TEMA: Derechos Fundamentales vulnerados: igualdad, debido proceso, acceso a administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social -SENTENCIA SU-269 DE 2023 – Magistrada Dra Diana Fajardo Rivera – Caso CONCRETO de RETIRO INEFICAZ y negación de justicia por la CSJ SCL y corregido error por la CC en decision de REVISION de TUTELA

 


 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil – DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal – DERECHOS HUMANOS

 

TEMA: Derechos Fundamentales vulnerados: igualdad, debido proceso, acceso a administración de justicia,  dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social  -SENTENCIA SU-269 DE 2023 –  Magistrada Dra Diana Fajardo Rivera – Caso CONCRETO de RETIRO INEFICAZ y negación de justicia por la CSJ SCL y corregido error por la CC en decision de REVISION de TUTELA

 

Amigo lector esta invitado a reflexionar después de leer este tema del BLOG y a tomar decisiones e invitar a otros trabajadores a reflexionar y tomar igualmente decisiones porque no podemos permitir que magistrados de la CSJ SCL se sigan burlando de los Colombianos como si fuéramos los trabajadores seres SIN DERECHOS, personas sin PERSONALIDAD y que se siga con la corrupción en la justicia cuando es lo mas importante en todo estado social de derecho y ningún gobernante, ni congresista y jueces o magistrados están facultados para atentar contra los derechos fundamentales y no se puede permitir que se sigan vulnerando conociendo que existe unas sentencias y unas ratio decidendi que OBLIGAN a corregir semejantes actos corruptos y semejants actos irresponsables de personajes que al parecer carecen de corazón, de sentimientos, de dignidad y quieren desconocer todo derecho a los ciudadanos

 

Invito a ustedes trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA a formar cuarteles de defensa de nuestros derechos y cuando quieran o requieran una asesoría llame desde el lugar que se encuentre al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al celular 3146826158 y le atendemos su caso en cualquier juzgado o tribunal del país

 

Igualmente podemos formar ese frente de defensa vinculándose o afiliándose a FENALCOOPS y a FUNDEMPRESAS dos organizaciones creadas para defender los derechos humanos, para servir a los vulnerables y débiles y para proteger a las victimas. Llamenos a consultar cualquier caso y reciba toda clase de asesorías y puede vincularse a los programas de capacitación, de turismo, de cultura, de formación de emprendimientos. Si usted sabe un arte, hagalo conocer de FENALCOOPS e inscríbase llenando el formulario de afiliación y formemos con otros amigos los CONJUNTOS, los TRIOS, las ORQUESTAS o cualquiera otro proyecto cultural. Solo necesitamos conocer sus habilidades y darlas a conocer para vender su arte. Inscríbase

 

Dice la sentencia de unificación  y transcribimos algunos aspectos importantes después de analizar el precepto los abogados de FENALCOOPS haceos los  comentarios  para ilustración de los lectores

 

La Señora   Carolina Forero Torres solicitó, a nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a administración de justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La señora Carolina Forero Torres fue contratada por la Caja de Compensación Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2015. Comenzó como Archivista y, posteriormente, a partir del 1° de enero de 2015 trabajó como Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica de CAFAM.  Durante su empleo, Carolina experimentó problemas de salud en sus extremidades superiores, incluyendo contracción muscular, tendinitis y síndrome del túnel carpiano, este último de origen laboral.

 

 De esta manera, el 18 de diciembre de 2013, mientras se desempeñaba como Archivista, la médico tratante de la EPS SURA a la que se encontraba afiliada la accionante, le otorgó incapacidad por un día debido a que padecía “contractura muscular dorsal alta y paravertebral dorsal derecha contractura muscular, otras dorsalgias.”

El 14 de julio de 2014 la accionante acudió al servicio de urgencias de su EPS porque presentó dolor en sus manos. En la historia clínica de ese día se diagnosticó que padecía “dolor en articulación” y se precisó que la paciente consultó porque presentaba “cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución consistente en dolor de predominio en mano derecha, de predominio en carpo y región radial, asociada a edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbación de dolor con los movimientos como digitación.”

 

Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante una valoración clínica ocupacional realizada por CAFAM se diagnosticó que la accionante padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y trastornos de refracción corregida”, por lo que se le hicieron algunas recomendaciones de salud ocupacional para su manejo.

 

Al día siguiente, la accionante le informó a su jefe inmediato por medio de correo electrónico que “de acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las de ayer por salud ocupacional.”

El 15 de julio de 2015 su empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 16 de julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnización prevista en el inciso 3° de la misma norma. Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de julio del 2015, se diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano bilateral”, “estiloides radial bilateral” y “tendinitis flexor extensor”.

 

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 22 de febrero de 2018, determinó que la accionante padecía “síndrome del túnel carpiano” de origen laboral, pero se abstuvo de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

Con fundamento en este último documento, en marzo de 2018 la accionante promovió acción de tutela contra CAFAM solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo del 18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo transitorio y dispuso el reintegro de la accionante a un similar o mejor al que desempeñaba.

 

 No obstante, ante impugnación de CAFAM el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018. De acuerdo con esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral.

Por los motivos expuestos, la accionante inició proceso ordinario laboral contra CAFAM, solicitando su reintegro y el pago de salarios, aportes a seguridad social, primas de servicios, cesantías, intereses y vacaciones desde el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo y hasta la fecha de materialización del reintegro, junto con el pago de la indemnización por despido discriminatorio.

