TEMA: Un caso concreto de DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil – DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal – DERECHOS HUMANOS

 

TEMA: Un caso concreto de DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Un campesino trabajador que solo vive de su fuerza laboral ofreciendola al mejor postor que llega a su pueblo natal CONSACA,  se vinculó como trabajador  OBRERO de obra con el INVIAS y un INGENIERO contratista de esta entidad y sufrió accidente laboral y fue retirado en forma ineficaz por los demandados y estuvo  afiliado a RIESGOS LABORALES como COTIZANTE al ser trabajador dependiente. Fue afectado por el accidente laboral tanto el como su esposa, su hija;  su hijo;  su madre y su padre que dependen exclusivamente del ingreso que produce su padre, esposo e hijo como padre cabeza de familia y todos ASISTEN ante el JUEZ LABORAL a reclamar las indemnización

 

Solicitan al juez el favor de considerar antes de decidir, las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios que indica: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 –sentencias de unificación SU-049 de 2017 - SU-380 de 202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de  2022, entre otras de importancia y ampliamente conocidas por usted como operador de justicia

 

Favor considerar que estas sentencias se emiten por la CORTE previa revisión de tutelas que NEGARON la protección especial del ENFERMO TRABAJADOR y violaron con sentencias a secas tanto el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD y  al apartarse en estas sentencias de las Ratio Decidendi  sin ARGUMENAR  en FORMA SUFICIENTE no solo se ha producido el desconocimiento del precedente constitucional, y se ha caído en defecto sustantivo y se ha violado en forma directa la Constitución.

 

Solicita al señor JUEZ considerar que lo que es INEFICAZ no PRESCRIBE porque no produce efectos cualquier retiro INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el retiro INEFICAZ y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda

 

Ademas tener en cuenta que ha venido insistiendo ante el INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero se ha guardado silencio frente a multiples peticiones y no hay control del MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias constituyéndose en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL SERVICIO PUBLICO ya que no se esta garantizando el cumplimiento del articulo 25 de la CN y el articulo 53 de la misma norma fundamental

 

Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

 Dice la CORTE que la sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

Favor HONORABLE JUEZ LABORAL brindarle a mis clientes el AMPARO legal por el RETIRO INEFICAZ, por la CULPA en la OCURRENCIA del ACCIDENTE LABORAL, por abandono del trabajador y su familia a su suerte estando totalmente enfermo y sin ninguna posibilidad de generar ingresos el PADRE DE FAMILIA que sufrió ese accidente laboral por falta de previsión de lo previsible y la negación de la ARL POSITIVA como afiliadora de asumir su responsabilidad de valorar y atender en forma urgente, oportuna y continua al enfermo trabajador lesionado lo que puede hasta constituir comportamientos punibles por cuanto existe todo un SISTEMA de SALUD que no cumplió con los objetivos por NEGLIGENCIA y OMISION

 

Fundamento la demanda en lo siguiente:

Se dirigen ante el JUEZ COMPETENTE y dicen que es el señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO® el competente por la cuantia, por el lugar de ocurrencia de los hechos, por el domicilio de los demandantes.

 

Favor reconocer personería para actuar y darle el tramite correspondiente a esta demanda

 

La CLASE DE PROCESO es  la  DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Se POSTULA un abogado con plenos poderes y facultades

 

Le dice al Señor JUEZ que la demanda esta soportada en la LEY 361 de 1997, en la CN, en los tratados internacionales sobre derechos laborales, seguridad social y derechos humanos, en el C.S.T y demás normas vigentes sobre derechos laborales, sobre seguridad social y especialmente sobre RIESGOS LABORALES,  y

en la POLITICA PUBLICA prevista por el Estado Colombiano para PROTEGER al DISCAPACITADO y garantizar el DERECHO real de IGUALDAD MATERIAL y se soporta en todas las RATIO DECIDENDI indicadas por las altas cortes en sus PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y que se indican en los múltiples derechos de petición formulados y que no tuvieron respuestas y que se indican en esta demanda y especialmente las sentencias: de UNIFICACIÓN 061 DE 2023 –sentencias de unificación SU-049 de 2017 – Sentencia de unificación SU-380 de 202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de  2022, entre otras de importancia y ampliamente conocidas por usted como operador de justicia

