TEMA: Protección a LIDERES SOCIALES – RETIRO DE TRABAJADORES EN FORMA INEFICAZ -PROTECCION A VICTIMAS - Sentencias o providencias en las que se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, y existe pleno desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Evaluación sentencuas: SU.020/22; SU.545/23; SU.016/24; T-025/04;
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– abogado - Contador Publico –
Economista. Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad social – Derecho Administrativo- Revisoria Fiscal y
Contraloria y 40 diplomados diversos
TEMA: Protección a LIDERES SOCIALES – RETIRO DE
TRABAJADORES EN FORMA INEFICAZ -PROTECCION
A VICTIMAS - Sentencias o providencias
en las que se incurrió en los defectos
orgánico, fáctico, sustantivo, y existe
pleno desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Evaluación sentencuas: SU.020/22; SU.545/23; SU.016/24;
T-025/04;
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para su comunidad.
En el barrio, en la
comuna, en la vereda NO PUEDE existir delincuentes cuando TODOS se unen para
controlar lo suyo y evitar que los CORRUPTOS se apoderen con discursos vanos de
los RECURSOS que usted produce, que el estado le entrega para proyectos y que
todos trabajan por ellos paa BIEN de la comunidad
El tema de HOY analicemos providencias
en las que se incurrió en los defectos
orgánico, fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución.
La CORTE en su sentencia de
UNIFICACION SU.018/24 revisa la acción de tutela que fue
formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contra de la Sala Primera
Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Cuestionaron la decisión
judicial que declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio
accionante, por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor
de la ribera del río Anchicayá como consecuencia del vertimiento de sedimentos
al río durante las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo
Anchicayá y de las omisiones de las autoridades ambientales del orden
territorial y nacional en la mitigación del daño.
El fallo censurado se
profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo
promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros.
Los actores alegaron que
la precitada providencia incurrió en los defectos orgánico, fáctico,
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales concluyó la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en
los defectos alegados. Con base en lo anterior, confirmó el fallo de segunda
instancia que NEGÓ el amparo invocado.
La Sentencia SU.016/24 evaluó la Sentencia 2024-02-01 00:00:00.000 que
evaluó el tema sobre las CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA-FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE
DERECHOS HUMANOS.
En este caso se cuestiona
la decisión judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión
interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida al
interior de un proceso de reparación directa, iniciado por lo actores para que
se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército
Nacional, en la comisión de una supuesta ejecución extrajudicial ocurrida al
interior del Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar. Los jueces de tutela
negaron las pretensiones argumentando que se configuró la culpa exclusiva de
la víctima, pues el ciudadano fallecido ingresó sin ningún tipo de
autorización a la base militar aludida y, aunado a ello, hizo caso omiso a las
advertencias de los centinelas de detenerse, lo cual llevó a los uniformados a
accionar sus armas de dotación oficial.
Se verificaron los
requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y de reiteró jurisprudencia sobre el
recurso extraordinario de revisión y la flexibilización probatoria en materia
de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario. Concluyó la Corte que la providencia acusada incurrió en los
defectos fáctico, procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al
declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
Esto, debido a que la
autoridad judicial privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las
formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías
fundamentales de los peticionarios.
Precisó la Sala Plena que,
ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, con las pruebas que
obraban en el proceso y en razón a que se podría estar ante una grave violación
a los derechos humanos, se debió privilegiar lo sustancial frente a un análisis
restrictivo a partir de elementos puramente formales.
Con base en lo anterior,
se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión censurada y se
ordenó a la Corporación tutelada proferir una decisión de fondo que resuelva el
recurso mencionado, la cual debe fundamentarse en las razones consignadas en la
presente providencia de unificación.
