TEMA: LA DISCAPACIDAD amparada en el PLAN DE GOBIERNO- “enfoque social de la discapacidad” -sentencia SU - 475 DE 2023 - Los NNA con TEA
PEDRO LEON TORRES BURBANO
– Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral y
Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscal y Contraloria.
Diplomados varios en derecho cooperativo – derecho propiedad horizontal – derecho
ambiental – derechos comercial – derecho de familia – docencia universitaria
entre otros
TEMA: LA DISCAPACIDAD
amparada en el PLAN DE GOBIERNO- “enfoque social de la discapacidad” -sentencia
SU - 475 DE 2023 - Los NNA con TEA
Señor lector esta usted INVITADO
a leer la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU - 475 DE 2023 -
Dice la corte en su
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU - 475 DE 2023 por
intermedio de su magistrada ponente la
dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA y se refiere a
un menos de edad y lo identifico como JJCG para no vulnerar sus derechos
fundamentales y manifiesta que se trata de un niño de 9 años, domiciliado en la
ciudad de Neiva (Huila), que fue diagnosticado con “Trastorno del Espectro
Autista ‘Síndrome de Asperger’ y Síndrome Opositor Desafiante”(TEA). De acuerdo
con el médico psiquiatra tratante, el menor tiene retraso mental leve y
“deterioro del comportamiento significativo”, por lo que requiere terapias
conductuales, ocupacionales y de lenguaje, estas tres, con enfoque de “Análisis
Conductual Aplicado” (“ABA” por su sigla en inglés).
Durante los años 2021 y
2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa GCNN. El 7 de
julio de 2021, LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, llevó a
cabo una prueba cognitiva en la que encontró que “era importante que el
paciente mantuviera vinculación al contexto escolar en el aula regular en una institución
educativa que maneje programas de inclusión escolar, con un esquema de
adaptaciones curriculares y flexibilidad pedagógica teniendo en cuenta sus
[necesidades educativas especiales, lo que le permitirá consolidar habilidades
pedagógicas básicas, desarrollo social y emocional”. Por esta razón, recomendó
brindar “atención bajo la modalidad presencial con acompañamiento, supervisión
y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de
apoyo”.
El 23 de julio de 2021,
luego de la recomendación hecha por la profesional, el colegio GCNN, junto con
los docentes, la rectora, la coordinadora académica, la psicóloga, los padres
de familia y la terapeuta, construyeron el Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR). Luego, el 4 de agosto de 2021, las directivas del colegio
informaron a los padres que, de acuerdo con el PIAR, el niño requería un
“acompañante sombra con un carácter terapéutico que permitirá no solamente el
desarrollo del menor desde el área pedagógica, sino desde el área social y
emocional dentro del aula de clases”.
El 10 de agosto de 2021,
con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y la solicitud del
colegio, la madre del menor, la señora CG (en adelante “la accionante”),
presentó una petición ante la EPS Sanitas en la que solicitó que la entidad
proporcionara acompañamiento sombra a su hijo de forma permanente, esto es, de
forma curricular (en el establecimiento educativo) y extracurricular (en su
domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPS Sanitas rechazó la solicitud con
fundamento en que únicamente estaba obligada a garantizar servicios y
tecnologías en salud “prescritos u ordenados y justificados por médicos
tratantes de su Red”. Además, indicó que “el servicio denominado sombras
terapéuticas (terapia sombra, sombra pedagógica o acompañamiento terapéutico)”
se encontraba excluido del PBS según el listado de la Resolución 5267 de 2017.
El 30 de agosto de 2021,
la accionante radicó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de
Educación Municipal de la Alcaldía de Neiva. El 16 de septiembre de 2021, esta
entidad negó la solicitud, tras considerar que “las terapias con enfoque tipo
ABA deben ser solicitadas a la (…) EPS a la cual esté afiliado el niño”.
El 22 de septiembre de
2021, la señora CG, en representación de su hijo, JJCG, presentó acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la EPS
Sanitas. Argumentó que, al negarse a proporcionar el acompañamiento sombra
(curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de su hijo a la “protección a las personas en condición de
discapacidad”, a la integridad personal, a la educación inclusiva y a la salud.
La accionante adujo que
conforme a los artículos 44 de la Constitución; 2, 3 y 4 de la Convención sobre
los Derechos del Niño; 7 y 10 de la Ley 1618 de 2013 y 11 de la Ley 1751 de
2015, los niños en situación de discapacidad son titulares de protección
constitucional reforzada. Esta protección implica, de un lado, que “la garantía
al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento
requerido no esté contemplado en el PBS”. De otro, que si “existe prescripción
médica la entidad se encuentra obligada a autorizar servicios en salud aun
cuando esté o no incluido en el PBS”. Según la señora CG, las accionadas
desconocieron dicha protección reforzada porque ignoraron que el Protocolo
Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y
Niñas con Trastornos del Espectro Autista, emitido en marzo 2015 por el Ministerio
de Salud y Protección Social, cuya aplicación fue recomendada por el médico
psiquiatra del niño, prevé “la opción terapéutica de análisis conductual
aplicado ABA”.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de
su hijo y (ii) “ordenar a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación
Municipal y/o a Sanitas EPS” que, dentro de las 48 horas siguientes,
proporcionen el “acompañamiento sombra curricular y extracurricular ABA”.
El 8 de octubre de 2021,
el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (en
adelante el “Juez Primero”) admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó
vincular al Colegio GCNN, la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría de Salud del Huila, la
Secretaría de Educación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional.
La EPS Sanitas
contesta SOLICITANDO negar el amparo.
Argumentó que, de acuerdo con los artículos 11, 16, 32 y 49 de la Resolución 244
de 2019, las “sombras terapéuticas” se encuentran excluidas del PBS. En el
mismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA no están contempladas
en el PBS, porque son una “alternativa experimental” y no existe evidencia
científica “sobre su seguridad y efectividad”. Por lo tanto, conforme al
artículo 15 de la LES, no pueden ser financiadas con recursos públicos
asignados a la salud. De otra parte, aseguró que no existe orden médica que
prescriba que el menor requiere acompañante sombra y terapias ABA.
En cualquier caso,
solicitó que, en caso de que se ordenara el amparo, la sentencia (i) delimitara
la patología objeto de tutela, (ii) precisara que las prestaciones en salud
procedían siempre y cuando se contara con orden de médicos adscritos a dicha
EPS, (iii) ordenara a la ADRES que “con cargo a los recursos del sistema de
salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no
incluido dentro de los presupuestos máximos) que con ocasión de este fallo deba
suministrarse y (iv) condicionara la prestación de los servicios “a lo que
establezcan los médicos de la red de atención de la EPS en cuanto a intensidad,
periodicidad, tiempo de tratamiento y características del servicio”.
La Secretaría de Educación
sostuvo que la tutela era improcedente, por tratarse de una situación que
“escapa al ámbito de competencia de dicha entidad” dado que sólo tiene
facultades para la administración del servicio educativo en instituciones
públicas; “en las instituciones de carácter privado la administración recae en
el rector”. De otra parte, manifestó que se oponía a las pretensiones de la
tutela, porque no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del
niño y no está facultada para designarle un docente o acompañante sombra. Esto,
porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto
2105 de 2017 y el Decreto 1421 de 2017 solo tiene permitido financiar tres
tipos de docentes: de aula, orientadores y de apoyo pedagógico “para que
presten sus servicios en las Instituciones Educativas Oficiales y/o públicas de
su Jurisdicción”. Por último, advirtió que una vez el menor entró a la
institución educativa privada esta construyó e implementó “el PIAR como
herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y
aprendizaje del estudiante. Además en el PMI se articularon los planes de
mejoramiento con ajustes durante su actividad escolar reduciendo el tiempo de
permanencia durante la jornada escolar y la implementación de una hora
individual con la docente designada”. Así las cosas, concluyó que al niño “se
le está permitiendo el acceso a la educación, teniendo en cuenta su diagnóstico
médico y el Colegio ha establecido metodologías de aprendizaje, de acuerdo a su
necesidad educativa especial”.
La Secretaría de Salud de
Neiva argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y aseguró
que no había vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad. Lo
anterior, porque (i) no se encuentra dentro de sus competencias la prestación
de los servicios que requiere y (ii) no encontró ninguna solicitud de la
accionante, ni de Sanitas E.P.S., para que se autorizara dicho servicio de
salud. Finalmente, adujo que Sanitas EPS debe realizar los trámites
administrativos para gestionar el “Acompañamiento Sombra Curricular y
Extracurricular ABA”.
La Secretaría de Salud del
Huila solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible
violación de los derechos fundamentales del niño. Explicó que “la Corte
Constitucional ha considerado que los apoyos de carácter terapéutico al
interior del aula, tanto ordenados por la EPS como solicitados por el Colegio
respectivo, cumplen una función educativa y, en consecuencia, son
responsabilidad del sector educativo”. Además, sostuvo que no encontró ninguna
solicitud del accionante, su familia o la EPS con el objeto de que se
autorizaran servicios de salud.
La ADRES pidió ser
desvinculada del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por
pasiva. En cualquier caso, solicitó que el amparo fuera negado al considerar
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de niño, debido a que es función
de las EPS y no de dicha entidad la prestación de servicios de salud. Manifestó
que “al no contar las terapias ABA con suficientes soportes científicos sobre
su seguridad y efectividad en los pacientes, se catalogan como una tecnología
excluida de financiación con recursos públicos de salud”. por último, solicitó
(i) “no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen
servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud” y (ii) “NEGAR la facultad de recobro, toda vez
que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la
EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud”.
GCNN, Explicó cómo realizó
la detección de las necesidades educativas especiales del niño “a nivel de la
conducta, física, desarrollo de habilidades cognitivas, competencias académicas
relevantes y aprendizaje”. Relató que el PIAR fue construido de forma conjunta
con los docentes y los padres y que en este se plantearon “propuestas de
trabajo, la intensidad horaria y temática”. Además, manifestó que el 23 de
julio de 2021, junto con los docentes del niño, el director, la rectora, la
coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta, el
colegio solicitó “plan sombra acogiéndose al reporte entregado por los padres
de familia según la IPS APRENDER, que estipula la necesidad de un
acompañamiento permanente para su proceso pedagógico”. Finalmente, señaló que
los padres decidieron “hacer acompañamiento al niño mientras se brinda una
solución por parte de la EPS”.
