TEMA: Un trabajador RETIRADO por RENUNCIA NULA con vicios en la VOLUNTAD y en el CONSENTIMIENTO con “Los trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupación excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los síntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes.” – Leer las sentencias: T-494 de 2018; T-524 de 2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de 2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-434 de 2020; T-524 de 2020; Sentencia T-424/22 entre OTRAS importantes para ilustrar

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado  - Contador Publico – Economista. Especializado  en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40 diplomados diversos

 

TEMA:   Un trabajador RETIRADO por RENUNCIA NULA con vicios en la VOLUNTAD y en el CONSENTIMIENTO con “Los trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupación excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los síntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes.” – Leer las  sentencias: T-494 de 2018;  T-524 de 2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de 2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018;  T-041 de 2019;  T-434 de 2020;  T-524 de 2020; Sentencia T-424/22  entre OTRAS importantes para ilustrar

 

La corte deja establecido en sus ratio decidendi que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD tiene que ser respetado y desconocer ese fuero  se esta vulnerando al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral

 

 La accionante  en el caso analizado fue despedida, sin tener en cuenta su condición de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad previamente diagnosticado Dicha enfermedad mental crónica requería tratamiento médico permanente pero el empleador optó por terminar el contrato, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo

 

La ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA si procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio idóneo, carece de eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante; esto no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario.

 

 

El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD tiene unas reglas jurisprudenciales que TODO asesor  jurídico de cualquier empleador debe APLICAR y considerar SIN METER a su representada a costos irracionales y a pagos exagerados de multas, indemnizaciones, sanciones y demás gastos includos lo salarios, las prestaciones y los aportes a la seguridad social por TODO el perido que dure  ese RETIRO INEFICAZ y debe pagarse en forma actualizada las sumas de dinero que se le debe tanto al trabajador como al sistema de seguridad social integral y son sumas exorbitantes que todo asesor, gerente o directivo deben valorar antes de meter en riesgos financieros a su representada, Y les RECUERDO que los caprichos o los ORGULLOS solo llevan a la quiebra de los negocios y pierden LOS SOCIOS, los EMPLEADOS, usted como asesor, gerente o directivo y los usuarios porque todos quedan sin fuentes de ingresos, sin oportunidades y sin los servicios que prestaba esa IMPORTANTE EMPRESA empleadora y que generaba bienestar a muchas comunidades PERO los mas afectados son los SOCIOS que pierden todo su patrimonio invertido en el negocio jurídico solo por una MALA DECISION de su gerente y de sus ASESORES. Favor valorar antes de decidir y constestar

 

Es importante considerar señores EMPLEADORES y ASESORES JURIDICOS que en toda empresa, en todo negocio, en todo trabajador pueden existir ENFERMEDADES MENTALES CRÓNICAS INVISIBLES pero que existen siempre y no se conocieron y que estaban presentes al momento del retiro del TRABAJADOR y el dictamen establece una fecha de estructuración y generalmente es anterior a la fecha del retiro ineficaz y la empresa es CONDENADA por no esperar unas valoraciones para tomar decisiones de retirar o de reubicar a su trabajadora

 

Esas enfermedades MENTALES CRÓNICAS INVISIBLES  tienen impacto en el ámbito laboral y pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.

 

Una PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA debe tener especial protección del Estado por encontrarse en debilidad manifiesta PERO especialmente de su empleador y de su ARL por cuanto son ENFERMEDADES que nacen del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL considerada por la OMS como enfermedad laboral y las ARL no colocan las atenciones necesarias y la falta de controles y tratamientos adecuados y oportunos se generan otras patologías que también son laborales como el INSOMNIO, la AMNEA DEL SUEÑO, la ANGUSTIA, la DESESPERACION, esas GANAS DE NO QUERER VIVIR, ese estado animico que mantiene al trabajador cansado y enfermo, entre otros problemas de desesperación y angustia que las ARL se olvidan de atender y esos problemas se agudizan por el acoso laboral, por la persecución, por es trato indigno a su trabajador lo que profundiza el PROBLEMA y no soluciona y debe ORDENARSELE a las ARLs ATIENDAN con diligencia y oportunidad todos esos problemas y de allí la IMPORTANCIA de los PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL hoy llamados SGSST y que es obligatorio diseñarlos, enseñarlos, aplicarlos y mantenerlos actualizados siendo deber del MINTRABAJO revisar al menos cada año y sancionar si no existen o existen pero no han sido enseñados ni capacitados los trabajadores y solo existen pero sin aplicación alguna