 

Le solicitan con respeto el favor de considerar que estas sentencias se emiten por la CORTE previa revisión de tutelas que NEGARON la protección especial del ENFERMO TRABAJADOR  retirado por sus empleadores sin tramitar el permiso exigido por la ley y exigir requisitos adicionales que no exige la ley y violaron con sentencias a secas tanto el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD, los fueros especiales y especialmente el estado de debilidad manifiesta del enfermo trabajador y la C.S.J sala de casacion laboral como SIEMPRE viene vulnerando derechos fundamentales con sus decisiones y la C.C corrige esos errores via REVISION DE TUTELAS, desgastando la C,S,J SL el aparto judicial   al apartarse en estas sentencias de las Ratio Decidendi  sin ARGUMENAR  en FORMA SUFICIENTE y no solo se ha producido el desconocimiento del precedente constitucional, y se ha caído en defecto sustantivo sino que el problema es mas grave porque se ha violado en forma directa la Constitución.

 

Con todo respeto le Solicita al señor JUEZ  el favor respetuoso de considerar que lo que es INEFICAZ no PRESCRIBE porque no produce efectos cualquier retiro INEFICAZ y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el retiro INEFICAZ y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda

 

Además tener en cuenta que se ha venido insistiendo ante el INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero se ha guardado silencio frente a múltiples peticiones y no hay control del MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias constituyéndose en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL SERVICIO PUBLICO ya que no se esta garantizando el cumplimiento de los artículos 13 – 23 - 25 . 29 – 47 - 53 – 93 – 94 y otros de la norma fundamental

 

La demanda la FUNDAMENTA en los siguientes HECHOS: 1- El obrero campesino  consaqueño es una persona natural dedicada a labores como OBRERO siendo su única fuente de ingresos la FUERZA LABORAL y es PADRE CABEZA DE FAMILIA, encargado de su esposa, de sus dos HIJOS que son estudiantes, de sus padres que son de la tercera edad y por su imposibilidad laboral dependen de los ingresos que produce su hijo aunque mínimos al menos aporta para su subsistencia

 

2- Se vinculo laboralmente al servicio del INGENIERO para realizar trabajos en la  CONSTRUCCION de un PUENTE sobre el rio azufral de consaca, contrato que firmo con el INVIAS y para ejecutarlo contrato los servicios de mano de obra como OBREROS a varios trabajadores de CONSACA donde esta incluido el señor que demanda

3- Se vinculo al servicio del INVIAS y del ingeniero el dia  03 de marzo de 2010 y permaneció como OBRERO hasta el dia  30 de marzo de 2014 cuando fue retirado en forma ineficaz por sus empleadores y encontrándose afectado por secuelas de accidente de trabajo sufrido al servicio de ellos el dia 13 de marzo de 2011 y por CULPA del empleador al no contar con SGSST y no realizar previamente para realizar las actividades peligrosas CAPACITACIONES y adiestramientos y no dotar de elementos protectores necesarios para realizar manipulación de POLVORA o DINAMITA para realizar las labores en el puente.

 

4.- El empleador directo y el INVIAS como contratante del INGENIERO no previeron lo previsible y colocaron a su obrero a manipular pólvora o dinamita y al  faltarle preparación o capacitación y faltarle las dotaciones requeridas le exploto esa DINAMITA o POLVORA en su cuerpo hechos que ocurrieron el dia 13 de marzo de 2011, lo que le genero graves secuelas en su vida, en su integridad física, en su diario vivir tanto a el como a su esposa, a sus dos hijos y a sus dos padres y ahora padecen esos sufrimientos y ese dolor que se ocasiono o produjo por CULPA de los empleadores y por responsabilidad de la ARL POSITIVA SA y del INTERVENTOR del contrato al no exigir la existencia y especialmente la aplicación de los SGSST y no prever que se trata de una actividad altamente peligrosa y requiere por tanto de DOTACIONES ESPECIALES que jamás se suministraron

