TEMA: Un caso concreto de RETIRO INEFICAZ en la UDENAR
PEDRO LEON TORRES
BURBANO – abogado - Contador Publico –
Economista. Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y
Contraloria y 40 diplomados diversos
TEMA: Un
caso concreto de RETIRO INEFICAZ en la UDENAR
Se escribe en este numeral del BLOG un caso
concreto de retiro INEFICAZ de una trabajadora de la UDENAR quien después de
mas de 28 años de servicio la RECTORA para cumplir compromisos personales
retira a una trabajadora enferma, madre cabeza de familia y con fuero especial
de PREPENSION y es importante leer el caso para demandar o reclamar los
derechos vulnerados por un funcionario irresponsable que no solo coloco en
peligro la imagen de la institución sino también su patrimonio, y coloco en
peligro la integridad total de la trabajadora y de su hijo menor de edad.
Dice la trabajadora
que asiste ante todos los convocados a
su derecho de petición con el respeto que se merecen para solicitarles el favor
de declarar mi RETIRO como INEFICAZ y ordenar como resultado de ese retiro
ineficaz mi REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba en la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y también ordenar
el pago de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro ineficaz hasta el
dia de mi reintegro sin solución de continuidad y pagar la INDEMNIZACION que
ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997.
Con todo respeto
considerar que cuento con CUATRO FUEROS especiales de estabilidad laboral
reforzada al momento de mi retiro que no se tuvieron en cuenta por mi
empleador y son:
1.- FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD
2.- FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA
3.- FUERO ESPECIAL
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSION
4.- Fuero por MEJOR SERVICIO que garantiza ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SER
ESPECIALZIADA EN REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA y quien me reemplazo en mi
cargo era profesional de la contaduría publico pero sin especialización y se
desmejoro el servicio publico con mi retiro Señores REPRESENTANTES Y ASESORES
de la UDENAR con todo respeto les solicito el favor de considerar para declarar
el RETIRO INEFICAZ y ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad los
siguientes
HECHOS - PETICIONES
Y FUNDAMENTOS DE MIS PETICIONES
1.- Ingrese a la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven y le dedique toda una vida laboral al
servicio de mi universidad y permaneci en ella a su servicio mas de 28 años y
adquirí en mi trabajo como consecuencia de la CULPA del empleador tres graves
enfermedades laborales criticas y otras que registra mis historias clínicas que
autorizo analizarlas y revisarlas para probar el hecho.
2.- Adquirí como
trabajadora de la UDENAR las tres
enfermedades laborales criticas que son: el STRESS POSTRAUMATICO considerada
por la OMS como una enfermedad laboral que esta destruyendo a toda la población
de trabajadores por la falta de previsión de lo previsible y falta de
atenciones de las ARLs, de las EPSs, de los FONDOS DE PENSIONES, de los SGSST,
de los comités de salud ocupacional y falta de inversión en las dotaciones
necesarias y mínimas para el desempeño de las funciones lo que debe asumir su responsabilidad,
los costos, las indemnizaciones y reparaciones requeridas, tanto el empleador
como la ARL que en mi caso es UDENAR y la ARL POSITIVA SA,
y existe un total abandono a su
trabajadora cuando es deber de ellos, el brindarle a todo trabajador los
tratamientos, procedimientos y medicamenteos requeridos y no despedir sino
reubicar laboralmente hasta calificar su PCL mediante dictamen y esto no
sucedió con migo
3.- Una segunda
enfermedad laboral reportada al empleador es el problema de RESPIRACION por inhalación en el sitio de trabajo de
sustancias toxicas sin tratar el problema por el empleador ni por la ARL
POSITIVA SA y radique como trabajadora
el INFORME de la enfermedad laboral con
radicación OFICIO de fecha 18 de noviembre de 2004. En este informe detallo las
causas de mi enfermedad laboral y hasta hoy sufro de problemas de respiración y
al momento de mi retiro el empleador conoció ampliamente mi condición de salud.
4.- Otra enfermedad
laboral producida fue el COVID-19 considerada como OTRA enfermedad laboral que
no fue considerada al retirarme y la ARL POSIIVA SA no quiso atender y me
presente ante esta entidad a reclamar atenciones por haber sufrido de las TRES
ENFERMEDADES laborales estando afiliada a RIESGOS LABORALES como trabajadora de
la UDENAR pero no quisieron atenderme desconociendo la OBLIGACION vigente de
atender patologías generadas cuando fui afiliada cotizante a esa entidad y
solicito se reabra el servicio de atenciones por tratarse de ENFERMEDADES
LABORALES adquiridas en vigencia de mis contratos de trabajo con la UDENAR.
5.- Encontrándome
enferma y ampliamente conocidas las enfermedades laborales informadas y otras
patologías que presento, mi empleador me
pidió que renunciara al cargo de JEFE DE CONTABILIDAD y estas peticiones se iniciarion
desde el años 2018 como se prueba con los documentos que anexo y en el añp 2021
fui acosada laboralmente para que presentara la RENUNCIA y fui obligada a
hacerlo a pesar de haber solicitado el favor de colaborarme manteniendome en el
cargo por estar enferma, por ser madre cabeza de familia y como trabajadora que
fui durante mas de 28 años de servicio continuo. Ninguns suplica fue posible
estudiarla ni considerarla y anexo los chats que soportan mis suplicas.
6.- El dia primero
de junio de 2021 existe un chat donde le informo sobre mi profesión para
traslados y la jefe me informa que se me tendrá en cuenta. Con fecha 18 de
junio de 2021 existe otro chat que informa sobre el ENVIO de la carta de
renuncia remitido al correo de la universidad. Con fecha 24 de junio de 2021
donde insisto de reubicarme en otra oficina de la universidad y le suplico que
me reubique porque tengo a mi niño, estoy pagando mi casa y me encuentro
enferma. Con fecha 28 de junio de 2021 existe otro chat donde informo sobre la
aceptación de mi renuncia NO VOLUNTARIA y PROVOCADA, y le pregunto a la rectora
que si es posible mi reubicación por los muchos años vinculada a la UNIVERSIDAD
y le informo que soy madre cabeza de familia, que soy enferma con tres
enfermedades laborales y le he servido a la UNIVERSIDAD durante toda mi vida de
juventud. Otro chat es del 21 de junio de 2021. Otro del 18 de junio de 2021 y
asi existen muchos otros chats para probar el acoso, la falta de voluntad en la
renuncia y mi condición de madre cabeza de familia, enferma y con fuero por
propensión. Con fecha 24 de junio de
2021. Otro con fecha 1 de junio de 2021 donde me dirijo al Dr CARLOS SOLARTE y
la RECTORA me pidió que radicara la renuncia a usted. Anexo los chats para
probar lo dicho. Con todo respeto les solicito el favor de revisar los chats y
comprobar mis fueros informados, las enfermedades reportadas, el buen servicio
prestado y la falta de VOLUNTAD en la radicación de mi renuncia exigija y
provocada por la señora RECTORA para vincular a sus personas de confianza o
desconfianza y para cumplir los compromisos políticos por fuera del buen
servicio y por fuera de la CONSTITUCION y la LEY
7.- Los empleadores
y demás convocados no tuvieron en cuenta su COMPROMISO de amparar al enfermo
trabajador y vulnerando la CONSTITUCION y la ley y especialmente violaron los artículos 1-2-4-13
– 23 – 29 – 37 – 47 – 53 – 93 – 94 y otros artículos de la CN, el articulo 26
de la ley 361 de 1997, y se apartaron de
las RATIO DECIDENDI y de los preceptos vinculantes y obligatorios especialmente
las sentencias: SU-061 de 2023; SU-087-22; SU-269 de 2023; SU-67 de 2023;
SU-040 de 2018; SU-049/17; su-380 de 2021; SU-003/18; SU-063 de 2023; SU-75;
SU446/11; SU - 040/18; SU-446 de 2011; SU-023/18; SU-070/13; SU-377 de 2014;
SU-061/23; SU-250 y Ademas para decidir
sobre el RETIRO ineficaz se debe considerar las sentencias que no fueron
consideradas por ustedes y me refiero a las:
T-279 de 2021; T-198 de 2006; T-906 de 2011; T-1306 de 2001; T-478_2019;
T-478/19; T-362 de 1999; T-054/11; T-161/17;
T-521/16; T-719 de 2003;
T-340/17; T-320, 2016; T-7.742.471; T-438-20; T-685 de 2015; T-760/08;
T-305 de 2018; C- 614 DE 2009; C-005 de 2017; C 593 de 2014, entre otros
PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y solo se pueden separar el
servidor publico o el juez o magistrados siempre que exista la suficiente
argumentación fáctica que desvirtue cada ratio decidendi emitida por los magistrados de las altas
cortes después de realizar amplios análisis de cada tema de RETIRO INEFICAZ
considerando lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997
8.- Es importante
considerar que vengo acosada laboralmente desde el 2018 y presente en varias
oportunidades renuncias porque fui obligada a hacerlo y evitar ese stress
postraumatico que afecta la salud y destruye las vidas de los trabajadores por
la generación de animadversiones cuando no se acepta las ordenes de dictaduras
o de personas con criterios que no se soportan en el respeto de la dignidad
humana y en el año 2021 volvi a radica por presiones, por stress postraumatico,
por animadversiones, por acoso laboral afectado el CONSENTIMIENTO con vicios y
afectada la VOLUNTAD por no existir esa autonomía y libertad para hacerla y radicarla y después de haber pedido
protección a mi condición de madre cabeza de familia, a mi condición de mas de
28 servicios a la universidad que es toda una vida y después de informar sobre
mi estado de salud critico con las enfermedades laborales como lo indico
claramente en todos los chats. Y con fecha junio de 2021 fui retirada sin haberse
tramitado PERMISO ante el ministerio de trabajo para tramitar la renuncia NULA
por vicios en el consentimiento y por falta de voluntad de una profesional
perseguida y atacada y después de haber servido con eficiencia y calidad a la
universidad durante 28 años continuos.