Sobre el riesgo de su vida
e integridad personal, dijo que, si bien el Estado les ha brindado protección a
través de esquemas de seguridad, eso no ha sido suficiente porque las amenazas
y los atentados han continuado; los esquemas de protección no tienen enfoque
diferencial de género, étnico racial, cultural ni territorial; las medidas de
protección, en algunos casos, no son suficientes para proteger sus vidas y; no
hay políticas que eviten la estigmatización sistemática de la cual son
víctimas. Adicionalmente, señalaron la necesidad de ordenar a la Fiscalía General
de la Nación que adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera
célere, eficaz y adecuada a las investigaciones relacionadas con amenazas
contra la población líder y defensora de derechos humanos. Se abordó temática
relacionada con: 1º. Los deberes constitucionales e internacionales para la
protección de la población líder y defensora de derechos humanos. 2º. El estado
como garante del ejercicio del derecho a defender derechos. 3º. La respuesta
estatal para garantizar la protección de la población líder y defensora de
derechos humanos. Tras analizar los casos concretos y evidenciar la vulneración
del derecho fundamental alegado, La Corte declaró la existencia de un Estado de
Cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de concordancia entre la
persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la
población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad
institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de
esos derechos, por otro. Se impartieron una serie de órdenes a varias entidades
gubernamentales del orden nacional y territorial y se exhortó a la Defensoría
del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y
fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen
socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción
de los derechos y la organización social. Se advirtió que ninguna de las
órdenes de esta providencia afecta o interfiere aquellas adoptadas en las Sentencias
SU.020/22 y T-025/04 y que, por el contrario, las decisiones adoptadas en
los precitados fallos en lo que se refieren a la población líder y defensora de
derechos humanos, complementan las adoptadas en esta oportunidad y, en
consecuencia, así deben ser interpretadas.
Con la Sentencia
SU.545/23 se da solución a
cuatro expedientes de tutela que tienen como hecho común que los accionantes
son representantes de víctimas y apoderados de comunidades campesinas y
étnicas, provenientes de los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander
y Putumayo, los cuales solicitaron la protección de los derechos fundamentales
a la vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso
y consulta previa, además de la protección de la autonomía territorial, el
consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio de distinción y
otras reglas del Derecho Internacional Humanitario en relación con la vida e
integridad de la población civil. Todos coincidieron en afirmar que las
precitadas garantías constitucionales fueron vulneradas por varias entidades
públicas, en el marco del incumplimiento de las obligaciones del Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y la realización
de operativos de erradicación forzada en sus respectivos departamentos. De
manera puntual presentaron las siguientes pretensiones: (i) amparar los
derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los
operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar
la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, privilegiando la
sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación
forzada; (iii) ordenar el cumplimiento integral de los acuerdos de sustitución
voluntaria suscritos con las comunidades accionantes; (iv) garantizar el
derecho a la participación y consulta previa de comunidades campesinas,
afrodescendientes e indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de
los accionantes, líderes, lideresas y organizaciones sociales y defensores de
derechos humanos, amenazados por su defensa del territorio y participación en
el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; e (vi)
instar al Gobierno y al Congreso para que regulen el tratamiento penal
diferencial para pequeños cultivadores. Se analizó temática relacionada con:
1º. El marco constitucional y legal del PNIS. 2º. La jurisprudencia
constitucional sobre la erradicación de cultivos ilícitos y, 3º. El deber
constitucional de protección a los líderes sociales que promueven el PNIS. Se
CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a
hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
La accionante es una
ciudadana venezolana que tiene más de 90 años que se encuentra en delicado
estado de salud y que ingresó a Colombia de forma irregular. En cumplimiento
del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se inscribió en
el Registro Único de Migrantes (RUMV) y asistió a la cita presencial para que
se llevara a cabo el registro biométrico. Días después, radicó solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En la petición, informó
que para su manutención y cuidado dependía plenamente de su hijo, quien ya
había sido reconocido como refugiado, por lo que pidió la aplicación de los
principios de no devolución y unidad familiar. La conducta a la que se le
atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad
accionada es la falta de respuesta a los escritos relacionadas con las
solicitudes de refugio; realización de entrevista virtual o por escrito y la
resolución de la petición con un enfoque diferencial y en un plazo razonable.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección constitucional e
internacional de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición
de refugiado. Así mismo, se analiza temática referente al debido proceso en los
procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, con
especial énfasis en la garantía del plazo razonable. La Sala Plena reiteró y
reafirmó que, conforme a la Constitución, el Estado tiene la obligación de
garantizar a los migrantes el derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en
particular, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.
Concluyó además que, este derecho es la piedra angular del sistema de
protección internacional y no puede ser restringido injustificadamente. Se
CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a
hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. La Sala Plena decidió, con el
propósito de preservar la vigencia del principio de igualdad, conceder efectos
inter pares a la presente decisión, lo cual implica que debe cobijar a todos
los migrantes venezolanos que se encuentran en la misma situación fáctica y
jurídica de la accionante.
