TEMA: Derechos Fundamentales vulnerados: igualdad, debido proceso, acceso a administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social -SENTENCIA SU-269 DE 2023 – Magistrada Dra Diana Fajardo Rivera – Caso CONCRETO de RETIRO INEFICAZ y negación de justicia por la CSJ SCL y corregido error por la CC en decision de REVISION de TUTELA
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO
LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil
– DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – derecho penal –
DERECHOS HUMANOS
TEMA: Derechos Fundamentales vulnerados: igualdad, debido
proceso, acceso a administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral
reforzada, trabajo y seguridad social -SENTENCIA
SU-269 DE 2023 – Magistrada Dra Diana
Fajardo Rivera – Caso CONCRETO de RETIRO INEFICAZ y negación de justicia por la
CSJ SCL y corregido error por la CC en decision de REVISION de TUTELA
Amigo lector esta invitado a reflexionar después de leer este
tema del BLOG y a tomar decisiones e invitar a otros trabajadores a reflexionar
y tomar igualmente decisiones porque no podemos permitir que magistrados de la
CSJ SCL se sigan burlando de los Colombianos como si fuéramos los trabajadores seres
SIN DERECHOS, personas sin PERSONALIDAD y que se siga con la corrupción en la
justicia cuando es lo mas importante en todo estado social de derecho y ningún gobernante,
ni congresista y jueces o magistrados están facultados para atentar contra los
derechos fundamentales y no se puede permitir que se sigan vulnerando
conociendo que existe unas sentencias y unas ratio decidendi que OBLIGAN a
corregir semejantes actos corruptos y semejants actos irresponsables de personajes
que al parecer carecen de corazón, de sentimientos, de dignidad y quieren
desconocer todo derecho a los ciudadanos
Invito a ustedes trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA a
formar cuarteles de defensa de nuestros derechos y cuando quieran o requieran
una asesoría llame desde el lugar que se encuentre al abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO al celular 3146826158 y le atendemos su caso en cualquier juzgado o
tribunal del país
Igualmente podemos formar ese frente de defensa vinculándose o
afiliándose a FENALCOOPS y a FUNDEMPRESAS dos organizaciones creadas para
defender los derechos humanos, para servir a los vulnerables y débiles y para
proteger a las victimas. Llamenos a consultar cualquier caso y reciba toda
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Dice la sentencia de unificación y transcribimos algunos aspectos importantes después
de analizar el precepto los abogados de FENALCOOPS haceos los comentarios para ilustración de los lectores
La Señora Carolina Forero Torres solicitó, a nombre
propio, la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, al acceso a administración de
justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo y a la seguridad social que
considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La señora Carolina Forero Torres fue contratada por la Caja
de Compensación Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de noviembre de 2013, a
través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se fue
prorrogando hasta el 15 de julio de 2015. Comenzó como Archivista y,
posteriormente, a partir del 1° de enero de 2015 trabajó como Oficinista de
Información y Control en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Durante su empleo, Carolina experimentó
problemas de salud en sus extremidades superiores, incluyendo contracción
muscular, tendinitis y síndrome del túnel carpiano, este último de origen
laboral.
De esta manera, el 18
de diciembre de 2013, mientras se desempeñaba como Archivista, la médico
tratante de la EPS SURA a la que se encontraba afiliada la accionante, le
otorgó incapacidad por un día debido a que padecía “contractura muscular dorsal
alta y paravertebral dorsal derecha contractura muscular, otras dorsalgias.”
El 14 de julio de 2014 la accionante acudió al servicio de
urgencias de su EPS porque presentó dolor en sus manos. En la historia clínica
de ese día se diagnosticó que padecía “dolor en articulación” y se precisó que
la paciente consultó porque presentaba “cuadro clínico de aproximadamente 6
meses de evolución consistente en dolor de predominio en mano derecha, de
predominio en carpo y región radial, asociada a edema y calor local, a su vez
dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbación de dolor con
los movimientos como digitación.”
Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante una valoración
clínica ocupacional realizada por CAFAM se diagnosticó que la accionante
padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del
antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y trastornos de
refracción corregida”, por lo que se le hicieron algunas recomendaciones de
salud ocupacional para su manejo.
Al día siguiente, la accionante le informó a su jefe
inmediato por medio de correo electrónico que “de acuerdo a lo conversado desde
la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con
tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la
foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara
(sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las
de ayer por salud ocupacional.”
El 15 de julio de 2015 su empleador decidió dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 16 de
julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789
de 2002 y pagando la indemnización prevista en el inciso 3° de la misma norma.
Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de julio del 2015, se
diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano bilateral”, “estiloides
radial bilateral” y “tendinitis flexor extensor”.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante
dictamen del 22 de febrero de 2018, determinó que la accionante padecía
“síndrome del túnel carpiano” de origen laboral, pero se abstuvo de calificar
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en este último documento, en marzo de 2018 la
accionante promovió acción de tutela contra CAFAM solicitando la protección de
su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo del 18 de marzo
de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá concedió el amparo transitorio y dispuso el reintegro de la
accionante a un similar o mejor al que desempeñaba.
No obstante, ante
impugnación de CAFAM el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y
Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de
2018. De acuerdo con esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente
por cuanto la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral.
Por los motivos expuestos, la accionante inició proceso
ordinario laboral contra CAFAM, solicitando su reintegro y el pago de salarios,
aportes a seguridad social, primas de servicios, cesantías, intereses y
vacaciones desde el momento de la terminación unilateral del contrato de
trabajo y hasta la fecha de materialización del reintegro, junto con el pago de
la indemnización por despido discriminatorio.
Por su parte, CAFAM se opuso a las pretensiones de la
demanda. Reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde
el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015. Señaló
que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al artículo 80 del
Código Sustantivo del Trabajo y se le proporcionó la indemnización
correspondiente por una suma de $3.207.142.
Argumentó que no existían obligaciones pendientes y propuso
las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido,
falta de título y causa en la demandante, pago, enriquecimiento sin justa
causa, compensación, buena fe, prescripción, e improcedencia e imposibilidad
del reintegro.
En ese sentido, señaló que pagó a la demandante todos los
salarios, beneficios sociales, vacaciones y otros derechos laborales debidos, y
realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social
Integral. Negó tener responsabilidad en cualquier patología que la demandante
pueda tener.