 

5.-Esta totalmente probada la CULPA del empleador en la ocurrencia del accidente laboral que ha destruido la vida de su obrero y con ello la vida de su esposa, de sus HIJOS y de sus ancianos PADRES que deben ser indemnizados por los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales generados

 

6-No se tuvo en cuenta por el empleador, por los SGSST que no existen en el empleador,  ni por la ARL que dejo de cumplir su compromiso de prevenir los RIESGOS LABORALES y del INVIAS que tiene el deber como CONTRATANTE donde se utiliza mano de obra de CAPACITAR, asegurar y dotar al personal de los mínimos elementos de protección para las actividades peligrosas que se van a realizar. Esa OMISION y falta de cuidado genero responsabilidad patrimonial a  los demandados por los daños causados que son incalculables e irreparables y debe señor juez cuantificar los valores aplicando la sana critica pero considerando la DIGNIDAD HUMANA  de todos los afectados.

 

7.- El obrero fue retirado de su cargo encontrándose enfermo con secuelas graves como indica su historia clínica y los informes de peritos y mantiene problemas críticos de STRESS POSTRAUMATICO por ese abandono, por esa falta de fuentes de ingresos y de falta de oportunidades laborales y por todas las secuelas que le dejaron el accidente laboral producido por CULPA del empleador. Debe ser indemnizado y reparado en forma integral tanto el trabajador como su grupo familiar.

8.- El empleador y la ARL deben asumir el costo de esa CULPA y de esa IRRESPONSABILIDAD de retirar al enfermo trabajador dejandolo abandonado a su suerte CUANDO conocen de todas las secuelas que le dejaron el accidente laboral que es producido con CULPA de sus jefes y conocen del DEBER de todo empleador de NO RETIRAR sino de REUBICAR laboralmente al enfermo trabajador y brindarle toda clase de protección y apoyo para que la ARL califique y defina con DICTAMEN cual es su PCL, su fecha de estructuración y el ORIGEN de sus problemas de salud y si esa PCL es igual o superior al 50% pasa a PENSIONARSE por INVALIDEZ asumiendo ese costo la ARL por ser ORIGEN AT y EL y se pensiona desde la fecha de estructuración.  Tambien se ha generado responsabilidad patrimonial del estado por la OMISION en el control y vigilancia del estado por medio del MINTRABAJO a los empleadores y especialmente al no disponer de SGSST Y dice la norma y las ratio decidendi que si la PCL es inferior a ese porcentaje NO SE PUEDE RETIRAR sino REUBICAR con previa capacitación para el nuevo cargo hasta que se vuelva a calificar y definir nueva PCL. Pero en el caso concreto se RETIRO sin tramitar permiso y se trata de un RETIRO ineficaz

 

9.- Al existir un RETIRO INEFICAZ esta no produce efectos jurídicos y mantiene las cosas en su estado natural como estaban antes de producirse el RETIRO y por tal razón el TRABAJADOR sigue vinculado al INVIAS y al servicio del INGENIERO y sigue afiliado a la ARL POSITIVA SA.

10.- Ese retiro INEFICAZ al no generar efectos y mantener las cosas en su estado inicial, genera el derecho al trabajador a RECLAMAR su reintegro sin solución de continuidad y a reclamar el PAGO de los salarios y prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta el dia que sea reintegrado y el pago debe realizarse con INTERESES, SANCIONES MORATORIAS, ACTUALIZACIONES, indemnizaciones, INDEXACIONES,  reparación de daños y perjuicios y debe retornar al sistema de seguridad social integral en salud: a su EPS, a su FONDO DE PENSIONES y a su ARL. Debe cancelar el empleador los aportes actualizados a cada fondo o entidad.