 

Cuando la EMPRESA  o el EMPLEADOR conozca de un estado crítico de salud de cualquiera de sus trabajadores TIENE EL DEBER de enviarlo o a su EPS o a su ARL según sea el caso, para que lo alivie, lo trate y actúe con diligencia y oportunidad para frenar los daños y perjuicios que venga generando cada patología sea laboral o común y también debe colocar en alerta y funcionamiento todo el SGSST y es claro que la empresa o el empleador tuvo conocimiento de las enfermedades mentales que padecía la trabajadora, tanto por las incapacidades sufridas durante el último año de trabajo como por las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada laboral; además, porque la accionante se ocupó de advertirlo expresamente a su empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo o porque se registro accidentes laborales o tambien se conoce de enfermedades laborales que siguen vigentes durante años de trabajo, y ademaas de ellos retira a su trabajador enfermo sin tramitar PERMISO ante el MINTRABAJO en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 ese RETIRO sea por RENUNCIA sin voluntad o con vicios en el consentimiento por el DOLOR y el SUFRIMIENTO o por el MIEDO o cualquiera otra causa, se debe DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO y ordenarse el REINTEGRO sin solución de continuidad y con REUBICACION LABORAL previa capacitación para el nuevo cargo.

 

 El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD se respeta ORDENANDO por todo juez sea constitucional, laboral o contencioso el  reintegro al accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir

 

 En el  caso analizado por la CORTE dice que la señora Janneth Alexandra García Pérez  interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra Bancolombia S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la protección especial por debilidad manifiesta, al, mínimo vital y a la salud”, los cuales considera vulnerados y/o amenazados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo.

 

La señora Janneth Alexandra García Pérez, de 48 años de edad, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, señala que empezó a trabajar el 8 de febrero de 1998 en la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (CONAVI), empresa que, posteriormente, se fusionó con Bancolombia S.A. Indica que fue vinculada mediante contrato a término indefinido en el cargo de asesora comercial integral II.

 

Manifiesta la accionante que a partir de 2017 empezó a sufrir molestias de salud y recibe el diagnóstico de trastorno de ansiedad paroxística episódica. Debido a su enfermedad le han sido formulados medicamentos que le producen somnolencia continua y queda en un estado vegetativo, en total indefensión. Señala que en septiembre de 2020 le diagnostican COVID 19, lo cual afectó en mayor medida su salud debido a su patología existente.

 

De acuerdo con la accionante, el banco accionado tenía pleno conocimiento de su estado de salud mental, al punto que varias veces recibió recomendaciones organizacionales por parte de medicina laboral. Inicialmente el 24 de julio de 2020, luego de ser remitida por Bancolombia para valorar su estado de salud emocional, la psicóloga ocupacional determinó que “se recomienda realizar ajustes temporales relacionados con la baja exposición de factores psicosociales en su rol, así como seguimiento a la evolución del estado de salud.” En virtud de estas recomendaciones laborales, la accionante fue reubicada con el traslado de sucursal el 17 de noviembre de 2020. Las recomendaciones organizacionales anteriores fueron confirmadas en sesión del 16 de diciembre de 2020 y ampliadas y precisadas el 20 de mayo de 2021. En esta última sesión se plantean 8 recomendaciones y se sugiere, entre otras: i) estudiar la posibilidad de incluir a la empleada en la matriz de movilidad,) brindarle retroalimentación de forma asertiva y oportuna, iii) facilitar la asistencia de la colaboradora a citas de valoración y tratamiento para su condición de salud, iv) continuar propiciando condiciones psicosociales  protectoras de índole intralaboral con énfasis en ambiente de relaciones sociales saludables, que funcionen como red de apoyo.