Enfatizó que cuando finalizó el contrato de trabajo la
demandante no estaba bajo ninguna circunstancia especial protegida por la
normativa laboral, como incapacidad, discapacidad o en proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante nunca estuvo
amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no estaba
obligada a solicitar autorización del Inspector del Trabajo para finalizar el
vínculo.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio se realizo el dia 4 de marzo de
2019, luego de que las partes negaran tener ánimo conciliatorio, la titular del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá recibió los interrogatorios de
parte de la demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel Gómez Guerrero,
representante legal de CAFAM. Así mismo, recogió los testimonios de Juan Felipe
San Miguel, ex trabajador de CAFAM y testigo solicitado por la parte
demandante; y de Marlia Eddy Sánchez y Sergio Antonio Pescador, trabajadores de
CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada.
La demandante Carolina Forero Torres afirmó que trabajó para
CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como archivista y finalizando como oficinista
de información de control. Sus funciones consistían en la organización de
archivos, transferencias, la eliminación de material abrasivo, y el manejo de
un sistema basado en Excel para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de
documentos. Estas cajas pesaban aproximadamente 5 kilos cada una.
Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso
de archivista a oficinista de información de control. Explicó que los doctores
Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no
indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar con un psicólogo y
realizar algunas pruebas.
Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experimentó problemas de
salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifestó dolor en sus
manos debido a la carga física de su trabajo y afirmó que estaba en proceso de
calificación por pérdida de capacidad laboral en el momento de su despido. Este
proceso de calificación continuó después de su despido y estaba en manos de la
ARL y la EPS Sura.
Sin mencionar una fecha precisa, indicó que durante la
relación laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe, Luis Fernando
Villamarín y le presentó pruebas de sus incapacidades. Mencionó incapacidades
específicas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio de 2015, todas
relacionadas con la inflamación y la tendinitis en sus manos.
Sostuvo que se le dieron recomendaciones de medicina laboral
el 3 de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas, aplicar frío y
calor, evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No obstante, recalcó que,
a pesar de las recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron.
También afirmó, inicialmente, que después de su despido de
CAFAM no trabajó como archivista para ninguna otra entidad. Sin embargo, la
abogada de la parte demandada le puso de presente un fallo de tutela del 18 de
marzo de 2018, que mencionaba que la demandante había laborado como archivista
después de su despido, ante lo cual Carolina precisó que trabajó en el
Ministerio de Salud desde agosto de 2017 hasta enero del 2018.
El representante legal de CAFAM, Daniel Gómez Guerrero,
confirmó que Carolina Torres inició un contrato con CAFAM el 12 de noviembre de
2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de 2014, pero se prorrogó en
múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de Carolina fue como
archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el papel de oficinista
de información y control de la subdirección jurídica. Confirmó que el desempeño
laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero de 2015.
Explicó que CAFAM realizó una valoración de salud ocupacional
a Carolina Forero antes de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013.
Esta evaluación no reveló ninguna patología asociada a lesiones
osteomusculares. Afirmó que Carolina llevó a cabo tareas relacionadas con la
transferencia documental y la digitación manual en computadora en la
Subdirección Jurídica de CAFAM.
Negó tener conocimiento de cualquier patología específica que
padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o paravertebral.
Confirmó que le fue practicado un examen de salud ocupacional periódico el 3 de
junio de 2015. Sin embargo, negó tener conocimiento de que padeciera de
tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo
García, médica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la
abogada de la demandante.
Indicó que sólo tuvo conocimiento de una recomendación médica
que se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que debía
asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su jefe inmediato sobre sus
padecimientos y las recomendaciones médicas que recibió, aunque aclaró que esto
solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se
recibió ninguna notificación oficial en el departamento de Recursos Humanos.
Señaló que en su momento se le pidieron unas incapacidades
médicas a Carolina debido a que no asistió al trabajo en varias ocasiones.
Mencionó que ella aportó unos comprobantes que no eran de su EPS, sino de un
servicio de salud privado.
Admitió que Carolina fue notificada de la terminación de su
contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de
2015. Confirmó que Carolina fue enviada a un examen médico de retiro después de
la terminación de su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la médica de
salud ocupacional de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el examen de retiro,
ya que afirmó no tener acceso a ese documento por operar una relación de
privacidad médico-paciente.
El testigo de la parte demandante, Juan Felipe Sanmiguel,
extrabajador de CAFAM y supervisor de la accionante en calidad de Analista
Administrativo de la Subdirección Jurídica, fue objeto de tacha de sospecha por
la apoderada de la parte demandada. Ella alegó que el testigo presuntamente
tuvo una relación sentimental extramatrimonial con la demandante durante el
periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe negó la
existencia del vínculo, por lo que la Jueza señaló que resolvería sobre la
tacha en la sentencia.
Juan Felipe indicó que trabajó para CAFAM desde 2003,
comenzando como mensajero y terminó como analista administrativo en la
Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a Carolina Forero en
noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretaría
General y Jurídica de CAFAM, y luego en la Subdirección Jurídica de CAFAM.
Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de
transferencias de documentos.
Testificó que Carolina Forero experimentó varios dolores en
sus manos y articulaciones durante su tiempo en CAFAM, lo que llevó a visitas
médicas en la oficina y a la aplicación de inyecciones. Afirmó que Carolina
Forero presentó varias incapacidades laborales, las cuales le entregaba a él
como Coordinador para que las presentara a su superior, el Dr. Luis Fernando
Villamarín.
Afirmó que Carolina Forero terminó su relación laboral con
CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien redactó el acta de
recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Reveló que, para
entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional de CAFAM
sobre el manejo de la carga y la limitación de la digitación en computador.
Proporcionó información sobre las cajas de documentos que
Carolina Forero tenía que mover como parte de su trabajo, las cuales pesaban
entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, también reveló que Carolina había
sido valorada por el área de Salud Ocupacional de CAFAM antes de la terminación
de su contrato. Señaló que Carolina siempre realizó su trabajo dentro de las
instalaciones de CAFAM.
Aclaró que, como muchos empleados de CAFAM, él también tenía
la misma póliza de salud que Carolina para servicios domiciliarios. Precisó que
esta última recibió atención médica en las instalaciones de la empresa por
parte de una compañía de servicios de salud domiciliarios, aunque no recordó el
nombre de la misma.
Explicó que Carolina había ingresado en un proceso de citas
médicas para calificar su pérdida de capacidad laboral antes de su
desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el
tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis y el
síndrome del túnel carpiano.
La apoderada de la parte demandada también indagó sobre las
funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que Juan Felipe respondió que
se había contratado a Carolina como archivista y, posteriormente, se le
asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en un proyecto de
contratación.