 

11.- Como consecuencia del RETIRO INEFICAZ también se ha generado el derecho a reclamar la INDEMNIZACION prevista en la ley que corresponde a 180 dias.

 

12.- Se les ha generado graves daños y perjuicios y reclaman por estos las siguientes cantidades que deben definirse en sentencia aplicando la sana critica del señor JUEZ: Para el obrero lesionado TODOS los daños materiales que consiste en el pago total de salarios y prestaciones debidas.  Ademas reclama para el trabajador lesionado y por existir CULPA del empleador en la ocurrencia del AT, solicita la cantidad de 500 smmlv por daños morales; Tambien reclama para el trabajador lesionado Igual cantidad  DE 500 smmlv por  daños en la salud; igual valor de 500 smmlv para el trabajador por daños en la vida de relación; igual valor de 500 smmlv para el trabajador por DAÑOS de OPORTUNIDAD; 500 smmlv para el trabajador por DAÑOS en el GOCE y DISFRUTE de la VIDA, la salud y el goce de esos placeres que hoy están suspendidos producto de las lesiones y secuelas del AT. Reclama su esposa como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su esposo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para la MADRE del trabajador se reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su hijo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para el PADRE del trabajador reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su hijo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv;  Para la HIJA que depende en forma total de su padre se reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su PADRE esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv;  Para  el HIJO que depende en forma total de su padre,  se reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su Padre esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv. Señor JUEZ no es fácil definir a cuanto equivalen esos daños y durante todos los años que permanezcan las secuelas, pero es USTED quien aplicando la sana critica quien debe definirlos en la sentencia

 

13.- El obrero desde el RETIRO INEFICAZ ha venido reclamando a los demandados que lo reintegren a su cargo y que por favor le brinden todas las atenciones por la ARL sin resultados  y hoy reclama al juez el favor de garantizarle justicia y el amparo de sus derechos fundamentales y especialmente considerar la alta vulnerabilidad y su condición de discapacitado

 

14.- Señor JUEZ es un hecho probado que el EMPLEADOR jamás le suministro los elementos necesarios y requeridos para realizar la actividad peligrosa y de altísima peligrosidad de manipulación de polvora y por ello se generaron perdidas de dedos, perdida de la visión, perdida del sentido del oído entre otras patologías que hoy presenta y además se le ha generado un stress postraumatico agudo que la ARL no ha querido considerarla como ENFERMEDAD LABORAL por la OMS y se ha apartado de su deber de garantizar la protección y el servicio continuado sin interrupciones lo que ha generado otra clase de perjuicios que debe considerar antes de dictar sentencia

 

15,. Señor JUEZ es deber de todo empleador disponer de los SGSST y socializarlos, capacitarlos, difundirlos pero lo mas importante es aplicarlos y en el caso jamás conoció esos SGSST y no los tiene el empleador y si los tiene están archivados sin uso y le solicita al MINTRABAJO investigara esto y nada hizo. Esa falta de los SGSST es otra prueba para demostrar la CULPA del empleador en la ocurrencia del AT adicionado a la falta de DOTACIONES adecuadas al nivel de riesgo asumido y adicional a ello la falta de capacitación y adiestramiento del trabajador para realizar actividades de alta peligrosidad como es la manipulación de dinamita o polvora y esa NO DOTACION ADECUADA y falta de capacitación en alturas y de alto riesgo es suficiente información para determinar la cuantia de los daños inmateriales que se reclaman

 

15.- El trabajador ha reclamado a los demandados lo pretendido en esta demanda a nombre suyo y de sus familiares, pero siempre a pesar de tantas y tantas insistencias no se ha querido atender y por ello acude ante el JUEZ LABORAL para solicitarle el favor de ordenar lo pedido

 

16.. otorgaron poder para radicar esta demanda

 

Como consecuencia de los anteriores HECHOS reclaman las siguientes:

 

PRETENSIONES

 

