TEMA: UN CASO DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS ESPECIALES- Analisis del caso concreto
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO
LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL y en DERECHO ADMINISTRATIVO – experto en
cooperativismo y responsabilidad civil – en derecho de propiedad horizontal y demás
ramas del derecho
TEMA: UN CASO DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS
ESPECIALES- Analisis del caso concreto
REF: DERECHO DE PETICION
MARIA CRISTINA OJEDA, persona mayor de edad, y de la TERCERA
EDAD, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No. 30.739.434 de Pasto, con
celular para efectos de comunicación telefónica No. 3176232839, nacida el 03 de
febrero de 1964, y en mi condición de ORIENTADORA al ADULTO MAYOR de la
ALCALDIA DE PASTO, cargo desempeñado desde la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL,
siendo la jefe de esta dependía la Dra DIANA CATALINA ZAMBRANO, asisto
ante ustedes para SUPLICARLES en
ejercicio del DERECHO DE PETICION la PROTECCION especial de mis fueros
especiales de estabilidad laboral reforzada por PREPENSION, por salud, y por mi
fuero especial de estabilidad laboral por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA con una
madre a mi cargo de 94 años de edad y con todos los padecimientos que
depende en forma total de mi y madre además
de TRES HIJOS con NIETOS que viven de mis ingresos generados por la fuerza de
trabajo que me fueron retirados en forma arbitaria por usted señor ALCALDE
NICOLAS TORO desconociendo la constitución y la ley y sin proteger mis fueros,
y esa VOLUNTAD suya de despedirme después de haber laborado en forma CONTINUA
el periodo comprendido entre el 05 DE MARZO de 2005 hasta el dia 29 de febrero
de 2024 inclusive cuando estoy superada la EDAD de jubilación pero pendiente de
completar las semanas cotizadas para lograr esa META de todo ser humano de
CONTAR con una PENSION DE JUBILACION para sobrevivir la VEJEZ
Esa voluntad suya señor ALCALDE TORO debe ser INVESTIGADA por
cuanto esta en contravía de las normas, y en contravía del FIN del estado
social y democrataivo de derecho vigente en Colombia desde 1991 y debe
responder ante los organismos laborales y de vigilancia y control por semejante
acto salido de las normas y de la constitucion cuando es DEBER de todo servidor
público proteger los derechos fundamentales
Considero señor ALCALDE que su actuar se constituye en una
DECISION ARBITRARIA y de alta irresponsabilidad
sin medir las consecuencias de su entidad, del presupuesto municipal, de los
impuestos que todos pagamos y sin medir las consecuencias económicas que
generan esos actos de DESPIDO sin medir
las consecuencias PUS TIENE que asumir el costo político, el costo financiero,
el costo del buen nombre, el costo del mal gobierno y toda consecuencia que
genera un RETIRO INEFICAZ y todo retiro de una persona de la tercera edad y a vísperas
de pensionarse
Usted señor alcalde en esa ambición de poder me ha vulnerado
mis derechos fundamentales y a pesar de suplicas y peticiones formuladas no se
tuvo en cuenta las normas, la constitución, los tratados internacionales y las
ratio decidendi tantas veces informadas, analizadas y conocidas por el alcalde
como ABOGADO que dice ser pero que al PARECER nada le importa de los valores,
los principios y los derechos fundamentales y por encima de estos están los
intereses politiqueros y los intereses personales del alcalde sin importarle
nada de los demás seres humanos que vivimos en el dia a dia de nuestra fuerza
de trabajo y que le dedicamos toda una vida al servicio de adulto mayor y al servicio
de la ALCALDIA.
Con el debido respeto les
SOLICITO el FAVOR de ORDENAR declarar la INEFICACIA de mi RETIRO como
servidora publica y ORDENAR mi REINTEGRO
sin solución de CONTINUIDAD y ordenar el PAGO de salarios, prestaciones,
indemnizaciones, sanciones moratorias y demás derechos que me asisten y
REUBICARME en su entidad considerando las secuelas de los accidentes laborales
y enfermedades laborales sufridas al servicio de la alcaldía y por culpa del
EMPLEADOR al no socializar los SGSST, al no dotar al personal de elementos
minimos de protección según el grado de riesgo y ordenar el pago de las
indemnizaciones que las estimo en 500 smmlv por daños morales para mi e igual
cantidad para cada uno de mis hijos, mi madre y mis nietos; la cantidad de 500
smmlv por daños en mi salud; 500 smmlv por daños de oportunidad; 500 smmlv por
daños en la vida de relación y 500 smmlv por daños de goce de los placeres que
genera una vida digna
Favor ORDENAR mi reintegro con REUBICACION y considerar antes
de tomar la decisión de que existen variedad de RATIOS DECIDENDI dictadas en
diversos preceptos vinculantes y obligatorios emitidos por la corte
constitucional al REVOCARLE sentencias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACION LABORAL cuando no ha aplicado lo previsto en el articulo 26 de la ley 361
de 1997 como es el caso de la SU-087 de 2022 entre otras. Con todo respeto le
solicito el favor de LEER y RELEER el precepto y con fundamento en el
ARGUMENTAR su respuesta y ordenar mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD
Ingrese al servicio de la ALCALDIA DE PASTO y al servicio del
ADULTO MAYOR con fecha 5 de marzo de 2005 y permaneci el el cargo en forma permanente
e ininterrumpida hasta el dia 29 de febrero de 2024 cuando el señor NICOLAS
TORO toma la decisión de RETIRARME sin
considerar mis fueros ya informados y suplicado el ALCALDE para que no me
retirara por cuanto el INGRESO LABORAL es mi única fuente de generación del
MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de una anciana madre de 95 años de edad y de
tres hijos y los nietos. Favor estudiar
mi condición de madre cabeza de familia y ya anciana y en VISPERAS de
poderme JUBILAR debiéndome reintegar al cargo por la INEFICACIA de mi retiro al
estar con fuero también de estabilidad laboral reforzada por salud a
consecuencia de secuelas de accidentes laborales y de enfermedades laborales producidos
por CULPA del empleador
Devengue hasta mi ultimo mes pagado la cantidad de $1.500.000
suma que no cubre el salario del MINIMO que se devenga en la alcaldia de Pasto
y debe ordenarse nivelar mi salario mas las prestaciones sociales que ello
