TEMA: Sentencias T-1091 de 2005. Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007. Sentencia T-490 de 2009 e otros PRECEPTOS -Pólizas que no se afectan y crece el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- No hay CONTROLES de la SUPERFINANCIERA. Hay OMISION EN EL CONTROL y genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO. Articulo 90 C.N

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil – DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal – DERECHOS HUMANOS

 

TEMA: Sentencias T-1091 de 2005. Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007. Sentencia T-490 de 2009 e otros PRECEPTOS -Pólizas que no se afectan y crece el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-  No hay CONTROLES de la SUPERFINANCIERA. Hay OMISION EN EL CONTROL y genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO. Articulo 90 C.N

 

Seguiremos escribiendo para ilustrarlo señor  lector del BLOG sobre el TEMA de afectación pólizas - artículo 244; artículo 866; artículo 1058 del Código de Comercio y Sentencia T-222/14

 

 El TEMA de análisis es de tal importancia que usted puede formarse una amplia idea sobre la RESPONSABILIDAD del ESTADO producto de la OMISION en el CONTROL Y VIGILANCIA

 

Las Pólizas que no se afectan y hacen crecer el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA son muchas en el mundo y específicamente en Colombia y cada dia el SUPERFINANCIERO nada hace para proteger al consumidor asegurado y que adquiere una póliza para amparar sus riesgos y cada dia el estado asume altas responsabilidades que pagamos los colombianos con mas y mas impuestos para pagar esas irresponsabilidades pero que el CONTRALOR GENERAL DE LA NACION tiene el deber de REPETIR contra ese funcionario omitente o que presto un mal servicio, solo que no existen acciones de repetición porque son politiqueros que se cobijan con la misma manta y se brindan los apoyos fundamentados en la corrupción

 

No hay CONTROLES de la SUPERFINANCIERA y existe una clara OMISION EN EL CONTROL y genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO en términos del Articulo 90 C.N

Las pólizas de seguros se han convertido en unos NEGOCIOS MUNDIALES super rentables sin controles y sin vigilancia y que cada dia empobrecen a la población y generan grandes ganancias a las aseguradoras y a sus inversionistas sin hacer nada para fortalecer la sociedad y amparados en jueces corruptos solo aplican lo que indica el articulo 1058 del C.Co. sin valorar el principio de DIGNIDAD HUMANA y sin considerar la OBLIGACION que tienen estos jueces de aplicar en forma obligatoria las  ratio decidendi emitidas por las altas cortes cometiendo faltas disciplinarias y conductas punibles por las que no investiga el consejo superior de la judicatura siendo otro elefante blanco de la administración de justicia SIN FUNCIONES y sin RESULTADOS porque si que hay jueces corruptos que permanecen en los cargos sin controles y sin resultados

 

Las aseguradoras con ese pretexto de las preexistencias niegan las reclamaciones y solo magistrados de tutela de la CORTE CONSTITUCIONAL se han preocupado para proteger  los derechos fundamentales del débil y vulnerable cuando es deber de todo JUEZ y especialmente del que conoce una tutela el de PROTEGER en forma efectiva a esas personas vulnerables y exigirle a la aseguradora haya asumido la carga de la prueba para eximirse del pago de cualquier riesgo que aseguro

 

Pero se va negando sin argumentar sus respuestas y  para hacer esas negaciones y no realizar las afectaciones  saben los abogados corruptos de las aseguradoras que cuentan con el apoyo de  JUECES que por esa amistad, por esos pagos de favores, por cualquier otro factor de corrupción dejan de valorar la situación real del reclamante para decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela sin argumentar su decisión y asi pasa toda la vida sin garantizar justicia y se ha vuelto costumbre en nuestro medio y si usted revisa cien acciones de  tutela solo dos pueden tener sentencia favorable en la primera o segunda instancia. Pero si revisa de las que SI SON REVISADAS por la CORTE el 100% protegen los derechos fundamentales lo que quiere decir que si se brinda el amparo que fue negado por el juez de primera o segunda instancia y la pregunta es porque el JUEZ de la CORTE si ampara y porque los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela y dejaron abandonado al ciudadano vulnerable. Usted hagase la pregunta y debe darse su propia respuesta según la realidad que vive Colombia con tanto corrupto

