TEMA: Protección a LIDERES SOCIALES – RETIRO DE TRABAJADORES EN FORMA INEFICAZ -PROTECCION A VICTIMAS - Sentencias o providencias en las que se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, y existe pleno desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Evaluación sentencuas: SU.020/22; SU.545/23; SU.016/24; T-025/04;

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado  - Contador Publico – Economista. Especializado  en Derecho Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y Contraloria y 40 diplomados diversos

 

TEMA:  Protección a LIDERES SOCIALES – RETIRO DE TRABAJADORES EN FORMA INEFICAZ  -PROTECCION A  VICTIMAS - Sentencias o providencias en las que se  incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo,  y existe pleno desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.  Evaluación sentencuas: SU.020/22; SU.545/23; SU.016/24; T-025/04;

 

Amigo lector del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, esta invitado a afiliarse a FENALCOOPS para recibir toda clase de asesorías jurídicas, contables, tributarias y recibir orientaciones para realizar emprendimientos, recibir obtener créditos, vincularse a los procesos de transformación de COLOMBIA pero no en teoría sino en la práctica vinculándose a los modelos empresariales COOPERATIVO, solidario, de capitales, a los sindicatos, a las agremiaciones y a toda forma de organización social para ayudar a construir un nuevo futuro para usted, para su familia y para su comunidad.

 

En el barrio, en la comuna, en la vereda NO PUEDE existir delincuentes cuando TODOS se unen para controlar lo suyo y evitar que los CORRUPTOS se apoderen con discursos vanos de los RECURSOS que usted produce, que el estado le entrega para proyectos y que todos trabajan por ellos paa BIEN de la comunidad

 

El tema de HOY analicemos providencias en las que se  incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

La CORTE en su sentencia de UNIFICACION   SU.018/24 revisa la acción de tutela que fue formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contra de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado.

 

Cuestionaron la decisión judicial que declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio accionante, por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de la ribera del río Anchicayá como consecuencia del vertimiento de sedimentos al río durante las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y de las omisiones de las autoridades ambientales del orden territorial y nacional en la mitigación del daño.

El fallo censurado se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros.

 

Los actores alegaron que la precitada providencia incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Con base en lo anterior, confirmó el fallo de segunda instancia que NEGÓ el amparo invocado.

 

La Sentencia SU.016/24  evaluó la Sentencia 2024-02-01 00:00:00.000 que evaluó  el tema  sobre las CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.

 

En este caso se cuestiona la decisión judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso de reparación directa, iniciado por lo actores para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, en la comisión de una supuesta ejecución extrajudicial ocurrida al interior del Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar. Los jueces de tutela negaron las pretensiones argumentando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el ciudadano fallecido ingresó sin ningún tipo de autorización a la base militar aludida y, aunado a ello, hizo caso omiso a las advertencias de los centinelas de detenerse, lo cual llevó a los uniformados a accionar sus armas de dotación oficial.

 

Se verificaron los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de reiteró jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de revisión y la flexibilización probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Concluyó la Corte que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

 

Esto, debido a que la autoridad judicial privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de los peticionarios.

 

Precisó la Sala Plena que, ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, con las pruebas que obraban en el proceso y en razón a que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, se debió privilegiar lo sustancial frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.

 

Con base en lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión censurada y se ordenó a la Corporación tutelada proferir una decisión de fondo que resuelva el recurso mencionado, la cual debe fundamentarse en las razones consignadas en la presente providencia de unificación.

 

Sobre el riesgo de su vida e integridad personal, dijo que, si bien el Estado les ha brindado protección a través de esquemas de seguridad, eso no ha sido suficiente porque las amenazas y los atentados han continuado; los esquemas de protección no tienen enfoque diferencial de género, étnico racial, cultural ni territorial; las medidas de protección, en algunos casos, no son suficientes para proteger sus vidas y; no hay políticas que eviten la estigmatización sistemática de la cual son víctimas. Adicionalmente, señalaron la necesidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a las investigaciones relacionadas con amenazas contra la población líder y defensora de derechos humanos. Se abordó temática relacionada con: 1º. Los deberes constitucionales e internacionales para la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. 2º. El estado como garante del ejercicio del derecho a defender derechos. 3º. La respuesta estatal para garantizar la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. Tras analizar los casos concretos y evidenciar la vulneración del derecho fundamental alegado, La Corte declaró la existencia de un Estado de Cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro. Se impartieron una serie de órdenes a varias entidades gubernamentales del orden nacional y territorial y se exhortó a la Defensoría del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción de los derechos y la organización social. Se advirtió que ninguna de las órdenes de esta providencia afecta o interfiere aquellas adoptadas en las Sentencias SU.020/22 y T-025/04 y que, por el contrario, las decisiones adoptadas en los precitados fallos en lo que se refieren a la población líder y defensora de derechos humanos, complementan las adoptadas en esta oportunidad y, en consecuencia, así deben ser interpretadas.

