TEMA: UN CASO DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS ESPECIALES- Analisis del caso concreto

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL y en DERECHO ADMINISTRATIVO – experto en cooperativismo y responsabilidad civil – en derecho de propiedad horizontal y demás ramas del derecho

 

TEMA: UN CASO DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS ESPECIALES- Analisis del caso concreto

 

REF: DERECHO DE PETICION

 

MARIA CRISTINA OJEDA, persona mayor de edad, y de la TERCERA EDAD, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No. 30.739.434 de Pasto, con celular para efectos de comunicación telefónica No. 3176232839, nacida el 03 de febrero de 1964, y en mi condición de ORIENTADORA al ADULTO MAYOR de la ALCALDIA DE PASTO, cargo desempeñado desde la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL, siendo la jefe de esta dependía la Dra DIANA CATALINA ZAMBRANO,   asisto ante  ustedes para SUPLICARLES en ejercicio del DERECHO DE PETICION la PROTECCION especial de mis fueros especiales de estabilidad laboral reforzada por PREPENSION, por salud, y por mi fuero especial de estabilidad laboral por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA con una madre a mi cargo de 94 años de edad y con todos los padecimientos que depende en forma total de mi y madre  además de TRES HIJOS con NIETOS que viven de mis ingresos generados por la fuerza de trabajo que me fueron retirados en forma arbitaria por usted señor ALCALDE NICOLAS TORO desconociendo la constitución y la ley y sin proteger mis fueros, y esa VOLUNTAD suya de despedirme después de haber laborado en forma CONTINUA el periodo comprendido entre el 05 DE MARZO de 2005 hasta el dia 29 de febrero de 2024 inclusive cuando estoy superada la EDAD de jubilación pero pendiente de completar las semanas cotizadas para lograr esa META de todo ser humano de CONTAR con una PENSION DE JUBILACION para sobrevivir la VEJEZ

 

Esa voluntad suya señor ALCALDE TORO debe ser INVESTIGADA por cuanto esta en contravía de las normas, y en contravía del FIN del estado social y democrataivo de derecho vigente en Colombia desde 1991 y debe responder ante los organismos laborales y de vigilancia y control por semejante acto salido de las normas y de la constitucion cuando es DEBER de todo servidor público proteger los derechos fundamentales

 

Considero señor ALCALDE que su actuar se constituye en una DECISION ARBITRARIA  y de alta irresponsabilidad sin medir las consecuencias de su entidad, del presupuesto municipal, de los impuestos que todos pagamos y sin medir las consecuencias económicas que generan esos actos  de DESPIDO sin medir las consecuencias PUS TIENE que asumir el costo político, el costo financiero, el costo del buen nombre, el costo del mal gobierno y toda consecuencia que genera un RETIRO INEFICAZ y todo retiro de una persona de la tercera edad y a vísperas de pensionarse

 

Usted señor alcalde en esa ambición de poder me ha vulnerado mis derechos fundamentales y a pesar de suplicas y peticiones formuladas no se tuvo en cuenta las normas, la constitución, los tratados internacionales y las ratio decidendi tantas veces informadas, analizadas y conocidas por el alcalde como ABOGADO que dice ser pero que al PARECER nada le importa de los valores, los principios y los derechos fundamentales y por encima de estos están los intereses politiqueros y los intereses personales del alcalde sin importarle nada de los demás seres humanos que vivimos en el dia a dia de nuestra fuerza de trabajo y que le dedicamos toda una vida al servicio de adulto mayor y al servicio de la ALCALDIA.

 

Con el debido respeto les  SOLICITO el FAVOR de ORDENAR declarar la INEFICACIA de mi RETIRO como servidora publica  y ORDENAR mi REINTEGRO sin solución de CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones moratorias y demás derechos que me asisten y REUBICARME en su entidad considerando las secuelas de los accidentes laborales y enfermedades laborales sufridas al servicio de la alcaldía y por culpa del EMPLEADOR al no socializar los SGSST, al no dotar al personal de elementos minimos de protección según el grado de riesgo y ordenar el pago de las indemnizaciones que las estimo en 500 smmlv por daños morales para mi e igual cantidad para cada uno de mis hijos, mi madre y mis nietos; la cantidad de 500 smmlv por daños en mi salud; 500 smmlv por daños de oportunidad; 500 smmlv por daños en la vida de relación y 500 smmlv por daños de goce de los placeres que genera una vida digna

 

Favor ORDENAR mi reintegro con REUBICACION y considerar antes de tomar la decisión de que existen variedad de RATIOS DECIDENDI dictadas en diversos preceptos vinculantes y obligatorios emitidos por la corte constitucional al REVOCARLE sentencias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL cuando no ha aplicado lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 como es el caso de la SU-087 de 2022 entre otras. Con todo respeto le solicito el favor de LEER y RELEER el precepto y con fundamento en el ARGUMENTAR su respuesta y ordenar mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD

 

Ingrese al servicio de la ALCALDIA DE PASTO y al servicio del ADULTO MAYOR con fecha 5 de marzo de 2005 y permaneci el el cargo en forma permanente e ininterrumpida hasta el dia 29 de febrero de 2024 cuando el señor NICOLAS TORO toma la decisión de RETIRARME  sin considerar mis fueros ya informados y suplicado el ALCALDE para que no me retirara por cuanto el INGRESO LABORAL es mi única fuente de generación del MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de una anciana madre de 95 años de edad y de tres hijos y los nietos. Favor estudiar  mi condición de madre cabeza de familia y ya anciana y en VISPERAS de poderme JUBILAR debiéndome reintegar al cargo por la INEFICACIA de mi retiro al estar con fuero también de estabilidad laboral reforzada por salud a consecuencia de secuelas de accidentes laborales y de enfermedades laborales producidos por CULPA del empleador