En particular, mencionó que las funciones de Carolina Forero
habían cambiado en 2015. Según su testimonio, aunque se mantuvo su posición
como archivista, se le asignó adicionalmente la responsabilidad de formar parte
de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección Jurídica y dio detalles
del mismo. De esta manera, confirmó que se habían incrementado las funciones y
responsabilidades de Carolina en 2015.
Finalmente, la apoderada de la parte demandada le preguntó
sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba relacionado con
Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya que el despido de la
demandante había sido confirmado como sin justa causa y su indemnización ya
había sido pagada.
La testigo de la parte demandada, Marlia Eddy Sánchez
Andrade, señaló que es bibliotecóloga y empleada en CAFAM desde el 6 de marzo
de 2016. Indicó que conoció a Carolina Forero de abril hasta mayo del 2018,
cuando esta fue asignada a su oficina. Informó que Carolina le comentó que
había realizado trabajos en su casa, manejando archivos de alguna empresa no
especificada, durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precisó que la
fuente de esta información fue la misma Carolina.
El testigo de la parte demandada, Sergio Antonio Pescador
Cristiano, se identificó como un empleado de CAFAM con aproximadamente cuatro
años de servicio, a partir del 14 de septiembre del 2014, y que se desempeñaba
como Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica. Por esa
razón, la apoderada de la demandante tachó al testigo por falta de
imparcialidad con base en el artículo 211 del Código General del Proceso. Esto
por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por tanto, tenía vínculos que
podrían influir en su testimonio y posiblemente ir en contra de la demandante.
Sin embargo, la juez decidió que la cuestión de la “tacha de sospecha” se
resolvería en el momento de emitir la sentencia correspondiente.
Sergio confirmó que conocía a Carolina Forero, quien fue su
compañera de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un año después de su
incorporación y tenían como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando Villamarín.
Manifestó que ella era archivista, y realizaba tareas como foliación,
encarpetado y administración de bases de datos, lo que implicaba a veces
levantar cajas o instrumentos.
Según Sergio, no le constaba que Carolina hubiere presentado
alguna incapacidad médica o que tuviera una calificación de pérdida de
capacidad laboral mientras trabajaba allí. Mencionó investigaciones
relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles.
Confirmó que, hasta donde él sabe, las funciones de Carolina no cambiaron
durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna
restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas.
Cuando se le preguntó sobre la relación laboral entre
Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos trabajaron en la misma
Subdirección. Precisó que Juan Felipe supervisaba temas relacionados con el
archivo de la Subdirección, pero formalmente no tenía personal a su cargo.
Precisó que por respeto se le informaba a Juan Felipe de las incapacidades que
tuvieran sus compañeros, aunque estas se gestionaban de manera oficial a través
de la secretaria del Dr. Luis Fernando Villamarín.
En cuanto a la posible relación fuera del ámbito laboral
entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había sospechas, pero no podía
confirmar nada con certeza. También señaló que Carolina recibió un ascenso en
febrero de 2015, pero no a través del procedimiento establecido dentro de la
compañía. Por último, mencionó que él, ni sus compañeros de trabajo, tenían
acceso a los historiales clínicos de sus compañeros, por lo que no conocía la
historia clínica de Carolina.
La sentencia laboral de primera instancia del 24 de abril de
2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de
la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no padecía
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la
demandante y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que se extendió desde
noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre de 2015; con fecha de
terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de 2015. Así
mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales relevantes la
historia clínica de la accionante, exámenes médicos, incapacidades y un
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que identificó el síndrome
del túnel carpiano como una enfermedad laboral.
Efectuó una síntesis de las declaraciones de parte y los
testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente, aclaró que los
testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador serían tenidos
en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada por las partes, toda vez
que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de CAFAM, tenían
conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda.
No obstante, luego de valorar las pruebas advirtió que, en el
momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con
incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de incapacidad permanente de origen
profesional o común, y tampoco había sido calificada para determinar la pérdida
de capacidad laboral. Por consiguiente, no se encontraba en estado de debilidad
manifiesta y no era parte de la población protegida por el fuero de estabilidad
laboral reforzada al no tener un grado de discapacidad suficiente.
El recurso de apelación. La sentencia de primera instancia
fue apelada por la parte demandante. Argumentó que en el expediente existía
prueba de las condiciones de salud de la solicitante en el momento de su
despido, incluyendo dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias
afecciones en sus manos. Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al
tanto de las condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las
recomendaciones médicas dadas por la misma caja de compensación. Insistió en
que CAFAM no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la
accionante, con lo cual se desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia
constitucional sobre la materia. En particular, se refirió a la Sentencia
SU-040 de 2018 y precisó que conforme a dicha decisión la estabilidad
laboral reforzada es un derecho fundamental que se aplica incluso cuando la
discapacidad no ha sido oficialmente calificada.
A su vez, la apoderada de la parte demandada pidió confirmar
el fallo de primera instancia. Solicitó que se consideraran los fundamentos de
la contestación de la demanda, el debate probatorio del caso y las pruebas
presentadas en el mismo. Afirmó que las pretensiones de la demandante carecen
de fundamento fáctico y jurídico, ya que la accionante nunca ha estado
protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Según su argumento, la
demandante no cumplía ninguna de las circunstancias estipuladas por la
normativa laboral para tener esa protección.
La sentencia laboral de segunda instancia fue proferida mediante
Sentencia del 21 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá y en ella solo confirmó el
fallo de primer grado Y ES OTRA NEGACION ABSURDA DE JUSTICIA como lo fue la primera
instancia porque se retiro a una trabajadora estando enferma y el articulo 26
de la ley 361 de 1997 no exige disponer de un DICTAMEN para probar el estado de
enfermo del trabajador. Sostuvo que,
según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no todas las
afectaciones en salud dan lugar a una protección especial en caso de despido,
pues la misma solo se materializa frente a aquellos trabajadores con
discapacidad “moderada o mayor”, ratio decidendi contrario a las ratio
decidendi vinculantes y obligatorias emitidas por la corte constitucional y
esta corte ha exortado a la CORTE SUPREMA para que no se invente requisitos que
no ha previsto la ley.
Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, indicó
que no era posible establecer si la demandante tenía una pérdida de capacidad
laboral superior al 15% o que sus padecimientos afectaran el desempeño de sus
funciones sustancialmente. Aunque las pruebas
documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como
síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una
condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad
para desarrollar las funciones asignadas. Defecto grave cometido por los
magistrados del TRIBUNAL toda vez que aceptan que la trabajadora SI ESTABA
ENFERMA al momento del retiro y dejan constancia de que “Aunque las
pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la
demandante, como síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no
acreditaban una condición de discapacidad o situación que afectara
ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas”.
