TEMA: DERECHO DE IGUALDAD REAL Y MATERIAL – Articulo 13 de la CN

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Experto en COOPERATIVISMO y GESTION EMPRESARIAL

 

TEMA: DERECHO DE IGUALDAD REAL Y MATERIAL – Articulo 13 de la CN

 

Se REALIZA todo un análisis de una docente nombrada provisional con maestria pero devenga salarios y prestaciones como docente profesional y no como magister violando el PRINCIPIO constitucional de igualdad-

 

Honorable Juez, favor valorar para decidir sobre las pretensiones de mi cliente la SENTENCIA 05001233300020190269401 DE 2023. Este fallo no cumple aun el PRIMER AÑO y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, siendo CONSEJERO PONENTE el Dr: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por cuenta de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), en el que es Demandante:  Juan Pablo Ortega Henao y es Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín, se  debaten los Temas: Nivelación salarial y prestacional / docente nacional

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Juan Pablo Ortega Henao presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG y municipio de Medellín, secretaría de educación, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre del 2018 que le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) existentes entre los docentes que laboran al servicio del municipio de Medellín, desde la presentación de la reclamación administrativa hasta el momento en que la entidad efectúe el pago; ii) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios por las sumas adeudadas al demandante; iii) condenar a la indexación de las sumas adeudadas al demandante hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación conforme al IPC; iv) condenar en costas a la demandada y v) dar cumplimiento al fallo. Mi cliente esta reclamando un trato IGUAL y sin DISCRIMINACIONES y que se cumpla el ARTICULO 13 de la CN y que a IGUAL TRABAJO se le garantice IGUAL PAGO considerando que allí realizo esfuerzos e inversiones en ESPECIALIZACION y en MAESTRIA pero se le esta dando un trato igual y favor liquidar con criterio ULTA Y EXTRA PETITA todo derecho que le asiste a la docente por cuanto no puede existir docentes con especialización que devengen un salario diferente a ella generando por tanto la llamada DISCRIMINACION y ese trato DESIGUAL entre docentes lo que en Colombia no puede existir y menos en un GOBIERNO llamado del CAMBIO asi no tenga nada de cambios a favor de las personas y de las comunidades porque el POPULISMO lo único que hace es OFRECER pero jamás cumplen con las PROMESAS y solo con discursos los pueblos se deben quedar con esas esperanzas falsas y esas expectativas ilegitimas que se generan

 

Mi cliente viene reclamando el INCREMENTO SALARIAL y PRESTACIONAL ante el GOBERNADOR DE NARIÑO y su SECRETARIO DE EDUCACION con respuestas falsas o sin argumentar y sin motivar en derecho y sin considerar las ratio decidendi de los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y apartándose del derecho constitucional, supralegal y legal y se ha iniciado proceso disciplinario en contra de estos dos funcionarios y se espera resultados positivos frente a tales omisiones y abusos

SE entrega los escritos radicados, sus respuestas y todos los recursos agotados y por ello se acude al JUEZ para reclamar la aplicación de justicia y la aplicación de las ratio decidendi violadas por los servidores públicos denunciados. Favor garantizarle a la docente magister el PAGO de sus minimos derechos laborales iguales con retroactividad, con intereses, indexados, actualizados, y con todas las multas, sanciones y todo derecho que le asiste a la DOCENTE reclamante

 

La parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: El preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53 de la C.P.; el literal a) del artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (protocolo de San Salvador).

 

Se infringió el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política porque en ella se dispuso el objetivo de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional sus derechos y garantías, supuesto que no se ha respetado por la demandada al dejar de cancelar igual remuneración para la totalidad de los docentes que hacen parte de la planta mencionada.

Así mismo, consideró transgredido el artículo 4 ibidem, porque las omisiones de la administración desatienden la supremacía constitucional respecto del trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado.

 

Se vulneró el artículo 53 constitucional, en cuanto a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad e igualdad, al desconocerse que todos los docentes de la planta global del municipio actualmente se les pagan con los ingresos del Sistema General de Participación, desempeñan iguales funciones y trabajan en la misma entidad territorial descentralizada, lo que implica una discriminación entre los trabajadores, aun cuando todos desempeñan igual actividad, vulnerando el principio de «trabajado igual, salario igual».

