TEMA; UN CASO DE RETIRO INEFICAZ de Una CLIENTE

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social. Experto en Cooperativismo. Especializado en Demandas al Estado

 

TEMA; UN CASO DE RETIRO INEFICAZ de Una CLIENTE

 

La Señora XX persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, identificada con c.c. No. Tal como aparece al pie de su firma,  en mi condición de TRABAJADORA retirada estando enferma del cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de UNA fundación, sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO  y conociendo el EMPLEADOR de mi condición de ENFERMA y con INCAPACIDADES y en TRAMITE la CALIFICACION de mi PCL, asisto como TRABAJADORA VIGENTE y ACTUALMENTE VINCULADA a mi empleador en el cargo del que fui retirada en forma ineficaz, para solicitarles en ejercicio del DERECHO DE PETICION lo siguiente:

 

1.- Favor declarar la INEFICACIA de mi RETIRO y declarar la NULIDAD de la RENUNCIA provocada y motivada que presente por cuanto todo retiro INEFICAZ no nace a la luz del derecho, no hace nacer el retiro y mantiene las condiciones tal como se encontraban antes de producirse el retiro y por ello me considero vinculada hasta la fecha a mi cargo y estoy devengando salarios y prestaciones. Como consecuencia de ese retiro ineficaz y declarada la NULIDAD de mi RENUNCIA solicito el favor de ORDENAR mi reintegro sin solución de continuidad a mi cargo REUBICANDOME a un cargo que lo pueda desempeñar según mis patologías adquiridas por ENFERMEDADES LABORALES como es la PRIMERA el STRESS POSTRAUMATICO considerada esta enfermedad por la OMS como ENFERMEDAD LABORAL y favor revisar los protocolos que asi la registran, pero además considerar toda mi historia clínica para definir y determinar todas las patologías que presento que son ENFERMEDADES LABORALES producto del acoso laboral, producto de las altas jornadas, producto de esa alta tensión en el trabajo sin DESCANSOS y producto de la falta de PROGRAMAS de alivios y de descansos programadas por el SGSST, por el SINDICATO, por la OFICINA de BIENESTAR SOCIAL del empleador, por la JEFATURA DE PERSONAL del HOSPITAL y demás Negligencias vigentes en el empleador que ha generado también por la OMISION de la ARL contratada para proteger o mejor DESPROTEGER al trabajador por la ARL SURA contratada para mi caso. 

 

2.- Favor ordenar antes de mi REUBICACION LABORAL, la CAPACITACION y PREPARACION de la suscrita para desempeñar el nuevo cargo reasignado y ordenar la preparación en terreno de todas las practicas y diligencias que tenga que realizar para garantizar un buen servicio publico de atención en la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO

 

3.- Como consecuencia de la declaratoria de INEFICACIA de mi RETIRO les solicito el favor de ORDENAR el pago de salarios y prestaciones desde el dia de mi retiro hasta el dia que sea reintegrada y reubicada laboralmente y previa capacitación para el nuevo cargo.

 

4.- Favor ordenar el pago de la INDEMNIZACION prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y ordenar además el pago de las indexaciones, las actualizaciones, el pago de los intereses moratorios por el pago tardío, el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T y el articulo 99 de la ley 50 de 1990 y demás sanciones a las que tengo derecho

 

5.- Favor ordenar el PAGO de los daños y perjuicios producidos por la CULPA del empleador probada en la ocurrencia de las enfermedades laborales por no existir un SGSST practico, aprendido, explicado, aplicado y diseñado y enseñado para evitar los riesgos laborales y la falta de dotaciones adecuadas según el grado de riesgo vigentes en el cargo desempeñado. Estimo estos daños en 500 smmlv por daños morales; 500 smmlv por daños en la vida de relación; 500 smmlv por daños generados en mi salud; 500 smmlv por daños de oportunidad y 500 smmlv por daños en el goce del placer de la vida y otros daños que se puedan determinar en el proceso por cuanto se ha destruido mi vida primero con el mal trato laboral, con la persecución laboral, con el acoso laboral y sin ninguna protección del SINDICATO, del SGSST, de BIENESTAR SOCIAL del TRABAJO, y de todas las partes responsables de proteger los derechos fundamentales de todo trabajador enfermo saturado por la PRESION y por ese ACOSO LABORAL sin ningún control que solo destruye las vidas y la salud de todo trabajador

 

6.- Ordenarle a la ARL ___ que asuma con diligencia, oportunidad y urgencia la VALORACION, calificación, dictamine y defina en un documento cual es mi PCL, cual es la fecha de estructuración y cual es el ORIGEN de mis problemas de salud y según ese porcentaje de la PCL se me pensione por invalidez y por la ARL o se me reubique laboralmente en un cargo que pueda desempeñar considerando que hoy soy también PROFESIONAL en el área de SGSST y puedo ser JEFE DE PERSONAL o JEFE DE AREA en la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO

 

7.- Favor ordenar por la ARL el pago de las indemnizaciones y los daños y perjuicios generados por la OMISION en el cumplimiento de la PREVISION y control de los SGSST y de las prevención de los riesgos que jamás lo ha realizado y hasta la fecha no he sido calificada y no he sido valorada de mi problema de salud por parte de la ARL ni de los componentes del SGSST y del empleador

 

8.- Favor ordenar mi REUBICACION LABORAL sin acosos laborales y sin persecuciones y sancionar a quienes incumplen con lo previsto en el articulo 25 de la CN y que vulneran los derechos fundamentales de todo trabajador enfermo y que no solo cometen delitos por la OMISION, sino también por los abusos y por irrespetar a los trabajadores que dedican su vida al servicio del empleador y que después de mas de 12 años de servicio es retirada en forma ineficaz y nada se hace para remediar el problema por el MINTRABAJO, por la PROCURADURIA, por las demás autoridades del trabajo

 

9- Con todo respeto les solicito el favor de ORDENAR conceder una BECA para estudiar maestria en salud y seguir superando los conocimientos sobre esos SGSST para garantizar un mejor servicio publico en la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO y ordenar que esos comités de prevención del riesgo funcionen en la FUNDACION y se conviertan en GESTORES y en verdaderos organismos de apoyo a la gestión en el trabajo eficiente

 

10.- Favor ordenar que el SINDICATO y demás organizaciones defensoras de los derechos humanos de todo trabajador del HOSPITAL SAN PEDRO trabajen por el bienestar en el trabajo y protejan el cumplimiento de los SGSST que hasta hoy no funcionan y que se corrija el suministro de dotaciones para evitar que ese levantamiento de pesos y las jornadas demasiado prolongadas y realizando lo mismo sin descansos no produzcan las enfermedades laborales como las que yo padezco que se produjeron por esas jornadas, por esa falta de dotaciones, por esa falta de descansos temporales, por falta de vigencia y aplicación de los SGSST y por acoso laboral que solo destruye no solo al HOSPITAL, sino también a sus trabajadores y coloca en riesgo todo el patrimonio de la IGLESIA, de los DONANTES, de los usuarios del sistema de salud en Colombia y de todo el SISTEMA de riesgos laborales porque las ARL y el EMPLEADOR deben asumir el COSTO de esas irresponsabilidad y deben responder por esos daños y perjuicios causados por CULPA en la ocurrencia de las enfermedades laborales

 

11.- Favor realizar con el personal del HOSPITAL todo, actividades de recreacion, de integración y especialmente de descansos temporales para evitar se sigan generando enfermedades laborales

 

