TEMA: Un trabajador RETIRADO por RENUNCIA NULA con vicios en la VOLUNTAD y en el CONSENTIMIENTO con “Los trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupación excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los síntomas son lo suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad funcional importantes.” – Leer las sentencias: T-494 de 2018; T-524 de 2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de 2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-434 de 2020; T-524 de 2020; Sentencia T-424/22 entre OTRAS importantes para ilustrar
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado - Contador Publico – Economista.
Especializado en Derecho Laboral y
Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40
diplomados diversos
TEMA: Un trabajador
RETIRADO por RENUNCIA NULA con vicios en la VOLUNTAD y en el CONSENTIMIENTO con
“Los trastornos de ansiedad se caracterizan por un miedo y una preocupación
excesivos y por trastornos del comportamiento conexos. Los síntomas son lo
suficientemente graves como para provocar una angustia o una discapacidad
funcional importantes.” – Leer las
sentencias: T-494 de 2018; T-524
de 2020; T-293 de 2022; T-195 de 2022; SU-087 de 2022; T -2021-00232; SU-049 de
2017; T-434 de 2020; T-494 de 2018; T-041 de 2019; T-434 de 2020; T-524 de 2020; Sentencia T-424/22 entre OTRAS importantes para ilustrar
La corte deja establecido en sus ratio decidendi que el DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD tiene que ser respetado y desconocer ese fuero se esta vulnerando al dar por terminada
relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
La accionante en el caso analizado fue despedida, sin tener
en cuenta su condición de debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad
previamente diagnosticado Dicha enfermedad mental crónica requería tratamiento
médico permanente pero el empleador optó por terminar el contrato, sin contar
con la previa autorización del Ministerio de Trabajo
La ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA si procede como mecanismo transitorio mientras se cursan
las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral aunque el
proceso ordinario laboral constituye el medio idóneo, carece de eficacia para
la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante; esto no
significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la
protección oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez
constitucional analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia
y se resuelve el proceso ordinario.
El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD tiene unas reglas jurisprudenciales
que TODO asesor jurídico de cualquier
empleador debe APLICAR y considerar SIN METER a su representada a costos
irracionales y a pagos exagerados de multas, indemnizaciones, sanciones y demás
gastos includos lo salarios, las prestaciones y los aportes a la seguridad
social por TODO el perido que dure ese
RETIRO INEFICAZ y debe pagarse en forma actualizada las sumas de dinero que se
le debe tanto al trabajador como al sistema de seguridad social integral y son
sumas exorbitantes que todo asesor, gerente o directivo deben valorar antes de
meter en riesgos financieros a su representada, Y les RECUERDO que los caprichos
o los ORGULLOS solo llevan a la quiebra de los negocios y pierden LOS SOCIOS,
los EMPLEADOS, usted como asesor, gerente o directivo y los usuarios porque todos
quedan sin fuentes de ingresos, sin oportunidades y sin los servicios que
prestaba esa IMPORTANTE EMPRESA empleadora y que generaba bienestar a muchas
comunidades PERO los mas afectados son los SOCIOS que pierden todo su
patrimonio invertido en el negocio jurídico solo por una MALA DECISION de su
gerente y de sus ASESORES. Favor valorar antes de decidir y constestar
Es importante considerar señores EMPLEADORES y ASESORES
JURIDICOS que en toda empresa, en todo negocio, en todo trabajador pueden
existir ENFERMEDADES MENTALES CRÓNICAS INVISIBLES pero que existen siempre y no
se conocieron y que estaban presentes al momento del retiro del TRABAJADOR y el
dictamen establece una fecha de estructuración y generalmente es anterior a la
fecha del retiro ineficaz y la empresa es CONDENADA por no esperar unas
valoraciones para tomar decisiones de retirar o de reubicar a su trabajadora
Esas enfermedades MENTALES CRÓNICAS INVISIBLES tienen impacto en el ámbito laboral y pueden
afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por
ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia
del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.