genera. Ademas me deben el subsidio de transpote, subsidio de alimentación entre
otros conceptos PUES fui y sigo siendo empleada de la ALCALDIA como SUBORDINADA
Y DEPENDIENTE existiendo un CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD y no fue mi vinculación
por OPS sino bajo las reglas del C.S.T y la SEGURIDAD SOCIAL y debe proceder el
ALCALDE a ordenar la devolución de todos los pagos realizados a salud, pension
y riesgos laborales y se debe cancelar las semanas dejadas de cancelar al FONDO
DE PENSIONES debiendo pedirle a mi fondo de pensiones que presente cuenta de
cobro por esas semanas dejadas de pagar y asumir el costo cancelando los
valores actualizados y con fundamento en ello se actualice mi historia laboral
a la fecha para observar las semanas que me faltan para pensionarme por vejez o
por INVALIDEZ ordenando a la ARL que me valore y califique cada patología o
secuela por los accidentes laborales y enfermedades laborales reportadas o que
se lleguen a determinar en la VALORACION INTEGRAL, TOTAL Y ADECUADA a la fecha
y con fundamento en ello debe EMITIR un dictamen definiendo la PCL, la FECHA DE
ESTRUCTURACION y el ORIGEN de mis padecimientos de salud y si esa PCL es igual
o superior al 50% debe ORDENARSE mi pension por INVALIDEZ o en su defecto REUBICARME
y mantenerme en el cargo hasta completar las semanas que me faltan para
alcanzar la PENSION POR VEJEZ. Favor ordenar señor ALCALDE mis petitums con
nota de urgencia
Temgo estudios únicamente de PRIMARIA
y por falta de recursos y falta de tiempo no pude estudiar mi BACHILLERATO y
menos una CARRERA debiendo la ALCALDIA suministrarme BECA para validar mi
bachillerato y estudiar una carreara y le solicito al señor alcalde estudiar
esa posibilidad utilizando los recursos destinados a la educación de los mas vulnerables
Soy ORIENTADORA del adulto mayor en
la SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL del MUNICIPIO DE PASTO, y mi jefe de esta
dependencia actual SECRETARIA DIANA CATALINA ZAMBRANO; subsecreario es MIGUEL
GAVIRIA y coordinadora es ELIZABETH COLLAZOS y siendo la jefe de toda el área la
Dra DIANA CATALINA ZAMBRANO. Mis jefes anteriores fueron ALEXANDER JARAMILLO
secretario de bienestar social; Dr ALVARO ZARAMA como subsecretario y como
COORDINADORA fue JENNY CORRAL RIASCOS. Durante toda mi vida laboral al servicio
de la ALCALDIA DE PASTO he tenido varios jefes como ALCALDES y varios jefes
como SECRETARIOS DE BIENESTAR SOCIAL, subsecretarios y coordinadores.
Cumpli funciones manejando SEIS
GRUPOS de adultos mayores con un componente de 25 a 30 personas por grupo y ubicados
en diversos sectores de la ciudad debiendo trasladar a cada sitio de trabajo
por mis propios medios PUES no existe transporte facilitado por la alcaldía
para llegar a cada sitio y muchas veces tuvimos que pagar camperos, o motos
para llegar a nuestros trabajos y a tiempo.
Atiendo desde mi cargo los proyectos
de atención a la comunidad y otro de atención a la COLOMBIA MAYOR modalidad
subsidio económico.
Los horarios en los que trabajo al
servicio de la ALCALDIA DE PASTO bajo subordinación y dependencia y con los
medios colocados a mi disposición por los jefes inmediatos son: de 8 am a 12m y
para los talleres se trabaja de 2 pm a 5 pm de lunes a sábado.
Mi madre se llama CLARA ELISA OJEDA y
tiene 94 años y depende en forma exclusiva de mi y con los ingresos laborales
como UNICA FUENTE de subsistencia la mantengo y le suministro los medicamentos
y tratamientos requeridos. La anciana madre requiere de mi apoyo total.
Tengo problemas de salud y la enfermedad
laboral llamada STRESS POSTRAMATICO considerada hoy en dia por la OMS como una
ENFERMEDAD LABORAL ya que el stress que genera el trabajo de atención de
adultos es critico, convulsionado, tenso y de mayores cuidados con personas de
alta vulnerabilidad y esa ENFERMEDAD LABORAL de STRESS POSTRAUMATICO me tiene
afectada toda mi vida y debe ser valorada y calificada por la ARL para definir
en un DICTAMEN cual es la PCL, la fecha de estructuración y el ORIGEN y según ello
se defina o la PENSION DE INVALIDEZ o la REUBICACION LABORAL con REINTEGRO sin solución
de continuidad que es lo que vengo reclamando al señor alcalde considerando mis
fueros especiales de estabilidad laboral y estabilidad ocupacional reforzada
Tuve DOS ACCIDENTES LABORALES: el primero
ocurrió al caerme de una silla cuando estaba capacitando a un grupo de adultos
mayorees y el otro sucedió por un atraco en relación a mis funciones cuando fui
al barrio san albano en pasto para la entrega de un subsidio de adulto mayor y
fui atacada por unos jóvenes atracadores que me cortaron la mano con un PICO DE
BOTELA y todo eso esta reportado a la ARL y usted señor ALCALDE conoce ampliamente
mi estado de salud por las secuelas de esos AT pero a pesar de suplicar me termina
en forma arbitraria mi vinculación laboral desconoiendo el FUERO ESPECIAL DE
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR SALUD
Y además desconociendo el FUERO POR PRE
PENSION y el FUERO como MADRE CABEZA DE FAMILIA con una MADRE ANCIANA que solo
requiere de mi protección para seguir viviendo.
Anexo a este derecho de petición las
siguientes pruebas
1.- Copia de mi historia laboral
expedida por el FONDO DE PENSIONES donde faltan semanas por cotizar no
canceladas por el EMPLEADOR y solicito el favor de pagar lo debido y actualizar
mi historia laboral
2.- entrego copia de mi cedula de
ciudadani y copia de cedula de mi madre anciana
3.- Favor trasladar todo expediente
existente en la ALCALDIA desde mi vinculación el 5 de marzo de 2005 hasta el 29
de febrero de 2024 incluyendo los exámenes médicos de INGRESOS y exámenes médicos
de RETIRO y si no existen favor ordenar esas valoraciones y pagar los costos de
la irresponsabilidad por el no pago. Favor trasladar los contratos de trabajo,
las ordenes, los informes y demás registros efectuados para pagar a mi favor
4.- Favor pedir que se envíen a su
despacho todo informe y pagos o nominas de PAGOS realizados a la suscrita como
SALARIOS, PRESTACIONES, CONSIGNACION DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y
DEMAS DERECHOS PAGADOS durante los mas de 19 años laborados al servicio de la
ALCALDIA DE PASTO y en la atención del ADULTO MAYOR.