Señor LECTOR si usted
analiza a cada accionada ninguna se preocupa por el DISCAPACITADO y todos
tratan de evadir sus responsabilidades manifestando OPOSICIONES y defendiendo
siempre las finanzas de cada una de sus organizaciones. Son abogados y asesores
que nunca piensan en el derecho constitucional y especialmente en la PROTECCION
de la DIGNIDAD HUMANA del indefenso discapacitado y mas aun que se trata de un
menor de edad que requiere de una especial protección. Deben ser INVESTIGADOS y
sanscionados pues se desvían con sus respuestas de la RESPONSABILIDAD SOCIAL de
toda empresa, de toda organización, de todo servidor publico o privado de
garantizar la protección de los derechos fundamentales de los vulnerables, de
los debiles, de los discapacitados y todos los jueces y magistrados conocen de
tales actos y hechos pero nada dicen en sus sentencias para ir cerrando esas
brechas que solo congestionan la justicia, y que solo desamparan a los
vulnerables y se les genera otras secuelas y otros daños y perjuicios
adicionales a los que ya les genero su discapacidad. Favor revisar estos actos
y dejar constancias en las sentencias para evitar el desgaste de la
administración, el uso de recursos públicos y privados que deben destinarse a
atender al VULNERABLE o DISCAPACITADO y generarle bienestar y no angustias con
la NEGACION de servicios que deben atenderse en consideración a la dignidad
humana como valor, factor, principio y derecho sobre el cual esta construido
todo el DERECHO CONSTITUCIONAL, legal y supralegal.
El 15 de julio de 2022, el
Juez Primero concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,
educación inclusiva e integridad personal del niño. Sostuvo que el Decreto 1421
de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la
atención educativa a la población con discapacidad”, prevé que las personas en
situación de discapacidad tienen derecho a recibir “apoyo terapéutico”, el cual
debe ser prestado con independencia de la naturaleza jurídica -privada o pública-
de la institución educativa en la que estudie el solicitante. En su criterio,
el menor tenía derecho a recibir dicho apoyo terapéutico, porque (i) fue
diagnosticado con “autismo en la niñez”; (ii) estaba probado que la Secretaría
de Educación de Neiva “lo tenía caracterizado como tal” y (iii) en el
expediente reposaba orden médica en la que, según indicó, el médico tratante
recomendaba dichos apoyos.
Por otra parte, consideró
que no era procedente ordenar a las accionadas proporcionar “terapias ABA”. Esto,
porque conforme a la jurisprudencia constitucional, estas terapias sólo pueden
ser otorgadas si existe un concepto de un “comité interdisciplinario que
determine por un lado la idoneidad de las mismas y qué conjunto de tratamientos
deben ser requeridos por el menor”. En este caso, tal concepto no existía. En
consecuencia, resolvió: Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva
disponer “lo necesario para el acompañamiento terapéutico”, con la advertencia
de que “tales apoyos son exclusivos de la jornada educativa del menor en la
institución educativa”. Precisó que el acompañante terapéutico debía (i) tener
“formación académica en áreas de la salud y contar con el conocimiento
apropiado para el manejo de trastornos como el que posee el niño” y (ii) sus
funciones se debían concentrar en brindar apoyo a nivel comunicativo, de
conducta adaptativa, de regulación emocional y de comportamiento. Lo anterior,
en el marco del proceso de aprendizaje definido por las autoridades educativas
y bajo “la dirección del docente del aula respectivo, de quien será un apoyo”.
Ordenar a la EPS Sanitas
“reunir al comité técnico científico a efectos de determinar con claridad la
procedencia o no de las terapias tipo ABA” y, de ser procedentes, “cuales de
las que conforman el conjunto de tratamientos deben ser aplicadas al menor, en
qué cantidad y con qué regularidad (…) o si pueden ser sustituidas por
tratamientos incluidos en el PBS”.
Impugnación. El 12 de julio de 2022, la Secretaría de
Educación Municipal de Neiva impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó
que el niño JJCG se encontraba matriculado en una institución educativa privada
-no pública- por lo que la obligación de garantizar el derecho a la educación
inclusiva era del Colegio, no de la Secretaría de Educación. En su criterio,
las sentencias de la Corte Constitucional que el a quo citó para sustentar su
decisión no eran aplicables porque: (i) resolvían casos de NNA con discapacidad
matriculados en establecimientos educativos públicos, (ii) habían ordenado
“apoyos pedagógicos”, que son docentes que deben ser contratados por las
secretarías de educación para la atención de estudiantes con discapacidad y, en
el presente caso, el a quo ordenó un “apoyo terapéutico”, que es una prestación
distinta. Por último, (iii) en estas sentencias la Corte constató que existía
un concepto técnico y científico de un comité interdisciplinario que
recomendaba las terapias, lo cual no ocurría en este caso. En estos términos,
concluyó que se encontraba ante la imposibilidad jurídica de cumplir con la
decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Neiva (en adelante el “Juzgado Tercero”) revocó el fallo de primera
instancia. Reconoció que en el expediente reposaban órdenes médicas que
prescribían terapias con enfoque ABA durante cierto número de horas y con
cierta regularidad a la semana. Sin embargo, resaltó que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, para poder ordenar dicho tipo de terapias no es
suficiente contar con la prescripción médica. Además de esto, se requiere que
(i) exista un concepto que, con fundamento en criterios médico-científicos,
asegure que el paciente “va a tener una mejoría o progreso en su salud” y (ii)
constatar que dichas terapias no puedan ser sustituidas o reemplazadas por un
servicio incluido en el PBS. En este caso, ninguna de las órdenes médicas que
reposan en el expediente cumple con estas características. Por esta razón,
concluyó que la tutela era improcedente pues “no existe transgresión a los
derechos fundamentales invocados”. El Juzgado Tercero no se pronunció sobre la
procedencia del acompañamiento sombra curricular y extracurricular.
El 3 de marzo de 2023, la
accionante informó que su hijo había dejado de estudiar en el GCNN. Indicó que,
en la actualidad, se encontraba cursando tercer grado de básica primaria en el
colegio HAM. El 24 de febrero de 2023, esta última institución acordó con los
padres del niño que estos se comprometían a solicitar al Estado la asignación
de “acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula” para su
hijo, como parte de los compromisos a los que se llegó con la elaboración del
Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).
El 28 de octubre de 2022,
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de noviembre de 2022, la
Secretaría General de la Corte Constitucional lo repartió al despacho de la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, el 7 de marzo de 2023, la Sala
Séptima de Revisión suspendió los términos del presente asunto por el término
de 1 mes, con el objeto de allegar al proceso de tutela las pruebas
relacionadas con: (i) las causas que motivaron el cambio de colegio del niño;
(ii) el fallo de tutela proferido en el año 2018 que, en principio, podría
haberse pronunciado sobre pretensiones similares a las del presente asunto; así
como (iii) solicitar información a la institución educativa a la que ingresó el
niño en relación con los ajustes razonables implementados para garantizar su
educación inclusiva. Finalmente, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la
referencia.
Mediante autos de 14 de
diciembre de 2022, 3 y 23 de febrero, 7 y 23 de marzo, 2 y 15 de mayo y 15 de
agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo
anterior, con el propósito de indagar sobre: (i) la composición, situación
laboral e ingresos del núcleo familiar del niño; (ii) la naturaleza,
características, implicaciones, efectividad, costos y responsables de
garantizar el acompañamiento sombra; (iii) la situación escolar, apoyos y
ajustes razonables adoptados por las instituciones en las que ha estudiado el
niño y (iv) las barreras administrativas, legales y estructurales que enfrentan
los NNA con TEA para acceder a educación inclusiva. Así mismo, la magistrada
sustanciadora solicitó a la Liga Colombiana de Autismo un concepto técnico en
relación con la figura del acompañamiento pedagógico o apoyos terapéuticos para
NNA con TEA. De igual modo, requirió al Ministerio de Educación para que
brindara información sobre el acceso a recursos públicos para atender necesidades
educativas especiales de NNA con discapacidad en colegios privados y, por
último, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que
allegara informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso un
hogar con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación de
vulnerabilidad.
La Secretaría General de
la Corte Constitucional informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el
término probatorio, las partes y vinculados presentaron escritos de respuesta a
los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza la información allegada.
CG (accionante) informó
que el núcleo familiar del niño está compuesto por sus dos padres y una hermana
mayor. El padre tiene 49 años, ejerce su profesión como abogado litigante y
devenga aproximadamente $3.500.000 mensuales. La madre tiene 45 años, es ama de
casa y no percibe ningún ingreso. Por su parte, la hija mayor tiene 20 años y
cursa sus estudios universitarios en la Universidad del Este en La Plata
(Argentina). Además de los ingresos del padre, la familia cuenta con un
automóvil Kia Picanto modelo 2019 y un apartamento que se encuentra hipotecado.
Indicó que los gastos mensuales de la familia superan sus ingresos. De otro
lado, señaló que han realizado cotizaciones del costo particular de “las
terapias que requiere el niño”, las cuales cuestan “alrededor de $7.200.000”
mensuales, de modo que no tienen la capacidad económica para sufragar este
costo.
secretaría de Educación de
Neiva (accionada) Apuntó que no existe prueba que “acredite que los padres del
menor no tienen como sufragar los costos de las terapias tipo ABA y del
acompañamiento terapéutico permanente”. Al respecto, resaltó que “la familia
del menor goza de recursos económicos; pues de no ser así no tendrían su otra
hija estudiando fuera del país sino en la ciudad de Neiva estudiando en una
universidad pública” y al niño en un colegio público. Afirmó que el informe de
evaluación cognitiva suscrita por la neuropsicopedagoga del colegio no puede
equipararse al concepto basado en criterios medico científicos que exige la
jurisprudencia para ordenar terapias con enfoque ABA. Sostuvo que, debido a que
el niño se encontraba en un colegio privado, “este establecimiento educativo
como todos los de naturaleza privada que presten el servicio público de
educación (…) conforme lo dispone el Decreto 1421 de 2017 en su artículo
2.3.3.5.2.2.3. deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes
razonables para atender a los estudiantes con discapacidad”. En el mismo sentido,
según la Directiva No. 4 del 31 de julio de 2018 del Ministerio de Educación,
los “establecimientos educativos públicos y privados son los primeros llamados
a proveer los ajustes razonables y los apoyos pedagógicos, curriculares y
didácticos necesarios para garantizar el derecho a la educación inclusiva”. Así
mismo, resaltó que dicha directiva establece que “la inversión de recursos del
sistema educativo no debe satisfacer necesidades de salud, de habilitación, de
rehabilitación, atención terapéutica o de cuidado personal”. Agregó que dicha
entidad expidió la Resolución No. 0801 de 2022 que contiene la reglamentación
municipal para la atención educativa de la población con discapacidad, la cual
amplió la “oferta para la prestación del servicio a la población con
discapacidad a las 37 instituciones educativas oficiales, quienes atenderán
todas las discapacidades en sus diversos niveles de complejidad”. Señaló que,
con corte a 1 de agosto de 2023, la entidad ha garantizado el acceso y
permanencia de 1185 estudiantes con discapacidad en instituciones oficiales y
que, para la vigencia 2023 había contratado 38 apoyos pedagógicos, entre los
que se encontraban 15 docentes de apoyo pedagógico. Por último, informó que en
la actualidad 16 niños diagnosticados con TEA asisten a 12 diferentes
instituciones oficiales del municipio.