 

Los jueces constitucionales están considerados por mandato de nuestra constitución como unos seres con sentimientos y con criterios muy amplios de lo que deben considerar es la DIGNIDAD HUMANA pero lastimosamente existen seres humanos que no son humanos sino que actúan como animales sin sentimientos y nada les importa la felicidad o infelicidad de los seres humanos, de los pobres, de los vulnerables, de los seres que acuden a los despachos judiciales para pedir protección especial y encuentran seres inhumanos que solo emiten decisiones por fuera de la argumentación y por fuera de las ratio decidendi que son obligatorias y vinculantes.

 

Estos personajes deben ser investigados y sancionados y deben responder por esos actos irresponsables y todos los ciudadanos podemos unirnos para formar un solo frente en contra de estos actos corruptos que solo permiten el enriquecimiento sin causa de las aseguradoras por encima del sufrimiento de los vulnerables

En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de resolver este tipo de litigio”.

 

 Analicemos un caso concreto y dice que en desarrollo de su trabajo el accionante sufrió un quebranto de salud, particularmente por problemas en su voz.

 

Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades.

 

Luego de varios tratamientos sin efectiva recuperación, “fue valorado por medicina especializada en Salud Ocupacional quienes le diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 95%.

 

La fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

Tras haberse declarado su incapacidad total y permanente, dijo, acudió al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario, solicitara a la aseguradora el pago insoluto de la deuda.

 

El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida negó el pago de la respectiva póliza argumentando que el actor, al momento de suscribir la póliza, no informó que padecía varias patologías.

 

Así, de acuerdo con la historia clínica de enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), el peticionario “tiene diagnóstico de HTA (Hipertensión arterial), en junio de 2004,  hiperplasia prostática y en marzo de 2010 disfonía”.

 

Manifestó que no es responsable ni a título de culpa de que la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su historia clínica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier médico, teniendo todas las posibilidades fácticas para conocer su estado de salud.

 

Finalmente, expresó además que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo la alimentación y educación de sus hijos y la manutención de su esposa.

 

Por estas razones solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y debilidad manifiesta.

El BANCO  y la aseguradora del banco a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones del accionante. La aseguradora no vulneró los derechos del peticionario principalmente por tres razones que las escribe asi:

En primer lugar, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de discusiones. En efecto, dijo,  la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el actor cuenta con otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este trámite constitucional, como por ejemplo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Adicionalmente, sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede en contra de particulares, ello solo sucede cuando (i) presten un servicio público, (ii) atenten contra el interés público o social y (iii) se configure una relación de subordinación o indefensión. A juicio del tutelado, las compañías aseguradoras no se enmarcan en ninguna de estas hipótesis de la mencionada disposición.

 

En segundo lugar, argumentó que el asegurado incurrió en reticencia pues la legislación comercial colombiana “consagra la obligación para el asegurado de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio de buena fe, característico de este contrato”. En ese sentido, en relación con el estado de salud del señor accionante, manifestó que “los hechos o circunstancias sobre los cuales versó la reticencia e inexactitud del Asegurado fueron de tal relevancia que de haber sido conocidos por el Asegurador, lo habrían sin duda retraído de celebrar el contrato (…)”.

 

En consecuencia, el señor tutelante  al no manifestar su verdadero estado de salud, incurrió en esta falta consagrada por el Código de Comercio Colombiano.

En consecuencia, el contrato nació nulo relativamente.

 

Finalmente, en tercer lugar, considera que en el caso concreto no existió ningún tipo de siniestro pues la obligación de cubrir el saldo de la deuda nace en el momento en que este ocurre y en el presente caso el contrato nació a la vida jurídica viciado.

 

En este caso concreto el Juzgado mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional.

 

La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir asuntos de naturaleza contractual.

Para el reseñado fallador, el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el trámite de tutela. Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar el fondo del asunto.

 

La decisión fue impugnada y sostuvo que la providencia acusada se equivoca al estimar que la tutela se dirige a obtener el pago de una deuda contractual.

