TEMA: Un caso concreto de RETIRO INEFICAZ en la UDENAR

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado  - Contador Publico – Economista. Especializado  en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40 diplomados diversos

 

TEMA:   Un caso concreto de RETIRO INEFICAZ en la UDENAR

 

Se  escribe en este numeral del BLOG un caso concreto de retiro INEFICAZ de una trabajadora de la UDENAR quien después de mas de 28 años de servicio la RECTORA para cumplir compromisos personales retira a una trabajadora enferma, madre cabeza de familia y con fuero especial de PREPENSION y es importante leer el caso para demandar o reclamar los derechos vulnerados por un funcionario irresponsable que no solo coloco en peligro la imagen de la institución sino también su patrimonio, y coloco en peligro la integridad total de la trabajadora y de su hijo menor de edad.

 

Dice la trabajadora que asiste ante  todos los convocados a su derecho de petición con el respeto que se merecen para solicitarles el favor de declarar mi RETIRO como INEFICAZ y ordenar como resultado de ese retiro ineficaz mi REINTEGRO sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba  en la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y también ordenar el pago de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro ineficaz hasta el dia de mi reintegro sin solución de continuidad y pagar la INDEMNIZACION que ordena el articulo 26 de la ley 361 de 1997.

 

Con todo respeto considerar que cuento con CUATRO FUEROS especiales de estabilidad laboral reforzada al momento de mi retiro que no se tuvieron en cuenta por mi empleador  y son:

 

1.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD

2.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA

3.- FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSION

4.-  Fuero por MEJOR SERVICIO que garantiza  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por SER ESPECIALZIADA EN REVISORIA FISCAL Y CONTRALORIA y quien me reemplazo en mi cargo era profesional de la contaduría publico pero sin especialización y se desmejoro el servicio publico con mi retiro Señores REPRESENTANTES Y ASESORES de la UDENAR con todo respeto les solicito el favor de considerar para declarar el RETIRO INEFICAZ y ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad los siguientes

 

 

HECHOS - PETICIONES Y  FUNDAMENTOS DE MIS PETICIONES

 

1.- Ingrese a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven y le dedique toda una vida laboral al servicio de mi universidad y permaneci en ella a su servicio mas de 28 años y adquirí en mi trabajo como consecuencia de la CULPA del empleador tres graves enfermedades laborales criticas y otras que registra mis historias clínicas que autorizo analizarlas y revisarlas para probar el hecho.

 

2.- Adquirí como trabajadora de la UDENAR  las tres enfermedades laborales criticas que son: el STRESS POSTRAUMATICO considerada por la OMS como una enfermedad laboral que esta destruyendo a toda la población de trabajadores por la falta de previsión de lo previsible y falta de atenciones de las ARLs, de las EPSs, de los FONDOS DE PENSIONES, de los SGSST, de los comités de salud ocupacional y falta de inversión en las dotaciones necesarias y mínimas para el desempeño de las funciones lo que debe asumir su responsabilidad, los costos, las indemnizaciones y reparaciones requeridas, tanto el empleador como  la ARL  que en mi caso es UDENAR y la ARL  POSITIVA SA,  y existe un total abandono  a su trabajadora cuando es deber de ellos, el brindarle a todo trabajador los tratamientos, procedimientos y medicamenteos requeridos y no despedir sino reubicar laboralmente hasta calificar su PCL mediante dictamen y esto no sucedió con migo

 

3.- Una segunda enfermedad laboral reportada al empleador es el problema de RESPIRACION  por inhalación en el sitio de trabajo de sustancias toxicas sin tratar el problema por el empleador ni por la ARL POSITIVA SA y  radique como trabajadora el INFORME de la enfermedad laboral  con radicación OFICIO de fecha 18 de noviembre de 2004. En este informe detallo las causas de mi enfermedad laboral y hasta hoy sufro de problemas de respiración y al momento de mi retiro el empleador conoció ampliamente mi condición de salud.

 

4.- Otra enfermedad laboral producida fue el COVID-19 considerada como OTRA enfermedad laboral que no fue considerada al retirarme y la ARL POSIIVA SA no quiso atender y me presente ante esta entidad a reclamar atenciones por haber sufrido de las TRES ENFERMEDADES laborales estando afiliada a RIESGOS LABORALES como trabajadora de la UDENAR pero no quisieron atenderme desconociendo la OBLIGACION vigente de atender patologías generadas cuando fui afiliada cotizante a esa entidad y solicito se reabra el servicio de atenciones por tratarse de ENFERMEDADES LABORALES adquiridas en vigencia de mis contratos de trabajo con la UDENAR.

 

5.- Encontrándome enferma y ampliamente conocidas las enfermedades laborales informadas y otras patologías que presento,  mi empleador me pidió que renunciara al cargo de JEFE DE CONTABILIDAD y estas peticiones se iniciarion desde el años 2018 como se prueba con los documentos que anexo y en el añp 2021 fui acosada laboralmente para que presentara la RENUNCIA y fui obligada a hacerlo a pesar de haber solicitado el favor de colaborarme manteniendome en el cargo por estar enferma, por ser madre cabeza de familia y como trabajadora que fui durante mas de 28 años de servicio continuo. Ninguns suplica fue posible estudiarla ni considerarla y anexo los chats que soportan mis suplicas.

 

6.- El dia primero de junio de 2021 existe un chat donde le informo sobre mi profesión para traslados y la jefe me informa que se me tendrá en cuenta. Con fecha 18 de junio de 2021 existe otro chat que informa sobre el ENVIO de la carta de renuncia remitido al correo de la universidad. Con fecha 24 de junio de 2021 donde insisto de reubicarme en otra oficina de la universidad y le suplico que me reubique porque tengo a mi niño, estoy pagando mi casa y me encuentro enferma. Con fecha 28 de junio de 2021 existe otro chat donde informo sobre la aceptación de mi renuncia NO VOLUNTARIA y PROVOCADA, y le pregunto a la rectora que si es posible mi reubicación por los muchos años vinculada a la UNIVERSIDAD y le informo que soy madre cabeza de familia, que soy enferma con tres enfermedades laborales y le he servido a la UNIVERSIDAD durante toda mi vida de juventud. Otro chat es del 21 de junio de 2021. Otro del 18 de junio de 2021 y asi existen muchos otros chats para probar el acoso, la falta de voluntad en la renuncia y mi condición de madre cabeza de familia, enferma y con fuero por propensión.  Con fecha 24 de junio de 2021. Otro con fecha 1 de junio de 2021 donde me dirijo al Dr CARLOS SOLARTE y la RECTORA me pidió que radicara la renuncia a usted. Anexo los chats para probar lo dicho. Con todo respeto les solicito el favor de revisar los chats y comprobar mis fueros informados, las enfermedades reportadas, el buen servicio prestado y la falta de VOLUNTAD en la radicación de mi renuncia exigija y provocada por la señora RECTORA para vincular a sus personas de confianza o desconfianza y para cumplir los compromisos políticos por fuera del buen servicio y por fuera de la CONSTITUCION y la LEY

 

7.- Los empleadores y demás convocados no tuvieron en cuenta su COMPROMISO de amparar al enfermo trabajador y vulnerando la CONSTITUCION y la ley y  especialmente violaron los artículos 1-2-4-13 – 23 – 29 – 37 – 47 – 53 – 93 – 94 y otros artículos de la CN, el articulo 26 de la ley 361 de 1997,  y se apartaron de las RATIO DECIDENDI y de los preceptos vinculantes y obligatorios especialmente las sentencias: SU-061 de 2023; SU-087-22; SU-269 de 2023; SU-67 de 2023; SU-040 de 2018; SU-049/17; su-380 de 2021; SU-003/18; SU-063 de 2023; SU-75; SU446/11; SU - 040/18; SU-446 de 2011; SU-023/18; SU-070/13; SU-377 de 2014; SU-061/23; SU-250  y Ademas para decidir sobre el RETIRO ineficaz se debe considerar las sentencias que no fueron consideradas por ustedes y me refiero a las:  T-279 de 2021; T-198 de 2006; T-906 de 2011; T-1306 de 2001; T-478_2019; T-478/19; T-362 de 1999; T-054/11; T-161/17;  T-521/16; T-719 de 2003;  T-340/17; T-320, 2016; T-7.742.471; T-438-20; T-685 de 2015; T-760/08; T-305 de 2018; C- 614 DE 2009; C-005 de 2017; C 593 de 2014, entre otros PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y solo se pueden separar el servidor publico o el juez o magistrados siempre que exista la suficiente argumentación fáctica que desvirtue cada ratio decidendi  emitida por los magistrados de las altas cortes después de realizar amplios análisis de cada tema de RETIRO INEFICAZ considerando lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

8.- Es importante considerar que vengo acosada laboralmente desde el 2018 y presente en varias oportunidades renuncias porque fui obligada a hacerlo y evitar ese stress postraumatico que afecta la salud y destruye las vidas de los trabajadores por la generación de animadversiones cuando no se acepta las ordenes de dictaduras o de personas con criterios que no se soportan en el respeto de la dignidad humana y en el año 2021 volvi a radica por presiones, por stress postraumatico, por animadversiones, por acoso laboral afectado el CONSENTIMIENTO con vicios y afectada la VOLUNTAD por no existir esa autonomía y libertad para  hacerla y radicarla y después de haber pedido protección a mi condición de madre cabeza de familia, a mi condición de mas de 28 servicios a la universidad que es toda una vida y después de informar sobre mi estado de salud critico con las enfermedades laborales como lo indico claramente en todos los chats. Y con fecha junio de 2021 fui retirada sin haberse tramitado PERMISO ante el ministerio de trabajo para tramitar la renuncia NULA por vicios en el consentimiento y por falta de voluntad de una profesional perseguida y atacada y después de haber servido con eficiencia y calidad a la universidad durante 28 años continuos.