EPS Sanitas (accionada) sostuvo
que no brinda el servicio de acompañamiento sombra “debido a que, según la
Sentencia T-170-19 de la Corte Constitucional, este acompañamiento sombra es un
proceso de intervención que se realiza en contextos naturales como lo es el
entorno familiar y educativo”. Aseguró que “las terapias ABA o como su nombre
lo describe, el Análisis del Comportamiento Aplicado, buscan orientar la
sospecha y confirmación diagnóstica de personas con trastorno del espectro
autista”, y dentro de ellas “no se encuentra el acompañamiento sombra”.
Finalmente, indicó que el PBS no contempla un servicio que sustituya al
acompañamiento sombra.
GCNN vinculado informó que
la solicitud de acompañamiento sombra se basó en que el niño tiene
“dificultades que no resultan fácilmente abordables con los recursos de la
clase y tampoco con el ajustes y flexibilidad curricular en el aula”. Esto,
porque “a nivel atencional el estudiante necesita una constante repetición de
instrucciones y el modelamiento al momento de realizar una actividad”. Agregó
que “su atención se logra obtener las 2 primeras horas de su jornada académica,
después de este tiempo es necesario el apoyo permanente para lograr la permanencia,
adaptación, autonomía, contención y desarrollo de cualquier actividad”. Informó
que no se encuentra en capacidad de proporcionar un profesional de apoyo
pedagógico en el aula al accionante, por cuanto sus ingresos constan de “una
matrícula y 10 mensualidades, que para el sector y estrato social que manejan
es relativamente baja”. Asimismo, explicó que “manejan un cupo de 13 a 16
estudiante por salón aproximadamente por lo cual los ingresos mensuales les
permiten escasamente soportar gastos de nómina correspondientes a los docentes
de aula, empleada de servicios generales, psicóloga y administrativos, entre
otros gastos derivados del mantenimiento y demás que requiere mensualmente la
institución para su funcionamiento. Por esta razón, indicó que “la institución
no puede asumir gastos adicionales como la contratación de personal requerido
para el apoyo terapéutico en el aula”.
HAM vinculado Plan
Individual de Ajustes Razonables. Indicó que, conforme al PIAR, el niño “no ha
alcanzado los aprendizajes básicos para dominar temáticas específicas del nivel
preescolar”, por lo que “para que pueda seguir con su grupo etario se necesita
fortalecer las habilidades lectoescritoras mínimas y habilidades matemáticas”.
Solicitud de
acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula. Consideró que
los padres deben “solicitar acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico
en el aula” para “las asignaturas de Lengua Castellana, Matemáticas, Plan
Lector y Ciencias Sociales”. Indicó que “desconoce el costo estimado de un
profesional de apoyo terapéutico, debido a que la Institución Educativa no
ofrece este servicio”. En todo caso, enfatizó que “el costo del servicio debe
ser contratado y asumido por los padres de familia, con profesionales externos
a la institución”. El Colegio manifestó que dicha institución cuenta con 348
estudiantes, de los cuales 36 tienen necesidades educativas especiales, algunos
de ellos, requieren el acompañamiento de profesionales de apoyo, los cuales son
contratados por los padres de familia. Aclaró que dicho acompañamiento debe ser
personalizado.
Ministerio de Educación informó
que “la normativa de educación en Colombia no contempla una definición de lo
que en salud se denomina ‘tutor sombra’. Por lo mismo, no es de su competencia
su asignación ni tiene establecida ninguna disposición para proveerlo”. Sin
embargo, refirió que el Decreto 1421 de 2017 hace alusión a los docentes de
apoyo pedagógico, cuyo propósito es el de “acompañar pedagógicamente a los
docentes de aula que atienden niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas
adultas con discapacidad”. Aseguró que “ninguna institución educativa está
autorizada a cobrar una matrícula más alta a aquellos estudiantes que requieran
apoyos terapéuticos personalizados o acompañantes sombra”. Finalmente, sostuvo
que no es posible asignar de forma directa recursos de naturaleza publica, a
instituciones educativas privadas para atender las necesidades educativas
especiales de sus estudiantes. Indicó que las principales barreras que enfrentan
los niños con TEA para acceder a la educación inclusiva son de tipo (i)
administrativo, que se refieren a la falta de coordinación interinstitucional y
de asignación de recursos suficientes, la ausencia de personal cualificado, el
desconocimiento normativo, la falta de articulación entre los sectores de Salud
y Educación, la falta de uso del PIAR en todas las instituciones y la falta de
adaptación de los mecanismos de evaluación; (ii) legales, por los retos que
persisten en la aplicación de la Ley 1618 de 2013 y (iii) estructurales por la
falta de adaptaciones en las instituciones educativas, materiales pedagógicos
adecuados y formación docente. Señaló que el Ministerio ha realizado diversas
acciones para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de
NNA con TEA. En particular, ha brindado asistencia técnica presencial y
virtual, ha creado programas de formación docente como la “estrategia emociones
conexión vital”, “formación continua para educadores en servicio de las
instituciones educativas oficiales” y viabilizó cargos de planta temporal de
docentes de apoyo pedagógico. Advirtió que, de los 91.285 estudiantes con
discapacidad cognitiva registrados en el SIMAT, 77.387 estudian en
instituciones educativas oficiales.
DANE Indicó que “no cuenta
con informes, estadísticas o líneas base para determinar en qué caso una
familia (hogar) con personas en situación de discapacidad se encuentra en
situación de vulnerabilidad”. Sin embargo, informó que, para el año 2021:
- El 42,2% de los habitantes del área
metropolitana de Neiva estaban en “situación de pobreza monetaria”, lo que
significa que sus ingresos eran insuficientes para cubrir el costo de los
alimentos y el de otros bienes y servicios de la canasta básica.
- El 22,9% de los habitantes estaban en
situación de vulnerabilidad monetaria, es decir, que “su ingreso per cápita
mensual es mayor a la línea de pobreza y menor a $690.524 mensuales”.
Liga Colombiana de Autismo
dijo o Informó que las normas del sistema educativo no definen el “acompañante
sombra”. Sin embargo, prevén una figura de acompañamiento curricular para
estudiantes denominada docente de apoyo pedagógico. Manifestó que “no se ha
reglamentado la posibilidad de acceder al personal de apoyo en el aula para
estudiantes con TEA, ni cómo se realizaría esta asignación y qué entidad la
tendría a cargo”. En todo caso, destacó que un estudiante con TEA podría
requerir un docente de apoyo “cuando presente dificultades en su aprendizaje y
compromisos en la comunicación”y aclaró que el tiempo por el cual esto sea
requerido, así como el tipo de apoyo que requiere o si puede ser alternativo,
“dependerá de sus necesidades”.
La la pretensión mediante la cual la
accionante solicita ordenar a las accionadas proporcionar un acompañante sombra
“extracurricular” satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la
accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar
el otorgamiento de dicha prestación.
Los artículos 148 de la
Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la
Ley 1949 de 2019- disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS
sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos
en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente,
por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante “SNS”). La Sala considera, sin embargo, que este mecanismo ordinario
no es idóneo ni eficaz en este caso, por las siguientes tres razones: En la
sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen
situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no
sea idóneo ni eficaz en la actualidad. Las “situaciones normativas” están
asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la
apelación y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento
de la decisión. La “situación estructural” alude a la imposibilidad institucional
de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los
déficits “logísticos” y “organizativos” de la entidad. En este sentido, la Sala
Plena señaló que, mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo
jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS y, en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos”. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, estas
situaciones no han sido resueltas.
El literal (e) del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949
de 2019- prevé que la SNS carece de competencia para “conocer y fallar en
derecho, y con las facultades propias de un juez” las controversias relacionadas
con la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías expresamente
excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En
este caso, la accionante solicita la prestación de un servicio expresamente
excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. En
efecto, las “sombras terapéuticas” se encuentran en el numeral 89 del “Listado
de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con
recursos públicos asignados a la salud” de la Resolución 2273 de 2021.
El recurso ante la SNS no es eficaz en
concreto, dado que el menor JJCG es un niño de 9 años de edad por lo que,
conforme al artículo 44 de la Constitución, es un sujeto de especial protección
constitucional. Además, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues
fue diagnosticado con autismo en la niñez 118 y tiene un retraso mental leve y
“deterioro del comportamiento significativo”. En criterio de la Sala Plena,
estas circunstancias implican que la intervención inmediata del juez de tutela
es necesaria con el objeto de brindar una protección urgente, expedita e
integral a sus derechos fundamentales.
(ii) Procedencia de la
acción de tutela para acompañamiento de apoyo en aula (educación)
La Sala considera que la pretensión
por medio de la cual la accionante solicita autorizar un acompañamiento de
apoyo terapéutico en el aula también satisface el requisito de subsidiariedad.
Esto es así, porque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no
existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios idóneos y eficaces para que los
NNA soliciten el reconocimiento de prestaciones adscritas al derecho a la
educación 120. Por esta razón, en estos eventos la acción de tutela es el
mecanismo preferente para la protección del derecho a la educación.
En este caso, la
accionante solicita ordenar a las accionadas autorizar el acompañamiento o
docente de apoyo pedagógico en el aula en favor de su hijo menor. En criterio
de la Sala Plena, esta es una prestación prima facie adscrita al derecho a la
educación, debido a que tiene como finalidad que el niño se integre en el
ambiente escolar mediante adecuaciones curriculares, la corrección de la
conducta y el apoyo en sus actividades básicas, de manera que busca atender una
necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva y no la
prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de su salud. Esto implica
que la accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a
las entidades accionadas garantizar el acompañamiento curricular para su hijo
y, por lo tanto, la tutela es procedente.
En atención a las
consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acción
de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como
mecanismo definitivo de protección.