 

Devengue hasta mi ultimo mes pagado la cantidad de $1.500.000 suma que no cubre el salario del MINIMO que se devenga en la alcaldia de Pasto y debe ordenarse nivelar mi salario mas las prestaciones sociales que ello genera. Ademas me deben el subsidio de transpote, subsidio de alimentación entre otros conceptos PUES fui y sigo siendo empleada de la ALCALDIA como SUBORDINADA Y DEPENDIENTE existiendo un CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD y no fue mi vinculación por OPS sino bajo las reglas del C.S.T y la SEGURIDAD SOCIAL y debe proceder el ALCALDE a ordenar la devolución de todos los pagos realizados a salud, pension y riesgos laborales y se debe cancelar las semanas dejadas de cancelar al FONDO DE PENSIONES debiendo pedirle a mi fondo de pensiones que presente cuenta de cobro por esas semanas dejadas de pagar y asumir el costo cancelando los valores actualizados y con fundamento en ello se actualice mi historia laboral a la fecha para observar las semanas que me faltan para pensionarme por vejez o por INVALIDEZ ordenando a la ARL que me valore y califique cada patología o secuela por los accidentes laborales y enfermedades laborales reportadas o que se lleguen a determinar en la VALORACION INTEGRAL, TOTAL Y ADECUADA a la fecha y con fundamento en ello debe EMITIR un dictamen definiendo la PCL, la FECHA DE ESTRUCTURACION y el ORIGEN de mis padecimientos de salud y si esa PCL es igual o superior al 50% debe ORDENARSE mi pension por INVALIDEZ o en su defecto REUBICARME y mantenerme en el cargo hasta completar las semanas que me faltan para alcanzar la PENSION POR VEJEZ. Favor ordenar señor ALCALDE mis petitums con nota de urgencia

                                                            

Temgo estudios únicamente de PRIMARIA y por falta de recursos y falta de tiempo no pude estudiar mi BACHILLERATO y menos una CARRERA debiendo la ALCALDIA suministrarme BECA para validar mi bachillerato y estudiar una carreara y le solicito al señor alcalde estudiar esa posibilidad utilizando los recursos destinados a la educación de los mas vulnerables

 

Soy ORIENTADORA del adulto mayor en la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL del MUNICIPIO DE PASTO, y mi jefe de esta dependencia actual SECRETARIA DIANA CATALINA ZAMBRANO; subsecreario es MIGUEL GAVIRIA y coordinadora es ELIZABETH COLLAZOS y siendo la jefe de toda el área la Dra DIANA CATALINA ZAMBRANO. Mis jefes anteriores fueron ALEXANDER JARAMILLO secretario de bienestar social; Dr ALVARO ZARAMA como subsecretario y como COORDINADORA fue JENNY CORRAL RIASCOS. Durante toda mi vida laboral al servicio de la ALCALDIA DE PASTO he tenido varios jefes como ALCALDES y varios jefes como SECRETARIOS DE BIENESTAR SOCIAL, subsecretarios y coordinadores.

 

Cumpli funciones manejando SEIS GRUPOS de adultos mayores con un componente de 25 a 30 personas por grupo y ubicados en diversos sectores de la ciudad debiendo trasladar a cada sitio de trabajo por mis propios medios PUES no existe transporte facilitado por la alcaldía para llegar a cada sitio y muchas veces tuvimos que pagar camperos, o motos para llegar a nuestros trabajos y a tiempo.

 

Atiendo desde mi cargo los proyectos de atención a la comunidad y otro de atención a la COLOMBIA MAYOR modalidad subsidio económico.

 

Los horarios en los que trabajo al servicio de la ALCALDIA DE PASTO bajo subordinación y dependencia y con los medios colocados a mi disposición por los jefes inmediatos son: de 8 am a 12m y para los talleres se trabaja de 2 pm a 5 pm de lunes a sábado.

 

Mi madre se llama CLARA ELISA OJEDA y tiene 94 años y depende en forma exclusiva de mi y con los ingresos laborales como UNICA FUENTE de subsistencia la mantengo y le suministro los medicamentos y tratamientos requeridos. La anciana madre requiere de mi apoyo total.

 

Tengo problemas de salud y la enfermedad laboral llamada STRESS POSTRAMATICO considerada hoy en dia por la OMS como una ENFERMEDAD LABORAL ya que el stress que genera el trabajo de atención de adultos es critico, convulsionado, tenso y de mayores cuidados con personas de alta vulnerabilidad y esa ENFERMEDAD LABORAL de STRESS POSTRAUMATICO me tiene afectada toda mi vida y debe ser valorada y calificada por la ARL para definir en un DICTAMEN cual es la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y según ello se defina o la PENSION DE INVALIDEZ o la REUBICACION LABORAL con REINTEGRO sin solución de continuidad que es lo que vengo reclamando al señor alcalde considerando mis fueros especiales de estabilidad laboral y estabilidad ocupacional reforzada

 

Tuve DOS ACCIDENTES LABORALES: el primero ocurrió al caerme de una silla cuando estaba capacitando a un grupo de adultos mayorees y el otro sucedió por un atraco en relación a mis funciones cuando fui al barrio san albano en pasto para la entrega de un subsidio de adulto mayor y fui atacada por unos jóvenes atracadores que me cortaron la mano con un PICO DE BOTELA y todo eso esta reportado a la ARL y usted señor ALCALDE conoce ampliamente mi estado de salud por las secuelas de esos AT pero a pesar de suplicar me termina en forma arbitraria mi vinculación laboral desconoiendo el FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD  OCUPACIONAL REFORZADA POR SALUD  Y además desconociendo el FUERO POR PRE PENSION y el FUERO como MADRE CABEZA DE FAMILIA con una MADRE ANCIANA que solo requiere de mi protección para seguir viviendo.