Una PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA debe tener
especial protección del Estado por encontrarse en debilidad manifiesta PERO
especialmente de su empleador y de su ARL por cuanto son ENFERMEDADES que nacen
del STRESS POSTRAUMATICO LABORAL considerada por la OMS como enfermedad laboral
y las ARL no colocan las atenciones necesarias y la falta de controles y
tratamientos adecuados y oportunos se generan otras patologías que también son
laborales como el INSOMNIO, la AMNEA DEL SUEÑO, la ANGUSTIA, la DESESPERACION,
esas GANAS DE NO QUERER VIVIR, ese estado animico que mantiene al trabajador cansado
y enfermo, entre otros problemas de desesperación y angustia que las ARL se
olvidan de atender y esos problemas se agudizan por el acoso laboral, por la persecución,
por es trato indigno a su trabajador lo que profundiza el PROBLEMA y no
soluciona y debe ORDENARSELE a las ARLs ATIENDAN con diligencia y oportunidad
todos esos problemas y de allí la IMPORTANCIA de los PROGRAMAS DE SALUD
OCUPACIONAL hoy llamados SGSST y que es obligatorio diseñarlos, enseñarlos,
aplicarlos y mantenerlos actualizados siendo deber del MINTRABAJO revisar al
menos cada año y sancionar si no existen o existen pero no han sido enseñados
ni capacitados los trabajadores y solo existen pero sin aplicación alguna
Cuando la EMPRESA o el
EMPLEADOR conozca de un estado crítico de salud de cualquiera de sus trabajadores
TIENE EL DEBER de enviarlo o a su EPS o a su ARL según sea el caso, para que lo
alivie, lo trate y actúe con diligencia y oportunidad para frenar los daños y
perjuicios que venga generando cada patología sea laboral o común y también
debe colocar en alerta y funcionamiento todo el SGSST y es claro que la empresa
o el empleador tuvo conocimiento de las enfermedades mentales que padecía la
trabajadora, tanto por las incapacidades sufridas durante el último año de
trabajo como por las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de
apoyarla en su jornada laboral; además, porque la accionante se ocupó de
advertirlo expresamente a su empleador durante la audiencia de descargos a la
que fue citada para que rindiera explicaciones por las presuntas faltas
cometidas en su trabajo o porque se registro accidentes laborales o tambien se
conoce de enfermedades laborales que siguen vigentes durante años de trabajo, y
ademaas de ellos retira a su trabajador enfermo sin tramitar PERMISO ante el
MINTRABAJO en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 26 de la ley 361 de 1997
ese RETIRO sea por RENUNCIA sin voluntad o con vicios en el consentimiento por
el DOLOR y el SUFRIMIENTO o por el MIEDO o cualquiera otra causa, se debe
DECLARAR la INEFICACIA del RETIRO y ordenarse el REINTEGRO sin solución de
continuidad y con REUBICACION LABORAL previa capacitación para el nuevo cargo.
El DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD se respeta ORDENANDO por todo juez sea constitucional, laboral
o contencioso el reintegro al
accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir
En el caso analizado por la CORTE dice que la señora
Janneth Alexandra García Pérez interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio contra Bancolombia S.A., invocando
la protección de sus derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas,
dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral, a la protección especial por debilidad manifiesta, al, mínimo
vital y a la salud”, los cuales considera vulnerados y/o amenazados
por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su
contrato de trabajo.
La señora Janneth Alexandra García Pérez, de 48 años de edad,
a la fecha de la presentación de la acción de tutela, señala que empezó a
trabajar el 8 de febrero de 1998 en la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda (CONAVI), empresa que, posteriormente, se fusionó con Bancolombia S.A.
Indica que fue vinculada mediante contrato a término indefinido en el cargo de
asesora comercial integral II.
Manifiesta la accionante que a partir de 2017 empezó a sufrir
molestias de salud y recibe el diagnóstico de trastorno de ansiedad
paroxística episódica. Debido a su enfermedad le han sido formulados
medicamentos que le producen somnolencia continua y queda en un estado
vegetativo, en total indefensión. Señala que en septiembre de 2020 le
diagnostican COVID 19, lo cual afectó en mayor medida su salud debido a
su patología existente.