La carencia actual de
objeto - reiteración de jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un
fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de
amparo se extingue o “ha cesado”. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del
juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna
innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. La Corte
Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia
actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente:
Daño consumado. Ocurre cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
(…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”.
Hecho superado. Se
configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción
de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
Hecho sobreviniente. Se
presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las
pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada
dentro del trámite de tutela”. La Corte Constitucional ha identificado las
siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la
carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la
vulneración, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada–
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iv)
es imposible satisfacer la pretensión “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”.
Caso concreto. La Sala Plena considera que en este caso se
configuró una carencia actual de objeto parcial respecto de la pretensión
dirigida a que se asignara un docente de apoyo personalizado en aula que
acompañara al niño JJCG en el colegio GCNN. Esto, porque luego de la
presentación de la acción de tutela, la accionante informó a la Corte que su
hijo había dejado de estudiar en esta institución y había sido matriculado en
el Colegio HAM. En criterio de la Sala, esta circunstancia configura una
carencia actual de objeto por daño consumado, porque el menor fue retirado del
colegio sin que esta institución hubiere asignado un docente de apoyo
personalizado. Esto implica que la afectación a los derechos fundamentales que
se pretendía evitar con la tutela se materializó y no es posible adoptar
ninguna orden para retrotraer esta situación.
Con todo, la Sala emitirá
un pronunciamiento de fondo en relación con la presunta vulneración del derecho
a la educación inclusiva. Esto, por tres razones. Primero, conforme a la
jurisprudencia constitucional, en los casos de daño consumado es perentorio
emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de (i) advertir a los
responsables sobre la inconstitucionalidad de sus acciones y omisiones y (ii)
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Segundo, en este
caso la carencia actual de objeto es apenas parcial, puesto que la accionante
también solicita el amparo del derecho fundamental a la salud. Tercero,
actualmente el niño JJCG se encuentra estudiando en el Colegio HAM en donde
tampoco está recibiendo el apoyo personalizado en aula que requiere conforme al
PIAR. Esto, porque esta institución de educación privada sostiene que el
docente de apoyo personalizado en aula debe ser financiado por los padres o
asignado por el Estado.
En el presente acápite, la
Sala Plena examinará si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos
fundamentales del niño JJCG. Para esto, la Sala dividirá el examen en dos
secciones, en las que analizará de forma separada cada una de las pretensiones
de la accionante. En la primera, estudiará si la EPS Sanitas vulneró el derecho
fundamental a la salud del menor JJCG al negarse a autorizar un tutor sombra
permanente en ambiente natural, con fundamento en que esta prestación estaba
excluida del PBS. En la segunda sección, examinará si la Secretaría de
Educación y las instituciones educativas privadas vulneraron el derecho
fundamental a la educación inclusiva del menor, al no asignar un docente de
apoyo personalizado o acompañante sombra en aula.
La presunta vulneración
del derecho fundamental a la salud. Problema jurídico. La Sala debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales
a la salud, la integridad personal y la “protección a las personas en condición
de discapacidad” de JJCG, al negarse a brindar acompañamiento sombra
extracurricular con enfoque ABA en su domicilio?
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia constitucional
en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y
adolescentes (NNA) en situación de discapacidad. En particular, la Sala hará
especial énfasis en (i) la protección constitucional reforzada de la que estos
sujetos son titulares, (ii) el derecho de acceso a las tecnologías y servicios
en salud, (iii) las reglas de financiación y suministro de las “terapias
sombra” para los NNA que han sido diagnosticados con TEA. Luego, con fundamento
en estas reglas, resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental a
la salud de los NNA en situación de discapacidad.
(i) El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud.
Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado que debe ser prestado conforme a los principios de “eficiencia,
universalidad y solidaridad”. El derecho a la salud también se encuentra
consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”).
El derecho a la salud no es simplemente un
derecho a estar sano o a preservar la “normalidad orgánica funcional, física y
mental”. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) la protección a
la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios
que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y
digna. En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho
al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud” que permita a las
personas vivir dignamente.
El
contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado, principalmente,
en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante “LES”). De acuerdo con
la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección de este
derecho comprende (i) 4 componentes, (ii) múltiples derechos de los usuarios
del SGSSS y (iii) obligaciones a cargo del Estado.
(i)
Componentes. El artículo 6º de la LES dispone que los componentes o “elementos
esenciales e interrelacionados” del derecho fundamental a la salud son la: (i)
disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) calidad y (iv) accesibilidad.
Componentes del derecho fundamental a la salud
Disponibilidad
Impone
al Estado la obligación de garantizar “la existencia de servicios y tecnologías
e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y
profesional competente”.
Aceptabilidad
Exige
a los diferentes agentes del sistema de SGSSS (i) ser respetuosos de la ética
médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas,
pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y
cosmovisión de la salud; (ii) “responder adecuadamente a las necesidades de
salud relacionadas con el género y el ciclo de vida” y (iii) “prestar los
servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a
la confidencialidad”.
Calidad
los
establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán
estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y
técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades
científicas.
Accesibilidad
Los servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, “en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y
al pluralismo cultural”. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
(ii) Derechos. El artículo
10 de la LES dispone que son derechos de los usuarios “relacionados con la
prestación del servicio a la salud”, entre otros: (a) acceder a los servicios y
tecnologías de salud que garanticen una atención integral; (b) recibir
prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (c)
la provisión y acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos; (d)
no ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser
obligado a soportar sufrimiento evitable, ni a padecer enfermedades que pueden
recibir tratamiento; (e) recibir los servicios de salud en condiciones de
higiene, seguridad y respeto a su intimidad y (f) recibir un trato digno, que
respete las creencias y costumbres del usuario, así como las opiniones
personales que tengan sobre los procedimientos.
(iii) Obligaciones del
Estado. El artículo 5º de la LES prescribe que el Estado es el responsable de
respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud. Para ello, el Estado deberá, entre otras, (a) formular y adoptar
políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho para
toda la población; (b) velar por el cumplimiento de los principios del derecho
fundamental a la salud, según las necesidades de la población; (c) crear
mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y su régimen
sancionatorio; (d) llevar a cabo un seguimiento continuo de la evolución de las
condiciones de salud de la población, así como (e) adoptar la regulación y las
políticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud y
garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población. La Corte Constitucional ha
señalado que el artículo 6º de la LES se integra a “un conjunto de obligaciones
abierto”, por lo que “las obligaciones legales específicas, las obligaciones
internacionales y las obligaciones básicas, incorporadas en la Observación
General 14 del Comité DESC de las Naciones Unidas hacen parte de las
obligaciones del Estado colombiano en materia de salud”.
(ii) Financiación de servicios y tecnologías en
salud con recursos públicos. El Plan de Beneficios en Salud y el modelo de
exclusión explícita.
El Plan de Beneficios en
Salud y el listado de exclusiones. El Plan de Beneficios en Salud (PBS) es el
esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnologías a los que
tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación
y atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas. La LES y el Decreto Ley 4107 de 2011 disponen
que es función del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) definir los
servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho
listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios
técnicos y financieros. El principio de integralidad impone al Estado la
obligación de “asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos,
medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y
mental de los individuos”. Esto implica que “los servicios y tecnologías de
salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir,
paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o
condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador”.
El principio de
integralidad, sin embargo, no es absoluto. El artículo 15.2 de la LES establece
algunos criterios conforme a los cuales los servicios y tecnologías en salud
deben ser excluidos del PBS y no pueden ser financiados con cargo a los
recursos del SGSSS. Estos criterios son: (i) que los servicios y tecnologías en
salud tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no
relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o
vital de las personas, (ii) que no exista evidencia científica sobre su
seguridad y eficacia clínica; (iii) que no exista evidencia científica sobre su
efectividad clínica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad
competente; (v) que se encuentren en fase de experimentación y (vi) que tengan
que ser prestados en el exterior. Los servicios y tecnologías en salud que
cumplan con esos criterios “serán explícitamente excluidos” del PBS, por medio
de un “procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,
participativo y transparente”. El artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011
dispone que es función del MSPS elaborar el listado de exclusiones del PBS
conforme a estos criterios.
La Corte Constitucional ha
reiterado que las exclusiones del PBS constituyen una restricción constitucional
y razonable del derecho de acceso a los servicios y tecnologías en salud. Esto,
porque garantizan la sostenibilidad del sistema y permiten que haya una
“destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de los
asuntos prioritarios”. No obstante, este tribunal ha enfatizado que las
exclusiones del PBS deben (i) corresponder a los criterios establecidos en el
artículo 15 de la LES y (ii) estar previstas de forma “expresa, clara y
determinada”. Esto implica que “no se pueden construir listas genéricas o
ambiguas” que den “un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las
entidades responsables de la autorización y la prestación o suministro de
tecnologías en salud”. Las exclusiones del PBS son de interpretación
restrictiva.
El modelo de exclusión
expresa para la financiación de tecnologías y servicios en salud. La LES optó
por un “modelo de exclusión expresa” para la financiación de los servicios y
tecnologías en salud con cargo a los recursos asignados en salud. De acuerdo
con el artículo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, serán
financiados con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y
tecnologías en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS.
La Corte Constitucional ha
indicado que conforme al modelo de exclusión expresa previsto en la LES, existen
dos grupos de servicios y tecnologías en salud cuyas reglas de financiación y
suministro son distintas:
Grupo 1. Los servicios y
tecnologías en salud que forman parte del PBS. Estos incluyen todos los
servicios y tecnologías en salud que no se encuentren expresamente excluidos
del PBS. Este grupo cobija (i) los servicios y tecnologías en salud
explícitamente incluidos en el PBS y (ii) todos los servicios o tecnologías en
salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de
exclusiones. La financiación y prestación de estos servicios está sujeta a las
siguientes reglas:
Grupo 1: reglas de
financiaión y suministro
Financiación. Estos
servicios y tecnologías en salud deben ser financiados con cargo a los recursos
asignados en salud. En particular, a través de la UPC, los presupuestos máximos
y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de recobros.
Suministro. Las entidades
promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud
(IPS) están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en salud que
forman parte del PBS. El suministro de estos insumos sólo está supeditado al
cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripción del médico
tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el
insumo. La negativa a entregar estos insumos si existe orden médica constituye
una vulneración del derecho fundamental a la salud.
Ausencia de orden médica.
La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela está
facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no exista
orden médica en dos supuestos excepcionales:
(i) Es un hecho notorio que el paciente
requiere de los insumos. En estos eventos el juez de tutela podrá ordenar el
suministro, pero deberá condicionarlo a la “posterior ratificación del
profesional tratante”.
