TEMA: Un caso concreto de DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO
LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil
– DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal –
DERECHOS HUMANOS
TEMA: Un caso concreto de DEMANDA
LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA
Un campesino trabajador que solo vive de su fuerza laboral
ofreciendola al mejor postor que llega a su pueblo natal CONSACA, se vinculó como trabajador OBRERO de obra con el INVIAS y un INGENIERO
contratista de esta entidad y sufrió accidente laboral y fue retirado en forma
ineficaz por los demandados y estuvo afiliado a RIESGOS LABORALES como COTIZANTE al
ser trabajador dependiente. Fue afectado por el accidente laboral tanto el como
su esposa, su hija; su hijo; su madre y su padre que dependen
exclusivamente del ingreso que produce su padre, esposo e hijo como padre cabeza
de familia y todos ASISTEN ante el JUEZ LABORAL a reclamar las indemnización
Solicitan al juez el favor de considerar antes de decidir,
las ratio decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios que
indica: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 –sentencias de unificación SU-049
de 2017 - SU-380 de 202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de 2022, entre otras de importancia y
ampliamente conocidas por usted como operador de justicia
Favor considerar que estas sentencias se emiten por la CORTE
previa revisión de tutelas que NEGARON la protección especial del ENFERMO
TRABAJADOR y violaron con sentencias a secas tanto el DEBIDO PROCESO, el
derecho de IGUALDAD y al apartarse en
estas sentencias de las Ratio Decidendi
sin ARGUMENAR en FORMA SUFICIENTE
no solo se ha producido el desconocimiento del precedente constitucional, y se
ha caído en defecto sustantivo y se ha violado en forma directa la
Constitución.
Solicita al señor JUEZ considerar que lo que es INEFICAZ no
PRESCRIBE porque no produce efectos cualquier retiro INEFICAZ y mantiene las
cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el retiro INEFICAZ
y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el
REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda
Ademas tener en cuenta que ha venido insistiendo ante el
INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se
le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero
se ha guardado silencio frente a multiples peticiones y no hay control del
MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias constituyéndose
en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL SERVICIO PUBLICO ya que
no se esta garantizando el cumplimiento del articulo 25 de la CN y el articulo
53 de la misma norma fundamental
Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL
en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Dice la CORTE que la
sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y
que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en
desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el
trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que
reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de
Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han
apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.
Favor HONORABLE JUEZ LABORAL brindarle a mis clientes el
AMPARO legal por el RETIRO INEFICAZ, por la CULPA en la OCURRENCIA del
ACCIDENTE LABORAL, por abandono del trabajador y su familia a su suerte estando
totalmente enfermo y sin ninguna posibilidad de generar ingresos el PADRE DE
FAMILIA que sufrió ese accidente laboral por falta de previsión de lo
previsible y la negación de la ARL POSITIVA como afiliadora de asumir su
responsabilidad de valorar y atender en forma urgente, oportuna y continua al
enfermo trabajador lesionado lo que puede hasta constituir comportamientos
punibles por cuanto existe todo un SISTEMA de SALUD que no cumplió con los
objetivos por NEGLIGENCIA y OMISION
Fundamento la demanda en lo siguiente:
Se dirigen ante el JUEZ COMPETENTE y dicen que es el señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO® el competente por la cuantia, por el lugar
de ocurrencia de los hechos, por el domicilio de los demandantes.