 

En criterio del peticionario, su pretensión busca que sus derechos fundamentales sean protegidos por los jueces constitucionales.

 

Finalmente, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido en distintas oportunidades que en estos casos la acción de tutela es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios.

El Juzgado de segunda instancia del Circuito en sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada. En dicha providencia, este juzgado consideró, nuevamente, que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos comerciales y netamente contractuales.

 

Reiteró que este trámite constitucional es procedente de manera subsidiaria, lo que quiere decir que cuando el tutelante cuente con otras vías de defensa, como en este caso, el amparo se tornará improcedente.

 

Mucho más tratándose de asuntos contractuales.

 

Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es procedente pues es claro que no existe un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por vía de acción de tutela.

 

Especialmente, porque existen controversias de tipo económico y contractual que deben ser resueltas en instancias ordinarias o a través de mecanismos alternativos para la solución de controversias y no mediante este trámite constitucional.

Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción.

La Compañía de Seguros

manifestó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que cuando se celebró el contrato, en la declaración de asegurabilidad, el peticionario no informó con exactitud su verdadero estado de salud “toda vez que el asegurado ya había sufrido una caída con trauma craneoencefálico y las secuelas de este traumatismo son las que ocasionan su incapacidad”.

 

Así, consideró que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que ocultar ese tipo de información genera una reticencia en la información y como consecuencia la nulidad relativa del contrato.

 

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, la accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas protegerían su derecho eventualmente violado, y no al mecanismo excepcional de tutela”.

 

El Juzgadode primera instancia, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de esta jueza, “no es posible pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones que deban adoptar las autoridades privadas o públicas, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias”. Por ello, el amparo se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción. Y donde esta señora JUEZ el amparo especial del discapacitado, del enfermo, del vulnerable, de quien se encuentra en un perjuicio irremediable y de quien pide que se le ampare su dignidad humana, su mínimo vital y su subsistencia al quedar cesante en su actividad productiva producto de la discapacidad. Esto no es negar justicia y salirse por el camino mas fácil declarando la IMPROCEDENCIA de la ACCION DE  TUTELA por pereza, por congestion, por negar justicia, entre otras consideracionees

El accionante IMPUGNO la decisión absurda y sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los asegurados. En criterio del peticionario, la acción de tutela debe ser concedida y por ese motivo solicitó que en segunda instancia fuera revocada.

El Juzgado  de segunda instancia en decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En criterio del fallador, la acción de tutela no está llamada a prosperar “toda vez que en el presente caso, surge un conflicto relacionado con un derecho pecuniario y contractual, pues la accionante solicita se le condone la deuda a pagar con el Banco Davivienda”. En consecuencia, no es deber del juez constitucional dirimir este tipo de controversias pues existiría una usurpación de competencia. Por tanto, el amparo es improcedente.

 

La corte resuelve los interrogantes  y (i) reitera su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examina las reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) hace referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iv) aborda el estudio del caso concreto.

Dice la CORTE que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede frente a autoridades públicas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona. En algunos eventos, es posible ejercer el amparo constitucional frente a particulares, cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes hipótesis: (i) presten un servicio público, (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos en los que él o la accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. En esos casos, la acción de tutela deja de ser exclusivamente un medio de defensa frente a autoridades públicas y pasa a convertirse en un instrumento para proteger los derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares.

Así las cosas, bajo esta visión, el Constituyente entendió que la supremacía de los derechos fundamentales no se agota con un mecanismo que únicamente proteja a los ciudadanos de las agresiones estatales. Por el contrario, las dinámicas sociales, culturales, económicas y políticas, hacen que muchas veces se necesiten herramientas de defensa frente a conductas de particulares.

 

Mucho más cuando en esas relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad.

 

En esos eventos, la acción de tutela funge como una garantía para la eficacia de los derechos fundamentales. Si no fuera de esa forma, los derechos fundamentales solo serían exigibles frente al Estado, pese a que pueden ser lesionados por los mismos particulares.

 

La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación.

La Corte Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras.

 

En este orden de ideas, en relación con el concepto de servicio público, por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, la corte sostuvo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. Es decir, la actividad financiera involucra no solo un interés particular, sino también un interés público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”.