Favor realizar los organismos de vigilancia y control no solo del HOSPITAL sino también de la ARL, del FONDO DE PENSIONES y de medicina laboral de la EPS, del MINISTERIO DE TRABAJO y de SALUD y del CND y otras organizaciones, actividades encaminadas a proteger los derechos de los trabajadores sin discriminaciones y sin   ATENTAR contra la integridad fisica y a todos los defensores de los derechos humanos, al defensor del trabajo digno, a los defensores de los derechos de los vulnerables y especialmente al PROCURADOR lo invito a revisar los actos del personal del HOSPITAL, sus sistemas de GSST y revisar esos descansos necesarios que deben repetirse en cada jornada para evitar la perdida de vidas, la perdida de las capacidades laborales y especialmente evitar que se afecten los patrimonios por los abusos y falta de atención del TRABAJO DIGNO. Favor revisar y corregir y no tomar mis peticiones como actos de represión para atacarme y tratarme en forma indigna

 

Despues de analizar las anteriores peticiones y decidir en derecho y en forma argumentada y motivada sobre cada una de ellas, les solicito el favor de valorar todas las pruebas que existen en mi expediente laboral y que registra desde mi ingresos hasta mi retiro, incluyendo los pagos, la falta de cancelación de tiempos extras, la falta de pago de las prestaciones con pago de los recargos, el examen medico de ingreso, el examen medico de retiro, los memorandos que recibi, las respuestas dadas a cada uno de esos escritos y requerimientos, las incapacidades medicas, los tratamientos, los medicamentos que he tenido de tomar, la falta de información y socialización de los SGSST, la omision realizada por el SINDICATO y demás hechos que se prueban con mi expediente laboral existente en la entidad FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO la cual debe ser entregada como pruebas a este derecho de petición enviando el LING o en forma escaneada la INTEGRIDAD de estos expedientes y las pruebas que todas las tengo yo en fotocopias que serán parte de las demandas en caso de que no se genere mi reintegro y solicito además de enviarme a mi correo el LING y los expedientes escaneados sin dejarse ninguno de ellos porque en caso de faltar una pieza serán solicitadas por el juez competente al momento de tramitarse la demanda. Favor remitir a este derecho de petición y enviar también escaneado a mi correo electrinico todo expediente y pruebas que indican mi ingreso, permanencia y retiro en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA del hospital san pedro de pasto.

 

Con el debido respeto considerar la RENUNCIA provocada y motivada radicada para retirarme después de tantos años de servicio dedicando toda mi juventud a la entidad y habiendo ingresado sana y totalmente alentada al cargo y retirarme con enfermedades laborales y con graves consecuencias y negación de toda oportunidad producto de esas enfermedades generadas por CULPA del empleador y por CULPA de la ARL que no se preocuparon por la prevención del riesgo y solo cuentan con escritos sin aplicarlos de los SGSST y nada hizo el MINTRABAJO para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 25 de la C.N.

 

Favor declarar la NULIDAD de mi renuncia considerando que esta viciada en el CONSENTIMIENTO, no es autónoma, esta condicionada, no es un acto voluntario que nazca del trabajador porque el INGRESO laboral es mi única fuente de ingresos pero es tanto el DOLOR y el SUFRIMIENTO que me llevaron a tomar la decisión de retirarme al NO ENCONTRAR apoyo en nadie para proteger mi vida, mi integridad física, mi salud y me veo obligada a RETIRARME al no existir SGSST que me proteja, que me ampare en mis requerimientos, en mis peticiones de reubicación laboral por cuanto las fuerzas ya no me dieron mas para seguir laborando existiendo UN DEBER del empleador y del SGSST de atender con diligencia y eficiencia a su trabajadora enferma y no retirarla como equivocadamente lo hizo y debió rodearse de la ARL y de todo el personal para ayudarme y brindarme toda protección antes de abandonarme a la vida civil sin oportunidades, sin nada que recibir, desempleada y lo mas grave es que estoy enferma y con enfermedades laborales por haberme dedicado sin controles y sin prevención del riesgo por parte del empleador y de la ARL. Esto genera la NULIDAD de la RENUNCIA que debe declararse y ordenarse mi REINTEGRO sin solución de continuidad.

 

Señor GERENTE  y demás convocados FAVOR valorar en detalle el material probatorio y no discutir sin fundamentos y sin argumentar y motivar sus decisiones por cuanto fui retirada estando enferma y el empleador conoció ampliamente de mi condición de salud en forma muy amplia pues conoció de todas mis incapacidades

 

Me considero aun vinculada al HOSPITAL como AUXILIAR DE ENFERMERIA por ese retiro ineficaz que no ha nacido a la luz del derecho y debe ordenarse mi reintegro sin solución de continuidad y ordenarse la reubicación previa capacitación para desempeñar el NUEVO CARGO y ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, indexaciones, intereses, sanciones moratorias, indemnización por culpa en las enfermedades laborales atribuibles al empleador y a la ARL

 

Ordenado mi reintegro sin solución de continuidad, ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, multas, intereses, indexar las cifras, pagar las multas y realizar las ORDENES de todas las demás pretensiones que indico en este derecho de peticion.

 

Con todo respeto solicito el favor de realizar los aportes al fondo de pensiones,  pidiendo al FONDO que actualice las cifras y presente su cuenta de cobro para que se consigne a mi favor las semanas dejadas de cotizar

 

Favor considerar para resolver mis peticiones,  mi condición de DISCAPACITADA, trabajadora enferma

 

Señores convocados a todos los invito a reflexionar para tomar decisiones y no volver a colocar en riesgo los recursos públicos y privados de la salud publica y considerar MI CASO  en forma especial ya que se trata NO SOLO de una enfermedad de columna y de dolor de los brazos sino que se traslada a otros problemas de salud como lo es el la enfermedad mental como es el trastorno de ansiedad paroxística episódica, y el stress postraumático considerada por el psicólogo tratante y que hoy son consideradas por la OMS como ENFERMEDADES LABORALES  Y crónicas e invisibles que puede involucrar un tratamiento prolongado y constantes incapacidades y cuidados especiales del enfermo hasta acudir a la ayuda de terceros por el peligro que presenta su enfermedad mental y eso no ha querido considerar la ARL, el SGSST, salud ocupacional de la empresa, la empresa, y todo el sistema de seguridad y ni siquiera a querido considerar el MINTRABAJO a quien le he radicado quejas y denuncias sin resultados por efectos de la burocracia corrupta ya que no he encontrado ninguna atención de las pedidas en mis derechos de petición y se ampara al empleador por encima de los derechos de los trabajadores dejando de cumplir los funcionarios con la obligación prevista en el articulo 25 de la C.N y omitiendo su deber de investigar y sancionar.

Con todo respeto solicito a los convocados el FAVOR de remitir a mi correo toda copia de los actos que se produzcan para investigar, sancionar y corregir todos estos errores y omisiiones para hacer los seguimientos tanto a los informes, a las compulsas de copias y demás actos que produzcan las autoridades y quienes deben velar por el trato digno del trabajador y la inversión legal de los recursos publicos y privados de la salud. Favor reportar los actos que produzcan de sanciones e investigaciones para hacer el seguimiento y constituirme en VICTIMA y radicar incidente de reparación integral, verdad, justicia, reparación y no repeticion.

 

Recuerden señor investigadores que el delito y la falta disciplinaria están probados porque existe el reporte del trato indigno de la trabajadora, existe los informes de las ENFERMEDADES LABORALES y existe la OMISION del empleador, existe el abandono del empleador a su trabajadora enferma, no existe tramite de permiso para despedir al enfermo, existe la OMISION DE ORDENAR TRATAMIENTOS INTEGRALES Y TOTALES A LA ENFERMA TRABAJADORA y existe el despido ineficaz y no se ha aplicado por los servidores publicos, ni privados,  esos preceptos vinculantes y obligatorios y no existe la suficiente argumentación jurídica para separarse de estos preceptos.