Favor reconocer personería para actuar y darle el tramite
correspondiente a esta demanda
La CLASE DE PROCESO es la DEMANDA
LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Se POSTULA un abogado con plenos poderes y facultades
Le dice al Señor JUEZ que la demanda esta soportada en la LEY
361 de 1997, en la CN, en los tratados internacionales sobre derechos
laborales, seguridad social y derechos humanos, en el C.S.T y demás normas
vigentes sobre derechos laborales, sobre seguridad social y especialmente sobre
RIESGOS LABORALES, y
en la POLITICA PUBLICA prevista por el Estado Colombiano para
PROTEGER al DISCAPACITADO y garantizar el DERECHO real de IGUALDAD MATERIAL y
se soporta en todas las RATIO DECIDENDI indicadas por las altas cortes en sus
PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y que se indican en los múltiples
derechos de petición formulados y que no tuvieron respuestas y que se indican
en esta demanda y especialmente las sentencias: de UNIFICACIÓN 061 DE 2023
–sentencias de unificación SU-049 de 2017 – Sentencia de unificación SU-380 de
202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de 2022, entre otras de importancia y
ampliamente conocidas por usted como operador de justicia
Le solicitan con respeto el favor de considerar que estas
sentencias se emiten por la CORTE previa revisión de tutelas que NEGARON la
protección especial del ENFERMO TRABAJADOR
retirado por sus empleadores sin tramitar el permiso exigido por la ley
y exigir requisitos adicionales que no exige la ley y violaron con sentencias a
secas tanto el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD, los fueros especiales y
especialmente el estado de debilidad manifiesta del enfermo trabajador y la
C.S.J sala de casacion laboral como SIEMPRE viene vulnerando derechos
fundamentales con sus decisiones y la C.C corrige esos errores via REVISION DE
TUTELAS, desgastando la C,S,J SL el aparto judicial al apartarse en estas sentencias de las
Ratio Decidendi sin ARGUMENAR en FORMA SUFICIENTE y no solo se ha producido
el desconocimiento del precedente constitucional, y se ha caído en defecto
sustantivo sino que el problema es mas grave porque se ha violado en forma
directa la Constitución.
Con todo respeto le Solicita al señor JUEZ el favor respetuoso de considerar que lo que
es INEFICAZ no PRESCRIBE porque no produce efectos cualquier retiro INEFICAZ y
mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el
retiro INEFICAZ y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe
ordenarse el REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda
Además tener en cuenta que se ha venido insistiendo ante el
INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se
le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero
se ha guardado silencio frente a múltiples peticiones y no hay control del
MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias
constituyéndose en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL
SERVICIO PUBLICO ya que no se esta garantizando el cumplimiento de los
artículos 13 – 23 - 25 . 29 – 47 - 53 – 93 – 94 y otros de la norma fundamental
La demanda la FUNDAMENTA en los siguientes HECHOS: 1- El
obrero campesino consaqueño es una
persona natural dedicada a labores como OBRERO siendo su única fuente de
ingresos la FUERZA LABORAL y es PADRE CABEZA DE FAMILIA, encargado de su esposa,
de sus dos HIJOS que son estudiantes, de sus padres que son de la tercera edad
y por su imposibilidad laboral dependen de los ingresos que produce su hijo
aunque mínimos al menos aporta para su subsistencia
2- Se vinculo laboralmente al servicio del INGENIERO para
realizar trabajos en la CONSTRUCCION de
un PUENTE sobre el rio azufral de consaca, contrato que firmo con el INVIAS y
para ejecutarlo contrato los servicios de mano de obra como OBREROS a varios
trabajadores de CONSACA donde esta incluido el señor que demanda
3- Se vinculo al servicio del INVIAS y del ingeniero el dia 03 de marzo de 2010 y permaneció como OBRERO
hasta el dia 30 de marzo de 2014 cuando
fue retirado en forma ineficaz por sus empleadores y encontrándose afectado por
secuelas de accidente de trabajo sufrido al servicio de ellos el dia 13 de
marzo de 2011 y por CULPA del empleador al no contar con SGSST y no
realizar previamente para realizar las actividades peligrosas CAPACITACIONES y
adiestramientos y no dotar de elementos protectores necesarios para realizar
manipulación de POLVORA o DINAMITA para realizar las labores en el puente.
4.- El empleador directo y el INVIAS como contratante del
INGENIERO no previeron lo previsible y colocaron a su obrero a manipular
pólvora o dinamita y al faltarle
preparación o capacitación y faltarle las dotaciones requeridas le exploto esa
DINAMITA o POLVORA en su cuerpo hechos que ocurrieron el dia 13 de marzo de
2011, lo que le genero graves secuelas en su vida, en su integridad física, en
su diario vivir tanto a el como a su esposa, a sus dos hijos y a sus dos padres
y ahora padecen esos sufrimientos y ese dolor que se ocasiono o produjo por
CULPA de los empleadores y por responsabilidad de la ARL POSITIVA SA y del
INTERVENTOR del contrato al no exigir la existencia y especialmente la
aplicación de los SGSST y no prever que se trata de una actividad altamente
peligrosa y requiere por tanto de DOTACIONES ESPECIALES que jamás se
suministraron
5.-Esta totalmente probada la CULPA del empleador en la
ocurrencia del accidente laboral que ha destruido la vida de su obrero y con
ello la vida de su esposa, de sus HIJOS y de sus ancianos PADRES que deben ser
indemnizados por los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales
generados
6-No se tuvo en cuenta por el empleador, por los SGSST que no
existen en el empleador, ni por la ARL
que dejo de cumplir su compromiso de prevenir los RIESGOS LABORALES y del
INVIAS que tiene el deber como CONTRATANTE donde se utiliza mano de obra de
CAPACITAR, asegurar y dotar al personal de los mínimos elementos de protección
para las actividades peligrosas que se van a realizar. Esa OMISION y falta de
cuidado genero responsabilidad patrimonial a
los demandados por los daños causados que son incalculables e
irreparables y debe señor juez cuantificar los valores aplicando la sana
critica pero considerando la DIGNIDAD HUMANA
de todos los afectados.