9.- Señores
CONVOCADOS fui retirada del servicio publico y después de tantos años servidos
a la universidad de Nariño y que por compromisos politiqueros de la rectora
tuve que renunciar al cargo estando enferma, estando amparado por los fueros ya
referidos y violando el empleador y el SGGSI la CONSTITUCION, la LEY, y no
desvirtuando las ratio decidendi tantas veces analizadas en los preceptos
vinculantes y obligatorios indicados y que solicito los valoren, los lean, los
anlaicen y con fundamento en ello ORDEN mi reintegro sin solución de
continuidad y ordenar el pago de salarios y prestaciones manteniendome
reubicada a mi cargo hasta completar mi edad y poder pensionarme por VEJEZ
considerando los FUEROS ya indicados y considerando que todo trabajador que esta
a vísperas de pensionarse NO PUEDE SER RETIRADO de su cargo asi exista RENUNCIA
NULA viciada en el consentimiento y viciada en la voluntad.
10.- Tengo graves
problemas de salud como la RENITIS y ASMA que se me inicio en el año 2004 y permanece vigente hasta la
fecha y al momento del retiro el EMPLEADOR conoce ampliamente mis padecimientos
de salud incluido el STRESS POSTRAUMATICO, dolor en manos y muñecas, problemas
hormonales por stress laboral, dolor en piernas, el COVID – 19 entre otras que
reporta mi historia clinica que autorizo valorarlas y obtenerlas para formar la
sana critica para tomar las decisiones de ordenar mi reintegro sin solución de
continuidad
11- El problema de
RENITIS Y ASMA surge en el año 2004 y se ha mantenido durante todos los años
laborados y esta vigente hoy y solicito a la ARL el favor de ordenar valorarme,
calificar, sanar y darle todos los tratamientos requeridos ya que mi problema si
fue reportado al empleador y se produjo la enfermedad laboral por el POLVILLO
que se inhala en la oficina en la facultad de artes de la UDENAR tal como lo registre en mi
reporte entregado a mi jefe mediante
oficio de fecha 18 de noviembre de 2004 prueba que anexo a este derecho de
petición. Ademas esta registrada como una ENFERMEDAD LABORAL que debe ser
calificada en forma INTEGRAL por la ARL POSITIVA SA desde el instante que se
ordene mi reintegro y también debe valorar y calificar las otras enfermedades
laborales como el STRESS, el dolor de manos y brazos, piernas y el COVID 19 y
definir con DICTAMEN la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y
notificarme de el, para aceptarlo o impugnarlo y seguir los tramites en
garantía de mis derechos fundamentales. Le solicito por tanto a la ARL el favor
de asumir su deber
12,. Estando en el
termino justo asisto ante la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y todas sus dependencias
responsables de los SGSST, de la salud ocupacional, de los asesores jurídicos y
de todos sus directivos como RESPONSABLES director por el RETIRO INEFICAZ, para
pedirles por favor decidir sobre mi RETIRO INEFICAZ, declarándolo y ordenando
el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenando se me cancele salarios y
prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro cancelando
los valores indexados, actualizados, con sanciones moratorias y con
indemnizaciones.
13.- Ademas existiendo total claridad sobre mi retiro
ineficaz y sobre la CULPA del empleador
y de la ARL en la OCURRENCIA de las enfermedades laborales a la suscrita,
solicito con el debido respeto el favor de ORDENAR el pago de los daños y
perjuicios que se generaron por esas enfermedades las que estimo como
indemnización la suma de 500 smmlv por daños morales para la suscrita e igual
valor para mi hijo menor de edad; por daños en la salud la cantidad del 500
smmlv para la suscrita trabajadora; por daños de oportunidad la suma de 500
smmlv para la suscrita rabajadora; por daños en la vida de relación la cantidad
de 500 smmlv para la trabajadora. Favor
considerar que la CULPA esta probada por
la falta de SGSST aplicables, socializados, aprendidos, enseñados y diseñados
con la participación de todo el equipo del GRUPO OCUPACIONAL donde debe estar
inmerso el trabajador y el sindicato de la universidad y no existen las
dotaciones necesarias para evitar esa inhalación de polvillo que se produce en
las oficinas de la facultad de artes de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Todas mis enfermedades son “laborales” ya que
no existen socializados y conocidos o capacitados los SGSST y no existen programas de salud ocupacional y tampoco la
ARL POSITIVA SA realizo eventos para
prevenir el riesgo y además el empleador conoció los reportes que yo hice en
2004 como esta probado y no reporto a la ARL y deben ser investigados por el
MINTRABAJO
14.- Como ULTIMA
RECLAMACION justa esta la de ORDENARLE a la ARL, al SGSST y a salud ocupacional
me atienda con nota de urgencia en cada una de mis patologías, me alivie el
dolor y el sufrimiento y que califique en forma INTEGRAL y TOTAL cada patología
dándole un porcentaje de perdida de capacidad laboral a cada una y totalizar
para definir la PCL TOTAL y determinar si me asiste el derecho a la PENSION de
INVALIDEZ o en su defecto me REUBICAN LABORALMENTE hasta completar la edad
porque las semanas cotizadas están superadas y falta esa edad como requisito
para retirarme a descansar. Favor ordenar con urgencia las atenciones y la
calificación
15.- Considero importante solicitarle a la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO como empleadora ASUMA su responsabilidad para solicitarle
al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES remita la CUENTA DE COBOR ACTUALIZADA para
realizar el pago de las cotizaciones al FONDO por las semanas dejadas de
cotizar por la trabajadora desde la fecha de su retiro ineficaz hasta el dia de
su reintegro sin solución de continuidad. Favor consignar para solicitar la
certificación de mi HOJA LABORAL o HISTORIA LABORAL y debe incluirse el PAGO de
las semanas dejadas de cotizar por el perido del 2003 hasta el 2007 que duro la vinculación por OPS mas el tiempo
del RETIRO. Favor remitir a mi correo el pago de la CUENTA DE COBRO actualizada
16.- Con el debido
respeto les solicito el favor de atendern en concreto todas mis PETICIONES y
favor valorar todas las ratio decidendi en las que se soportan y considerar la
ley 361 de 1997, el PLAN del GOBIERNO del Dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA
MUNDIAL DE LA VIDA, y considerar la CONSTITUCION y demás normas que amparan al
trabajo, el trabajo digno, la estabilidad laboral reforzada, los fueros
diversos que em amparan, la permanencia en el cargo durante mas de 28 años
continuos y ser retirada estando con varios fueros y desconociendo el FIN de
todo servicio publico que es el BUEN SERVICIO el que me llevo a permanecer
tanto tiempo laborando y que por el acoso y los abusos de poder me llevaron a
renunciar sin voluntad y con vicios en el consentimiento y además desconocieron
mi expextativa de pension generada con 28 años de cotización al fondo de
pensiones y se deja abandonado a un hijo menor de edad por ser MADRE CABEZA DE
FAMILIA. Favor considerar como PETICIONES especiales las siguientes: Señores
CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de DECLARAR la INEFICACIA de
mi RETIRO, se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, se ordene el
PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi
reintegro, se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados,
favor ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de mis
patologías, las califique y dictamine, favor ordenar el pago de las
indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya informados y probados y
favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es
igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me pensione por INVALIDEZ caso
contrario me mantenga reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por VEJEZ
considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la trabajadora enferma y
discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la acción de tutela o a
la demanda para reclamar mis derechos laborales y prestacionales
17.- En mi caso
señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito
el favor de garantizarme la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces
analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y
detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI
analizadas por la CORTE en sus sentencias de revision de tutelas y que unifican
la jurisprudencia y no llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por
cuanto esta enferma requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son
de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de su HIJO
que es menor de edad y su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores
me IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y mi edad para pensionarme por
VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%
es mínima y pueden garantizarme la estabilidad laboral por ese periodo
que falta considerando que durante los 28 años de servicio continuo a la UDENAR
fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces mis
contratos de trabajo. Favor colaborar con esta trabajadora enferma madre cabeza
de familia
18.- Honorables
convocados con todo respeto les solicito el favor de CONSIDERAR como premisa y
orientación para resolver sobre cada petitum
la exitencia en mi caso de UN PROBLEMA de condiciones constitucionales y
legales es llamado “un problema
constitucional objetivo” y favor CONSIDERAR que los seres humanos no son
objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a
los fines individuales o económicos de los demás sino que el TRABAJADOR sea
cual fuere su condición debe ser valorado desde su DIGNIDAD HUMANA y tratado
como todo un SER HUMANO con sentimientos, con problemas, con dificultades, con
experiencias, con conocimientos y otros valores buenos y malos pero no se puede
desechar como en mi caso después de haber servido con EFICIENCIA durante 28
años continuos y solo después de ese larguisimo periodo no le sirvo a la señora
RECTORA de la UDENAR que llego a barrer con escoba mágica para ingresar a sus
recomedados politicos. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar
una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas,
que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema
funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de la
dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en
todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art
25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a
la condición exclusiva de instrumentos.”
