TEMA: Sentencias T-1091 de 2005. Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007. Sentencia T-490 de 2009 e otros PRECEPTOS -Pólizas que no se afectan y crece el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- No hay CONTROLES de la SUPERFINANCIERA. Hay OMISION EN EL CONTROL y genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO. Articulo 90 C.N
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO
LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil
– DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal –
DERECHOS HUMANOS
TEMA:
Sentencias T-1091 de 2005. Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007. Sentencia
T-490 de 2009 e otros PRECEPTOS -Pólizas que no se afectan y crece el
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA- No hay
CONTROLES de la SUPERFINANCIERA. Hay OMISION EN EL CONTROL y genera
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO. Articulo 90 C.N
Seguiremos escribiendo para ilustrarlo señor lector del BLOG sobre el TEMA de afectación
pólizas - artículo 244; artículo 866; artículo 1058 del Código de Comercio y
Sentencia T-222/14
El TEMA de análisis es
de tal importancia que usted puede formarse una amplia idea sobre la RESPONSABILIDAD
del ESTADO producto de la OMISION en el CONTROL Y VIGILANCIA
Las Pólizas que no se afectan y hacen crecer el
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA son muchas en el mundo y específicamente en Colombia
y cada dia el SUPERFINANCIERO nada hace para proteger al consumidor asegurado y
que adquiere una póliza para amparar sus riesgos y cada dia el estado asume
altas responsabilidades que pagamos los colombianos con mas y mas impuestos
para pagar esas irresponsabilidades pero que el CONTRALOR GENERAL DE LA NACION
tiene el deber de REPETIR contra ese funcionario omitente o que presto un mal
servicio, solo que no existen acciones de repetición porque son politiqueros
que se cobijan con la misma manta y se brindan los apoyos fundamentados en la corrupción
No hay CONTROLES de la SUPERFINANCIERA y existe una clara OMISION
EN EL CONTROL y genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO en términos del Articulo
90 C.N
Las pólizas de seguros se han convertido en unos NEGOCIOS
MUNDIALES super rentables sin controles y sin vigilancia y que cada dia empobrecen
a la población y generan grandes ganancias a las aseguradoras y a sus
inversionistas sin hacer nada para fortalecer la sociedad y amparados en jueces
corruptos solo aplican lo que indica el articulo 1058 del C.Co. sin valorar el
principio de DIGNIDAD HUMANA y sin considerar la OBLIGACION que tienen estos
jueces de aplicar en forma obligatoria las ratio decidendi emitidas por las altas cortes
cometiendo faltas disciplinarias y conductas punibles por las que no investiga
el consejo superior de la judicatura siendo otro elefante blanco de la administración
de justicia SIN FUNCIONES y sin RESULTADOS porque si que hay jueces corruptos
que permanecen en los cargos sin controles y sin resultados
Las aseguradoras con ese pretexto de las preexistencias
niegan las reclamaciones y solo magistrados de tutela de la CORTE
CONSTITUCIONAL se han preocupado para proteger
los derechos fundamentales del débil y vulnerable cuando es deber de
todo JUEZ y especialmente del que conoce una tutela el de PROTEGER en forma
efectiva a esas personas vulnerables y exigirle a la aseguradora haya asumido
la carga de la prueba para eximirse del pago de cualquier riesgo que aseguro
Pero se va negando sin argumentar sus respuestas y para hacer esas negaciones y no realizar las
afectaciones saben los abogados
corruptos de las aseguradoras que cuentan con el apoyo de JUECES que por esa amistad, por esos pagos de
favores, por cualquier otro factor de corrupción dejan de valorar la situación real
del reclamante para decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela sin
argumentar su decisión y asi pasa toda la vida sin garantizar justicia y se ha
vuelto costumbre en nuestro medio y si usted revisa cien acciones de tutela solo dos pueden tener sentencia
favorable en la primera o segunda instancia. Pero si revisa de las que SI SON
REVISADAS por la CORTE el 100% protegen los derechos fundamentales lo que
quiere decir que si se brinda el amparo que fue negado por el juez de primera o
segunda instancia y la pregunta es porque el JUEZ de la CORTE si ampara y
porque los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de
la acción de tutela y dejaron abandonado al ciudadano vulnerable. Usted hagase
la pregunta y debe darse su propia respuesta según la realidad que vive Colombia
con tanto corrupto
Los jueces constitucionales están considerados por mandato de
nuestra constitución como unos seres con sentimientos y con criterios muy
amplios de lo que deben considerar es la DIGNIDAD HUMANA pero lastimosamente
existen seres humanos que no son humanos sino que actúan como animales sin
sentimientos y nada les importa la felicidad o infelicidad de los seres
humanos, de los pobres, de los vulnerables, de los seres que acuden a los
despachos judiciales para pedir protección especial y encuentran seres
inhumanos que solo emiten decisiones por fuera de la argumentación y por fuera
de las ratio decidendi que son obligatorias y vinculantes.
Estos personajes deben ser investigados y sancionados y deben
responder por esos actos irresponsables y todos los ciudadanos podemos unirnos
para formar un solo frente en contra de estos actos corruptos que solo permiten
el enriquecimiento sin causa de las aseguradoras por encima del sufrimiento de
los vulnerables
En este contexto, en definitiva el problema que ahora se
estudia debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de
resolver este tipo de litigio”.
Analicemos un caso
concreto y dice que en desarrollo de su trabajo el accionante sufrió un
quebranto de salud, particularmente por problemas en su voz.
Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades.