Por su parte, CAFAM se opuso a las pretensiones de la demanda. Reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015. Señaló que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo y se le proporcionó la indemnización correspondiente por una suma de $3.207.142.

 

Argumentó que no existían obligaciones pendientes y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, prescripción, e improcedencia e imposibilidad del reintegro.

 

En ese sentido, señaló que pagó a la demandante todos los salarios, beneficios sociales, vacaciones y otros derechos laborales debidos, y realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Negó tener responsabilidad en cualquier patología que la demandante pueda tener.

 

Enfatizó que cuando finalizó el contrato de trabajo la demandante no estaba bajo ninguna circunstancia especial protegida por la normativa laboral, como incapacidad, discapacidad o en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante nunca estuvo amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no estaba obligada a solicitar autorización del Inspector del Trabajo para finalizar el vínculo.

 

La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se realizo el dia 4 de marzo de 2019, luego de que las partes negaran tener ánimo conciliatorio, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá recibió los interrogatorios de parte de la demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel Gómez Guerrero, representante legal de CAFAM. Así mismo, recogió los testimonios de Juan Felipe San Miguel, ex trabajador de CAFAM y testigo solicitado por la parte demandante; y de Marlia Eddy Sánchez y Sergio Antonio Pescador, trabajadores de CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada.

 

La demandante Carolina Forero Torres afirmó que trabajó para CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como archivista y finalizando como oficinista de información de control. Sus funciones consistían en la organización de archivos, transferencias, la eliminación de material abrasivo, y el manejo de un sistema basado en Excel para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas pesaban aproximadamente 5 kilos cada una.

 

Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso de archivista a oficinista de información de control. Explicó que los doctores Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar con un psicólogo y realizar algunas pruebas.

 

Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experimentó problemas de salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifestó dolor en sus manos debido a la carga física de su trabajo y afirmó que estaba en proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral en el momento de su despido. Este proceso de calificación continuó después de su despido y estaba en manos de la ARL y la EPS Sura.

 

Sin mencionar una fecha precisa, indicó que durante la relación laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe, Luis Fernando Villamarín y le presentó pruebas de sus incapacidades. Mencionó incapacidades específicas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio de 2015, todas relacionadas con la inflamación y la tendinitis en sus manos.

 

Sostuvo que se le dieron recomendaciones de medicina laboral el 3 de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas, aplicar frío y calor, evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No obstante, recalcó que, a pesar de las recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron.

 

También afirmó, inicialmente, que después de su despido de CAFAM no trabajó como archivista para ninguna otra entidad. Sin embargo, la abogada de la parte demandada le puso de presente un fallo de tutela del 18 de marzo de 2018, que mencionaba que la demandante había laborado como archivista después de su despido, ante lo cual Carolina precisó que trabajó en el Ministerio de Salud desde agosto de 2017 hasta enero del 2018.

 

El representante legal de CAFAM, Daniel Gómez Guerrero, confirmó que Carolina Torres inició un contrato con CAFAM el 12 de noviembre de 2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de 2014, pero se prorrogó en múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de Carolina fue como archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el papel de oficinista de información y control de la subdirección jurídica. Confirmó que el desempeño laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero de 2015.

 

Explicó que CAFAM realizó una valoración de salud ocupacional a Carolina Forero antes de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013. Esta evaluación no reveló ninguna patología asociada a lesiones osteomusculares. Afirmó que Carolina llevó a cabo tareas relacionadas con la transferencia documental y la digitación manual en computadora en la Subdirección Jurídica de CAFAM.

 

Negó tener conocimiento de cualquier patología específica que padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o paravertebral. Confirmó que le fue practicado un examen de salud ocupacional periódico el 3 de junio de 2015. Sin embargo, negó tener conocimiento de que padeciera de tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo García, médica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la abogada de la demandante.

 

Indicó que sólo tuvo conocimiento de una recomendación médica que se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que debía asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su jefe inmediato sobre sus padecimientos y las recomendaciones médicas que recibió, aunque aclaró que esto solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se recibió ninguna notificación oficial en el departamento de Recursos Humanos.

 

Señaló que en su momento se le pidieron unas incapacidades médicas a Carolina debido a que no asistió al trabajo en varias ocasiones. Mencionó que ella aportó unos comprobantes que no eran de su EPS, sino de un servicio de salud privado.

 

Admitió que Carolina fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de 2015. Confirmó que Carolina fue enviada a un examen médico de retiro después de la terminación de su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la médica de salud ocupacional de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el examen de retiro, ya que afirmó no tener acceso a ese documento por operar una relación de privacidad médico-paciente.

 

El testigo de la parte demandante, Juan Felipe Sanmiguel, extrabajador de CAFAM y supervisor de la accionante en calidad de Analista Administrativo de la Subdirección Jurídica, fue objeto de tacha de sospecha por la apoderada de la parte demandada. Ella alegó que el testigo presuntamente tuvo una relación sentimental extramatrimonial con la demandante durante el periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe negó la existencia del vínculo, por lo que la Jueza señaló que resolvería sobre la tacha en la sentencia.

 

Juan Felipe indicó que trabajó para CAFAM desde 2003, comenzando como mensajero y terminó como analista administrativo en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a Carolina Forero en noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretaría General y Jurídica de CAFAM, y luego en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de transferencias de documentos.