 

Anexo a este derecho de petición las siguientes pruebas

 

1.- Copia de mi historia laboral expedida por el FONDO DE PENSIONES donde faltan semanas por cotizar no canceladas por el EMPLEADOR y solicito el favor de pagar lo debido y actualizar mi historia laboral

2.- entrego copia de mi cedula de ciudadani y copia de cedula de mi madre anciana

3.- Favor trasladar todo expediente existente en la ALCALDIA desde mi vinculación el 5 de marzo de 2005 hasta el 29 de febrero de 2024 incluyendo los exámenes médicos de INGRESOS y exámenes médicos de RETIRO y si no existen favor ordenar esas valoraciones y pagar los costos de la irresponsabilidad por el no pago. Favor trasladar los contratos de trabajo, las ordenes, los informes y demás registros efectuados para pagar a mi favor

4.- Favor pedir que se envíen a su despacho todo informe y pagos o nominas de PAGOS realizados a la suscrita como SALARIOS, PRESTACIONES, CONSIGNACION DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y DEMAS DERECHOS PAGADOS durante los mas de 19 años laborados al servicio de la ALCALDIA DE PASTO y en la atención del ADULTO MAYOR.

 

PRETENSIONES

                                                                       

1.- Con todo respeto le solicito al señor ALCALDE NICOLAS TORO el favor de DECLARAR ineficaz  mi retiro por violación del fuero especial de estabilidad laboral reforzada por salud al encontrarme enferma por secuelas de AT y EL al momento del RETIRO y producto de dos accidentes laborales que están reportados a la ARL y que debe ordenarse como EMPLEADOR que me califique, me valore y dictamine mi PCL, mi fecha de estructuración y el ORIGEN de mis problemas de salud.

 

2,. Como consecuencia de la DECLARATORIA de INEFICACIA de mi retiro le solicito el favor de ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad a mi cargo ordenando el PAGO de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro y ordenar el pago de la INDEMNIZACION que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

 

3,. Favor ordenar MI REINTEGRO sin solución de continuidad y el pago de salarios con prestaciones sociales y ORDENAR la reubicación laboral considerando mis condiciones de salud y considerando el DICTAMEN que emita la ARL y tener en cuenta mi edad, mi condición de prepensionada y mi condición de MADRE cabeza de familia y considerar la RESPONSABILIDAD grande que tengo de cuidar a mi madre anciana de 94 años de edad y de atender a mis hijos y nietos con el poco ingreso que me genera mi fuerza laboral y del cual dependemos todos no existiendo otras fuentes de ingresos para la subsistencia y el mínimo vital y no contamos con ahorros ni rentas para  subsistir y atender mi caso como algo especial no solo es un derecho mio y de mi familia sino un deber del ALCALDE, del estado y de todas las autoridades publicas considerando que el FIN del estado social y democratico de derecho previsto en el articulo 2 de la CN ordena el RESPETO y AMPARO de los derechos fundamentales de toda personas en estado de vulnerabilidad como lo soy yo enferma y mi madre que es anciana y requiere de protección especial

 

4- Con todo respeto le solicito al señor ALCALDE consignar en un fondo de pensiones el valor acumulado durante 19  años de servicio al MUNICIPIO DE PASTO dependiente de la SECREARIA DE BIENESTAR SOCIAL Y otras dependencias para atender al ADULTO MAYOR como política publica del Municipio y durante todo ese tiempo no se consignaron estos valores y existe además sanción moratoria que indica el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y se debe además los intereses a las cesantias desde cuando se generaron hasta la fecha con sanción moratoria que es el pago del doble de ese valor debido y debe liquidarse y pagarse

 

5.- Con todo respeto solicito al señor ALCALDE considerar que mi vinculación fue simulada por OPS pero mi vinculación duro mas de 19 años a la fecha y es por tanto un VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO y le solicito el favor de considerar para decidir sobre esta pretensión el articulo 53 de la CN y especificamente el PRINCIPIO llamado de PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre LAS FORMAS y leer la LEY 80 DE 1993 en su articulo 32 y los multiples preceptos vinculantes y obligatorios existentes sobre el CONTRATO LABORAL REALIDAD y ordenar por tanto el PAGO de todos mis derechos laborales debidos a la fecha por el periodo laborado bajo subordinación y dependencia y favor ordenar después de pagar las prestaciones sociales y salarios debidos considerando el principio de igualdad porque a IGUAL TRABAJO se debe cancelar IGUAL SALARIO y liquidar con base en las personas que realizan las mismas actividades mias y que están vinculadas por acto administrativo o contrato de trabajo garantizando un trato digno, un trato igual y el respeto de mi dignidad humana, favor ordenar la DEVOLUCION de todas las retenciones realizadas y favor ordenar devolverme los pagos que tuve que hacer por seguridad social en la EPS, en el FONDO DE PENSIONES y en la ARL. Favor COLABORARME ordenando las devoluciones y consignar las sanciones moratorias generadas por los pagos tardios o atrazados. Esas sanciones corresponden a lo previsto en los ARTICULOS 65 del C.S.T. y el articulo 99 de la ley 50 de 1990. Ademas pagar la sanción por el NO PAGO oportuno de los intereses a las cesantias, la no realización de examen medico de ingreso y de retiro y otras sanciones que ordene la norma laboral

 

6.- Favor ORDENAR practicar examen medico de retiro

 

