TEMA: DERECHO DE IGUALDAD REAL Y MATERIAL – Articulo 13 de la CN
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado
– Experto en COOPERATIVISMO y GESTION EMPRESARIAL
TEMA: DERECHO DE IGUALDAD REAL Y
MATERIAL – Articulo 13 de la CN
Se REALIZA todo un análisis de una
docente nombrada provisional con maestria pero devenga salarios y prestaciones
como docente profesional y no como magister violando el PRINCIPIO
constitucional de igualdad-
Honorable Juez, favor valorar para decidir sobre las
pretensiones de mi cliente la SENTENCIA 05001233300020190269401 DE 2023. Este
fallo no cumple aun el PRIMER AÑO y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, siendo CONSEJERO
PONENTE el Dr: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR con fecha veinticinco (25) de mayo
de dos mil veintitrés (2023), por cuenta de la Referencia: Nulidad y
restablecimiento del derecho - Radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01
(0366-2022), en el que es Demandante: Juan
Pablo Ortega Henao y es Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín,
se debaten los Temas: Nivelación salarial
y prestacional / docente nacional
En ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Juan Pablo
Ortega Henao presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y municipio
de Medellín, secretaría de educación, en orden a que se declare la nulidad del
acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre del 2018 que le negó el
reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes
entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de
restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de
las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones,
de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) existentes entre los docentes
que laboran al servicio del municipio de Medellín, desde la presentación de la
reclamación administrativa hasta el momento en que la entidad efectúe el pago;
ii) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios por las
sumas adeudadas al demandante; iii) condenar a la indexación de las sumas
adeudadas al demandante hasta la fecha en que se produzca el pago total de la
obligación conforme al IPC; iv) condenar en costas a la demandada y v) dar
cumplimiento al fallo. Mi cliente esta reclamando un trato IGUAL y sin
DISCRIMINACIONES y que se cumpla el ARTICULO 13 de la CN y que a IGUAL TRABAJO
se le garantice IGUAL PAGO considerando que allí realizo esfuerzos e
inversiones en ESPECIALIZACION y en MAESTRIA pero se le esta dando un trato
igual y favor liquidar con criterio ULTA Y EXTRA PETITA todo derecho que le
asiste a la docente por cuanto no puede existir docentes con especialización que
devengen un salario diferente a ella generando por tanto la llamada
DISCRIMINACION y ese trato DESIGUAL entre docentes lo que en Colombia no puede
existir y menos en un GOBIERNO llamado del CAMBIO asi no tenga nada de cambios
a favor de las personas y de las comunidades porque el POPULISMO lo único que
hace es OFRECER pero jamás cumplen con las PROMESAS y solo con discursos los pueblos
se deben quedar con esas esperanzas falsas y esas expectativas ilegitimas que
se generan
Mi cliente viene reclamando el INCREMENTO SALARIAL y
PRESTACIONAL ante el GOBERNADOR DE NARIÑO y su SECRETARIO DE EDUCACION con
respuestas falsas o sin argumentar y sin motivar en derecho y sin considerar
las ratio decidendi de los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y apartándose del
derecho constitucional, supralegal y legal y se ha iniciado proceso
disciplinario en contra de estos dos funcionarios y se espera resultados
positivos frente a tales omisiones y abusos
SE entrega los escritos radicados, sus respuestas y todos los
recursos agotados y por ello se acude al JUEZ para reclamar la aplicación de
justicia y la aplicación de las ratio decidendi violadas por los servidores públicos
denunciados. Favor garantizarle a la docente magister el PAGO de sus minimos
derechos laborales iguales con retroactividad, con intereses, indexados,
actualizados, y con todas las multas, sanciones y todo derecho que le asiste a
la DOCENTE reclamante
La parte demandante considera vulneradas las siguientes
disposiciones: El preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53 de la C.P.; el literal
a) del artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales
(protocolo de San Salvador).
Se infringió el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución
Política porque en ella se dispuso el objetivo de asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional sus derechos y garantías, supuesto que no se
ha respetado por la demandada al dejar de cancelar igual remuneración para la
totalidad de los docentes que hacen parte de la planta mencionada.
Así mismo, consideró transgredido el artículo 4 ibidem,
porque las omisiones de la administración desatienden la supremacía
constitucional respecto del trabajo como un derecho y una obligación social que
goza de especial protección del Estado.
Se vulneró el artículo 53 constitucional, en cuanto a los
principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e
igualdad, al desconocerse que todos los docentes de la planta global del
municipio actualmente se les pagan con los ingresos del Sistema General de
Participación, desempeñan iguales funciones y trabajan en la misma entidad
territorial descentralizada, lo que implica una discriminación entre los
trabajadores, aun cuando todos desempeñan igual actividad, vulnerando el
principio de «trabajado igual, salario igual».
Se quebrantó el principio de favorabilidad, pues existe un
desmejoramiento injustificado a un grupo de maestros, dándoles un trato disímil
respecto de otros que desarrollan iguales actividades, tienen iguales
condiciones, obligaciones, horarios, pertenecen a la misma planta global de
docentes y a la misma entidad territorial descentralizada. Así mismo, el
principio de progresividad de los derechos sociales, postulado que no se
cumple, porque dejó de cancelar el total de la remuneración a los docentes del
municipio incorporados con posterioridad a la descentralización educativa, en
comparación con los docentes territoriales municipales, a los cuales se les
aumentó la remuneración.