 

Testificó que Carolina Forero experimentó varios dolores en sus manos y articulaciones durante su tiempo en CAFAM, lo que llevó a visitas médicas en la oficina y a la aplicación de inyecciones. Afirmó que Carolina Forero presentó varias incapacidades laborales, las cuales le entregaba a él como Coordinador para que las presentara a su superior, el Dr. Luis Fernando Villamarín.

 

Afirmó que Carolina Forero terminó su relación laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien redactó el acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Reveló que, para entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitación de la digitación en computador.

 

Proporcionó información sobre las cajas de documentos que Carolina Forero tenía que mover como parte de su trabajo, las cuales pesaban entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, también reveló que Carolina había sido valorada por el área de Salud Ocupacional de CAFAM antes de la terminación de su contrato. Señaló que Carolina siempre realizó su trabajo dentro de las instalaciones de CAFAM.

 

Aclaró que, como muchos empleados de CAFAM, él también tenía la misma póliza de salud que Carolina para servicios domiciliarios. Precisó que esta última recibió atención médica en las instalaciones de la empresa por parte de una compañía de servicios de salud domiciliarios, aunque no recordó el nombre de la misma.

 

Explicó que Carolina había ingresado en un proceso de citas médicas para calificar su pérdida de capacidad laboral antes de su desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis y el síndrome del túnel carpiano.

 

La apoderada de la parte demandada también indagó sobre las funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que Juan Felipe respondió que se había contratado a Carolina como archivista y, posteriormente, se le asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en un proyecto de contratación.

 

En particular, mencionó que las funciones de Carolina Forero habían cambiado en 2015. Según su testimonio, aunque se mantuvo su posición como archivista, se le asignó adicionalmente la responsabilidad de formar parte de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección Jurídica y dio detalles del mismo. De esta manera, confirmó que se habían incrementado las funciones y responsabilidades de Carolina en 2015.

 

Finalmente, la apoderada de la parte demandada le preguntó sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba relacionado con Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya que el despido de la demandante había sido confirmado como sin justa causa y su indemnización ya había sido pagada.

 

La testigo de la parte demandada, Marlia Eddy Sánchez Andrade, señaló que es bibliotecóloga y empleada en CAFAM desde el 6 de marzo de 2016. Indicó que conoció a Carolina Forero de abril hasta mayo del 2018, cuando esta fue asignada a su oficina. Informó que Carolina le comentó que había realizado trabajos en su casa, manejando archivos de alguna empresa no especificada, durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precisó que la fuente de esta información fue la misma Carolina.

 

El testigo de la parte demandada, Sergio Antonio Pescador Cristiano, se identificó como un empleado de CAFAM con aproximadamente cuatro años de servicio, a partir del 14 de septiembre del 2014, y que se desempeñaba como Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica. Por esa razón, la apoderada de la demandante tachó al testigo por falta de imparcialidad con base en el artículo 211 del Código General del Proceso. Esto por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por tanto, tenía vínculos que podrían influir en su testimonio y posiblemente ir en contra de la demandante. Sin embargo, la juez decidió que la cuestión de la “tacha de sospecha” se resolvería en el momento de emitir la sentencia correspondiente.

 

Sergio confirmó que conocía a Carolina Forero, quien fue su compañera de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un año después de su incorporación y tenían como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando Villamarín. Manifestó que ella era archivista, y realizaba tareas como foliación, encarpetado y administración de bases de datos, lo que implicaba a veces levantar cajas o instrumentos.

 

Según Sergio, no le constaba que Carolina hubiere presentado alguna incapacidad médica o que tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral mientras trabajaba allí. Mencionó investigaciones relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles. Confirmó que, hasta donde él sabe, las funciones de Carolina no cambiaron durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas.

 

Cuando se le preguntó sobre la relación laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos trabajaron en la misma Subdirección. Precisó que Juan Felipe supervisaba temas relacionados con el archivo de la Subdirección, pero formalmente no tenía personal a su cargo. Precisó que por respeto se le informaba a Juan Felipe de las incapacidades que tuvieran sus compañeros, aunque estas se gestionaban de manera oficial a través de la secretaria del Dr. Luis Fernando Villamarín.

 

En cuanto a la posible relación fuera del ámbito laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había sospechas, pero no podía confirmar nada con certeza. También señaló que Carolina recibió un ascenso en febrero de 2015, pero no a través del procedimiento establecido dentro de la compañía. Por último, mencionó que él, ni sus compañeros de trabajo, tenían acceso a los historiales clínicos de sus compañeros, por lo que no conocía la historia clínica de Carolina.

 

La sentencia laboral de primera instancia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no padecía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.

 

Reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que se extendió desde noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre de 2015; con fecha de terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de 2015. Así mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales relevantes la historia clínica de la accionante, exámenes médicos, incapacidades y un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que identificó el síndrome del túnel carpiano como una enfermedad laboral.

 

Efectuó una síntesis de las declaraciones de parte y los testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente, aclaró que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador serían tenidos en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada por las partes, toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de CAFAM, tenían conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda.

 

No obstante, luego de valorar las pruebas advirtió que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de incapacidad permanente de origen profesional o común, y tampoco había sido calificada para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no era parte de la población protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada al no tener un grado de discapacidad suficiente.