Luego de varios tratamientos sin efectiva recuperación, “fue
valorado por medicina especializada en Salud Ocupacional quienes le
diagnosticaron una pérdida de capacidad laboral del 95%.
La fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (05)
de diciembre de dos mil doce (2012).
Tras haberse declarado su incapacidad total y permanente,
dijo, acudió al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario, solicitara
a la aseguradora el pago insoluto de la deuda.
El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros
de Vida negó el pago de la respectiva póliza argumentando que el actor, al
momento de suscribir la póliza, no informó que padecía varias patologías.
Así, de acuerdo con la historia clínica de enero veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y dos (1992), el peticionario “tiene
diagnóstico de HTA (Hipertensión arterial), en junio de 2004, hiperplasia prostática y en marzo de 2010
disfonía”.
Manifestó que no es responsable ni a título de culpa de que
la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su historia
clínica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier médico, teniendo
todas las posibilidades fácticas para conocer su estado de salud.
Finalmente, expresó además que es padre cabeza de familia y
tiene a su cargo la alimentación y educación de sus hijos y la manutención de
su esposa.
Por estas razones solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y debilidad
manifiesta.
El BANCO y la
aseguradora del banco a través de su apoderado judicial se opuso a las
pretensiones del accionante. La aseguradora no vulneró los derechos del
peticionario principalmente por tres razones que las escribe asi:
En primer lugar, consideró que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para ventilar este tipo de discusiones. En efecto,
dijo, la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de
otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el actor
cuenta con otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este trámite
constitucional, como por ejemplo la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil. Adicionalmente, sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede en contra de particulares,
ello solo sucede cuando (i) presten un servicio público, (ii) atenten contra el
interés público o social y (iii) se configure una relación de subordinación o
indefensión. A juicio del tutelado, las compañías aseguradoras no se enmarcan
en ninguna de estas hipótesis de la mencionada disposición.
En segundo lugar, argumentó que el asegurado incurrió en reticencia
pues la legislación comercial colombiana “consagra la obligación para el
asegurado de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de
contratar el seguro, en atención al principio de buena fe,
característico de este contrato”. En ese sentido, en relación con el estado de
salud del señor accionante, manifestó que “los hechos o circunstancias sobre
los cuales versó la reticencia e inexactitud del Asegurado fueron
de tal relevancia que de haber sido conocidos por el Asegurador, lo habrían sin
duda retraído de celebrar el contrato (…)”.
En consecuencia, el señor tutelante al no manifestar su verdadero estado de
salud, incurrió en esta falta consagrada por el Código de Comercio Colombiano.
En consecuencia, el contrato nació nulo relativamente.
Finalmente, en tercer lugar, considera que en el caso
concreto no existió ningún tipo de siniestro pues la obligación de cubrir el
saldo de la deuda nace en el momento en que este ocurre y en el presente caso
el contrato nació a la vida jurídica viciado.
En este caso concreto el Juzgado mediante providencia del
diez (10) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional.
La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
discutir asuntos de naturaleza contractual.
Para el reseñado fallador, el afectado cuenta con otros
medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el trámite de tutela.
Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar
el fondo del asunto.
La decisión fue impugnada y sostuvo que la providencia
acusada se equivoca al estimar que la tutela se dirige a obtener el pago de una
deuda contractual.
En criterio del peticionario, su pretensión busca que sus
derechos fundamentales sean protegidos por los jueces constitucionales.
Finalmente, sostiene que la Corte Constitucional ha
establecido en distintas oportunidades que en estos casos la acción de tutela
es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios.
El Juzgado de segunda instancia del Circuito en sentencia
proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la
decisión impugnada. En dicha providencia, este juzgado consideró, nuevamente,
que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos
comerciales y netamente contractuales.
Reiteró que este trámite constitucional es procedente de
manera subsidiaria, lo que quiere decir que cuando el tutelante cuente con
otras vías de defensa, como en este caso, el amparo se tornará improcedente.
Mucho más tratándose de asuntos contractuales.
Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es
procedente pues es claro que no existe un perjuicio irremediable que deba ser
subsanado por vía de acción de tutela.
Especialmente, porque existen controversias de tipo económico
y contractual que deben ser resueltas en instancias ordinarias o a través de
mecanismos alternativos para la solución de controversias y no mediante este
trámite constitucional.
Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción.
La Compañía de Seguros
manifestó que dicha entidad no vulneró los derechos
fundamentales del actor. Sostuvo que cuando se celebró el contrato, en la
declaración de asegurabilidad, el peticionario no informó con exactitud su
verdadero estado de salud “toda vez que el asegurado ya había sufrido una caída
con trauma craneoencefálico y las secuelas de este traumatismo son las que
ocasionan su incapacidad”.
Así, consideró que el artículo 1058 del Código de Comercio
establece que ocultar ese tipo de información genera una reticencia en la
información y como consecuencia la nulidad relativa del contrato.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela “no es procedente cuando existen otros recursos o medios de
defensa judiciales. En este orden de ideas, la accionante cuenta con otros
medios legales que sin lugar a dudas protegerían su derecho eventualmente
violado, y no al mecanismo excepcional de tutela”.
El Juzgadode primera instancia, mediante providencia del
diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo
constitucional. En criterio de esta jueza, “no es posible pretender que a
través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora
obligada de las decisiones que deban adoptar las autoridades privadas o
públicas, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos
funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias”.