 

Por  tanto OMITIERON su deber y prevaricaron y dejaron de cumplir el FIN de la ley del DISCAPACITADO, dejaron de aplicar el FIN de todo hospital y el FIN del estado social de derecho de proteger los derechos fundamentales y de apoyar a quien se encuentra en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA y enferma que solo reclama justicia.

 

El stres postraumatico o las enfermedades huérfanas en el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.

 

Es ese medio ambiente inadecuado el que empeoro el problema de la salud por cuanto fui expuesta al frio, al calor, al polvo, sin las condiciones especiales de protección Y FUI expuesta  a levantar pesos sin las protecciones debidas y colocaron en peligro mi integridad física y dañaron mi columna y mis fuerzas se vieron totalmente afectadas y al no existir ningún apoyo y solo persecución y acoso laboral tuve que RENUNCIA en forma motivada viciado el consentimiento y sin existir voluntad en mi de RETIRARME

 

Me colocaron en grave peligro mi integridad física por falta de dotaciones adecuadas para el levantamiento de pesos y fui sometida al peligro al no CONTAR con todos los elementos para proteger mi salud sin los elementos necesarios de protección lo que prueba la CULPA en la ocurrencia de las enfermedades laborales por parte del empleador.

 

Recuerden señores CONVOCADOS que todo retiro ineficaz como es mi caso, no existe, no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz asi sea por renuncia provocada y con vicios en el consentimiento y cuando no existe voluntad y ya se ha explicado que no produce efectos, no nace a la luz del derecho, no prescribe, no modifica nada de lo vigente antes del retiro ineficaz y mantiene las cosas en su estado natural como estaban antes de ese retiro y por ello SIGO SIENDO EMPLEADA  como AUXILIAR DE ENFERMERIA del HOSPUTAL y sigo devengando salarios y prestaciones

 

Recuerde que estuve trabajando para la EMPRESA durante mas de 12 años continuos sin ninguna clase de requerimientos ni reproches y siempre defendí a la empresa y siempre actue con sentido de pertenencia y trabaje muy bien para ella y logramos importantes resultados con las asesorias de muchos familias mios

Les recuerdo que me encuentro medicada para los problemas de salud y son productos farmacéuticos críticos, de alto costo, de altos resultados, que adormecen, que producen daños graves y los medicamentos de los problemas de la mente y el stress  y los tratamientos pueden producir somnolencia, falta de atención, concentración y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto directo en el rendimiento en el trabajo y eso no quiso considerar el empleador, la EPS ni la ARL y menos el SGSST que nunca ha existido en la empresa y nunca se preparó al trabajador para afrontar el riesgo y luego para vivir el problema generado por las ENFERMEDADES LABORALES y menos para padecer los sufrimientos y el dolor de las secuelas de y menos se preparó al trabajador para afrontar las dificultades de la vida aplicando los SGSST que no existieron en la empresa y aplicando la solidaridad y la ayuda humanitaria al trabajador enfermo que sufrió por CULPA del empleador y hoy padece todas las secuelas o consecuencias de esa CULPA y a pesar de conocer el empleador de estos abusos, errores, descuidos y demás, me niega el REINTEGRO a pesar de conocer que fui retirada en forma INEFICAZ y encontrándome enferma por secuelas DE ENFERMEDADES LABORALES producidas por CULPA del empleador y de la ARL.

Señores CONVOCADOS es importante recordar el artículo 13.4.3 del Decreto 1507 de 2014  que describe los trastornos de ansiedad que vengo sufriendo junto con el stress postraumatico, falta de sueño, la desesperación  y que se definen asi:  “Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes. La crisis de angustia se caracteriza por la aparición temporal súbita de miedo o malestar intensos que se acompaña de 4 o más de los siguientes síntomas durante un período de aproximadamente 10 minutos: 1. Palpitaciones o elevación de la frecuencia cardiaca. 2. Sudoración.  3. Temblores o sacudidas. 4. Sensación de ahogo o falta de aliento. 5. Sensación de atragantarse. 6. Opresión o malestar torácico. 7. Náuseas o molestias abdominales. 8. Inestabilidad, mareo o desmayo. 9. Desrealización o despersonalización. 10. Miedo a perder el control o volverse loco. 11. Miedo a morir. (...) 12. Parestesias. 13. Escalofríos o sofocaciones. La crisis de angustia puede presentarse en ausencia de algún factor desencadenante (trastorno· de pánico) o. en relación con algunas·  TODOS ESTOS  PROBLEMAS PRESENTO YO por las secuelas de las ENFERMEDADES LABORALES y por otras enfermedades que padezco.

 

Todos estos efectos produjeron, y siguen produciendo y seguirán presentándose con mis enfermedades mentales ya que nunca se me han tratado a pesar de mis peticiones y requerimientos y por el abandono de la ARL y de la EPS y también del EMPLEADOR y del SGSST que no existe en la empresa.

 

Estos sistemas fueron cada dia mas críticos en el sitio de trabajo inadecuado al que fui remitida para que renunciara y expuesta al frio, al calor, al viento, al polvo y demás factores de contaminación donde equivocadamente fui ASIGNADO sin ningún control y luego despedida o terminado mi contrato de trabajo encontrándome con graves secuelas de ENFERMEDADES LABORALES. El empleador y la ARL me observan en el crítico estado de salud y a pesar de conocer ese critico estado, de conocer que las secuelas produjeron graves daños en mi vida me lanzan a la calle sin ninguna clase de protecciones, sin ninguna clase de atenciones por el SGSST y la ARL y MEDICINA LABORAL y OCUPACIONAL. Todos conocen y me observan en ese estado  crítico de salud y me despiden conociendo la responsabilidad civil laboral que deben ASUMIR al realizar ese despido sin el PERMISO previo del MINISTERIO DE TRABAJO y lo mas grave es que le oficie al MINTRABAJO para que investigue y este archiva la investigación y nada hace para garantizar la obligación del articulo 25 de la CN constituyéndose el acto en OMISION y en PREVARICATO que debe ser investigado el funcionario incompetente que ordeno el archivo. Favor compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la PROCURADURIA y al JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO para lo de sus competencias y favor informarme a mi correo los resultados para hacer los seguimientos y evitar que esos comportamientos queden impunes.

 

  El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses.   Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las mismas, así como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte de la vida habitual y cotidiana de la, persona. Adicionalmente, la gravedad, está dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitación que en los casos más graves puede llevar al aislamiento del individuo y hasta el confinamiento en su propia casa.  Estos trastornos en ningún caso dan lugar a deterioro de la actividad mental.”.

 

 Todo esto viví, Y sufrí Y SIGO SUFRIENDO, desde mi despido ineficaz HASTA LA FECHA hasta hoy porque no he sido tratado del stress y menos de los trastornos y me irrito por todo y además se complicaron las cosas cuando tuve que enfrentar sola mi problema de salud, sin recursos, sin empleo y con graves secuelas de las enfermedades laborales. 

 

Vivo hoy bajo condiciones infrahumanas y bajo todo problema, sin fuerzas para pedir protección por esa enemistad generada con el mintrabajo,  con la ARL y con todo el sistema y el personal del hospital que llevo hasta que el SINDICATO nada hiciera para proteger mis derechos.

 

 No he podido TRABAJAR por mis problemas mentales y físicos y por falta de fuerzas y ánimo.  Y presento dolores agudos, con  estados de demencia y estado de irritabilidad.  Ha dicho la corte que los pacientes con enfermedades mentales como las que yo presento según concepto de los peritos psicólogo que informan  y los llaman trastornos de ansiedad y depresión se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecemos, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales.