 

El recurso de apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante. Argumentó que en el expediente existía prueba de las condiciones de salud de la solicitante en el momento de su despido, incluyendo dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias afecciones en sus manos. Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al tanto de las condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las recomendaciones médicas dadas por la misma caja de compensación. Insistió en que CAFAM no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, con lo cual se desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En particular, se refirió a la Sentencia SU-040 de 2018 y precisó que conforme a dicha decisión la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se aplica incluso cuando la discapacidad no ha sido oficialmente calificada.

A su vez, la apoderada de la parte demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que se consideraran los fundamentos de la contestación de la demanda, el debate probatorio del caso y las pruebas presentadas en el mismo. Afirmó que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que la accionante nunca ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Según su argumento, la demandante no cumplía ninguna de las circunstancias estipuladas por la normativa laboral para tener esa protección.

 

La sentencia laboral de segunda instancia fue proferida mediante Sentencia del 21 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y en ella solo confirmó el fallo de primer grado Y ES OTRA NEGACION ABSURDA DE JUSTICIA como lo fue la primera instancia porque se retiro a una trabajadora estando enferma y el articulo 26 de la ley 361 de 1997 no exige disponer de un DICTAMEN para probar el estado de enfermo del trabajador.  Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una protección especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa frente a aquellos trabajadores con discapacidad “moderada o mayor”, ratio decidendi contrario a las ratio decidendi vinculantes y obligatorias emitidas por la corte constitucional y esta corte ha exortado a la CORTE SUPREMA para que no se invente requisitos que no ha previsto la ley.

 

Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no era posible establecer si la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus padecimientos afectaran el desempeño de sus funciones sustancialmente. Aunque las pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas. Defecto grave cometido por los magistrados del TRIBUNAL toda vez que aceptan que la trabajadora SI ESTABA ENFERMA al momento del retiro y dejan constancia de que “Aunque las pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas”. Esto es mas que suficiente para REVOCAR las sentencias  ya que esta probado el requisito del articulo 26 de lo ley 361 de 1997 y se cometio falta disciplinaria y se abandono al constitución, las leyes y las ratio decidendi que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES. Pues deben ser investigados los magistrados y la jueza. Estos fallos deben ser revisados por los magistrados investigadores del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y no permitir que haga transito la CORRUPCION en la justicia y que se emitan sentencias a SECAS con violación del debido proceso y sin argumentación suficiente y sin considerar las ratio decidendi que indican los preceptos vinculantes y obligatorios porque existe una flagrante violación directa de la constitución pero sin controles y mas ahora en este gobierno del cambio pero para  profundizar la CORRUPCION

 

Sostuvo que durante el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo pero no considero que están probadas las patologías que presentaba la trabajadora. También advirtió algunas contradicciones en el testimonio del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la parte demandante, Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirmó que Carolina Forero Torres asumió funciones adicionales a lo largo de su empleo en la empresa, esta última afirmó que sus funciones eran exactamente las mismas durante su tiempo en la compañía.

 

Así mismo, cuestionó la objetividad de las declaraciones del testigo San Miguel Botero -compañero de trabajo y supervisor de la accionante-, pues el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, también trabajador de la empresa, señaló que había rumores de una relación sentimental entre San Miguel Botero y la demandante pero solo fueron rumores sin probar y es otro vicio en la aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria lo que se constituye en un comportamiento disciplinable y hasta punible porque no se esta tratando en forma igual a las partes y uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano en este estado social de derecho, entre otros esta el de IGUALDAD y todos deben ser tratados sin discriminación y todo debe ser probado por el juez y no suponer.

 

El Tribunal con todos estos defectos confirmó la sentencia de primera instancia y negó justicia a la trabajadora indefensa, enferma, vulnerable

 

El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la parte actora por intermedio de su apoderado  y dicho recurso fue concedido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación. En la sustentación se presentaron tres cargos. El primer cargo argumentó que la sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el recurrente, el Tribunal erró al interpretar que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo aplica a los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15%. Sostuvo que, si el empleador tiene conocimiento de la afectación de salud del trabajador, debería esperar a que se realice la calificación de la PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica. Igualmente, señaló que limitar la protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que se acredite un mínimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya condición de salud es conocida por el empleador, pero que aún no han sido calificados, permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el vínculo laboral para evitar la aplicación de la ley. El segundo cargo señaló que la sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado varios aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia clínica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era apta para su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades superiores; (ii) que una valoración médica en 2015 diagnosticó a la trabajadora con varias patologías osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su capacidad para realizar su trabajo; (iii) que las tareas realizadas por la demandante eran principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por su valoración de salud ocupacional en 2015. Así mismo; (iv) que la guía ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de información incluía tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención médica recibida por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador, estaba al tanto de las patologías que estaba sufriendo la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso demostró que la trabajadora estaba “afectada sustancialmente” en sus extremidades superiores en el momento del despido.

 

Por último, el tercer cargo señaló que el juez de segunda instancia infringió los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no tomar en consideración que la prueba de la discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requería de prueba solemne. Puntualizó que tal exigencia ignoró la jurisprudencia que ha establecido que la discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que la protección legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la condición de salud del trabajador.