PRETENSIONES
1.- Con todo respeto le solicito al
señor ALCALDE NICOLAS TORO el favor de DECLARAR ineficaz mi retiro por violación del fuero especial de
estabilidad laboral reforzada por salud al encontrarme enferma por secuelas de
AT y EL al momento del RETIRO y producto de dos accidentes laborales que están reportados
a la ARL y que debe ordenarse como EMPLEADOR que me califique, me valore y
dictamine mi PCL, mi fecha de estructuración y el ORIGEN de mis problemas de
salud.
2,. Como consecuencia de la DECLARATORIA
de INEFICACIA de mi retiro le solicito el favor de ORDENAR mi reintegro sin solución
de continuidad a mi cargo ordenando el PAGO de salarios y prestaciones desde el
dia de mi retiro hasta el dia de mi reintegro y ordenar el pago de la
INDEMNIZACION que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
3,. Favor ordenar MI REINTEGRO sin solución
de continuidad y el pago de salarios con prestaciones sociales y ORDENAR la reubicación
laboral considerando mis condiciones de salud y considerando el DICTAMEN que
emita la ARL y tener en cuenta mi edad, mi condición de prepensionada y mi condición
de MADRE cabeza de familia y considerar la RESPONSABILIDAD grande que tengo de
cuidar a mi madre anciana de 94 años de edad y de atender a mis hijos y nietos
con el poco ingreso que me genera mi fuerza laboral y del cual dependemos todos
no existiendo otras fuentes de ingresos para la subsistencia y el mínimo vital
y no contamos con ahorros ni rentas para
subsistir y atender mi caso como algo especial no solo es un derecho mio
y de mi familia sino un deber del ALCALDE, del estado y de todas las autoridades
publicas considerando que el FIN del estado social y democratico de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN ordena el RESPETO y AMPARO de los derechos
fundamentales de toda personas en estado de vulnerabilidad como lo soy yo
enferma y mi madre que es anciana y requiere de protección especial
4- Con todo respeto le solicito al señor
ALCALDE consignar en un fondo de pensiones el valor acumulado durante 19 años de servicio al MUNICIPIO DE PASTO
dependiente de la SECREARIA DE BIENESTAR SOCIAL Y otras dependencias para
atender al ADULTO MAYOR como política publica del Municipio y durante todo ese
tiempo no se consignaron estos valores y existe además sanción moratoria que
indica el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y se debe además los intereses a las
cesantias desde cuando se generaron hasta la fecha con sanción moratoria que es
el pago del doble de ese valor debido y debe liquidarse y pagarse
5.- Con todo respeto solicito al
señor ALCALDE considerar que mi vinculación fue simulada por OPS pero mi vinculación
duro mas de 19 años a la fecha y es por tanto un VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO
y le solicito el favor de considerar para decidir sobre esta pretensión el
articulo 53 de la CN y especificamente el PRINCIPIO llamado de PRIMACIA DE LA
REALIDAD sobre LAS FORMAS y leer la LEY 80 DE 1993 en su articulo 32 y los
multiples preceptos vinculantes y obligatorios existentes sobre el CONTRATO
LABORAL REALIDAD y ordenar por tanto el PAGO de todos mis derechos laborales
debidos a la fecha por el periodo laborado bajo subordinación y dependencia y
favor ordenar después de pagar las prestaciones sociales y salarios debidos
considerando el principio de igualdad porque a IGUAL TRABAJO se debe cancelar
IGUAL SALARIO y liquidar con base en las personas que realizan las mismas actividades
mias y que están vinculadas por acto administrativo o contrato de trabajo
garantizando un trato digno, un trato igual y el respeto de mi dignidad humana,
favor ordenar la DEVOLUCION de todas las retenciones realizadas y favor ordenar
devolverme los pagos que tuve que hacer por seguridad social en la EPS, en el
FONDO DE PENSIONES y en la ARL. Favor COLABORARME ordenando las devoluciones y
consignar las sanciones moratorias generadas por los pagos tardios o atrazados.
Esas sanciones corresponden a lo previsto en los ARTICULOS 65 del C.S.T. y el
articulo 99 de la ley 50 de 1990. Ademas pagar la sanción por el NO PAGO
oportuno de los intereses a las cesantias, la no realización de examen medico
de ingreso y de retiro y otras sanciones que ordene la norma laboral
6.- Favor ORDENAR practicar examen
medico de retiro
7.- Favor ORDENARLE a la ARL realizar
en forma URGENTE y AGIL las valoraciones actuales y totales e integrales de
cada patología que presento y que en el menor tiempo posible emita el DICTAMEN
definiendo en el, la PCL, la FECHA DE ESTRUCTURACION y el ORIGEN y notificarme
del dictamen para aceptarlo o para interponer recursos y agotar la via gubernativa
y acudir a la justicia contencioso administrativa e igualmente contestar este
derecho de petición en forma argumentada y motivada y fundamentada en las RATIO
DECIDENDI de los preceptos que tratan el tema de los CONTRATOS REALIDAD, de los
retiros ineficaces, del trabajo digno, del respeto de los fueros especiales a
los que he hecho referencia en este derecho de petición y favor soportar las respuestas en la CN, en la ley 361
de 1997, el la ley 80 de 1990, en las RATIO DECIDENDI vinculantes y
obligatorias y en los tratados internacionales sobre respeto de los derechos
humanos y favor considerar la REALIDAD PROBADA por encima de las formas que
siempre el empleador trata de darle a las vinculaciones laborales para evadir
pagos de salarios y prestaciones sociales y evadir los aportes a la seguridad social como lo ha
hecho usted señor ALCALDE al mantener personal vinculado con OPS durante tantos
años desconociendo que las OPS son temporales y no permanentes y considerar que
cuando un contrato supera de un año tiene el deber de convocar a concurso el cargo
para que las personas se vinculen a carrera administrativa. Favor valor en
conjunto todas las normas que indico para decidir el PAGO de cada una de mis
pretensiones y ordenar mi REINTEGRO sin solución de continuidad y mantenerme
reubicada hasta que cumpla los requisitos para PENSIONARME por VEJEZ si no me alcanza
la PCL que establezca la ARL.