 

Estos resultados que son CRONICOS, destructivos y que acaban con la salud, la vida, la integridad de las personas y afectan el diario vivir de los trabajadores, fue conocido por el empleador, por la ARL y todo el sistema y hasta por el MINTRABAJO actuando en contra de la ley 361 de 1997 y asumiendo el costo de su irresponsabilidad y que les OBLIGA a indemnizar y a reintegrar al cargo con reubicación. 

 

La ARL, la EPS, y el JEFE DE PERSONAL, los abogados y asesores conocieron de mi critico estado de salud cuando fue terminado en forma INEFICAZ mi contrato de trabajo.  

 

Pero nadie quiso atender las peticiones de la trabajadora y se dejó avanzar por años y años los problemas de salud y cuando fui trasladada a otros cargos mas críticos para aburrirme y que renunciara genero mas daños y perjuicios y destruyo mi vida

 

Solicite consideraran mis condiciones de enferma y de critico estado de salud y especialmente el stress postraumatico y demás padecimientos como consecuencias de las enfermedades laborales y otras enfermedades que fueron ampliamente conocidas por el gerente no se me quiso escuchar para evitar esos daños y perjuicios y para evitar el traslado al sitio malsano

 

Con todo respeto les solicito a TODOS LOS CONVOCADOS el favor de considerar la Sentencia SU-049 de 2017, y demás preceptos ampliamente indicados y analizados  y deben valorar no solo sus ratio decidendi sino argumentar sus decisiones por quienes decidan en derecho y justicia para proteger al DISCAPACITADO o ENFERMO TRABAJADOR abandonado en situación crítica a su suerte al mercado no laboral sin ninguna posibilidad de poder trabajar cuando existe todo un SGSSI y existen en las empresas por mandato legal los SGSST y existen los programas de SEGURIDDAD y ATENCION e los trabajadores enfermos pero no existe la facultad libre de despedir o sacar a sus trabajadores enfermos por secuelas de ENFERMEDADES LABOTSLRD.  Es importante considerar antes de decidir sobre mis pretensiones que cuando un trabajador padece afecciones de salud y mas aun por enfermedades laborales como es mi caso que le impiden desarrollar sustancialmente sus funciones, el empleador tiene la obligación de obtener autorización al Ministerio de Trabajo sobre la existencia de una causa objetiva, antes de terminar el vínculo laboral, pues, de lo contario, se presume que el despido se fundamenta en la situación de enfermedad o discapacidad del trabajador y, por ende, resulta discriminatorio, el despido o terminación del contrato es INEFICAZ y no produce efecto alguno y mantiene las cosas en su estado natural o inicial y de allí el fundamento de mi petición de REINTEGRARME al cargo sin solución de continuidad y ordenar el pago de salarios, prestaciones y demás derechos reclamados.

 

Entiendan que es el ARTICULO 26 de la ley 361  de 1997 el que establece el requisito y obliga a tramitar el PERMISO  sin el cual es RETIRO, despido o terminación del contrato sea por RENUNCIA PROVOCADA o despido directo es INEFICAZ, no produce efectos y mantiene al trabajador vinculado por siempre y no genera prescripciones ni caducidad. Favor NO MANTENER la terquedad y el silencio para no pronunciarse en derecho y considerando los preceptos vinculantes y obligatorios so pena de cometer falta disciplinaria y delito y violar el ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL y colocar a la empresa en crisis por los altos costos que debe asumir por su irresponsabilidad y solicito el favor de actuar con mesura, con tranquilidad, evaluando lo que pido que esta soportado en derecho y está probado el retiro ineficaz Y   por tanto esta probado la INEFICACIA y debe ordenarse por tanto el REINTEGRO

 

 Todos ustedes conocen la constitución de 1991 que estableció como fuentes formales para la toma de decisiones tanto del ESTADO, del servidor público, del  servidor privado, del juez, de los magistrados y de toda persona obligada a proteger a los débiles trabajadores  los PRINCIPIOS y VALORES como la dignidad humana, la igualdad, el apego a los derechos fundamentales y se debe garantizar por encima de cualquier norma los principios y derechos y protegerse al ser humano como fin del estado social de derecho.

 

No puede el servidor público o privado y mucho menos un juez o magistrado dejar de aplicar estos principios y valores cuando existe conflicto entre una norma y la CONSTITUCION. 

 

Por encima de la norma esta la CN y están los derechos fundamentales y de allí que existan fallos revocatorios de decisiones judiciales realizados por la CORTE CONSTITUCIONAL sobre decisiones de la corte suprema de justicia o del consejo de estado cuando sus decisiones niegan derechos fundamentales o desamparan al débil, a esa persona que requiere de una especial protección por su estado de debilidad manifiesta y por ello no puede un JUEZ de tutela declarar alegremente la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela cuando esta en juego la vida, la salud, la integridad física, el debido proceso, el mínimo vital, la subsistencia y mas aun cobra mayor fuerza cuando los derechos vulnerados es a un menor, a una madre cabeza de familia, a un desplazado o víctima del conflicto, a un discapacitado, a un trabajador enfermo o cualquiera que demuestra debilidad manifiesta o un perjuicio irremediable como esta probado en mi caso.

 

No puede un  servidor publico o privado que presta servicios públicos o un JUEZ y menos constitucional o laboral, negar la protección de un  trabajador débil o en estado de indefensión y debe garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y el articulo26 de la ley 361 de 1997 y debe cumplir con los preceptos vinculantes y obligatorios.

 

Favor considerar que se jura cumplir con la ley y la constitución al posesionarse en un cargo y no hacerlo comete no solo delito, sino pecado y falto juramento y vulnera el derecho constitucional siendo una conducta reprochable castigable

 

 En la Sentencia T-424/22 la corte protege a las PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA  y los jueces tienen en deber de acatar la ratio decidendi que es obligatoria y vinculante y de allí la importancia de los preceptos de la corte constitucional que están por encima de las decisiones de otra corte y son de obligatorio acatamiento y solo se puede separar el juez de esos criterios siempre que exista argumentación jurídica suficiente y bien fundamentada para desvirtuar lo dicho por la CORTE CONSTITUCIONAL.  Si no lo hace comete delito y falta disciplinaria.

 

Recuerden además que son parte del orden constitucional y legal y quien no acata los preceptos no solo esta negando el DERECHO DE IGUALDAD y la PROTECCION del débil trabajador enfermo despedido o retirado en forma INEFICAZ sino que esta cometiendo delitos y comportamientos disciplinables por los que deben ser investigados y para ello existe la FISCALIA, la PROCURADURIA y el JEFE DE CONTROL INERNO DISCIPLINARIO que no han cumplido con su deber y además existe el MINTRABAJO que es responsable de la POLITICA PUBLICA del EMPLEO y de protección del trabajo y del trabajador débil o en estado de debilidad manifiesta o estado de indefensión.  Es lo que reclamo al FISCAL, al PROCURADOR, al JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO para que investiguen a los funcionarios y particulares que se desvían de los preceptos vinculantes y obligatorios y favor reportar a mi correo lo que realicen para hacer el seguimiento.

 

Además al negar la protecccion se separan del FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la norma de normas y desconoce el derecho fundamental sobre los fundamentales que es el de DIGNIDAD HUMANA y dice la Corte que el amparo del débil se puede dar POR RAZONES DE SALUD y cualquier despido o retiro de un trabajador puede estar Vulnerando esa debilidad manifiesta debido al trastorno de ansiedad o debido al stress, o producto de cualquiera otra afectación en la salud de cualquier trabajador.