De acuerdo con la accionante, el banco accionado tenía pleno
conocimiento de su estado de salud mental, al punto que varias veces
recibió recomendaciones organizacionales por parte de medicina laboral.
Inicialmente el 24 de julio de 2020, luego de ser remitida por Bancolombia para
valorar su estado de salud emocional, la psicóloga ocupacional determinó que
“se recomienda realizar ajustes temporales relacionados con la baja exposición
de factores psicosociales en su rol, así como seguimiento a la evolución del
estado de salud.” En virtud de estas recomendaciones laborales, la accionante
fue reubicada con el traslado de sucursal el 17 de noviembre de 2020. Las
recomendaciones organizacionales anteriores fueron confirmadas en sesión del 16
de diciembre de 2020 y ampliadas y precisadas el 20 de mayo de 2021. En esta
última sesión se plantean 8 recomendaciones y se sugiere, entre otras: i)
estudiar la posibilidad de incluir a la empleada en la matriz de movilidad,)
brindarle retroalimentación de forma asertiva y oportuna, iii) facilitar la
asistencia de la colaboradora a citas de valoración y tratamiento para su
condición de salud, iv) continuar propiciando condiciones psicosociales protectoras de índole intralaboral con
énfasis en ambiente de relaciones sociales saludables, que funcionen como red
de apoyo.
Informa la accionante que, el 2 de junio de 2021, fue citada
por el Banco a una diligencia de descargos, conforme al artículo 25 de la
convención colectiva 2020-2023, que se llevaría a cabo el 10 de junio siguiente
para que rindiera explicaciones sobre “(…) posibles y presuntas irregularidades
en el manejo de información sensible, uso inadecuadas (sic) de las herramientas
de trabajo y conflicto de interés con una cliente de la Organización (…).”
En síntesis, la citación de Bancolombia plantea 4 cargos: i)
atender a una cliente sin respetar el turno QFlow, el día 20 de febrero de
2019: ii) consignar un cheque de gerencia a la cuenta de la cliente anterior,
por valor de $17.381.250, con restricción de páguese únicamente al primer
beneficiario el día 9 de octubre de 2020, a pesar de que la cliente había
fallecido el 29 de septiembre anterior, tal como ella misma lo reportó al
subgerente de la sucursal; iii) realizar una consulta a la cuenta de la cliente
en mención ya fallecida y sin la debida
autorización el día 13 de octubre de 2020; y iv) recepción de queja escrita de
cliente (sin identificar) el día 5 de abril de 2021 por servicio no oportuno,
poco cercano, y solicitud al superior para reclamar que atendiera sus mensajes,
en trámite de crédito de empleado convencionado. De lo anterior, concluye la
comunicación, que “presuntamente se evidencia una posible falta en garantizar
la protección y confiabilidad de la información y de los sistemas de información
del banco, además de omitir el código de ética y conducta en nuestro manejo de
la información, y el actuar frente a un conflicto de interés en la relación
comercial con los clientes.”
Como se encontraba incapacitada en esa fecha, fue citada
nuevamente el 26 de julio de 2021 para realizar la citación a descargos el 30
de julio siguiente y en esta comunicación se incluyó un nuevo hecho. De acuerdo
con la segunda citación del Banco, se incluyó el cargo de acuerdo con el cual
el 22 de junio de 2021 se recibió reclamo telefónico de cliente por rechazo a
solicitud de cambio de modalidad de UVR a pesos de crédito hipotecario “por qué
usted no envió el documento físico del otrosí, omitiendo el proceso operacional
y afectando la experiencia de la cliente con el banco.”
En concepto de la accionante el trámite surtido en los
descargos vulneró el debido proceso pues se variaron las causas de la citación,
no se aportaron pruebas sobre los cargos imputados, no se consideró la petición
de nulidad elevada por sus acompañantes del Sindicato Sintrabancol, lo que
demuestra la persecución del banco en su contra. Advierte que en dicha audiencia de descargos
también dejó constancia de su enfermedad, ya conocida por la empresa.