 

Con la Sentencia

SU.545/23 se da solución a cuatro expedientes de tutela que tienen como hecho común que los accionantes son representantes de víctimas y apoderados de comunidades campesinas y étnicas, provenientes de los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, los cuales solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso y consulta previa, además de la protección de la autonomía territorial, el consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio de distinción y otras reglas del Derecho Internacional Humanitario en relación con la vida e integridad de la población civil. Todos coincidieron en afirmar que las precitadas garantías constitucionales fueron vulneradas por varias entidades públicas, en el marco del incumplimiento de las obligaciones del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y la realización de operativos de erradicación forzada en sus respectivos departamentos. De manera puntual presentaron las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, privilegiando la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación forzada; (iii) ordenar el cumplimiento integral de los acuerdos de sustitución voluntaria suscritos con las comunidades accionantes; (iv) garantizar el derecho a la participación y consulta previa de comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, líderes, lideresas y organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, amenazados por su defensa del territorio y participación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; e (vi) instar al Gobierno y al Congreso para que regulen el tratamiento penal diferencial para pequeños cultivadores. Se analizó temática relacionada con: 1º. El marco constitucional y legal del PNIS. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre la erradicación de cultivos ilícitos y, 3º. El deber constitucional de protección a los líderes sociales que promueven el PNIS. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

La accionante es una ciudadana venezolana que tiene más de 90 años que se encuentra en delicado estado de salud y que ingresó a Colombia de forma irregular. En cumplimiento del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se inscribió en el Registro Único de Migrantes (RUMV) y asistió a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biométrico. Días después, radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En la petición, informó que para su manutención y cuidado dependía plenamente de su hijo, quien ya había sido reconocido como refugiado, por lo que pidió la aplicación de los principios de no devolución y unidad familiar. La conducta a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada es la falta de respuesta a los escritos relacionadas con las solicitudes de refugio; realización de entrevista virtual o por escrito y la resolución de la petición con un enfoque diferencial y en un plazo razonable. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección constitucional e internacional de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado. Así mismo, se analiza temática referente al debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, con especial énfasis en la garantía del plazo razonable. La Sala Plena reiteró y reafirmó que, conforme a la Constitución, el Estado tiene la obligación de garantizar a los migrantes el derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. Concluyó además que, este derecho es la piedra angular del sistema de protección internacional y no puede ser restringido injustificadamente. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. La Sala Plena decidió, con el propósito de preservar la vigencia del principio de igualdad, conceder efectos inter pares a la presente decisión, lo cual implica que debe cobijar a todos los migrantes venezolanos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica de la accionante.

La sentencia SU.475/23  analiza el tema sobre DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-SUMINISTRO DE ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PARA MENOR (diagnóstico trastorno del espectro autista/síndrome de asperger y síndrome opositor desafiante) Y AUTORIZACIÓN DE TERAPIAS CON ENFOQUE ABA. Se interpuso la acción de tutela en representación de un niño de nueve años que fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista / Síndrome de Asperger y Síndrome Opositor Desafiante (TEA), además de un retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, por lo que requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, con enfoque de Análisis Conductual Aplicado (ABA), cuya aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra. La actora cuestiona en sede de tutela que las accionadas se negaran a proporcionar el acompañamiento profesional de apoyo terapéutico (tanto curricular como extracurricular), así como la consecuente vulneración de derechos fundamentales del menor. La EPS accionada adujo que las sombras terapéuticas estaban excluidas del PBS y que las terapias ABA no estaban contempladas en el Plan de Beneficios en Salud, por ser una alternativa experimental y no existir evidencia científica sobre su seguridad y efectividad y, por tanto, no podían ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud. También alegó que inexistencia de orden médica que prescribiera los servicios requeridos por la tutelante. Se analizó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 2º. La protección constitucional reforzada de las que estos sujetos son titulares. 3º. El derecho de acceso a las tecnologías y servicios de salud y, 4º. Las reglas de financiación y suministro de las terapias sombra para los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con TEA. Se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con la pretensión dirigida a la asignación de un acompañante o docente de apoyo en el aula de estudio, por cuanto el menor cambió de institución educativa. Se denegó el amparo del derecho a la salud, pero se concedió la protección a los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados y se exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en su obligación de garantizar los procesos de inclusión educativa, regule los mecanismos de financiación de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educación privada que los estudiantes requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva. Al Gobierno Nacional se le exhortó para que, el marco de sus competencias constitucionales y legales, diseñe y adopte medidas o incentivos tributarios, económicos o de cualquier naturaleza, con el propósito de promover la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva en instituciones de educación privada.