19,. De modo que si
se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación
debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al
respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente
del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien
está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano
- impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece
la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que
desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades
filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro,
que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético.” En
conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan
una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en
circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos
por la jurisprudencia constitucional. Con el debido respeto les solicito a
todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de decidir en forma
argumentada lo que pido, esos valores constitucionales y legales y
especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo
trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y
valorados en este derecho depetición y como CONSECUENCIA final ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL me califique todas
las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas
valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la
persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi estabilidad
laboral reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se defina
mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con
diligencia la ARL pensionandome por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas
de las EL y en caso contrario me mantengan reubicada hasta completar mi edad
para pensionarme por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese
fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI
20.- Señor
PRESIDENTE PETRO, Señora MINISTRA de la
IGUALDAD, señor MINISTRO DE EDUCACION, señor Ministro de trabajo, Señores del
CND, y demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde
también esta involucrada la señora RECTORA que amenazo, que acoso, que destruyo
la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y
que tomo la decisión absurda de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA
enferma y con ELs probadas y adquiridas
con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con
otro fuero especial de PREPENSION y con 28 años probados de servicio continuo y
de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud, esta otro importante que
desconocio la RECTORA como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin
existir una sola sanción disciplinaria durahte 28 años de servicio y sometio a la UDENAR a un detrimento
patrimonial desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias
y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras
que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo
de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM
y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el
dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada
con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en
su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad
y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social de
derecho y ese es el FIN de todo servicio publico. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes
más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo
que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las
propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que
participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un
proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y
del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la
hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y
que INSISTO no puede UNA RECTORA con intereses personales y politiqueros
decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar
en riesto ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una
UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito
el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO
del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que solicita la
TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades laborales
adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no quisieron prever lo
previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA como queda
probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces analizado y
valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio cumplimiento
de todo servidor publico donde esta la RECTORA y es deber de todo servidor
publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador y nada
hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del estado
social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN entre
otros artículos ampliamente analizados en este derecho depetición. Recuerden antes de CONTESTAR mi derecho de
petición y proteger mis derechos vulnerados por la RECTORA que el PLAN ha
previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la
vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la
Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana,
Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y
Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de mis
derechos fundamentales y como PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD
HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de
IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de
URGENTE la solución de mis PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el
PRODUCTO de mi fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento
con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es
mi FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con mi hijo menor de edad en el
mínimo vital y la subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha
sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.
FUNDAMENTOS
CONSIDERACION DEL
TRABAJADOR EN ESTADO DE VULNERABILIDAD
Es importante
considerar que los discapacitados, los trabajadores enfermos, las victimas y a
todo vulnerable en Colombia y en el Mundo deben ser considerados y tratados en
forma especial por el estado, por la sociedad, por todos los actores y especial
trato deben tener los EMPLEADORES y las ARL, las EPS, los FONDOS y todo
organismo creado para garantizar el TRABAJO DIGNO y el respeto a la dignidad
humana de todo ser humano lo que no se considero por la RECTORA de la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO al retirar a una trabajadora estando enferma con
ENFERMEDADES LABORALES y por secuelas producto de la CULPA del empleador como
queda probado.
Existen señores
convocados a este derecho de petición
importantes normas que OBLIGAN al estado y a la sociedad a crear
políticas publicas encaminadas a brindar ayudas solidarias y a vincular al
discapacitado cumpliendo tratados internacionales y cumpliendo la constitución
y la ley y valorando el principal valor, principio y derecho fundamental
llamado DIGNIDAD HUMANA desconocido en forma total por la RECTORA de la UDENAR
al retirar a una trabajadora enferma, siendo como esta probado madre cabeza de
familia, después de 28 años continuos de servicio, generando animadversión y
acoso laboral, obligando a RENUNCIA y sin reubicar a la enferma trabajadora
responsable de un hijo menor de edad y con tantas patologías conocidas por su
empleadora y que son ENFERMEDADES LABORALES
que necesitan con URGENCIA y PERMANENCIA de atenciones y tratamientos
gravando la condición de salud de la trabajadora si se descuida en su atención
y cuidado.
Retiro INEFICAZ
En la sentencia
T-425/22 la CORTE CONSTITUCIONAL dice que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD debe garantizarse y que todo DESPIDO de
cualquier discapacitado carece de todo efecto y el despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo no hace nacer ese
retiro, exista o no causa para
hacerlo y dice que la violación a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de
que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin
autorización del Inspector del Trabajo. Ademas debe considerarse que fui una
trabajadora con excelentes resultados y que presto siempre un BUEN SERVICIO
PUBLICO y que por tal razón permanci durante 28 años continuos vinculada con la
UNIVERSIDAD y realizando siempre una excelente atención siendo ese el fin de
todo servicio publico y esa la condición para mantener a un SERVIDOR PUBLICO
como lo fui yo. Queda probado por tanto
la PERSECUCION y el ACOSO LABORAL que obligo a la trabajadora a radicar
RENUNCIA pero sin voluntad y con vicios en el consentimiento lo que hace que
esa renuncia sea NUGATORIA o sea NULA y no ha nacido a la luz del derecho y
además no existe el permiso para retirar sea cual fuere la causa de una
trabajadora en estado de enferma al momento de tramitarse la renuncia viciada
Dice que la ACCION
DE TUTELA es un mecanismo PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por cuanto
la CORTE ha previsto la procedencia excepcional y se refiere para registrar esa
protección en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
y que se debe adoptar el modelo social de la discapacidad
Ese MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD funciona bajo unos principios que lo fundamentan en que el Estado
tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social
de las personas en situación de discapacidad y que deben existir en TODO estado
parte un SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD. Dice que las personas en condición de discapacidad tienen
capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones en toda
transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Esto
sin perjuicio de la procedencia, en todo caso excepcional y reglada, de apoyos
para el ejercicio adecuado de la autonomía de la voluntad.
Es deber de todo
Estado parte firmante de la CONVENCION no solo hacer y cumplir un MODELO SOCIAL
DE DISCAPACIDAD sino que también está
obligado a garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la
correlativa prohibición de cualquier discriminación por motivos de
discapacidad; (ii) las medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás; y, (iii) el
otorgamiento de un trato especial que permita la materialización de las
garantías constitucionales.
Dice que toda
persona en condición de discapacidad tiene el DERECHO AL TRABAJO y que existe un DEBER del estado en proteger
el ámbito interno e internacional y es su deber la INCLUSION LABORAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo de tal importancia que se le permita al
discapacitado el DERECHO A LA
INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y hace un recuento
normativo y jurisprudencial y RECUERDA que en COLOMBIA esta prohibida toda
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra un discapacitado, contra los
vulnerables
En mi caso concreto
amigos convocados EXISTE un claro Retiro o Terminacion del contrato que es
CONSIDERARO como INEFICAZ y no produce efetos, no ha nacido a la luz del
derecho, mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de
producirse el retiro y por tanto continuo vinculada a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO
como contadora y continuo devengando salarios y prestaciones
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar el derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN Y valora los
tantos preceptos indicados pero los INVITO a reeler la Sentencia T-035/22 emitida por la CORTE, en la que ha
establecido como derecho fundamental esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD y dice que se vulnera cuando se suspende o termina en forma
unilateral el contrato a trabajador por estar el trabajador en estado de
debilidad manifiesta y la suspensión del contrato es contraria a la disposición
legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue
arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de
debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de
estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del
trabajo. Recuerde empleador y asesor que para todo retiro o despido de un
trabajador enfermo, se necesita sine qua
non el PERMISO del inspector de trabajo. Sin ese requisito no produce efectos
el retiro por cuanto es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse ese retiro y el trabajador sigue vinculado a la
planta de personal.
Dice la Corte que el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD no solo vulnera el derecho constitucional y
supralegal, sino el derecho y principio FUNDAMENTAL de igualdad por cuanto la
empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado y no tramito
el permiso ante el inspector del trabajo para cumplir con el requisito previsto
en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto ese retiro o suspensión del
contrato es INEFICAZ y no produce efecto alguno.
El trabajador fue
diagnosticado con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente
conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsistían a la
data de sus desvinculaciones y, además, estuvo incapacitado en fechas previas y
posteriores a la terminación de los contratos, y se insiste que el empleador
NUNCA solicitó el respectivo permiso a
la autoridad laboral correspondiente.
Insiste la CORTE en
que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO o
a cualquier termino o sea cual fuere su término o condición, se Vulnera por
terminación del vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
El DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD reitera la jurisprudencia
que debe ser garantizado y protegido
por vía de tutela de manera excepcional al existir ese estado de
indefensión, ese estado de debilidad manifiesta y no se puede esperar a un
trámite ordinario laboral para protegerlo y
la Corte ha establecido en sus múltiples preceptos reglas de protección
especial del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.
Dice que si
verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido
se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse
que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el
empleado.
Tal presunción puede
desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al
patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a
esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada y en la SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO debe ser pactada de
mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida.
Además, no es
posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren
con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del
Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los
derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja.
LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA dice la CORTE no se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud y se presume la
discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
Mediante acción de
tutela, se solicita se ampare el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada y el juez no cuenta con facultad para declarar la improcedencia por
existir la demanda laboral ordinaria para proteger esos derechos por cuanto se protege
derechos fundamentales especiales y el estado de debilidad manifiesta del
trabajador que el juez de tutela no puede desconocer y debe aplicar los
preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer delito y falta
disciplinaria y tiene el deber de ORDENAR a la demandada a (i) reintegrar al
cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado
de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar,
dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a
que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la
indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del
despedido. Lo anterior sin perjuicio de los derechos del REINTEGRO con
REUBICACION LABORAL, el derecho a recibir capacitaciones para el nuevo cargo,
el derecho a ser tratado según sus patologías y problemas de salud y demás
derechos de todo enfermo.
Frente a un retiro
ineficaz se mantienen las cosas en su estado inicial como se estaba antes de
producirse el RETIRO. Se mantiene
vigente su relación laboral a pesar de que existe justa causa para darla
por terminada, de modo que es procedente el pago de la sanción establecida en
la Ley 361 de 1997.
El trabajador sigue
devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado a la
empresa, se encuentra en periodo de vacancia pero no retirado y su empleador
debe seguir efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos
laborales.
Señaló la corte en
su precepto vinculante y obligatorio que, si bien el actor presentaba dolencias
en su salud, ello implicaba que se encontrara en situación de debilidad
manifiesta.
Al juez de tutela
y/o al laboral o contencioso administrativo se le solicita que se: (i) ampare
su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a
la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido a un cargo distinto al que desempeñaba,
debido a sus patologías y conforme a las recomendaciones y restricciones
laborales dadas por los especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii)
a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias
laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los
aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la
indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin
autorización del Ministerio del Trabajo. El juez tiene el deber de garantizar
la protección especial, de garantizar los derechos fundamentales vulnerados y
de proteger al enfermo trabajador por encima de los intereses y derechos de su
empleador. No hacerlo indica indicios de corrupción y la comisión de delitos y
faltas disciplinarias por no acatar los preceptos obligatorios y vinculantes
emitidos por las altas cortes.
Cuando las empresas
no cuentan o no disponen de los SGSST y de los reglamentos de higiene y
seguridad industrial de la empresa; y de un reglamento interno de trabajo y si
existen pero no existen documentos o actas de reuniones donde se hayan
socializado o dados a conocer, evaluados, considerados y entendidos por los
trabajadores es como si no existieran y no se ha PREVENIDO el riesgo y no se ha
formado al trabajador en esos riesgos y en su prevención y genera CULPA al
empleador por cualquier accidente de trabajo o enfermedad laboral que se le
presente a su trabador sea cual fuere su categoría o línea de riesgo que haya
tenido que asumir. La CULPA asumida por el empleador al no cumplir con los
sistemas de seguridad no solo genera la indemnización de esos daños y
perjuicios generados sino que también garantiza esa estabilidad laboral
reforzada por salud
Ha manifestado la
corte ratificando lo consignado en la CN, que todos los empleados gozan del
derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53
Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor
intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada. Una
circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que
habilita tal especial protección. Dentro de esta categoría, por ejemplo, se
sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas, por cuanto ese tipo de
padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en
caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada se sustenta en varias normas de la Constitución.
El artículo 53 superior prevé la garantía a “la estabilidad en el empleo”, los
artículos 13 y 93 disponen el derecho de todos aquellos que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a que se les ampare “especialmente” a
fin de materializar las circunstancias que hagan viable una igualdad “real y
efectiva”. El artículo 25 constitucional impone el deber estatal de otorgar
especial protección al derecho al trabajo “en todas sus modalidades”, bajo
“condiciones dignas y justas”. El artículo 47 establece la obligación estatal
de promover una política de “integración social” que favorezca a todos los que
se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Igualmente, los
artículos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la garantía fundamental del mínimo vital, es
decir, la satisfacción efectiva de necesidades básicas como los alimentos,
vestido, aseo e higiene personal, vivienda, educación y salud. Y, los artículos
1, 48 y 95 contienen la obligación de “obrar conforme al principio de
solidaridad social” frente a hipótesis que impliquen riesgo para las personas
en su salud física o mental.
El derecho a la
estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su
salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades
de trabajo bajo circunstancias normales, condición que se concibe como una
situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de
discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación
laboral. Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en
el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el
empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir
al trabajador.
En efecto, así lo precisó la Sala Plena de la
Corte en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la
materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, sino que también se predica de quienes tienen
afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a
discriminación en el empleo.
La estabilidad
ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es
exclusiva de personas cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es
moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es
constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones
que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares”, en el entendido que esa particular circunstancia se
concibe como una situación que implica debilidad manifiesta y, por ende, el
individuo podría resultar discriminado por ese acontecimiento.
La estabilidad ocupacional reforzada no es de
jerarquía meramente legal sino que se sustenta de manera razonable e inmediata
en distintas normas constitucionales que, a su vez, establecen diversos
derechos y deberes, a saber: el derecho a “la estabilidad en el empleo” -Art.
53 CP-; el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta” a ser amparadas “especialmente” para propugnar una
igualdad “real y efectiva” -Arts. 13 y 93 CP-; el derecho al trabajo “en todas
sus modalidades” y bajo “condiciones dignas y justas” -Art. 25 CP-; el deber
estatal de promover una política de “integración social” para quienes se
estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” -Art. 47 CP-; el derecho
al mínimo vital, esto es, la satisfacción efectiva de las necesidades
elementales como alimentación, vestido, aseo, vivienda, educación y salud
-Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el deber de todos de “obrar conforme al principio
de solidaridad social” -Arts. 1, 48 y 95 CP
Estas disposiciones
se articulan sistemáticamente para
constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la
siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes
tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar
con protección especial. Son todas las personas ‘en circunstancias de debilidad
manifiesta’ las que tienen derecho constitucional a ser protegidas ‘especialmente’
(CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una
situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución
no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes
experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta
protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo
individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos
de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se
presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre
otros. Rige el principio de ‘estabilidad’ (CP art 53), el cual como se verá no
es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica
al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, ‘en todas
sus formas’ (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el
trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las
condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe
hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre
la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP
arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47,
54).”
De modo que para
despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que
implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo,
de lo contrario, resulta ineficaz ese despido.
De ahí que esté
proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de
debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación
constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría
desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente
que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.
Adicional al permiso
del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida
que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le
obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y
normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la
circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa
suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto
discriminatorio. A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a
quien se lo desvincula.
Si verificada la
circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a
cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil
fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal
presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga
probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no
se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa
justificada. En caso que no se desvirtué dicha presunción, el juez de amparo:
(i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el
pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii)
ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que
desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea
conforme a su condición; (iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para
desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (v) ordenará el pago
de una indemnización equivalente a 180 días del salario, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señores CONVOCADOS
con todo respeto les solicito el favor de DECLARAR la INEFICACIA de mi RETIRO,
se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, se ordene el PAGO de
salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro,
se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados, favor
ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de mis
patologías, las califique y dictamine, favor ordenar el pago de las
indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya informados y probados y
favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es
igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me pensione por INVALIDEZ caso
contrario me mantenga reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por
VEJEZ considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la trabajadora enferma y
discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la acción de tutela o a
la demanda para reclamar mis derechos laborales y prestacionales
La estabilidad
laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas
las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no
está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un
derecho del que goza el empleado.
Respecto de la
estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de
debilidad manifiesta por razones de salud como es mi caso y de ese caso depende
el MENOR DE EDAD hijo mio, se ha advertido que “cuando la relación laboral depende
de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el
vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no
significan necesariamente una justa causa para su terminación.
De este modo, en
todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la
relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera
adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo
aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya
finiquitado.”. En mi caso señores
CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito el favor
de garantizarme la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y
favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada
explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas
por la CORTE en sus sentencias de revision de tutelas y que unifican la
jurisprudencia y no llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto
esta enferma requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de
subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de su HIJO que
es menor de edad y su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores me
IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y mi edad para pensionarme por
VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%
es mínima y pueden garantizarme la estabilidad laboral por ese periodo
que falta considerando que durante los 28 años de servicio continuo a la UDENAR
fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces mis
contratos de trabajo. Favor colaborar con esta trabajadora enferma madre cabeza
de familia
Es claro entonces que, en virtud de lo
dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los principios de
igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia
constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta les asiste la garantía de continuar en sus empleos, sin
que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos que se acredite que
su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación.