 

9.- Señores CONVOCADOS fui retirada del servicio publico y después de tantos años servidos a la universidad de Nariño y que por compromisos politiqueros de la rectora tuve que renunciar al cargo estando enferma, estando amparado por los fueros ya referidos y violando el empleador y el SGGSI la CONSTITUCION, la LEY, y no desvirtuando las ratio decidendi tantas veces analizadas en los preceptos vinculantes y obligatorios indicados y que solicito los valoren, los lean, los anlaicen y con fundamento en ello ORDEN mi reintegro sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios y prestaciones manteniendome reubicada a mi cargo hasta completar mi edad y poder pensionarme por VEJEZ considerando los FUEROS ya indicados y considerando que todo trabajador que esta a vísperas de pensionarse NO PUEDE SER RETIRADO de su cargo asi exista RENUNCIA NULA viciada en el consentimiento y viciada en la voluntad.

 

10.- Tengo graves problemas de salud como la RENITIS y ASMA que se me inicio  en el año 2004 y permanece vigente hasta la fecha y al momento del retiro el EMPLEADOR conoce ampliamente mis padecimientos de salud incluido el STRESS POSTRAUMATICO, dolor en manos y muñecas, problemas hormonales por stress laboral, dolor en piernas, el COVID – 19 entre otras que reporta mi historia clinica que autorizo valorarlas y obtenerlas para formar la sana critica para tomar las decisiones de ordenar mi reintegro sin solución de continuidad

 

11- El problema de RENITIS Y ASMA surge en el año 2004 y se ha mantenido durante todos los años laborados y esta vigente hoy y solicito a la ARL el favor de ordenar valorarme, calificar, sanar y darle todos los tratamientos requeridos ya que mi problema si fue reportado al empleador y se produjo la enfermedad laboral por el POLVILLO que se inhala en la oficina en la facultad de artes  de la UDENAR tal como lo registre en mi reporte  entregado a mi jefe mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2004 prueba que anexo a este derecho de petición. Ademas esta registrada como una ENFERMEDAD LABORAL que debe ser calificada en forma INTEGRAL por la ARL POSITIVA SA desde el instante que se ordene mi reintegro y también debe valorar y calificar las otras enfermedades laborales como el STRESS, el dolor de manos y brazos, piernas y el COVID 19 y definir con DICTAMEN la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y notificarme de el, para aceptarlo o impugnarlo y seguir los tramites en garantía de mis derechos fundamentales. Le solicito por tanto a la ARL el favor de asumir su deber

 

12,. Estando en el termino justo asisto ante la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y todas sus dependencias responsables de los SGSST, de la salud ocupacional, de los asesores jurídicos y de todos sus directivos como RESPONSABLES director por el RETIRO INEFICAZ, para pedirles por favor decidir sobre mi RETIRO INEFICAZ, declarándolo y ordenando el REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenando se me cancele salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro cancelando los valores indexados, actualizados, con sanciones moratorias y con indemnizaciones.

 

13.- Ademas  existiendo total claridad sobre mi retiro ineficaz  y sobre la CULPA del empleador y de la ARL en la OCURRENCIA de las enfermedades laborales a la suscrita, solicito con el debido respeto el favor de ORDENAR el pago de los daños y perjuicios que se generaron por esas enfermedades las que estimo como indemnización la suma de 500 smmlv por daños morales para la suscrita e igual valor para mi hijo menor de edad; por daños en la salud la cantidad del 500 smmlv para la suscrita trabajadora; por daños de oportunidad la suma de 500 smmlv para la suscrita rabajadora; por daños en la vida de relación la cantidad de 500 smmlv para la trabajadora.  Favor considerar que la CULPA esta probada  por la falta de SGSST aplicables, socializados, aprendidos, enseñados y diseñados con la participación de todo el equipo del GRUPO OCUPACIONAL donde debe estar inmerso el trabajador y el sindicato de la universidad y no existen las dotaciones necesarias para evitar esa inhalación de polvillo que se produce en las oficinas de la facultad de artes de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.  Todas mis enfermedades son “laborales” ya que no existen socializados y conocidos o capacitados los SGSST y no existen  programas de salud ocupacional y tampoco la ARL POSITIVA SA realizo  eventos para prevenir el riesgo y además el empleador conoció los reportes que yo hice en 2004 como esta probado y no reporto a la ARL y deben ser investigados por el MINTRABAJO

 

14.- Como ULTIMA RECLAMACION justa esta la de ORDENARLE a la ARL, al SGSST y a salud ocupacional me atienda con nota de urgencia en cada una de mis patologías, me alivie el dolor y el sufrimiento y que califique en forma INTEGRAL y TOTAL cada patología dándole un porcentaje de perdida de capacidad laboral a cada una y totalizar para definir la PCL TOTAL y determinar si me asiste el derecho a la PENSION de INVALIDEZ o en su defecto me REUBICAN LABORALMENTE hasta completar la edad porque las semanas cotizadas están superadas y falta esa edad como requisito para retirarme a descansar. Favor ordenar con urgencia las atenciones y la calificación

 

15.-  Considero importante solicitarle a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO como empleadora ASUMA su responsabilidad para solicitarle al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES remita la CUENTA DE COBOR ACTUALIZADA para realizar el pago de las cotizaciones al FONDO por las semanas dejadas de cotizar por la trabajadora desde la fecha de su retiro ineficaz hasta el dia de su reintegro sin solución de continuidad. Favor consignar para solicitar la certificación de mi HOJA LABORAL o HISTORIA LABORAL y debe incluirse el PAGO de las semanas dejadas de cotizar por el perido del 2003 hasta el 2007  que duro la vinculación por OPS mas el tiempo del RETIRO. Favor remitir a mi correo el pago de la CUENTA DE COBRO actualizada

 

16.- Con el debido respeto les solicito el favor de atendern en concreto todas mis PETICIONES y favor valorar todas las ratio decidendi en las que se soportan y considerar la ley 361 de 1997, el PLAN del GOBIERNO del Dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA, y considerar la CONSTITUCION y demás normas que amparan al trabajo, el trabajo digno, la estabilidad laboral reforzada, los fueros diversos que em amparan, la permanencia en el cargo durante mas de 28 años continuos y ser retirada estando con varios fueros y desconociendo el FIN de todo servicio publico que es el BUEN SERVICIO el que me llevo a permanecer tanto tiempo laborando y que por el acoso y los abusos de poder me llevaron a renunciar sin voluntad y con vicios en el consentimiento y además desconocieron mi expextativa de pension generada con 28 años de cotización al fondo de pensiones y se deja abandonado a un hijo menor de edad por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA. Favor considerar como PETICIONES especiales las siguientes: Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de DECLARAR la INEFICACIA de mi RETIRO, se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, se ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro, se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados, favor ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de mis patologías, las califique y dictamine, favor ordenar el pago de las indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya informados y probados y favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me pensione por INVALIDEZ caso contrario me mantenga reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por VEJEZ considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la acción de tutela o a la demanda para reclamar mis derechos laborales y prestacionales

 

17.- En mi caso señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito el favor de garantizarme la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus sentencias de revision de tutelas y que unifican la jurisprudencia y no llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto esta enferma requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de su HIJO que es menor de edad y su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores me IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y mi edad para pensionarme por VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%  es mínima y pueden garantizarme la estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando que durante los 28 años de servicio continuo a la UDENAR fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces mis contratos de trabajo. Favor colaborar con esta trabajadora enferma madre cabeza de familia

 

18.- Honorables convocados con todo respeto les solicito el favor de CONSIDERAR como premisa y orientación para resolver sobre cada petitum  la exitencia en mi caso de UN PROBLEMA de condiciones constitucionales y legales  es llamado “un problema constitucional objetivo” y favor CONSIDERAR que los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás sino que el TRABAJADOR sea cual fuere su condición debe ser valorado desde su DIGNIDAD HUMANA y tratado como todo un SER HUMANO con sentimientos, con problemas, con dificultades, con experiencias, con conocimientos y otros valores buenos y malos pero no se puede desechar como en mi caso después de haber servido con EFICIENCIA durante 28 años continuos y solo después de ese larguisimo periodo no le sirvo a la señora RECTORA de la UDENAR que llego a barrer con escoba mágica para ingresar a sus recomedados politicos. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.”

