TEMA: Sentencia SU-072/18 - sentencia T-193 de 1995. sentencia C-335 de 2008 - DEFECTO ORGANICO - POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -DEFECTO FACTICO COMO CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado - Contador Publico – Economista.
Especializado en Derecho Laboral y
Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40
diplomados diversos
TEMA: Sentencia SU-072/18
- sentencia T-193 de 1995. sentencia C-335 de 2008 - DEFECTO ORGANICO - POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -DEFECTO FACTICO COMO CAUSALES ESPECIFICAS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La Corte Constitucional en su sentencia SU-053 de 2015,
dice que
se toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto
pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones
constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales
las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones
contradictorias en casos idénticos.
Dice que debe PRIMAR la Constitución, la confianza, la
certeza del derecho y el debido proceso en TODA DECISION JUDICIAL y con estos preceptos
se controla mas la CORRUPCION y ya no pueden los jueces y magistrados tomar
decisiones arbitrarias producto de la
CORRUPCION y tienen el deber de garantizar ese FIN del estado social de derecho
que no es otro que el de garantizar los DERECHOS FUNDAMENTALES a todo individuo
sin DISCRIMINACIONES y se esta dando efectividad y certeza al derecho de
IGUALDAD REAL Y MATERAL previsto en el articulo 13 de la CN. Es que se permite con esos preceptos vinculantes y obligatorios una mayor
coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con
imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos y busca que
exista una real justicia igual para todos los ciudadanos y no que unos jueces y
otros magistrados decidan en forma diferente sobre hechos iguales que fueron
analizados y evaluados por las altas cortes bajo criterios de constitucionalidad
que no tienen discusión alguna sobre su protección real y efectiva
La observancia de los precedentes judiciales ha sido un
criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela.
Igualmente, la Corte ha señalado que no solo sus precedentes
deben respetarse, sino también los
expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995.
En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: “De allí que
reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual
no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y
económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes
garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la
ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual
manera.
Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los
precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica
para el tráfico jurídico entre los particulares”.
Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se
consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la
jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053
de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de
igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre
garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho
y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a
los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015,
también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico
y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una
herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes
pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones
contradictorias en casos idénticos.
Es importante recordarles a jueces y magistrados el tema de
la HOMOGENEIDAD JURISPRUDENCIAL y decirles que es uno de los objetivos
principales del el principio de igualdad
y ese principio esta fundamentado en i) la igualdad formal o igualdad ante la
ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el
Congreso de la República y de su aplicación impersonal; (ii) la prohibición de
discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que
conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el
derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de
distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción
de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas
desiguales.
La IGUALDAD tiene el carácter de valor, principio y de
recho
fundamental. La igualdad es valor, principio y derecho fundamental,
connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con
objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio
en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo
13 de la Constitución. Quien vulnera ese
derecho aplicando ratios decidendi diferentes sobre hechos iguales NO SOLO prevarica
sino que desconoce la CONSTITUCION y la LEY y se aparta del PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL y comete error o defecto y su decisión puede ser atacada via acción
de tutela en forma excepcional y debe compulsarse copias contra el funcionario
que fallo en contra de ese principio de estarse a lo resuelto en fallos sobre
hechos iguales PUES vulnera el derecho de igualdad a personas con iguales
hechos e iguales decisiones. Por tanto se recomienda a los JUECES no separarse
de las ratio decidendi emitidas por las altas cortes por cuanto si no existe la
suficiente argumentación para separarse se esta negando justicia, se esta
violando el derecho de igualdad y se esta prevaricando y existen
comportamientos disciplinanles
Si USTED tiene un caso similar o igual y se vulnero su
derecho de igualdad real y material consulte su caso con el abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO llamando al teléfonos 3146826158 o afiliese a FENALCOOPS y
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