 

La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitida el dia 12 de julio de 2022, y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado, siendo OTRO error o también llamado defecto y se aparta como siempre la C.S.J. sala de casacion laboral del orden constitucional y legal al exigir requisitos que no ha previsto la ley de discapacidad. Asumió el estudio conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral, pero sin considerar el precedente de la CORTE CONSTITUCIONAL que es mas profundo y analítico y con mayores argumentos y criterios técnicos  y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Esto solo es un invento de los magistrados de la corte suprema ya que la ley no lo exige. Al respecto, señaló lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala ha sido constante en indicar que las enfermedades registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en principio, son insuficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda (CSJ SL882-2022), pues, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: […] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %. [CSJ SL375-2022]

 

Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021 se subrayó que, aunque la legislación nacional e internacional no señalaba expresamente una regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro jurisprudencial», en los ocurridos con posterioridad a ese momento.”

 

Igualmente, la Sala indicó que entender el fuero laboral a partir de la simple existencia de enfermedad, sin una graduación racional, distorsionaría su propósito y podría crear más barreras para el empleo de aquellos con condiciones anatómicas o funcionales diversas, independientemente de su impacto en el trabajo, limitando así injustamente las facultades del empleador. Así mismo, señaló que introducir grados de severidad de la “limitación” no viola los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, relativos a los derechos de las personas con capacidad diferenciada.

 

Sostuvo la Sala que el juez de segunda instancia revisó las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la historia clínica de la trabajadora, y encontró que, para la fecha de terminación del contrato laboral, los exámenes médicos laborales periódicos indicaban que la demandante era apta para el cargo.

 

Manifestó la Sala de Descongestión que, sin perjuicio de que se contara con pruebas de que el empleador conocía las recomendaciones médicas alegadas, o de que existieran o no indicios de la existencia de una condición de discapacidad, no resulta posible casar el fallo ante la ausencia de un dictamen que calificara al menos en un 15% la pérdida de capacidad laboral de la recurrente. En ese sentido, señaló:

“Por ello, y ya para hacer referencia al aspecto probatorio, tratado en los dos últimos cargos, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, ni aún si existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino que, en principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se estime su estado real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que «requiere de una herramienta […] que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014», que limita el factor subjetivo del evaluador.

 

Es por esa razón que, a pesar de que se tenga por establecido que el empleador conocía de unas condiciones médicas de su trabajadora, sin perjuicio de todos los análisis que presentan los cargos formulados por la vía de los hechos -pero con exclusión de pruebas no aptas que allí se incluyen, como testimonios o la propia declaración de parte del extremo activo de la litis-, la aparición de indicios que puedan generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien prestó su fuerza de trabajo podía considerarse  que  merecía  la  protección  foral,  ante  la ausencia del elemento cuantitativo descrito.”

 

Añadió la Sala que a pesar de que la recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia de estas condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral, según los exámenes médicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el cargo.

 

Precisó la Sala que las recomendaciones médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y las que se alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos allegados al trámite. Además, un informe médico ocupacional del 3 de junio de 2015 concluyó que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que refuta la afirmación del deterioro manifiesto de su salud y afectación de su rendimiento laboral:

 

“En cuanto a recomendaciones médicas, las que en este caso constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condición de salud, con impacto en el desempeño laboral.”

Por lo tanto, la sala de Descongestión determinó que no se demostró que la trabajadora tuviera una condición que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, desestimó los cargos.

 

La acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVISO en detalle tanto el expediente laboral en su integridad como las ratio decidendi emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en preceptos vinculantes y obligatorios y revoca la DECISION absurda de la CSJ SCL por desconocer el verdadero contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 al no exigir ese requisito absurdo que se ha inventado la CORTE SUPREMA cuando el requisito es únicamente conocer el empleador del estado de enfermo del trabajador sin calificarse mediante dictamen la PCL y existen muchos antescedentes como la ocurrencia de un accidente laboral, la existencia de incapacidades, la existencia de valoraciones o simplemente el observar al trabajador enfermo que necesita y requiere con URGENCIA atenciones y procedimientos para aliviar el dolor y el sufrimiento pero jamás abandonar a su suerte y sin recurso y sin afiliación a salud al trabajador que le ha producido rentas a su empleador  y estando en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO que todo esta soportado en el respeto de la DIGNIDAD HUMANA y el respeto de los derechos fundamentales como FIN fundamental de todo servicio publico incluido el de la JUSTICIA, no pueden existir magistrados crueles y sin sentimientos que dejen abandonados a los débiles trabajadores despedidos enfermos sin garantizarles lo que dice taxativamente el articulo 26 de la ley 361 de 1997. En estas decisiones los magistrados y jueces prevarican y comenten faltas disciplinarias por las cuales deben ser sancionados y dejar constancia de que no haga carrera la corrupción y la falta de justicia en sus operadores.

 

El 3 de agosto de 2022, la señora Carolina Forero Torres interpuso acción de tutela en nombre propio contra el fallo del 12 de julio de 2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta probada la NEGACION DE JUSTICIA por parte de una de las cortes de alto rango pero donde se prueba ese alto grado de corrupción y se dictan sentencias a SECAS y por fuera del ORDEN JUSTO y apartándose de las ratio decidendi obligatorias y vinculantes tantas ceces analizadas y que llevan años y años vigentes y no puede decir un magistrado de la CORTE SUPREMA que no las conoce y que se aparta de ellas sin argumentación suficiente por cuanto seria una FALSEDAD y otra nueva conducta punible y disciplinable por la que se debe investigar y sancionar PUES todo ciudadano tiene derecho a que se le respete su dignidad humana que viene siendo vulnerada en el caso de los trabajadores despedidos enfermos sin considerar ese FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD y otros fueros que en el caso de todo trabajador también es de madre o padre cabeza de familia y es persona en estado total de indefensión y en estado de pobreza extrema pues el ingreso laboral solo alcanza para subsistir y proteger el mínimo vital con muchos limites.