Señor JUEZ con fundamento en los hechos probados solicito el favor de ordenar las siguientes PRETENSIONES

 

1.- Declarar la EXISTENCIA de un contrato de trabajo entre  el OBRERO lesionado en AT y el INGENIERO y el INVIAS y que tambien existe un CONTRATO de afiliación entre el trabajador dependiente y subordinado y la ARL POSITIVA SA

 

2.- Favor declarar en sentencia la INEFICACIA del RETIRO del obrero como trabajador dependiente y subordinado del INVIAS y del INGENIERO

 

3,. Como consecuencia de esa declaratoria de INEFICACIA favor ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD del trabajador y ordenar reubicarlo laboralmente previa capacitación para desempeñar el nuevo cargo donde sea reubicado

 

4.- Favor ordenar en sentencia el pago de salarios y prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta la fecha en que sea reintegrado y reubicado, incluyéndolo después de esta fecha de reintegro en NOMINA de los empleadores y reactivar su vinculación a la EPS, al FONDO DE PENSIONES y a la ARL y ordenarles que atiendan al trabajador y a su grupo familiar en todos sus problemas de salud como secuelas de AT y de EL sin dilatar y garantizando la continuidad y hacerlo con nota de urgencia por ser criticas las secuelas, los dolores y los sufrimientos que viene enfrentando el lesionado trabajador y puede terminar en consecuencias criticas por su problema de stress postraunatico

 

5.- Favor ordenar en sentencia el pago de la INDEMNIZACION de 180 dias por ese retiro ineficaz

 

6.- Favor ordenar el PAGO retroactivo de las cesantías, los intereses a las cesantías y con las sanciones moratorias

 

7.- Favor ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en el C.S.T. por la mora en el pago de salarios y prestaciones.

 

Las demás  PRETENSIONES que se  puedan determinar como MULTAS, sanciones por no realizar examen medido de retiro, no pago oportuno de los intereses a las cesantias y demás derechos que las normas lo permitan

 

PRUEBAS

 

Se debe probar lo manifestado en los hechos y para ello se acude a los documentos, a los peritasgos, a los testimonios, a las visitas, a las inspecciones, al traslado de pruebas, a los interrogatorios, a los informes, a las historias clínicas y demás pruebas validas

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO y CONCEPTO DE VIOLACION

 

Se asiste ante el señor JUEZ con el debido respeto para solicitarle el favor de VALORAR el contenido taxativo del articulo 26 de la ley 361 de 1997 para definir sobre la decisión de declarar la INEFICACIA del RETIRO y considerar sufrió un accidente laboral que esta totalmente probado y aparece registrado y reportado a la ARL POSITIVA SA como su afiliadora en riesgos laborales y esta probado que jamás existieron y menos fueron socializados por el empleador SGSST y no se suministró elementos mínimos de protección para desarrollar actividades altamente peligrosas como es la manipulación de DINAMITAS y POLVORAS y por ello existe CULPA del empleador en la OCURRENCIA del accidente laboral

 

Por otra parte señor JUEZ la INEFICACIA no hace nacer el RETIRO y se siguen  manteniendo las cosas en el estado en que estaban antes de producirse ese acto de retiro ineficaz.

Por tanto lo pretendido por mi cliente NO PRESCRIBE NUNCA y puede reclamarlos en cualquier momento y solicito se ordene el reintegro sin solución de continuidad con reubicación y se ordene el pago de salarios y prestaciones actualizados

 

Señor juez esta DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA esta soportado en diversos preceptos vinculantes y obligatorios que solicito sean considerados por usted para dictar una sentencia en justicia y garantizando los principios y derechos fundamentales y especialmente el de IGUALDAD, el de DIGNIDAD HUMANA considerando el estado critico de vulnerabilidad del discapacitado o enfermo con problemas mentales que puede generar otras graves secuelas si no es atendido como se merece o se le niega justicia como lo hizo el juez constitucional al negarle la protección especial como DISCAPACITADO

 

Se radica la demanda en contra de los demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” e  Ingeniero BENEDICTO como empleadores directos y como responsables de la CULPA en la ocurrencia del accidente laboral sufrido y también responsables del RETIRO INEFICAZ encontrándose enfermo el trabajador  al momento de su retiro o terminación del contrato de trabajo y no haberse tramitado permiso ante el inspector de trabajo MINTRABAJO y contra la ARL POSITIVA SA  que es la afiliadora del trabajador en RIESGOS LABORALES como trabajador dependiente y subordinado y en cumplimiento al sistema general de seguridad social en salud integral.