 

Se quebrantó el principio de favorabilidad, pues existe un desmejoramiento injustificado a un grupo de maestros, dándoles un trato disímil respecto de otros que desarrollan iguales actividades, tienen iguales condiciones, obligaciones, horarios, pertenecen a la misma planta global de docentes y a la misma entidad territorial descentralizada. Así mismo, el principio de progresividad de los derechos sociales, postulado que no se cumple, porque dejó de cancelar el total de la remuneración a los docentes del municipio incorporados con posterioridad a la descentralización educativa, en comparación con los docentes territoriales municipales, a los cuales se les aumentó la remuneración.

 

Por último, se vulneró el literal a) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, el cual determina que la remuneración debe ser en concordancia con las actividades desarrolladas, recibiendo un salario de forma equitativa y no desigual.

 

Señor JUEZ en Colombia esta prohibido el TRATO DESIGUAL y esta PROHIBIDO a los docentes violar la CONSTITUCION Y LA LEY pero los funcionarios que atienden la EDUCACION en Pasto, en Nariño están actuando por fuera del ordenamiento constitucional y legal y se están apartando de las RATIO DECIDENDI indicadas por los magistrados de las altas cortes en sus PRECEPTOS que son vinculantes y obligatorios y cuando solo se les permite apartarse de ellos siempre y cuando exista ARGUMENTACION SUFICIENTE que desvirtue las razones indicadas por los magistrados que son orientadores de la justicia con sus fallos. Pero al señor GOBERNADOR y a su SECRETARIO DE EDUCACION nada le importo el DEBER de garantizar la justicia, la igualdad, el trato digno y demás derecho y tranquilamente pueden violar las normas y siguen laborando y siguen ejerciendo los cargos sin control de procuradores, jueces ni fiscales cuando es deber de sancionarlos y obligarlos a cumplir con el ordenamiento legal y constitucional porque COLOMBIA es un ESTADO DE DERECHO y adicional a ello hoy es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO donde prima el respeto de los derechos fundamentales de todo individuo y con ese pago discriminatorio se esta violando en forma flagrante el DERECHO FUNDAMENTAL de IGUALDAD previsto en el articulo 13 de la CN

 

Con todo respeto solicito el favor de aplicar la excepción de ilegalidad frente a la  decisión tomada por los servidores públicos que le negó la nivelación salarial, con fundamento en que contraría los preceptos constitucionales de «a trabajo igual salario igual», debido a que todos los docentes SIN DISCRIMINACION desarrollan, las mismas actividades laborales, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación. Es así como sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad territorial debieron equipararse sus salarios, respetando los regímenes prestacionales de los que ya venían gozando.

La entidad territorial no realizó la correspondiente homologación salarial, por cuanto al ser vinculado a la planta de personal del ente territorial percibió salarios inferiores a los anteriormente asignados por el municipio, vulnerando así el derecho de igualdad. Mi cliente ya fue remunerada en el Municipio de Pasto con el grado de ESPECIALISTA pero llega al Departamento y se le rebaja ese salario y ahora se esta desconociendo el grado de MAGISTER en lo que invirtió mas de cuarenta millones de pesos de su reducido salario para mejorar el servicio pero para el GOBERNADOR y su SECRETARIO nada de ello importa y deja a la MADRE CABEZA DE FAMILIA, a su HIJO menor de edad enfermo a merced de la pobreza y de las criticas situaciones por falta de un pago igual salarial y prestacional. Esto se llama sin discusión alguna DISCRIMINACION y TRATO DESIGUAL y TRATO INDIGNO señor JUEZ.

 

Señor JUEZ favor considerar la sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, en la que se  delimitó claramente las competencias del Congreso de la República, del gobierno nacional y de las autoridades territoriales, en lo que al tema salarial de los empleados públicos de este orden se refiere

 

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el artículo 356 se estableció que el gobierno nacional fijaría los servicios que debían ser prestados por la nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Posteriormente, a través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionalizar la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias».