 

Luego de realizar una síntesis de las circunstancias que llevaron a la terminación unilateral de su contrato de trabajo en CAFAM y de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que siguió contra su antiguo empleador, la accionante aseguró que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

 

 En cuanto al defecto sustantivo, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto la Sentencia SU-049 de 2017 estableció que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar que el afectado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha protección se limitara a un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

Así mismo, la accionante argumentó que la terminación del vínculo laboral, aunque hubiera estado acompañado por una indemnización por despido sin justa causa, fue discriminatorio porque no se justificó debidamente y no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, precisó que el Síndrome del Túnel Carpiano es una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477 de 2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades repetitivas como el archivado.

 

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la señora Forero Torres advirtió que la sentencia censurada ignoró por completo los parámetros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.

 

Explicó la actora que, según la Corte Suprema de Justicia, no todos los individuos con ciertos padecimientos pueden beneficiarse de este derecho; estas dolencias deben ser significativas y ha establecido grados de limitación moderada, severa y profunda. En contraste, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017 sostuvo que, aunque debe existir una afectación sustancial, esta no está ligada a si está calificada como moderada, severa o profunda.

 

Manifestó la señora Forero Torres que si bien los exámenes médicos ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo, los mismos establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades, tomar pausas activas más frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg, entre otras. Considera que estos elementos probatorios deberían haber llevado a reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue desconocido ya que el fallo atacado exigió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

 

Bajo tal marco, la accionante argumentó que su caso debió haber sido estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las cuales demostraban que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, sufría una disminución física, especialmente en su mano derecha, que le impedía el desarrollo normal de sus funciones.

 

Señaló la actora que de haberse seguido el precedente constitucional sobre la materia se habría advertido que sufrió lesiones osteomusculares irreversibles, como el síndrome del túnel carpiano, a causa de su trabajo en CAFAM. Indicó que informó estos padecimientos a su empleador, pero este terminó el vínculo laboral un mes después sin contar con autorización del Inspector del Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de solidaridad.

 

Sostiene la accionante que sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protección constitucional para que se proceda adoptar una nueva decisión que respete el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

 

La acción de tutela fue admitida. El dia  05 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral, a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.

 

 El Magistrado ponente del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela pero sin argumentar su decisión errada. Luego de realizar una exposición de los antecedentes fácticos y normativos del expediente de casación, indicó que no se incurrió en defecto constitucional alguno, ya que la decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas aportadas al expediente.

 

El Magistrado ponente destacó que la sentencia siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral pero no el de la CORTE CONSTITUCIONAL como organismo de cierre y tampoco existe argumentación suficiente para apartarse de las ratio decidendi indicados en los preceptos vinculantes y obligatorios y que solo es posible separarse de ellos con una argumentación que desvirtue razonablemente las decisiones de la corte constitucional y cometio delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser investigado porque no es negar por negar justicia sino con argumentos. Señaló que la accionante buscaba reabrir un proceso ya concluido y no es verdad porque lo que esta reclamando con la acción de tutela es atacar a los corruptos que niegan justicia sin argumentar sus decisiones y en el caso concreto fue retirada la trabajadora estando enferma y conociendo ampliamente el empleador y hasta conoció toda su historia clínica con la oficina de salud ocupacional y nada se hizo para reubicar a la trabajadora y se procedio a retirarla indemnizandola pero desconociendo el cumplimiento del requisito previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 lo que hace que ese retiro sea INEFICA y no produce efectos y por ello sigue vinculada laboralmente a su cargo y esta devengando salarios y prestaciones sin trabajar y hasta que sea reintegrada y reubicada laboralmente.

 

CAFAM se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que la demandante está utilizando inapropiadamente la acción de tutela, tratándola como una instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas. Indicó que las diversas instancias judiciales que evaluaron el caso en la jurisdicción ordinaria no encontraron evidencia de discriminación, daño, perjuicio inminente o violación de los derechos de la demandante.

 

CAFAM mencionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable solo cuando existe una afectación en la salud que dificulta sustancialmente el desempeño de las labores por parte del trabajador. Sin embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo historias clínicas, incapacidades, recomendaciones médicas, entre otras, fueron

consideradas insuficientes para activar la protección solicitada.

 

La referida caja de compensación aseguró que la protección de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a cualquier padecimiento y debe tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto para no causar agravios al empleador. Enfatizó que el principio de cosa juzgada no permite reabrir un caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo iría en contra de principios fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica.

 

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela.

 

Las Decisiones de tutela son objeto de revisión y con ello la sentencia de casación laboral.

El 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el fallo atacado se profirió con apego al precedente de la Sala de Casación Laboral y conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente.