Por último, se vulneró el literal a) del artículo 7 del
Protocolo de San Salvador, el cual determina que la remuneración debe ser en
concordancia con las actividades desarrolladas, recibiendo un salario de forma
equitativa y no desigual.
Señor JUEZ en Colombia esta prohibido el TRATO DESIGUAL y
esta PROHIBIDO a los docentes violar la CONSTITUCION Y LA LEY pero los
funcionarios que atienden la EDUCACION en Pasto, en Nariño están actuando por
fuera del ordenamiento constitucional y legal y se están apartando de las RATIO
DECIDENDI indicadas por los magistrados de las altas cortes en sus PRECEPTOS
que son vinculantes y obligatorios y cuando solo se les permite apartarse de
ellos siempre y cuando exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtue las
razones indicadas por los magistrados que son orientadores de la justicia con
sus fallos. Pero al señor GOBERNADOR y a su SECRETARIO DE EDUCACION nada le
importo el DEBER de garantizar la justicia, la igualdad, el trato digno y demás
derecho y tranquilamente pueden violar las normas y siguen laborando y siguen
ejerciendo los cargos sin control de procuradores, jueces ni fiscales cuando es
deber de sancionarlos y obligarlos a cumplir con el ordenamiento legal y
constitucional porque COLOMBIA es un ESTADO DE DERECHO y adicional a ello hoy
es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO donde prima el respeto de los derechos
fundamentales de todo individuo y con ese pago discriminatorio se esta violando
en forma flagrante el DERECHO FUNDAMENTAL de IGUALDAD previsto en el articulo
13 de la CN
Con todo respeto solicito el favor de aplicar la excepción de
ilegalidad frente a la decisión tomada
por los servidores públicos que le negó la nivelación salarial, con fundamento
en que contraría los preceptos constitucionales de «a trabajo igual salario
igual», debido a que todos los docentes SIN DISCRIMINACION desarrollan, las
mismas actividades laborales, cumplen el mismo horario y están sujetos a la
misma legislación. Es así como sin importar su vinculación nacional,
nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la
entidad territorial debieron equipararse sus salarios, respetando los regímenes
prestacionales de los que ya venían gozando.
La entidad territorial no realizó la correspondiente
homologación salarial, por cuanto al ser vinculado a la planta de personal del
ente territorial percibió salarios inferiores a los anteriormente asignados por
el municipio, vulnerando así el derecho de igualdad. Mi cliente ya fue remunerada
en el Municipio de Pasto con el grado de ESPECIALISTA pero llega al
Departamento y se le rebaja ese salario y ahora se esta desconociendo el grado
de MAGISTER en lo que invirtió mas de cuarenta millones de pesos de su reducido
salario para mejorar el servicio pero para el GOBERNADOR y su SECRETARIO nada
de ello importa y deja a la MADRE CABEZA DE FAMILIA, a su HIJO menor de edad
enfermo a merced de la pobreza y de las criticas situaciones por falta de un
pago igual salarial y prestacional. Esto se llama sin discusión alguna
DISCRIMINACION y TRATO DESIGUAL y TRATO INDIGNO señor JUEZ.
Señor JUEZ favor considerar la sentencia C-510 de 14 de julio
de 1999, en la que se delimitó
claramente las competencias del Congreso de la República, del gobierno nacional
y de las autoridades territoriales, en lo que al tema salarial de los empleados
públicos de este orden se refiere
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el
artículo 356 se estableció que el gobierno nacional fijaría los servicios que
debían ser prestados por la nación y las entidades territoriales; de igual
manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a los departamentos, el
Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los
servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó
que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley
señale. Posteriormente, a través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió
«nacionalizar la educación primaria y secundaria que oficialmente venían
prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios,
las intendencias y comisarias».
A su vez, la Ley 91 de 1989 señaló las competencias en cuanto
al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades
territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación
hecha en su artículo 1°, que preceptúa: «ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la
presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a
continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes
vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son
los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de
enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes
vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de
1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley
43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se
han cumplido los requisitos para su exigibilidad».
El artículo 15 de la misma disposición normativa preceptúa: “Artículo
15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los
docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del
1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se
regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan
en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley».
La norma referida
estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad
territorial, según las circunstancias particulares para cada caso y, por otro
lado, aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del
1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente del sector público
nacional. Producto de tal disposición, se expidió la Ley 60 de 1993, en la que
dispuso la descentralización del sector educativo y, de ese modo, empezó la
desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la
prestación de ese servicio. En el parágrafo del artículo 15 ibídem, se
determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los
departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los
diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de
los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.
De igual forma, la citada norma refirió en el artículo 6:
«ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la
ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la
organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios
educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales
docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de
remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y
municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y
se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad
territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la
atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden
territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del
pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos
efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y
será financiado con sus propios recursos.
