TEMA: El CONSEJO NACIONAL PARA LA DISCAPACIDAD es o no un elefante blanco
PEDRO LEON TORRES BURBANO-Abogado Especializado – Experto en
Cooperativismo – Gestor de EMPRENDIMIENTOS y administrador de Empresas –
Defensor de los Derechos Humanos y Defensor de las VICTIMAS y de los
VULNERABLES – Gerente de FENALCOOPS para la PAZ
TEMA: El CONSEJO NACIONAL PARA LA DISCAPACIDAD es o no un
elefante blanco
Señor lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO y de los
aspectos sobre derecho que escriben los profesionales vinculados a FENALCOOPS
como organismo de integración y de defensa de los vulnerables los invito a
analizar la Sentencia T-463/22 en la que la CORTE deja consignado una serie de
aspectos respecto al CND y sobre su grado de responsabilidad para atender a
todo discapacitado en Colombia aplicando el articulo 13 de la CN
Trata entre los varios aspectos sobre el DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD y sobre la necesidad de implementar protocolo de atención
a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y
eficaces en plan de mejoramiento académico
Dice Corte que la Universidad tenía el deber de (i) estudiar
el caso con una perspectiva
diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear
protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los
estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su
situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con
la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a
la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación
actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a
situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de
accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación.
Dice que la PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE
ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS y en muchos casos existen DISCAPACIDAD
OCULTA O INVISIBLE pero no por ello la EDUCACION debe ser restringida y el
trato igual debe permanecer para el discapacitado
El derecho A LA IGUALDAD tiene infinidad de alcances y esta
CONSIDERADA la IGUALDAD como PRINCIPIO, valor, DERECHO y esta protegido en
forma especial por el ARTICULO 13 de la CN y por los tratados internacionales y
muy bien definido en las RATIO DECIDENDI que se indican por las altas cortes de
cierre y el servidor publico como jueces y magistrados solo pueden apartarse de
esas ratio decidendo argumentando sus razones pero no es una simple argumentación
escueta y se exige es una argumentación altamente calificada
Es que la IGUALDAD esta claramente definida y amparada en la CONSTITUCION
Y existe clara PROHIBICION DE
DISCRIMINACION y de ello si que existe reiteración de jurisprudencia
Dice la Corte que una de las condiciones por las que las
personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando
se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para
el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos
depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas,
tal como se verá más adelante y el DERECHO A LA EDUCACION y será uno de esos
derechos considerados como los mas principales para desarrollar la DIGNIDAD
HUMANA y para desarrollar al ser humano y para permitirle el crecimiento y el
afrontar todos los días de la vida las diferencias entre una persona en normal estado de salud y una persona con
diferencias o con discapacidad
Dice que según la jurisprudencia Constitucional el derecho a
la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de
oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre
desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los
fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones
recíprocas entre todos los actores del proceso educativo y las
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD están considerados COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL y para ello existen muchas leyes
del DISCAPACITADO y existen varias ratio decidendi y existe el DEBER de aplicar
políticas publicas y para ello se creao el CND no como elefante blanco sino
como un medio y un recurso a los que acuden los discapacitados a pedir ayudas
pero ese CND no puede dejar de al menos contestar los derechos de petición del
discapacitado sino que debe darle soluciones efectivas a sus problemas y ser
efectivo en la atención oportuna e inmediata a toda peticion de un DESESPERADO
discapacitado que le urge que le den algo para superar las crisis que genera
toda DISCAPACIDAD
Dice que en Colombia existe un MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD y que el Estado tiene la
obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las
personas en situación de discapacidad
La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el
trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de
discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización.
Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es
necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se
encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores
de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas
y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan,
oprimen y silencian a quienes están en esa situación.
Sobre ese DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD dice que es deber del Estado y de las instituciones
de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad y ha
establecido la CORTE en sus ratio decidendi algunas reglas indispensable que
(i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las
condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del
estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a
sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos,
logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos
ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar
todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de
discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben
adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos
cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa,
como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo
permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que
permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los
ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si
han sido exitosos, o bien reevaluarlos.
Dice la CORTE que el PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA tiene sus límites en la Constitución y la ley
frente al DISCAPACITADO y ha reiterado
su jurisprudencia diciendo que (i) las
instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía
y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución
Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente;
y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna
falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos
constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se
destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.
La afectación de los derechos a la educación, a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la
dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó
configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no
se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de
la accionante.
Y si existe una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones la CORTE ya se ha pronunciado al respeto en esta sentencia
La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA es demasiado clara al
PROTEGER al discapacitado frente a esa autonomía de las universidad pero jamás dice
se debe desconocer el estado de indefensión de los discapacitados
Si tiene un problema de discriminación y de no respeto de los
derechos de cualquier discapacitado llame desde cualquier parte del país al
celular 3146826158 y afiliese a FENALCOOPS y reciba gratis cualquier clase de
ayudas, asesorías y apoyos
Trabajamos en COLOMBIA por la defensa de los derechos de las
victimas, de los desplazados, de los discapacitados, de quienes están en situación
de vulnerabilidad y FENALCOOPS es una ORGANIZACIÓN a su servicio conformada por
multiples empresas, por personas naturales y jurídicas de diversas condiciones y
por PROFESIONALES especializados en diversas áreas del conocimiento para servirles
a todas las comunidades que requieran de nuestros servicios
Llame a FENALCOOPS o al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
para cualquier tipo de asesorías y no deje de leer nuestro BLOG para formarse en diversos temas del
conocimiento
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado llame al
3146826158

Comentarios
Publicar un comentario