7.- El obrero fue retirado de su cargo encontrándose enfermo
con secuelas graves como indica su historia clínica y los informes de peritos y
mantiene problemas críticos de STRESS POSTRAUMATICO por ese abandono, por esa
falta de fuentes de ingresos y de falta de oportunidades laborales y por todas
las secuelas que le dejaron el accidente laboral producido por CULPA del
empleador. Debe ser indemnizado y reparado en forma integral tanto el
trabajador como su grupo familiar.
8.- El empleador y la ARL deben asumir el costo de esa CULPA
y de esa IRRESPONSABILIDAD de retirar al enfermo trabajador dejandolo
abandonado a su suerte CUANDO conocen de todas las secuelas que le dejaron el
accidente laboral que es producido con CULPA de sus jefes y conocen del DEBER
de todo empleador de NO RETIRAR sino de REUBICAR laboralmente al enfermo
trabajador y brindarle toda clase de protección y apoyo para que la ARL
califique y defina con DICTAMEN cual es su PCL, su fecha de estructuración y el
ORIGEN de sus problemas de salud y si esa PCL es igual o superior al 50% pasa a
PENSIONARSE por INVALIDEZ asumiendo ese costo la ARL por ser ORIGEN AT y EL y
se pensiona desde la fecha de estructuración. Tambien se ha generado responsabilidad
patrimonial del estado por la OMISION en el control y vigilancia del estado por
medio del MINTRABAJO a los empleadores y especialmente al no disponer de SGSST Y
dice la norma y las ratio decidendi que si la PCL es inferior a ese porcentaje
NO SE PUEDE RETIRAR sino REUBICAR con previa capacitación para el nuevo cargo
hasta que se vuelva a calificar y definir nueva PCL. Pero en el caso concreto
se RETIRO sin tramitar permiso y se trata de un RETIRO ineficaz
9.- Al existir un RETIRO INEFICAZ esta no produce efectos
jurídicos y mantiene las cosas en su estado natural como estaban antes de
producirse el RETIRO y por tal razón el TRABAJADOR sigue vinculado al INVIAS y
al servicio del INGENIERO y sigue afiliado a la ARL POSITIVA SA.
10.- Ese retiro INEFICAZ al no generar efectos y mantener las
cosas en su estado inicial, genera el derecho al trabajador a RECLAMAR su
reintegro sin solución de continuidad y a reclamar el PAGO de los salarios y
prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta el dia que sea reintegrado
y el pago debe realizarse con INTERESES, SANCIONES MORATORIAS, ACTUALIZACIONES,
indemnizaciones, INDEXACIONES, reparación
de daños y perjuicios y debe retornar al sistema de seguridad social integral
en salud: a su EPS, a su FONDO DE PENSIONES y a su ARL. Debe cancelar el
empleador los aportes actualizados a cada fondo o entidad.
11.- Como consecuencia del RETIRO INEFICAZ también se ha
generado el derecho a reclamar la INDEMNIZACION prevista en la ley que
corresponde a 180 dias.