A su vez, la Ley 91 de 1989 señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa: «ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

 

El artículo 15 de la misma disposición normativa preceptúa: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.                            Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley».

 

 La norma referida estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso y, por otro lado, aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente del sector público nacional. Producto de tal disposición, se expidió la Ley 60 de 1993, en la que dispuso la descentralización del sector educativo y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo del artículo 15 ibídem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.

De igual forma, la citada norma refirió en el artículo 6:

«ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.

 

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992(…)».

 

 Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

 

Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 fijó las competencias de la nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia y administración y, en lo que respecta a la financiación de la educación estatal, estableció que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraba un gasto público social.

 

A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

Más adelante, por medio de la Ley 715 de 2001, se determinaron las competencias tanto de la nación como de las entidades territoriales, en materia de educación, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: «Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

 

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

 

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

 

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

 

La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación».

 

El Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas en relación con la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso.

 

Principio «a trabajo igual salario igual»

El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual

 

«no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones».

 

De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que:

«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

 

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».

 

Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022, se pronunció al respecto:

«El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».

 

 como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

Señor JUEZ considerar por favor todos los factores salariales que devenga un DOCENTE en PROPIEDAD y con MAESTRIA y según esos valores ordenar liquidar a favor de mi cliente el SALARIO REAL que debe devengar como MAGISTER y se ordene el pago IGUAL de salario igual por igual trabajo realizado. Favor considerar la Asignación Básica; la Bonificación mensual Docente; la Prima de Navidad; la Prima de Servicios; la Prima de Vacaciones Docentes; la Prima de Vida Cara;  y todo factor salarial que aplicando los PRINCIPIOS ultra y extra petita pueda determinarse por el señor JUEZ. Con todo respeto le solicito el favor de considerar todos los factores salariales sin discriminación y considerando el NIVEL DE ESCOLARIDAD de la DOCENTE como MAGISTER tal como esta probado

 

Señor JUEZ favor considerar que en COLOMBIA no se puede aceptar que un DOCENTE por el simple hecho de ser PROVISIONAL pero que hace lo mismo que un docente en propiedad y tiene MAESTRIA invirtiendo sus propios recursos para mejorar el servicio publico como FIN del estado social de derecho, no puede ser DISCRIMINADA o tratada en forma desigual y en forma indigna y debe nivelarse el pago salarial y prestacional. Solo le solicito el favor de considerar el ARTICULO 13 de la CN y no permitir la DISCRIMINACION en el magisterio por cuanto si bien cuentan con un REGIMEN ESPECIAL ese régimen no les permite discriminar y debe garantizarse la IGUALDAD REAL Y MATERIAL pero jamás la discriminación de docentes que hacen lo mismo, cumplen el mismo horario, realizan las mismas actividades, cumplen las funciones en el mismo establecimiento y están bajo la misma subordinación y dependencia- Favor impartir justicia señor juez.

Si usted es docente provisional con MAESTRIA y devenga un salario diferencial con sus compañeros nombrados en el magisterio acuda a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO  llamando al 3146826158 – o escribanos al correo de FENALCOOPS fenalcoopsas@gmail.com

Recuerde señor TRABAJADOR de cualquier área, dependencia o labor que el DERECHO DE IGUALDAD REAL Y MATERIAL no es solo un discurso sino una realidad constitucional previsto en el Articulo 13 de la CN y existen muchos preceptos vinculantes y obligatorios que obligan a los jueces, magistrados y servidores públicos y privados a respetarlo y garantizarlo. Si esta siendo tratado en su trabajo en forma desigual o en forma discriminatoria acuda a su abogado especializado llamando al 3146826158 y vincúlese a FENALCOOPS  como afiliado y tiene derecho a llamar en forma gratuita y recibir todo tipo de asesorias jurídicas, contables, tributarias, de emprendimientos y lo representamos en cualquier caso ante jueces y tribunales. Afiliese y participe de todos los servicios de FENALCOOPS que son: CREDITOS – asesorias – representacion jurídica – asesorias para emprendimientos – turismo – servicios varios brindados por una gama de profesionales en diversas profesiones.

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