El 13 de agosto de 2021, Bancolombia S.A. comunicó por
escrito a Janneth Alexandra García Pérez su decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el acta de la reunión de
explicaciones del 30 de julio. Afirma la
accionante que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso ya que en
ninguno de los cargos por los cuales tuvo que responder “fue comprobado ningún hecho, en ninguno se
demostró la pérdida de valores económicos para la empresa, en ninguno se me
demostró la pérdida de valores económicos de los clientes, y en ninguno tampoco
se me demostró perjuicio alguno a la empresa en la parte económica o al buen
nombre de la institución.” Por lo anterior, infiere que existió “una
persecución laboral determinado por mi estado incapacitante y pérdida de salud
en cumplimiento y ejecución de mi contrato de trabajo por los más de veintitrés
(23) años continuos, deterioro y pérdida, de mi salud por el cumplimiento de
planes y metas, ventas comerciales (…) a partir de la presión desmedida acoso
laboral y estado de indefensión.”
Indica que, a pesar de tener conocimiento sobre su estado de
salud, Bancolombia no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo ni ella
fue requerida por ninguna entidad para evaluar y/o calificar la pérdida de
capacidad laboral o su estado patológico.
Refiere la accionante que el empleador no tuvo en cuenta las
observaciones de los representantes del sindicato en el acta de explicaciones
de la reunión del 30 de julio reclamando la nulidad de la actuación, ni la
solicitud de las pruebas en que se fundamentaron las acusaciones en su contra.
Afirma que el Banco nunca se pronunció sobre las anteriores peticiones
vulnerando el debido proceso, contemplado en el artículo 25 de la Convención
Colectiva.
También destaca la accionante los reconocimientos laborales
obtenidos en sus 23 años de trayectoria en la institución, por su buen servicio
y su desempeño en el cumplimiento de metas y ventas. Expresa que nunca tuvo
llamados de atención por conductas inapropiadas, ni llegadas tarde.
En el contexto de su despido, la señora García Pérez hace
referencia a una comunicación del 27 de agosto de 2021, que la organización
sindical le dirige al presidente del Grupo Bancolombia S.A. cuestionando la
sobrecarga de trabajo que están sufriendo los trabajadores, “(…) el acoso
laboral constante y la presión indebida por resultados financieros (…).”
Respecto de su situación familiar y económica, la accionante
indica que vive con su hija de 17 años, quien depende de ella y adelanta
estudios universitarios cuyo costo semestral tiene un valor $3.400.000, y vive
en casa propia con crédito hipotecario por valor de 62 millones para pagar en
un plazo de 12 años. Anota que tiene deudas en tarjeta de crédito por una suma
aproximada de 2 millones de pesos, y que debe cubrir gastos de manutención,
medicina, etc.
Con fundamento en los hechos anteriores, Janneth Alexandra
García Pérez solicitó el amparo transitorio de sus derechos y que, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada su reintegro laboral a un cargo
de igual o superior jerarquía de acuerdo con su capacidad y las recomendaciones
médicas. También pidió el pago de sus salarios y prestaciones dejados de
percibir, así como los aportes de seguridad social no realizados y la
indemnización correspondiente a 180 días por no haberse solicitado autorización
del Ministerio del Trabajo, considerando su estado de debilidad manifiesta.
El 16 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. por intermedio
de su representante legal judicial, solicitó denegar la acción de tutela y se
opuso a todas las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: i) la
no configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por
inexistencia del nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la
terminación del vínculo laboral dado que las patologías que asegura sufrir no
revisten la gravedad necesaria para ser titular de dicha garantía y prueba de
ello es que el examen de egreso tuvo como resultado: estado satisfactorio; ii)
la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus
derechos laborales y no aparece acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable urgente e inminente; y, iii) la tutela es improcedente por
incumplirse el principio de inmediatez puesto que el contrato de trabajo
terminó el 13 de agosto de 2021, y han pasado 4 meses, de manera que no se
interpuso en un término prudencial.
Por su parte, Coomeva EPS solicitó declarar la improcedencia
por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la accionante no se
encuentra afiliada a dicha entidad.