 

Informa la accionante que, el 2 de junio de 2021, fue citada por el Banco a una diligencia de descargos, conforme al artículo 25 de la convención colectiva 2020-2023, que se llevaría a cabo el 10 de junio siguiente para que rindiera explicaciones sobre “(…) posibles y presuntas irregularidades en el manejo de información sensible, uso inadecuadas (sic) de las herramientas de trabajo y conflicto de interés con una cliente de la Organización (…).”

 

En síntesis, la citación de Bancolombia plantea 4 cargos: i) atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el día 20 de febrero de 2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la cliente anterior, por valor de $17.381.250, con restricción de páguese únicamente al primer beneficiario el día 9 de octubre de 2020, a pesar de que la cliente había fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella misma lo reportó al subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la cuenta de la cliente en mención ya fallecida y sin  la debida autorización el día 13 de octubre de 2020; y iv) recepción de queja escrita de cliente (sin identificar) el día 5 de abril de 2021 por servicio no oportuno, poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus mensajes, en trámite de crédito de empleado convencionado. De lo anterior, concluye la comunicación, que “presuntamente se evidencia una posible falta en garantizar la protección y confiabilidad de la información y de los sistemas de información del banco, además de omitir el código de ética y conducta en nuestro manejo de la información, y el actuar frente a un conflicto de interés en la relación comercial con los clientes.”

 

Como se encontraba incapacitada en esa fecha, fue citada nuevamente el 26 de julio de 2021 para realizar la citación a descargos el 30 de julio siguiente y en esta comunicación se incluyó un nuevo hecho. De acuerdo con la segunda citación del Banco, se incluyó el cargo de acuerdo con el cual el 22 de junio de 2021 se recibió reclamo telefónico de cliente por rechazo a solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de crédito hipotecario “por qué usted no envió el documento físico del otrosí, omitiendo el proceso operacional y afectando la experiencia de la cliente con el banco.”

 

En concepto de la accionante el trámite surtido en los descargos vulneró el debido proceso pues se variaron las causas de la citación, no se aportaron pruebas sobre los cargos imputados, no se consideró la petición de nulidad elevada por sus acompañantes del Sindicato Sintrabancol, lo que demuestra la persecución del banco en su contra.  Advierte que en dicha audiencia de descargos también dejó constancia de su enfermedad, ya conocida por la empresa.

El 13 de agosto de 2021, Bancolombia S.A. comunicó por escrito a Janneth Alexandra García Pérez su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el acta de la reunión de explicaciones del 30 de julio.  Afirma la accionante que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso ya que en ninguno de los cargos por los cuales tuvo que responder  “fue comprobado ningún hecho, en ninguno se demostró la pérdida de valores económicos para la empresa, en ninguno se me demostró la pérdida de valores económicos de los clientes, y en ninguno tampoco se me demostró perjuicio alguno a la empresa en la parte económica o al buen nombre de la institución.” Por lo anterior, infiere que existió “una persecución laboral determinado por mi estado incapacitante y pérdida de salud en cumplimiento y ejecución de mi contrato de trabajo por los más de veintitrés (23) años continuos, deterioro y pérdida, de mi salud por el cumplimiento de planes y metas, ventas comerciales (…) a partir de la presión desmedida acoso laboral y estado de indefensión.”

Indica que, a pesar de tener conocimiento sobre su estado de salud, Bancolombia no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo ni ella fue requerida por ninguna entidad para evaluar y/o calificar la pérdida de capacidad laboral o su estado patológico.

 

Refiere la accionante que el empleador no tuvo en cuenta las observaciones de los representantes del sindicato en el acta de explicaciones de la reunión del 30 de julio reclamando la nulidad de la actuación, ni la solicitud de las pruebas en que se fundamentaron las acusaciones en su contra. Afirma que el Banco nunca se pronunció sobre las anteriores peticiones vulnerando el debido proceso, contemplado en el artículo 25 de la Convención Colectiva.

También destaca la accionante los reconocimientos laborales obtenidos en sus 23 años de trayectoria en la institución, por su buen servicio y su desempeño en el cumplimiento de metas y ventas. Expresa que nunca tuvo llamados de atención por conductas inapropiadas, ni llegadas tarde.

 

En el contexto de su despido, la señora García Pérez hace referencia a una comunicación del 27 de agosto de 2021, que la organización sindical le dirige al presidente del Grupo Bancolombia S.A. cuestionando la sobrecarga de trabajo que están sufriendo los trabajadores, “(…) el acoso laboral constante y la presión indebida por resultados financieros (…).”