Esto es mas que suficiente para REVOCAR las sentencias ya que esta probado el requisito del articulo
26 de lo ley 361 de 1997 y se cometio falta disciplinaria y se abandono al constitución,
las leyes y las ratio decidendi que son OBLIGATORIAS y VINCULANTES. Pues deben
ser investigados los magistrados y la jueza. Estos fallos deben ser revisados
por los magistrados investigadores del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y no permitir
que haga transito la CORRUPCION en la justicia y que se emitan sentencias a
SECAS con violación del debido proceso y sin argumentación suficiente y sin
considerar las ratio decidendi que indican los preceptos vinculantes y
obligatorios porque existe una flagrante violación directa de la constitución pero
sin controles y mas ahora en este gobierno del cambio pero para profundizar la CORRUPCION
Sostuvo que durante el interrogatorio de parte la demandante
afirmó que no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato de
trabajo pero no considero que están probadas las patologías que presentaba la
trabajadora. También advirtió algunas contradicciones en el testimonio del
antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la parte demandante,
Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirmó que Carolina Forero Torres
asumió funciones adicionales a lo largo de su empleo en la empresa, esta última
afirmó que sus funciones eran exactamente las mismas durante su tiempo en la
compañía.
Así mismo, cuestionó la objetividad de las declaraciones del
testigo San Miguel Botero -compañero de trabajo y supervisor de la accionante-,
pues el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, también trabajador de la
empresa, señaló que había rumores de una relación sentimental entre San Miguel
Botero y la demandante pero solo fueron rumores sin probar y es otro vicio en
la aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria lo que se
constituye en un comportamiento disciplinable y hasta punible porque no se esta
tratando en forma igual a las partes y uno de los derechos fundamentales de
todo ciudadano en este estado social de derecho, entre otros esta el de IGUALDAD
y todos deben ser tratados sin discriminación y todo debe ser probado por el
juez y no suponer.
El Tribunal con todos estos defectos confirmó la sentencia de
primera instancia y negó justicia a la trabajadora indefensa, enferma,
vulnerable
El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la
parte actora por intermedio de su apoderado y dicho recurso fue concedido el 28 de febrero
de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que
le asistía interés jurídico para recurrir. Posteriormente, el 15 de septiembre
de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
demanda de casación. En la sustentación se presentaron tres cargos. El primer
cargo argumentó que la sentencia violó la ley sustancial por interpretación
errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el recurrente, el Tribunal
erró al interpretar que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo
aplica a los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad
laboral (PCL) superior al 15%. Sostuvo que, si el empleador tiene conocimiento
de la afectación de salud del trabajador, debería esperar a que se realice la
calificación de la PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica. Igualmente,
señaló que limitar la protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que
se acredite un mínimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya
condición de salud es conocida por el empleador, pero que aún no han sido
calificados, permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el vínculo
laboral para evitar la aplicación de la ley. El segundo cargo señaló que la
sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado varios
aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia
clínica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era apta para
su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades superiores; (ii)
que una valoración médica en 2015 diagnosticó a la trabajadora con varias
patologías osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su capacidad
para realizar su trabajo; (iii) que las tareas realizadas por la demandante
eran principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por su
valoración de salud ocupacional en 2015. Así mismo; (iv) que la guía
ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de
información incluía tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención
médica recibida por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando
problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador,
estaba al tanto de las patologías que estaba sufriendo la demandante antes de
la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso
demostró que la trabajadora estaba “afectada sustancialmente” en sus
extremidades superiores en el momento del despido.
Por último, el tercer cargo señaló que el juez de segunda
instancia infringió los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social al no tomar en consideración que la prueba de la discapacidad
a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requería de prueba solemne.
Puntualizó que tal exigencia ignoró la jurisprudencia que ha establecido que la
discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que la protección
legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la condición de salud
del trabajador.
La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión
Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitida el
dia 12 de julio de 2022, y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo
de segundo grado, siendo OTRO error o también llamado defecto y se aparta como
siempre la C.S.J. sala de casacion laboral del orden constitucional y legal al
exigir requisitos que no ha previsto la ley de discapacidad. Asumió el estudio
conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la Sala de
Casación Laboral, pero sin considerar el precedente de la CORTE CONSTITUCIONAL
que es mas profundo y analítico y con mayores argumentos y criterios técnicos y el contenido del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el
reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la
protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Esto solo es un invento
de los magistrados de la corte suprema ya que la ley no lo exige. Al respecto,
señaló lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala ha
sido constante en indicar que las enfermedades registradas en las historias
clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en
principio, son insuficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda
(CSJ SL882-2022), pues, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las
siguientes hipótesis: […] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a
la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al
25 %, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda
cuando el grado de discapacidad supera el 50 %. [CSJ SL375-2022]
Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021 se subrayó que,
aunque la legislación nacional e internacional no señalaba expresamente una
regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada
en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los
casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro
jurisprudencial», en los ocurridos con posterioridad a ese momento.”
Igualmente, la Sala indicó que entender el fuero laboral a
partir de la simple existencia de enfermedad, sin una graduación racional,
distorsionaría su propósito y podría crear más barreras para el empleo de
aquellos con condiciones anatómicas o funcionales diversas, independientemente
de su impacto en el trabajo, limitando así injustamente las facultades del
empleador. Así mismo, señaló que introducir grados de severidad de la
“limitación” no viola los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
colombiano, relativos a los derechos de las personas con capacidad
diferenciada.
Sostuvo la Sala que el juez de segunda instancia revisó las
pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la historia clínica de la
trabajadora, y encontró que, para la fecha de terminación del contrato laboral,
los exámenes médicos laborales periódicos indicaban que la demandante era apta
para el cargo.
Manifestó la Sala de Descongestión que, sin perjuicio de que
se contara con pruebas de que el empleador conocía las recomendaciones médicas
alegadas, o de que existieran o no indicios de la existencia de una condición
de discapacidad, no resulta posible casar el fallo ante la ausencia de un
dictamen que calificara al menos en un 15% la pérdida de capacidad laboral de
la recurrente. En ese sentido, señaló:
“Por ello, y ya para hacer referencia al aspecto probatorio,
tratado en los dos últimos cargos, no basta que aparezca en la historia clínica
el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, ni aún si
existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino
que, en principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se estime su
estado real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que «requiere de
una herramienta […] que el sistema integral de seguridad social denomina Manual
único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional,
actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014», que limita el factor
subjetivo del evaluador.