La sentencia SU.475/23 analiza el tema sobre DERECHO A LA SALUD Y
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-SUMINISTRO DE ACOMPAÑAMIENTO
TERAPÉUTICO PARA MENOR (diagnóstico trastorno del espectro autista/síndrome de
asperger y síndrome opositor desafiante) Y AUTORIZACIÓN DE TERAPIAS CON ENFOQUE
ABA. Se interpuso la acción de tutela en representación de un niño de nueve
años que fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista / Síndrome de
Asperger y Síndrome Opositor Desafiante (TEA), además de un retraso mental leve
y deterioro del comportamiento significativo, por lo que requiere terapias
conductuales, ocupacionales y de lenguaje, con enfoque de Análisis Conductual
Aplicado (ABA), cuya aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra. La
actora cuestiona en sede de tutela que las accionadas se negaran a proporcionar
el acompañamiento profesional de apoyo terapéutico (tanto curricular como
extracurricular), así como la consecuente vulneración de derechos fundamentales
del menor. La EPS accionada adujo que las sombras terapéuticas estaban
excluidas del PBS y que las terapias ABA no estaban contempladas en el Plan de
Beneficios en Salud, por ser una alternativa experimental y no existir
evidencia científica sobre su seguridad y efectividad y, por tanto, no podían
ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud. También alegó que
inexistencia de orden médica que prescribiera los servicios requeridos por la
tutelante. Se analizó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños,
niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 2º. La protección
constitucional reforzada de las que estos sujetos son titulares. 3º. El derecho
de acceso a las tecnologías y servicios de salud y, 4º. Las reglas de
financiación y suministro de las terapias sombra para los niños, niñas y
adolescentes diagnosticados con TEA. Se declaró la carencia actual de objeto
por daño consumado en relación con la pretensión dirigida a la asignación de un
acompañante o docente de apoyo en el aula de estudio, por cuanto el menor
cambió de institución educativa. Se denegó el amparo del derecho a la salud,
pero se concedió la protección a los derechos fundamentales a la educación
inclusiva y a la igualdad. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a
hacer efectivo el goce de los derechos amparados y se exhortó al Ministerio de
Educación Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el
artículo 202 de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en su obligación de
garantizar los procesos de inclusión educativa, regule los mecanismos de
financiación de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de
educación privada que los estudiantes requieran para el pleno goce y ejercicio
del derecho fundamental a la educación inclusiva. Al Gobierno Nacional se le
exhortó para que, el marco de sus competencias constitucionales y legales,
diseñe y adopte medidas o incentivos tributarios, económicos o de cualquier
naturaleza, con el propósito de promover la implementación de estrategias para
fortalecer la educación inclusiva en instituciones de educación privada.
Lector del BLOG lo invito
a leer la Sentencia SU.471/23 que trata
sobre revisión de TUTELAS para reclamar pensión de sobrevivientes y ya un juez
y magistrados negaron el derecho en decisiones judiciales DESCONOCIENDO EL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA,
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, POR FALTA DE ENFOQUE DE GÉNERO y la actora, tras el fallecimiento de su hija,
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta
prestación fue denegada por la entidad con el argumento de que, de la
información recolectada en una investigación hecha por una consultora de la
aseguradora, se concluyó que carecía de dependencia económica. Ello, por cuanto
en su declaración la peticionaria había reconocido que previo al deceso, su
hija no trabajaba y que contaba con recursos provenientes de ventas de
manualidades y los giros que le enviaba su exesposo. La accionante inició un
proceso ordinario laboral que concluyó con el reconocimiento pensional en ambas
instancias y con el reproche de haber tenido como válida una investigación que
no le fue oponible. Las entidades demandas en el proceso ordinario
interpusieron el recurso de casación y la decisión que se adoptó en esta
instancia es la que se cuestiona en sede de tutela. Ello, por haber negado el
derecho a la pensión de sobrevivientes y por incurrir en (i) defecto fáctico por
realizar una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con
perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir
que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte
Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo informal debe ser tenido
en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. Se aborda temática
relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en las decisiones judiciales,
con especial énfasis en la apreciación probatoria en asuntos pensionales. 3º.
La valoración del trabajo informal y de cuidado y cómo se ha definido el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la exigencia de la
dependencia económica y, 4º. La protección del derecho a la intimidad y el
alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Se CONCEDE el
amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y en su lugar se dejó
en firme la sentencia de segunda instancia que había concedido la prestación
reclamada. Se insta a las administradoras de fondos de pensiones y a las
entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en
el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se
garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a
la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.