Respecto de su situación familiar y económica, la accionante indica que vive con su hija de 17 años, quien depende de ella y adelanta estudios universitarios cuyo costo semestral tiene un valor $3.400.000, y vive en casa propia con crédito hipotecario por valor de 62 millones para pagar en un plazo de 12 años. Anota que tiene deudas en tarjeta de crédito por una suma aproximada de 2 millones de pesos, y que debe cubrir gastos de manutención, medicina, etc.

 

Con fundamento en los hechos anteriores, Janneth Alexandra García Pérez solicitó el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada su reintegro laboral a un cargo de igual o superior jerarquía de acuerdo con su capacidad y las recomendaciones médicas. También pidió el pago de sus salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes de seguridad social no realizados y la indemnización correspondiente a 180 días por no haberse solicitado autorización del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de debilidad manifiesta.

El 16 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. por intermedio de su representante legal judicial, solicitó denegar la acción de tutela y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: i) la no configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por inexistencia del nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminación del vínculo laboral dado que las patologías que asegura sufrir no revisten la gravedad necesaria para ser titular de dicha garantía y prueba de ello es que el examen de egreso tuvo como resultado: estado satisfactorio; ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales y no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable urgente e inminente; y, iii) la tutela es improcedente por incumplirse el principio de inmediatez puesto que el contrato de trabajo terminó el 13 de agosto de 2021, y han pasado 4 meses, de manera que no se interpuso en un término prudencial.

 

Por su parte, Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la accionante no se encuentra afiliada a dicha entidad.

El 30 de diciembre de 2021, la EPS Suramericana S.A. informó que Janneth Alexandra García Pérez estuvo afiliada en calidad de cotizante hasta el 1 de diciembre de 2021 por retiro laboral y que actualmente cuenta con el servicio por estado de emergencia. Solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró derecho alguno a la accionante y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la ARL de Suramericana S.A. reportó que la accionante estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2021 y que, para el momento de presentar este escrito, contaba con cobertura por parte de Ingeniería Scale Montajes. También pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado ningún derecho a la accionante.

Por último, el Ministerio de Trabajo también solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación, ya que no ha no ha sido su empleador y por lo tanto no amenazado ni vulnerado ningún derecho a la accionante.

Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela. Cometio delito el juez al PREVARICAR y OMITIR la aplicación de las ratio decidendi OBLIGATORIAS y VINCULANTES indicadas en las sentencias o preceptos analizados. Como fundamento de su decisión planteó los siguientes argumentos: i) la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto su diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Paroxística Episódica, no generó ninguna recomendación médica diferente a la sugerida por el área de psicología ocupacional del Banco siendo reubicada en otra sucursal, no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral ni de discapacidad y además en el examen de egreso el resultado fue satisfactorio; ii) el despido con justa casusa se realizó respetando el derecho al debido proceso pues la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y de dar las explicaciones respectivas a los cargos en su contra; iii) no existe  riesgo para el derecho a la salud ni a la seguridad social de la señora García Pérez por cuanto se encuentra en estado de afiliación activo como cotizante en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social en salud, lo que además evidencia que no hay afectación de su mínimo vital; y, iv)  no se vislumbra un peligro inminente para evitar un perjuicio irremediable pues la accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida acceder a un nuevo empleo y puede acudir a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos.

 

Por intermedio de apoderado, solicitó revocar en su integridad el fallo anterior y la protección de los derechos invocados. Consideró que el juzgado incurrió en errores de hecho y de derecho al desconocer los antecedentes que motivaron la acción, así como el deterioro progresivo de la salud de la ex trabajadora, sus continuas incapacidades y recomendaciones debido a su estado de indefensión.  El JUEZ prevarico y debe ser investigado y sancionado y constituir a la accionante y su familia como VICTIMAS en el proceso penal.

 

Fundamentó su escrito en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la protección a la estabilidad laboral reforzada del trabajador frente al trato discriminatorio por parte del empleador.

 

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia. Tambien PREVARICO y debe ser INVESTIGADO y SANCIONADO y constituirse en victima la accionante con su familia para que sean indemnizados por el JUEZ CRIMINAL.  