 

19,. De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”  En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Con el debido respeto les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de decidir en forma argumentada lo que pido, esos valores constitucionales y legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y valorados en este derecho depetición y como CONSECUENCIA final ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL me califique todas las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi estabilidad laboral reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se defina mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con diligencia la ARL pensionandome por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL y en caso contrario me mantengan reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI

 

20.- Señor PRESIDENTE PETRO,  Señora MINISTRA de la IGUALDAD, señor MINISTRO DE EDUCACION, señor Ministro de trabajo, Señores del CND, y demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL  “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde también esta involucrada la señora RECTORA que amenazo, que acoso, que destruyo la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomo la decisión absurda de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas  con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 28 años probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud, esta otro importante que desconocio la RECTORA como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción disciplinaria durahte 28 años de servicio  y sometio a la UDENAR a un detrimento patrimonial desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de todo servicio publico.  Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y que INSISTO no puede UNA RECTORA con intereses personales y politiqueros decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesto ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no quisieron prever lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor publico donde esta la RECTORA y es deber de todo servidor publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho depetición.  Recuerden antes de CONTESTAR mi derecho de petición y proteger mis derechos vulnerados por la RECTORA que el PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de mis derechos fundamentales y como PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de URGENTE la solución de mis PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el PRODUCTO de mi fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es mi FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con mi hijo menor de edad en el mínimo vital y la subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.

FUNDAMENTOS

 

CONSIDERACION DEL TRABAJADOR EN ESTADO DE VULNERABILIDAD

 

Es importante considerar que los discapacitados, los trabajadores enfermos, las victimas y a todo vulnerable en Colombia y en el Mundo deben ser considerados y tratados en forma especial por el estado, por la sociedad, por todos los actores y especial trato deben tener los EMPLEADORES y las ARL, las EPS, los FONDOS y todo organismo creado para garantizar el TRABAJO DIGNO y el respeto a la dignidad humana de todo ser humano lo que no se considero por la RECTORA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO al retirar a una trabajadora estando enferma con ENFERMEDADES LABORALES y por secuelas producto de la CULPA del empleador como queda probado.

 

Existen señores convocados a este derecho de petición  importantes normas que OBLIGAN al estado y a la sociedad a crear políticas publicas encaminadas a brindar ayudas solidarias y a vincular al discapacitado cumpliendo tratados internacionales y cumpliendo la constitución y la ley y valorando el principal valor, principio y derecho fundamental llamado DIGNIDAD HUMANA desconocido en forma total por la RECTORA de la UDENAR al retirar a una trabajadora enferma, siendo como esta probado madre cabeza de familia, después de 28 años continuos de servicio, generando animadversión y acoso laboral, obligando a RENUNCIA y sin reubicar a la enferma trabajadora responsable de un hijo menor de edad y con tantas patologías conocidas por su empleadora y que son ENFERMEDADES LABORALES  que necesitan con URGENCIA y PERMANENCIA de atenciones y tratamientos gravando la condición de salud de la trabajadora si se descuida en su atención y cuidado.

 

Retiro INEFICAZ

 

En la sentencia T-425/22 la CORTE CONSTITUCIONAL dice que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD debe garantizarse y que todo DESPIDO de cualquier discapacitado carece de todo efecto y el despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo no hace nacer ese retiro,  exista o no causa para hacerlo  y dice que  la violación a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin autorización del Inspector del Trabajo. Ademas debe considerarse que fui una trabajadora con excelentes resultados y que presto siempre un BUEN SERVICIO PUBLICO y que por tal razón permanci durante 28 años continuos vinculada con la UNIVERSIDAD y realizando siempre una excelente atención siendo ese el fin de todo servicio publico y esa la condición para mantener a un SERVIDOR PUBLICO como lo fui yo.  Queda probado por tanto la PERSECUCION y el ACOSO LABORAL que obligo a la trabajadora a radicar RENUNCIA pero sin voluntad y con vicios en el consentimiento lo que hace que esa renuncia sea NUGATORIA o sea NULA y no ha nacido a la luz del derecho y además no existe el permiso para retirar sea cual fuere la causa de una trabajadora en estado de enferma al momento de tramitarse la renuncia viciada

 

Dice que la ACCION DE TUTELA es un mecanismo PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por cuanto la CORTE ha previsto la procedencia excepcional y se refiere para registrar esa protección en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y que se debe adoptar el modelo social de la discapacidad

 

Ese MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD funciona bajo unos principios que lo fundamentan en que el Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad y que deben existir en TODO estado parte un SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Dice que las personas en condición de discapacidad tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones en toda transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Esto sin perjuicio de la procedencia, en todo caso excepcional y reglada, de apoyos para el ejercicio adecuado de la autonomía de la voluntad.

 

Es deber de todo Estado parte firmante de la CONVENCION no solo hacer y cumplir un MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD  sino que también está obligado a garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que permita la materialización de las garantías constitucionales.

 

Dice que toda persona en condición de discapacidad tiene el DERECHO AL TRABAJO  y que existe un DEBER del estado en proteger el ámbito interno e internacional y es su deber la INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo de tal importancia que se le permita al discapacitado  el DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y hace un recuento normativo y jurisprudencial y RECUERDA que en COLOMBIA esta prohibida toda DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra un discapacitado, contra los vulnerables

 

En mi caso concreto amigos convocados EXISTE un claro Retiro o Terminacion del contrato que es CONSIDERARO como INEFICAZ y no produce efetos, no ha nacido a la luz del derecho, mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro y por tanto continuo vinculada a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO como contadora y continuo devengando salarios y prestaciones

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar el derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el articulo 13 de la CN Y  valora los tantos preceptos indicados pero los INVITO a reeler la Sentencia T-035/22  emitida por la CORTE, en la que ha establecido como derecho fundamental esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y dice que se vulnera cuando se suspende o termina en forma unilateral el contrato a trabajador por estar el trabajador en estado de debilidad manifiesta y la suspensión del contrato es contraria a la disposición legal por no ajustarse a ninguna de las causales, además, especialmente fue arbitraria y desconoció los derechos fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y merecedor de una garantía de protección especial de estabilidad reforzada, sin que además mediara autorización del inspector del trabajo. Recuerde empleador y asesor que para todo retiro o despido de un trabajador enfermo, se necesita  sine qua non el PERMISO del inspector de trabajo. Sin ese requisito no produce efectos el retiro por cuanto es INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese retiro y el trabajador sigue vinculado a la planta de personal.

 

Dice la Corte que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD no solo vulnera el derecho constitucional y supralegal, sino el derecho y principio FUNDAMENTAL de igualdad por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado y no tramito el permiso ante el inspector del trabajo para cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto ese retiro o suspensión del contrato es INEFICAZ y no produce efecto alguno.

 

El trabajador fue diagnosticado con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsistían a la data de sus desvinculaciones y, además, estuvo incapacitado en fechas previas y posteriores a la terminación de los contratos, y se insiste que el empleador NUNCA  solicitó el respectivo permiso a la autoridad laboral correspondiente.

 

Insiste la CORTE en que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO o a cualquier termino o sea cual fuere su término o condición, se Vulnera por terminación del vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud

 

El DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD reitera la jurisprudencia  que debe ser garantizado y protegido  por vía de tutela de manera excepcional al existir ese estado de indefensión, ese estado de debilidad manifiesta y no se puede esperar a un trámite ordinario laboral para protegerlo y  la Corte ha establecido en sus múltiples preceptos reglas de protección especial del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.

 

Dice que si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado.

 

Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada y en la SUSPENSION  DE CONTRATO DE TRABAJO debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida.

 

Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja. 

 

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA dice la CORTE no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud y se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

 

Mediante acción de tutela, se solicita se ampare el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el juez no cuenta con facultad para declarar la improcedencia por existir la demanda laboral ordinaria para proteger esos derechos por cuanto se protege derechos fundamentales especiales y el estado de debilidad manifiesta del trabajador que el juez de tutela no puede desconocer y debe aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer delito y falta disciplinaria y tiene el deber de ORDENAR a la demandada a (i) reintegrar al cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del despedido. Lo anterior sin perjuicio de los derechos del REINTEGRO con REUBICACION LABORAL, el derecho a recibir capacitaciones para el nuevo cargo, el derecho a ser tratado según sus patologías y problemas de salud y demás derechos de todo enfermo.

 

Frente a un retiro ineficaz se mantienen las cosas en su estado inicial como se estaba antes de producirse el RETIRO. Se mantiene  vigente su relación laboral a pesar de que existe justa causa para darla por terminada, de modo que es procedente el pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.

 

El trabajador sigue devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado a la empresa, se encuentra en periodo de vacancia pero no retirado y su empleador debe seguir efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

 

Señaló la corte en su precepto vinculante y obligatorio que, si bien el actor presentaba dolencias en su salud, ello implicaba que se encontrara en situación de debilidad manifiesta.