7.- Favor ORDENARLE a la ARL realizar en forma URGENTE y AGIL las valoraciones actuales y totales e integrales de cada patología que presento y que en el menor tiempo posible emita el DICTAMEN definiendo en el, la PCL, la FECHA DE ESTRUCTURACION y el ORIGEN y notificarme del dictamen para aceptarlo o para interponer recursos y agotar la via gubernativa y acudir a la justicia contencioso administrativa e igualmente contestar este derecho de petición en forma argumentada y motivada y fundamentada en las RATIO DECIDENDI de los preceptos que tratan el tema de los CONTRATOS REALIDAD, de los retiros ineficaces, del trabajo digno, del respeto de los fueros especiales a los que he hecho referencia en este derecho de petición y favor  soportar las respuestas en la CN, en la ley 361 de 1997, el la ley 80 de 1990, en las RATIO DECIDENDI vinculantes y obligatorias y en los tratados internacionales sobre respeto de los derechos humanos y favor considerar la REALIDAD PROBADA por encima de las formas que siempre el empleador trata de darle a las vinculaciones laborales para evadir pagos de salarios y prestaciones sociales y evadir los  aportes a la seguridad social como lo ha hecho usted señor ALCALDE al mantener personal vinculado con OPS durante tantos años desconociendo que las OPS son temporales y no permanentes y considerar que cuando un contrato supera de un año tiene el deber de convocar a concurso el cargo para que las personas se vinculen a carrera administrativa. Favor valor en conjunto todas las normas que indico para decidir el PAGO de cada una de mis pretensiones y ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad y mantenerme reubicada hasta que cumpla los requisitos para PENSIONARME por VEJEZ si no me alcanza la PCL que establezca la ARL.

 

8.- Favor ordenar el PAGO de las indemnizaciones por existir CULPA del empleador en la ocurrencia de los AT y de las EL y existir falta de DOTACIONES adecuadas según el nivel de riesgo asumido en el desempeño de los cargos en el MUNICIPIO DE PASTO – en su secretaria de BIENESTAR SOCIAL. Existieron DOS ACCIDENTES DE TRABAJO (AT) con graves consecuencias y secuelas que deben ser indemnizados y estoy reclamando para mi el pago de 500 smmlv por daños morales; 500 smmlv  por daños en la vida de relación para mi; 500 smmlv por daños en la salud para mi; 500 smmlv por daños de oportunidad para mi e iguales valores y por los mismos conceptos para mi madre anciana; para mis TRES HIJOS y para mis NIETOS. Favor ordenar el pago

 

9- Con todo respeto le solicito al señor ALCALDE incluirme a mi y a mi familia en los programas sociales y culturales del MUNICIPIO DE PASTO como personas de la tercera edad y considerar que no contamos con recursos para desplazarnos facilitándonos recursos para llegar a los sitios de integración, recreación y cultura todos los días de la semana que se programen y realicen. Favor ordenar el TRANSPORTE para la familia

 

10.- Con todo respeto Dr NICOLAS TORO, usted como ALCALDE  y como ABOGADO que me informan es y que fue abogado LITIGANTE y por ello  conoce el DERECHO LABORAL, el derecho CONSTITUCIONAL, el derecho de contratación publica, el derecho civil y demás derechos y en mi caso esta PLENAMENTE PROBADO que  en mi vinculación laboral existen los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el articulo 23 del C.S.T y el contrato llamado OPS fue y sigue siendo un contrato simulado que esconde la realidad laboral y debe por tanto aplicarse el derecho constitucional y específicamente lo previsto en el articulo 53 de esta norma de normas y favor como consecuencia de esto ordenar el PAGO actualizado de las mesadas dejadas de cotizar al FONDO de  PENSION por varios meses en cada año ( se debe los meses de enero, febrero y en otros años marzo y deben ser cancelados por cuanto son MESES que si los trabaje pero no se pagaron los salarios, las prestaciones y los aportes al FONDO DE PENSIONES y debe actualizar las cifras y cancelarse) y por años laborados y no cotizados y favor ACTUALIZAR mi historia laboral después de cancelar esas semanas dejadas de cotizar y también devolverme los valores que tuve que pagar durante los mas de 19 años servidos a la alcaldía por concepto de SALUD, riesgos laborales, PENSION, aportes parafiscales y expedirme paz y salvo por todos estos conceptos. Recuerde que existe una OBLIGACION de todo empleador de expedir esos paz y salvo so pena de sanciones que ordene el JUEZ de conocimiento

 

11.- Favor ordenar PAGAR los derechos que me corresponden  liquidados ULTRA Y EXTRA PETITA y en caso de no hacerlo me reservo el derecho de pedirle al JUEZ CONTENCIOSO o LABORAL los liquide y ordene el pago.

 

12.- Solicito con todo respeto al señor ALCALDE del MUNICIPIO DE PASTO el favor de DECLARAR nulo el acto que ordena terminar mi relación laboral después de mas de 19 años de servicio laboral para la ALCALDIA en la secretaria de bienestar social y atendiendo al ADULTO MAYOR dentro de las políticas publicas del Municipio de servir a esta población vulnerable

 

13.- Se declare la NULIDAD del contrato estatal de prestación de servicios,  y aplicar el principio de primacia de la realidad sobre las formas por cuanto lo que existio durante todos esos 19 años fue una relación laboral encubierta o subyacente,  y no fue temporal sino permanente,  y nunca ha existido solución de continuidad,  y favor ORDENAR el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, en pension, en riesgos laborales, aportes parafiscales y demás valores dejados de cancelar por el periodo laborado.

 

Señor ALCALDE una vez se declarare la nulidad del oficio  a través del cual  me termina mi relación laboral le SOLICITO el favor de ORDENAR el pago de: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria y demás valores que se le cancela a los empleados públicos vinculados por acto administrativo o mediante contrato de trabajo pactado con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PASTO.

Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente: reconocerle y  pagar una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación.  Favor ordenar el PAGO de los salarios y prestaciones actualizados a la fecha del pago y con todas las indexaciones, intereses moratorios y sanciones e indemnizacionees y favor ordenar que el pago sea INMEDIATO dadas las condiciones de la suscrita funcionaria en estado de pobreza extrema que solo vive de su fuerza laboral como UNICA fuente de ingresos.

 

14.- Favor ORDENADO mi reintegro sin solución de continudad tambien ordenar el pago de SALARIOS y prestaciones correspondiente al periodo que dure entre el dia del retiro y el dia del REINTEGRO sin solución de continuidad y tambien INDEXAR las cifras, actualizarlas y cancelar intereses moratorios y sanciones moratorias

 

Favor considerar los FUEROS especiales de estabilidad laboral ampliamente analizados y probados: el fuero por PREPENSION, el fuero POR SALUD al encontrarme enferma al momento de mi retiro y no haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO y el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia con MADRE de la tercera edad con 94 años de edad y depender en forma total de mis ingresos laborales como única fuente de ingresos  pues no cuento con ahorros, ni inversiones, ni otras rentas diferentes a mi salario para subsistir con mi grupo familiar compuesto por mi anciana madre, por tres hijos y por cuatro nietos MENORES DE EDAD que dependen en forma total de mi Y POR ello acudo ante todas las autoridades para que me protejan en esos derechos vulnerados por el señor ALCALDE NICOLAS TORO y por lo que debe ser investigado pues se ha detrimentado las finanzas del erario publico municipal con esas decisiones irresponsables y debe existir acciones de repetición y acciones disciplinarias y penales por esos comportamientos que nada tienen que ver con la administración publica eficiente y con la PRESTACION del BUEN SERVICIO PUBLICO como elementos esenciales del ESTADO SOCIAL y DEMOCRATICO DE DERECHO y en cual se fundamenta en el PRINCIPAL VALOR – PRINCIPIO Y DERECHO fundamental llamado DIGNIDAD HUMANA sobre el cual se construyo todo el ordenamiento  constitucional y luego el ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO y el SUPRALEGAL como lo son los TRATADOS INTERNACIONALES firmados por COLOMBIA como parte integral de una sociedad toda formada por valores

 

Señor ALCALDE y señores ORGANISMOS de control, un GOBERNANTE no es bueno o malo según el poder dominante que imponga o que destruya o construya una nueva sociedad y solo se mide sus resultados cuando respeta esa DIGNIDAD HUMANA y cuando su actuar se centra en la CN y en la LEY y aplica las RATIO DECIDENDI de los preceptos vinculantes y obligatorios y no desvía su poder para demostrar miedo o para imponer un orden que solo es desorden y que solo destruye las finanzas del municipio pues le toca asumir mi caso e INDEMNIZAR por ese acto arbitrario y debe existir acciones de repetición contra el ALCALDE para que reintegre los valores que pague el MUNICIPIO de los impuestos producto de la arbitrariedad y el abuso de poder y debe responder disciplinaria y penalmente por esos abusos y esa falta de conocimiento jurídico y mas siendo abogado que tiene un deber mas fuerte de aplicar por sus propios medios sin esperar que lo asesoren y debe cumplir con el FIN del estado social y democrático de derecho previsto en el articulo 2 de la CN. Por tanto le solicito al CONCEJO MUNICIPAL  de PASTO tramitar MOCION DE SENSURA y a la PROCURADURIA y a la PERSONERIA MUNICIPAL se investigue y se llegue al fondo del asunto por el comportamiento disciplinable realizado por el señor NICOLAS TORO y sea sancionado y favor informarme a mi correo todo proceso y todo acto que se produzca para hacerle seguimiento y constituirme en VICTIMA en el respetivo proceso y a la fiscalía general de la nación le solicito el favor de abrir investigación penal por todos estos comportamientos contrarios a derecho y me registren como VICTIMA para presentar y sustentar INCIDENTE de reparación integral y total en el momento que el fiscal de conocimiento me lo pida y me facilite actuar en condición de VICTIMA

 

Igual PETICION formulo al JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y a la FISCAL GENERAL DE LA NACION para que se investiguen los delitos cometidos, me registren como VICTIMA y me permitan radicar INCIDENTE de REPARACION INTEGRAL, de JUSTICIA, de VERDAD y no REPETICION. Favor registrarme como VICTIMA

 

Favor reconocer el CONTRATO LABORAL REALIDAD aplicando lo previsto en el articulo 53 de la CN y considerando lo indicado en la LEY 80 de 1993 ya que nunca ha existido ORDEN DE PRESTACION DE servicios sino un verdadero contrato de trabajo por cuanto existe SUBORDINACION, dependencia, cumplimiento de horarios, nunca ha existido independencia, siempre cumplí las funciones como contratista utilizando los elementos y materiales de trabajo suministrados por la alcaldía y siempre recibí un salario como retribución y cumplí con los reglamentos, los SGSST de la ALCALDIA y siempre estuve subordinada a los jefes de la secretaria para la que labore y de quien coordinaba mis actividades siendo siempre un empleado de planta de la ALCALDIA.  Por otro lado un contrato OPS solo es temporal y no por termino de 19 años como es mi caso y esta probado el CONTRATO REALIDAD LABORAL por encima de las formas de la OPS que jamás ha existido y por ello el MUNICIPIO DE PASTO me debe por todo el tiempo laborado IGUAL SALARIO e IGUALES PRESTACIONES liquidadas con base en el salario y prestaciones pagadas a cualquier funcionario que hizo lo mismo que yo hacia en el mismo horario y en los mismos sitios.  Favor CONSIDERAR que COLOMBIA es un estado SOCIAL y DEMOCRATICO de derecho que se fundamenta en la DIGNIDAD HUMANA y en garantizar el DERECHO de IGUALDAD REAL Y MATERIAL previsto en el articulo 13 de la CN y del cual si que existe jurisprudencia que el señor ALCALDE como abogado litigante que dice haer sido la conoce aampliamente y jamás se puede aceptar la DISCCRIMINACIN y debe aplicarse el PRINCIPIO tantas veces considerado por las altas cortes de cierre que dice que frente a iguales HECHOS se debe aplicar las misma decisión JUDICIAL en garantía a ese principio constitucional y en garantía a la justicia, y otros principios y derechos. Favor ordenar el PAGO de todos mis derechos reclamados que son cierto, validos, probados y no existe discusión alguna de ellos.