 

En su criterio, i) no se logró demostrar que el despido de la accionante se debió a un acto discriminatorio por su estado de salud, sino que obedeció a otras causas que deben debatirse ante el juez laboral, en su condición de juez natural y ii) tampoco se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto la actora se encontraba afiliada al sistema de salud.

 

Solicitud de selección para revisión. El 8 de marzo de 2022, Janneth Alexandra García Pérez presentó a la Corte escrito de “solicitud de insistencia de revisión de tutela” por considerar violatorios de sus derechos los fallos de primera y segunda instancia. Además de reiterar las pretensiones de la demanda, insistió en que no fue valorado su estado de salud, ni se reconoció la enfermedad agresiva y progresiva que la aqueja, a pesar de que su historia clínica obra en el expediente, Considera inaceptable un examen de egreso con resultado satisfactorio, que se limitó a evaluar su estructura física cuando su padecimiento es un trastorno mental.  Afirmó que la única realidad al momento de su despido es que después de 23 años de trabajo, al “(…) banco ya no le sirvo pues no puedo rendir a más del ciento treinta por ciento (130%) como ya los había acostumbrado y ser premiada a partir de generar gran utilidad para la institución. Y en mi caso con una enfermedad irreversible y en total estado de indefensión.”

Por lo anterior, pidió a la Corte revisar si Bancolombia incurrió en alguna irregularidad frente a su derecho al debido proceso, al endilgarle faltas inexistentes, desconociendo sus patologías y vulnerando sus derechos.

Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

Mediante Auto del 13 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio, para determinar i) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ii) precisar circunstancias sobre el diagnóstico de la enfermedad de la actora y su estado de salud actual, así como el conocimiento de la situación por parte empleador antes del despido y iii) verificar que se haya respetado el derecho fundamental al debido proceso de la ex trabajadora.

En su respuesta a la Corte, Janneth Alexandra García Pérez informó que la psiquiatra de la Clínica de la Mujer le comunicó el diagnóstico de trastorno de ansiedad paroxística episódica el 14 de marzo de 2019 y le formuló un tratamiento con fármacos. Indicó que en el año anterior a su despido tuvo 9 incapacidades médicas, todas relativas al trastorno de ansiedad y relacionados, además del diagnóstico por Covid 19, en 2020, para un total de 134 días de incapacidad. Respecto de la comunicación a Bancolombia sobre su enfermedad, señalo que al radicar las incapacidades expedidas por Coomeva y transcritas por la EPS Sura, por un sistema interno se informaba a recursos humanos; además “(…) al solicitar los permisos para las citas médicas, mis jefes (gerente, subgerente de oficina) indagaban y les informaba por la sintomatología que estoy padeciendo.”

Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo, actualmente desempleado, enfermo y pendiente de valoración para cirugía por rotura muscular crónica, y su hija universitaria quien también tiene problemas de salud y no ha podido continuar con sus tratamientos por haber perdido la EPS como consecuencia de su despido. Respecto de sus ingresos, afirmó que ha debido dar prioridad a los gastos de primera necesidad, como alimentación, medicamentos, servicios públicos y la matrícula universitaria de su hija, que suple con ahorros, el apoyo de sus padres y oficios varios ocasionales como aseo, servicio doméstico y vendedora. También destaca que no ha logrado vincularse a otra empresa, por su edad y estado de indefensión por los medicamentos que debe tomar diariamente.

Afirmó que en este momento se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por cuanto ya venció su “estado activo por emergencia” en la EPS. Por último, advirtió que su “condición de salud en la actualidad es precaria, tendiente a desmejorar continuamente, las crisis han aumentado por falta de control médico (…) y su condición de farmacodependiente.”