Ahora sobre la suspensión de un contrato de
trabajo el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo prevé de manera
expresa y taxativa las causales por las cuales se suspende el contrato de
trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite de forma
temporal su realización; (ii) deceso o inhabilitación del patrono -persona
natural- que necesariamente lleve consigo la suspensión temporal del trabajo;
(iii) interrupción de labores o cierre temporal de la empresa, parcial o total,
hasta por 120 días debido a cuestiones técnicas o económicas u otras ajenas al
empleador, con previo permiso del Ministerio del Trabajo e informe escrito
simultáneo a los empleados; (iv) licencia o permiso temporal otorgado por el
patrono al empleado o si el trabajador es suspendido disciplinariamente; (v)
llamamiento del empleado a prestar el servicio militar; (vi) detención
preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere 8 días y que
el motivo no dé lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada
conforme a la ley. En mi caso señores convocados NO se
configura ninguna de
estas causales y la UDENAR sigue funcionando normalmente solo que SIN MIS
SERVICIOS prestados o renunciados o retirados en forma INEFICAZ desconociendo
el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y desconociendo las ratio decidendi
indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y
ampliamente conocidos por ustedes y por todos los abogados y asesores de la
UDENAR. Por tanto existe pleno conocimiento de la RESPONSABILIDAD que asumieron
al retirarme en forma ineficaz y les solicito el favor de corregir el error via
respuesta argumentada a este derecho de petición y sin llevar a la UDENAR a un detrimento
patrimonial por la tardanza en tal corrección y generarle perdidas millonarias
y consecuencias mas criticas por todos esos daños y perjuicios que me vienen
causando a mi y a toda mi familia y favor responder en FORMA CONCRETA sobre
cada pretensión y si no se acepta estas, FAVOR argumentar su negativa pero con
argumentacion suficiente que desvirtue las ratio decidendi.
A su turno, el artículo 53 del mencionado
cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que dentro del lapso de la
suspensión dispuesta en dicho artículo 51 para el empleado se interrumpe el
deber de prestación del servicio, y para el patrono el de cancelar los salarios
de tal periodo. Pero INSISTO no existen estos requisitos para justificar tales
hechos y solo existe un RETIRO INEFICAAZ y desconocimiento de los FUEROS
ESPECIALES que deben valorarse y corregirse para ordenar ese reintegro sin
solución de continuidad o que sea el JUEZ CONSTITUCIONAL que en cumplimiento
del DEBER de proteger al DEBIL y VULNERABLE trabajador en estado de total
indefensión ordene via tutela mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y no
deje la resolución del conflicto via demanda laboral o contencioso
administrativa, y recuerden que lo INEFICAZ no produce efectos, no genera el
acto y mantiene en el cargo al trabajador y por ello debe ORDENARSE el
reintegro-.
En cuanto a la
suspensión del contrato de trabajo de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (i)
si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el contrato de trabajo
en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello fue derogado por el
Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad del
empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que
no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del empleado, el contrato
de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del empleador no sufren
alteración alguna; y (iv) no es dable considerar la enfermedad como
circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un hecho extraño a
él, por ende, no puede afectar sus intereses. Se informa lo anterior para que
consideren que asi exista RAZONES para suspender un contrato, cuando un
trabajador esta enfermo NO ES VALIDA ninguna suspensión y menos puede ser la
TERMINACION del CONTRATO sea cual fuere la causa PUES el trabajador requiere de
todas las atenciones en su estado de debilidad manifiesta por la ARL, por la
EPS, por el SGSST, por el grupo de salud ocupacional y por todo el equipo
diseñado por su empleador para atender exigencias y emergencias y toda atención
de sus trabajadores enfermos y no se los puede abandonar a su suerte después de
tantos y tanos años de servirle a su empleador como es mi caso. Señores
convocados fui una excelente trabajadora que dure en un cargo mediante
contratos a termino fijo por mas de 28 años continuos pero por la persecución,
el acoso, por compromisos politiqueros de mi jefe dispone de mi cargo
OBLIGANDOME a renunciar, ordenando que debo retirarme para nombrar a sus
recomendados políticos sin considerar el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO como esta
probado PUES quien me reemplazo es una
PERSONA solo profesional cuando yo soy especializada en mi área y le servi a la
UDENAR con calidad del servicio ofertando siempre el BUEN SERVICIO razón de ser
del estado y razón de ser de todo servidor publico pero para la RECTORA nada de
ello le importo y solo pensó en los intereses politiqueros suyos dejando atrás
los intereses de la universidad y realizando un retiro ilegal cuando pudo
agotar el requisito previsto en la norma y mas que todo considerar que todo
cambio de servidor publico solo debe estar soportado en el MEJORAMIENTO DEL
SERVICIO lo que no sucedió en mi caso y debe declararse la nulidad del acto,
debe declararse la nulidad de la renuncia realizada sin voluntad y con vicios
en el consentimiento y se me retiro sin el permiso del MINTRABAJO
Frente al pago de salarios y demás
prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasión de la suspensión
ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador, o por el RETIRO INEFICAZ o retiro con
desconocimiento de los FUEROS como esta probado, la Corte ha definido en sus
preceptos que “…Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se
produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha
interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que
la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la
vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun
cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.”
Es más, a modo de ejemplo, la suspensión del
contrato de trabajo ni siquiera opera así medie alguna conciliación celebrada
por el trabajador y el empleador con ese propósito, por cuanto “existen normas
de orden público que contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de
los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en
contrario tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en
caso de presentarse esa situación, el acto se reputa ineficaz.”.
En ese sentido la
suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser
indefinida. Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las
personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también
autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta
circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una
situación de desventaja. En otros términos, la suspensión de los contratos de
trabajo en el caso de personas con garantía de estabilidad reforzada, no solo
los pone en situación de desventaja, sino que puede aumentar su condición de
debilidad manifiesta y agravar su situación de vulnerabilidad.
La jurisprudencia
constitucional, ha reiterado que están en circunstancia de debilidad manifiesta
aquellos que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda –según parámetros en la materia-, así como aquellos
cuya salud se haya afectada que les “impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. La jurisprudencia da
cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo de ser despedidos
por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por razones de salud. Como
es el caso de quienes “trabajan al aire libre o en socavones de minería y son
desvinculadas al presentar problemas respiratorios; que en su trabajo deben
levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o
dolencias al levantar pesos significativos, que operan artículos, productos o
máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente
miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad; que recolectan
objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma
frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones,
dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas; que en su
trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar
dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso.”
Señores convocados a
este derecho de petición yo desde el año 2004 sufro de una enfermedad laboral
que fue reportada a mi empleador y es de RESPIRACION por un POLVILLO que cae en las instalaciones de la
UDENAR en la facultad de artes donde me desempeñe como su trabajadora sin
existir medios ni mecanismos de protección diseñados por la ARL ni por el
empleador y menos por los SGSST ni por SALUD OCUPACIONAL lo que hizo generar la
CULPA y con ello la RESPONSABILIDAD del empleador en esas enfermedades
laborales y deben indemnizar en los términos indicados en este derecho de
petición. Pero además es de pleno conocimiento del empleador que esos problemas
de salud existen y están vigentes al momento de mi retiro ineficaz y que además
se produjeron otras patologías como el STRESS POSTRAUMATICO que también es otra
enfermedad laboral, el COVID 19, las patologías de dolor de dedos, brazos,
piernas entre otras que registran mis historias clínicas que autorizo
obtenerlas y leerlas para formar la sana critica y para que soporten la
argumentación suficiente al responder este derecho de petición o al resolver
los recursos. Con todo RESPETO les solicito no engañarse ni engañar a sus
empleados y trabajadores y favor como organización de enseñanza y madre de la
ciencia y del derecho como es la UNIVERSIDAD considerada a nivel mundial, les
solicito el favor de decidir con base en esas ratio decidendi que valoraron y
consideraron el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Favor no dilatar mi
situación de desespero, de desesperanza, de abandono y de tristeza por haber
presindido de mis servicios después de mas de 28 años de trabajo de calidad y
con excelentes resultados.
Se ha señalado que
la postura jurisprudencial que “circunscribe el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente
indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o
fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un
grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el
desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso
únicamente por ese hecho”.
Contrario a ello, se
ha destacado que una práctica de esa índole visibiliza “un problema
constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que
solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o
económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al
experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías
o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o
‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de
la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en
todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art
25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a
la condición exclusiva de instrumentos.”
De modo que si se
contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe
ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social.
Al respecto, se ha anotado que: “La
construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por
sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta
Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible
de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente
por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario.
Lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético.”
En conclusión, la estabilidad laboral
reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la
respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad
manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
Con las anteriores
explicaciones y análisis todo retiro de una persona trabajadora enferma sea
cual fuera su estado de enfermo y con o sin dictamen que defina cual es su
PCL, es considerado INEFICAZ y no produce efectos y se considera que esta
en condición de debilidad manifiesta y solo es posible su retiro si existe
causa justa previo permiso del inspector de trabajo. Caso contrario el retiro
no produce efectos, sigue vinculando al cargo y el juez de tutela o laboral o
contencioso debe ordenar su reintegro y pago de salarios desde su retiro hasta
cuando sea reintegrado y reubicado laboralmente y capacitado para el nuevo
cargo. Esta PROBADO señores convocados que NO EXISTE el permiso tramitado para
aceptar un RETIRO de esta trabajadora y esta PROBADO que tengo enfermedades
laborales desde el año 2004 como lo informe a mi EMPLEADOR mediante el escrito
que estoy aportando y con los CHATS se prueba que existio un total acoso para
llevarme a renunciar y que SUPLIQUE por un APOYO a esta madre cabeza de familia
y a esta trabajadora ENFERMA y de tantos años de servicio PERO para la RECTORA
no existe mas interés que sus compromisos políticos y se aparto del RESPETO de
la DIGNIDAD HUMANA, del derecho de IGUALDAD
desconocio la CONSTITUCION y la LEY cometiendo varios comportamientos
disciplinables por los que debe ser investigada y sancionada por cuanto también
se aparto de todo lo concerniente al FIN del estado social de derecho de
garantizar un BUEN SERVICIO y me reemplazo con una CONTADORA PUBLICA sin
especialización cuando YO si tenia esa condición y que durante 28 años de
servicio fui una excelente trabajadora de la UDENAR y por ello se renovaron
tantas veces mis contratos de trabajo.