El 30 de diciembre de 2021, la EPS Suramericana S.A. informó
que Janneth Alexandra García Pérez estuvo afiliada en calidad de cotizante
hasta el 1 de diciembre de 2021 por retiro laboral y que actualmente cuenta con
el servicio por estado de emergencia. Solicitó su desvinculación al considerar
que no vulneró derecho alguno a la accionante y que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la ARL de Suramericana S.A.
reportó que la accionante estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el
15 de agosto de 2021 y que, para el momento de presentar este escrito, contaba
con cobertura por parte de Ingeniería Scale Montajes. También pidió su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber
vulnerado ningún derecho a la accionante.
Por último, el Ministerio de Trabajo también solicitó su
desvinculación de la causa por falta de legitimación, ya que no ha no ha sido
su empleador y por lo tanto no amenazado ni vulnerado ningún derecho a la
accionante.
Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 2021, el Juzgado
Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró
improcedente la acción de tutela. Cometio delito el juez al PREVARICAR y OMITIR
la aplicación de las ratio decidendi OBLIGATORIAS y VINCULANTES indicadas en
las sentencias o preceptos analizados. Como fundamento de su decisión planteó
los siguientes argumentos: i) la accionante no es titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por cuanto su diagnóstico de Trastorno de
Ansiedad Paroxística Episódica, no generó ninguna recomendación médica
diferente a la sugerida por el área de psicología ocupacional del Banco siendo
reubicada en otra sucursal, no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral ni
de discapacidad y además en el examen de egreso el resultado fue satisfactorio;
ii) el despido con justa casusa se realizó respetando el derecho al debido
proceso pues la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y de dar
las explicaciones respectivas a los cargos en su contra; iii) no existe riesgo para el derecho a la salud ni a la
seguridad social de la señora García Pérez por cuanto se encuentra en estado de
afiliación activo como cotizante en las bases de datos del Sistema de Seguridad
Social en salud, lo que además evidencia que no hay afectación de su mínimo
vital; y, iv) no se vislumbra un peligro
inminente para evitar un perjuicio irremediable pues la accionante no se
encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida acceder a un nuevo
empleo y puede acudir a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus
derechos.
Por intermedio de apoderado, solicitó revocar en su
integridad el fallo anterior y la protección de los derechos invocados.
Consideró que el juzgado incurrió en errores de hecho y de derecho al
desconocer los antecedentes que motivaron la acción, así como el deterioro
progresivo de la salud de la ex trabajadora, sus continuas incapacidades y
recomendaciones debido a su estado de indefensión. El JUEZ prevarico y debe ser investigado y
sancionado y constituir a la accionante y su familia como VICTIMAS en el
proceso penal.
Fundamentó su escrito en las sentencias de la Corte
Constitucional sobre la protección a la estabilidad laboral reforzada del
trabajador frente al trato discriminatorio por parte del empleador.
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado
Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. confirmó
el fallo de primera instancia. Tambien PREVARICO y debe ser INVESTIGADO y SANCIONADO
y constituirse en victima la accionante con su familia para que sean indemnizados
por el JUEZ CRIMINAL.
En su criterio, i) no se logró demostrar que el despido de la
accionante se debió a un acto discriminatorio por su estado de salud, sino que
obedeció a otras causas que deben debatirse ante el juez laboral, en su
condición de juez natural y ii) tampoco se logró acreditar la existencia de un
perjuicio irremediable por cuanto la actora se encontraba afiliada al sistema
de salud.
Solicitud de selección para revisión. El 8 de marzo de 2022,
Janneth Alexandra García Pérez presentó a la Corte escrito de “solicitud de
insistencia de revisión de tutela” por considerar violatorios de sus derechos
los fallos de primera y segunda instancia. Además de reiterar las pretensiones
de la demanda, insistió en que no fue valorado su estado de salud, ni se
reconoció la enfermedad agresiva y progresiva que la aqueja, a pesar de que su
historia clínica obra en el expediente, Considera inaceptable un examen de
egreso con resultado satisfactorio, que se limitó a evaluar su estructura
física cuando su padecimiento es un trastorno mental. Afirmó que la única realidad al momento de su
despido es que después de 23 años de trabajo, al “(…) banco ya no le sirvo pues
no puedo rendir a más del ciento treinta por ciento (130%) como ya los había
acostumbrado y ser premiada a partir de generar gran utilidad para la
institución. Y en mi caso con una enfermedad irreversible y en total estado de
indefensión.”