 

Señor JUEZ favor considerar antes de decidir las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios que indico: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 –sentencias de unificación SU-049 de 2017 - SU-380 de 202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de  2022, entre otras de importancia y ampliamente conocidas por usted como operador de justicia

 

Favor considerar que estas sentencias se emiten por la CORTE previa revisión de tutelas que NEGARON la protección especial del ENFERMO TRABAJADOR via tutela o via demanda laboral y violaron con sentencias a secas tanto el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD, del derecho de DIGNIDAD HUMANA, se apartaron de la CN y  al apartarse en estas sentencias de las Ratio Decidendi  sin ARGUMENAR  en FORMA SUFICIENTE no solo se ha producido el desconocimiento del precedente constitucional, y se ha caído en defecto sustantivo y se ha violado en forma directa la Constitución.

 

Solicito al señor JUEZ considerar que lo que es INEFICAZ no PRESCRIBE porque no produce efectos y cualquier retiro INEFICAZ mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el retiro INEFICAZ y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda

 

Además tener en cuenta que ha venido insistiendo ante el INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero se ha guardado silencio frente a múltiples peticiones y no hay control del MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias constituyéndose en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL SERVICIO PUBLICO ya que no se esta garantizando el cumplimiento del articulo 25 de la CN y el articulo 53 de la misma norma fundamental

 

Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

 Dice la CORTE que la sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

Favor HONORABLE JUEZ LABORAL brindar el AMPARO legal por el RETIRO INEFICAZ, por la CULPA en la OCURRENCIA del ACCIDENTE LABORAL, por abandono del trabajador y su familia a su suerte estando totalmente enfermo y sin ninguna posibilidad de generar ingresos el PADRE DE FAMILIA que sufrió ese accidente laboral por falta de previsión de lo previsible y la negación de la ARL POSITIVA como afiliadora de asumir su responsabilidad de valorar y atender en forma urgente, oportuna y continua al enfermo trabajador lesionado lo que puede hasta constituir comportamientos punibles por cuanto existe todo un SISTEMA de SALUD que no cumplió con los objetivos por NEGLIGENCIA y OMISION

 

Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

 Dice la CORTE que la sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

 Dice la corte que se deben respetar las REGLAS establecidas en las ratio decidendi: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

 Y ratifica que cuando un trabajador a informado a su empleador que esta enfermo o que ha probado estarlo porque sufrio un accidente laboral o fue intervenido quirúrgicamente o cualquiera otro medio probatorio asi lo indica, entonces para despedir  o retirar a un trabajador enfermo se requiere autorización del Ministerio de Trabajo y RECALCA e insiste la CORTE que NO  se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud

 

  Y que si una decisión judicial exige requisitos diferentes, puede ser atacada la sentencia via acción de tutela por Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

 La acción de tutela SI es procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional y en el caso concreto analizado en la SU – 061 de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.