 

Al juez de tutela y/o al laboral o contencioso administrativo se le solicita que se: (i) ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido  a un cargo distinto al que desempeñaba, debido a sus patologías y conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo. El juez tiene el deber de garantizar la protección especial, de garantizar los derechos fundamentales vulnerados y de proteger al enfermo trabajador por encima de los intereses y derechos de su empleador. No hacerlo indica indicios de corrupción y la comisión de delitos y faltas disciplinarias por no acatar los preceptos obligatorios y vinculantes emitidos por las altas cortes.

 

Cuando las empresas no cuentan o no disponen de los SGSST y de los reglamentos de higiene y seguridad industrial de la empresa; y de un reglamento interno de trabajo y si existen pero no existen documentos o actas de reuniones donde se hayan socializado o dados a conocer, evaluados, considerados y entendidos por los trabajadores es como si no existieran y no se ha PREVENIDO el riesgo y no se ha formado al trabajador en esos riesgos y en su prevención y genera CULPA al empleador por cualquier accidente de trabajo o enfermedad laboral que se le presente a su trabador sea cual fuere su categoría o línea de riesgo que haya tenido que asumir. La CULPA asumida por el empleador al no cumplir con los sistemas de seguridad no solo genera la indemnización de esos daños y perjuicios generados sino que también garantiza esa estabilidad laboral reforzada por salud

 

Ha manifestado la corte ratificando lo consignado en la CN, que todos los empleados gozan del derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el artículo 53 Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garantía se ampara con mayor intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada. Una circunstancia de debilidad manifiesta por razón de salud es una condición que habilita tal especial protección. Dentro de esta categoría, por ejemplo, se sitúan quienes sufren enfermedades catastróficas, por cuanto ese tipo de padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, así como un costo elevado.

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada se sustenta en varias normas de la Constitución. El artículo 53 superior prevé la garantía a “la estabilidad en el empleo”, los artículos 13 y 93 disponen el derecho de todos aquellos que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a que se les ampare “especialmente” a fin de materializar las circunstancias que hagan viable una igualdad “real y efectiva”. El artículo 25 constitucional impone el deber estatal de otorgar especial protección al derecho al trabajo “en todas sus modalidades”, bajo “condiciones dignas y justas”. El artículo 47 establece la obligación estatal de promover una política de “integración social” que favorezca a todos los que se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Igualmente, los artículos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la garantía fundamental del mínimo vital, es decir, la satisfacción efectiva de necesidades básicas como los alimentos, vestido, aseo e higiene personal, vivienda, educación y salud. Y, los artículos 1, 48 y 95 contienen la obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad social” frente a hipótesis que impliquen riesgo para las personas en su salud física o mental.

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales, condición que se concibe como una situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación laboral. Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir al trabajador.

 

 En efecto, así lo precisó la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también se predica de quienes tienen afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a discriminación en el empleo.

 

La estabilidad ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es exclusiva de personas cuya calificación de pérdida de capacidad laboral es moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, en el entendido que esa particular circunstancia se concibe como una situación que implica debilidad manifiesta y, por ende, el individuo podría resultar discriminado por ese acontecimiento.

 

 La estabilidad ocupacional reforzada no es de jerarquía meramente legal sino que se sustenta de manera razonable e inmediata en distintas normas constitucionales que, a su vez, establecen diversos derechos y deberes, a saber: el derecho a “la estabilidad en el empleo” -Art. 53 CP-; el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser amparadas “especialmente” para propugnar una igualdad “real y efectiva” -Arts. 13 y 93 CP-; el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” y bajo “condiciones dignas y justas” -Art. 25 CP-; el deber estatal de promover una política de “integración social” para quienes se estimen “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” -Art. 47 CP-; el derecho al mínimo vital, esto es, la satisfacción efectiva de las necesidades elementales como alimentación, vestido, aseo, vivienda, educación y salud -Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” -Arts. 1, 48 y 95 CP

 

Estas disposiciones se  articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas ‘en circunstancias de debilidad manifiesta’ las que tienen derecho constitucional a ser protegidas ‘especialmente’ (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. Rige el principio de ‘estabilidad’ (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, ‘en todas sus formas’ (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).”

 

De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido.

 

De ahí que esté proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.

 

Adicional al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio. A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a quien se lo desvincula.

 

Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada. En caso que no se desvirtué dicha presunción, el juez de amparo: (i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición; (iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (v) ordenará el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de DECLARAR la INEFICACIA de mi RETIRO, se ordene mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, se ordene el PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro, se cancele los valores debidos al FONDO DE PENSIONES actualizados, favor ORDENARLE a la ARL asuma las atenciones inmediatas y urgentes de mis patologías, las califique y dictamine, favor ordenar el pago de las indemnizaciones y respetar mis FUEROS especiales ya informados y probados y favor mantenerme reubicada hasta que se defina la PCL en el dictamen y si es igual o superior al 50% favor ordenarle a la ARL me pensione por INVALIDEZ caso contrario me mantenga reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por VEJEZ considerando mis fueros. Favor PROTEGER a la trabajadora enferma y discapacitada y con fueros especiales y no remitirme a la acción de tutela o a la demanda para reclamar mis derechos laborales y prestacionales

 

La estabilidad laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un derecho del que goza el empleado.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud como es mi caso y de ese caso depende el MENOR DE EDAD hijo mio, se ha advertido que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación.

 

De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado.”.  En mi caso señores CONVOCADOS se prueba la existencia de estos requisitos y les solicito el favor de garantizarme la ESTABILIDAD LABORAL por los fueros tantas veces analizados y favor responder ARGUMENTANDO sus respuestas en forma amplia y detallada explicando las razones para aceptar o rechazar esas RATIO DECIDENDI analizadas por la CORTE en sus sentencias de revision de tutelas y que unifican la jurisprudencia y no llevarme a realizar acción de tutela ni demanda por cuanto esta enferma requiere con urgencia su REINTEGRO y sus ingresos que son de subsistencia y constituyen el MINIMO VITAL de la trabajadora y de su HIJO que es menor de edad y su edad avanzada, su estado de enferma y demás factores me IMPIDEN conseguir trabajo en otro empleador y mi edad para pensionarme por VEJEZ si la PCL no es igual o superior al 50%  es mínima y pueden garantizarme la estabilidad laboral por ese periodo que falta considerando que durante los 28 años de servicio continuo a la UDENAR fueron excelentes, de agrado de cada jefe y se repitieron tantas veces mis contratos de trabajo. Favor colaborar con esta trabajadora enferma madre cabeza de familia

 

 Es claro entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta les asiste la garantía de continuar en sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación.

 Ahora sobre la suspensión de un contrato de trabajo el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo prevé de manera expresa y taxativa las causales por las cuales se suspende el contrato de trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite de forma temporal su realización; (ii) deceso o inhabilitación del patrono -persona natural- que necesariamente lleve consigo la suspensión temporal del trabajo; (iii) interrupción de labores o cierre temporal de la empresa, parcial o total, hasta por 120 días debido a cuestiones técnicas o económicas u otras ajenas al empleador, con previo permiso del Ministerio del Trabajo e informe escrito simultáneo a los empleados; (iv) licencia o permiso temporal otorgado por el patrono al empleado o si el trabajador es suspendido disciplinariamente; (v) llamamiento del empleado a prestar el servicio militar; (vi) detención preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere 8 días y que el motivo no dé lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada conforme a la ley. En mi caso señores convocados  NO se

 

configura ninguna de estas causales y la UDENAR sigue funcionando normalmente solo que SIN MIS SERVICIOS prestados o renunciados o retirados en forma INEFICAZ desconociendo el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y desconociendo las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios tantas veces analizados y ampliamente conocidos por ustedes y por todos los abogados y asesores de la UDENAR. Por tanto existe pleno conocimiento de la RESPONSABILIDAD que asumieron al retirarme en forma ineficaz y les solicito el favor de corregir el error via respuesta argumentada a este derecho de petición y sin  llevar a la UDENAR a un detrimento patrimonial por la tardanza en tal corrección y generarle perdidas millonarias y consecuencias mas criticas por todos esos daños y perjuicios que me vienen causando a mi y a toda mi familia y favor responder en FORMA CONCRETA sobre cada pretensión y si no se acepta estas, FAVOR argumentar su negativa pero con argumentacion suficiente que desvirtue las ratio decidendi.

 

 A su turno, el artículo 53 del mencionado cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que dentro del lapso de la suspensión dispuesta en dicho artículo 51 para el empleado se interrumpe el deber de prestación del servicio, y para el patrono el de cancelar los salarios de tal periodo. Pero INSISTO no existen estos requisitos para justificar tales hechos y solo existe un RETIRO INEFICAAZ y desconocimiento de los FUEROS ESPECIALES que deben valorarse y corregirse para ordenar ese reintegro sin solución de continuidad o que sea el JUEZ CONSTITUCIONAL que en cumplimiento del DEBER de proteger al DEBIL y VULNERABLE trabajador en estado de total indefensión ordene via tutela mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y no deje la resolución del conflicto via demanda laboral o contencioso administrativa, y recuerden que lo INEFICAZ no produce efectos, no genera el acto y mantiene en el cargo al trabajador y por ello debe ORDENARSE el reintegro-.