Por su parte, el apoderado de Bancolombia informó que la señora Janneth Alexandra García Pérez fue vinculada al Programa con Sentido de Vida el 13 de julio de 2020 por diagnóstico de patología mental reportado por el líder de la sucursal. Resaltó que la accionante no cumplió con su deber de remitir las recomendaciones del médico tratante, pero recibió varios acompañamientos por parte de la empresa de psicología ocupacional, contratada por el banco. Como resultado la evaluación realizada, indica que la empresa presentó recomendaciones organizacionales que el banco cumplió al trasladar de sucursal a la trabajadora el 17 de noviembre de 2020, para “no estar supeditada a la asignación de turnos y tiempo de espera en la atención al público de la sucursal.” De otra parte, el banco reportó que, durante el año anterior al despido, la accionante recibió 6 incapacidades laborales, de la cuales 5 fueron por trastorno de ansiedad y patologías mentales y la restante por Covid 19, para un total de 91 días de incapacidad.

En relación con el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, el Banco explicó que se le enviaron dos comunicaciones en las que se le informan las “posibles y presuntas irregularidades en el manejo de información sensible, uso inadecuadas de las herramientas de trabajo, y conflicto de interés con una cliente de la Organización

 

A través de ellas fue citada a diligencia o audiencia de descargos, conforme al artículo 25 sobre el debido proceso, de la Convención Colectiva 2020-2023, la primera no se pudo realizar por encontrarse Janneth Alexandra García Pérez en incapacidad y la segunda se llevó a cabo el 31 de julio de 2021.

De acuerdo con el Banco, tal y como se le expresó a la accionante en la carta de terminación unilateral del contrato, la justa causa para el despido se estructuró “objetivamente por el claro incumplimiento de su parte a los deberes y obligaciones que le correspondían como trabajadora, (…) y en nada guardan relación con su manifestación de padecer problemas de salud, pues en todo caso de haberse presentado ellos no la eximen de observar estrictamente nuestros procesos y políticas, más aún, cuando usted para la fecha de estas faltas no había presentado restricciones o recomendaciones médico laborales, y por el contrario, se encontraba realizando sus labores en plenas condiciones de normalidad. Ahora, evaluadas todas las conductas por usted cometidas, la Organización no puede hacer caso omiso a ellas dada su gravedad, porque atenta contra nuestros principios y valores corporativos. Los anteriores hechos están consagrados como graves en la Ley y el Reglamento interno de Trabajo, y en consecuencia dan lugar a la terminación unilateral de su contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual el Banco procede en este sentido.”

En cuanto a los perjuicios causados al banco por las acciones de la señora García Pérez, el apoderado señaló que no se le cuestionó por haber ocasionado daños concretos sino por haber puesto en entredicho la moralidad y el buen nombre de la institución y reiteró las causales legales, reglamentarias y éticas invocadas para haber dado por terminado el contrato de trabajo.

El banco manifestó que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora porque su comportamiento había sido sumamente grave y claramente constitutivo de justa causa, con lo cual, en su criterio se elimina la presunción de despido discriminatorio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Indicó que para la fecha de terminación del contrato la accionante i) no se encontraba incapacitada; ii) tenía recomendaciones que habían sido acatadas, iii) su condición de salud no le impedía ni dificultaba sustancialmente el desarrollo normal de sus labores y, iv) “es la propia accionante quien solicita como pretensión principal su reintegro en cargo de igual o superior categoría.”

La EPS Suramericana S.A y la Clínica de la Mujer no presentaron respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 13 de julio del 2022.

 

Amigo lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, este es un caso muy interesante para evaluar y leer sus ratio decidendi para RECLAMAR el REINTEGRO sin solución de continuidad y los militares, soldados, suboficiales, oficiales y cualquiera otro trabajador o trabajadora RETIRADA estando enfermo ese RETIRO se considerar INEFICAZ y asi existan jueces corruptos y magistrados corruptos que no amparan al trabajador vulnerable existe la posibilidad de llevar A REVISION su acción de tutela o agotada la TUTELA le queda la demanda y llegar hasta la CASACION LABORAL si es trabajador privado o a REVISION de las sentencias si es un servidor publico y aun contra estas decisiones cabe la acción de tutela pero CONTRA decisiones judiciales y en esa instancia gana su reintegro. Tarda pero ha ganado sus derechos, y acumulo un importante capital por salarios y prestaciones y puede reclamar hasta indemnizaciones

 

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Su abogado de confianza PEDRO LEON TORRES BURBANO es el gerente de FENALCOOPS y labora con todo un equipo de profesionales especializados para reclamar sus derechos y reclamar las indemnizaciones

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