 

En ese mismo sentido, el sector bancario y asegurador constituye un servicio fundamental en el desarrollo económico y social del país. Según la Corte, “los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro”. De allí que su responsabilidad como particular sea mucho mayor, al punto de que sus labores sean catalogadas como servicio público.

 

Por otra parte, la actividad financiera no solo comporta un servicio público sino que por sus mismas características, sitúan al ciudadano en estado de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la acción de tutela. Ello se explica en buena medida por la relación asimétrica que existe entre las partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas más prerrogativas que el ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. Este tipo de relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras tienen más prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan, normalmente, las cláusulas de los contratos, establecen unilateralmente las condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 la corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”.

Ahora bien, esta posición de indefensión no se presenta en todos los casos. Dependerá del juez constitucional verificar las circunstancias de cada caso concreto, pues en muchas oportunidades el ciudadano contará con herramientas mucho más eficaces y conducentes que le permitan defender sus derechos.

 

En síntesis, las entidades financieras, como los bancos y aseguradoras, prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión. En consecuencia, la acción de tutela, dependiendo del caso concreto, puede ser utilizada en algunos eventos para defender los derechos fundamentales de las personas.

 

En los argumentos señalados por las partes y por los jueces de instancia, se resalta que la controversia que se plantea en el asunto estudiado debe ser tramitada por vías distintas a la tutela. En consecuencia, dicen, este amparo se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre este aspecto, a fin de, en el caso concreto, verificar la procedencia o no de la acción de tutela.

De acuerdo con la Constitución, específicamente con el artículo 86, la acción de tutela solo procede cuando la persona carezca de otro recurso judicial para defender sus derechos. Así, la mencionada disposición, establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se conoce como el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Este requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN).  A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta.

 

Pues bien, siguiendo esta misma lógica, una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema fue la C-543 de 1993. En esta providencia, la Corte sostuvo que “la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección”. Es decir, “la tutela no fue diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso”. Si la tutela procediera en todos los casos, el trámite constitucional dejaría sin contenido los demás procesos judiciales. Las demás jurisdicciones carecerían de eficacia práctica. Por ello, el constituyente previó que la acción de tutela cumpliera con algunos requisitos de procedibilidad a fin de evitar estos efectos.

 

Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta Corte ha entendido que en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre será procedente para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad, la Corte ha establecido que el medio de defensa lo es, siempre y cuando sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. En otras palabras, que el recurso esté diseñado para ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un caso hipotético, cuenta con recursos para debatir la vulneración de sus derechos, la idoneidad se verifica si ellos efectivamente producirán el efecto esperado. Por ejemplo, no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no sirve para lo que el ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que el medio de defensa debe “estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad de garantizar oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales.

Ahora bien, este análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Según las circunstancias particulares del asunto, la tutela se resolverá de fondo. Para esta Corte “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin se quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar el mencionado trámite constitucional.

 

Sumado a lo anterior, en el análisis que el juez haga, debe estudiar, además, que el probable mecanismo de defensa tenga el mismo nivel de protección que el amparo constitucional. En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999, resaltó el valor de esta regla. En esa ocasión señaló que “de no ser así, se estaría simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. Así, el otro medio “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.  No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.” Estas razones han hecho que la Corte establezca que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”.

En la misma línea, “La labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración

Así las cosas, se debe precisar que cuando del examen de procedibilidad se concluya que el recurso no es idóneo o eficaz, el amparo debe ser definitivo. Es decir, el juez de tutela debe resolver de fondo el asunto. Por el contrario, la decisión constitucional será transitoria siempre que exista inminencia de un perjuicio irremediable. En esos casos, se protegerán los derechos del accionante transitoriamente hasta tanto acuda a las vías regulares u ordinarias para discutir su asunto.

 

Por otra parte, dado que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera particular, la Corte ha considerado que lo mismo sucede con los sujetos de especial protección constitucional. Respecto de estas personas, es claro que no se pueden aplicar las mismas reglas que al común de la sociedad. Lo que para una persona sin ningún grado de vulnerabilidad puede ser eficaz o idóneo, para un sujeto de especial protección, en las mismas circunstancias fácticas, no.