Por ello, el amparo se torna improcedente al no cumplir con el requisito de
subsidiariedad de la acción. Y donde esta señora JUEZ el amparo especial del
discapacitado, del enfermo, del vulnerable, de quien se encuentra en un perjuicio
irremediable y de quien pide que se le ampare su dignidad humana, su mínimo vital
y su subsistencia al quedar cesante en su actividad productiva producto de la
discapacidad. Esto no es negar justicia y salirse por el camino mas fácil declarando
la IMPROCEDENCIA de la ACCION DE TUTELA
por pereza, por congestion, por negar justicia, entre otras consideracionees
El accionante IMPUGNO la decisión absurda y sostuvo que la
sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales
en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los
asegurados. En criterio del peticionario, la acción de tutela debe ser
concedida y por ese motivo solicitó que en segunda instancia fuera revocada.
El Juzgado de segunda
instancia en decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013),
confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En criterio
del fallador, la acción de tutela no está llamada a prosperar “toda vez que en
el presente caso, surge un conflicto relacionado con un derecho pecuniario y
contractual, pues la accionante solicita se le condone la deuda a pagar con el
Banco Davivienda”. En consecuencia, no es deber del juez constitucional dirimir
este tipo de controversias pues existiría una usurpación de competencia. Por
tanto, el amparo es improcedente.
La corte resuelve los interrogantes y (i) reitera su jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela en contra de entidades bancarias y/o
aseguradoras (ii) examina las reglas sobre el requisito de subsidiariedad;
(iii) hace referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede
constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en
aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de
cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de
personas vulnerables; (iv) aborda el estudio del caso concreto.
Dice la CORTE que de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela procede frente a autoridades públicas que
amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona. En algunos
eventos, es posible ejercer el amparo constitucional frente a particulares,
cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes hipótesis: (i)
presten un servicio público, (ii) atenten gravemente contra el interés público
o (iii) respecto de aquellos en los que él o la accionante se encuentre en
estado de indefensión o subordinación. En esos casos, la acción de tutela deja
de ser exclusivamente un medio de defensa frente a autoridades públicas y pasa
a convertirse en un instrumento para proteger los derechos fundamentales de las
lesiones que provengan de particulares.
Así las cosas, bajo esta visión, el Constituyente entendió
que la supremacía de los derechos fundamentales no se agota con un mecanismo
que únicamente proteja a los ciudadanos de las agresiones estatales. Por el
contrario, las dinámicas sociales, culturales, económicas y políticas, hacen
que muchas veces se necesiten herramientas de defensa frente a conductas de
particulares.
Mucho más cuando en esas relaciones se sitúan ciertos individuos
en condición de inferioridad.
En esos eventos, la acción de tutela funge como una garantía
para la eficacia de los derechos fundamentales. Si no fuera de esa forma, los
derechos fundamentales solo serían exigibles frente al Estado, pese a que
pueden ser lesionados por los mismos particulares.
La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción
de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades
bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las
labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en
segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera
situación de indefensión o subordinación.
La Corte Constitucional ha entendido que por la naturaleza y
magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el
ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En
este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de
control de las actividades financieras.
En este orden de ideas, en relación con el concepto de
servicio público, por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, la corte sostuvo
que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas
entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –
dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra
una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355
Constitucional”. Es decir, la actividad financiera involucra no solo un interés
particular, sino también un interés público. En efecto, el mal funcionamiento
de este sector puede causar efectos de proporciones insospechadas. Cuando los
ciudadanos acuden a estas entidades para tomar sus servicios, están
otorgándoles un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar
consecuencias catastróficas para la economía de un país”.
En ese mismo sentido, el sector bancario y asegurador
constituye un servicio fundamental en el desarrollo económico y social del
país. Según la Corte, “los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero
en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando
una persona contrata una póliza de seguro y confía en que con el pago de la
prima mensual, la aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro”.
De allí que su responsabilidad como particular sea mucho mayor, al punto de que
sus labores sean catalogadas como servicio público.
Por otra parte, la actividad financiera no solo comporta un
servicio público sino que por sus mismas características, sitúan al ciudadano
en estado de indefensión; situación que refuerza la procedencia de la acción de
tutela. Ello se explica en buena medida por la relación asimétrica que existe
entre las partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas más
prerrogativas que el ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan en
una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones
desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. Este tipo de
relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras tienen más
prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan,
normalmente, las cláusulas de los contratos, establecen unilateralmente las
condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad
de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo
sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 la corte manifestó que el
“cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en
una posición de indefensión ante las entidades del sector”.
Ahora bien, esta posición de indefensión no se presenta en
todos los casos. Dependerá del juez constitucional verificar las circunstancias
de cada caso concreto, pues en muchas oportunidades el ciudadano contará con
herramientas mucho más eficaces y conducentes que le permitan defender sus
derechos.
En síntesis, las entidades financieras, como los bancos y
aseguradoras, prestan un servicio público y sus usuarios se
encuentran en posición de indefensión. En consecuencia, la acción de
tutela, dependiendo del caso concreto, puede ser utilizada en algunos eventos
para defender los derechos fundamentales de las personas.
En los argumentos señalados por las partes y por los jueces
de instancia, se resalta que la controversia que se plantea en el asunto
estudiado debe ser tramitada por vías distintas a la tutela. En consecuencia,
dicen, este amparo se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de
subsidiariedad. Por tal motivo, esta Sala estima necesario hacer algunas
precisiones sobre este aspecto, a fin de, en el caso concreto, verificar la
procedencia o no de la acción de tutela.
