108 de 2018 -

 

La corte ha dejado consignado que la eventual vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de  los accionantes permanecería en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela sería necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó: “Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones: - En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo. - No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

- Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i)                Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii)             Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii)           Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.”

 Aplicando la anterior jurisprudencia al sub examine, en donde las acciones de tutela se predican de un derecho de menor categoría al derecho de indexación de las mesadas propiamente pensionales, la Corte encuentra que: En tratándose del accionante Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo, data del 27 de julio de 2011; fecha ésta que dista en varios años del 25 de julio de 2016, cuando se presentó la correspondiente acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, al margen de que en la actualidad el accionante como su cónyuge puedan tener más de 70 años, lo cierto es no se ha acreditado circunstancia alguna que amerite una flexibización del requisito de inmediatez.

En el caso de María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de dicha ciudad, la cual también declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, data del 16 de diciembre de 2014; esto es, diecisiete (17) meses antes de que se presentara la respectiva acción de tutela el 16 de mayo de 2016. De este modo, aunque la accionante cumplió 70 años el pasado mes de abril de 2018, no acredito cualquier circunstancia que merezca flexibilizar el requisito de inmediatez.

En cuanto al accionante Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia que dictó el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que presentó el accionante contra Colpensiones –sentencia ésta que declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo- data del 15 de octubre de 2015, poco menos de once meses antes de que se presentara la respectiva acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 sin que se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de inmediatez.

Finalmente, en el caso de Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), mediante acción de tutela presentada el 20 de junio de 2016 se atacó una sentencia dictada el 30 de julio de 2015 casi once meses después de dictada dicha sentencia, sin que tampoco se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de inmediatez.

En el anterior orden, tras considerar que en ninguno de los casos que incorporan los expedientes que refieren a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489) y Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246) se verifican los requisitos previstos en la reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018 para el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte declarará la improcedencia de las respectivas acciones por ausencia de tal requisito, y así lo señalará en la parte resolutiva de la misma.

Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421) cabe hacer una aclaración. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, Cauca, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y departamento. Es claro entonces que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes, consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención, como corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, esa Corte ordenó la remisión del expediente a reparto de los juzgados laborales del circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. El conocimiento del proceso entonces le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda instancia.

 

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