12.- Se les ha generado graves daños y perjuicios y reclaman
por estos las siguientes cantidades que deben definirse en sentencia aplicando
la sana critica del señor JUEZ: Para el obrero lesionado TODOS los daños
materiales que consiste en el pago total de salarios y prestaciones
debidas. Ademas reclama para el
trabajador lesionado y por existir CULPA del empleador en la ocurrencia del AT,
solicita la cantidad de 500 smmlv por daños morales; Tambien reclama para el
trabajador lesionado Igual cantidad DE
500 smmlv por daños en la salud; igual
valor de 500 smmlv para el trabajador por daños en la vida de relación; igual
valor de 500 smmlv para el trabajador por DAÑOS de OPORTUNIDAD; 500 smmlv para
el trabajador por DAÑOS en el GOCE y DISFRUTE de la VIDA, la salud y el goce de
esos placeres que hoy están suspendidos producto de las lesiones y secuelas del
AT. Reclama su esposa como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su
esposo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para la
MADRE del trabajador se reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir
con su hijo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para el
PADRE del trabajador reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con
su hijo esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para la HIJA que depende en forma total de su
padre se reclama como INDEMNIZACION por daños morales al sufrir con su PADRE
esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de 500 smmlv; Para
el HIJO que depende en forma total de su padre, se reclama como INDEMNIZACION por daños
morales al sufrir con su Padre esos daños, perjuicios y secuelas la cantidad de
500 smmlv. Señor JUEZ no es fácil definir a cuanto equivalen esos daños y
durante todos los años que permanezcan las secuelas, pero es USTED quien
aplicando la sana critica quien debe definirlos en la sentencia
13.- El obrero desde el RETIRO INEFICAZ ha venido reclamando
a los demandados que lo reintegren a su cargo y que por favor le brinden todas
las atenciones por la ARL sin resultados
y hoy reclama al juez el favor de garantizarle justicia y el amparo de
sus derechos fundamentales y especialmente considerar la alta vulnerabilidad y
su condición de discapacitado
14.- Señor JUEZ es un hecho probado que el EMPLEADOR jamás le
suministro los elementos necesarios y requeridos para realizar la actividad
peligrosa y de altísima peligrosidad de manipulación de polvora y por ello se
generaron perdidas de dedos, perdida de la visión, perdida del sentido del oído
entre otras patologías que hoy presenta y además se le ha generado un stress
postraumatico agudo que la ARL no ha querido considerarla como ENFERMEDAD
LABORAL por la OMS y se ha apartado de su deber de garantizar la protección y
el servicio continuado sin interrupciones lo que ha generado otra clase de
perjuicios que debe considerar antes de dictar sentencia
15,. Señor JUEZ es deber de todo empleador disponer de los
SGSST y socializarlos, capacitarlos, difundirlos pero lo mas importante es
aplicarlos y en el caso jamás conoció esos SGSST y no los tiene el empleador y
si los tiene están archivados sin uso y le solicita al MINTRABAJO investigara
esto y nada hizo. Esa falta de los SGSST es otra prueba para demostrar la CULPA
del empleador en la ocurrencia del AT adicionado a la falta de DOTACIONES
adecuadas al nivel de riesgo asumido y adicional a ello la falta de capacitación
y adiestramiento del trabajador para realizar actividades de alta peligrosidad
como es la manipulación de dinamita o polvora y esa NO DOTACION ADECUADA y
falta de capacitación en alturas y de alto riesgo es suficiente información
para determinar la cuantia de los daños inmateriales que se reclaman
15.- El trabajador ha reclamado a los demandados lo
pretendido en esta demanda a nombre suyo y de sus familiares, pero siempre a
pesar de tantas y tantas insistencias no se ha querido atender y por ello acude
ante el JUEZ LABORAL para solicitarle el favor de ordenar lo pedido
16.. otorgaron poder para radicar esta demanda
Como consecuencia de los anteriores HECHOS reclaman las
siguientes:
PRETENSIONES
Señor JUEZ con fundamento en los hechos probados solicito el
favor de ordenar las siguientes PRETENSIONES
1.- Declarar la EXISTENCIA de un contrato de trabajo entre el OBRERO lesionado en AT y el INGENIERO y el
INVIAS y que tambien existe un CONTRATO de afiliación entre el trabajador
dependiente y subordinado y la ARL POSITIVA SA
2.- Favor declarar en sentencia la INEFICACIA del RETIRO del
obrero como trabajador dependiente y subordinado del INVIAS y del INGENIERO
3,. Como consecuencia de esa declaratoria de INEFICACIA favor
ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD del trabajador y ordenar
reubicarlo laboralmente previa capacitación para desempeñar el nuevo cargo
donde sea reubicado
4.- Favor ordenar en sentencia el pago de salarios y
prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta la fecha en que sea
reintegrado y reubicado, incluyéndolo después de esta fecha de reintegro en
NOMINA de los empleadores y reactivar su vinculación a la EPS, al FONDO DE
PENSIONES y a la ARL y ordenarles que atiendan al trabajador y a su grupo
familiar en todos sus problemas de salud como secuelas de AT y de EL sin
dilatar y garantizando la continuidad y hacerlo con nota de urgencia por ser
criticas las secuelas, los dolores y los sufrimientos que viene enfrentando el
lesionado trabajador y puede terminar en consecuencias criticas por su problema
de stress postraunatico
5.- Favor ordenar en sentencia el pago de la INDEMNIZACION de
180 dias por ese retiro ineficaz
6.- Favor ordenar el PAGO retroactivo de las cesantías, los
intereses a las cesantías y con las sanciones moratorias
7.- Favor ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en
el C.S.T. por la mora en el pago de salarios y prestaciones.