8.- Favor ordenar el PAGO de las
indemnizaciones por existir CULPA del empleador en la ocurrencia de los AT y de
las EL y existir falta de DOTACIONES adecuadas según el nivel de riesgo asumido
en el desempeño de los cargos en el MUNICIPIO DE PASTO – en su secretaria de
BIENESTAR SOCIAL. Existieron DOS ACCIDENTES DE TRABAJO (AT) con graves
consecuencias y secuelas que deben ser indemnizados y estoy reclamando para mi
el pago de 500 smmlv por daños morales; 500 smmlv por daños en la vida de relación para mi; 500
smmlv por daños en la salud para mi; 500 smmlv por daños de oportunidad para mi
e iguales valores y por los mismos conceptos para mi madre anciana; para mis
TRES HIJOS y para mis NIETOS. Favor ordenar el pago
9- Con todo respeto le solicito al
señor ALCALDE incluirme a mi y a mi familia en los programas sociales y
culturales del MUNICIPIO DE PASTO como personas de la tercera edad y considerar
que no contamos con recursos para desplazarnos facilitándonos recursos para
llegar a los sitios de integración, recreación y cultura todos los días de la
semana que se programen y realicen. Favor ordenar el TRANSPORTE para la familia
10.- Con todo respeto Dr NICOLAS
TORO, usted como ALCALDE y como ABOGADO
que me informan es y que fue abogado LITIGANTE y por ello conoce el DERECHO LABORAL, el derecho
CONSTITUCIONAL, el derecho de contratación publica, el derecho civil y demás
derechos y en mi caso esta PLENAMENTE PROBADO que en mi vinculación laboral existen los tres
elementos del contrato de trabajo previstos en el articulo 23 del C.S.T y el
contrato llamado OPS fue y sigue siendo un contrato simulado que esconde la
realidad laboral y debe por tanto aplicarse el derecho constitucional y
específicamente lo previsto en el articulo 53 de esta norma de normas y favor
como consecuencia de esto ordenar el PAGO actualizado de las mesadas dejadas de
cotizar al FONDO de PENSION por varios
meses en cada año ( se debe los meses de enero, febrero y en otros años marzo y
deben ser cancelados por cuanto son MESES que si los trabaje pero no se pagaron
los salarios, las prestaciones y los aportes al FONDO DE PENSIONES y debe
actualizar las cifras y cancelarse) y por años laborados y no cotizados y favor
ACTUALIZAR mi historia laboral después de cancelar esas semanas dejadas de
cotizar y también devolverme los valores que tuve que pagar durante los mas de
19 años servidos a la alcaldía por concepto de SALUD, riesgos laborales,
PENSION, aportes parafiscales y expedirme paz y salvo por todos estos conceptos.
Recuerde que existe una OBLIGACION de todo empleador de expedir esos paz y
salvo so pena de sanciones que ordene el JUEZ de conocimiento
11.- Favor ordenar PAGAR los derechos
que me corresponden liquidados ULTRA
Y EXTRA PETITA y en caso de no hacerlo me reservo el derecho de pedirle al
JUEZ CONTENCIOSO o LABORAL los liquide y ordene el pago.
12.- Solicito con todo respeto al
señor ALCALDE del MUNICIPIO DE PASTO el favor de DECLARAR nulo el acto que
ordena terminar mi relación laboral después de mas de 19 años de servicio
laboral para la ALCALDIA en la secretaria de bienestar social y atendiendo al
ADULTO MAYOR dentro de las políticas publicas del Municipio de servir a esta población
vulnerable
13.- Se declare la NULIDAD del
contrato estatal de prestación de servicios, y aplicar el principio de primacia de la
realidad sobre las formas por cuanto lo que existio durante todos esos 19 años
fue una relación laboral encubierta o subyacente, y no fue temporal sino permanente, y nunca ha existido solución de continuidad, y favor ORDENAR el pago de prestaciones
sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, en pension, en
riesgos laborales, aportes parafiscales y demás valores dejados de cancelar por
el periodo laborado.
Señor ALCALDE una vez se declarare la
nulidad del oficio a través del cual me termina mi relación laboral le SOLICITO el
favor de ORDENAR el pago de: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones,
prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de
la Seguridad Social e indemnización moratoria y demás valores que se le cancela
a los empleados públicos vinculados por acto administrativo o mediante contrato
de trabajo pactado con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE PASTO.
Como pretensión condenatoria
subsidiaria, pidió la siguiente: reconocerle y pagar una indemnización que compense el valor
de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido
vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación. Favor ordenar el PAGO de los salarios y
prestaciones actualizados a la fecha del pago y con todas las indexaciones,
intereses moratorios y sanciones e indemnizacionees y favor ordenar que el pago
sea INMEDIATO dadas las condiciones de la suscrita funcionaria en estado de pobreza
extrema que solo vive de su fuerza laboral como UNICA fuente de ingresos.