De acuerdo con la Constitución, específicamente con el
artículo 86, la acción de tutela solo procede cuando la persona carezca de otro
recurso judicial para defender sus derechos. Así, la mencionada disposición,
establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces “la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de
autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga
de otro medio de defensa judicial”. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta regla se conoce como el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela.
Este requisito de subsidiariedad implica, en otros términos,
que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista
en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho
que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en
una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos
judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales
guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los
primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado
unas reglas que deben tenerse en cuenta.
Pues bien, siguiendo esta misma lógica, una de las primeras
sentencias en pronunciarse sobre el tema fue la C-543 de 1993. En esta
providencia, la Corte sostuvo que “la tutela fue concebida para dar solución
eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que
lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico
no contara con algún mecanismo de protección”. Es decir, “la tutela no fue
diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que
solo procede ante la carencia de otro recurso”. Si la tutela procediera en
todos los casos, el trámite constitucional dejaría sin contenido los demás
procesos judiciales. Las demás jurisdicciones carecerían de eficacia práctica.
Por ello, el constituyente previó que la acción de tutela cumpliera con algunos
requisitos de procedibilidad a fin de evitar estos efectos.
Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con
verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta
Corte ha entendido que en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas
contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este
análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría
improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede
convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de
sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese
sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de
contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no
serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los
derechos fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre será
procedente para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la idoneidad, la Corte ha establecido que el
medio de defensa lo es, siempre y cuando sea “materialmente apto para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales”. En otras palabras, que el
recurso esté diseñado para ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un
caso hipotético, cuenta con recursos para debatir la vulneración de sus
derechos, la idoneidad se verifica si ellos efectivamente producirán el efecto
esperado. Por ejemplo, no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea
resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no
sirve para lo que el ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que
el medio de defensa debe “estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente
una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad
competente, tenga la virtualidad de garantizar oportunamente, a tiempo, el
derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano cuente con medios de defensa si
una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado. Ello tiene que ver con la
eficacia de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este análisis de subsidiariedad debe hacerse caso
a caso. Según las circunstancias particulares del asunto, la tutela se
resolverá de fondo. Para esta Corte “las herramientas procesales no son
adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo
constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre
contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. No puede predicarse
idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica
que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de
determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de
Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo
constitucional sin se quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de
eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías
ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar
el mencionado trámite constitucional.
Sumado a lo anterior, en el análisis que el juez haga, debe
estudiar, además, que el probable mecanismo de defensa tenga el mismo nivel de
protección que el amparo constitucional. En la Sentencia T-662 de 2013
la Corte, reiterando los argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961
de 1999, resaltó el valor de esta regla. En esa ocasión señaló que “de no
ser así, se estaría simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la
norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de
efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso
del Constituyente”. Así, el otro medio “(…) ha de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
la protección sea inmediata. No basta,
pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su
eficacia es inferior a la de la acción de tutela.” Estas razones han hecho que
la Corte establezca que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre
analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en
relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional,
podría otorgar”.
En la misma línea, “La labor del juez de tutela no es simple.
Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización
del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la
misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es
posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no
haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la
persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración
Así las cosas, se debe precisar que cuando del examen de
procedibilidad se concluya que el recurso no es idóneo o eficaz, el amparo debe
ser definitivo. Es decir, el juez de tutela debe resolver de fondo el asunto.
Por el contrario, la decisión constitucional será transitoria siempre que
exista inminencia de un perjuicio irremediable. En esos casos, se protegerán
los derechos del accionante transitoriamente hasta tanto acuda a las vías
regulares u ordinarias para discutir su asunto.
Por otra parte, dado que el requisito de subsidiariedad debe
analizarse de manera particular, la Corte ha considerado que lo mismo sucede
con los sujetos de especial protección constitucional. Respecto de estas
personas, es claro que no se pueden aplicar las mismas reglas que al común de
la sociedad. Lo que para una persona sin ningún grado de vulnerabilidad puede
ser eficaz o idóneo, para un sujeto de especial protección, en las mismas
circunstancias fácticas, no.
Debe valorarse “el artículo 86 Superior y debe interpretarse
en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe
olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial
protección por parte del Estado. Frente a estas personas, no es posible hacer
el análisis con la misma rigurosidad. El juez debe prever los aspectos
subjetivos del asunto estudiado.
A este respecto, el concepto de la Corte Constitucional ha sido que, NO puede
olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener
repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial
positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales
susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la
recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular
importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P.
artículo 44). De igual forma, la
protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia,
que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo
43)”
En igual sentido, la Corte ha considerado que
“la condición de sujeto de especial protección constitucional – especialmente
en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los
discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) –
así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el
accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no
son idóneos”.
INSISTO en la consideración realizada por la CORTE cuando
dice que “para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de
mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que
amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la
alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que
generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo
44). De igual forma, la protección a la
maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un
tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”
En igual sentido, la
Corte ha considerado “la condición de sujeto de especial protección
constitucional – especialmente en el caso de las personas de la tercera edad
(Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres cabeza de
familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de debilidad manifiesta en
la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos”.
En esta tutela sucede
lo contrario que a la sociedad en general pues allí el juez debe realizar “un
análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones
especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones
que a los demás ciudadanos”.
En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, el juez constitucional debe “(i) confirmar que no existe
un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir,
que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;
(iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se
presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que
las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia
de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente”.
Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago
de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos
fundamentales de personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad
dice la CORTE, existe infinidad y reiterada jurisprudencia.