 

En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (i) si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el contrato de trabajo en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello fue derogado por el Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad del empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que no está prevista de forma taxativa en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del empleado, el contrato de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del empleador no sufren alteración alguna; y (iv) no es dable considerar la enfermedad como circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un hecho extraño a él, por ende, no puede afectar sus intereses. Se informa lo anterior para que consideren que asi exista RAZONES para suspender un contrato, cuando un trabajador esta enfermo NO ES VALIDA ninguna suspensión y menos puede ser la TERMINACION del CONTRATO sea cual fuere la causa PUES el trabajador requiere de todas las atenciones en su estado de debilidad manifiesta por la ARL, por la EPS, por el SGSST, por el grupo de salud ocupacional y por todo el equipo diseñado por su empleador para atender exigencias y emergencias y toda atención de sus trabajadores enfermos y no se los puede abandonar a su suerte después de tantos y tanos años de servirle a su empleador como es mi caso. Señores convocados fui una excelente trabajadora que dure en un cargo mediante contratos a termino fijo por mas de 28 años continuos pero por la persecución, el acoso, por compromisos politiqueros de mi jefe dispone de mi cargo OBLIGANDOME a renunciar, ordenando que debo retirarme para nombrar a sus recomendados políticos sin considerar el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO como esta probado PUES quien me reemplazo  es una PERSONA solo profesional cuando yo soy especializada en mi área y le servi a la UDENAR con calidad del servicio ofertando siempre el BUEN SERVICIO razón de ser del estado y razón de ser de todo servidor publico pero para la RECTORA nada de ello le importo y solo pensó en los intereses politiqueros suyos dejando atrás los intereses de la universidad y realizando un retiro ilegal cuando pudo agotar el requisito previsto en la norma y mas que todo considerar que todo cambio de servidor publico solo debe estar soportado en el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO lo que no sucedió en mi caso y debe declararse la nulidad del acto, debe declararse la nulidad de la renuncia realizada sin voluntad y con vicios en el consentimiento y se me retiro sin el permiso del MINTRABAJO

 

 Frente al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasión de la suspensión ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador,  o por el RETIRO INEFICAZ o retiro con desconocimiento de los FUEROS como esta probado, la Corte ha definido en sus preceptos que “…Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.”

 

 Es más, a modo de ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo ni siquiera opera así medie alguna conciliación celebrada por el trabajador y el empleador con ese propósito, por cuanto “existen normas de orden público que contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de presentarse esa situación, el acto se reputa ineficaz.”.

 

En ese sentido la suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Además, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja. En otros términos, la suspensión de los contratos de trabajo en el caso de personas con garantía de estabilidad reforzada, no solo los pone en situación de desventaja, sino que puede aumentar su condición de debilidad manifiesta y agravar su situación de vulnerabilidad.

 

La jurisprudencia constitucional, ha reiterado que están en circunstancia de debilidad manifiesta aquellos que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda –según parámetros en la materia-, así como aquellos cuya salud se haya afectada que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. La jurisprudencia da cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo de ser despedidos por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por razones de salud. Como es el caso de quienes “trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios; que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos, que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad; que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas; que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso.”

 

Señores convocados a este derecho de petición yo desde el año 2004 sufro de una enfermedad laboral que fue reportada a mi empleador y es de RESPIRACION por un POLVILLO              que cae en las instalaciones de la UDENAR en la facultad de artes donde me desempeñe como su trabajadora sin existir medios ni mecanismos de protección diseñados por la ARL ni por el empleador y menos por los SGSST ni por SALUD OCUPACIONAL lo que hizo generar la CULPA y con ello la RESPONSABILIDAD del empleador en esas enfermedades laborales y deben indemnizar en los términos indicados en este derecho de petición. Pero además es de pleno conocimiento del empleador que esos problemas de salud existen y están vigentes al momento de mi retiro ineficaz y que además se produjeron otras patologías como el STRESS POSTRAUMATICO que también es otra enfermedad laboral, el COVID 19, las patologías de dolor de dedos, brazos, piernas entre otras que registran mis historias clínicas que autorizo obtenerlas y leerlas para formar la sana critica y para que soporten la argumentación suficiente al responder este derecho de petición o al resolver los recursos. Con todo RESPETO les solicito no engañarse ni engañar a sus empleados y trabajadores y favor como organización de enseñanza y madre de la ciencia y del derecho como es la UNIVERSIDAD considerada a nivel mundial, les solicito el favor de decidir con base en esas ratio decidendi que valoraron y consideraron el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Favor no dilatar mi situación de desespero, de desesperanza, de abandono y de tristeza por haber presindido de mis servicios después de mas de 28 años de trabajo de calidad y con excelentes resultados.

 

Se ha señalado que la postura jurisprudencial que “circunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada únicamente a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho”.

 

Contrario a ello, se ha destacado que una práctica de esa índole visibiliza “un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es ‘el respeto de la dignidad humana’ (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, ‘en todas sus modalidades’, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.”

 

De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social.

 

 Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario.

 

Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”

 

 En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Con las anteriores explicaciones y análisis todo retiro de una persona trabajadora enferma sea cual fuera su estado de enfermo y con o sin dictamen que defina cual es su PCL,  es considerado INEFICAZ  y no produce efectos y se considera que esta en condición de debilidad manifiesta y solo es posible su retiro si existe causa justa previo permiso del inspector de trabajo. Caso contrario el retiro no produce efectos, sigue vinculando al cargo y el juez de tutela o laboral o contencioso debe ordenar su reintegro y pago de salarios desde su retiro hasta cuando sea reintegrado y reubicado laboralmente y capacitado para el nuevo cargo. Esta PROBADO señores convocados que NO EXISTE el permiso tramitado para aceptar un RETIRO de esta trabajadora y esta PROBADO que tengo enfermedades laborales desde el año 2004 como lo informe a mi EMPLEADOR mediante el escrito que estoy aportando y con los CHATS se prueba que existio un total acoso para llevarme a renunciar y que SUPLIQUE por un APOYO a esta madre cabeza de familia y a esta trabajadora ENFERMA y de tantos años de servicio PERO para la RECTORA no existe mas interés que sus compromisos políticos y se aparto del RESPETO de la DIGNIDAD HUMANA, del derecho de IGUALDAD  desconocio la CONSTITUCION y la LEY cometiendo varios comportamientos disciplinables por los que debe ser investigada y sancionada por cuanto también se aparto de todo lo concerniente al FIN del estado social de derecho de garantizar un BUEN SERVICIO y me reemplazo con una CONTADORA PUBLICA sin especialización cuando YO si tenia esa condición y que durante 28 años de servicio fui una excelente trabajadora de la UDENAR y por ello se renovaron tantas veces mis contratos de trabajo.

 

Es IMPORTANTE señores CONVOCADOS RECORDARLES que de mis enfermedades laborales conoció la ARL,  y también conoció mi JEFE la Dra MARTHA STELLA LAGOS jefe de recursos humanos de la UDENAR pero no se dio el tratamiento necesario para tratar la enfermedad laboral y al momento de mi retiro las enfermedades persisten y siguen vigentes y sido enferma debiendo el SGSST, el SGSSI, el empleador y todo el SISTEMA DE SALUD OCUPACIONAL  y especialmente la ARL POSITIVA SA tienen el deber de brindarme todas las atenciones  URGENTES e INMEDIATAS y CONSTANTES sin interrupciones, para recuperar mi salud o disminuir el dolor y el sufrimiento y calificar mis patologías con un dictamen actual, integral y con todos los exámenes y procedimientos requeridos para llegar a la verdad verdadera y no acomodar un dictamen a los intereses de la ARL o de la UDENAR. Favor ORDENAR reactivar mis atenciones previa orden de mi REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y previo PAGO de los valores dejados de cancelar por el tiempo de retiro ineficaz a todo el sistema de seguridad social INCLUIDOS los aportes al FONDO DE PENSIONES y favor ORDENAR actualizar las historias laborales.

 

Es IMPORTANTE también RECORDARLES  a todos los convocados para que decidan en derecho y en justicia sobre mis pretensiones que INGRESE a la UDENAR siendo muy joven, y fui siempre una excelente TRABAJADORA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO  y mi INGRESO se produjo o realizo el 23 DE AGOSTO de 1993 y fui retirada en forma INEFICAZ el dia  30 de junio de 2021. Fui nombrado mediante OPS desde el 23 de agosto de 1993  hasta el 31 del mes de diciembre del año 1997  y a partir del 1 de enero de 1998 ya fui vinculada mediante contrato de trabajo a termino fijo renovados los contratos hasta el dia 30 de JUNIO de 2021 cuando FUI RETIRADA en forma INEFICAZ

 

Mi INGRESO a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO siendo muy joven lo hice superando todas las pruebas exigidas y entre otras SUPERANDO exámenes MEDICO LABORALES y en todos se registro que MI ESTADO DE SALUD fue OPTIMO y sin enfermedades. Pero al RETIRARME en forma INEFICAZ, registro todas las enfermedades laborales que INFORMO y que registra mis historias clínicas que autorizo revisarlas y obtenerlas para formar la sana critica de cada uno de ustedes y para que se ordene después de revisarlas el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD hasta que me califiquen y defina la ARL la PCL mediante dictamen y proceda o a pensionarme por invalidez o me mantengan reubicada hasta completar mi edad para PENSIONARME por VEJEZ por cuanto las semanas ya las tengo cumplidas y por ello existe FUERO especial de estabilidad laboral por PRE PENSION que desconocio también la señora RECTORA.