 

Sostuvo que la accionante busca que se reemplace el juicio y análisis realizados por los jueces ordinarios, a través de la tutela. Indica que un simple desacuerdo con una decisión no es suficiente para interponer una acción de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no una instancia adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonomía para interpretar las normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la interpretación de una misma norma. Pero señores JUECES esa interpretación tiene sus limites y uno de ellos es la ETICA y el PROFESIONALISMO con que se debe valorar el expediente y sin corrupciones.

 

Según el criterio de la tutelante, la acción de amparo constitucional se basó únicamente en las discrepancias de la solicitante con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez en el proceso original.

 

La accionante impugnó con sustento en razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela. En ese sentido, indicó que su petición se fundamenta en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social.

 

Afirmó la impugnante que sus reproches no pueden reducirse simplemente a una inconformidad con la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la evaluación de las pruebas en el proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

I

nsistió la actora en que la interpretación de las normas aplicables al caso debe realizarse en armonía con el ordenamiento jurídico, sin contravenir los principios constitucionales. Aludió al principio de supremacía constitucional y su función directiva e integradora, y señaló que la sentencia cuestionada debió darle prelación al precedente constitucional.

 

Afirmó la impugnante que la acción de tutela es el único mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso laboral fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protección de la justicia ordinaria.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia por medio de fallo del 26 de octubre de 2022. Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral se adoptó en armonía con el precedente ordinario sobre la materia y, por lo tanto, no se incurrió en arbitrariedad o irregularidad alguna.

 

El 30 de enero de 2023 la Sala de Selección de Tutelas número 1 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

En sesión de 27 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.

 

El 05 de mayo de 2023 la Magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas. En ese sentido, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente ordinario.

 

En la misma providencia, la Magistrada sustanciadora le ordenó a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible (i) del examen periódico ocupacional practicado a la accionante el 3 de junio de 2015, así como una transcripción de los apartes que fueron escritos a mano en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la que consten, entre otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones que se hubieren realizado, felicitaciones, llamados de atención, exámenes ocupacionales, incapacidades médicas y demás documentos de la relación laboral.

 

Así mismo, dispuso la Magistrada que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposición de las partes y vinculados.

 

El 12 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente solicitado. A su turno, la Abogada de la Sección Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Caja de Compensación Familiar - CAFAM remitió la información pedida.

El 18 de mayo de 2023, dentro del término de traslado de que trata el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la accionante presentó escrito de intervención. En el mismo, reiteró en su mayor parte varios de los planteamientos referidos a su situación de salud antes y después del despido.

I

gualmente, la tutelante aportó copia simple de valoraciones médicas hechas por el Grupo Emi los días 5 de junio de 2015, 3 de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2017 por problemas relacionados con el síndrome del túnel carpiano, así como de otros

documentos que ya obraban en el expediente.

 

Finalmente, la accionante agregó que “resulta extraño que, ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la Caja de Compensación Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso, específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante legal, y de la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas documentales, toda vez que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y no podían acceder a ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar que si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”

 

De la jurisprudencia, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional

 

Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia.

 

Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, la corte ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.

En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia así: Legitimación en la causa. Se encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acción de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, esto es Carolina Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública que dictó la sentencia que se reprocha.

Relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. También, la posible afectación del principio de igualdad y no discriminación, originada en la sentencia de casación que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista legalmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabajadores que demuestren una afectación de salud calificada y superior al 15%.

Subsidiariedad. Este requisito se encuentra cumplido, dado que la sentencia de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó en el marco del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Carolina Forero Torres, y por tanto no existe otro mecanismo con las características de idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Inmediatez. La acción cumple con este requisito pues la Sentencia de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó el 12 de julio de 2022 y se notificó el 15 de julio de 2022,[50] y la acción de tutela se presentó el 03 de octubre de 2022, dentro de un término prudencial de dos meses y 20 días teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una decisión de casación.

De otro lado en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuestión sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y tampoco se controvierte una sentencia de tutela ni una sentencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

Finalmente, la accionante identificó adecuadamente los hechos que supuestamente generan una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a las demás garantías que afirma quebrantadas.. Satisfizo la carga argumentativa calificada pues estableció detalladamente porque estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia y de qué forma se concretaban los defectos de desconocimiento de precedente y sustantivo.

Breve caracterización de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.

 La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.

Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.  El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.

Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.

Apartarse del precedente podría ser valido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.

En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.

Ahora bien, la Corte también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.

Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional

 

Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.

 

Breve caracterización de la causal defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen.

Los supuestos que conducen a la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

Alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.  Existe dice la CORTE reiteración de jurisprudencia. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

 

El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través de él, el acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales.

 

Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.

 

En la regulación del trabajo, desde sus orígenes, se establecieron dispositivos de protección contra la discriminación. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad, asociación sindical y negociación colectiva que preceden a la regulación autónoma laboral que existe actualmente, se consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en las que podía encontrarse una persona en relación con su empleador – entre ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de discriminación.

 

La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.

 

Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no contar con dicha autorización, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracción a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectación al principio de no discriminación y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Esta ha sido la posición invariable de esta Corte Constitucional, que además la ha justificado a partir de los contenidos de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.

 

Pese a tal previsión legal, la corte ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP). Ademas debe recordarse lo dicho por la CORTE en sus ratio decidendis diversas que Existe es reiterativa que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

 

A partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente asunto.

Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

 

En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio

 

 Ahora bien, en la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral reforzada.  En la Sentencia SU-087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”.