Es por esa razón que, a pesar de que se tenga por establecido
que el empleador conocía de unas condiciones médicas de su trabajadora, sin
perjuicio de todos los análisis que presentan los cargos formulados por la vía
de los hechos -pero con exclusión de pruebas no aptas que allí se incluyen,
como testimonios o la propia declaración de parte del extremo activo de la
litis-, la aparición de indicios que puedan generar un hecho notorio no es
suficiente para establecer si quien prestó su fuerza de trabajo podía
considerarse que merecía
la protección foral,
ante la ausencia del elemento
cuantitativo descrito.”
Añadió la Sala que a pesar de que la recurrente presentó
varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos propuestos antes y
después de su despido, no se encontró evidencia de estas condiciones en el
momento de la terminación del contrato laboral, según los exámenes médicos
laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el cargo.
Precisó la Sala que las recomendaciones médicas aportadas al
expediente se dieron después del despido y las que se alegan como mal
interpretadas no se encontraban en los documentos allegados al trámite. Además,
un informe médico ocupacional del 3 de junio de 2015 concluyó que la recurrente
era apta para su puesto de trabajo, lo que refuta la afirmación del deterioro
manifiesto de su salud y afectación de su rendimiento laboral:
“En cuanto a recomendaciones médicas, las que en este caso
constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al despido y,
respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que
se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión digitalizada,
pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice
remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran estas
recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo
caso, en la historia clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó
que, en ese momento, la censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que
se desdice la notoriedad de su disminuida condición de salud, con impacto en el
desempeño laboral.”
Por lo tanto, la sala de Descongestión determinó que no se
demostró que la trabajadora tuviera una condición que activara la protección
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, desestimó los
cargos.
La acción de tutela
contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVISO en detalle tanto el
expediente laboral en su integridad como las ratio decidendi emitidas por la
CORTE CONSTITUCIONAL en preceptos vinculantes y obligatorios y revoca la DECISION
absurda de la CSJ SCL por desconocer el verdadero contenido del articulo 26 de
la ley 361 de 1997 al no exigir ese requisito absurdo que se ha inventado la
CORTE SUPREMA cuando el requisito es únicamente conocer el empleador del estado
de enfermo del trabajador sin calificarse mediante dictamen la PCL y existen
muchos antescedentes como la ocurrencia de un accidente laboral, la existencia
de incapacidades, la existencia de valoraciones o simplemente el observar al
trabajador enfermo que necesita y requiere con URGENCIA atenciones y
procedimientos para aliviar el dolor y el sufrimiento pero jamás abandonar a su
suerte y sin recurso y sin afiliación a salud al trabajador que le ha producido
rentas a su empleador y estando en un
ESTADO SOCIAL DE DERECHO que todo esta soportado en el respeto de la DIGNIDAD
HUMANA y el respeto de los derechos fundamentales como FIN fundamental de todo
servicio publico incluido el de la JUSTICIA, no pueden existir magistrados
crueles y sin sentimientos que dejen abandonados a los débiles trabajadores
despedidos enfermos sin garantizarles lo que dice taxativamente el articulo 26
de la ley 361 de 1997. En estas decisiones los magistrados y jueces prevarican
y comenten faltas disciplinarias por las cuales deben ser sancionados y dejar
constancia de que no haga carrera la corrupción y la falta de justicia en sus
operadores.
El 3 de agosto de 2022, la señora Carolina Forero Torres
interpuso acción de tutela en nombre propio contra el fallo del 12 de julio de
2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, pues esta probada la NEGACION DE JUSTICIA
por parte de una de las cortes de alto rango pero donde se prueba ese alto grado
de corrupción y se dictan sentencias a SECAS y por fuera del ORDEN JUSTO y apartándose
de las ratio decidendi obligatorias y vinculantes tantas ceces analizadas y que
llevan años y años vigentes y no puede decir un magistrado de la CORTE SUPREMA
que no las conoce y que se aparta de ellas sin argumentación suficiente por
cuanto seria una FALSEDAD y otra nueva conducta punible y disciplinable por la
que se debe investigar y sancionar PUES todo ciudadano tiene derecho a que se
le respete su dignidad humana que viene siendo vulnerada en el caso de los trabajadores
despedidos enfermos sin considerar ese FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
POR SALUD y otros fueros que en el caso de todo trabajador también es de madre
o padre cabeza de familia y es persona en estado total de indefensión y en
estado de pobreza extrema pues el ingreso laboral solo alcanza para subsistir y
proteger el mínimo vital con muchos limites.
Luego de realizar una síntesis de las circunstancias que
llevaron a la terminación unilateral de su contrato de trabajo en CAFAM y de
las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que siguió contra su
antiguo empleador, la accionante aseguró que el fallo atacado incurrió en defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
En cuanto al defecto
sustantivo, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto
la Sentencia SU-049 de 2017 estableció que
para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar
que el afectado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su
condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente la
realización de sus labores, sin que dicha protección se limitara a un
determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Así mismo, la accionante argumentó que la terminación del
vínculo laboral, aunque hubiera estado acompañado por una indemnización por
despido sin justa causa, fue discriminatorio porque no se justificó debidamente
y no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, como lo establece el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, precisó que el Síndrome del
Túnel Carpiano es una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477
de 2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades
repetitivas como el archivado.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente
judicial, la señora Forero Torres advirtió que la sentencia censurada ignoró
por completo los parámetros y subreglas establecidas por la Corte
Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.
Explicó la actora que, según la Corte Suprema de Justicia, no
todos los individuos con ciertos padecimientos pueden beneficiarse de este
derecho; estas dolencias deben ser significativas y ha establecido grados de
limitación moderada, severa y profunda. En contraste, la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-049 de 2017 sostuvo que, aunque debe existir una afectación
sustancial, esta no está ligada a si está calificada como moderada, severa o
profunda.
Manifestó la señora Forero Torres que si bien los exámenes
médicos ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo, los mismos
establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades, tomar pausas
activas más frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg, entre otras.
Considera que estos elementos probatorios deberían haber llevado a reconocer su
derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue desconocido ya que el
fallo atacado exigió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior
al 15%.
Bajo tal marco, la accionante argumentó que su caso debió
haber sido estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las cuales
demostraban que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, sufría
una disminución física, especialmente en su mano derecha, que le impedía el
desarrollo normal de sus funciones.