14.- Favor ORDENADO mi reintegro sin solución
de continudad tambien ordenar el pago de SALARIOS y prestaciones correspondiente
al periodo que dure entre el dia del retiro y el dia del REINTEGRO sin solución
de continuidad y tambien INDEXAR las cifras, actualizarlas y cancelar intereses
moratorios y sanciones moratorias
Favor considerar los FUEROS especiales de estabilidad laboral
ampliamente analizados y probados: el fuero por PREPENSION, el fuero POR SALUD
al encontrarme enferma al momento de mi retiro y no haberse tramitado permiso
ante el MINTRABAJO y el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre
cabeza de familia con MADRE de la tercera edad con 94 años de edad y depender
en forma total de mis ingresos laborales como única fuente de ingresos pues no cuento con ahorros, ni inversiones,
ni otras rentas diferentes a mi salario para subsistir con mi grupo familiar
compuesto por mi anciana madre, por tres hijos y por cuatro nietos MENORES DE
EDAD que dependen en forma total de mi Y POR ello acudo ante todas las
autoridades para que me protejan en esos derechos vulnerados por el señor
ALCALDE NICOLAS TORO y por lo que debe ser investigado pues se ha detrimentado
las finanzas del erario publico municipal con esas decisiones
irresponsables y debe existir acciones de repetición y acciones disciplinarias
y penales por esos comportamientos que nada tienen que ver con la
administración publica eficiente y con la PRESTACION del BUEN SERVICIO PUBLICO
como elementos esenciales del ESTADO SOCIAL y DEMOCRATICO DE DERECHO y en cual
se fundamenta en el PRINCIPAL VALOR – PRINCIPIO Y DERECHO fundamental llamado DIGNIDAD
HUMANA sobre el cual se construyo todo el ordenamiento constitucional y luego el ORDENAMIENTO JURIDICO
INTERNO y el SUPRALEGAL como lo son los TRATADOS INTERNACIONALES firmados por
COLOMBIA como parte integral de una sociedad toda formada por valores
Señor ALCALDE y señores ORGANISMOS de control, un GOBERNANTE
no es bueno o malo según el poder dominante que imponga o que destruya o
construya una nueva sociedad y solo se mide sus resultados cuando respeta esa
DIGNIDAD HUMANA y cuando su actuar se centra en la CN y en la LEY y aplica las
RATIO DECIDENDI de los preceptos vinculantes y obligatorios y no desvía su
poder para demostrar miedo o para imponer un orden que solo es desorden y que
solo destruye las finanzas del municipio pues le toca asumir mi caso e INDEMNIZAR
por ese acto arbitrario y debe existir acciones de repetición contra el ALCALDE
para que reintegre los valores que pague el MUNICIPIO de los impuestos producto
de la arbitrariedad y el abuso de poder y debe responder disciplinaria y penalmente
por esos abusos y esa falta de conocimiento jurídico y mas siendo abogado que
tiene un deber mas fuerte de aplicar por sus propios medios sin esperar que lo
asesoren y debe cumplir con el FIN del estado social y democrático de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN. Por tanto le solicito al CONCEJO MUNICIPAL de PASTO tramitar MOCION DE SENSURA y a la
PROCURADURIA y a la PERSONERIA MUNICIPAL se investigue y se llegue al fondo del
asunto por el comportamiento disciplinable realizado por el señor NICOLAS TORO
y sea sancionado y favor informarme a mi correo todo proceso y todo acto que se
produzca para hacerle seguimiento y constituirme en VICTIMA en el respetivo
proceso y a la fiscalía general de la nación le solicito el favor de abrir investigación
penal por todos estos comportamientos contrarios a derecho y me registren como
VICTIMA para presentar y sustentar INCIDENTE de reparación integral y total en
el momento que el fiscal de conocimiento me lo pida y me facilite actuar en condición
de VICTIMA
Igual PETICION formulo al JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
y a la FISCAL GENERAL DE LA NACION para que se investiguen los delitos
cometidos, me registren como VICTIMA y me permitan radicar INCIDENTE de
REPARACION INTEGRAL, de JUSTICIA, de VERDAD y no REPETICION. Favor registrarme
como VICTIMA
Favor reconocer el CONTRATO LABORAL REALIDAD aplicando lo
previsto en el articulo 53 de la CN y considerando lo indicado en la LEY 80 de
1993 ya que nunca ha existido ORDEN DE PRESTACION DE servicios sino un
verdadero contrato de trabajo por cuanto existe SUBORDINACION, dependencia, cumplimiento
de horarios, nunca ha existido independencia, siempre cumplí las funciones como
contratista utilizando los elementos y materiales de trabajo suministrados por
la alcaldía y siempre recibí un salario como retribución y cumplí con los
reglamentos, los SGSST de la ALCALDIA y siempre estuve subordinada a los jefes
de la secretaria para la que labore y de quien coordinaba mis actividades
siendo siempre un empleado de planta de la ALCALDIA. Por otro lado un contrato OPS solo es temporal
y no por termino de 19 años como es mi caso y esta probado el CONTRATO REALIDAD
LABORAL por encima de las formas de la OPS que jamás ha existido y por ello el
MUNICIPIO DE PASTO me debe por todo el tiempo laborado IGUAL SALARIO e IGUALES
PRESTACIONES liquidadas con base en el salario y prestaciones pagadas a cualquier
funcionario que hizo lo mismo que yo hacia en el mismo horario y en los mismos
sitios. Favor CONSIDERAR que COLOMBIA es
un estado SOCIAL y DEMOCRATICO de derecho que se fundamenta en la DIGNIDAD
HUMANA y en garantizar el DERECHO de IGUALDAD REAL Y MATERIAL previsto en el
articulo 13 de la CN y del cual si que existe jurisprudencia que el señor ALCALDE
como abogado litigante que dice haer sido la conoce aampliamente y jamás se
puede aceptar la DISCCRIMINACIN y debe aplicarse el PRINCIPIO tantas veces considerado
por las altas cortes de cierre que dice que frente a iguales HECHOS se debe aplicar
las misma decisión JUDICIAL en garantía a ese principio constitucional y en garantía
a la justicia, y otros principios y derechos. Favor ordenar el PAGO de todos
mis derechos reclamados que son cierto, validos, probados y no existe discusión
alguna de ellos.
INSISTO Señor ALCALDE y demás convocados que si usted es ABOGADO y
fue abogado LITIGANTE y por tanto conoce el DERECHO LABORAL, el derecho
CONSTITUCIONAL, el derecho de contratación publica, el derecho civil y demás derechos
y en mi caso esta PLENAMENTE PROBADO que
en mi vinculación laboral existen los tres elementos del contrato de
trabajo previstos en el articulo 23 del C.S.T y el contrato llamado OPS fue y
sigue siendo un contrato simulado que esconde la realidad laboral y debe por
tanto aplicarse el derecho constitucional y específicamente lo previsto en el
articulo 53 de esta norma de normas y favor como consecuencia de esto ordenar
el PAGO actualizado de las mesadas dejadas de cotizar a PENSION por varios
meses en cada año y por años laborados y no cotizados y favor ACTUALIZAR mi
historia laboral después de cancelar esas semanas dejadas de cotizar y también
devolverme los valores que tuve que pagar durante los mas de 19 años servidos a
la alcaldía por concepto de SALUD, riesgos laborales, PENSION, aportes parafiscales
y expedirme paz y salvo por todos estos conceptos solicitando a cada fondo
privado o publico certifiquen que el empleador se encuentra al dia en el pago
de todas esas obligaciones con el SGSSI y con aportes parafiscales.