Otra sentencia que debe
valorarse por el lector para formarse la sana critica y defender sus derechos
es la SU.444/23 que trata el tema de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA
ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
DEL ARTÍCULO 27 DEL ACUERDO 049 de 1990 ya que el causante tuvo convivencia
simultánea. Se cuestiona en este caso la decisión adoptada al interior de un
proceso ordinario laboral, mediante el cual se revocó el fallo de primera
instancia que condenó a Colpensiones a pagarle a la actora la pensión de
sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en calidad de compañera permanente del
causante. Lo anterior, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También se
censura la providencia que resolvió no casar la precitada decisión. Ambas
sentencias se fundamentaron en que no procedía el reconocimiento de la
prestación, porque la norma aplicable era el artículo 27 del Acuerdo 049 de
1990, es decir, la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, la cual
preceptúa que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente
a falta de cónyuge. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con cada uno de los
defectos invocados; sobre la pensión de sobrevivientes y la protección
constitucional de la familia. Tras concluir que la autoridad demandada vulneró
los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad
social y a la igualdad, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado,
revocó la providencia cuestionada y le ordenó a la Corporación accionada emitir
una nueva decisión que resuelva la demanda de casación interpuesta por la
accionante, aplicando para el efecto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con
base en la interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce
a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los
mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, y de acuerdo con las
consideraciones del presente fallo de unificación.
Tambien los invito a leer
la Sentencia SU.429/23 sobre la APLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD AL RESOLVER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DE POSTULADOS ANTE JUSTICIA Y PAZ.
TÉRMINO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. En este caso el accionante
es un postulado al proceso de justicia y paz, cumplió una pena privativa de la
libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas
de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. La
vulneración de derechos fundamentales se atribuye a dos decisiones judiciales.
Una, que revocó la providencia que le había concedido al actor la libertad a
prueba por el cumplimiento de una pena alternativa, y la otra, la que negó la
sustitución de la medida de aseguramiento, debido a una imputación en la
justicia ordinaria, por la comisión del delito de lavado de activos cometido
con posterioridad a la desmovilización. Se aduce que dichos fallos
desconocieron los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la
sustitución; no tuvieron en cuenta la afectación de los términos máximos de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y
paz; y no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del
Decreto 3011 de 2013, pese a que dicha norma transgrede derechos fundamentales.
Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia
sobre la autonomía interpretativa y precedentes judiciales. La Corte
circunscribió el estudio de fondo únicamente a las decisiones relacionadas con
la sustitución de la medida de aseguramiento. Frente a las otras no emitió
pronunciamiento alguno, porque incumplieron el requisito de inmediatez. Se
analizó temática referente a: 1º. El término razonable de las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad. 2º. El debido proceso como regla de
comprensión de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y, 3º. La
excepción de inconstitucionalidad. Concluyó la Sala Plena que los despachos
accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al
artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por tanto,
incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
Se CONCEDIÓ el amparo. Se advirtió que la decisión adoptada en esta providencia
concierne exclusivamente al tema de la sustitución de la medida de
aseguramiento impuesta al peticionario, por lo cual, luego de analizar
nuevamente esa solicitud y, en caso de concluir la procedencia de ese
beneficio, las autoridades judiciales demandadas, antes de conceder la libertad
inmediata del postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por
parte de otra autoridad.
Por otro lado se invita también
a leer la sentencia SU.428/23 que trata
sobre la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO
LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. Es una
sentencia que debe conocerla en detalle TODO TRABAJADOR o TRABAJADORA retirada
de su cargo estando enferma sin DICTAMEN pero enferma y su empleador conocio de
accidentes laborales, de enfermedades laborales, de incapacidades, de los
problemas de salud de su trabajador o trabajadora. En este caso se cuestiona
una decisión judicial adoptada en sede de casación, en el marco de un proceso
ordinario laboral interpuesto por la actora por la terminación unilateral de su
relación laboral, la cual se realizó de una manera injusta y sin autorización
del inspector de trabajo. El fallo cuestionado se basó en la falta de
acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %. Se
aduce que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución. Ese requisito es un invento errado de la
CORTE SUPREMA que la ley 361 de 1997 no lo exige y asi ha dejado consignado la
CORTE CONSTITUCIONAL y por ello procede la ACCION DE TUTELA por existir defectos
sustantivos, procedimentales y Concluyó
la Sala Plena de la Corporación que la autoridad accionada desconoció el
precedente constitucional al aplicar de manera automática e irrestricta el
criterio porcentual del 15% de perdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección y. por no satisfacer la carga de transparencia y
suficiencia requerida para apartarse de dicho precedente. Así mismo, que
incurrió en violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance
fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual
vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los
artículos 13 y 53 Superiores. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos
la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, se deja en firme la decisión
de segunda instancia del proceso ordinario que había accedido a las
pretensiones de la demandante.
Amigo LECTOR del BLOG con
las anteriores explicaciones y análisis considero es suficiente por hoy la asesoría
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