Por lo anterior, pidió a la Corte revisar si Bancolombia
incurrió en alguna irregularidad frente a su derecho al debido proceso, al
endilgarle faltas inexistentes, desconociendo sus patologías y vulnerando sus
derechos.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante Auto del 13 de julio de 2022, la Magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos
aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio, para determinar i) el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ii) precisar circunstancias sobre
el diagnóstico de la enfermedad de la actora y su estado de salud actual, así
como el conocimiento de la situación por parte empleador antes del despido y
iii) verificar que se haya respetado el derecho fundamental al debido proceso de
la ex trabajadora.
En su respuesta a la Corte, Janneth Alexandra García Pérez
informó que la psiquiatra de la Clínica de la Mujer le comunicó el diagnóstico
de trastorno de ansiedad paroxística episódica el 14 de marzo de 2019 y le
formuló un tratamiento con fármacos. Indicó que en el año anterior a su despido
tuvo 9 incapacidades médicas, todas relativas al trastorno de ansiedad y
relacionados, además del diagnóstico por Covid 19, en 2020, para un total de
134 días de incapacidad. Respecto de la comunicación a Bancolombia sobre su
enfermedad, señalo que al radicar las incapacidades expedidas por Coomeva y
transcritas por la EPS Sura, por un sistema interno se informaba a recursos
humanos; además “(…) al solicitar los permisos para las citas médicas, mis
jefes (gerente, subgerente de oficina) indagaban y les informaba por la
sintomatología que estoy padeciendo.”
Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su
esposo, actualmente desempleado, enfermo y pendiente de valoración para cirugía
por rotura muscular crónica, y su hija universitaria quien también tiene
problemas de salud y no ha podido continuar con sus tratamientos por haber
perdido la EPS como consecuencia de su despido. Respecto de sus ingresos,
afirmó que ha debido dar prioridad a los gastos de primera necesidad, como
alimentación, medicamentos, servicios públicos y la matrícula universitaria de
su hija, que suple con ahorros, el apoyo de sus padres y oficios varios
ocasionales como aseo, servicio doméstico y vendedora. También destaca que no
ha logrado vincularse a otra empresa, por su edad y estado de indefensión por
los medicamentos que debe tomar diariamente.
Afirmó que en este momento se encuentra desafiliada del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por cuanto ya venció
su “estado activo por emergencia” en la EPS. Por último, advirtió que su
“condición de salud en la actualidad es precaria, tendiente a desmejorar
continuamente, las crisis han aumentado por falta de control médico (…) y su
condición de farmacodependiente.”
Por su parte, el apoderado de Bancolombia informó que la
señora Janneth Alexandra García Pérez fue vinculada al Programa con Sentido de
Vida el 13 de julio de 2020 por diagnóstico de patología mental reportado por
el líder de la sucursal. Resaltó que la accionante no cumplió con su deber de
remitir las recomendaciones del médico tratante, pero recibió varios
acompañamientos por parte de la empresa de psicología ocupacional, contratada
por el banco. Como resultado la evaluación realizada, indica que la empresa
presentó recomendaciones organizacionales que el banco cumplió al trasladar de
sucursal a la trabajadora el 17 de noviembre de 2020, para “no estar supeditada
a la asignación de turnos y tiempo de espera en la atención al público de la
sucursal.” De otra parte, el banco reportó que, durante el año anterior al
despido, la accionante recibió 6 incapacidades laborales, de la cuales 5 fueron
por trastorno de ansiedad y patologías mentales y la restante por Covid 19,
para un total de 91 días de incapacidad.
En relación con el proceso disciplinario adelantado contra la
accionante, el Banco explicó que se le enviaron dos comunicaciones en las que
se le informan las “posibles y presuntas irregularidades en el manejo de
información sensible, uso inadecuadas de las herramientas de trabajo, y
conflicto de interés con una cliente de la Organización
A través de ellas fue citada a diligencia o audiencia de
descargos, conforme al artículo 25 sobre el debido proceso, de la Convención
Colectiva 2020-2023, la primera no se pudo realizar por encontrarse Janneth
Alexandra García Pérez en incapacidad y la segunda se llevó a cabo el 31 de
julio de 2021.