Es IMPORTANTE
señores CONVOCADOS RECORDARLES que de mis enfermedades laborales conoció la
ARL, y también conoció mi JEFE la Dra
MARTHA STELLA LAGOS jefe de recursos humanos de la UDENAR pero no se dio el
tratamiento necesario para tratar la enfermedad laboral y al momento de mi
retiro las enfermedades persisten y siguen vigentes y sido enferma debiendo el
SGSST, el SGSSI, el empleador y todo el SISTEMA DE SALUD OCUPACIONAL y especialmente la ARL POSITIVA SA tienen el
deber de brindarme todas las atenciones
URGENTES e INMEDIATAS y CONSTANTES sin interrupciones, para recuperar mi
salud o disminuir el dolor y el sufrimiento y calificar mis patologías con un
dictamen actual, integral y con todos los exámenes y procedimientos requeridos
para llegar a la verdad verdadera y no acomodar un dictamen a los intereses de
la ARL o de la UDENAR. Favor ORDENAR reactivar mis atenciones previa orden de
mi REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y previo PAGO de los valores dejados
de cancelar por el tiempo de retiro ineficaz a todo el sistema de seguridad
social INCLUIDOS los aportes al FONDO DE PENSIONES y favor ORDENAR actualizar
las historias laborales.
Es IMPORTANTE
también RECORDARLES a todos los
convocados para que decidan en derecho y en justicia sobre mis pretensiones que
INGRESE a la UDENAR siendo muy joven, y fui siempre una excelente TRABAJADORA
de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y mi INGRESO
se produjo o realizo el 23 DE AGOSTO de 1993 y fui retirada en forma INEFICAZ
el dia 30 de junio de 2021. Fui nombrado
mediante OPS desde el 23 de agosto de 1993
hasta el 31 del mes de diciembre del año 1997 y a partir del 1 de enero de 1998 ya fui
vinculada mediante contrato de trabajo a termino fijo renovados los contratos
hasta el dia 30 de JUNIO de 2021 cuando FUI RETIRADA en forma INEFICAZ
Mi INGRESO a la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven lo hice superando todas las pruebas
exigidas y entre otras SUPERANDO exámenes MEDICO LABORALES y en todos se
registro que MI ESTADO DE SALUD fue OPTIMO y sin enfermedades. Pero al
RETIRARME en forma INEFICAZ, registro todas las enfermedades laborales que
INFORMO y que registra mis historias clínicas que autorizo revisarlas y
obtenerlas para formar la sana critica de cada uno de ustedes y para que se
ordene después de revisarlas el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD hasta que
me califiquen y defina la ARL la PCL mediante dictamen y proceda o a
pensionarme por invalidez o me mantengan reubicada hasta completar mi edad para
PENSIONARME por VEJEZ por cuanto las semanas ya las tengo cumplidas y por ello existe
FUERO especial de estabilidad laboral por PRE PENSION que desconocio también la
señora RECTORA.
FUERO ESPECIAL DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA
Con todo respeto les
solicito a todos los CONVOCADOS el favor de considerar antes de decidir sobre
cada una de mis PRETENSIONES, la Sentencia T-084/18 entre otros PRECEPTOS que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS y todo servidor
publico debe acatarlos y SOLO les esta permitido separarse de ellos cuando
exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtue las razones expuestas por los
magistrados de las altas cortes para tomar las decisiones que registran las
sentencias. Caso contrario se comete delitos y comportamientos disciplinables
Hablan los
magistrados sobre el RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA y trata
sobre la protección. Dicen que procede
una TOTAL PROTECCION de parte del estado y de todos sus servidores públicos
cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de
discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen
de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En el escenario
específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén
social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada y
uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha condición
por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del “retén
social” son sujetos de especial protección que, además, se encuentran en
situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres
cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o próximas a
pensionarse. (ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco
de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por
tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni
eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace
predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la
respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el
reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.
La condición de
madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a
saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de
edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad
exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente;
(iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de
manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo;
y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de
la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente
enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que
otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido
proceso. Soy UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA
y tengo UN HIJO MENOR de edad que requiere especial protección y hoy me
encuentro enferma, sin POSIBILIDADES LABORALES y solo vivi durante toda mi vida
de mi UNICA FUENTE DE INGRESOS que fue mi INGRESO LABORAL que esta suspendido
por ese RETIRO INEFICAZ y estando bajo el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL POR
SALUD y de MADRE CABEZA DE FAMILIA pero sin IMPORTARLE a la RECTORA mi
condición de vulnerabilidad y menos los derechos del MENOR afectado con su
decisión y serán USTEDES señores CONVOCADOS o el JUEZ CONSTITUCIONLA o el juez
contencioso administrativo o DIOS quienes cobren esos daños y perjuicios que
generaron a la familia y a la trabajador. Favor valorar todas las condiciones y
las ratio decidendi para ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad
Favor CONSIDERAR que
la Sala considera hasta las condiciones
de las madres cabeza de familia vinculadas por OPS o cualquiera otro tipo de
contratos y dice que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período
de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son
titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta
medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los
procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas. No
obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre
que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que
justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el
retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición.
Dice la CORTE que
frente al RETEN SOCIAL se debe afirmar que materializa el deber constitucional
que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de
familia en estado de debilidad manifiesta
El llamado “retén
social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que
tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de
familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de
los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad
laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección
especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a
la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados,
dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su
desvinculación.
Dice la CORTE que la
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL no es de carácter
absoluto PERO si debe ser valorado en forma INTEGRAL considerando todos los
derechos fundamentales que se vulneran pero no solo del TRABAJADOR sino de los
seres que dependen de el y si son MENORES DE EDAD o ancianos con mayor razón
debe valorarse evaluando todos los
principios y derechos que se afectan y las NORMAS que los obliga a protegerlos
Sobre la APLICACION
DEL RETEN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA dice la
CORTE existen REGLAS jurisprudenciales Y corresponde ahora precisar algunas de
las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en
la aplicación del denominado “retén social” respecto de la desvinculación de
madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la
administración: (i) En los procesos de modificación de la estructura de la
administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades,
por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas
deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los
servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”. (ii) La
estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para
funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en
provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se
trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social”
vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede
retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de
manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los
trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar
oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a
recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta
de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares
los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la
administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los
servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las
entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en
el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén
social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos
que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible
garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad
y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera
que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es
absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados
cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente
comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro
—siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y
jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso
liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que
originan la especial protección.
Por una MADRE CABEZA
DE FAMILIA AMPARADA POR RETEN SOCIAL se le ORDENA a municipio reintegrar a accionante, si ella
así lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba
Con todo RESPETO les
solicito el favor de considerar ese RETEN SOCIAL y ordenar mi REINTEGRO sin
solución de CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones sociales
actualizados, con intereses, con sanciones moratorias, con indemnizaciones, con
sanciones por todo concepto y demás derechos que le asiste a todo empleado
publico vinculado a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y ordenarle a la ARL POSITIVA SA
asuma con urgencia y con total integridad las atenciones inmediatas y califique
mi PCL y me notifique el DICTAMEN y en caso de ser la PCL igual o superior al
50% favor que me PENSIONE por INVALIDEZ y me indemnice por las enfermedades
laborales que tengo y se produjeron por CULPA del empleador y de la ARL y en
caso de ser inferior NO ME OLVIDE sino que siga atendiendome en mis patologías
y me alivie el dolor y el sufrimiento y el empleador me mantenga vinculada con
REUBICACION hasta completar mi edad para PENSIONARME por VEJEZ por cuanto las
semanas ya las tengo cotizadas en mas de 28 años de servicio
Fundamentos PARA
garantizar el DERECHO DE IGUALDAD- PLAN DE DESARROLLO del GOBIERNO PETRO-
COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA
Les solicito el
favor a todos los CONVOCADOS leer la ley del PLAN y considerar que el, ha
previsto como SOPORTE el respeto a los vulnerables, la garantía del derecho de
igualdad y sobre todo el actuar de todo servidor publico garantizando el TRATO
DIGNO a todo trabajador y de valorar la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio y
derecho sobre el cual se construyo el DERECHO CONSTITUCIONAL y esta edificado
el derecho supra legal y se dictan las RATIO DECIDENDI por los altos
magistrados de las CORTES DE CIERRE
De modo que si se
contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con
ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se
debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe
ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los
contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un
trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus
actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la
posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para
conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le
proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual
expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al
respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente
del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien
está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano
- impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece
la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que
desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades
filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro,
que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo
humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se
insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que
implicara menos riesgo hipotético.” En
conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan
una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en
circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos
por la jurisprudencia constitucional.