 

INSISTO Señor ALCALDE  y demás convocados que si usted es ABOGADO y fue abogado LITIGANTE y por tanto conoce el DERECHO LABORAL, el derecho CONSTITUCIONAL, el derecho de contratación publica, el derecho civil y demás derechos y en mi caso esta PLENAMENTE PROBADO que  en mi vinculación laboral existen los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el articulo 23 del C.S.T y el contrato llamado OPS fue y sigue siendo un contrato simulado que esconde la realidad laboral y debe por tanto aplicarse el derecho constitucional y específicamente lo previsto en el articulo 53 de esta norma de normas y favor como consecuencia de esto ordenar el PAGO actualizado de las mesadas dejadas de cotizar a PENSION por varios meses en cada año y por años laborados y no cotizados y favor ACTUALIZAR mi historia laboral después de cancelar esas semanas dejadas de cotizar y también devolverme los valores que tuve que pagar durante los mas de 19 años servidos a la alcaldía por concepto de SALUD, riesgos laborales, PENSION, aportes parafiscales y expedirme paz y salvo por todos estos conceptos solicitando a cada fondo privado o publico certifiquen que el empleador se encuentra al dia en el pago de todas esas obligaciones con el SGSSI y con aportes parafiscales.

 

Favor ordenar la DEVOLUCION actualizada de los valores cancelados por la suscrita por existir el contrato simulado de OPS cuando lo que efectivamente existio fue el contrato de trabajo al reunirse los requisitos de la DEPENDENCIA Y SUBORDINACION, el trabajo realizado en forma personalísima por la suscrita sin delegar a nadie y haber recibid por ese trabajo una REMUNERACION que se llama SALARIO.

 

Favor considerar todas las ratio decidendi sobre el contrato realidad y no obligarme a acudir a la demanda para reclamar mis derechos laborales y también considerar los fuero como empleada de la alcaldia o del MUNICIPIO DE PASTO y esos tres fueros debió valorarlos y considerarlos señor ALCALDE ya que con su decisión arbitraria esta colocando en grave peligro la estabilidad financiera del MUNICIPIO y afectando los programas sociales y esta afectando a familias enteras producto de un capricho o la falta de planeación en sus decisiones absurdas de terminar la vinculación laboral a quien le ha servido al MUNICIPIO por mas de 19 años estando a visperas de prepensionarse, esta bajo fuero especial por salud y ser madre cabeza de familia

 

Por otro lado solicito el favor de considerar los accidentes laborales y enfermedades laborales que he padecido y que se registran con los reportes que realice y favor expedir por la ARL las constancias sobre los tratamientos que hayan realizado con respeto a mis AT y mis EL ya que son varios los eventos que sufri por esos accidente laborales que están soportados.

 

Solo la existencia de esos accidentes de trabajo prueban mi estado critico de salud al momento de haber sido retirada violando el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por salud pues me encontraba enferma por las secuelas del AT y nada de ello quiso considerar el señor NICOLAS TORO como ALCALDE colocando a la entidad en grave riesgo y en critica situación financiera que debe investigarse y sancionarse

 

De igual manera me debe la ALCALDIA las prestaciones sociales correspondientes a los tres últimos años pues del resto de periodos ya se prescribieron a excepción de los aportes al FONDO DE PENSIONES que debe cancelarse en forma actualizada solicitando a mi fondo de pensiones remita la cuenta de cobro actualizada para que se consigne el valor debido y se actualice mi historia laboral con todas las semanas cotizadas e igualmente no se ha prescrito el cobro de las CESANTIAS acumuladas desde el primer año de trabajo hasta el ultimo laborado incluidos los años que dure el proceso para alcanzar  MI REINTEGRO sin solución de continuidad.

 

Debe ordenarse además el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T y el articulo 99 de la ley 50 de 1990 pues se ha tardado el EMPLEADOR en consignar las cesantías y en pagar las prestaciones sociales debidas por los últimos tres años que aun no prescriben,

 

De igual manera favor cancelar la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y el pago de la sanción por no haberse practicado examen medico de retiro.

 

Favor ordenar realizar el examen medico de retiro y pagar la sanción por esa OMISION

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE MIS PETICIONES

 

Considerar PRIMERO  para resolver en forma argumentada y motivada cada una de mis pretensiones la existencia del CONTRATO LABORAL REALIDAD por encima de las formas ya que estuve laborando al servicio del MUNICIPIO DE PASTO durante mas de 19 años y sigo vinculada laboralmente por la INEFICACIA de mi retiro al no haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO en atención a lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997

 

Con todo respeto les solicito a todos los convocados el favor de evaluar la Sentencia 2011-00400 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de Estado sobre el CONTRATO REALIDAD

 

Dice el CONSEJO DE ESTADO que  existen unos DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES  y que debe PRIMAR la realidad sobre las formalidades en toda RELACIÓN LABORAL yu que si existen los elementos  de SUBORDINACIÓN, trabajo personalísimo sin delegarlo a nadie y existe el pago de salario no hay discusión alguna sobre la SI EXISTENCIA de un CONTRATO LABORAL REALIDAD y las OPSs dejan de existir frente a esa realidad probada