 

Dice la CORTE que la ACCION DE TUTELA  se constituye en un mecanismo idóneo y optimo PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA. Debe ordenarse MI REINTEGRO sin solución de continuidad y se puede reclamar ese derecho en cualquier tiempo porque el acto de retiro NO PRODUCE EFECTOS y mantiene las cosas en su estado inicial antes de producirse el RETIRO INEFICAZ.

 

Con todo respeto les solicito el favor de no colocar a la empresa en crisis teniendo que asumir costos innecesarios por caprichos de ustedes olvidándose que existe un retiro ineficaz y que se ha violado el orden constitucional y legal al despedir a una trabajadora enferma. Esta probado el estado de debilidad manifiesta, esta probada la INEFICACIA del RETIRO, esta probado el estado de enferma al momento del retiro

 

Dice la Corte  que procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral y deja constancia que aunque el proceso ordinario laboral constituye el medio idóneo, carece de eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante; esto no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte más efectiva, mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario. En el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado. Es TOTALMENTE Ineficaz  todo despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo Y ES ESO LO QUE VENGO RECLAMANDO en forma insistente y ustedes no pueden seguir prevaricando u omitiendo su deber de aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios y la ley 361 de 1997. Además no pueden seguir violando el derecho a la IGUALDAD y menos seguir desconociendo el derecho constitucional, supralegal  y legal so pena de ser sancionados tanto disciplinariamente como penalmente y asumir las consecuencias del REINTEGRO sin solución de continuidad y el pago del detrimento de la empresa por los elevados costos que debe asumir.

 

Si la empresa accionada  o el empleador  tuvo conocimiento de las enfermedades que padecía el trabajador, tanto por las incapacidades sufridas durante el último año de trabajo como por las recomendaciones organizacionales emitidas a fin de apoyarla en su jornada laboral; además, porque la accionante se ocupó de advertirlo expresamente a su empleador durante la audiencia de descargos a la que fue citada para que rindiera explicaciones por las presuntas faltas cometidas en su trabajo.

 

A la persona que se la retirada de su trabajo estando enfermo y que el empleador haya tenido conocimiento de su estado crítico de salud, se le vulnera el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y el juez de tutela o el juez laboral tienen el deber o la obligación de dictar sentencia ORDENANDO el reintegro al accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir sin considerar prescripciones ya que el RETIRO INEFICAZ no produce efectos, no ha nacido a la luz del derecho, no ha sido retirado el trabajador y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el retiro. No puede prevaricar negando la protección del trabajador y separándose del artículo 25 de la CN, de los preceptos vinculantes y obligatorios y negando el derecho de igualdad y además desconociendo el derecho constitucional. Se busca con la acción de tutela o la demanda laboral y hoy con este derecho de petición,  la PROTECCION de los derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la protección especial por debilidad manifiesta, al, mínimo vital, a un trato digno, a la igualdad porque frente a los mismos hechos se debe adoptar o aplicar la misma decisión judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones iguales y dignas  y a la salud”, considerados  vulnerados y/o amenazados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo. Deben colocar en su cerebro los empleadores y las ARL que no se puede despedir ni retirar a un trabajador que se encuentre enfermo y menos si fue por AT o por EL. Deben asumir el COSTO que ello genera y es el REINTEGRO sin solución de continuidad, el detrimento patrimonial de la empresa y pago de salarios y prestaciones, mas multas, indemnizaciones y sanciones por todo el periodo de retirado del trabajador hasta que es reintegrado y reubicado laboralmente. Y si es servidor público o juez quien niega la protección debe asumir el costo de la OMISION o de la falta de aplicación de los preceptos vinculantes y obligatorio y declaran con esos fundamentos la IMPROCEDENCIA de las TUTELAS o niegan las pretensiones de la demanda laboral. Recuerden que hicieron un juramento de hacer cumplir la constitución y la ley y de garantizar los derechos fundamentales y es deber de todo juez aplicar el PRINCIPIO de IGUALDAD y a iguales hechos se debe aplicar la misma decisión judicial. En este caso concreto por tratarse de una enfermedad laboral y accidente de trabajo como causas de las patologías, el JUEZ debe llamar a la ARL al proceso para que se haga parte, presente sus argumentos, fundamente las razones por las cuales se deja de atender a la trabajadora en su DEBER de brindar atenciones oportunas, continuas, permanentes, y aliviar el dolor y el sufrimiento y evitar se complique la salud como se generó con el trabajador y para que indemnice por esos daños y perjuicios causados por la OMISION y por la CULPA en la ocurrencia del AT conjuntamente compartida esa responsabilidad o esa culpa con el EMPLEADOR quienes no disponen de los SGSST, no socializaron los reglamentos, no capacitaron a la trabajadora para prevenir lo previsible, no dotaron de elementos mínimos de protección y por falta de PREPARACION de la trabajadora para evitar los riesgos o prevenirlos y para ejercer esa actividad peligrosa de transportar dineros o recursos sin las protecciones,  TAL como sucedió con migo que no me prepararon para las actividades peligrosas de manejo, no fui preparado en trabajos en alturas, no fui dotado de elementos mínimos de protección, no fui capacitado en nada sobre el trabajo de alto riesgo y de allí la CULPA del empleador y de la ARL en las enfermedades laborales surgidas o presentadas o que hoy padezco como trabajadora retirada en forma INEFICAZ por los empleadores violando la norma del discapacitado y violando los preceptos. Se vulnera el derecho de IGUALDAD y de dignidad humana. Debe citarse también al Ministerio de Trabajo PARA que se haga parte en esta petición o en la tutela o en la demanda laboral por la OMISION en el cumplimiento de su deber de vigilar y controlar y garantizar el cumplimiento del artículo 25 de la CN y explique las razones por las cuales no ha sancionado a la empresa por la CULPA en las enfermedades laborales, por la falta de los SGSST, por falta de capacitación sobre estos reglamentos, por falta de previsión de lo previsible y falta de dotaciones adecuadas para el ejercicio de esa actividad peligrosa  Y DE ALTO RIESGO y no haber realizado capacitación en trabajos en alturas siendo un deber hacerlo.

 

Con todo respeto solicito el favor de proteger mis derechos fundamentales tantas veces referidos en este escrito considerando primero la CN en sus artículos 23 – 25- 29 – 43-44-46-53-93-94 entre otros. El articulo 53 de la CN establece la protección del derecho a la estabilidad laboral como un principio mínimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere relevancia y se ve fortalecido cuando se trata de personas o grupos de especial protección constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realización del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situación de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su integración social. Así mismo, la estabilidad ocupacional reforzada también se encuentra en íntima conexión con el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidades básicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por  demás, surge como aplicación concreta del principio de solidaridad social (Arts. y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares.

 

 

De acuerdo con la Corte, la interacción de estos tres principios constitucionales, igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen “los pilares de la interpretación constitucional de este derecho” y son el fundamento de los mecanismos de protección que ha desarrollado el Legislador. Es que el empleador, la ARL, el MINTRABAJO y demás convocados si no producen el reintegro por este medio de petición considero deben frenar los daños vinculando al DISCAPACITADO aplicando las normas del discapacitado y la política pública del discapacitado garantizando el derecho de igualdad hasta tanto el juez de tutela o el laboral definen en sentencia la protección de los derechos.  Con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garantías especiales, como i) la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminación del vínculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnización por los daños ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).

 

 Mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de esta garantía, como límite a la libertad contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26, en el entendido de que la indemnización de 180 días de salario por el despido constituye una sanción económica al empleador por una conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminación del vínculo laboral, de manera que la persona desvinculada también tiene derecho a ser reintegrada a su cargo.