(ii) Existen indicios razonables que
demuestran que la falta de suministro afecta la salud del paciente. En estos
casos, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico y ordenará a la EPS respectiva “que disponga lo necesario para que
sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si el paciente requiere el insumo.
capacidad económica. La
ausencia de capacidad económica del paciente no es un requisito para el
suministro de los servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS.
Grupo 2: Los servicios y tecnologías en salud
expresamente excluidos del PBS conforme a los criterios y reglas previstas en
el artículo 15 de la LES, esto es, aquellos que están en el listado de
exclusiones diseñado por el MSPS.
Grupo 2: reglas de financiación
y suministro
Financiación. En
principio, estos servicios y tecnologías en salud no pueden ser financiados con
cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, no deben ser
suministrados por las EPS.
Suministro. La regla de
exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías
expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos
públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro
requisitos:
(i) El servicio o tecnología en salud
excluido debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.
(ii) La ausencia del servicio o
tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a
la vida o la integridad física del paciente.
iii) No existe dentro del PBS otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad.
(iv) El paciente carece de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud.
En caso de que se acredite
el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el
servicio y tecnología de salud correspondiente con cargo a los recursos
públicos asignados a la atención en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos
requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro.
(iii)
Protección constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud
de los NNA en situación de discapacidad.
El derecho a la salud de
los NNA y adolescentes que se encuentran en situación de discapacidad es objeto
de protección constitucional reforzada en atención a la especial condición de
vulnerabilidad en la que estos sujetos se encuentran. La especial protección de
la salud se deriva de los artículos 13.3, 44 y 47 de la Constitución, así como
del principio constitucional de “interés superior del menor”. El artículo 13.3
de la Carta Política dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que, por su condición física o mental, “se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta”. Por su parte, el 44 ibidem reconoce el derecho
fundamental a la salud de los NNA y prevé que sus derechos prevalecen sobre los
de los demás. A su turno, el artículo 47 dispone que el Estado “adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
El principio de especial
protección de la salud de los NNA en situación de discapacidad también se
encuentra previsto en múltiples instrumentos internacionales que forman parte
del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 25.b de la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, 23 y 24.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 12 del PIDESC, así como 10 y 18 del
Protocolo de San Salvador.
La protección
constitucional reforzada de los NNA se concreta en garantías iusfundamentales
especiales y diferenciadas. Estas garantías buscan asegurar el desarrollo vital
de los NNA en situación de discapacidad bajo el entendido de que “cualquier retraso
o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera
irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su
entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación
académica y cognitiva”. De acuerdo con la ley, el reglamento y la
jurisprudencia constitucional, estas garantías reforzadas incluyen, entre
otras:
El derecho a recibir
cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales
que garanticen la eliminación o disminución de “las limitaciones en las
actividades de la vida diaria” de forma expedita.
El mandato de protección a
la salud prevalente y prioritaria que exige que la atención en salud de los NNA
en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos
legales, administrativos o económicos de ninguna índole; y
La garantía cualificada
del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el
juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados “a
flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las
tecnologías en salud”.
(iv) El Análisis Conductual Aplicado (ABA) y las
“terapias sombra”. Reglas de financiación y suministro
El enfoque terapéutico de
Análisis Conductual Aplicado o “ABA”, por su sigla en inglés (Applied Behavior
Analysis), es una metodología de desarrollo cognitivo y conductual para las
personas con TEA. En términos generales, la metodología ABA utiliza los
refuerzos positivos, la repetición y otras técnicas conductuales para mejorar
las habilidades de comunicación de los NNA y moldear sus patrones de conducta.
Lo anterior, con el propósito de que puedan insertarse, participar y
desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma.
La Corte Constitucional ha
enfatizado que el Análisis Conductual Aplicado no es un tratamiento o grupo de
tratamientos strictu sensu; es un “enfoque terapéutico”. Este enfoque
terapéutico puede ser aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de
habilitación y rehabilitación en salud, así como en procesos educativos. En
estos términos, el hecho de que cierto tratamiento, terapia o procedimiento
utilice el enfoque ABA no es un criterio determinante para identificar su
naturaleza -servicio de salud o prestación de educación-. La naturaleza de la
intervención, procedimiento o terapia debe ser determinada a partir de su
finalidad prevalente.
El acompañamiento o apoyo
terapéutico permanente, también denominado “acompañante sombra
extracurricular”, “terapia sombra” o “sombra terapéutica”, es un servicio de
apoyo o acompañamiento personalizado que un profesional presta a un NNA con
TEA, con el propósito general de “vincularlo con el mundo exterior”. Estas
terapias pueden ser prestadas con fundamento en el enfoque ABA. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, las “terapias sombra” o “sombras
terapéuticas” en ambiente natural son consideradas una prestación de salud,
porque (i) tienen una finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento
“permanenteal menor en el “ambiente natural”. Estas terapias “sobrepasan la
esfera escolar [y] se aplican en los ámbitos de interacción cotidiana del
niño”.
Las sombras terapéuticas
se encuentran expresamente excluidas del PBS y de financiación con cargos a
recursos públicos desde el año 2017. Actualmente, el numeral 89 del Anexo
Técnico de la Resolución 2273 de 2021 las excluye expresamente del listado de
servicios y tecnologías financiados con recursos públicos asignados a la salud.
Esto es así, fundamentalmente porque el Instituto de Evaluación Tecnológica en
Salud (IETS) y el MSPS han conceptuado que no existe evidencia científica sobre
su eficacia clínica para la habilitación y rehabilitación en salud de las
personas con diagnóstico TEA. Por el contrario, algunos estudios sugieren que
generan una dependencia con el profesional acompañante lo que entorpece “el
proceso de generalización de las habilidades de la persona”, reduce la interacción
con los miembros del entorno familiar y social, y afecta el desarrollo de su
independencia y autonomía.
Con fundamento en tales
consideraciones, la Corte Constitucional ha negado acciones de tutela en las
que NNA con TEA solicitaban ordenar a la EPS el suministro de terapias sombra
en ambiente natural. Diversas Salas de Revisión han reiterado que estas
terapias se encuentran expresamente excluidas del PBS y, en consecuencia, sólo
pueden ser ordenadas si se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia
constitucional para su suministro excepcional. Por su similitud con el caso
concreto, la Sala resalta las sentencias T-364 de 2019 y T-299 de 2023.
Sentencia T-364 de 2019.
La Sala Cuarta de Revisión resolvió la acción de tutela presentada por las representantes
de dos niños diagnosticados con TEA en contra de la EPS Sanitas. Las
accionantes alegaban que la EPS vulneró el derecho a la salud de los niños,
porque no autorizó el acompañamiento terapéutico de psicóloga en ambiente
natural. La Sala negó el amparo del derecho a la salud en el caso de uno de los
niños y declaró la carencia actual de objeto en el otro. Lo anterior, por
considerar que el acompañamiento terapéutico en ambiente natural, como
modalidad de terapia sombra, carece de evidencia científica que soporte sus
beneficios en el proceso de recuperación del estado de salud de una persona con
diagnóstico TEA. Así las cosas, la Sala determinó que se trataba de un servicio
de salud expresamente excluido, por lo que no podía ser financiado con los
recursos públicos destinados a la salud.
Sentencia T-299 de 2023.
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una madre
en representación de su hijo diagnosticado con TEA en contra de la EPS Sura y
la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones de la Secretaría de
Educación de Bogotá. La accionante manifestó que las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de petición, salud y educación de su hijo, al no
autorizar el servicio de terapeuta sombra que lo acompañara en las actividades
escolares. La Sala negó el amparo de los derechos a la salud y la educación.
Esto, tras advertir que de acuerdo con el MSPS y el IETS: (i) no era
recomendable el uso de sombras terapéuticas, pues no contribuyen a fortalecer
la autonomía de las personas con TEA; (ii) no se encuentra evidencia que
demuestre la efectividad de este tipo de terapias y (iii) el uso de auxiliares
personales es una medida soporte o “servicio de respiro” que buscan mejorar la
calidad de vida familiar, no la rehabilitación del paciente. Por esto, las
sombras terapéuticas se encuentran expresamente excluidas de la cobertura del
PBS para cualquier patología, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1751 de
2015.
En síntesis, (i) los niños
con TEA son sujetos de especial protección, lo que implica el derecho a recibir
cuidados especiales, un mandato de protección prevalente y prioritaria a su
salud y una garantía cualificada del principio de integralidad. Con todo, (ii)
la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente
cuidadoso al examinar acciones de tutela que soliciten el suministro de
acompañantes sombra en ambiente natural. Esto, habida cuenta de que no existe
evidencia científica sobre la eficacia clínica de las terapias sombra para la
habilitación y rehabilitación en salud de los niños con TEA. Por eso, (iii)
sólo ha admitido que su suministro sea ordenado por vía de tutela si satisfacen
estrictos requisitos constitucionales.
Caso concreto
(i) Posiciones de las
partes
Posición de la accionante.
La señora CG sostiene que Sanitas EPS vulneró el derecho fundamental a la salud
y la “protección a las personas en condición de discapacidad” de su hijo. Esto,
porque a su juicio, la protección constitucional reforzada de la que son
titulares los niños en situación de discapacidad implica, de un lado, que “la
garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o
medicamento requerido no esté contemplado en el PBS” y, de otro, que “en la
medida que exista prescripción médica la entidad se encuentra obligada a
autorizar [servicios en salud] aun cuando esté o no incluido en el PBS”. Según
la señora CG, las accionadas desconocieron dicha protección reforzada, porque
ignoraron que el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de
Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, cuya
aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra del niño, prevé “la opción
terapéutica de análisis conductual aplicado ABA”.
Posición de la accionada.
La EPS Sanitas sostiene que no vulneró los derechos fundamentales del niño.
Argumentó que, de acuerdo con los artículos 11, 16, 32 y 49 de la Resolución
244 de 2019, las “sombras terapéuticas” se encuentran excluidas del PBS. En el
mismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA no están contempladas
en el PBS, porque son una “alternativa experimental” y no existe evidencia
científica sobre su seguridad y efectividad. Por lo tanto, conforme al artículo
15 de la LES, no pueden ser financiadas con recursos públicos asignados a la
salud. De otra parte, aseguró que no existe orden médica que prescriba que el
menor requiere acompañante sombra y terapias ABA.