Las demás PRETENSIONES
que se puedan determinar como MULTAS,
sanciones por no realizar examen medido de retiro, no pago oportuno de los
intereses a las cesantias y demás derechos que las normas lo permitan
PRUEBAS
Se debe probar lo manifestado en los hechos y para ello se
acude a los documentos, a los peritasgos, a los testimonios, a las visitas, a
las inspecciones, al traslado de pruebas, a los interrogatorios, a los
informes, a las historias clínicas y demás pruebas validas
FUNDAMENTOS DE DERECHO y CONCEPTO DE VIOLACION
Se asiste ante el señor JUEZ con el debido respeto para
solicitarle el favor de VALORAR el contenido taxativo del articulo 26 de la
ley 361 de 1997 para definir sobre la decisión de declarar la INEFICACIA
del RETIRO y considerar sufrió un accidente laboral que esta totalmente probado
y aparece registrado y reportado a la ARL POSITIVA SA como su afiliadora en
riesgos laborales y esta probado que jamás existieron y menos fueron
socializados por el empleador SGSST y no se suministró elementos mínimos de
protección para desarrollar actividades altamente peligrosas como es la
manipulación de DINAMITAS y POLVORAS y por ello existe CULPA del empleador en
la OCURRENCIA del accidente laboral
Por otra parte señor JUEZ la INEFICACIA no hace nacer el
RETIRO y se siguen manteniendo las cosas
en el estado en que estaban antes de producirse ese acto de retiro ineficaz.
Por tanto lo pretendido por mi cliente NO PRESCRIBE NUNCA y
puede reclamarlos en cualquier momento y solicito se ordene el reintegro sin
solución de continuidad con reubicación y se ordene el pago de salarios y
prestaciones actualizados
Señor juez esta DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA esta
soportado en diversos preceptos vinculantes y obligatorios que solicito sean
considerados por usted para dictar una sentencia en justicia y garantizando los
principios y derechos fundamentales y especialmente el de IGUALDAD, el de
DIGNIDAD HUMANA considerando el estado critico de vulnerabilidad del
discapacitado o enfermo con problemas mentales que puede generar otras graves
secuelas si no es atendido como se merece o se le niega justicia como lo hizo
el juez constitucional al negarle la protección especial como DISCAPACITADO
Se radica la demanda en contra de los demandados: INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS “INVIAS” e Ingeniero
BENEDICTO como empleadores directos y como responsables de la CULPA en la
ocurrencia del accidente laboral sufrido y también responsables del RETIRO
INEFICAZ encontrándose enfermo el trabajador al momento de su retiro o terminación del
contrato de trabajo y no haberse tramitado permiso ante el inspector de trabajo
MINTRABAJO y contra la ARL POSITIVA SA
que es la afiliadora del trabajador en RIESGOS LABORALES como trabajador
dependiente y subordinado y en cumplimiento al sistema general de seguridad
social en salud integral.
Señor JUEZ favor considerar antes de decidir las ratio
decidendi indicadas en los preceptos vinculantes y obligatorios que indico:
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 –sentencias de unificación SU-049 de 2017
- SU-380 de 202 - Sentencia C-531 de 20001 – Sentencia SU – 087 de 2022, entre otras de importancia y
ampliamente conocidas por usted como operador de justicia
Favor considerar que estas sentencias se emiten por la CORTE
previa revisión de tutelas que NEGARON la protección especial del ENFERMO
TRABAJADOR via tutela o via demanda laboral y violaron con sentencias a
secas tanto el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD, del derecho de
DIGNIDAD HUMANA, se apartaron de la CN y
al apartarse en estas sentencias de las Ratio Decidendi sin ARGUMENAR
en FORMA SUFICIENTE no solo se ha producido el desconocimiento del
precedente constitucional, y se ha caído en defecto sustantivo y se ha violado
en forma directa la Constitución.