Favor ordenar la DEVOLUCION actualizada de los valores
cancelados por la suscrita por existir el contrato simulado de OPS cuando lo
que efectivamente existio fue el contrato de trabajo al reunirse los requisitos
de la DEPENDENCIA Y SUBORDINACION, el trabajo realizado en forma personalísima
por la suscrita sin delegar a nadie y haber recibid por ese trabajo una
REMUNERACION que se llama SALARIO.
Favor considerar todas las ratio decidendi sobre el contrato
realidad y no obligarme a acudir a la demanda para reclamar mis derechos
laborales y también considerar los fuero como empleada de la alcaldia o del MUNICIPIO
DE PASTO y esos tres fueros debió valorarlos y considerarlos señor ALCALDE ya
que con su decisión arbitraria esta colocando en grave peligro la estabilidad
financiera del MUNICIPIO y afectando los programas sociales y esta afectando a
familias enteras producto de un capricho o la falta de planeación en sus
decisiones absurdas de terminar la vinculación laboral a quien le ha servido al
MUNICIPIO por mas de 19 años estando a visperas de prepensionarse, esta bajo fuero
especial por salud y ser madre cabeza de familia
Por otro lado solicito el favor de considerar los accidentes
laborales y enfermedades laborales que he padecido y que se registran con los
reportes que realice y favor expedir por la ARL las constancias sobre los
tratamientos que hayan realizado con respeto a mis AT y mis EL ya que son
varios los eventos que sufri por esos accidente laborales que están soportados.
Solo la existencia de esos accidentes de trabajo prueban mi
estado critico de salud al momento de haber sido retirada violando el fuero de
estabilidad ocupacional reforzada por salud pues me encontraba enferma por las
secuelas del AT y nada de ello quiso considerar el señor NICOLAS TORO como
ALCALDE colocando a la entidad en grave riesgo y en critica situación
financiera que debe investigarse y sancionarse
De igual manera me debe la ALCALDIA las prestaciones sociales
correspondientes a los tres últimos años pues del resto de periodos ya se
prescribieron a excepción de los aportes al FONDO DE PENSIONES que debe
cancelarse en forma actualizada solicitando a mi fondo de pensiones remita la
cuenta de cobro actualizada para que se consigne el valor debido y se actualice
mi historia laboral con todas las semanas cotizadas e igualmente no se ha
prescrito el cobro de las CESANTIAS acumuladas desde el primer año de trabajo
hasta el ultimo laborado incluidos los años que dure el proceso para
alcanzar MI REINTEGRO sin solución de
continuidad.
Debe ordenarse además el pago de las sanciones moratorias
previstas en los artículos 65 del C.S.T y el articulo 99 de la ley 50 de 1990 pues
se ha tardado el EMPLEADOR en consignar las cesantías y en pagar las
prestaciones sociales debidas por los últimos tres años que aun no prescriben,
De igual manera favor cancelar la sanción moratoria por el no
pago de los intereses a las cesantías y el pago de la sanción por no haberse
practicado examen medico de retiro.
Favor ordenar realizar el examen medico de retiro y pagar la
sanción por esa OMISION
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE MIS PETICIONES
Considerar PRIMERO para resolver en forma argumentada y motivada
cada una de mis pretensiones la existencia del CONTRATO LABORAL REALIDAD por encima
de las formas ya que estuve laborando al servicio del MUNICIPIO DE PASTO
durante mas de 19 años y sigo vinculada laboralmente por la INEFICACIA de mi
retiro al no haberse tramitado permiso ante el MINTRABAJO en atención a lo
previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997
Con todo respeto les solicito a todos los convocados el favor
de evaluar la Sentencia 2011-00400 de 2020 emitida por el Honorable Consejo de
Estado sobre el CONTRATO REALIDAD
Dice el CONSEJO DE ESTADO que existen unos DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES y que debe PRIMAR la realidad sobre las
formalidades en toda RELACIÓN LABORAL yu que si existen los elementos de SUBORDINACIÓN, trabajo personalísimo sin
delegarlo a nadie y existe el pago de salario no hay discusión alguna sobre la
SI EXISTENCIA de un CONTRATO LABORAL REALIDAD y las OPSs dejan de existir
frente a esa realidad probada
Dice el CONSEJO DE ESTADO que el régimen jurídico tiene
previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los
empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores
oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de
prestación de servicios (relación contractual estatal). Respecto a la solución
de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de
servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad
sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena
operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación
de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada
la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se
concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin
reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista
formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias
que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a
particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral
entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos
esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido
personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago
y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista
subordinación o dependencia, situación entendida como aquella
facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
vínculo. Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación
laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de
servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el
soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar
si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para
que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de
la Constitución Política.
Señor ALCALDE y demás convocados en mi caso concreto están PROBADOS
los tres elementos previstos en el articulo 23 del C.S.T y se realizo el
TRABAJO en forma PERMANENTE durante mas de 19 años y sigo vinculada
laboralmente a la alcaldia por ser mi RETIRO INEFICAZ y además todo contrato de
OPS no puede ser permanente sino temporal por máximo cinco años a lo mucho y en
mi caso supera llegando casi a los 20 años a portas de jubilarme. Por otor lado
la SUBORDINACION y la DEPENDENCIA y el trabajo personalísimo realizado están mas
que probados cumpliendo horarios, cumpliendo reglamentos y sometiendome a las
minutas y ordenes de la secretaria de bienestar social como mi JEFE de área y
al SUBSECRETARIIO y COORDINADORES como jefes inmediatos que son funcionarios de
libre nombramiento y remoción de la alcaldia o del MUNICIPIO DE PASTO.
Otro precepto que solicito considerar señores CONVOCADOS a
este derecho de petición es la Sentencia 2013-01143 de 2021 también emitida por
el Honorable Consejo de Estado - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA y se trata de una Sentencia de unificación por importancia jurídica y
de conformidad al ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011
Y se emite por cuenta del PROCESO de Nulidad y
restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01
(1317-2016) en el que es Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz y Demandado:
municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro
Se analiza el Contrato estatal de prestación de servicios,
relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad,
pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
En este caso la
demandante mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
Primera: declarar la nulidad del oficio 20130100917565OFE, de
5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la
petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las
correspondientes prestaciones sociales.