Debe valorarse “el artículo 86 Superior y debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado. Frente a estas personas, no es posible hacer el análisis con la misma rigurosidad. El juez debe prever los aspectos subjetivos del asunto estudiado.

A este respecto, el concepto de la  Corte Constitucional ha sido que, NO puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”

 

 En igual sentido, la Corte ha considerado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional – especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.

 

INSISTO en la consideración realizada por la CORTE cuando dice que “para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”

 

 En igual sentido, la Corte ha considerado “la condición de sujeto de especial protección constitucional – especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.

 

En esta tutela  sucede lo contrario que a la sociedad en general pues allí el juez debe realizar “un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones que a los demás ciudadanos”.

 

En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.

 

Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad dice la CORTE, existe infinidad y reiterada jurisprudencia.

El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo esencial.

Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido.

 

Así las cosas, este sistema de precedente será utilizado en esta providencia. Para tal fin, la Corte abordará los principales pronunciamientos que existen sobre el caso estudiado, pero con un enfoque especial: conflictos por el no pago de la póliza del seguro que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente, su derecho al mínimo vital. Lo anterior, con el objeto de verificar cuáles han sido los principales criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta para considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus asegurados tras esta negativa.

 

En este orden de ideas, una de las primeras sentencias en estudiar el tema fue la T-1091 de 2005. En aquella oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que había adquirido con un banco un apartamento. Para ello, suscribieron un contrato de mutuo y constituyeron una garantía real hipotecaria sobre el mencionado inmueble. Para otorgar el mencionado crédito, como efectivamente sucedió, el banco exigió la firma de un contrato de seguro que respaldara la obligación, en caso de muerte o invalidez del tomador. En este contexto, la tomadora efectivamente sufrió una grave afección de salud, pues le fue diagnosticado cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha. Como era apenas lógico, la tomadora del seguro no pudo continuar trabajando e incurrió en mora en varias cuotas del crédito hipotecario. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (fue valorado con 50.93% de invalidez), solicitó a la aseguradora el pago insoluto de la obligación. Pese a ello, aquella entidad negó el pago de la póliza argumentando que la parte asegurada se encontraba en mora en el pago de la prima mensual a pesar de no contar con los recursos económicos para sufragar las cuotas.

En esta ocasión, la Corte, al estudiar el caso, sostuvo que si bien la acción de tutela en principio no era el mecanismo adecuado para ventilar asuntos de naturaleza contractual, en ese preciso evento se alertaba la presencia de un perjuicio irremediable. Ello, debido a que el banco, al existir mora en el pago de las cuotas del crédito, había iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la deuda. En esta providencia la Corte consideró que si bien la persona asegurada se encontraba en mora, era desproporcional, por parte del acreedor, iniciar un proceso ejecutivo conociendo las circunstancias de debilidad de la deudora. Igualmente, respecto de la aseguradora, le reprochó no hacerse cargo de la deuda.

En punto a este tema la Corte sostuvo que, “, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”

Mediante Sentencia T-152 de 2006, la Corte estudió, en uno de sus primeros fallos, el tema de las preexistencias y la reticencia en los contratos de seguros. En aquella oportunidad, la Corte analizó un caso de una persona de muy bajos recursos, que había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato. Su médico tratante le solicitó a la aseguradora una orden para la cirugía de “Varicocele Izquierdo”, la cual estaba cubierta por la póliza. No obstante, la demandada respondió que el procedimiento no sería autorizado, por tanto esa enfermedad era preexistente al ingreso del asegurado y que en consecuencia, se encontraba excluido de la cobertura del seguro. Sin embargo, la Corte sostuvo que no era posible que una aseguradora alegara preexistencias en este tipo de contrato, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.

 

A pesar de que los supuestos de hecho pueden variar un poco, lo importante de esta providencia es que de ella se pueden extraer algunas reglas aplicables a los casos concretos. En efecto, la principal diferencia entre estos contratos es el “riesgo asegurado” y la “prestación de la aseguradora”, pues los dos contratos persiguen un mismo propósito el cual es cubrir los posibles siniestros pactados entre las partes. Adicionalmente, comparten los elementos esenciales de los contratos de seguro. Así, aunque parezcan dos escenarios diferentes, el objetivo de esta clase de seguros es el mismo.