Con el debido
respeto les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de
decidir en forma argumentada lo que pido, esos valores constitucionales y
legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo
trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y
valorados en este derecho de petición y como CONSECUENCIA final ORDENAR mi
reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL me califique todas
las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas
valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la
persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi estabilidad
laboral reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se defina
mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con
diligencia la ARL pensionándome por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas
de las EL y en caso contrario me mantengan reubicada hasta completar mi edad
para pensionarme por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese
fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI
Señor PRESIDENTE
PETRO, Señora MINISTRA de la IGUALDAD,
señor MINISTRO DE EDUCACION, señor Ministro de trabajo, Señores del CND, y
demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde
también esta involucrada la señora RECTORA que amenazo, que acoso, que destruyo
la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y
que tomo la decisión absurda de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA
enferma y con ELs probadas y adquiridas
con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con
otro fuero especial de PREPENSION y con 28 años probados de servicio continuo y
de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud, esta otro importante que
desconocio la RECTORA como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin
existir una sola sanción disciplinaria durahte 28 años de servicio y sometio a la UDENAR a un detrimento
patrimonial desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias
y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras
que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo
de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM
y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el
dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en
el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada
con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en
su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad
y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social
de derecho y ese es el FIN de todo servicio publico. Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes
más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo
que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las
propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que
participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un
proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y
del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la
hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y
que INSISTO no puede UNA RECTORA con intereses personales y politiqueros
decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar
en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una
UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito
el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el
CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que
solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades
laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no quisieron
prever lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA
como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces
analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio
cumplimiento de todo servidor publico donde esta la RECTORA y es deber de todo
servidor publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo
trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el
FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25
de la CN entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho
depetición. Recuerden antes de CONTESTAR
mi derecho de petición y proteger mis derechos vulnerados por la RECTORA que el
PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial
de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano
a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad
Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y
Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de mis
derechos fundamentales y como PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD
HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de
IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de
URGENTE la solución de mis PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el
PRODUCTO de mi fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento con
AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es mi
FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con mi hijo menor de edad en el
mínimo vital y la subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha
sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.
Con base en todos
los FUNDAMENTOS indicados favor ORDENAR mi reintegro sin solución de
continuidad considerando los fueros de estabilidad laboral reforzada por SALUD,
por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y considerar el RETEN SOCIAL y por ser una
persona que presto UN BUEN SERVICIO PUBLICO durante mas de 28 años continuos
con contratos de trabajo renovados y favor ORDENAR el pago de salarios, prestaciones, indexados
y actualizados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, ordenar
el pago de las sanciones moratorias, las indemnizaciones por el retiro ineficaz
realizado, las indemnizaciones liquidadas por esos daños inmateriales producto
de la CULPA en la ocurrencia de las enfermedades laborales y ordenarle a la ARL
que me atienda todas las patologías y me califique y dictamine en forma
INTEGRAL y se emita DICTAMEN y me notifique de el para aceptarlos o impugnarlo.
Favor ordenarlo con NOTA DE URGENCIA por cuanto son críticos mis problemas de
salud, mi desesperación, mi falta de recursos por ser la UNICA FUENTE de mi
subsistencia y favor considerar todas las ratio decidendi que se establecen en
esas sentencias de unificación que
indico y que soportan este derecho de petición. Favor darle tramite de URGENCIA
y ordenar medidas previas para frenar los efectos dañinos de mi RETIRO INEFICAZ
FUERO POR PREPENSION
Todo empleador ANTES
de pensar en los intereses politiqueros y los rentas de su negocio, debe
considerar los derechos especiales de todo trabajador y brindarle un trato
digno y no despedir o retirar a un trabajador que esta a visperas de
pensionarse dejando abandonada a toda una familia que es dirigida y
administrada por la madre cabeza de familia afectando a menos de edad que
requieren de especial proteccion y ademas que la trabajadora ha sido y fue
siempre la MEJOR SERVIDORA PUBLICA durante tanto tiempo de servicio que supera
los 28 años continuos de actividad productiva
Señores CONVOCADOS
con todo respeto les solicito el favor de valorar ENTRE OTRAS, la SENTENCIA
T-052 DE 2023 y proteger mis derechos fundamentales, ordenando mi reintegro al
cargo CONSIDERANDO todos los fueros especiales que reclamo, indico y probado y
además les solicito el favor de CONSIDERAR todos los derechos fundamentales
vulnerados al ser retirada después de 28 años continuos laborados al servicio
de la UDENAR a quien le dedique TODA MI JUVENTUD e ingrese SANA o libre de todo
problema de salud PERO soy retirada estando enferma con graves y criticas
enfermedades laborales ABANDONADA por una dama que funge como RECTORA de la
UNIVERSIDAD violando los derechos fundamentales de la mujer y de menores de
edad. Con la DECISION ERRADA y
equivocada de la señora RECTORA se afectaron los derechos fundamentales al
trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada.
El magistrado Juan
Carlos Cortés González decide en la sentencia REVOCAR parcialmente la decisión
del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa
en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del
2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y
declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven. ORDENAR
a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (SED)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar
para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia
laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación
como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás
gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor
de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002.
COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y
actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que
estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá
brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los
trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada
solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil
las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas
administrativas. ORDENAR a la Secretaría
de Educación Departamental de Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante
a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o
equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue
desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se
verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes
disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con
estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con
vacantes. OFICIAR a la Procuraduría
General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias
constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia. DESVINCULAR a la
Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Putumayo del
trámite.
Señores CONVOCADOS
favor considerar que fui trabajadora de la UDENAR desde 1993 hasta 1997
mediante OPS y debe cancelarse los aportes al FONDO DE PENSIONES por ese
periodo a mi favor y ordenar el reembolso de los valores cobrados a la suscrita
y debe efectuarse los pagos actualizados. Una ves realizado el registro de las
semanas dejadas de cotizar, pedir a COLPENSIONES actualice mi historia laboral
y remitirla a mi correo electrónico. Realizado lo anterior ORDENAR mi reintegro
al cargo con reubicación laboral y mantenerme en el HASTA completar la edad que
me hace falta para la pension de vejez si la ARL me califica con PCL inferior
al 50%. Caso contrario INDEMNIZAR y PENSIONARME por INVALIDEZ según el DICTAMEN
que debe ser notificado a la suscrita
En la Sentencia
T-385/20 la corte dijo que es importante aclarar que la estabilidad laboral
reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea
necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda
completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media,
comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea
amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de
jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario
fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la
misma. En mi caso EXISTE las cotizaciones suficientes para PENSION POR VEJEZ
pero falta la edad en 9 años con el agravante de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA
con menor de edad dependiente en forma total de su madre y además es el INGRESO
LABORAL de la trabajadora la UNICA FUENTE de subsistencia y del mínimo vital de
su grupo familiar y no ha realizado INVERSIONES, NO EXISTEN AHORROS y no
existen otras fuentes de ingresos diferentes a esa fuerza laboral y el retiro
solo genera problemas para vivir dignamente y para mantener las condiciones de
vida de su grupo familiar. Por tanto debe brindarse la protección a la
trabajadora retirada con fueros varios como se ha probado y debe aplicarse la
ley del PLAN DE GOBIERNO del dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIAL
MUNDIAL DE LA VIDA, en el que se protege ampliamente a las personas
vulnerables, a los discapacitados, a los niños y niñas, a las personas que
prerstan un buen servicio como lo soy yo y que laboro al servicio de UDENAR por
mas de 28 años continuos y con calidad.
La dra DIANA FAJARDO
RIVERA como magistrada al resolver esta sentencia dijo que la Corte
Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción
tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en
relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una
institución privada, que acredita la condición de pre pensionable. La
Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts. 25 y 53 de la CP), y dispone los principios
fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En
consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la
especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en
que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular.
La jurisprudencia de
este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de
quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a
una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas
vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al
faltarles tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión
de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado
al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Esto, cuando
ello suponga una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su
salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii)
dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del
individuo.
Los pre pensionados
gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa
pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección
constitucional especial frente a las demás personas. Realizar una distinción,
como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados
frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de
que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como
tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran
parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo
que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro. Así, “la pre
pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez,
ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del
empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la
cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para
consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que
establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los
principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad.
De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y
del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes,
constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente,
deben recibir el mismo trato.
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar que mi retiro AFECTA en forma considerable ese
servicio de salud y las atenciones que debe brindarme la ARL para atender con
urgencia las patologías que presento por las ENFERMEDADES LABORALES probadas y
requiero con esa NOTA DE URGENCIA las atenciones para aliviar el DOLOR y el
SUFRIMIENTO que ellas producen a todo enfermo y no cuento con recursos para
cancelar por mi cuenta las atenciones en salud y los costosos tratamientos y
procedimientos que se requieren para atender cada enfermedad laboral y ha dicho
la CORTE via revisión de tutelas que los DERECHOS FUNDAMENTALES de todo
trabajador en estado de vulnerabilidad, debilidad y a quien se le genera un
perjuicio irremediable como el que he probado debe ser PROTEGIDO por el JUEZ DE
TUTELA o el LABORAL según sea el caso pues se debe garantizar el TRATO DIGNO y
el respeto de la DIGNIDAD HUMANA de la trabajadora. Favor colaborarme ORDENANDO
mi reintegro sin solución de continuidad
Las sentencias T-824
de 2014 y T-595 de 2016 evaluaron el despido de dos empleados públicos, uno del
Banco Agrario y el otro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Montería, por expiración del plazo presuntivo en el primero y la declaratoria
de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos fácticos de estos casos
varían de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en cuenta que,
mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital, al identificar que el
despido afectó de manera grave a los accionantes, pues los despojó de la única
fuente de ingresos con la que contaban para mantener su sostenimiento, la cual
se derivaba del salario producto del vínculo laboral de estos con sus
empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a
la Institución o Entidad para la que laboraban.
