TEMA: El CONSEJO NACIONAL PARA LA DISCAPACIDAD es o no un elefante blanco

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO-Abogado Especializado – Experto en Cooperativismo – Gestor de EMPRENDIMIENTOS y administrador de Empresas – Defensor de los Derechos Humanos y Defensor de las VICTIMAS y de los VULNERABLES – Gerente de FENALCOOPS para la PAZ

 

TEMA: El CONSEJO NACIONAL PARA LA DISCAPACIDAD es o no un elefante blanco

 

Señor lector del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO y de los aspectos sobre derecho que escriben los profesionales vinculados a FENALCOOPS como organismo de integración y de defensa de los vulnerables los invito a analizar la Sentencia T-463/22 en la que la CORTE deja consignado una serie de aspectos respecto al CND y sobre su grado de responsabilidad para atender a todo discapacitado en Colombia aplicando el articulo 13 de la CN

 

Trata entre los varios aspectos sobre el DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD y sobre la  necesidad de implementar protocolo de atención a estudiantes en condición de discapacidad y ajustes razonables, suficientes y eficaces en plan de mejoramiento académico

Dice Corte que la Universidad tenía el deber de (i) estudiar el caso  con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional; (ii) a partir de lo anterior, crear protocolos de atención en los cuales estableciera una ruta para que los estudiantes con discapacidad tengan clara la forma en que deben tramitar su situación ante la Universidad, así como (iii) crear un espacio de diálogo con la accionante para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación. La Sala hizo énfasis en que (iv) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación.

 

 Dice que la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD PORTADORAS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS y en muchos casos existen DISCAPACIDAD OCULTA O INVISIBLE pero no por ello la EDUCACION debe ser restringida y el trato igual debe permanecer para el discapacitado

 

El derecho A LA IGUALDAD tiene infinidad de alcances y esta CONSIDERADA la IGUALDAD como PRINCIPIO, valor, DERECHO y esta protegido en forma especial por el ARTICULO 13 de la CN y por los tratados internacionales y muy bien definido en las RATIO DECIDENDI que se indican por las altas cortes de cierre y el servidor publico como jueces y magistrados solo pueden apartarse de esas ratio decidendo argumentando sus razones pero no es una simple argumentación escueta y se exige es una argumentación altamente calificada

 

Es que la IGUALDAD esta claramente definida y amparada en la CONSTITUCION Y  existe clara PROHIBICION DE DISCRIMINACION y de ello si que existe reiteración de jurisprudencia

Dice la Corte que una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas, tal como se verá más adelante y el DERECHO A LA EDUCACION y será uno de esos derechos considerados como los mas principales para desarrollar la DIGNIDAD HUMANA y para desarrollar al ser humano y para permitirle el crecimiento y el afrontar todos los días de la vida las diferencias entre una persona en  normal estado de salud y una persona con diferencias o con discapacidad

 

Dice que según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo y las

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD están considerados COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL y para ello existen muchas leyes del DISCAPACITADO y existen varias ratio decidendi y existe el DEBER de aplicar políticas publicas y para ello se creao el CND no como elefante blanco sino como un medio y un recurso a los que acuden los discapacitados a pedir ayudas pero ese CND no puede dejar de al menos contestar los derechos de petición del discapacitado sino que debe darle soluciones efectivas a sus problemas y ser efectivo en la atención oportuna e inmediata a toda peticion de un DESESPERADO discapacitado que le urge que le den algo para superar las crisis que genera toda DISCAPACIDAD

 

Dice que en Colombia existe un MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD y que el  Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización.

 

 

Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.

 

Sobre ese DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD dice que es deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad y ha establecido la CORTE en sus ratio decidendi algunas reglas indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad; (iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.

 

 

Dice la CORTE que el PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA  tiene sus límites en la Constitución y la ley frente al DISCAPACITADO  y ha reiterado su jurisprudencia  diciendo que (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.

La afectación de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada con la eliminación del programa de maestría, pues esta situación no se puede retrotraer, y es materialmente imposible restablecer los derechos de la accionante.

Y si existe una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones la CORTE ya se ha pronunciado al respeto en esta sentencia

 

La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA es demasiado clara al PROTEGER al discapacitado frente a esa autonomía de las universidad pero jamás dice se debe desconocer el estado de indefensión de los discapacitados

 

 

Si tiene un problema de discriminación y de no respeto de los derechos de cualquier discapacitado llame desde cualquier parte del país al celular 3146826158 y afiliese a FENALCOOPS y reciba gratis cualquier clase de ayudas, asesorías y apoyos

 

Trabajamos en COLOMBIA por la defensa de los derechos de las victimas, de los desplazados, de los discapacitados, de quienes están en situación de vulnerabilidad y FENALCOOPS es una ORGANIZACIÓN a su servicio conformada por multiples empresas, por personas naturales y jurídicas de diversas condiciones y por PROFESIONALES especializados en diversas áreas del conocimiento para servirles a todas las comunidades que requieran de nuestros servicios

 

Llame a FENALCOOPS o al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO para cualquier tipo de asesorías y no deje de leer nuestro BLOG  para formarse en diversos temas del conocimiento

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado llame al 3146826158

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