(ii) Análisis de la Sala
Plena
La Sala considera que la EPS Sanitas no
vulneró el derecho fundamental a la salud del niño JJCG. Esto, porque (i) el
servicio en salud solicitado por la accionante se encuentra expresamente
excluido de la financiación con los recursos públicos de la salud y (ii) no se
acreditan los requisitos definidos por la jurisprudencia para que el suministro
de servicios excluidos sea procedente.
Primero. La Sala Plena
advierte que, de acuerdo con el numeral 89 del Anexo Técnico de la Resolución
2273 de 2021 -vigente a la fecha de presentación de la tutela- las sombras
terapéuticas están excluidas del listado de servicios y tecnologías financiados
con los recursos públicos asignados a la salud, sin importar la condición o
enfermedad asociada a su prescripción. Esto es así, porque, se reitera, el
IETS, el MSPS e, incluso, la Corte Constitucional, han advertido que no existe
evidencia científica sobre la eficacia clínica de las terapias sombra para la
habilitación y rehabilitación en salud de los niños con TEA. Por el contrario,
se ha encontrado que este tipo de terapias generan una dependencia en el
profesional acompañante y limitan la interacción con los miembros del entorno
familiar y social. Esto obstaculiza su inclusión y participación en ámbitos
sociales, entorpece su proceso de generación de habilidades y obstruye su
independencia, lo que es incompatible con el propósito de dotar de autonomía a
las personas en situación de discapacidad.
Segundo. En cualquier
caso, la Sala no desconoce que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta
Corte, la regla conforme a la cual los servicios que están en la lista de
exclusiones no pueden ser financiados con cargo a recursos públicos del SGSSS,
puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos, a saber, que: (i) el
servicio o tecnología excluido haya sido ordenado por el médico tratante; (ii)
la ausencia del servicio o tecnología en salud cause una amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente; (iii) no exista
dentro del PBS otro servicio o tecnología que supla al excluido con el mismo
nivel de efectividad y (iv) el paciente carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología.
A la luz de estos
criterios, la Sala Plena considera que en este caso no es procedente ordenar el
suministro del servicio excluido, porque (i) no existe orden médica y (ii) no
existe evidencia de que la ausencia del servicio o tecnología en salud cause
una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
niño JJCG:
(i) Orden médica. No
existe prescripción médica que ordene el suministro de acompañamiento o tutor
sombra extracurricular con enfoque ABA en ambiente natural. La Sala Plena
reconoce que el médico psiquiatra tratante, conceptuó que el menor tiene
retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”, por lo que
requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, estas tres, con
enfoque de “Análisis Conductual Aplicado” (ABA). Asimismo, la Sala advierte que
LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, llevó a cabo una prueba
cognitiva en la que encontró que “era importante que el paciente mantuviera
vinculación al contexto escolar en el aula regular en una institución educativa
que maneje programas de inclusión escolar, con un esquema de adaptaciones
curriculares y flexibilidad pedagógica teniendo en cuenta sus necesidades
educativas especiales, lo que le permitirá consolidar habilidades pedagógicas
básicas, desarrollo social y emocional”.
Sin embargo, ninguna de
estas prestaciones corresponde al acompañamiento o tutor sombra en ambiente
natural que la accionante solicita mediante la presente acción de tutela:
Las terapias conductuales,
ocupacionales y de lenguaje que el médico psiquiatra prescribió son diferentes
al servicio de tutor sombra en ambiente natural que la accionante solicita. Por
medio de estas terapias, un profesional busca reforzar las conductas deseables
y eliminar las desadaptativas; fortalecer la independencia, funcionalidad y
autonomía del paciente y la rehabilitación de trastornos en la comunicación,
respectivamente. Por lo demás, la Sala Plena advierte que en el año 2018 la
madre del niño presentó una acción de tutela, distinta a la que se estudia en
el presente caso, en la que solicitó ordenar a la EPS Sanitas que brindara
“terapias conductuales personalizadas con enfoque ABA”. El 3 de mayo de 2018,
el Juzgado Cuarto Penal municipal de Neiva amparó el derecho a la salud del
niño y ordenó a la EPS Sanitas garantizar la valoración del niño “por
fisiatría, psiquiatría y pediatría”, de manera que estos especialistas
determinaran “la pertinencia, periodicidad y cantidad de las terapias, clase de
las mismas y el número de ellas”. En cumplimiento de dicha decisión, al niño le
fueron prescritas “terapias ocupacionales personalizadas con enfoque ABA 12 por
mes x 6 meses; terapias de lenguaje personalizadas con enfoque ABA 12 por mes x
6 meses [y] terapias de análisis conductual aplicado ABA 20 por mes x 6 meses”,
las cuales fueron garantizadas por la EPS Sanitas. En este orden de ideas, la
Sala resalta que las terapias ordenadas con ocasión de la referida solicitud de
tutela son distintas al acompañamiento sombra examinado en el presente asunto,
para el cual, insiste, no existe orden médica.
La psicóloga
neuropsicopedagoga de la IPS Aprender recomendó que se asignaran apoyos
pedagógicos en el aula, no un tutor sombra en ambiente natural. La Sala reitera
que las terapias sombra en ambiente natural son una prestación distinta a los
acompañantes o docentes de apoyo personalizado en aula. Esto, porque las
primeras -tutor sombra en ambiente natural- son servicios de salud, en tanto
(i) tienen una finalidad prevalente de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento
“permanenteal menor en el “ambiente natural”. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, estas terapias “sobrepasan la esfera escolar [y] se aplican en
los ámbitos de interacción cotidiana del niño”.
En contraste, los acompañantes o apoyos terapéuticos en aula tienen una
finalidad prevalentemente educativa.
(ii) Afectación de
derechos fundamentales. La Sala Plena considera que no existe evidencia de que
la ausencia de un tutor sombra extracurricular con enfoque ABA amenace o
vulnere de los derechos a la vida o la integridad física del niño. La psicóloga
neuropsicopedagoga tratante del niño indicó que el acompañamiento, supervisión
y apoyo de un miembro de la familia para la ejecución de tareas escolares en
casa tenía el propósito de “ayudarlo en el afianzamiento de la disciplina,
mejoramiento de la actitud hacia el estudio y la consolidación de la
responsabilidad con sus quehaceres escolares”. De la ausencia de un acompañante
que contribuya a la consecución de estas finalidades no se advierte la posible
amenaza o vulneración de sus derechos a la vida o integridad física. Esto,
porque, conforme al principio de solidaridad familiar, su familia tiene las
posibilidades de brindarle acompañamiento después de la jornada escolar.
Orden a impartir. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva amparó el derecho a la
integridad personal del niño. Consideró que no era procedente ordenar a las
accionadas proporcionar “terapias ABA”, porque no existía concepto de un comité
interdisciplinario que determinara la idoneidad de las mismas y especificara
las condiciones en que debían ser brindadas. Sin embargo, ordenó a la EPS
Sanitas “reunir al comité técnico científico a efectos de determinar con
claridad [su] procedencia”. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Neiva revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, argumentó que en el
presente caso no se acreditaba (i) la existencia de un concepto que, con
fundamento en criterios médico-científicos, asegurara que el paciente iba a
tener una mejoría o progreso en su salud y (ii) que dichas terapias no puedan
ser sustituidas por un servicio incluido en el PBS.
En tales términos la Sala
revocará parcialmente la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negará
el amparo del derecho a la salud de JJCG.
La presunta vulneración
del derecho fundamental a la educación inclusiva
Problema jurídico. La Sala
debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Secretaría de
Educación de Neiva, el colegio GCNN y el colegio HAM vulneraron el derecho
fundamental a la educación inclusiva de JJCG, al negarse a asignar un docente
de apoyo pedagógico personalizado o acompañante sombra curricular con enfoque
ABA que lo asista en su proceso educativo?
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación inclusiva
de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de discapacidad. En esta
sección, hará especial énfasis en la naturaleza de los docentes de apoyo
pedagógico personalizados en aula que alumnos con discapacidad, tales como los
NNA con Trastorno del Espectro Autista, pueden requerir para su pleno
desarrollo educativo. Asimismo, unificará jurisprudencia en relación con la
obligación de las instituciones educativas privadas de asignar tales servicios,
así como el deber de los padres o responsables del alumno de contribuir a su
financiación, cuando decidan matricular a sus hijos en instituciones de
educación privada. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el
caso concreto.
El derecho fundamental a
la educación. Especial protección constitucional de los NNA. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 67 de la
Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental y servicio
público que “tiene una función social”. Este derecho también se encuentra
consagrado en múltiples instrumentos y tratados internacionales ratificados por
Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el
artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13
del Protocolo de San Salvador y el artículo 13 del PIDESC.
La educación es un
elemento dignificador de las personas, un instrumento para la construcción de
una sociedad más igualitaria y una herramienta esencial para la proyección y
desarrollo social del ser humano. En su dimensión de derecho, la educación
“propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y
fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales y físicas, entre otras”. En
su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado
y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto
social”. El Estado está obligado a garantizar su prestación eficiente y
continua a todos los habitantes del territorio nacional, conforme a los
principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos
públicos en la población vulnerable. La Constitución Política otorga a la
educación esta doble dimensión “con el fin de garantizar que todas las personas
tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás
bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios
constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”.
La Corte Constitucional y
el Comité DESC han sostenido que el derecho fundamental a recibir educación
tiene cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su contenido
normativo: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv)
aceptabilidad:
Disponibilidad. El Estado
tiene la obligación de crear y financiar “suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio”.
Accesibilidad. El Estado
debe garantizar “el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y
facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y
económico”.
adaptabilidad. El Estado
tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de
los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad
necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en
transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos
culturales y sociales variados”.
aceptabilidad. El Estado
debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo. Al
respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de
“garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos
pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad
con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”.
La Constitución y el
derecho internacional de los derechos humanos otorgan protección reforzada al
derecho a la educación de los niños. El artículo 44 de la Constitución dispone
que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes
(NNA) que “prevalece sobre el de los demás”. Asimismo, el artículo 28 de la Convención
sobre los Derechos del Niño (CDN) consagra la educación como un derecho
universal de todos los niños y niñas que debe ser garantizado conforme al
principio del interés superior del menor.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección reforzada del derecho fundamental
a la educación de los NNA se concreta en cuatro garantías iusfundamentales: (i)
la enseñanza gratuita entre los 5 y los 18 años, mediante la asignación de
recursos y el apoyo financiero en caso de necesidad; (ii) la obligatoriedad de
la enseñanza, mediante el fomento de la asistencia a las escuelas, la reducción
de las tasas de deserción escolar y el acompañamiento de la sociedad y de la
familia; (iii) el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada
en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se
identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminación y
(iv) la prestación y realización progresiva del servicio público de educación y
la ampliación escalonada del ámbito de protección del derecho.