 

En aquella ocasión, la Corte resaltó dos puntos muy importantes en los contratos de seguro. El primero de ellos (i), el relativo a la buena fe contractual, y el segundo (ii), relacionado con la carga de probar las preexistencias médicas. En cuanto al primer punto, sostuvo que la buena fe en los contratos de seguros adquiere mayor importancia y se predica de ambas partes. No solo del asegurado sino también de la aseguradora. Así, “aún cuando en principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual”. Es decir, la carga de la buena fe corresponde a las dos partes, no solo al tomador del seguro. Respecto al segundo punto, “no es posible interpretar los términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración.(…) No es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusión de una preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse”.

 

En el año 2007 la Corte volvió a abordar el estudio de un caso relativo al cumplimiento de contratos de seguro, especialmente, cuando existe tensión entre la negativa de las aseguradoras en el pago de una póliza, y los derechos fundamentales del tomador. Esta fue la Sentencia T-642 de 2007. En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un caso en el que una aseguradora se negaba al pago de una póliza argumentando que la prueba de su discapacidad superior al 50%, no provenía de la autoridad competente. Es decir, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Para la Corte, la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de controversias. Si bien la persona se encontraba en condición de discapacidad, ello no era argumento suficiente para considerar que en instancias ordinarias la tutelante podía defender sus derechos tal y como lo había hecho con la acción de tutela. Mucho más, dado que contaba con recursos económicos para continuar con el pago de las cuotas.

Posteriormente, mediante Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal nuevamente analizó este asunto. De acuerdo con los hechos del caso, una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad trabajó toda su vida como independiente en el oficio de fumigador. Sus ingresos siempre habían sido limitados y los utilizaba para mantener a su familia. Tras severas dificultades en su salud, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una operación de remplazo total de rodilla derecha. Desafortunadamente, la operación no tuvo éxito y el accionante necesitó muletas por toda su vida. Por tal motivo, fue valorado por la junta de Calificación de Invalidez con un grado de discapacidad del 59.31%. Al haber trabajado como independiente toda su vida, queriendo garantizar su “pensión”, había suscrito un contrato de seguro con una compañía por determinada suma de dinero, el cual operaría por muerte o invalidez. Efectivamente acudió a la aseguradora quien le negó el pago del dinero argumentando que el señor aun podía continuar teniendo “trabajos remunerados”. En dicha Sentencia, la Corte encontró que efectivamente la aseguradora había vulnerado los derechos del actor, pues no existía ninguna razón suficiente que le permitiera negar el pago de la póliza. Por el contrario, lo que ello generaba era un perjuicio desproporcionado en el peticionario y en su familia.

Así las cosas, en criterio de la corte, “Al referirse a las compañías de seguros ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”

En el año 2010, la Corte fijó unas reglas muy importantes en materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro. Así, mediante Sentencia T-832 de 2010, la Corte estableció dos asuntos de suma trascendencia y que pueden ser extraídos de su lectura. En primera medida, (i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados.

 

En la mencionada decisión, la Corte abordó un caso en el que una señora de cincuenta y cuatro (54) años de edad había adquirido  un crédito con un banco, el cual fue amparado con un seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La señora trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos económicos suficientes, solicitó al banco acreedor que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia.

 

Como se mencionó, la Corte en esta providencia dijo que “en el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”. Con base en ello, es posible concluir, entonces, que esta Corporación estableció que quienes deben probar la preexistencia son las aseguradoras y que actúan negligentemente si no realizan exámenes médicos o exigen la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado. Así, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen algunos casos donde, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, de ello no se sigue reticencia pues el deber de buena fe estaría en cabeza, más intensamente, de la compañía de seguros. Por tales motivos, concedió el amparo.