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos
los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán
carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes
departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979
y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes
salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992(…)».
Con base en lo
anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva
entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de
incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o
nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el
régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados,
como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley
91 de 1989.
Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada
Ley General de la Educación, en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las
entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los
servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que
expida el legislador. Además, en su artículo 148 fijó las competencias de la
nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y
planeación, inspección y vigilancia y administración y, en lo que respecta a la
financiación de la educación estatal, estableció que se produciría con recursos
del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los
municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se
consideraba un gasto público social.
A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en
reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de
Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de la
nación, los departamentos, los distritos y los municipios y a proveer los
recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los
recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se
señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la
educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se
garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población
pobre.
Más adelante, por medio de la Ley 715 de 2001, se
determinaron las competencias tanto de la nación como de las entidades
territoriales, en materia de educación, y a la primera de ellas se le asignó,
entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se
estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las
plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de
Participaciones, a las entidades territoriales, así: «Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37
de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y
administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y
municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y
administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno
de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se
encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean
vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera
docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se
establezcan.
Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos
docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán
organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios,
en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos
en la presente ley.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y
administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las
plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se
realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al
personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio
del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los
planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la
presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en
el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al
traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios
administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del
Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen
salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
La incorporación de las plantas de personal aludidas
«suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus
necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del
servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar
en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y
grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación
por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los
requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos
respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió
cumplirse dentro del proceso de homologación».
El Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10
del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios
de educación que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas en
relación con la viabilidad de la homologación de los funcionarios
administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial
que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello,
fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso.
Principio «a trabajo igual salario igual»
El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su
origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de
la carta política, el cual
«no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real,
que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas
mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se
encuentran bajo distintas condiciones».
De igual forma fue establecido en otras disposiciones
normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo
fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al
disponer que «todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley,
tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido
cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de
la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones
establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación,
estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al
disponer que:
«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A
trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos
los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por
razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o
actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de
remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación».
Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en
sentencia del 25 de agosto de 2022, se pronunció al respecto:
«El principio a trabajo igual, salario igual, responde
entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para
acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las
mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de
cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una
remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial
injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo,
discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la
jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de
diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos
de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional
de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima
facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a
partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a
cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».
como consecuencia, en
los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio
homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y
en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma
actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las
condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un
criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido
a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede
ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.
Señor JUEZ considerar por favor todos los factores salariales
que devenga un DOCENTE en PROPIEDAD y con MAESTRIA y según esos valores ordenar
liquidar a favor de mi cliente el SALARIO REAL que debe devengar como MAGISTER
y se ordene el pago IGUAL de salario igual por igual trabajo realizado. Favor
considerar la Asignación Básica; la Bonificación mensual Docente; la Prima de
Navidad; la Prima de Servicios; la Prima de Vacaciones Docentes; la Prima de
Vida Cara; y todo factor salarial que
aplicando los PRINCIPIOS ultra y extra petita pueda determinarse por el señor
JUEZ. Con todo respeto le solicito el favor de considerar todos los factores
salariales sin discriminación y considerando el NIVEL DE ESCOLARIDAD de la
DOCENTE como MAGISTER tal como esta probado
Señor JUEZ favor considerar que en COLOMBIA no se puede
aceptar que un DOCENTE por el simple hecho de ser PROVISIONAL pero que hace lo
mismo que un docente en propiedad y tiene MAESTRIA invirtiendo sus propios
recursos para mejorar el servicio publico como FIN del estado social de
derecho, no puede ser DISCRIMINADA o tratada en forma desigual y en forma
indigna y debe nivelarse el pago salarial y prestacional. Solo le solicito el
favor de considerar el ARTICULO 13 de la CN y no permitir la DISCRIMINACION en
el magisterio por cuanto si bien cuentan con un REGIMEN ESPECIAL ese régimen no
les permite discriminar y debe garantizarse la IGUALDAD REAL Y MATERIAL pero jamás
la discriminación de docentes que hacen lo mismo, cumplen el mismo horario,
realizan las mismas actividades, cumplen las funciones en el mismo establecimiento
y están bajo la misma subordinación y dependencia- Favor impartir justicia
señor juez.
Si usted es docente provisional con MAESTRIA y devenga un
salario diferencial con sus compañeros nombrados en el magisterio acuda a su
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 – o escribanos al
correo de FENALCOOPS fenalcoopsas@gmail.com
Recuerde señor TRABAJADOR de cualquier área, dependencia o
labor que el DERECHO DE IGUALDAD REAL Y MATERIAL no es solo un discurso sino
una realidad constitucional previsto en el Articulo 13 de la CN y existen
muchos preceptos vinculantes y obligatorios que obligan a los jueces,
magistrados y servidores públicos y privados a respetarlo y garantizarlo. Si esta
siendo tratado en su trabajo en forma desigual o en forma discriminatoria acuda
a su abogado especializado llamando al 3146826158 y vincúlese a FENALCOOPS como afiliado y tiene derecho a llamar en
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