El derecho fundamental a
la educación inclusiva de los NNA en situación de discapacidad.
i) Fundamento
constitucional, desarrollo legal y contenido normativo
Los NNA en situación de
discapacidad son titulares del derecho fundamental a la educación inclusiva. El
derecho fundamental a la educación inclusiva se deriva del principio de
igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional de
las personas en situación de discapacidad previsto en los artículos 13.3, 47 y
68 de la Constitución. Estas disposiciones establecen que el Estado tiene el
deber especial de adoptar medidas en favor de las “personas con limitaciones
físicas o mentales” con el propósito de garantizar el goce y ejercicio del
derecho a la educación “en igualdad de condiciones al resto de la sociedad”.
Asimismo, diversos tratados internacionales de derechos humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad reconocen la educación inclusiva como un
derecho humano universal de todo alumno. En particular, el artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la
“CDPD”) prevé que “los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles”.
El derecho fundamental a
la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad se
encuentra desarrollado en la ley y el reglamento. La Ley 115 de 1994 dispone
que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales
excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo” y obliga al
Estado a adoptar “programas de apoyo pedagógico que permitan la atención
educativa a las personas con limitaciones”. La Ley 361 de 1997, por su parte,
obliga al Gobierno Nacional a diseñar e implementar planes educativos
especiales para los menores de edad en situación de discapacidad que garanticen
“su formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales”. De otro lado, la Ley 1618 de 2013 ordena la adopción de medidas de
inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las
personas en situación de discapacidad en el contexto educativo. Por último, en
el nivel reglamentario, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421
de 2017, establece los principios, las definiciones básicas, los lineamientos y
los instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva en el
país.
El derecho fundamental a
la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad es aquel
que garantiza que estas personas sean educadas en todos los niveles bajo un
modelo de educación que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en
establecimientos educativos regulares en condiciones de igualdad real y
sustantiva con el resto de los alumnos. De acuerdo con la ley y la
jurisprudencia constitucional, el modelo de educación inclusiva busca
reivindicar el valor de la diferencia en los procesos de aprendizaje a través
de un sistema en el que concurren “en el aula estudiantes con capacidades
diversas para aprender y acceder al conocimiento”. Este modelo “reconoce,
valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características,
intereses, posibilidades y expectativas de los niños, niñas, adolescentes,
jóvenes y adultos” y tiene como finalidad “promover el desarrollo, aprendizaje
y participación” de los NNA en situación de discapacidad “con pares de su misma
edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión
alguna”.
El modelo de educación
inclusiva está fundado en el “enfoque social de la discapacidad” conforme al
cual la discapacidad es una “desventaja o restricción de actividad, causada por
la organización social”, no del individuo. Las desventajas o limitaciones que
parecieran tener las personas en situación de discapacidad “no tienen origen en
su condición personal, física o mental, sino en la incapacidad de la sociedad
para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia
de sus contingencias particulares”. En tales términos, este modelo parte de
tres premisas fundamentales. Primera, “no deben ser los estudiantes quienes se
amolden a un único modelo de educación, sino que es el sistema educativo el que
debe adaptarse a las diversidades y necesidades de los estudiantes”. Segunda,
la diversidad en el sistema educativo potencia las capacidades de todos los
alumnos, fomenta “valores recíprocos de respeto y comprensión” y es un
instrumento esencial para la construcción de una sociedad genuinamente pluralista
en la que “todos los alumnos se sientan valorados, respetados, incluidos y
escuchados”. Tercera, los estudiantes no
pueden ser divididos en razón de características que han sido históricamente
percibidas como limitaciones individuales.
(ii) Contenido normativo
del derecho fundamental a la educación inclusiva
El ámbito de protección
del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación
de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías
iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de
adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en
el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en
instituciones educativas regulares.
(i) Prohibición de discriminación.
La discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación. Las diferencias de
trato en el sistema educativo que estén fundadas en la situación de
discapacidad de los estudiantes y que tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la
educación, son incompatibles con la Constitución. La Corte Constitucional y el
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “Comité
CDPD”), han indicado que la obligación de prohibir la discriminación en el
sistema educativo incluye todas las formas de discriminación. Sin embargo, han
identificado cuatro formas de discriminación por motivos de discapacidad que
deben ser eliminadas: la exclusión, la segregación, la denegación de ajustes
razonables y el acoso:
formas de discriminación prohibidas
Exclusión
La exclusión se produce
“cuando se impide o se deniega directa o indirectamente el acceso de los
alumnos a todo tipo de educación”. Es directa, en aquellos eventos en los que
se clasifica a las personas en situación de discapacidad como alumnos
“ineducables” y que, por consiguiente, no reúnen las condiciones para acceder a
la educación. Es indirecta, cuando se les imponen requisitos de acceso que no
consultan sus necesidades específicas.
Segregación
La segregación se presenta
cuando la educación de las personas en situación de discapacidad “se imparte en
entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia
concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin
discapacidad”. La separación o aislamiento de los estudiantes en situación de
discapacidad “pueden engendrar sentimientos de inferioridad” que vulneran su
dignidad humana.
Denegación de ajustes
Los ajustes razonables son
“las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones
necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en
necesidades específicas” de los estudiantes con discapacidad. La denegación
injustificada de ajustes razonables “constituye discriminación por motivos de
discapacidad”.
Acoso
El acoso es todo
comportamiento que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad
de la persona en situación de discapacidad y “crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo” en su desarrollo educativo.
(ii) Acciones afirmativas.
El Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas con el propósito
de erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten u obstaculicen
de jure o de facto el ejercicio del derecho a la educación de las personas en
situación de discapacidad en condiciones de igualdad real y sustantiva. Las
medidas afirmativas implican un “trato preferente a las personas con
discapacidad respecto de las demás para solucionar la exclusión histórica y
sistemática o sistémica”. Estas medidas incluyen, entre otras, la asignación de
recursos destinados específicamente a garantizar el acceso a la educación de
las personas en situación de discapacidad; el diseño de una oferta educativa
que responda a las características de las personas con discapacidad; el acceso
prioritario de esta población a cupos para programas de formación técnica,
tecnológica y complementaria que oferta el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA); la creación de procedimientos y
mecanismos especiales que faciliten la presentación de exámenes de estado a
personas con discapacidad y la flexibilización de los requisitos de acceso a
créditos educativos y becas para personas en situación de discapacidad.
(iii) Mandato de inclusión. El mantenimiento
de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de
enseñanza especial, contraría el principio de igualdad. El mandato de inclusión
implica que la educación inclusiva de los estudiantes en situación de
discapacidad debe ser la regla y la educación especial, la excepción. En este
sentido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las personas
en situación de discapacidad tienen un derecho a recibir educación en establecimientos
educativos regulares. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho es
prima facie -no absoluto- puesto que los procedimientos de inclusión están
determinados por “las necesidades educacionales individuales de los alumnos”.
Por esta razón ha admitido que, en casos excepcionales, es procedente acudir a
la educación en instituciones especializadas cuando, a partir de una evaluación
participativa e interdisciplinar, las evaluaciones psicológicas, familiares y
médicas “consideren que es la mejor opción posible para materializar el derecho
a la educación” de los alumnos.
La Corte Constitucional y
el Comité CDPD han enfatizado que la simple integración de las personas en
situación de discapacidad al sistema de educación regular no constituye
inclusión. La integración es el proceso por el que las personas en situación de
discapacidad “asisten a las instituciones de educación general, con el
convencimiento de que pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas
instituciones”. La inclusión, en cambio, es un proceso de reforma sistémica más
profundo que parte de la premisa de la participación de estudiantes con
necesidades y capacidades diversas en aulas y escuelas ordinarias que “puede
prevenir la estigmatización, los estereotipos, la discriminación y la
alienación”. En este sentido, “exige adoptar cambios y modificaciones en el
contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las
estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que
todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de
aprendizaje equitativa y participativa”. Conforme a la ley, el reglamento y la
jurisprudencia constitucional, el mandato de inclusión se operativiza mediante
la garantía de los componentes del derecho a la educación inclusiva y la
implementación de ajustes razonables.
(iii) Componentes del
derecho fundamental a la educación inclusiva y la obligación de adoptar ajustes
razonables
Componentes del derecho a
la educación inclusiva. El derecho fundamental a la educación inclusiva de las
personas en situación de discapacidad tiene cuatro componentes: (i) disponibilidad,
(ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. Estos componentes
son conceptualmente idénticos a los elementos generales del derecho fundamental
a la educación. Sin embargo, tienen un contenido particularizado con enfoque
diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y
socialización de las personas en situación de discapacidad “sean lo más
parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna
discapacidad”.
Componentes del derecho a
la educación inclusiva
Disponibilidad
Las instituciones
educativas públicas y privadas y los programas de enseñanza deben estar
disponibles “en cantidad y calidad suficientes”[282] para los NNA en situación
de discapacidad. Asimismo, debe existir una “amplia disponibilidad de plazas en
centros educativos para los alumnos con discapacidad en cada uno de los niveles
por toda la comunidad”.
Accesibilidad
Las instituciones y los
programas de enseñanza deben ser accesibles para los NNA en situación de
discapacidad desde el punto de vista material y económico. La accesibilidad
material supone que “el sistema educativo en su conjunto debe ser accesible,
incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación (…) los
planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los
servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo”. La accesibilidad económica
exige que (i) la enseñanza sea asequible para los alumnos con discapacidad en
todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos que sean
prohibitivos. Además, (ii) implica que, en principio, la realización de ajustes
razonables no debe entrañar costos adicionales para los alumnos con
discapacidad. Por otra parte, los servicios de apoyo personalizados deben ser
asequibles para todas las personas en situación de discapacidad. El Estado debe
cerciorarse de que el apoyo se ofrezca “teniendo en cuenta la disparidad de
género en los ingresos y el acceso a los recursos financieros”.
Aceptabilidad
La aceptabilidad exige que
todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación “se
diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades,
las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y
los respeten”.
Adaptabilidad
La elaboración, el diseño
y la aplicación de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las necesidades
de todos los alumnos, especialmente a los NNA en situación de discapacidad.
Asimismo, las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas
apropiadas. En concreto, deben contar con “equipos, docentes especializados y
material pedagógico para satisfacer las necesidades educativas especiales de
los niños con discapacidad”.