 

Lector del BLOG lo invito a leer la Sentencia SU.471/23  que trata sobre revisión de TUTELAS para reclamar pensión de sobrevivientes y ya un juez y magistrados negaron el derecho en decisiones judiciales DESCONOCIENDO EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, POR FALTA DE ENFOQUE DE GÉNERO y la  actora, tras el fallecimiento de su hija, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación fue denegada por la entidad con el argumento de que, de la información recolectada en una investigación hecha por una consultora de la aseguradora, se concluyó que carecía de dependencia económica. Ello, por cuanto en su declaración la peticionaria había reconocido que previo al deceso, su hija no trabajaba y que contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo. La accionante inició un proceso ordinario laboral que concluyó con el reconocimiento pensional en ambas instancias y con el reproche de haber tenido como válida una investigación que no le fue oponible. Las entidades demandas en el proceso ordinario interpusieron el recurso de casación y la decisión que se adoptó en esta instancia es la que se cuestiona en sede de tutela. Ello, por haber negado el derecho a la pensión de sobrevivientes y por incurrir en (i) defecto fáctico por realizar una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en las decisiones judiciales, con especial énfasis en la apreciación probatoria en asuntos pensionales. 3º. La valoración del trabajo informal y de cuidado y cómo se ha definido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la exigencia de la dependencia económica y, 4º. La protección del derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y en su lugar se dejó en firme la sentencia de segunda instancia que había concedido la prestación reclamada. Se insta a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.

Otra sentencia que debe valorarse por el lector para formarse la sana critica y defender sus derechos es la SU.444/23 que trata el tema de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 27 DEL ACUERDO 049 de 1990 ya que el causante tuvo convivencia simultánea. Se cuestiona en este caso la decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia que condenó a Colpensiones a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en calidad de compañera permanente del causante. Lo anterior, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También se censura la providencia que resolvió no casar la precitada decisión. Ambas sentencias se fundamentaron en que no procedía el reconocimiento de la prestación, porque la norma aplicable era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, la cual preceptúa que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de cónyuge. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con cada uno de los defectos invocados; sobre la pensión de sobrevivientes y la protección constitucional de la familia. Tras concluir que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, revocó la providencia cuestionada y le ordenó a la Corporación accionada emitir una nueva decisión que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, aplicando para el efecto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con base en la interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, y de acuerdo con las consideraciones del presente fallo de unificación.

 

Tambien los invito a leer la Sentencia SU.429/23   sobre la APLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL RESOLVER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DE POSTULADOS ANTE JUSTICIA Y PAZ. TÉRMINO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. En este caso el accionante es un postulado al proceso de justicia y paz, cumplió una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a dos decisiones judiciales. Una, que revocó la providencia que le había concedido al actor la libertad a prueba por el cumplimiento de una pena alternativa, y la otra, la que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a una imputación en la justicia ordinaria, por la comisión del delito de lavado de activos cometido con posterioridad a la desmovilización. Se aduce que dichos fallos desconocieron los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustitución; no tuvieron en cuenta la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pese a que dicha norma transgrede derechos fundamentales. Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia sobre la autonomía interpretativa y precedentes judiciales. La Corte circunscribió el estudio de fondo únicamente a las decisiones relacionadas con la sustitución de la medida de aseguramiento. Frente a las otras no emitió pronunciamiento alguno, porque incumplieron el requisito de inmediatez. Se analizó temática referente a: 1º. El término razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 2º. El debido proceso como regla de comprensión de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y, 3º. La excepción de inconstitucionalidad. Concluyó la Sala Plena que los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Se CONCEDIÓ el amparo. Se advirtió que la decisión adoptada en esta providencia concierne exclusivamente al tema de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al peticionario, por lo cual, luego de analizar nuevamente esa solicitud y, en caso de concluir la procedencia de ese beneficio, las autoridades judiciales demandadas, antes de conceder la libertad inmediata del postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad.

 

 

Por otro lado se invita también a leer la sentencia SU.428/23  que trata sobre la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD.  Es una sentencia que debe conocerla en detalle TODO TRABAJADOR o TRABAJADORA retirada de su cargo estando enferma sin DICTAMEN pero enferma y su empleador conocio de accidentes laborales, de enfermedades laborales, de incapacidades, de los problemas de salud de su trabajador o trabajadora. En este caso se cuestiona una decisión judicial adoptada en sede de casación, en el marco de un proceso ordinario laboral interpuesto por la actora por la terminación unilateral de su relación laboral, la cual se realizó de una manera injusta y sin autorización del inspector de trabajo. El fallo cuestionado se basó en la falta de acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %. Se aduce que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Ese requisito es un invento errado de la CORTE SUPREMA que la ley 361 de 1997 no lo exige y asi ha dejado consignado la CORTE CONSTITUCIONAL y por ello procede la ACCION DE TUTELA por existir defectos sustantivos, procedimentales y  Concluyó la Sala Plena de la Corporación que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional al aplicar de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15% de perdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección y. por no satisfacer la carga de transparencia y suficiencia requerida para apartarse de dicho precedente. Así mismo, que incurrió en violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los artículos 13 y 53 Superiores. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, se deja en firme la decisión de segunda instancia del proceso ordinario que había accedido a las pretensiones de la demandante.

Amigo LECTOR del BLOG con las anteriores explicaciones y análisis considero es suficiente por hoy la asesoría y el análisis y siga leyendo el BLOG y si tiene un caso que defender llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fundempres_pelet@hotmail.com

 

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