 

Solicito con todo respeto al Señor empleador, a la ARL, a los asesores, a los directivos, a los donantes y aportantes al HOSPITAL para prestar el servicio de salud y también a los JUECES de tutela o juez laboral ordinario y al MINRABAJO el favor de revisar en forma integral mi historia laboral, MI historia clínica,  todas las PRUEBAS y mis peticiones y todo el expediente en su integridad, mi condición de enferma, mis enfermedades laborales  . Con fundamento en todo ello favor declarar la INEFICACIA de mi retiro, ordenar el reintegro y demás pretensiones indicadas y no PUEDEN  negar el reintegro y la declaratoria de ineficacia del retiro o DECLARAR la improcedencia de una acción de tutela de un enfermo mental. 

 

Estaría alejándose del derecho constitucional, supralegal y legal y de los preceptos vinculantes y obligatorios y prevarica al negar la protección del débil trabajador. 

 

Favor ordenar MI REINTEGRO y reubicarme laboralmente y ordenarle a la ARL asuma las atenciones en forma inmediata de cada una de mis patologias

 

 Tampoco se puede negar la declaratoria de INEFICACIA del RETIRO y no  se PUEDE NEGAR la orden del REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de una enferma mental.

 

Pues el empleador debe reubicar a su trabajador hasta que lo califiquen y lo pensione por invalidez para no violar el articulo 26 de la ley 361 de 1997.  Recuerden los PRECEPTOS de unificación de la CORTE donde se ordena que sean VINCULANTES y de OBLIGATORIO ACATAMIENTO y solo el juez puede separarse de ellos siempre que exista la suficiente argumentación jurídica que desvirtué los criterios de las SU y las decisiones de los magistrados de las altas cortes-  No cumplir con este mandato u obligación podría estar inmerso en comportamiento disciplinable y hasta punible.  En los últimos años, a través de sus distintas salas de revisión la CORTE CONSTITUCIONAL ha tenido que resolver casos en que personas diagnosticadas con trastornos mentales de ansiedad y/o depresión, originarios o derivados de otras patologías, fueron despedidas de sus trabajos y ha concedido la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. Esto como consecuencia de comprobar que se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de la enfermedad mental en el rendimiento laboral.  Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, también ha tenido que abordar casos referentes a enfermedades mentales debido a su incidencia en las relaciones laborales y a la estigmatización que generan como consecuencia de prejuicios sociales.  En el caso de un trabajador diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento que primaba sobre sus adicciones y fue despedido bajo una supuesta justa causa por no cumplir con la jornada de trabajo, la Sala Laboral sostuvo: “el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.”.  No es viable entonces el RETIRO de un trabajador con enfermedad mental y el EMPLEADOR tiene el deber de REUBICARLO LABORALMENTE hasta tanto el sistema de salud califique su PCL y defina mediante dictamen cual es ese porcentaje de perdida de capacidad laboral y si este es inferior al 50% debe mantener a su trabajador REUBICADO pero no puede despedirlo y si la PCL es igual o superior al 50% debe ordenarse la PENSION por INVALIDEZ ya sea por el FONDO DE PENSIONES si es enfermedad común o por la ARL si se trata de accidente de trabajo o enfermedad laboral. Insisto puede reubicar  PERO JAMAS DESPEDIR so pena de soportar la sanción o indemnización de los 180 dias mas el reintegro sin solución de continuidad con REUBICACION LABORAL y el JUEZ DE TUTELA o LABORAL tienen el deber y obligación de NO DESPACHAR por IMPROCEDENTE una accion de tutela sino que tiene que proteger los derechos fundamentales del discapacitado o enfermo.  A partir de esta decisión la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 2001 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003, se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada.

 

 La Sentencia SU-049 de 2017 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, que ha sido reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión.   La Sala Plena determinó, reiterando el planteamiento de la Sentencia T-1040 de 2001, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud. Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido no autorizado, por motivos de salud o por una condición de discapacidad, resulta ineficaz y el empleador debe no solo reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, sino también la indemnización de 180 días de salario, a título de sanción por su conducta discriminatoria. posteriormente, la Sentencia T-434 de 2020 identificó algunos elementos que contribuyen a confirmar la presunción de discriminación por el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin autorización de la Oficina de Trabajo. Se trata de una guía práctica para los jueces de tutela, ante la dificultad de visibilizar y evidenciar actos discriminatorios profundamente arraigados en patrones sociales y prácticas institucionales.  La Sala consideró que pueden ser útiles para valorar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, hechos tales como: i) los síntomas notorios de la enfermedad, ii) el diagnóstico de la enfermedad antes del despido, iii) las incapacidades y recomendaciones laborales, iv) el despido durante un periodo de incapacidad laboral, y v) los indicios que evidencian la asistencia del trabajador a citas médicas previas al despido, entre otros. Como lo ha sostenido la Corte reiteradamente, la presunción puede ser desvirtuada en el proceso de tutela, pero la carga de la prueba corresponde al empleador, y debe probar el desconocimiento de la enfermedad o discapacidad y acreditar la existencia de una causa objetiva para terminar la relación de trabajo. Por último, mediante la Sentencia SU-380 de 2021 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal.  En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales. Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva.

 

 Por ultimo CONSIDERO que asi existan funcionarios corruptos que no apoyan a los débiles trabajadores enfermos y discapacitados, la ley 361 de 1997 ha sido clara y la constitución y tratados internacionales son claros y precisos en brindarle toda la protección a los ENFERMOS DEBILES TRABAJADORES y DISCAPACITADOS y LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEBEN EVALUAR LAS RATIO DECIDENDI Y NO PREVARICAR Y MENOS NEGAR LA JUSTICIA QUE RECLAMAN LOS TRABAJADORES que acuden a sus despachos a reclamar la justicia, a reclamar la proteccion, a reclamar la proteccion de sus derechos fundamentales, que asisten a reclamar el cumplimiento del FIN de ese estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN.

 

 

Insisto en verificar y leer el contenido del artículo 13.4.3 del Decreto 1507 de 2014 describe los trastornos de ansiedad

 

La Constitución prevé una especial protección en el ámbito laboral para las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, que se materializa en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuyos pilares constitucionales son el mandato de no discriminación, y los principios de solidaridad e integración social.

 

 Favor valorar el contenido de la sentencia de UNIFICACIÓN 061 DE 2023 y especialmente sus ratio decidendi y lo que dijo respecto a que Carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo”. Favor valorar en su integridad las ratio decidendi que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES

 

La CORTE determinó que la terminación de una relación laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.

 

Pese a tal previsión legal esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).

 

Nadie puede despedir a su trabajador o trabajadora cuando ha probado que se encuentra enfermo antes de producirse el RETIRO y se convierte ese retiro en INEFICAZ que no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de dicho retiro ineficaz.

 

Solo es posible la validez del RETIRO cuando se ha tramitado permiso ante el MINTRABAJO y este lo autorizo previa notificación al trabajador enfermo y permitiéndole los recursos de ley. En mi caso no existe el PERMISO, no existe argumentaciones, no existe notificación del MINTRABAJO a mi de tal permiso, no existe garantía de los derechos fundamentales y no existe sino un RETIRO INEFICAZ que no ha nacido a la luz del derecho y no existe RETIRO y sigo vinculada al cargo hasta la fecha y debe ordenarse mi REINTEGRO sin solución de continuidad y ordenarse el PAGO de salarios y prestaciones indexadas y con sanciones hasta la fecha que sea reintegrada y debe ordenarse la reubicacion laboral previa capacitación para el nuevo cargo

 

En los alegatos todo apoderado debe sostener y fundamentar que la decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y SU-049 de 2017,  de las que transcribe en extenso varios apartados y destaca que en ellas esta corporación fijó las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud.

 

Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado porcentaje.