Como pretensiones declarativas subsidiarias:
Segunda: que en caso de estimar necesario la impugnación del
oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la
del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la
Personería de Medellín negó las peticiones de la señora Manco Quiroz.
Tercera: que en caso de considerar que el acto administrativo
a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare
su nulidad.
Cuarta: que en caso de estimar que la relación deprecada se
presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de
Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad.
Quinta: que en caso de considerar necesaria la impugnación de
los oficios del 9 de noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos
emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad.
Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente:
Primero: condenar al municipio de Medellín-Personería de
Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes
factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios,
prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social
e indemnización moratoria.
Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:
Primero: condenar a la Personería de Medellín o al Instituto
Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que
compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido
si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y
pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la
indexación.
Segundo: ordenar que la sentencia sea cumplida en los
términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Con todo respeto le solicito al señor ALCALDE y demás convocados
el favor de evaluar y analizar como normas violadas los Artículos 53 de la
Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del
Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los Artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del
Decreto 1045 de 1978; y los Artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24,
25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
Favor considerar las sentencias de la Corte Constitucional
C-154 de 1997, que declaró la exequibilidad del Artículo 32 de la Ley 80 de
1993, y la del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 10 de agosto de 2006,
radicado 1943-2005. En esta sentencia favor analizar el concepto de la
violación, que dice en síntesis, lo
siguiente: (i) En el caso concreto se prueba que la demandante «prestó sus
servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos
propios de una relación laboral y se desvirtúan las características inherentes
a un contrato de prestación de servicios».
(ii) El reconocimiento de una auténtica relación laboral le
atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se
derivarían de una relación de esta naturaleza.
(iii) Los actos administrativos demandados «partieron de un
presupuesto falso», pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación
que ligó a las partes, lo que determinó que «la decisión adoptada no se ciñera
a la legalidad».
Es importante considerar señor ALCALDE que en esta sentencia
de unificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DECLARA LA NULIDAD del
acto administrativo complejo Y DICE que a título de restablecimiento del derecho,
el MUNICIPIO DE MEDELLÍN -PERSONERÍA MUNICIPAL deberá reconocer y pagar a la
señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir
dentro de los periodos que se ejecutaron los contratos 48, 448, 435, 2823, 447,
2298, 976, 2537, 815, 2803. 1172, 62, 4216, 72, 857, 1472, 4164, 721 y 1176,
liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas.
Ademas condena a la entidad demandada a pagar a la demandante los porcentajes
de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los
Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios
debidamente indexados.
Dijo el TRIBUNAL que esta mas que probado que la actora sí
tenía que cumplir un horario laboral de forma continua, pues tanto los correos
electrónicos, los recuadros de horarios, así como las circulares y oficios evidencian
su deber de cumplir con un horario de trabajo preestablecido. Asimismo, tuvo
probado que la demandante recibió comunicaciones por parte de la Personería de
Medellín para asistir a capacitaciones y reuniones de carácter obligatorio, y
que, incluso, le solicitaron explicaciones por su inasistencia a reuniones
programadas, según lo afirmado por los testigos. De igual manera, mencionó que
la contratación fue sucesiva, pues excepcionalmente se presentaron unos pocos
días de diferencia entre los distintos contratos que la actora suscribió.
En el mismo sentido, advirtió probado que durante la
prestación de servicios a la Personería de Medellín, la demandante no había
desempeñado labores temporales u ocasionales, sino que, cuando menos, había
ejercido durante seis años consecutivos funciones propias del objeto misional
de la entidad, donde además existía personal de planta que realizaba
actividades idénticas. Por todo ello, concluyó que la demandante no había actuado
de forma autónoma e independiente; por el contrario, había estado sujeta a las
directrices de la Personería.
El consejo de estado en esta sentencia unifica
jurisprudencia al rededor de lo siguiente: «término estrictamente
indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del Artículo 32 de la
Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los
contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de
una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de
derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad
Social en salud efectuados por el contratista. Lo anterior sin perjuicio de que
la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de
prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades
administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos
puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad
de quienes acuden a la justicia contencioso-administrativa.
Se resuelven por el CONSEJO DE ESTADO los siguientes
problemas: i) si entre la demandante y la Personería de Medellín-municipio de
Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante
contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si tiene derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) en caso de comprobarse
la relación laboral, determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del
Consejo de Estado, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno
o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, iii) si resulta
procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante,
como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud.
Dice el CONSEJO DE ESTADO que a pesar de las constantes
advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes
estatales cesen en «el uso indiscriminado» de la contratación por prestación de
servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es
así, que el Alto tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela que
la Administración «viola sistemáticamente a la Constitución» cuando emplea de
forma excesiva este tipo de contratos, pues «desconoce las garantías especiales
de la relación laboral que la Constitución consagra». En la sentencia T-723
de 2016, lo expuso de la siguiente manera: […]… El uso indiscriminado de
contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la
Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en
los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen
las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las
celebradas por el Estado.
El hecho de que la Corte Constitucional manifieste que «el
uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios constituye una
verdadera vulneración sistemática de la Constitución» debe, cuando menos,
llamar la atención de esta Sala. Esta conclusión, consolidada en múltiples
fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha
impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por
parte del Estado, que por mandato de la Carta, es el primer llamado a ser el
referente ético de su cumplimiento.
Tal es la preocupación por el abuso de esta figura
contractual, que incluso la Organización Internacional de Trabajo (OIT),
advirtiendo la expansión de esta actividad fraudulenta en varios
ordenamientos, a través de la Recomendación 198 de 2006, invitó a los
Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir
a la eliminación de las prácticas de empleo encubierto, y los exhortó a
desarrollar políticas públicas de protección de los trabajadores que
incluyeran, «por lo menos», medidas tendientes a:
(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en
el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a
otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación
jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un
empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta
su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las
cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean
privados de la protección a la que tienen derecho
Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato
de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo
encubierto que define en este caso la OIT. Al igual que este, presenta «una
apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o
atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve
favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o
«cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con
respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas».
De ahí que en el escenario nacional, y, particularmente, en
el caso del contrato de prestación de servicios, la proliferación de demandas
que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a esta jurisdicción
a desarrollar el concepto del «contrato realidad», con sustento en el Artículo
53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación
fáctica objetiva sobre el nomen iuris que se le hubiera aplicado.