 

FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA

 

Con todo respeto les solicito a todos los CONVOCADOS el favor de considerar antes de decidir sobre cada una de mis PRETENSIONES, la Sentencia T-084/18 entre otros PRECEPTOS  que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS y todo servidor publico debe acatarlos y SOLO les esta permitido separarse de ellos cuando exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtue las razones expuestas por los magistrados de las altas cortes para tomar las decisiones que registran las sentencias. Caso contrario se comete delitos y comportamientos disciplinables

 

Hablan los magistrados sobre el RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA y trata sobre la protección. Dicen que  procede una TOTAL PROTECCION de parte del estado y de todos sus servidores públicos cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

 

En el escenario específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén social”, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha condición por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del “retén social” son sujetos de especial protección que, además, se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse. (ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.

 

La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.  Soy UNA MADRE CABEZA DE FAMILIA y tengo UN HIJO MENOR de edad que requiere especial protección y hoy me encuentro enferma, sin POSIBILIDADES LABORALES y solo vivi durante toda mi vida de mi UNICA FUENTE DE INGRESOS que fue mi INGRESO LABORAL que esta suspendido por ese RETIRO INEFICAZ y estando bajo el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL POR SALUD y de MADRE CABEZA DE FAMILIA pero sin IMPORTARLE a la RECTORA mi condición de vulnerabilidad y menos los derechos del MENOR afectado con su decisión y serán USTEDES señores CONVOCADOS o el JUEZ CONSTITUCIONLA o el juez contencioso administrativo o DIOS quienes cobren esos daños y perjuicios que generaron a la familia y a la trabajador. Favor valorar todas las condiciones y las ratio decidendi para ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad

 

Favor CONSIDERAR que la Sala considera  hasta las condiciones de las madres cabeza de familia vinculadas por OPS o cualquiera otro tipo de contratos y dice que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición.

 

Dice la CORTE que frente al RETEN SOCIAL se debe afirmar que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta

 

El llamado “retén social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación.

Dice la CORTE que la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL no es de carácter absoluto PERO si debe ser valorado en forma INTEGRAL considerando todos los derechos fundamentales que se vulneran pero no solo del TRABAJADOR sino de los seres que dependen de el y si son MENORES DE EDAD o ancianos con mayor razón debe valorarse  evaluando todos los principios y derechos que se afectan y las NORMAS que los obliga a protegerlos

 

Sobre la APLICACION DEL RETEN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA dice la CORTE existen REGLAS jurisprudenciales Y corresponde ahora precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en la aplicación del denominado “retén social” respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración: (i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”. (ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios. (iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración pública como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”. (vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.

Por una MADRE CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR RETEN SOCIAL se le ORDENA a  municipio reintegrar a accionante, si ella así lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba

 

Con todo RESPETO les solicito el favor de considerar ese RETEN SOCIAL y ordenar mi REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios y prestaciones sociales actualizados, con intereses, con sanciones moratorias, con indemnizaciones, con sanciones por todo concepto y demás derechos que le asiste a todo empleado publico vinculado a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y ordenarle a la ARL POSITIVA SA asuma con urgencia y con total integridad las atenciones inmediatas y califique mi PCL y me notifique el DICTAMEN y en caso de ser la PCL igual o superior al 50% favor que me PENSIONE por INVALIDEZ y me indemnice por las enfermedades laborales que tengo y se produjeron por CULPA del empleador y de la ARL y en caso de ser inferior NO ME OLVIDE sino que siga atendiendome en mis patologías y me alivie el dolor y el sufrimiento y el empleador me mantenga vinculada con REUBICACION hasta completar mi edad para PENSIONARME por VEJEZ por cuanto las semanas ya las tengo cotizadas en mas de 28 años de servicio

 

Fundamentos PARA garantizar el DERECHO DE IGUALDAD- PLAN DE DESARROLLO del GOBIERNO PETRO- COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA

 

Les solicito el favor a todos los CONVOCADOS leer la ley del PLAN y considerar que el, ha previsto como SOPORTE el respeto a los vulnerables, la garantía del derecho de igualdad y sobre todo el actuar de todo servidor publico garantizando el TRATO DIGNO a todo trabajador y de valorar la DIGNIDAD HUMANA como valor, principio y derecho sobre el cual se construyo el DERECHO CONSTITUCIONAL y esta edificado el derecho supra legal y se dictan las RATIO DECIDENDI por los altos magistrados de las CORTES DE CIERRE

 

De modo que si se contrata la prestación de un servicio personal –ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante vínculo a la luz de la Carta Política, ya que se debe proceder solidariamente si la situación así lo exige, y dicha relación debe ir más allá del principio de utilidad que comúnmente se observa en los contratos y en los vínculos de disposición de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio común de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus básicas necesidades, lo cual expondría su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social. Al respecto, se ha anotado que: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. Lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.”  En conclusión, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Con el debido respeto les solicito a todos los convocados el favor de CONSIDERAR antes de decidir en forma argumentada lo que pido, esos valores constitucionales y legales y especialmente el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, el trato digno a todo trabajador, la solidaridad, y otros valores, principios y derechos analizados y valorados en este derecho de petición y como CONSECUENCIA final ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y ORDENARLE a la ARL me califique todas las patologías por enfermedades laborales probadas y que se realicen esas valoraciones en forma INTEGRAL y TOTAL sin corrupciones y sin mirar a la persona sino valorando su DIGNIDAD HUMANA y decidir sobre mi estabilidad laboral reforzada manteniendo mi REUBICACION LABORAL hasta que se defina mediante dictamen la PCL y si es igual o superior al 50% favor actuar con diligencia la ARL pensionándome por INVALIDEZ e indemnizando por las secuelas de las EL y en caso contrario me mantengan reubicada hasta completar mi edad para pensionarme por vejez por cuanto las semanas ya están completas para ese fin. Favor considerar los PRECEPTOS y las RATIO DECIDENDI

 

Señor PRESIDENTE PETRO,  Señora MINISTRA de la IGUALDAD, señor MINISTRO DE EDUCACION, señor Ministro de trabajo, Señores del CND, y demás funcionarios responsables de aplicar el PLAN NACIONAL  “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” donde también esta involucrada la señora RECTORA que amenazo, que acoso, que destruyo la vida de una trabajadora enferma y su familia y RETIRA en forma INEFICAZ y que tomo la decisión absurda de desproteger a una MADRE CABEZA DE FAMILIA enferma y con ELs probadas y adquiridas  con CULPA del EMPLEADOR por falta de previsión de lo previsible, con otro fuero especial de PREPENSION y con 28 años probados de servicio continuo y de un BUEN SERVICIO y además del fuero por salud, esta otro importante que desconocio la RECTORA como es el de ESTABILIDAD LABORAL POR BUEN SERVICIO sin existir una sola sanción disciplinaria durahte 28 años de servicio  y sometio a la UDENAR a un detrimento patrimonial desconociendo la ley 361 de 1997 y las RATIO DECIDENDI obligatorias y vinculantes tantas veces analizadas en las sentencias de unificación y otras que se indican y que soportan este derecho de petición y que exigen el amparo de TODOS ESOS FUEROS y que ustedes deben considerar para resolver CADA PETITUM y favor considerar ese capitulo especial del PLAN NACIONAL establecido por el dr PETRO sobre la garantía de ese derecho fundamental de IGUALDAD previsto en el articulo 13 de la CN que fue estudiada, discutida y analizada pero aprobada con la participación de nuestro PRESIDENTE que ahora exige que se garantice ese VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL y lo incluye como parte fundamental en su PLAN DE GOBIERNO. Dice el presidente en su Plan de la Gente es una realidad y se refiere a la GENTE a las PERSONAS como razón de ser de todo estado social de derecho y ese es el FIN de todo servicio publico.  Dice el PRESIDENTE que es uno de los planes más democráticos de la historia. Es el resultado de un proceso participativo que recibió más de 6.500 proposiciones y cuyas bases están inspiradas en las propuestas entregadas por los más de 250.000 colombianos y colombianas que participaron en los 51 Diálogos Regionales Vinculantes y es el RESULTGADO de un proceso de socialización con la ciudadanía, grupos de interés, congresistas, y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), espacios que enriquecieron la hoja de ruta planteada por el Gobierno nacional para los próximos cuatro años y que INSISTO no puede UNA RECTORA con intereses personales y politiqueros decidir la SUERTE de una familia de una de sus trabajadoras enfermas y colocar en riesgo ese PLAN SOCIAL y colocar en peligro las FINANZAS de toda una UNIVERSIDAD que es patrimonio de los nariñenses. Con todo RESPETO les solicito el favor de LEER y REELER la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 y todo el CONTENIDO del PLAN para no equivocarse al decidir sobre la PROTECCION que solicita la TRABAJADORA despedida o retirada estando enferma con enfermedades laborales adquiridas por CULPA del EMPLEADOR y de la ARL que no quisieron prever lo previsible a pesar de conocer el INFORME radicado por la TRABAJADORA como queda probado y no quiso considerar ese derecho de IGUALDAD tantas veces analizado y valorado desde el PLAN del GOBIERNO NACIONAL que es de obligatorio cumplimiento de todo servidor publico donde esta la RECTORA y es deber de todo servidor publico GARANTIZAR la DIGNIDAD HUMANA y el TRATO DIGNO a todo trabajador y nada hizo el MINTRABAJO ni los demás responsables de garantizar el FIN del estado social de derecho y garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN entre otros artículos ampliamente analizados en este derecho depetición.  Recuerden antes de CONTESTAR mi derecho de petición y proteger mis derechos vulnerados por la RECTORA que el PLAN ha previsto unas metas para convertir a Colombia en una potencia mundial de la vida, y está compuesto por cinco grandes transformaciones: Derecho Humano a la Alimentación, Ordenamiento del territorio alrededor del agua, Seguridad Humana, Economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático y Convergencia regional. Sobre estos ejes favor considerar el respeto de mis derechos fundamentales y como PRIORITARIO garantizarme el DERECHO de DIGNIDAD HUMANA y como derechos fundamentales siguientes el de TRATO DIGNO, el de IGUALDAD, los derechos especiales de todo trabajador enfermo y de su familia por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA entre otros y considerar con CARÁCTER de URGENTE la solución de mis PETITUS por cuanto toda mi vida he vivido con el PRODUCTO de mi fuerza laboral COMO UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA pues no cuento con AHORROS, con INVERSIONES y la UNICA FUENTE de INGRESOS de subsistencia es mi FUERZA LABORAL PROFESIONAL y estoy afectada con mi hijo menor de edad en el mínimo vital y la subsistencia pues por mi edad y mis problemas de salud no ha sido posible encontrar otras fuentes de ingresos.