 

EXHORTO la CORTE CONSTITUCIONAL a la Corte Suprema de Justicia y la INVITA a centrarse en el respeto de la CN y del PRCEDENTE constitucional

 

La Dra Diana Fajardo Rivera en su condición de magistrada ponente en la SU – 061 de 2023, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la sentencia donde  “RESUELVE: PRIMERO.  REVOCAR las sentencias dictadas, el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante. SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia dentro del proceso ordinario que Orlando de Jesús Sáenz promovió contra la empresa C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” y la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA. En su lugar DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2016. TERCERO. EXHORTAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme lo explicado en la presente decisión. CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO como puede analizar es clara la corte constitucional en amparar primero al TRABAJADOR débil, vulnerable y débil antes que a los empleadores que cuentan con tantos poderes para violar la ley y la constitución y se trata de una especial sentencia que ampara en forma efectiva y real al débil trabajador enfermo que es retirado sin el permiso de la oficina del trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO constituyéndose el RETIRO sea cual fuere la causa que lo origine EN INEFICAZ  y lo que es ineficaz no existe o no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado anterior al retiro y por ello la OBLIGACION de ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordenar el pago de salarios y prestaciones y las indemnizaciones y sanciones previstas en las normas laborales

 

Dice la CORTE que el señor Orlando de Jesús Sáenz, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Orlando de Jesús Sáenz fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”

 

En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su movilidad.

 

Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo incapacitado y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

 

Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas, lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006.

 

El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.

 

 Entre tanto, Orlando de Jesús Sáenz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.

 

Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.

El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de existir.”

 

Con fundamento en los hechos descritos, el 21 de noviembre de 2008, a través de apoderado, Orlando de Jesús Sáenz demandó a COLABORAMOS -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COLABORAMOS CTA- y a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” para que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 5 de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, la cual terminó de manera unilateral e injusta. Así mismo solicitó su reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde que terminó la relación y hasta su efectiva reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Agregó que prestó sus servicios bajo continuada dependencia y subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades, para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre sus padecimientos de salud y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedieron a su desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido, autorización por el Ministerio del Trabajo.

 

La sentencia laboral de primera instancia producida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín luego de admitir y surtir el trámite procesal, el 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre Orlando de Jesús Sáenz y la empresa C.I. UNIROCA S.A. y, condenó solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás.

 

Fundamentó su decisión a partir de los distintos medios de prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluyó que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contratación de personal que hacía la cooperativa, y dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a cabo. Así mismo que como la referida cooperativa no anunció su calidad de intermediaria, debía responder solidariamente por las condenas.

 

Al analizar la terminación de la relación laboral, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir tres elementos que los define claramente en la sentencia y se repiten en otras ratio decidendi de otros PRECEPTOS VINCULANTES y OBLIGATORIOS

 

Señor LECTOR  del BLOG y clientes del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO el caso de Orlando de Jesús Sáenz, es igual al de muchos trabajadores de COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO creadas por el INVIAS, por los MUNICIPIOS, por las IPSs, por las EPSs, por clínicas y hospitales, por finqueros, por todo empleador que TRATA de simular con el apoyo de corruptos la figura del CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD por unas formas y dejan de cancelarles salarios y prestaciones y los obligan a sus trabajadores a pagar de sus reducidos salarios los aportes a salud, pension y riesgos laborales y hasta les hacen retenciones en la fuente, pero esa SIMULACION se desvarata aplicando estos preceptos, estas ratio decidendi y aplicando lo previsto en el articulo 53 de la CN y especialmente aplicando el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL llamado PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las FORMAS y en sentencia del juez honesto que no comulga con estas fachadas encontrara una sentencia favorable donde le ordenen al empleador descarado a devolver todos los valores dejados de cancelar y le ordenan reintegrar los aportes a la seguridad por esa OMISION y hasta puede ser procesado el gerente por delitos contra la seguridad social. Si Usted vive una realidad de estas o conoce una familiar o un amigo en cualquier parte del país LLAME al 3146826158 al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO especializado en derecho laboral, derecho cooperativo y derecho administrativo. No deje que se burlen del trabajo honesto y digno, no deje que se vulnere la CN y la LEY y no permita que la CORRUPCION haga carrera y si existen jueces deshonestos también existen otros superiores o existe la CORTE CONSTITUCIONAL como ultima ratio interna para defender sus derechos o están las instancias internacionales para seguir reclamando sus derechos.

 

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