 

Dice el CONSEJO DE ESTADO que el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Señor ALCALDE y demás convocados en mi caso concreto están PROBADOS los tres elementos previstos en el articulo 23 del C.S.T y se realizo el TRABAJO en forma PERMANENTE durante mas de 19 años y sigo vinculada laboralmente a la alcaldia por ser mi RETIRO INEFICAZ y además todo contrato de OPS no puede ser permanente sino temporal por máximo cinco años a lo mucho y en mi caso supera llegando casi a los 20 años a portas de jubilarme. Por otor lado la SUBORDINACION y la DEPENDENCIA y el trabajo personalísimo realizado están mas que probados cumpliendo horarios, cumpliendo reglamentos y sometiendome a las minutas y ordenes de la secretaria de bienestar social como mi JEFE de área y al SUBSECRETARIIO y COORDINADORES como jefes inmediatos que son funcionarios de libre nombramiento y remoción de la alcaldia o del MUNICIPIO DE PASTO.

 

Otro precepto que solicito considerar señores CONVOCADOS a este derecho de petición es la Sentencia 2013-01143 de 2021 también emitida por el Honorable Consejo de Estado - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA y se trata de una Sentencia de unificación por importancia jurídica y de conformidad al ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011

 

  Y se emite por cuenta del PROCESO de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) en el que es Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz y Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro

 

 

Se analiza el Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

 

 En este caso la demandante mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

Primera: declarar la nulidad del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Como pretensiones declarativas subsidiarias:

Segunda: que en caso de estimar necesario la impugnación del oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la Personería de Medellín negó las peticiones de la señora Manco Quiroz.

Tercera: que en caso de considerar que el acto administrativo a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad.

Cuarta: que en caso de estimar que la relación deprecada se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad.

Quinta: que en caso de considerar necesaria la impugnación de los oficios del 9 de noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad.

Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente:

Primero: condenar al municipio de Medellín-Personería de Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria.

Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:

Primero: condenar a la Personería de Medellín o al Instituto Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación.

Segundo: ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con todo respeto le solicito al señor ALCALDE y demás convocados el favor de evaluar y analizar como normas violadas los Artículos 53 de la Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los Artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los Artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

Favor considerar las sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997, que declaró la exequibilidad del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de agosto de 2006, radicado 1943-2005. En esta sentencia favor analizar el concepto de la violación,  que dice en síntesis, lo siguiente: (i) En el caso concreto se prueba que la demandante «prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y se desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios».

(ii) El reconocimiento de una auténtica relación laboral le atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esta naturaleza.

(iii) Los actos administrativos demandados «partieron de un presupuesto falso», pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que «la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad».

Es importante considerar señor ALCALDE que en esta sentencia de unificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo complejo  Y DICE  que a título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN -PERSONERÍA MUNICIPAL deberá reconocer y pagar a la señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos que se ejecutaron los contratos 48, 448, 435, 2823, 447, 2298, 976, 2537, 815, 2803. 1172, 62, 4216, 72, 857, 1472, 4164, 721 y 1176, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas. Ademas condena a la entidad demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios debidamente indexados.

Dijo el TRIBUNAL que esta mas que probado que la actora sí tenía que cumplir un horario laboral de forma continua, pues tanto los correos electrónicos, los recuadros de horarios, así como las circulares y oficios evidencian su deber de cumplir con un horario de trabajo preestablecido. Asimismo, tuvo probado que la demandante recibió comunicaciones por parte de la Personería de Medellín para asistir a capacitaciones y reuniones de carácter obligatorio, y que, incluso, le solicitaron explicaciones por su inasistencia a reuniones programadas, según lo afirmado por los testigos. De igual manera, mencionó que la contratación fue sucesiva, pues excepcionalmente se presentaron unos pocos días de diferencia entre los distintos contratos que la actora suscribió.

En el mismo sentido, advirtió probado que durante la prestación de servicios a la Personería de Medellín, la demandante no había desempeñado labores temporales u ocasionales, sino que, cuando menos, había ejercido durante seis años consecutivos funciones propias del objeto misional de la entidad, donde además existía personal de planta que realizaba actividades idénticas. Por todo ello, concluyó que la demandante no había actuado de forma autónoma e independiente; por el contrario, había estado sujeta a las directrices de la Personería.

El consejo de estado en esta sentencia unifica jurisprudencia al rededor de lo siguiente: «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad de quienes acuden a la justicia contencioso-administrativa.

Se resuelven por el CONSEJO DE ESTADO los siguientes problemas: i) si entre la demandante y la Personería de Medellín-municipio de Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud.

Dice el CONSEJO DE ESTADO que a pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en «el uso indiscriminado» de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es así, que el Alto tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela que la Administración «viola sistemáticamente a la Constitución» cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues «desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra». En la sentencia T-723 de 2016, lo expuso de la siguiente manera: […]… El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.

 

El hecho de que la Corte Constitucional manifieste que «el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución» debe, cuando menos, llamar la atención de esta Sala. Esta conclusión, consolidada en múltiples fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por parte del Estado, que por mandato de la Carta, es el primer llamado a ser el referente ético de su cumplimiento.

Tal es la preocupación por el abuso de esta figura contractual, que incluso la Organización Internacional de Trabajo (OIT), advirtiendo la expansión de esta actividad fraudulenta en varios ordenamientos, a través de la Recomendación 198 de 2006, invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubierto, y los exhortó a desarrollar políticas públicas de protección de los trabajadores que incluyeran, «por lo menos», medidas tendientes a:

(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho

 

Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT. Al igual que este, presenta «una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas».

