TEMA: Sentencia SU-072/18 - sentencia T-193 de 1995. sentencia C-335 de 2008 - DEFECTO ORGANICO - POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -DEFECTO FACTICO COMO CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado  - Contador Publico – Economista. Especializado  en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40 diplomados diversos

 

TEMA:  Sentencia SU-072/18 - sentencia T-193 de 1995. sentencia C-335 de 2008  - DEFECTO ORGANICO  - POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL  -DEFECTO FACTICO COMO CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La Corte Constitucional en su sentencia SU-053 de 2015,  dice que  se toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos.

 

Dice que debe PRIMAR la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso en TODA DECISION JUDICIAL y con estos preceptos se controla mas la CORRUPCION y ya no pueden los jueces y magistrados tomar decisiones  arbitrarias producto de la CORRUPCION y tienen el deber de garantizar ese FIN del estado social de derecho que no es otro que el de garantizar los DERECHOS FUNDAMENTALES a todo individuo sin DISCRIMINACIONES y se esta dando efectividad y certeza al derecho de IGUALDAD REAL Y MATERAL previsto en el articulo 13 de la CN.  Es que  se permite con esos preceptos vinculantes y obligatorios  una  mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos y busca que exista una real justicia igual para todos los ciudadanos y no que unos jueces y otros magistrados decidan en forma diferente sobre hechos iguales que fueron analizados y evaluados por las altas cortes bajo criterios de constitucionalidad que no tienen discusión alguna sobre su protección real y efectiva

 

La observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela.

 

Igualmente, la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben  respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995.

 

En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

 

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.

 

Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.

 

Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos.

 

 

Es importante recordarles a jueces y magistrados el tema de la HOMOGENEIDAD JURISPRUDENCIAL y decirles que es uno de los objetivos principales del  el principio de igualdad y ese principio esta fundamentado en i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal; (ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.

 

La IGUALDAD tiene el carácter de valor, principio y de

recho fundamental. La igualdad es valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución.  Quien vulnera ese derecho aplicando ratios decidendi diferentes sobre hechos iguales NO SOLO prevarica sino que desconoce la CONSTITUCION y la LEY y se aparta del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y comete error o defecto y su decisión puede ser atacada via acción de tutela en forma excepcional y debe compulsarse copias contra el funcionario que fallo en contra de ese principio de estarse a lo resuelto en fallos sobre hechos iguales PUES vulnera el derecho de igualdad a personas con iguales hechos e iguales decisiones. Por tanto se recomienda a los JUECES no separarse de las ratio decidendi emitidas por las altas cortes por cuanto si no existe la suficiente argumentación para separarse se esta negando justicia, se esta violando el derecho de igualdad y se esta prevaricando y existen comportamientos disciplinanles

 

Si USTED tiene un caso similar o igual y se vulnero su derecho de igualdad real y material consulte su caso con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al teléfonos 3146826158 o afiliese a FENALCOOPS y escriba al correo fenalcoopsas@gmail.com desde cualquier parte del país. Le atendemos su caso en cualquier juzgado o tribunal de COLOMBIA y del MUNDO

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