El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como
un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia,
sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho
a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con
exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto Tribunal
ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en
específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual
manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo
esencial.
Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias
más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que
ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar
una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces
los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una
interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar
una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión.
Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones
por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la
Corte Constitucional ha establecido.
Así las cosas, este sistema de precedente será utilizado en
esta providencia. Para tal fin, la Corte abordará los principales
pronunciamientos que existen sobre el caso estudiado, pero con un enfoque
especial: conflictos por el no pago de la póliza del seguro que pone en
riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente, su derecho al
mínimo vital. Lo anterior, con el objeto de verificar cuáles han sido los
principales criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta para considerar
que una aseguradora vulnera los derechos de sus asegurados tras esta negativa.
En este orden de ideas, una de las primeras sentencias en
estudiar el tema fue la T-1091 de 2005. En aquella oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que había
adquirido con un banco un apartamento. Para ello, suscribieron un contrato de
mutuo y constituyeron una garantía real hipotecaria sobre el mencionado
inmueble. Para otorgar el mencionado crédito, como efectivamente sucedió, el
banco exigió la firma de un contrato de seguro que respaldara la obligación, en
caso de muerte o invalidez del tomador. En este contexto, la tomadora
efectivamente sufrió una grave afección de salud, pues le fue diagnosticado
cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del
brazo izquierdo y la muñeca derecha. Como era apenas lógico, la tomadora del
seguro no pudo continuar trabajando e incurrió en mora en varias cuotas del
crédito hipotecario. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (fue
valorado con 50.93% de invalidez), solicitó a la aseguradora el pago insoluto
de la obligación. Pese a ello, aquella entidad negó el pago de la póliza
argumentando que la parte asegurada se encontraba en mora en el pago de la
prima mensual a pesar de no contar con los recursos económicos para sufragar
las cuotas.
En esta ocasión, la Corte, al estudiar el caso, sostuvo que
si bien la acción de tutela en principio no era el mecanismo adecuado para
ventilar asuntos de naturaleza contractual, en ese preciso evento se alertaba
la presencia de un perjuicio irremediable. Ello, debido a que el banco, al
existir mora en el pago de las cuotas del crédito, había iniciado un proceso
ejecutivo para exigir el pago de la deuda. En esta providencia la Corte
consideró que si bien la persona asegurada se encontraba en mora, era desproporcional,
por parte del acreedor, iniciar un proceso ejecutivo conociendo las
circunstancias de debilidad de la deudora. Igualmente, respecto de la
aseguradora, le reprochó no hacerse cargo de la deuda.
En punto a este tema la Corte sostuvo que, “, este
comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema
financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante,
tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la
aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que
se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros
respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de
su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización
por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte
de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la
que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían
llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que
obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un
comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera
el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda,
que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su
mínimo vital”
Mediante Sentencia T-152 de 2006, la Corte estudió, en
uno de sus primeros fallos, el tema de las preexistencias y la reticencia en
los contratos de seguros. En aquella oportunidad, la Corte analizó un caso de
una persona de muy bajos recursos, que había adquirido un seguro familiar de
salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato. Su médico
tratante le solicitó a la aseguradora una orden para la cirugía de “Varicocele
Izquierdo”, la cual estaba cubierta por la póliza. No obstante, la demandada
respondió que el procedimiento no sería autorizado, por tanto esa enfermedad era
preexistente al ingreso del asegurado y que en consecuencia, se encontraba
excluido de la cobertura del seguro. Sin embargo, la Corte sostuvo que no era
posible que una aseguradora alegara preexistencias en este tipo de contrato,
pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud
del asegurado.
A pesar de que los supuestos de hecho pueden variar un poco,
lo importante de esta providencia es que de ella se pueden extraer algunas
reglas aplicables a los casos concretos. En efecto, la principal diferencia
entre estos contratos es el “riesgo asegurado” y la “prestación de la
aseguradora”, pues los dos contratos persiguen un mismo propósito el cual es
cubrir los posibles siniestros pactados entre las partes. Adicionalmente,
comparten los elementos esenciales de los contratos de seguro. Así, aunque
parezcan dos escenarios diferentes, el objetivo de esta clase de seguros es el
mismo.
En aquella ocasión, la Corte resaltó dos puntos muy
importantes en los contratos de seguro. El primero de ellos (i), el relativo a
la buena fe contractual, y el segundo (ii), relacionado con la carga de probar
las preexistencias médicas. En cuanto al primer punto, sostuvo que la buena fe
en los contratos de seguros adquiere mayor importancia y se predica de ambas
partes. No solo del asegurado sino también de la aseguradora. Así, “aún cuando
en principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza la
buena fe en las cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho
principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del
asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En
suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de
seguro la exigencia es máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador
debe campear la pulcritud moral e intelectual”. Es decir, la carga de la buena
fe corresponde a las dos partes, no solo al tomador del seguro. Respecto al
segundo punto, “no es posible interpretar los términos del contrato en
perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dictámenes
médicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada
durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o
desarrollando desde antes de su celebración.(…) No es, en consecuencia,
constitucionalmente admisible la inclusión de una preexistencia o la negación
de un servicio médico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya
que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse”.