En ese mismo año, la Corte expidió la Sentencia T-1018 de 2010. En este fallo reiteró la anterior regla, aunque a la vez decretó un hecho superado al encontrar que el banco acreedor ya había condonado la deuda. Los hechos del caso muestran a una persona a quien su médico tratante le había diagnosticado cáncer gástrico a nivel del estómago nodular. El peticionario vivía con una pensión de aproximadamente un millón de pesos y de allí subsistían sus tres hijos menores y esposa. Como consecuencia de su enfermedad, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.12%. Por esta razón, al haber suscrito un crédito con un banco, que a su vez había sido respaldado por una póliza de seguro de vida grupo de deudores que operaría por invalidez o muerte, solicitó el pago insoluto de la deuda. No obstante, la aseguradora rechazó su solicitud por considerar que el actor no había informado sobre su enfermedad al momento de tomar el seguro.

 

En dicha providencia, si bien la Corte encontró probado un hecho superado, sostuvo que “bajo los anteriores supuestos y la realidad fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al mínimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un millón de pesos de mesada, calificado “con 58.12% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente". En otros términos, esta Corporación no encontró suficiente el argumento de la aseguradora que indica que por el hecho de no informar a la aseguradora una enfermedad, es suficiente para que una persona en condición de discapacidad deba continuar pagando el crédito por sí misma.

Más recientemente, la Sentencia T-086 de 2012 volvió a fallar un caso con similares características. Muestran los hechos de la providencia varios casos de personas a las que sus aseguradoras les había negado el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores, bajo el argumento que la enfermedad causa de la discapacidad, había ocurrido previamente a la celebración del contrato. En efecto, las personas padecían de una enfermedad que les había disminuido su capacidad laboral en más de un 50%. Pese a ello, la Corte no concedió el amparo tras considerar que no quedaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, al tener otras vías más adecuadas, la tutela se tornaba improcedente. Pese a ello, vale resaltar, los sujetos contaban con rentas adicionales como pensiones por invalidez, entre otras. Igualmente, no se probó sumariamente la incapacidad económica de los actores.

 

Un precedente muy importante para el caso que nos ocupa, es el contenido en la Sentencia T-751 de 2012. Además de reiterar algunas sentencias mencionadas en este capítulo, fijó algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir las aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia, la Corte estudió varios casos de personas que habían adquirido créditos con diferentes bancos, los cuales estaban amparados con pólizas de seguro de vida grupo de deudores. Como ya se ha mencionado en varias oportunidades, tales seguros obligarían a la aseguradora a pagar el saldo insoluto del crédito, siempre que los tomadores perdieran más del 50% de capacidad laboral y/o por muerte. Los actores carecían de recursos económicos.

 

En criterio de la Corte, el principio de buena fe en los contratos de seguro adquiere mayor importancia. Sin embargo, este mandato no solo se predica respecto de los tomadores del seguro, sino, en algunos casos con mayor grado de exigencia, de las aseguradoras. Así, “de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”. En otros términos, si bien existen múltiples riesgos asegurables, cuando se trate de contratos de seguros en el marco de actividades financieras, crediticias y de salud, el principio de buena fe se materializa a través de la obligación de quien elabora el contrato de eliminar cualquier tipo de ambigüedad incluyendo expresamente las preexistencias excluidas del riesgo.

Así, en criterio de este Tribunal Constitucional, “Cuando las cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura.  En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra-.” En consecuencia “la carga de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo”.

 

De acuerdo con ello, los límites a la libertad asegurativa “se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato”. Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la Sentencia T-832 de 2010, debe exigir un examen médico so pena de no poder alegar preexistencias en eventos futuros.

 

Finalmente, en el año 2013, mediante Sentencia T-342, esta Corporación volvió a estudiar un tema de preexistencias y reticencia. En aquella ocasión, la Corte definió un caso de una persona de 56 años de edad a quien se le diagnosticó esclerosis lateral amiotrófica, imposibilitado para realizar sus funciones de manera regular. El actor había adquirido distintos créditos de consumo respaldados mediante pólizas de seguro, las cuales fueron negadas a cancelar por la aseguradora, argumentando que la enfermedad causante de la invalidez fue adquirida con anterioridad a la vigencia del contrato. En esa oportunidad, la corte, nuevamente, decidió a favor de los intereses del asegurado, pues en ese preciso evento la aseguradora no realizó exámenes previos a la celebración del contrato. Por tal motivo, no podía oponerse al pago de la póliza, dado que no cumplió con dicha carga.