Ajustes razonables en el
entorno educativo. Las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar
los ajustes razonables que las personas en situación de discapacidad requieran
para tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás. De
acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los ajustes razonables en el entorno
educativo son “las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o
modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión
escolar” para que la población en situación de discapacidad pueda gozar del
derecho a la educación en condiciones de igualdad real y sustantiva.
La Corte Constitucional y
el Comité CDPD han enfatizado que el componente de accesibilidad y la
obligación de realizar ajustes razonables son diferentes. La accesibilidad
beneficia a grupos de la población y se basa en un conjunto de normas que se
aplican gradualmente. Los ajustes razonables, en contraste, son personalizados
y por lo tanto “complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad”.
En lugar de transformar el entorno, el objetivo de los ajustes razonables es
ayudar a la persona por medio de múltiples actividades y adaptaciones que
pueden consistir en, entre otros: cambiar la ubicación de un aula, ofrecer
diferentes formas de comunicación en clase, impartir las asignaturas por señas
u ofrecer folletos en un formato alternativo, modificar el método de evaluación
o asignar apoyos pedagógicos.
La CDPD, la ley y el
Decreto 1421 de 2017 no definen qué debe entenderse por ajuste “razonable”. El
Comité CDPD ha señalado que la razonabilidad del ajuste debe examinarse desde
la perspectiva del titular del derecho, de un lado, y del responsable de su
adopción, de otro. En tales términos, un ajuste será razonable si cumple dos
exigencias: El ajuste “logra el objetivo (o los objetivos) para el que se
realiza” y está diseñado para satisfacer los requerimientos individuales del
alumno. Los ajustes deben ser pertinentes, idóneos y eficaces en atención a la
situación en la que se encuentra la persona con discapacidad y las barreras a
las que se enfrenta. El proceso de adopción del ajuste exige emplear un enfoque
caso por caso “basado en consultas con el órgano competente responsable del
ajuste razonable y con la persona interesada”.
El ajuste no impone una
carga desproporcionada al responsable o el garante del derecho a la educación
inclusiva. La definición de lo que es proporcionado variará necesariamente en
función del contexto. El Comité CDPD ha identificado los siguientes criterios
que deben examinarse para determinar la proporcionalidad de la carga: (i) la
factibilidad jurídica y práctica, (ii) la disponibilidad de recursos, (iii) las
consecuencias financieras de adoptar el ajuste para el responsable, (iv) la
eficacia de los medios empleados y (v) la finalidad, “que es el disfrute del
derecho en cuestión”. De acuerdo con el Comité CDPD, la justificación de la
denegación de un ajuste razonable corresponde al responsable y debe
“fundamentarse en criterios objetivos”.
Plan Individual de Ajustes
Razonables (PIAR). La obligación de adoptar ajustes razonables y de diseñar un
plan de estudios individualizado adecuado para los estudiantes en situación de
discapacidad se operativiza mediante la construcción e implementación del Plan
Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. El Decreto 1421 de 2017 define el PIAR
como una “herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y
aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social,
que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los
curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar
el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción” de las personas en
situación de discapacidad. Este instrumento debe comprender, entre otros, (i)
la descripción del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro
como fuera del aula; (ii) una valoración pedagógica, junto con las valoraciones
de salud que aporten al diseño y (iii) los ajustes curriculares, didácticos,
evaluativos y metodológicos para el año lectivo, entre otros.
La Corte Constitucional ha
enfatizado que, conforme al Decreto 1421 de 2017, el PIAR debe ser diseñado por
la institución educativa según las condiciones individuales del estudiante, a
partir de “un diálogo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso
de educación inclusiva”. En tales términos, la efectividad del PIAR no depende
exclusivamente de la institución educativa, sino que exige el apoyo constante
de la familia o responsables del estudiante. El PIAR debe ser elaborado durante
el primer trimestre del año, y debe ser actualizado de forma anual, pues “es el
proyecto para el estudiante durante el año académico”. Además, debe ser
supervisado periódicamente, de acuerdo con el contexto escolar, las necesidades
del estudiante y sus competencias.
Apoyos o docentes
pedagógicos personalizados. Los acompañantes o docentes de apoyo pedagógico en
el aula o curriculares son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho
a la educación inclusiva de los alumnos con discapacidad. Al respecto, el
artículo 11.2(j) de la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades territoriales
están obligadas a “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la
inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos
servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos
lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución”. Los
Decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, por su parte, disponen que en el PIAR las
instituciones educativas deben incluir los apoyos pedagógicos que el alumno en
situación de discapacidad requiera. En el mismo sentido, la CDPD dispone que
los Estados deben garantizar los apoyos personalizados que el estudiante
necesita para desarrollar y potencializar sus habilidades.
Los apoyos pedagógicos en
el aula abarcan una amplia gama de servicios que varían conforme a las
necesidades de los alumnos. En concreto, “pueden consistir en un asistente de
apoyo cualificado para la enseñanza, compartido entre varios alumnos”, o un
docente especializado dedicado exclusivamente a uno de ellos. Los apoyos
pedagógicos en aula buscan que los estudiantes se integren en los ambientes
escolares, a través de “las adecuaciones curriculares, de la corrección de la
conducta y del apoyo en sus actividades básicas”.
La Corte Constitucional ha
reiterado que estos apoyos constituyen un servicio o prestación de educación,
dado que, en principio, tienen como finalidad atender una “necesidad educativa
propia del proceso de educación inclusiva”. Asimismo, ha precisado que se
diferencian de las “terapias sombra” o los asistentes personales en ambiente
natural, en tanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno
escolar- y tienen una finalidad prevalente de habilitación y rehabilitación en
salud.
Responsables de adoptar
los ajustes razonables y garantizar el derecho a la educación inclusiva. El
Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de
corresponsabilidad, la familia, el Estado y las instituciones educativas deben
concurrir en la adopción e implementación de los ajustes razonables que el
alumno con discapacidad requiera. En el mismo sentido, la Corte Constitucional
también ha resaltado y enfatizado la importancia del principio de corresponsabilidad
en la garantía de la educación inclusiva:
Familia. El Decreto 1421
de 2017 reconoce que la familia tiene “un rol activo y fundamental en el
proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación y
superación de barreras para el aprendizaje y la participación”. Además, los
familiares de la persona en situación de discapacidad son titulares de una
serie de obligaciones entre las que se encuentran (i) realizar el proceso de
matrícula del estudiante anualmente, (ii) aportar y actualizar la información
requerida por la institución educativa para su historia escolar, (iii)
suscribir y cumplir los compromisos señalados en el PIAR y (iv) participar en
los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y
fortalecimiento.
Estado. El Ministerio de
Educación tiene la dirección general de la política de inclusión educativa,
incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de atención a las
personas en situación de discapacidad por parte de las entidades territoriales
certificadas. Las entidades territoriales certificadas en educación, por su
parte, son las gestoras y ejecutoras de la política de educación inclusiva, por
lo tanto, deben definir la estrategia de atención para estudiantes en situación
de discapacidad y la distribución de los recursos asignados para asegurar el
cumplimiento del decreto. De igual manera, a través de sus planes de
mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones
educativas públicas requieran para que de manera gradual garanticen la atención
educativa de las personas en condición de discapacidad.
Instituciones educativas.
Las instituciones de educación públicas y privadas tienen la obligación de
diseñar e implementar los PIAR y garantizar su cumplimiento. Además, deben
hacer seguimiento a los estudiantes en situación de discapacidad y entablar un
diálogo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educación
inclusiva. El artículo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las
instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación
de preescolar, básica y media “deberán garantizar la accesibilidad, los
recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con
discapacidad”. A su turno, dispone que deben: (i) “propender por que el
personal docente sea idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de
inclusión social, así como fomentar su formación y capacitación permanente” y
(ii) “adaptar sus currículos y en general todas las prácticas didácticas,
metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas
las personas con discapacidad”.
El derecho a la educación
inclusiva y los ajustes razonables para los NNA con Trastorno del Espectro
Autista (TEA)
La especial protección
constitucional de los NNA con TEA. Los Trastornos del Espectro Autista (TEA)
son “un grupo de alteraciones o déficit del desarrollo de características
crónicas y que afectan de manera distinta a cada paciente”. Son causados por
“una disfunción neurológica” que se manifiesta desde edades tempranas con
dificultades en “la tríada de Wing que incluye: la comunicación, flexibilidad e
imaginación e interacción social”. El autismo y el síndrome de Asperger forman
parte de los TEA. Tratándose de NNA, las implicaciones de este diagnóstico en
sus actividades cotidianas “estarán mediadas por su entorno”. La adquisición de
habilidades dependerá del proceso de estimulación o terapéutico con que
cuenten, así como de su participación en entornos naturales (colegio,
universidad, centros comerciales, prácticas de deporte, etc.). Por su parte,
las implicaciones en el ámbito escolar dependerán de “los ajustes o apoyos que
pueda necesitar para participar en igualdad con los demás estudiantes y su
estilo de aprendizaje”; no del diagnóstico en general.
Los NNA con TEA son sujetos
de especial protección constitucional en atención a la discriminación
interseccional y barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se
enfrentan. La discriminación interseccional tiene lugar cuando una persona con
discapacidad o asociada a una experimenta un trato menos favorable por causa de
esa discapacidad, pero además por su color de piel, sexo, idioma, religión,
origen étnico o género. Se trata de situaciones en las que varios motivos de
discriminación operan al mismo tiempo de forma que exponen a las personas
afectadas a tipos singulares y agregados de desventajas. Los NNA con TEA sufren
discriminación interseccional, habida cuenta de que (i) son menores de edad,
que por causa de su temprana edad, la falta de madurez y la situación de indefensión
en que se encuentran pueden no ser informados, consultados o escuchados en los
procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación y (ii) por su
condición de discapacidad están sujetos a ser institucionalizados y sometidos a
“enfoques profesionales y prácticas médicas que son inaceptables desde el punto
de vista de los derechos humanos”.
Señor LECTOR del BLOG como
pueden mirar en este amplio análisis sobre los NNA con TEA que hace la CORTE en
su largo análisis y evaluacion de las normas, de la jurisprudencia se deja claramente
establecido que COLOMBIA si es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO que cumple con ese FIN
previsto en el articulo 2 de la CN y que existen diversas normas aplicables
para proteger a los niños y niñas en estado de DISCAPACIDAD y todos debemos
integrar los equipos de defensa y proteccion sin excepciones y se hace necesario
acudir al juez de tutela cuando cualquier persona y mas si es niño o niña en
estado de indefensión para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Seguiremos en otro numeral tratando el tema de la DISCAPACIDAD de los MENORES
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