En el año 2007 la Corte volvió a abordar el estudio de un
caso relativo al cumplimiento de contratos de seguro, especialmente, cuando
existe tensión entre la negativa de las aseguradoras en el pago de una póliza,
y los derechos fundamentales del tomador. Esta fue la Sentencia T-642 de
2007. En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un caso en el
que una aseguradora se negaba al pago de una póliza argumentando que la prueba
de su discapacidad superior al 50%, no provenía de la autoridad competente. Es
decir, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Para la Corte, la
acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de
controversias. Si bien la persona se encontraba en condición de discapacidad,
ello no era argumento suficiente para considerar que en instancias ordinarias
la tutelante podía defender sus derechos tal y como lo había hecho con la
acción de tutela. Mucho más, dado que contaba con recursos económicos para
continuar con el pago de las cuotas.
Posteriormente, mediante Sentencia T-490 de 2009, este
Tribunal nuevamente analizó este asunto. De acuerdo con los hechos del caso,
una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad trabajó toda su vida como
independiente en el oficio de fumigador. Sus ingresos siempre habían sido
limitados y los utilizaba para mantener a su familia. Tras severas dificultades
en su salud, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una operación de
remplazo total de rodilla derecha. Desafortunadamente, la operación no tuvo
éxito y el accionante necesitó muletas por toda su vida. Por tal motivo, fue
valorado por la junta de Calificación de Invalidez con un grado de discapacidad
del 59.31%. Al haber trabajado como independiente toda su vida, queriendo
garantizar su “pensión”, había suscrito un contrato de seguro con una compañía
por determinada suma de dinero, el cual operaría por muerte o invalidez.
Efectivamente acudió a la aseguradora quien le negó el pago del dinero
argumentando que el señor aun podía continuar teniendo “trabajos remunerados”.
En dicha Sentencia, la Corte encontró que efectivamente la aseguradora había
vulnerado los derechos del actor, pues no existía ninguna razón suficiente que
le permitiera negar el pago de la póliza. Por el contrario, lo que ello
generaba era un perjuicio desproporcionado en el peticionario y en su familia.
Así las cosas, en criterio de la corte, “Al referirse a las
compañías de seguros ha destacado que, si bien en principio las diferencias que
con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter
contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la
salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección
que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por
ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es
puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el
conflicto ante la jurisdicción
ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene
efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia
de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin
constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de
idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”
En el año 2010, la Corte fijó unas reglas muy importantes en
materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguro. Así,
mediante Sentencia T-832 de 2010, la Corte estableció dos asuntos de
suma trascendencia y que pueden ser extraídos de su lectura. En primera medida,
(i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza
de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las
aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades
para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de
celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible exigirle un
comportamiento diferente a los asegurados.
En la mencionada decisión, la Corte abordó un caso en el que
una señora de cincuenta y cuatro (54) años de edad había adquirido un crédito con un banco, el cual fue amparado
con un seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La señora
trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de familia y sin contar con
rentas adicionales o recursos económicos suficientes, solicitó al banco
acreedor que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora. Pese a ello, tanto
la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible pagar la
respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya
había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral. Es
decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia.
Como se mencionó, la Corte en esta providencia dijo que “en
el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A.
fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la
entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la
peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo
asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de
la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.
Con base en ello, es posible concluir, entonces, que esta Corporación
estableció que quienes deben probar la preexistencia son las aseguradoras y
que actúan negligentemente si no realizan exámenes médicos o exigen la entrega
de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado.
Así, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen algunos casos donde, a
pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, de ello no
se sigue reticencia pues el deber de buena fe estaría en cabeza, más
intensamente, de la compañía de seguros. Por tales motivos, concedió el
amparo.
En ese mismo año, la Corte expidió la Sentencia T-1018 de
2010. En este fallo reiteró la anterior regla, aunque a la vez decretó un
hecho superado al encontrar que el banco acreedor ya había condonado la deuda.
Los hechos del caso muestran a una persona a quien su médico tratante le había
diagnosticado cáncer gástrico a nivel del estómago nodular. El peticionario
vivía con una pensión de aproximadamente un millón de pesos y de allí
subsistían sus tres hijos menores y esposa. Como consecuencia de su enfermedad,
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.12%. Por esta razón,
al haber suscrito un crédito con un banco, que a su vez había sido respaldado
por una póliza de seguro de vida grupo de deudores que operaría por invalidez o
muerte, solicitó el pago insoluto de la deuda. No obstante, la aseguradora
rechazó su solicitud por considerar que el actor no había informado sobre su
enfermedad al momento de tomar el seguro.
En dicha providencia, si bien la Corte encontró probado un
hecho superado, sostuvo que “bajo los anteriores supuestos y la realidad
fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido
concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al mínimo
vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no
obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un
anciano pensionado con menos de un millón de pesos de mesada, calificado “con
58.12% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de
estructuración enero 5/06, día del reporte de biopsia con adenocarcinoma
recurrente". En otros términos, esta Corporación no encontró suficiente el
argumento de la aseguradora que indica que por el hecho de no informar a la
aseguradora una enfermedad, es suficiente para que una persona en condición de
discapacidad deba continuar pagando el crédito por sí misma.
Más recientemente, la Sentencia T-086 de 2012 volvió a
fallar un caso con similares características. Muestran los hechos de la
providencia varios casos de personas a las que sus aseguradoras les había
negado el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores, bajo el
argumento que la enfermedad causa de la discapacidad, había ocurrido
previamente a la celebración del contrato. En efecto, las personas padecían de
una enfermedad que les había disminuido su capacidad laboral en más de un 50%.
Pese a ello, la Corte no concedió el amparo tras considerar que no quedaba
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, al tener otras
vías más adecuadas, la tutela se tornaba improcedente. Pese a ello, vale
resaltar, los sujetos contaban con rentas adicionales como pensiones por
invalidez, entre otras. Igualmente, no se probó sumariamente la incapacidad
económica de los actores.