Un criterio que ya venía consolidado por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela, que, hasta la fecha,
no ha modificado, pues sigue evidenciando esta mala práctica en la
Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a
encaminarse hacia un uso estricto del contrato.
Infortunadamente, estas solicitudes, en la mayoría de las
ocasiones, han resultado infructuosas.
Lo grave es que existen jueces corruptos que apoyan a esta
clase de empleadores que SIMULAN a todo momento la realidad laboral y permiten
que se burlen de sus trabajadores violando con sus sentencias el orden
constitucional, legal y supralegal y se apartan de la realidad probada para
emitir sentencias contrarias a la PROTECCION del débil trabajador que acudió a
sus despachos a solicitar el apoyo judicial y no lo encuentran generando resentimientos
y desconfiando de la justicia y aceptando sin poder, sin fuerzas esos actos de
los corruptos funcionarios que colocan todas sus baterías a proteger a quienes
les pagan para tomar esas decisiones a sabiendas que esta probado el cumplimiento
de los requisitos del articulo 23 del C.S.T y que están en contravía del
articulo 32 de la ley 80 de 1993 pero asi es la INJUSTICIA y la CORRUPCION en
todas las instancias del estado y especialmente en esta administración donde
los valores y principios están por los suelos y tenemos que acudir a las
instancias multiples para reclamar la protección de los derechos vulnerados y
tendremos que llegar hasta a la OIT y ante la OEA o la ONU para proteger lo que
se nos ha vulnerado y gracias a DIOS
tambien existen abogados defensores de los derechos de los ciudadanos como los
vinculados a FENALCOOPS y a FUNDEMPREAS dos organizaciones defensaras de los
derechos humanos y especialmente de los vulnerables, de los discapacitados, los
desplazados y demás victimas que requieren de la defensa técnica y no cuentan
con recursos para contratar los servicios profesionales de un abogado y en
estas organizaciones USTED encuentra profesionales honestos dedicados a la
defensa de los vulnerables.
Dicho esto, a continuación se expondrá el marco normativo y
jurisprudencial de la protección del derecho al trabajo y los límites que este
impone al contrato estatal de prestación de servicios, el cual tendrá como propósito
exclusivo generar una interpretación del alcance temporal de este último, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas
(articulo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado
dentro de la teoría del denominado, hasta ahora, «contrato realidad».
En este sentido se precisa asimilar el contrato de prestación
de servicios a una modalidad de las relaciones laborales, sino que asume su
estudio, desde esta óptica, a efectos de dilucidar la problemática planteada.
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge
su parte dogmática, declara como valores, objetivos y principios de la Nación
«la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que asegure un orden político, económico y social justo». Sera que las decisiones absurdas de jueces y
magistrados untados de corrupción si garantiza esos principios y valores o a lo
mejor los destruye y por ello la descomposicion que vive COLOMBIA frente a
tanto abuso y desmanes SIN CONTROL por parte de quienes deben vigilar y
controlar y sin sancionados y sin sanciones penales que debe aplicar la
FISCALIA y por ello hoy existen tanto corrupto sin CONTROLES y descaros dictan
sentencias sin medir las consecuencias o contratan personal por años y años
simulando el CONTRATO OPS cuando lo que existe es un verdadero contrato de trabajo
realidad que todo juez debe considerarlo aplicando el articulo 53 de la NORMA
FUNDAMENTAL y sin desviar la atención hacia otros objetivos o limites por estar
probada la realidad laboral
A su vez, los Artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como
derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Este articulo OBLIGA al ministro de
trabajo a proteger a los ciudadanos trabajadores pues dice el referido
articulo: especial protección del Estado”. Quiere decir entonces que TODO
SERVIDOR publico tiene el deber de garantizar esa protección y mas aun un
alcalde que es el jefe superior de la administración municipal y es el JEFE de los
jefes y el jefe de los secretarios y es su deber garantizar no solo el FIN del
estado social y democrático de derecho
sino tambien de garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y en este
articulo se establece con toda claridad la especial protección del Estado y el
garante de un trabajo digno y justo. Por tanto tiene doble responsabilidad el
alcalde de GARANTIZAR la protección de los fueros, de garantizar la estabilidad
laboral, de garantizar el buen servicio y si le he servido al ESTADO con su
programa de atención al adulto mayor durante mas de 19 años continuos es porque
mi servicio es BUENO y es garante de la estabilidad laboral.
Aunado a estos
preceptos, el Artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de
los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de
oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo;
iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer,
a la maternidad y al trabajador menor de edad.
En términos generales, la finalidad de este articulado no es
otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los
distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los
trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique
conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que
el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y
bajo una perspectiva ampliamente garantista.
Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Constitucional en
sentencias hito como la C-479 de 1992, magistrado ponente José Gregorio
Hernández Galindo, o la C-023 de 1994, magistrado ponente Vladimiro
Naranjo Mesa,17 en las que el Alto tribunal, consciente del vacío normativo por
el incumplimiento del mandato del Artículo 53 de la Constitución, que plantea
la expedición, por parte del Congreso, de un estatuto del trabajo, ha expresado
que este debería tener en cuenta, por lo menos, los principios básicos que
enlista el precitado Artículo 53.
Ahora, el mismo Artículo 53 constitucional, además, expresa
que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por
el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad
laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad
laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo -OIT-18 a través del principio de «salario igual por un trabajo de
igual valor», el cual fue desarrollado por el Artículo 2 del Convenio 111 de la
misma organización19, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio
se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional
que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el
ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo Artículo 53 y el 93
de la Constitución.
Como puede observar señor alcalde NO LE ESTA permito tratar
en forma desigual a ningún trabajador y menos considerar la existencia de
contratos OPS y CONTRATOS LABORALES cuando hacen lo mismo porque al IGUAL
TRABAJO se debe reconocer igual salario y ninguna discriminación es permitida
Si usted fue retirado de su cargo teniendo fueros o ha
permancido mucho tiempo con OPSs llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
al 3146826158 que con gusto le reclamamos
el reintegro y tambien el reconocimiento del contrato laboral realidad y el
pago de todos sus derechos laborales y prestacionales. Llamde al 3146826158
desde cualquier parte del pais
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