 

 Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad opera bajo la condición de que se solicita la referida autorización al Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales circunstancias y sin autorización conduce al reintegro y sus consecuencias legales.

 

Además,  se debe valorar la Sentencia SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este caso existió un flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en control abstracto, como en control concreto, que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una decisión en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.

 

La Corte Constitucional sigue manifestando en sus decisiones o en las ratio decidendi y en los preceptos de unificación como la sentencia SU-061 de 2023 que la ACCIÓN DE TUTELA  si procede CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD por cuanto se esta desconociendo el precedente constitucional, y eso constituye un  defecto sustantivo y existe clara violación directa de la Constitución. Dice que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Es otro error garafal cometido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral y por ello la CORTE CONSTITUCIONAL les jala las orejas a los magistrados por no acatar el precedente y deben ser investigados por prevaricar y por apartarse del debe de garantizar justicia y es el consejo superior de la judicatura quien debe investigar a estos magistrados irresponsables que solo piensan en su bienestar y no en el bienestar del trabajador enfermo quien acude a esos magistrados a buscar justicia y lo que encuentran es errores graves que niegan los derechos pero gracias a DIOS existe un superior como es la CORTE CONSTITUCIONAL para que corrija los vicios de esos magistrados corruptos que no garantizan el fin del estado social de derecho y solo piensan en los intereses de sus compadres

 

Es importante informar que el precedente judicial, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad. El juez que se aparte de ello  prevarica y falta a su deber como OPERADOR JUDICIAL y niega la justicia y desampara al trabajador débil, vulnerable y en estado de indefensión

 

Señores FUNCIONARIOS PUBLICOS y PRIVADOS convocados a este derecho de petición con todo respeto les solicito el favor de valorar mis PRETENSIONES, considerar la realidad vivida como trabajadora AUXILIAR DE ENFERMERIA del HOSPITAL y considerar que fui retirada estando enferma y con enfermedades laborales extremas y cronicas como es el STRESS POSTRAUMATICO AGUDOS y otras enfermedades y el dolor agudo de columna y de brazos por lo que no quisieron reubicarme en cargos acordes a mis patologías y me OBLIGARON a renunciar con una RENUNCIA sin consentimiento y con vicios y sin voluntad que es NULA y debe ordenarse mi REINTEGRO sin solución de continuidad y no obligarme a acudir a la ACCION DE TUTELA y a la DEMANDA y a las DENUNCIAS por la OMISION. Favor considerar que me encuentro enferma y sin ninguna posibilidad laboral por  mi estado critico de salud y ordenar mis valoraciones y calificar mi PCL por la ARL y se defina mediante dictamen que debe notificarse a mi para interponer recursos o aceptarlo. Con base en ello me reubiquen o me pensiones por invalidez y por la ARL y se cancelen las indemnizaciones por CULPA del empleador y la ARL en la ocurrencia de las enfermedades laborales. Favor ayudar a  esta trabajadora enferma que requiere de su salario para sobrevivir. Soy PROFESIONAL en SGSST y favor reubicarme en un cargo de jefatura según mi escalafon y permitirme seguir estudiando otorgando la beca para realizar maestria.

Señores CONVOCADOS  y especialmente el REPRESENTANTE LEGAL de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO y a quienes dicen defender los derechos laborales con todo respeto les solicito el favor de colaborarme evaluando las RATIO DECIDENDI que son obligatorias y vinculantes que indican los preceptos: Sentencia SU087/22. En esta sentencia la CORTE CONSTITUCIONAL cuestiona y exhorta a la CSJ sala de casacion laboral por crear requisitos que la ley 361 de 1997 jamás a creado y le recuerda que esta violando la constitución y la ley con semejantes sentencias de casacion;

Sentencia SU-040 de 2018; sentencia SU-380 de 2021; Sentencia SU-027 de 2021; SU-049 de 2017; Sentencias T-597 del 2014;  T-351 del 2015; T-149 del 2016;  SU-049 del 2017; Sentencia SU-355 de 2020; Sentencia C-329 de 2019; SU-033 de 2018; Sentencia C-043 de 2017;  C-329 de 2019; Sentencia SU-040 de 2018; sentencia SU-380 de 2021; Sentencia SU-027 de 2021; SU-049 de 2017; Sentencias T-597 del 2014;  T-351 del 2015; T-149 del 2016;  SU-049 del 2017; sentencia SU-355 de 2020; Sentencia C-329 de 2019; Sentencia del 7 de febrero de 2006 rad. 25130; SL2841-2020; SL3937-2020; Sentencia C-025 de 2021; Sentencia SU-040 de 2018; sentencia SU-380 de 2021; Sentencia SU-027 de 2021; SU-049 de 2017;Sentencias T-597 del 2014; T-351 del 2015; T-149 del 2016;  SU-049 del 2017; sentencia SU-355 de 2020; Sentencia C-329 de 2019; SU-033 de 2018; sentencias C-043 de 2017; C-329 de 2019; Sentencia SU-040 de 2018; sentencia SU-380 de 2021; Sentencia SU-027 de 2021; SU-049 de 2017; Sentencias T-597 del 2014; T-351 del 2015; T-149 del 2016;  SU-049 del 2017; sentencia SU-355 de 2020; Sentencia C-329 de 2019; SU-033 de 2018;  entre otras que son multiples y cada una repiten y repiten que todo TRABAJADOR despedido o retirado estando enfermo es ese RETIRO INEFICAZ y no requiere ningún dictamen para probarlo como equivocadamente dice la CSJ SALA DE CASACION LABORAL en sus sentencias que son revocadas por la CC y que declaran el RETIRO INEFICAZ y ordenan el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y es lo que estoy reclamando con mi derecho de petición y favor resolver con estas ratio decidendi y no cerrar los ojos frente a una realidad y colocar a la empresa en custionamiento y a pagar miles y miles de millones por INDEMNIZACIONES y salarios y prestaciones. Favor no apartarse del derecho y de lo probado, pues fui retirada con renuncia provocada y motivada y deben declarar la NULIDAD de tal renuncia y ordenar mi REINTEGRO con REUBICACION LABORAL considerando que ya cuento con TITULO PROFESIONAL para un nuevo cargo de reubicacion.

Con todo respeto les solicito el favor de considerar que no pueden (i) desconocer la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación del articulo 26 de la ley 361 de 1997, solo genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue establecido por la Sentencia SU-040 de 2018, la sentencia SU-380 de 2021, la Sentencia SU-027 de 2021, la SU-049 de 2017, la Sentencias T-597 del 2014,  la sentencia T-351 del 2015,  la sentencia T-149 del 2016, SU-049 del 2017, sentencia SU-355 de 2020.

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista por la Ley 361 de 1997 que exige acreditar una limitación física, psíquica o sensorial correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con carácter de moderada, severa o profunda. Sin embargo, no estimo adecuado prever subreglas para determinar los eventos en los que es dable establecer (i) la condición de salud del trabajador que activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, y (ii) el conocimiento por parte del empleador acerca de dicha situación.

La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada depende de la acreditación de las siguientes tres exigencias: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, (ii) que la situación de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador, de manera previa al despido, y (iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea posible evidenciar que esta obedece a motivos discriminatorios. En todo caso, dado que la valoración de cada una de estas exigencias es dependiente de las particularidades de cada caso, su contenido no pueda ser determinado ex ante, a partir de la definición de un listado de subreglas que las estandarizan.