Un precedente muy importante para el caso que nos ocupa, es
el contenido en la Sentencia T-751 de 2012. Además de reiterar algunas
sentencias mencionadas en este capítulo, fijó algunas reglas relacionadas con
cargas que deben cumplir las aseguradoras cuando alegan preexistencias. En
dicha providencia, la Corte estudió varios casos de personas que habían adquirido
créditos con diferentes bancos, los cuales estaban amparados con pólizas de
seguro de vida grupo de deudores. Como ya se ha mencionado en varias
oportunidades, tales seguros obligarían a la aseguradora a pagar el saldo
insoluto del crédito, siempre que los tomadores perdieran más del 50% de
capacidad laboral y/o por muerte. Los actores carecían de recursos económicos.
En criterio de la Corte, el principio de buena fe en los
contratos de seguro adquiere mayor importancia. Sin embargo, este mandato no
solo se predica respecto de los tomadores del seguro, sino, en algunos casos
con mayor grado de exigencia, de las aseguradoras. Así, “de una parte, el
contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los
contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De
otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe
en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando
se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora
eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las
preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”. En otros términos, si
bien existen múltiples riesgos asegurables, cuando se trate de contratos de
seguros en el marco de actividades financieras, crediticias y de salud, el
principio de buena fe se materializa a través de la obligación de quien elabora
el contrato de eliminar cualquier tipo de ambigüedad incluyendo expresamente
las preexistencias excluidas del riesgo.
Así, en criterio de este Tribunal Constitucional, “Cuando las
cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura
debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de
carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no
resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en síntesis, las partes del
contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante,
sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del
contrato -por otra-.” En consecuencia “la carga de declarar sinceramente la
información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso,
el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer
efectiva la póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la
cobertura, mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión
descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la
precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo”.
De acuerdo con ello, los límites a la libertad asegurativa
“se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron planteadas
en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectuó un examen al
momento de la suscripción del contrato”. Ello implica, entonces, que la
aseguradora, siguiendo la tesis de la Sentencia T-832 de 2010, debe
exigir un examen médico so pena de no poder alegar preexistencias en eventos
futuros.
Finalmente, en el año 2013,
mediante Sentencia T-342, esta Corporación volvió a estudiar un tema de
preexistencias y reticencia. En aquella ocasión, la Corte definió un caso de
una persona de 56 años de edad a quien se le diagnosticó esclerosis lateral
amiotrófica, imposibilitado para realizar sus funciones de manera regular. El
actor había adquirido distintos créditos de consumo respaldados mediante
pólizas de seguro, las cuales fueron negadas a cancelar por la aseguradora,
argumentando que la enfermedad causante de la invalidez fue adquirida con
anterioridad a la vigencia del contrato. En esa oportunidad, la corte,
nuevamente, decidió a favor de los intereses del asegurado, pues en ese preciso
evento la aseguradora no realizó exámenes previos a la celebración del
contrato. Por tal motivo, no podía oponerse al pago de la póliza, dado que no
cumplió con dicha carga.
En ese sentido sostuvo
que, “De las pruebas allegadas al
expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones
generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir
los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a
ser una garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad
total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los
saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro. Tampoco se
observa que Equidad Seguros haya realizado algún tipo de examen médico, ni
exigido que el actor como asegurado allegara uno, para así determinar su estado
de salud y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que
deben ser establecidas por la compañía”.
De la jurisprudencia estudiada, se pueden extraer varias
conclusiones, en relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la
póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia. En primer lugar,
(i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un
sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago
de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos
necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En consecuencia, ha
sido bastante rígido cuando las personas gozan de recursos económicos pues ha
entendido que en esos eventos, su móvil no es la protección de sus derechos
fundamentales sino intereses netamente patrimoniales. Si ello fuera así,
siempre, en todos los casos, las aseguradoras tendrían que pagar las pólizas,
desnaturalizándose el contrato de seguros.
En segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa
económicamente de él. Si bien esta Corporación ha fallado a favor de personas
que no responden económicamente por su familia, este parece ser un criterio muy
importante a la hora de tomar la decisión. En efecto, el no pago de la póliza,
en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos
fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la
cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por
los posibles cobros del banco.
En tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede
convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen
casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible,
naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado.
En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la
preexistencia radica en cabeza de la aseguradora.
Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la
obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de
seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro.
La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora,
pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el
conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades.
Reticencia implica una valoración subjetiva, mientras que la
preexistencia es un hecho objetivo. No basta probar preexistencia, la
aseguradora debe demostrar la mala fe.
El principio de buena fe en el derecho colombiano, desde
siempre, ha tenido una importancia trascendental en las relaciones
contractuales. No ha sido poca la jurisprudencia de esta Corporación la que ha
señalado que los particulares deben actuar de manera honesta y transparente en
sus relaciones privadas. Incluso, en algunos casos, la legislación colombiana y
la jurisprudencia constitucional han avalado la imposición de sanciones a
aquellos sujetos que actúen en contra de este principio: esto es, de mala fe.
Pues bien, en el derecho de seguros la situación no varía
mucho. A grandes rasgos, el concepto de riesgo es el elemento más importante y
esencial en esta clase de contratos. Gracias a éste es posible identificar el
siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir
sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia para fijar la
prima del seguro. Pues bien, determinar el riesgo depende de muchos factores.