 

Con base en todos los FUNDAMENTOS indicados favor ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad considerando los fueros de estabilidad laboral reforzada por SALUD, por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y considerar el RETEN SOCIAL y por ser una persona que presto UN BUEN SERVICIO PUBLICO durante mas de 28 años continuos con contratos de trabajo renovados y favor ORDENAR  el pago de salarios, prestaciones, indexados y actualizados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, ordenar el pago de las sanciones moratorias, las indemnizaciones por el retiro ineficaz realizado, las indemnizaciones liquidadas por esos daños inmateriales producto de la CULPA en la ocurrencia de las enfermedades laborales y ordenarle a la ARL que me atienda todas las patologías y me califique y dictamine en forma INTEGRAL y se emita DICTAMEN y me notifique de el para aceptarlos o impugnarlo. Favor ordenarlo con NOTA DE URGENCIA por cuanto son críticos mis problemas de salud, mi desesperación, mi falta de recursos por ser la UNICA FUENTE de mi subsistencia y favor considerar todas las ratio decidendi que se establecen en esas sentencias de unificación  que indico y que soportan este derecho de petición. Favor darle tramite de URGENCIA y ordenar medidas previas para frenar los efectos dañinos de mi RETIRO INEFICAZ

 

FUERO POR PREPENSION

 

Todo empleador ANTES de pensar en los intereses politiqueros y los rentas de su negocio, debe considerar los derechos especiales de todo trabajador y brindarle un trato digno y no despedir o retirar a un trabajador que esta a visperas de pensionarse dejando abandonada a toda una familia que es dirigida y administrada por la madre cabeza de familia afectando a menos de edad que requieren de especial proteccion y ademas que la trabajadora ha sido y fue siempre la MEJOR SERVIDORA PUBLICA durante tanto tiempo de servicio que supera los 28 años continuos de actividad productiva

 

Señores CONVOCADOS con todo respeto les solicito el favor de valorar ENTRE OTRAS, la SENTENCIA T-052 DE 2023 y proteger mis derechos fundamentales, ordenando mi reintegro al cargo CONSIDERANDO todos los fueros especiales que reclamo, indico y probado y además les solicito el favor de CONSIDERAR todos los derechos fundamentales vulnerados al ser retirada después de 28 años continuos laborados al servicio de la UDENAR a quien le dedique TODA MI JUVENTUD e ingrese SANA o libre de todo problema de salud PERO soy retirada estando enferma con graves y criticas enfermedades laborales ABANDONADA por una dama que funge como RECTORA de la UNIVERSIDAD violando los derechos fundamentales de la mujer y de menores de edad.  Con la DECISION ERRADA y equivocada de la señora RECTORA se afectaron los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada.

 

El magistrado Juan Carlos Cortés González decide en la sentencia REVOCAR parcialmente la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven. ORDENAR a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (SED) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.  ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.  OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia. DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Putumayo del trámite.

 

Señores CONVOCADOS favor considerar que fui trabajadora de la UDENAR desde 1993 hasta 1997 mediante OPS y debe cancelarse los aportes al FONDO DE PENSIONES por ese periodo a mi favor y ordenar el reembolso de los valores cobrados a la suscrita y debe efectuarse los pagos actualizados. Una ves realizado el registro de las semanas dejadas de cotizar, pedir a COLPENSIONES actualice mi historia laboral y remitirla a mi correo electrónico. Realizado lo anterior ORDENAR mi reintegro al cargo con reubicación laboral y mantenerme en el HASTA completar la edad que me hace falta para la pension de vejez si la ARL me califica con PCL inferior al 50%. Caso contrario INDEMNIZAR y PENSIONARME por INVALIDEZ según el DICTAMEN que debe ser notificado a la suscrita

 

En la Sentencia T-385/20 la corte dijo que es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. En mi caso EXISTE las cotizaciones suficientes para PENSION POR VEJEZ pero falta la edad en 9 años con el agravante de ser MADRE CABEZA DE FAMILIA con menor de edad dependiente en forma total de su madre y además es el INGRESO LABORAL de la trabajadora la UNICA FUENTE de subsistencia y del mínimo vital de su grupo familiar y no ha realizado INVERSIONES, NO EXISTEN AHORROS y no existen otras fuentes de ingresos diferentes a esa fuerza laboral y el retiro solo genera problemas para vivir dignamente y para mantener las condiciones de vida de su grupo familiar. Por tanto debe brindarse la protección a la trabajadora retirada con fueros varios como se ha probado y debe aplicarse la ley del PLAN DE GOBIERNO del dr GUSTAVO PETRO llamado COLOMBIA POTENCIAL MUNDIAL DE LA VIDA, en el que se protege ampliamente a las personas vulnerables, a los discapacitados, a los niños y niñas, a las personas que prerstan un buen servicio como lo soy yo y que laboro al servicio de UDENAR por mas de 28 años continuos y con calidad.

 

La dra DIANA FAJARDO RIVERA como magistrada al resolver esta sentencia dijo que la Corte Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una institución privada, que acredita la condición de pre pensionable. La Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts.  25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular. 

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Esto, cuando ello suponga una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del individuo.

 

Los pre pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas. Realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro. Así, “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato. 

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar que mi retiro AFECTA en forma considerable ese servicio de salud y las atenciones que debe brindarme la ARL para atender con urgencia las patologías que presento por las ENFERMEDADES LABORALES probadas y requiero con esa NOTA DE URGENCIA las atenciones para aliviar el DOLOR y el SUFRIMIENTO que ellas producen a todo enfermo y no cuento con recursos para cancelar por mi cuenta las atenciones en salud y los costosos tratamientos y procedimientos que se requieren para atender cada enfermedad laboral y ha dicho la CORTE via revisión de tutelas que los DERECHOS FUNDAMENTALES de todo trabajador en estado de vulnerabilidad, debilidad y a quien se le genera un perjuicio irremediable como el que he probado debe ser PROTEGIDO por el JUEZ DE TUTELA o el LABORAL según sea el caso pues se debe garantizar el TRATO DIGNO y el respeto de la DIGNIDAD HUMANA de la trabajadora. Favor colaborarme ORDENANDO mi reintegro sin solución de continuidad

 

Las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 evaluaron el despido de dos empleados públicos, uno del Banco Agrario y el otro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por expiración del plazo presuntivo en el primero y la declaratoria de insubsistencia en el segundo. Aunque los supuestos fácticos de estos casos varían de los hechos del presente asunto, es fundamental tener en cuenta que, mediante las Providencias citadas, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital, al identificar que el despido afectó de manera grave a los accionantes, pues los despojó de la única fuente de ingresos con la que contaban para mantener su sostenimiento, la cual se derivaba del salario producto del vínculo laboral de estos con sus empleadores. Ambos pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a la Institución o Entidad para la que laboraban.