 

De ahí que en el escenario nacional, y, particularmente, en el caso del contrato de prestación de servicios, la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a esta jurisdicción a desarrollar el concepto del «contrato realidad», con sustento en el Artículo 53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación fáctica objetiva sobre el nomen iuris que se le hubiera aplicado.

 

Un criterio que ya venía consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela, que, hasta la fecha, no ha modificado, pues sigue evidenciando esta mala práctica en la Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a encaminarse hacia un uso estricto del contrato.

 

Infortunadamente, estas solicitudes, en la mayoría de las ocasiones, han resultado infructuosas.

 

Lo grave es que existen jueces corruptos que apoyan a esta clase de empleadores que SIMULAN a todo momento la realidad laboral y permiten que se burlen de sus trabajadores violando con sus sentencias el orden constitucional, legal y supralegal y se apartan de la realidad probada para emitir sentencias contrarias a la PROTECCION del débil trabajador que acudió a sus despachos a solicitar el apoyo judicial y no lo encuentran generando resentimientos y desconfiando de la justicia y aceptando sin poder, sin fuerzas esos actos de los corruptos funcionarios que colocan todas sus baterías a proteger a quienes les pagan para tomar esas decisiones a sabiendas que esta probado el cumplimiento de los requisitos del articulo 23 del C.S.T y que están en contravía del articulo 32 de la ley 80 de 1993 pero asi es la INJUSTICIA y la CORRUPCION en todas las instancias del estado y especialmente en esta administración donde los valores y principios están por los suelos y tenemos que acudir a las instancias multiples para reclamar la protección de los derechos vulnerados y tendremos que llegar hasta a la OIT y ante la OEA o la ONU para proteger lo que se nos ha vulnerado y gracias a  DIOS tambien existen abogados defensores de los derechos de los ciudadanos como los vinculados a FENALCOOPS y a FUNDEMPREAS dos organizaciones defensaras de los derechos humanos y especialmente de los vulnerables, de los discapacitados, los desplazados y demás victimas que requieren de la defensa técnica y no cuentan con recursos para contratar los servicios profesionales de un abogado y en estas organizaciones USTED encuentra profesionales honestos dedicados a la defensa de los vulnerables.

 

Dicho esto, a continuación se expondrá el marco normativo y jurisprudencial de la protección del derecho al trabajo y los límites que este impone al contrato estatal de prestación de servicios, el cual tendrá como propósito exclusivo generar una interpretación del alcance temporal de este último, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la teoría del denominado, hasta ahora, «contrato realidad».

 

En este sentido se precisa asimilar el contrato de prestación de servicios a una modalidad de las relaciones laborales, sino que asume su estudio, desde esta óptica, a efectos de dilucidar la problemática planteada.

 

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge su parte dogmática, declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».  Sera que las decisiones absurdas de jueces y magistrados untados de corrupción si garantiza esos principios y valores o a lo mejor los destruye y por ello la descomposicion que vive COLOMBIA frente a tanto abuso y desmanes SIN CONTROL por parte de quienes deben vigilar y controlar y sin sancionados y sin sanciones penales que debe aplicar la FISCALIA y por ello hoy existen tanto corrupto sin CONTROLES y descaros dictan sentencias sin medir las consecuencias o contratan personal por años y años simulando el CONTRATO OPS cuando lo que existe es un verdadero contrato de trabajo realidad que todo juez debe considerarlo aplicando el articulo 53 de la NORMA FUNDAMENTAL y sin desviar la atención hacia otros objetivos o limites por estar probada la realidad laboral

 

A su vez, los Artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas. Este articulo OBLIGA al ministro de trabajo a proteger a los ciudadanos trabajadores pues dice el referido articulo: especial protección del Estado”. Quiere decir entonces que TODO SERVIDOR publico tiene el deber de garantizar esa protección y mas aun un alcalde que es el jefe superior de la administración municipal y es el JEFE de los jefes y el jefe de los secretarios y es su deber garantizar no solo el FIN del estado social  y democrático de derecho sino tambien de garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y en este articulo se establece con toda claridad la especial protección del Estado y el garante de un trabajo digno y justo. Por tanto tiene doble responsabilidad el alcalde de GARANTIZAR la protección de los fueros, de garantizar la estabilidad laboral, de garantizar el buen servicio y si le he servido al ESTADO con su programa de atención al adulto mayor durante mas de 19 años continuos es porque mi servicio es BUENO y es garante de la estabilidad laboral.

 

 Aunado a estos preceptos, el Artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

 

En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias hito como la C-479 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, o la C-023 de 1994, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa,17 en las que el Alto tribunal, consciente del vacío normativo por el incumplimiento del mandato del Artículo 53 de la Constitución, que plantea la expedición, por parte del Congreso, de un estatuto del trabajo, ha expresado que este debería tener en cuenta, por lo menos, los principios básicos que enlista el precitado Artículo 53.

Ahora, el mismo Artículo 53 constitucional, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-18 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el Artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización19, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo Artículo 53 y el 93 de la Constitución.

 

Como puede observar señor alcalde NO LE ESTA permito tratar en forma desigual a ningún trabajador y menos considerar la existencia de contratos OPS y CONTRATOS LABORALES cuando hacen lo mismo porque al IGUAL TRABAJO se debe reconocer igual salario y ninguna discriminación es permitida

 

Si usted fue retirado de su cargo teniendo fueros o ha permancido mucho tiempo con OPSs llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158  que con gusto le reclamamos el reintegro y tambien el reconocimiento del contrato laboral realidad y el pago de todos sus derechos laborales y prestacionales. Llamde al 3146826158 desde cualquier parte del pais

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