 

Recuerden que fui incapacitada, fueron registradas las incapacidades en la FUNDACION, fui reubicada laboralmente pero jamas se atendio mi necesidad y mis condiciones de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad y por culpa del empleador adquiri varias enfermedades laborales que la ARL no quiso asumir y atender y deben asumir su responsabilidad y deben colocar todos los medios disponibles para atender mis patologías. Ademas no existen las dotaciones adecuadas para el cargo y por ello se genera todas las consecuencias o secuelas de las enfermedades laborales. Hoy presento un stress postraumatico generado por ese trabajo realizado tan descuidado por el empleador y por el SGSST y por la ARL. Pero eso lo definira el JUEZ al dictar sentencia.

Señores convocados para no volver a equivocarse en sus erradas decisiones de retirar o aceptar renuncias provocadas con VICIOS en el consentimiento y sin voluntad o simplemente terminar los contratos por vencimiento estando enfermo el trabajador violando la ley 361 de 1997, vamos a realizar un análisis de los aspectos que indica el articulo 26:  (i)               En cuanto a la primera exigencia en el sentido de que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades

 

En relación con esta exigencia, las sentencias  analizadas derivan tres subreglas que la integran: (i) “Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral”; (ii) “Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral”, e (iii) “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral”. Respecto de cada una, a su vez, la providencia deriva otra serie de subreglas que las particularizan.

En cuanto a la primera (“Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral”), la sentencia precisa que son “Eventos que permiten acreditarlo”, los siguientes: “(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido”. Respecto de cada uno de estos cuatro eventos es necesario hacer las siguientes precisiones.

Primer evento: “a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido”. En relación con este supuesto, preciso lo siguiente:

El examen médico de egreso se practica dentro de los cinco días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y tiene por objeto determinar las condiciones de salud del trabajador al momento de la desvinculación, específicamente, para establecer padecimientos acaecidos con causa o por ocasión del trabajo. Por tanto, esta subregla sería inaplicable al no ser compatible con uno de los presupuestos para activar la protección laboral reforzada, consistente en el conocimiento del estado de salud por parte del empleador con anterioridad al despido. En mi caso no se ha practicado el examen medico de retiro y favor ordenarlo

 

 Las recomendaciones médicas no constituyen, per se, medios de prueba que demuestren una afectación sustancial en la salud del trabajador que permitan justificar un supuesto de estabilidad laboral reforzada. En efecto, no cualquier recomendación médica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad, y que deba adoptar ajustes razonables en su organización. Las recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situación de salud aislada. En mi caso EXISTEN claras recomendaciones que no se cumplieron  y no actuo la ARL con diligencia y no actuo el SGSST, no actuo el comité de bienestar social y no hizo nada el SINDICATO. Son hechos que deben valorarse para ordenar mi REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD-

 

Esta provado señores convocados las “b) incapacidades y son de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral” con este supuesto es preciso indicar que, si bien el trabajador incapacitado no puede ser desvinculado. En este evento, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, era necesario prever las consecuencias de la protección en los supuestos en que el trabajador se encontrare incapacitado y que esta situación aconteciera dentro del plazo fijo pactado para la terminación del contrato, dada la tensión entre la facultad del empleador para terminar el contrato con fundamento en una causal objetiva y la garantía de estabilidad laboral.

Por otra parte se “c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento”. En relación con este supuesto, la afectación de salud debe analizarse con detenimiento en cada caso, de acuerdo con el estándar fijado por la Corte Constitucional. Esto supone admitir únicamente un diagnóstico y tratamiento relacionado con la condición de salud que impida significativamente el desempeño del trabajador en la labor contratada.

 

 Señores convocados esta probado y totalmente probado y no existe discusiones que “d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un  enfermedades laborales y por accidente de trabajo por falta de DOTACIONES ADECUADAS y que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y a la fecha NO se ha producido la calificación  de PCL. En relación con este supuesto, es menester indicar que una afectación de salud puede diagnosticarse con base en una enfermedad laboral o en un accidente de trabajo como es mi caso concreto. Por tanto, el criterio del diagnóstico médico debe ser comprensivo de ambas contingencias.

 

 En relación con la subregla (“Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral”), se precisa que son “Eventos que permiten acreditarlo”, los siguientes: “(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL”. Respecto de cada uno de estos tres supuestos es necesario hacer las siguientes precisiones.

El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Este concepto es altamente indeterminado.

El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental

 

Con todo respeto les solicito a todos los convocados el favor de valorar las ratio decidendi indicadas en la Sentencia T-434 de 2020 y considerar que la LEY 361 de 1997 y considerar que COLOMBIA es un estado SOCIAL de derecho y no solo un estado de derecho y por encima de todo esta la DIGNIDAD HUMANA y sobre ese valor se debe decidir.  Tambien valorar la Sentencia SU-040 de 2018 y otras de mucha importancia que ha emitido la CORTE CONSTITUCIONAL

 

Tambien se les recomienda leer las ratio decidendi de las Sentencia SU-149 de 2021, reiterando la sentencia T-737 de 2015; la SU-047 de 1999; la SU-047 de 1999;

la sentencia C-836 de 2001

 

En la Sentencia C-836 de 2001 la corte precisó: “Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente.  Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”.

En la Sentencia C-836 de 2001 indico: “Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión.  En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia.  Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.  De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”.

 

En la Sentencia SU-069 de 2018; Sentencia C-820 de 2006 diijo “de esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer”.

 

En el Auto 144 de 2012 se dijo sobre esta figura: “(…) las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”

 

En la Sentencia SU-324 de 2017,  la CORTE reitera la sentencia C-539 de 2011; la Sentencia C-816 de 2011, y también es reiterado en la sentencia SU-324 de 2017.

Como pueden observar señores convocados son MULTIPLES las ratio decidendi que deben respetarse y aplicarse a mi caso concreto para ORDENARSE la declataria de la INEFICACIA de mi RETIRO y ordenarse el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenarse el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta el dia de mi reintegro y ORDENARSE la reubicacion laboral con la orden de capacitarme para el nuevo cargo y considerar mi condición de PROFESIONAL para vincularme a una jefatura o a un cargo acorde con mis conocimientos y capacidades. Favor ordenar lo que pido y evitarle a le empresa asuma costos y gastos innecesarios producto del capricho y la persecución laboral y actuando sin DIRECCION y sin evaluar las consecuencias de los actos ilegales que realizan

 

Es importante recordarles el contenido del Artículo 56 y numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. El Artículo 4º de la Ley 1562 de 2012: Define lo que “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”.

El Artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define lo que: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte ”.

 

Al despedir, retirar o aceptar renuncia provocada o simplemente al no tramitar permiso para RETIRAR a un trabajador enfermo se viola el articulo 26 de la ley 361 de 1997  y se vulnera por desconocimiento del precedente constitucional y viola en forma  directa la Constitución. Ese trabajador RETIRADO sea cual fuere la causa sin el PERMISO del MINTRABAJO,  y que ha sufrido AT o EL o EC y es llevado a radicar renuncias para no despedirlo o simplemente se conoce  las circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud TODO ello se llama RETIRO INEFICAZ y es lo que estoy solicitando se declare a mi favor y se ordene mi reintegro sin solución de continuidad y con REUBICACION LABORAL considerando ahora mi grado como PROFESIONAL para que sea reubicada en un cargo de jefatura o que pueda desempeñar según mis condiciones de salud y según mis capacidades. Puedo manejar los SGSST

 

 Recuerden que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.  Les solicito señores CONVOCADOS a este derecho de petición el favor de valorar las ratio decidendi para decidir sobre mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con REUBICACION LABORAL considerando mi titulo de profesional.

 

Recuerden que con MI RETIRO por RENUNCIA PROVOCADA permite demandar via tutela por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional ya que existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución.

No pueden interpretar de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; No pueden aplicar de forma errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y no les esta permitido aplicar indebidamente la Ley 361 de 1997.

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