 

Adicionalmente, mediante la Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión estudió un caso donde la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el vínculo laboral, sin justa causa, de un hombre de 62 años, que contaba con 1.798,71 semanas cotizadas, por lo que le faltaban menos de tres años para pensionarse. En esta oportunidad, se estableció que se debía evidenciar en el caso concreto que la terminación del contrato laboral hubiera puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, su mínimo vital, para amparar los derechos solicitados por medio de la acción de tutela.  

 

En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso.  

 

La decisión de la Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el contrato de trabajo de la señora Leila Adriana Díaz Osorio vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante cumple con la condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57 años, por lo que actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de 2019, mes en el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas. En el mismo informe Colpensiones indicó que restaban 128,57 semanas para ser cotizadas, es decir, dos años y medio para pensionarse. La desvinculación de la señora Leila Adriana Díaz Osorio al empleo representó la pérdida de los únicos ingresos que gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76 años. Esta última situación quedó demostrada mediante declaración juramentada ante la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su madre dependía económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis facial izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar los tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para mejorar su estado de salud.

 

INSISTO señores CONVOCADOS que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA, fui excelente trabajadora de UDENAR mejorando siempre el servicio publico, solo vivo de los ingresos que me genera mi fuerza laboral siendo el SALARIO mi única fuente de subsistencia y del mínimo vital y no cuento con RECURSOS para pagar las atenciones en salud de mis enfermedades laborales que son CRONICAS, costosas, de alto riesgo y de altos tratamientos y es importante mantener mi afiliación a la seguridad social y además dice la CORTE no se puede despedir a un trabajador enfermo abandonándolo a su suerte en un mercado de desempleados SINO que debe aprovecharse del sistema de salud para brindarle todas las atenciones REUBICANDOLO hasta calificarlo y definir su PCL y según ello si PENSIONAR POR INVALIDEZ pero no abandonar a quien le sirvió a la empresa a generar rentas y utilidades y le presto con eficiencia sus servicios profesionales como es mi caso.

 

Favor considerar que  la pérdida de los únicos ingresos que gozo para cubrir mi manutención y la de mi hijo menor de edad no pueden ser afectados por una decisión errada de una MUJER que llega a la UNIVERSIDAD a convertirse en dictadora y a violar la constitución, la ley, los tratados internacionales, las ratio decidendi indicados en los preceptos vinculantes y obligatorios y genera DETRIMENTO PATRIMONIAL a la UDENAR por lo que debe ser INVESTIGADA y sancionada pues no puede actuar en forma arbitraria y todo servidor publico sea cual fuere su condición o su poder debe actuar conforme a las normas y no puede hacer mas allá de lo que estas le permiten. Ha cometido varias faltas disciplinarias y hasta penales por las que debe ser investigada y sancionada

 

 En la tutela T-052-23 la Corte protege el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL y dice que se vulnera o afecta en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada  y que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional. En mi caso les solicito el favor de actualizar mi historia laboral, pagar las semanas dejadas de hacerlo especialmente el periodo comprendido entre 1993 y 1997 que estuve vinculada por OPS y el empleador UDENAR dejo de cotizar a PENSION y es un derecho que no prescribe y por tal razón les solicito el favor de liquidarlos y actualizar sus cifras y pagar los aportes a COLPENSIONES reclamando el registro actualizado de mi historia laboral a la fecha

 

El trabajador NO está obligada DICE LA CORTE, a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.

 

Existe un deber de todo empleador al PRODUCIR cualquier  acto administrativo y especialmente al producir un acto de retiro de una trabajadora que tiene varios fueros y que ha sido eficiente en su servicio publico y dice que el acto debe cumplir con los requisitos: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos. En mi caso señores CONVOCADOS el acto de retiro NO REUNE los requisitos minimos y considero no se analiza ninguno de mis fueros y solicito el favor de ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad y ordenar que la ARL me atienda con esas notas urgentes cada una de mis patologías

 

 

Con el acostumbrado respeto les SOLICITO el favor de considerar que existe una flagrante demostración de una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la protección de la estabilidad laboral reforzada de una persona surge es en el momento en que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto y yo he probado que antes de MI RETIRO INEFICAZ me encontraba enferma y que la primera ENFERMEDAD LABORAL la denuncie, la informe, la reporte, y solicite adoptar medidas correctivas desde el año 2004 y cada dia mi problema respiratorio se agudice y profundiza sin que la ARL, el empleador y todo el SGSST no hacen nada para aliviar mi dolor y sufrimiento y a esta enfermedad laboral se adiciona la de stress postraumatico considerada por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL que esta destruyendo al sector trabajador del MUNDO sin que las ARLs y los SGSST realicen actos positivos para remediar el problema y mi empleador conoce ampliamente de estas enfermedades al momento de mi retiro y además tengo otras enfermedades laborales como el dolor de dedos, de brazos, de las manos, de las piernas como consecuencia de las primeras enfermedades laborales reportadas y no atendidas por el sistema.

 

 En la sentencia T-094-23 la CORTE protegió el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y dice que se vulneraron derechos fundamentales al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y la empresa conocía de la situación de salud de la accionante, tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularla y en mi caso concreto NO se acreditó que la  UDENAR contara con autorización de la autoridad mencionada previa al despido de la trabajadora  y no explicó ni justificó una causa objetiva para esa decisión, razón por la que opera la presunción según la cual el despido se sustentó en razones discriminatorios por el estado de salud de la accionante. Debe entonces PROCEDER a ordenar el reintegro, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

 

La UDENAR por decisión arbitraria de su rectora me termino la relación laboral que se extendió por más de 28 años, y lo hizo desconociendo todos los fueros ya informados y analizados  y dejo de aplicar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES y desconoció la protección especial de la que soy  sujeto como consecuencia de mi  situación de salud, de mi condición de madre cabeza de familia, de mi buen servicio y de mi condición de profesional especializada reemplazandome en em cargo con otra PROFESIONAL de la CONTADURIA PUBLICA pero sin ESPECIALIZACION y, por lo tanto, solicitó que se ampare mi derecho a la estabilidad laboral reforzada

 

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece requisitos SINE QUA NON que debe cumplir el empleador para retirar a cualquier trabajador y asi se termine la obra, se llegue al FINAL la fecha de terminación del contrato, o se presente renuncias sin voluntad y con vicios en el consentimiento como es mi caso y sea cual fuere la causa justa o injustificada para RETIRAR pero si esta probado que se encuentra enferma el EMPLEADOR publico o privado tiene el deber de tramitar el PERMISO ante el MINTRABAJO y si despide sin ese requisito no solo debe declarar la ineficacia del retiro sino que deberá reconocer y pagar las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario a forma de indemnización.  Ademas dene REUBICAR a la trabajadora reintegrada

 

PRUEBAS

 

Con todo respeto le solicito al EMPLEADOR UDENAR el favor de remitir escaneado a este derecho de petición TODOS mis expedientes laborales, reportes de enfermedades laborales, afiliaciones, exámenes médicos de ingreso y retiros, nominaas, registros disciplinarios, historias laborales, historias clínicas y demás documentos probatorios sobre mi INGRESO, permanencia, retiro y demás actos realizados por la suscrita como EMPLEADA de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y favor reportar los SGSST y las actas en las que se registre mi participación en la capacitación, y conocimiento de todos los SGSST y actos realizados por el empleador sobre la atención de los riesgos laborales y la prevención del riesgo. Igual petición a la ARL y a todos los convocados que tengan en sus archivos informes o escritos o procedimientos de la suscrita trabajadora. Favor aportarlos escaneados sin COSTOS para la trabajadora pues llevo mas de dos años sin generar ingresos laborales que fueron y son mi única fuente de sobrevivencia.

 

En este derecho de petición referencio algunas pruebas que están en los expedientes de la UNIVERSIDAD y serán entregados al JUEZ cuando sea necesario o tutelar o demandar.

 

Favor remitir todas estas pruebas escaneadas TAMBIEN a mi correo para tramites legales

 

Es un caso para VALORAR y analizar y usted se forma un importante conocimiento sobre la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por diversos fueros y puede acudir ante su empleador a reclamar la PROTECCION y a que lo reintegren a su cargo y le cancelen todos los salarios y prestaciones desde el RETIRO hasta cuando sea REINTEGRADO.

 

Si tiene un caso igual o similar comuníquese con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o escribanos al correo fundempresas_pelet@hotmail.com

 

Lo invitamos a afiliarse a FENALCOOPS y reciba gratis asesorias jurídicas y se vincula a una empresa para recibir toda clase de apoyos y también creditos para que viaje por COLOMBIA o por el MUNDO en actividades de turismo porque somos PROMOTORES DEL TURISMO y también le ofrecemos servicios de CAPACITACION y preparamos a las familias para hacer emprendimientos. A los artistas los invitamos a inscribirse y formamos los grupos, los trios, las orquestas para vender su arte en todos los sitios donde visitamos en nuestros programas de turismo. Llame al 3146826158 desde el sitio donde se encuentre- PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado y GERENTE de FENALCOOPS

 

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