Señaló la actora que de haberse seguido el precedente
constitucional sobre la materia se habría advertido que sufrió lesiones
osteomusculares irreversibles, como el síndrome del túnel carpiano, a causa de
su trabajo en CAFAM. Indicó que informó estos padecimientos a su empleador,
pero este terminó el vínculo laboral un mes después sin contar con autorización
del Inspector del Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de solidaridad.
Sostiene la accionante que sus derechos a la seguridad
social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la
dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protección
constitucional para que se proceda adoptar una nueva decisión que respete el
precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
La acción de tutela fue admitida. El dia 05 de agosto de 2022, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e
intervinientes dentro del proceso
ordinario laboral, a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.
El Magistrado ponente
del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela pero
sin argumentar su decisión errada. Luego de realizar una exposición de los
antecedentes fácticos y normativos del expediente de casación, indicó que no se
incurrió en defecto constitucional alguno, ya que la decisión se sustentó en el
ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas aportadas al expediente.
El Magistrado ponente destacó que la sentencia siguió el
precedente dictado por la Sala de Casación Laboral pero no el de la CORTE
CONSTITUCIONAL como organismo de cierre y tampoco existe argumentación suficiente
para apartarse de las ratio decidendi indicados en los preceptos vinculantes y
obligatorios y que solo es posible separarse de ellos con una argumentación que
desvirtue razonablemente las decisiones de la corte constitucional y cometio
delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser investigado porque no es
negar por negar justicia sino con argumentos. Señaló
que la accionante buscaba reabrir un proceso ya concluido y no es verdad porque
lo que esta reclamando con la acción de tutela es atacar a los corruptos que niegan
justicia sin argumentar sus decisiones y en el caso concreto fue retirada la
trabajadora estando enferma y conociendo ampliamente el empleador y hasta conoció
toda su historia clínica con la oficina de salud ocupacional y nada se hizo para
reubicar a la trabajadora y se procedio a retirarla indemnizandola pero
desconociendo el cumplimiento del requisito previsto en el articulo 26 de la
ley 361 de 1997 lo que hace que ese retiro sea INEFICA y no produce efectos y
por ello sigue vinculada laboralmente a su cargo y esta devengando salarios y
prestaciones sin trabajar y hasta que sea reintegrada y reubicada laboralmente.
CAFAM se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela.
Señaló que la demandante está utilizando inapropiadamente la acción de tutela,
tratándola como una instancia adicional para debatir temas resueltos en
instancias previas. Indicó que las diversas instancias judiciales que evaluaron
el caso en la jurisdicción ordinaria no encontraron evidencia de
discriminación, daño, perjuicio inminente o violación de los derechos de la
demandante.
CAFAM mencionó que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada es aplicable solo cuando existe una afectación en la salud que
dificulta sustancialmente el desempeño de las labores por parte del trabajador.
Sin embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo historias
clínicas, incapacidades, recomendaciones médicas, entre otras, fueron
consideradas insuficientes para activar la protección
solicitada.
La referida caja de compensación aseguró que la protección de
la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a cualquier padecimiento y
debe tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto para no causar
agravios al empleador. Enfatizó que el principio de cosa juzgada no permite
reabrir un caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo iría en contra de
principios fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad
dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse sobre la
solicitud de tutela.
Las Decisiones de tutela son objeto de revisión y con ello la
sentencia de casación laboral.
El 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el fallo
atacado se profirió con apego al precedente de la Sala de Casación Laboral y
conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente.
Sostuvo que la accionante busca que se reemplace el juicio y
análisis realizados por los jueces ordinarios, a través de la tutela. Indica
que un simple desacuerdo con una decisión no es suficiente para interponer una
acción de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no una instancia
adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonomía para interpretar las
normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la interpretación de una
misma norma. Pero señores JUECES esa interpretación tiene sus limites y uno de
ellos es la ETICA y el PROFESIONALISMO con que se debe valorar el expediente y
sin corrupciones.
Según el criterio de la tutelante, la acción de amparo
constitucional se basó únicamente en las discrepancias de la solicitante con
las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el
juez en el proceso original.
La accionante impugnó con sustento en razones similares a las
expuestas en la solicitud de tutela. En ese sentido, indicó que su petición se
fundamenta en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada,
al trabajo y a la seguridad social.
Afirmó la impugnante que sus reproches no pueden reducirse
simplemente a una inconformidad con la interpretación del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y a la evaluación de las pruebas en el proceso ordinario, pues el
fallo atacado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre
estabilidad laboral reforzada.
I
nsistió la actora en que la interpretación de las normas
aplicables al caso debe realizarse en armonía con el ordenamiento jurídico, sin
contravenir los principios constitucionales. Aludió al principio de supremacía
constitucional y su función directiva e integradora, y señaló que la sentencia
cuestionada debió darle prelación al precedente constitucional.
Afirmó la impugnante que la acción de tutela es el único
mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso laboral
fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue
discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protección de la justicia ordinaria.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia por medio de fallo del 26 de octubre
de 2022. Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de
Casación Laboral se adoptó en armonía con el precedente ordinario sobre la
materia y, por lo tanto, no se incurrió en arbitrariedad o irregularidad
alguna.
El 30 de enero de 2023 la Sala de Selección de Tutelas número
1 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue
sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
En sesión de 27 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte
Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con
fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento Interno. En
consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron los términos
procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido
Reglamento.
El 05 de mayo de 2023 la Magistrada sustanciadora dispuso la
práctica de pruebas. En ese sentido, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá remitir al Despacho copia digital de la totalidad del
expediente ordinario.
En la misma providencia, la Magistrada sustanciadora le
ordenó a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible (i) del examen
periódico ocupacional practicado a la accionante el 3 de junio de 2015, así
como una transcripción de los apartes que fueron escritos a mano en el referido
documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la que consten, entre
otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones que se hubieren
realizado, felicitaciones, llamados de atención, exámenes ocupacionales,
incapacidades médicas y demás documentos de la relación laboral.
Así mismo, dispuso la Magistrada que, una vez recibido el
material probatorio, se pusiera a disposición de las partes y vinculados.
El 12 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bogotá envió el expediente solicitado. A su turno, la Abogada de la Sección
Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Caja de Compensación
Familiar - CAFAM remitió la información pedida.
El 18 de mayo de 2023, dentro del término de traslado de que
trata el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la
accionante presentó escrito de intervención. En el mismo, reiteró en su mayor
parte varios de los planteamientos referidos a su situación de salud antes y
después del despido.