Uno de ellos, la declaración del asegurado. Gracias a esta manifestación, entre
otros aspectos, es posible que la empresa aseguradora determine el nivel del
riesgo y todo lo que ello implica. De allí su importancia. Si el tomador del
seguro no informa las condiciones previas al amparo del riesgo, el asegurador
no sabrá cual es el riesgo que está amparando. Visto de otra manera: el
contrato de seguro se desnaturaliza.
Tal es la magnitud de
esta declaración que, como se dijo, la legislación colombiana impone cierto
tipo de sanciones por incurrir en “reticencia o inexactitud” en el suministro
de la información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio,
en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de
todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la
relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el
contrato. Incumplir con este deber de información, conlleva a dos consecuencias
negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o
recibir tan solo una parte de la póliza. En términos textuales, la mencionada
disposición señala lo siguiente: “Art. 1058.- El tomador está obligado a
declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del
riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La
reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el
asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a
estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si
la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la
reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto
por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado
del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del
tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en
caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente
al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la
tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto
en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican
si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer
los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o
si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o
tácitamente”.
La Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre
este tema. Mediante fallo del primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), aquella Corporación sostuvo que el deber de
informar con exactitud la información relevante para celebrar el contrato de
seguro, era una forma de materializar el principio de buena fe y en
consecuencia, castigar a los negociantes que actúen de manera deshonesta. En
criterio de la Corte Suprema, “dicha norma ha sido analizada como aplicación
específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues
esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es
el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa
manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del
amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función
de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca”.
Sobre este mismo punto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema
ha sido enfática en señalar que el artículo 1058 del Código de Comercio
privilegia la buena fe de los contratantes y castiga a quien no haya actuado de
dicha manera. Así, “el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del
contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad
relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la
cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza
a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del
consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo
1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se
genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como
consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó
el seguro”. Dicho de otra manera, las sanciones del Código de Comercio están
dirigidas a quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello
no significa otra cosa que la valoración de la mala y buena fe siempre, en
todos los casos, será subjetiva.
En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de
Comercio obliga al asegurado a declarar “sinceramente”, es claro que la
preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia. En efecto, como se
mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro.
Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo celebración del
contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con
exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un
hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia
siempre será previa, la reticencia no.
En criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser
eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un
hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo ésto no informa al
asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o
sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso
evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede
cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la
aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo,
enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o
progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe.
Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y
con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la
póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente
no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho
que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso
del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado
de discapacidad.
Ahora bien, ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de
esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera,
pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por esos
hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el
contrato. Precisamente, la Corte Suprema también ha entendido que esta carga le
corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril
del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del asegurado en la
declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa
del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas
circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido
conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional
inherente a su actividad”. Lo anterior significa que la reticencia solo
existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer
los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el
contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la
reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible
permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala
fe.
En síntesis, la reticencia significa la inexactitud en la
información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el
contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos,
sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i)
no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El
primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,
(ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias,
pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la
celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será
sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a
la supuesta reticencia.
Invito al LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO profundizar ampliamente
sobre este tema analizando los preceptos siguientes: Sentencia T-342 de2013, Sentencia
T-832 de 2010, Sentencia T-751 de 2012, Sentencia
T-086 de 2012, Sentencia T-1018 de 2010,
Sentencia T-832 de 2010, sentencia T-1091
de 2005, Sentencia T-152 de 2006, Sentencia T-642 de 2007, sentencia T-490 de
2009, entre otros existentes y ampliamente analizados por la CORTE
CONSTITUCIONAL al revocar varias sentencias de tutela que NEGARON el amparo y
niegan el pago o la afectación de polizas protegiendo los jueces y magistrados
corruptos al sistema financiero en lugar de proteger al vulnerable, al
afectado, al débil y al ciudadano pobre a quien se le niega el pago de créditos
o del riesgo asegurado cuando se encuentra en un total estado de indefensión.
Amigo lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO si usted,
o un familiar o un amigo o su empresa tiene un problema de NEGACION del pago de lo
asegurado por preexistencias comuníquese con nosotros al 3146826158 desde
cualquier parte del país
Puede igualmente pertenecer al GRUPO EMPRESARIAL integrado
por los profesionales vinculados a FENALCOOPS que es una organización que
vincula a un selecto grupo de abogados especializados en varias áreas del
conocimiento para defender sus derechos y protegerle de los pulpos financieros
que lo absorben.
Afíliese a FENALCOOPS llenando el
formulario de inscripción y registre sus datos y nos comunicamos con usted en
el sitio que se encuentra.
Le atendemos cualquier demanda, denuncia o problema jurídico
en cualquier parte del país o le defendemos sus derechos en cualquier juzgado o
tribunal del país o del exterior.
Llame al 3146826158. Lea el BLOG y entérese de nuestros
criterios sobre el mal gobierno, sobre el mal servicio publico, sobre como
reclamar la protección de sus derechos, sobre las demandas que venimos
realizando contra el ESTADO por el MAL GOBIERNO o el MAL SERVICIO PUBLICO
o la OMISION o EXTRALIMITACION de
servidores públicos o la negación de justicia que hacen jueces y magistrados.
Consulte su caso y valoramos el material probatorio para adelantar cualquier
diligencia
Llame al 3146826158. FENALCOOPS y PEDRO LEON TORRES BURBANO su
abogado de confianza les atienden. Afíliese y reciba gratis todo tipo de asesorías

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