Solicito al señor JUEZ considerar que lo que es INEFICAZ no
PRESCRIBE porque no produce efectos y cualquier retiro INEFICAZ mantiene las
cosas en el estado en que se encontraban antes de PRODUCIRSE el retiro INEFICAZ
y el TRABAJADOR por tanto sigue vinculado a su cargo y debe ordenarse el
REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD como se pide en esta demanda
Además tener en cuenta que ha venido insistiendo ante el
INVIAS, ante el INGENIERO y ante la ARL y además ante el MINTRABAJO para que se
le protejan sus derechos y para que lo REINTEGREN al cargo con REUBICACION pero
se ha guardado silencio frente a múltiples peticiones y no hay control del
MINTRABAJO para sancionar por las quejas radicadas e insistencias
constituyéndose en OMISION que genera responsabilidad al estado por MAL
SERVICIO PUBLICO ya que no se esta garantizando el cumplimiento del articulo 25
de la CN y el articulo 53 de la misma norma fundamental
Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL
en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Dice la CORTE que la
sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y
que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en
desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el
trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que
reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de
Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han
apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.
Favor HONORABLE JUEZ LABORAL brindar el AMPARO legal por el
RETIRO INEFICAZ, por la CULPA en la OCURRENCIA del ACCIDENTE LABORAL, por
abandono del trabajador y su familia a su suerte estando totalmente enfermo y
sin ninguna posibilidad de generar ingresos el PADRE DE FAMILIA que sufrió ese
accidente laboral por falta de previsión de lo previsible y la negación de la
ARL POSITIVA como afiliadora de asumir su responsabilidad de valorar y atender
en forma urgente, oportuna y continua al enfermo trabajador lesionado lo que
puede hasta constituir comportamientos punibles por cuanto existe todo un
SISTEMA de SALUD que no cumplió con los objetivos por NEGLIGENCIA y OMISION
Favor considerar lo manifestado por la CORTE CONSTITUCIONAL
en sus ratio decidendi que manifiesta en forma clara y precisa que la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ha interpretado equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Dice la CORTE que la
sentencia de casación que es estudiada por la máxima autoridad constitucional y
que producto de su análisis emitió la sentencia de unificación, incurrió en
desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el
trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que
reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de
Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han
apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.
Dice la corte que se
deben respetar las REGLAS establecidas en las ratio decidendi: (i) que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por
el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
Y ratifica que cuando
un trabajador a informado a su empleador que esta enfermo o que ha probado
estarlo porque sufrio un accidente laboral o fue intervenido quirúrgicamente o
cualquiera otro medio probatorio asi lo indica, entonces para despedir o retirar a un trabajador enfermo se requiere
autorización del Ministerio de Trabajo y RECALCA e insiste la CORTE que NO se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
Y que si una decisión
judicial exige requisitos diferentes, puede ser atacada la sentencia via acción
de tutela por Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional
sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
La acción de tutela SI
es procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional
y en el caso concreto analizado en la SU – 061 de 2023 la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente
constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de
suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional
es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido
de la Constitución.
EXHORTO la CORTE CONSTITUCIONAL a la Corte Suprema de Justicia y la INVITA a
centrarse en el respeto de la CN y del PRCEDENTE constitucional
La Dra Diana Fajardo Rivera en su condición de magistrada
ponente en la SU – 061 de 2023, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los
requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la sentencia
donde “RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas, el 14 de
diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 4 de mayo de 2022 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Laboral
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su
lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de
trato del accionante. SEGUNDO. DEJAR SIN
EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala de
Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
justicia dentro del proceso ordinario que Orlando de Jesús Sáenz promovió
contra la empresa C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA
S.A.” y la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS CTA. En su lugar DEJAR
EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, el 5 de mayo de 2016. TERCERO. EXHORTAR a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión,
a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de
pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente
constitucional y conforme lo explicado en la presente decisión. CUARTO. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991”.
Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO como
puede analizar es clara la corte constitucional en amparar primero al
TRABAJADOR débil, vulnerable y débil antes que a los empleadores que cuentan
con tantos poderes para violar la ley y la constitución y se trata de una
especial sentencia que ampara en forma efectiva y real al débil trabajador
enfermo que es retirado sin el permiso de la oficina del trabajo del MINISTERIO
DE TRABAJO constituyéndose el RETIRO sea cual fuere la causa que lo origine EN
INEFICAZ y lo que es ineficaz no existe
o no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado anterior al
retiro y por ello la OBLIGACION de ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE
CONTINUIDAD y ordenar el pago de salarios y prestaciones y las indemnizaciones
y sanciones previstas en las normas laborales
Dice la CORTE que el señor Orlando de Jesús Sáenz, a través
de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad,
al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera
vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Orlando de Jesús Sáenz fue vinculado a la Cooperativa de
Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA- para que, en desarrollo de su
acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de
julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP
S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”
En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el
23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las
escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su
movilidad.
Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo
incapacitado y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral.
Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en
el cargo de empacador de mercancía y, prestando su servicio padeció un nuevo
percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas,
lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre
de 2006.
El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la
División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación
realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un
porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19
de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con
fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.
Entre tanto, Orlando
de Jesús Sáenz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que
explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó y fue citado a
descargos el 13 de septiembre de 2006.
Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25
de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo
incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I.
UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.
El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la
Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la
prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de
existir.”
Con fundamento en los hechos descritos, el 21 de noviembre de
2008, a través de apoderado, Orlando de Jesús Sáenz demandó a COLABORAMOS
-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COLABORAMOS CTA- y a C.I. UNIFORMES
INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” para que se
declarara la existencia de una relación laboral, entre el 5 de julio de 2005 y
el 8 de noviembre de 2006, la cual terminó de manera unilateral e injusta. Así
mismo solicitó su reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales
dejadas de recibir desde que terminó la relación y hasta su efectiva
reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Agregó que prestó sus servicios bajo continuada dependencia y
subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP
S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que
la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades,
para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre sus padecimientos
de salud y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedieron a su
desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido, autorización por el Ministerio
del Trabajo.
La sentencia laboral de primera instancia producida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín luego de admitir y surtir el
trámite procesal, el 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la que declaró
la existencia de una relación laboral entre Orlando de Jesús Sáenz y la
empresa C.I. UNIROCA S.A. y, condenó solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una
indemnización por despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás.
Fundamentó su decisión a partir de los distintos medios de
prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluyó
que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los
medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contratación de personal que
hacía la cooperativa, y dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a
cabo. Así mismo que como la referida cooperativa no anunció su calidad de
intermediaria, debía responder solidariamente por las condenas.
Al analizar la terminación de la relación laboral, estimó
que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 debían concurrir tres elementos que los define claramente en la
sentencia y se repiten en otras ratio decidendi de otros PRECEPTOS VINCULANTES
y OBLIGATORIOS
Señor LECTOR del BLOG y
clientes del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO el caso de Orlando de Jesús
Sáenz, es igual al de muchos trabajadores de COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
creadas por el INVIAS, por los MUNICIPIOS, por las IPSs, por las EPSs, por clínicas
y hospitales, por finqueros, por todo empleador que TRATA de simular con el
apoyo de corruptos la figura del CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD por unas formas y
dejan de cancelarles salarios y prestaciones y los obligan a sus trabajadores a
pagar de sus reducidos salarios los aportes a salud, pension y riesgos
laborales y hasta les hacen retenciones en la fuente, pero esa SIMULACION se
desvarata aplicando estos preceptos, estas ratio decidendi y aplicando lo
previsto en el articulo 53 de la CN y especialmente aplicando el PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL llamado PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las FORMAS y en sentencia
del juez honesto que no comulga con estas fachadas encontrara una sentencia
favorable donde le ordenen al empleador descarado a devolver todos los valores
dejados de cancelar y le ordenan reintegrar los aportes a la seguridad por esa
OMISION y hasta puede ser procesado el gerente por delitos contra la seguridad
social. Si Usted vive una realidad de estas o conoce una familiar o un amigo en
cualquier parte del país LLAME al 3146826158 al abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO especializado en derecho laboral, derecho cooperativo y derecho administrativo.
No deje que se burlen del trabajo honesto y digno, no deje que se vulnere la CN
y la LEY y no permita que la CORRUPCION haga carrera y si existen jueces deshonestos
también existen otros superiores o existe la CORTE CONSTITUCIONAL como ultima
ratio interna para defender sus derechos o están las instancias internacionales
para seguir reclamando sus derechos.
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