I
gualmente, la tutelante aportó copia simple de valoraciones
médicas hechas por el Grupo Emi los días 5 de junio de 2015, 3 de julio de
2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2017 por problemas relacionados
con el síndrome del túnel carpiano, así como de otros
documentos que ya obraban en el expediente.
Finalmente, la accionante agregó que “resulta extraño que,
ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la Caja de Compensación
Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso, específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado
al representante legal, y de la contestación de la demanda presentada ante el
Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas
documentales, toda vez que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y
no podían acceder a ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio,
tras comprobar que si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”
De la jurisprudencia, las
providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de
amparo constitucional
Sin embargo, dado que las
decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los
valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia
y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de
requisitos formales y materiales para su procedencia.
Específicamente sobre los primeros presupuestos de
procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio
constitucional de fondo, la corte ha identificado los siguientes: (i) que las
partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que
la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla
con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad
procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida,
de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que
la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la
vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea
posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela
ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un
grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o
vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una
valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del
examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar
las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en
que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va
dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el
amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos
judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona
de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que
su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos,
con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.
Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le
corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del
asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de
procedencia así: Legitimación en la causa. Se encuentra satisfecha puesto que,
de un lado, la acción de tutela fue presentada por la persona a quien
presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, esto es Carolina
Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública que
dictó la sentencia que se reprocha.
Relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado
que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realización
de derechos fundamentales ante la posible afectación al derecho fundamental al
debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones
sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud. También, la posible afectación del
principio de igualdad y no discriminación, originada en la sentencia de
casación que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista
legalmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para
trabajadores que demuestren una afectación de salud calificada y superior al
15%.
Subsidiariedad. Este requisito se encuentra cumplido, dado
que la sentencia de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó en el marco del recurso
extraordinario de casación interpuesto por la señora Carolina Forero Torres, y
por tanto no existe otro mecanismo con las características de idóneo y eficaz
para la defensa de sus derechos fundamentales. Inmediatez. La acción cumple con
este requisito pues la Sentencia de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó el 12 de julio de
2022 y se notificó el 15 de julio de 2022,[50] y la acción de tutela se
presentó el 03 de octubre de 2022, dentro de un término prudencial de dos meses
y 20 días teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo relacionado con
controvertir una decisión de casación.
De otro lado en este caso no se discute una irregularidad
procesal, sino una cuestión sustantiva, relacionada con el alcance del derecho
a la estabilidad laboral reforzada. Y tampoco se controvierte una sentencia de
tutela ni una sentencia que resuelva una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad.
Finalmente, la accionante identificó adecuadamente los hechos
que supuestamente generan una vulneración a su derecho fundamental al debido
proceso y a las demás garantías que afirma quebrantadas.. Satisfizo la carga
argumentativa calificada pues estableció detalladamente porque estaban
cumplidos los requisitos generales de procedencia y de qué forma se concretaban
los defectos de desconocimiento de precedente y sustantivo.
Breve caracterización de la causal de desconocimiento del
precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de
sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.
Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias-
constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido
los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior
se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la
ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el
nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
El precedente judicial, así entendido,
cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la
aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza
legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones
imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la
efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e)
protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el
cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.
Como el precedente es vinculante, esta causal se configura
cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles;
ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte
resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en
contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte
fijando el alcance de un derecho fundamental.
Apartarse del precedente podría ser valido en determinados
escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso
anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y
otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia
concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes,
relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por advertir una falta de
claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es
contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores,
principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes
cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez
reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible
simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las
decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además
que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y
su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es
ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una
nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás
enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de
confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una
simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco
puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.
Ahora bien, la Corte también ha considerado que el precedente
de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235 de la
Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la
jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si otro
órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que
aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada
una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que
realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos
3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio
texto constitucional
Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha
explicado en este acápite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una
carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos
y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera
el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
Breve caracterización de la causal defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia. Este defecto procede cuando la autoridad
judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al
caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado
y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y
aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial, esta
competencia no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda
autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la
Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen a la configuración de un defecto
sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable
al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen
hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,
realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o
desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical-
sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de
manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. Existe dice la
CORTE reiteración de jurisprudencia. La estabilidad laboral reforzada es un
derecho fundamental derivado de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la
Constitución Política, el cual protege a los trabajadores que, por distintas
circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido
constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental. Su
centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribución de
la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través de él, el acceso a otros
derechos, algunos de ellos también fundamentales.
Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo
debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser
digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se
han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en
relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que
se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas
discriminatorias.
En la regulación del trabajo, desde sus orígenes, se
establecieron dispositivos de protección contra la discriminación. Por ejemplo,
en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad, asociación sindical y
negociación colectiva que preceden a la regulación autónoma laboral que existe
actualmente, se consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en
las que podía encontrarse una persona en relación con su empleador – entre
ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o
trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario
contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad,
bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si
no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de
discriminación.
La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, similar
dispositivo, esta vez por razones de salud. Así determinó que la terminación de
una relación laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud, debía
contar con la autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar
si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.
Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que no contar con dicha autorización, en los eventos previstos para
ello, no es una simple infracción a una formalidad que sea posible ponderar,
sino una verdadera afectación al principio de no discriminación y al de
estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Esta ha sido la posición
invariable de esta Corte Constitucional, que además la ha justificado a partir
de los contenidos de la Constitución Política y del bloque de
constitucionalidad.
Pese a tal previsión legal, la corte ha señalado que la
estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella
sino que encuentra su amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en
otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo
(Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad
real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones
dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para
satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del
Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con
capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones
sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP). Ademas debe recordarse
lo dicho por la CORTE en sus ratio decidendis diversas que Existe es reiterativa
que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado
de los artículos 1º, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el
cual protege a los trabajadores que, por distintas circunstancias, se
encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
A partir de ese contenido constitucional y del alcance
fijado, ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán
para resolver el presente asunto.
Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución
física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro de
este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido
pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una
afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares.
En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado
que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i)
la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer
en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la
presunción de despido discriminatorio
Ahora bien, en la Sentencia
SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en lo
relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de
Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas
tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad
laboral reforzada. En la Sentencia
SU-087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas
las personas en situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique
agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su
versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”.
ii) Se extiende a todas las personas en situación de
discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación
que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación.”
iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados
en la ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social
que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. Y
iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina
cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es
una regulación reglamentaria.”