 

 En ese sentido sostuvo que,                      “De las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser una garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro. Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor como asegurado allegara uno, para así determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compañía”.

 

De la jurisprudencia estudiada, se pueden extraer varias conclusiones, en relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia. En primer lugar, (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En consecuencia, ha sido bastante rígido cuando las personas gozan de recursos económicos pues ha entendido que en esos eventos, su móvil no es la protección de sus derechos fundamentales sino intereses netamente patrimoniales. Si ello fuera así, siempre, en todos los casos, las aseguradoras tendrían que pagar las pólizas, desnaturalizándose el contrato de seguros.

En segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él. Si bien esta Corporación ha fallado a favor de personas que no responden económicamente por su familia, este parece ser un criterio muy importante a la hora de tomar la decisión. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco.

 

En tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado.

En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora.

 

Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades.

 

Reticencia implica una valoración subjetiva, mientras que la preexistencia es un hecho objetivo. No basta probar preexistencia, la aseguradora debe demostrar la mala fe.

 

El principio de buena fe en el derecho colombiano, desde siempre, ha tenido una importancia trascendental en las relaciones contractuales. No ha sido poca la jurisprudencia de esta Corporación la que ha señalado que los particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus relaciones privadas. Incluso, en algunos casos, la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional han avalado la imposición de sanciones a aquellos sujetos que actúen en contra de este principio: esto es, de mala fe.

 

Pues bien, en el derecho de seguros la situación no varía mucho. A grandes rasgos, el concepto de riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos. Gracias a éste es posible identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. Pues bien, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado. Gracias a esta manifestación, entre otros aspectos, es posible que la empresa aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. De allí su importancia. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al amparo del riesgo, el asegurador no sabrá cual es el riesgo que está amparando. Visto de otra manera: el contrato de seguro se desnaturaliza.

 

 Tal es la magnitud de esta declaración que, como se dijo, la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por incurrir en “reticencia o inexactitud” en el suministro de la información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio, en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con este deber de información, conlleva a dos consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan solo una parte de la póliza. En términos textuales, la mencionada disposición señala lo siguiente: “Art. 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

 

La Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre este tema. Mediante fallo del primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010),  aquella Corporación sostuvo que el deber de informar con exactitud la información relevante para celebrar el contrato de seguro, era una forma de materializar el principio de buena fe y en consecuencia, castigar a los negociantes que actúen de manera deshonesta. En criterio de la Corte Suprema, “dicha norma ha sido analizada como aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca”.

Sobre este mismo punto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que el artículo 1058 del Código de Comercio privilegia la buena fe de los contratantes y castiga a quien no haya actuado de dicha manera. Así, “el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”. Dicho de otra manera, las sanciones del Código de Comercio están dirigidas a quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello no significa otra cosa que la valoración de la mala y buena fe siempre, en todos los casos, será subjetiva.

En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar “sinceramente”, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia. En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo celebración del contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no.

En criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad.

Ahora bien, ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad”. Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.

 

En síntesis, la reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. 

 

Invito al LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO profundizar ampliamente sobre este tema analizando los preceptos siguientes: Sentencia T-342 de2013, Sentencia T-832 de 2010, Sentencia T-751 de 2012,  Sentencia T-086 de 2012,  Sentencia T-1018 de 2010,  Sentencia T-832 de 2010, sentencia T-1091 de 2005, Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007, sentencia T-490 de 2009, entre otros existentes y ampliamente analizados por la CORTE CONSTITUCIONAL al revocar varias sentencias de tutela que NEGARON el amparo y niegan el pago o la afectación de polizas protegiendo los jueces y magistrados corruptos al sistema financiero en lugar de proteger al vulnerable, al afectado, al débil y al ciudadano pobre a quien se le niega el pago de créditos o del riesgo asegurado cuando se encuentra en un total estado de indefensión.

 

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