Adicionalmente,
mediante la Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión estudió un caso
donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el
vínculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 años, que contaba con
1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres años para
pensionarse. En esta oportunidad, se estableció que se debía evidenciar en el
caso concreto que la terminación del contrato laboral hubiera puesto en riesgo
los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su mínimo vital,
para amparar los derechos solicitados por medio de la acción de tutela.
En síntesis, la
Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad
laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la
calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57
años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar
1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su
despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era
su único ingreso.
La decisión de la
Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo
de la señora Leila Adriana Díaz Osorio vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo
vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la
condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57 años, por lo que
actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el Reporte de
Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de 2019, mes en
el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas. En el mismo
informe Colpensiones indicó que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es
decir, dos años y medio para pensionarse. La desvinculación de la señora Leila
Adriana Díaz Osorio al empleo representó la pérdida de los únicos ingresos que
gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76 años. Esta última
situación quedó demostrada mediante declaración juramentada ante la Notaria 60
del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su madre dependía
económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las condiciones
de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis facial
izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar los
tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para mejorar su
estado de salud.
INSISTO señores
CONVOCADOS que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA, fui excelente trabajadora de UDENAR
mejorando siempre el servicio publico, solo vivo de los ingresos que me genera
mi fuerza laboral siendo el SALARIO mi única fuente de subsistencia y del mínimo
vital y no cuento con RECURSOS para pagar las atenciones en salud de mis
enfermedades laborales que son CRONICAS, costosas, de alto riesgo y de altos
tratamientos y es importante mantener mi afiliación a la seguridad social y
además dice la CORTE no se puede despedir a un trabajador enfermo abandonándolo
a su suerte en un mercado de desempleados SINO que debe aprovecharse del
sistema de salud para brindarle todas las atenciones REUBICANDOLO hasta
calificarlo y definir su PCL y según ello si PENSIONAR POR INVALIDEZ pero no
abandonar a quien le sirvió a la empresa a generar rentas y utilidades y le
presto con eficiencia sus servicios profesionales como es mi caso.
Favor considerar
que la pérdida de los únicos ingresos
que gozo para cubrir mi manutención y la de mi hijo menor de edad no pueden ser
afectados por una decisión errada de una MUJER que llega a la UNIVERSIDAD a
convertirse en dictadora y a violar la constitución, la ley, los tratados
internacionales, las ratio decidendi indicados en los preceptos vinculantes y
obligatorios y genera DETRIMENTO PATRIMONIAL a la UDENAR por lo que debe ser
INVESTIGADA y sancionada pues no puede actuar en forma arbitraria y todo
servidor publico sea cual fuere su condición o su poder debe actuar conforme a
las normas y no puede hacer mas allá de lo que estas le permiten. Ha cometido
varias faltas disciplinarias y hasta penales por las que debe ser investigada y
sancionada
En la tutela T-052-23 la Corte protege el
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL y dice que se vulnera o afecta en la
faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada y que la historia laboral de la demandante
presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas
cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías ius
fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y
mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema
pensional. En mi caso les solicito el favor de actualizar mi historia laboral,
pagar las semanas dejadas de hacerlo especialmente el periodo comprendido entre
1993 y 1997 que estuve vinculada por OPS y el empleador UDENAR dejo de cotizar
a PENSION y es un derecho que no prescribe y por tal razón les solicito el
favor de liquidarlos y actualizar sus cifras y pagar los aportes a COLPENSIONES
reclamando el registro actualizado de mi historia laboral a la fecha
El trabajador NO
está obligada DICE LA CORTE, a soportar las consecuencias negativas de la
inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta
situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la
demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para
desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de
prepensionada de la actora.
Existe un deber de
todo empleador al PRODUCIR cualquier
acto administrativo y especialmente al producir un acto de retiro de una
trabajadora que tiene varios fueros y que ha sido eficiente en su servicio
publico y dice que el acto debe cumplir con los requisitos: (i) motivar
debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos
necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser
desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en el empleo,
siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es
decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. En mi caso señores
CONVOCADOS el acto de retiro NO REUNE los requisitos minimos y considero no se
analiza ninguno de mis fueros y solicito el favor de ORDENAR mi reintegro sin
solución de continuidad y ordenar que la ARL me atienda con esas notas urgentes
cada una de mis patologías
Con el acostumbrado
respeto les SOLICITO el favor de considerar que existe una flagrante
demostración de una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
por cuanto la protección de la estabilidad laboral reforzada de una persona
surge es en el momento en que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales
para el efecto y yo he probado que antes de MI RETIRO INEFICAZ me encontraba
enferma y que la primera ENFERMEDAD LABORAL la denuncie, la informe, la
reporte, y solicite adoptar medidas correctivas desde el año 2004 y cada dia mi
problema respiratorio se agudice y profundiza sin que la ARL, el empleador y
todo el SGSST no hacen nada para aliviar mi dolor y sufrimiento y a esta
enfermedad laboral se adiciona la de stress postraumatico considerada por la
OMS como una ENFERMEDAD LABORAL que esta destruyendo al sector trabajador del
MUNDO sin que las ARLs y los SGSST realicen actos positivos para remediar el
problema y mi empleador conoce ampliamente de estas enfermedades al momento de
mi retiro y además tengo otras enfermedades laborales como el dolor de dedos,
de brazos, de las manos, de las piernas como consecuencia de las primeras
enfermedades laborales reportadas y no atendidas por el sistema.
En la sentencia T-094-23 la CORTE protegió el
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y dice que se vulneraron derechos
fundamentales al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del
Ministerio de Trabajo y la empresa conocía de la situación de salud de la
accionante, tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de
Trabajo para poder desvincularla y en mi caso concreto NO se acreditó que
la UDENAR contara con autorización de la
autoridad mencionada previa al despido de la trabajadora y no explicó ni justificó una causa objetiva
para esa decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el
despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la
accionante. Debe entonces PROCEDER a ordenar el reintegro, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
La UDENAR por
decisión arbitraria de su rectora me termino la relación laboral que se
extendió por más de 28 años, y lo hizo desconociendo todos los fueros ya
informados y analizados y dejo de
aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES y desconoció la protección
especial de la que soy sujeto como
consecuencia de mi situación de salud,
de mi condición de madre cabeza de familia, de mi buen servicio y de mi
condición de profesional especializada reemplazandome en em cargo con otra
PROFESIONAL de la CONTADURIA PUBLICA pero sin ESPECIALIZACION y, por lo tanto,
solicitó que se ampare mi derecho a la estabilidad laboral reforzada
El artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, establece requisitos SINE QUA NON que debe cumplir el
empleador para retirar a cualquier trabajador y asi se termine la obra, se
llegue al FINAL la fecha de terminación del contrato, o se presente renuncias
sin voluntad y con vicios en el consentimiento como es mi caso y sea cual fuere
la causa justa o injustificada para RETIRAR pero si esta probado que se
encuentra enferma el EMPLEADOR publico o privado tiene el deber de tramitar el
PERMISO ante el MINTRABAJO y si despide sin ese requisito no solo debe declarar
la ineficacia del retiro sino que deberá reconocer y pagar las prestaciones,
los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de
terminación del contrato, así como la indemnización equivalente a 180 días de
salario a forma de indemnización. Ademas
dene REUBICAR a la trabajadora reintegrada
PRUEBAS
Con todo respeto le
solicito al EMPLEADOR UDENAR el favor de remitir escaneado a este derecho de
petición TODOS mis expedientes laborales, reportes de enfermedades laborales,
afiliaciones, exámenes médicos de ingreso y retiros, nominaas, registros disciplinarios,
historias laborales, historias clínicas y demás documentos probatorios sobre mi
INGRESO, permanencia, retiro y demás actos realizados por la suscrita como
EMPLEADA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y favor reportar los SGSST y las actas en
las que se registre mi participación en la capacitación, y conocimiento de
todos los SGSST y actos realizados por el empleador sobre la atención de los
riesgos laborales y la prevención del riesgo. Igual petición a la ARL y a todos
los convocados que tengan en sus archivos informes o escritos o procedimientos
de la suscrita trabajadora. Favor aportarlos escaneados sin COSTOS para la
trabajadora pues llevo mas de dos años sin generar ingresos laborales que
fueron y son mi única fuente de sobrevivencia.
En este derecho de
petición referencio algunas pruebas que están en los expedientes de la
UNIVERSIDAD y serán entregados al JUEZ cuando sea necesario o tutelar o
demandar.
Favor remitir todas
estas pruebas escaneadas TAMBIEN a mi correo para tramites legales
Es un caso para
VALORAR y analizar y usted se forma un importante conocimiento sobre la
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por diversos fueros y puede acudir ante su
empleador a reclamar la PROTECCION y a que lo reintegren a su cargo y le
cancelen todos los salarios y prestaciones desde el RETIRO hasta cuando sea REINTEGRADO.
Si tiene un caso
igual o similar comuníquese con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando
al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com
Lo invitamos a
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sitios donde visitamos en nuestros programas de turismo. Llame al 3146826158 desde
el sitio donde se encuentre- PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado
y GERENTE de FENALCOOPS

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