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria
o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la
existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
La corte ha concluido que la protección depende de tres
supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en
una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaciónA
continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
i)
Que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades.
ii)
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado
taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se
condensan así: Supuesto eventos que permiten acreditarlo: Condición de salud
que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen
médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido
existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días
antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al
momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe
el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación
psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño
laboral
(a)
El
estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Todas secuelas por AT genera de por si stress
postraumatico y debe considerarse ese hecho del AT para definir que el
trabajador esta enfermo
(b)
(c)
Al
momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en
tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después
de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(d)
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y
mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una
condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral. (a)
No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la
PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el
último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
iii)
Que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral
reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es
necesario que el despido sea en razón a la situación de discapacidad del
trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el
empleador conozca la condición de salud del trabajador al momento de la
terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador
tramita incapacidades médicas del trabajador, quien después del periodo de
incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir
recomendaciones de medicina laboral. 3)
El trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad médica de
varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes
citas médicas durante la relación laboral. 4)
El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los
últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la
calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona
con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento
de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo
incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador
la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una
antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa
empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da
prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la
demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios
evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que
acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y
en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
iv)
En oposición no se puede tener por acreditado ese
conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La
enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii)
El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a
citas médicas durante la vigencia de la relación laboral, no se presentó
incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas
médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se
presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, es una presunción
que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador,
para mostrar que el despido obedece a una justa causa.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo otorga al empleador la facultad de finalizar
unilateralmente el contrato laboral, sin tener que demostrar una causa
justificada. En tal evento, debe pagarse una indemnización, que incluye el
lucro cesante y el daño emergente. De este modo, esta norma otorga cierto grado
de discrecionalidad al empleador para finalizar un contrato de trabajo, siempre
que asuma las consecuencias financieras del despido, mediante el pago de una indemnización
al trabajador.
La Sentencia C-1507 de 2000 determinó que esta facultad no
transgrede los principios mínimos del trabajo. Según el fallo, es coherente con
la Constitución permitir la terminación unilateral de los contratos de trabajo,
ya que sería contrario a la autonomía de la voluntad, y al principio de
libertad, que las partes estén vinculadas a perpetuidad por dicho contrato. Por
consiguiente, señaló que esta potestad del empleador para terminar
unilateralmente el contrato laboral sin causa justificada se ajusta a la
dimensión negativa de la autonomía contractual.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el uso
de esta facultad debe estar en armonía con la protección de los derechos
fundamentales del trabajador y, en especial, con el principio de no
discriminación. En ese sentido, en la Sentencia SU-256 de 1996, la
Corte analizó el despido injustificado de un trabajador portador de VIH a quien
le fue pagada la indemnización correspondiente. Esta Corporación estableció que
la potestad del empleador de despedir injustificadamente al trabajador pagando
la indemnización no es absoluta, ni puede ser esgrimida arbitrariamente como un
mecanismo para quebrantar las garantías constitucionales fundamentales del
trabajador, pues ello afectaría los principios fundantes del Estado Social de
Derecho.
Con esa perspectiva, al abordar el estudio del caso concreto
amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a
la salud y a la seguridad social del accionante. En este asunto en particular
la Corte se abstuvo de ordenar el reintegro del trabajador, pero únicamente
porque para la época el conocimiento de la enfermedad por parte de sus
compañeros podía generar un escenario de revictimización contra el actor. En su
lugar, ordenó la indemnización del daño emergente causado, de conformidad con
lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, en la Sentencia T-1040 de 2001, la Corte
decidió sobre el caso de una trabajadora con graves problemas de rodilla, que
empeoraron debido a que su empleador no siguió las recomendaciones médicas de
reubicarla en un trabajo adecuado para su condición de salud. A pesar de su
estado, la empresa terminó su contrato de trabajo sin justa causa,
indemnizándola.
La Corte afirmó que los derechos de los empleados a un trato
igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los
derechos económicos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar
contratos de trabajo sin justa causa. Enfatizó en el deber del empleador de
reubicar a los trabajadores con limitaciones de salud en puestos que sean
compatibles con su condición y proporcionarles la formación necesaria.
Además, destacó el derecho de los trabajadores con problemas
de salud a tener una estabilidad laboral reforzada, que no depende de leyes
previas y ofrece una protección mayor a la generalidad de los trabajadores.
Como resultado, ordenó a la empresa reincorporar a la trabajadora a un puesto
acorde con su estado de salud.
En la misma dirección,
en la Sentencia T-198 de 2006, al estudiar el caso de una persona que había
sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a
encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y
sin haber sido calificado su grado de invalidez, ordenó el reintegro del
trabajador sin solución de continuidad e indicó que “la facultad legal del
empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra
restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional
que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres
embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso
resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo, procedimiento
que se extraña en el presente proceso.”
Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada en el
escenario de la estabilidad laboral reforzada en las sentencias T-692 de 2015 y
T-434 de 2020. En las dos ocasiones la Corte analizó la
situación de trabajadores que habían sido desvinculados de sus empleos con
fundamento en la causal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, previo pago de la indemnización prevista en la norma. En las dos
ocasiones las salas de revisión estimaron que dicha facultad del empleador se
encuentra limitada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en condición de debilidad manifiesta, y concedieron el amparo al
encontrar acreditados los requisitos previstos para su protección.
En particular, la Sentencia T-434 de 2020 precisó que en casos similares: (i) esta
Corporación ha concluido que entre las partes debe operar una compensación
entre el dinero de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y las sumas
correspondientes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el
despido. Esto con fundamento en que la orden de reintegro deja sin efecto la
terminación del contrato de trabajo y, por ende, la indemnización por despido
sin justa causa también queda sin efecto; de otro lado, (ii) la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que con el reintegro las cosas vuelven a su estado original, por lo
cual ha concluido que de no admitirse la compensación y devolución del monto
que corresponda de la indemnización del artículo 64 del C.S.T. se estaría
avalando un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador.
Esta línea jurisprudencial
fue reiterada en la Sentencia C-200 de 2019
al estudiar una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo. En especial, en esa oportunidad reiteró que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional las personas que han sufrido un accidente de
trabajo y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad laboral,
tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una
calificación porcentual de invalidez. En ese caso, el despido no puede obedecer
a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, pues su
condición de salud los convierte en sujetos de especial protección
constitucional “y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y
continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y
capacitación en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores
objetivos, es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la
Protección Social y al pago de indemnización.”
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