De acuerdo con el Banco, tal y como se le expresó a la
accionante en la carta de terminación unilateral del contrato, la justa causa
para el despido se estructuró “objetivamente por el claro incumplimiento de su
parte a los deberes y obligaciones que le correspondían como trabajadora, (…) y
en nada guardan relación con su manifestación de padecer problemas de salud,
pues en todo caso de haberse presentado ellos no la eximen de observar
estrictamente nuestros procesos y políticas, más aún, cuando usted para la
fecha de estas faltas no había presentado restricciones o recomendaciones
médico laborales, y por el contrario, se encontraba realizando sus labores en
plenas condiciones de normalidad. Ahora, evaluadas todas las conductas por
usted cometidas, la Organización no puede hacer caso omiso a ellas dada su
gravedad, porque atenta contra nuestros principios y valores corporativos. Los
anteriores hechos están consagrados como graves en la Ley y el Reglamento
interno de Trabajo, y en consecuencia dan lugar a la terminación unilateral de
su contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual el Banco procede en
este sentido.”
En cuanto a los perjuicios causados al banco por las acciones
de la señora García Pérez, el apoderado señaló que no se le cuestionó por haber
ocasionado daños concretos sino por haber puesto en entredicho la moralidad y
el buen nombre de la institución y reiteró las causales legales, reglamentarias
y éticas invocadas para haber dado por terminado el contrato de trabajo.
El banco manifestó que no solicitó autorización al Ministerio
de Trabajo para despedir a la trabajadora porque su comportamiento había sido
sumamente grave y claramente constitutivo de justa causa, con lo cual, en su
criterio se elimina la presunción de despido discriminatorio, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional. Indicó que para la fecha de terminación del contrato la
accionante i) no se encontraba incapacitada; ii) tenía recomendaciones que habían
sido acatadas, iii) su condición de salud no le impedía ni dificultaba
sustancialmente el desarrollo normal de sus labores y, iv) “es la propia
accionante quien solicita como pretensión principal su reintegro en cargo de
igual o superior categoría.”
La EPS Suramericana S.A y la Clínica de la Mujer no
presentaron respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 13 de julio del
2022.
Amigo lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO,
este es un caso muy interesante para evaluar y leer sus ratio decidendi para
RECLAMAR el REINTEGRO sin solución de continuidad y los militares, soldados, suboficiales,
oficiales y cualquiera otro trabajador o trabajadora RETIRADA estando enfermo
ese RETIRO se considerar INEFICAZ y asi existan jueces corruptos y magistrados
corruptos que no amparan al trabajador vulnerable existe la posibilidad de
llevar A REVISION su acción de tutela o agotada la TUTELA le queda la demanda y
llegar hasta la CASACION LABORAL si es trabajador privado o a REVISION de las
sentencias si es un servidor publico y aun contra estas decisiones cabe la acción
de tutela pero CONTRA decisiones judiciales y en esa instancia gana su
reintegro. Tarda pero ha ganado sus derechos, y acumulo un importante capital
por salarios y prestaciones y puede reclamar hasta indemnizaciones
Trabajadora de cualquier empresa o dedicada a trabajos
independientes si tiene un asunto similar acuda a los abogados especializados
vinculados a FENALCOOPS y consulte su caso. Los abogados le atenderán en su
asunto con asesorías y orientaciones y le diseñan la demanda y los derechos de
petición necesarios para que tanto autoridades como su empleador la proteja o
en su defecto se acude a la ACCION JUDICIAL para reclamar sus derechos y las
INDEMNIZACIONES por esos daños y perjuicios causados. Llame desde cualquier
parte del PAIS o del EXTERIOR al celular 3146826158 o escribanos al correo
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Su abogado de confianza PEDRO LEON TORRES BURBANO es el
gerente de FENALCOOPS y labora con todo un equipo de profesionales
especializados para reclamar sus derechos y reclamar las indemnizaciones
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