 

ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación.”

iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. Y

 

iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”

 

De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

La corte ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaciónA continuación, se desarrolla cada uno de ellos.

 

i)                    Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

ii)                   

Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: Supuesto eventos que permiten acreditarlo: Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral

 

(a)    El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Todas  secuelas por AT genera de por si stress postraumatico y debe considerarse ese hecho del AT para definir que el trabajador esta enfermo

(b)    

(c)    Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(d)    

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

 

iii)                Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la situación de discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la condición de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del trabajador, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3)  El trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4)  El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5)  El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.

iv)                 

En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación laboral, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo otorga al empleador la facultad de finalizar unilateralmente el contrato laboral, sin tener que demostrar una causa justificada. En tal evento, debe pagarse una indemnización, que incluye el lucro cesante y el daño emergente. De este modo, esta norma otorga cierto grado de discrecionalidad al empleador para finalizar un contrato de trabajo, siempre que asuma las consecuencias financieras del despido, mediante el pago de una indemnización al trabajador.

 

La Sentencia C-1507 de 2000 determinó que esta facultad no transgrede los principios mínimos del trabajo. Según el fallo, es coherente con la Constitución permitir la terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que sería contrario a la autonomía de la voluntad, y al principio de libertad, que las partes estén vinculadas a perpetuidad por dicho contrato. Por consiguiente, señaló que esta potestad del empleador para terminar unilateralmente el contrato laboral sin causa justificada se ajusta a la dimensión negativa de la autonomía contractual.

 

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el uso de esta facultad debe estar en armonía con la protección de los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, con el principio de no discriminación. En ese sentido, en la Sentencia SU-256 de 1996,   la Corte analizó el despido injustificado de un trabajador portador de VIH a quien le fue pagada la indemnización correspondiente. Esta Corporación estableció que la potestad del empleador de despedir injustificadamente al trabajador pagando la indemnización no es absoluta, ni puede ser esgrimida arbitrariamente como un mecanismo para quebrantar las garantías constitucionales fundamentales del trabajador, pues ello afectaría los principios fundantes del Estado Social de Derecho.

 

Con esa perspectiva, al abordar el estudio del caso concreto amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante. En este asunto en particular la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro del trabajador, pero únicamente porque para la época el conocimiento de la enfermedad por parte de sus compañeros podía generar un escenario de revictimización contra el actor. En su lugar, ordenó la indemnización del daño emergente causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

De igual manera, en la Sentencia T-1040 de 2001, la Corte decidió sobre el caso de una trabajadora con graves problemas de rodilla, que empeoraron debido a que su empleador no siguió las recomendaciones médicas de reubicarla en un trabajo adecuado para su condición de salud. A pesar de su estado, la empresa terminó su contrato de trabajo sin justa causa, indemnizándola.

 

La Corte afirmó que los derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos económicos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa. Enfatizó en el deber del empleador de reubicar a los trabajadores con limitaciones de salud en puestos que sean compatibles con su condición y proporcionarles la formación necesaria.

 

Además, destacó el derecho de los trabajadores con problemas de salud a tener una estabilidad laboral reforzada, que no depende de leyes previas y ofrece una protección mayor a la generalidad de los trabajadores. Como resultado, ordenó a la empresa reincorporar a la trabajadora a un puesto acorde con su estado de salud.

 

 En la misma dirección, en la Sentencia T-198 de 2006,   al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, ordenó el reintegro del trabajador sin solución de continuidad e indicó que “la facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se extraña en el presente proceso.”

 

Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada en el escenario de la estabilidad laboral reforzada en las sentencias T-692 de 2015 y T-434 de 2020.   En las dos ocasiones la Corte analizó la situación de trabajadores que habían sido desvinculados de sus empleos con fundamento en la causal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, previo pago de la indemnización prevista en la norma. En las dos ocasiones las salas de revisión estimaron que dicha facultad del empleador se encuentra limitada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta, y concedieron el amparo al encontrar acreditados los requisitos previstos para su protección.

 

En particular, la Sentencia T-434 de 2020    precisó que en casos similares: (i) esta Corporación ha concluido que entre las partes debe operar una compensación entre el dinero de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido. Esto con fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo y, por ende, la indemnización por despido sin justa causa también queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  ha considerado que con el reintegro las cosas vuelven a su estado original, por lo cual ha concluido que de no admitirse la compensación y devolución del monto que corresponda de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. se estaría avalando un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador.

 

Esta línea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-200 de 2019         al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. En especial, en esa oportunidad reiteró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas que han sufrido un accidente de trabajo y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad laboral, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez. En ese caso, el despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en sujetos de especial protección constitucional “y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores objetivos, es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”

 

Si usted, un familiar suyo, un amigo tiene un caso similar o igual consulte con su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 desde donde se encuentre le atendemos cualquier asunto en en juzgado o tribunal que seamos requeridos.

 

Afiliese a FENALCOOPS y FUNDEMPRESAS son dos emprendimientos para su servicio y todo tipo de asesorías encuentra en nosotros y le financiamos proyectos, de construimos, le brindamos servicio de turismo y a los artistas los INVITO a inscribirse y afiliarse a FENALCOOPS para formar orquestas, trios, bandas musicales, conjuntos y cualquier tipo de proyecto de fomento del arte. Llame e inscríbase al 3146826158

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19