TEMA: Continuación CASO DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS ESPECIALES
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO
LABORAL y SEGURIDAD SOCIAL y en DERECHO ADMINISTRATIVO – experto en
cooperativismo y responsabilidad civil – en derecho de propiedad horizontal y
demás ramas del derecho
TEMA: Continuación CASO
DE RETIRO INEFICAZ Y CON TRES FUEROS ESPECIALES
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Colombia ratifico el
«Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en
San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus Artículos 6 y 7
consagra el derecho al trabajo de la siguiente manera: […]… Articulo 6 Derecho
al Trabajo. Toda persona tiene derecho
al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
Los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas
al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de
proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos
destinados a los
minusválidos. Los Estados parte se comprometen también a ejecutar y
a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de
ejercer el derecho al trabajo.
Articulo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias
de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho
al trabajo al que se refiere el articulo anterior supone que toda persona goce
del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual
dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera
particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna
distinción; […]… d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el
empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional; […]… Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber
de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al
trabajo, pues los Artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador
establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas
necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el
Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley,
ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores
en Colombia.
No en vano, una de las principales estrategias de la
Organización Internacional del Trabajo, de cara a los objetivos de la Agenda
2030 para el Desarrollo Sostenible, es la elaboración de directrices, manuales
y herramientas atinentes a facilitar la aplicación de las ultimas normas
internacionales en los Estados Miembros, con el propósito de mejorar los
indicadores relacionados con el trabajo decente, considerado por la
organización como elemento esencial del desarrollo sostenible.Este enfoque es
acorde al Plan estratégico de la OIT para 2018-2021, en el que se insta a la Organización
a ser un agente de referencia en la aplicación de la Agenda 2030 mediante su
apoyo a las estrategias nacionales, así como un agente e interlocutor que
propugne eficazmente la promoción del trabajo decente en los foros nacionales,
regionales e internacionales.
En definitiva, con el concepto de trabajo decente, lo que ha
pretendido la OIT es establecer condiciones y principios universales, que
garanticen la dignidad humana en las relaciones laborales de los Estados
Miembros. El concepto, como se indicó, forma parte de la Agenda 2030, como uno
de los objetivos clave para garantizar el desarrollo sostenible a nivel
mundial, por lo que una de las exigencias básicas a todos los Estados es que se
reconozca como principio orientador de las relaciones laborales, ya que lo que
aquella busca es «conseguir una globalización justa que asegure derechos,
acompañados de políticas internacionales y nacionales que mejoren el empleo y
luchen contra la pobreza».
Retornando al ordenamiento nacional, en la misma línea se encuentra
el Artículo 122 de la Constitución, que al señalar que «no habrá empleo público
que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta
y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una
característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y
reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la
suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en
el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
Favor valorar esto que se constituye en un MANDATO SUPRALEGAL y también constitucional
que ningún servidor publico puede desconocer so pena de violar en forma directa
la constitución y cometer delito y falta disciplinaria por lo que debe ser
investigado y sancionado
En este punto, cabe resaltar que antes de la Constitución
Política de 1991, el presidente de la República, en virtud de las facultades
extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, había proferido el Decreto
2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración
del personal civil», que a su vez fue modificado por el Artículo 1. del Decreto
Ley 3074 de 1968, el cual, en lo relacionado con el contrato de prestación de
servicios, preveía la referida prohibicion: «(«)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación
de servicios para el desempeño de tales funciones».
Es
totalmente clarísima la ORDEN de no contratar por OPS a personal permanente y
quien lo haga debe asumir las consecuencias de su error voluntario o temerario
pero es un error que la administracion debe pagarlo asumiendo los costos de tal
irresponsabilidad.
Además, la misma prohibición puede deducirse, de forma
excluyente, en el Artículo 2 del Decreto 1042 de 1978, que al definir «la
noción de empleo público», determina como tal al «conjunto de funciones,
deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural,
para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública», lo que
se traduce en que solo mediante este tipo de vinculación pueden desarrollarse,
con ánimo duradero, las funciones permanentes en la Administración Pública.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus Artículos
23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación
laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador;
y, iii) un salario como retribución del servicio.
Señor alcalde considero que esta mas que PROBADO mi derecho a un trato digno e
IGUAL y no con discriminaciones como lo he venido recibiendo durante mas de 19
años al servicio de su ALCALDIA y del MUNICIPIO DE PASTO y estas
discriminaciones no se pueden aceptar en un estado moderno, en un estado
democrativo y en un estado SOCIAL como lo dice la CONSTITUCION y además COLOMBIA
es un estado parte de los pactos que ha establecido la OIT, la OEA, la ONU
entre otros organismos internacionales y tiene el deber de garantizar la protección
de los vulnerables como yo
Con base en estos presupuestos, esta el CONSEJO DE ESTADO ha
determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de
servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el
marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios
fundamentales del Artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los
derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
El contrato estatal de
prestación de servicios por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de
ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus
necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de
negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación
pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido
en el numeral tercero del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que
establece lo siguiente: Son contratos de
prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Señor alcalde para realizar las actividades contratadas con migo la ALCALDIA
bien puede vincularme laboralmente y no por OPSs por cuanto NO SOY
ESPECIALIZADA y ni siquiera bachiller soy y lo que yo hice durante mas de 19
años continuos no se trata de trabajos especializados sino comunes y
permanentes de la administración para brindar protección y ayudas al adulto mayor
residente en PASTO
y se viola señor alcalde la CN, los tratados,el bloque de constitucionalidad y
las ratio decidendi sobre el DERECHO AL TRABAJO DIGNO pues la norma ha
establecido que las OPS “sólo podrán celebrarse con personas
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta
o requieran conocimientos especializados y en ningún caso estos contratos
generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término
estrictamente indispensable. Es IMPORTANTE
SEÑOR ALCALDE aclarar que la regulación del contrato de prestación de servicios
ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre
las cuales se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos
reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de
2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas
modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de
2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector
administrativo de planeación nacional», cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne,
hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80
de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango
legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo
jurisprudencial, se pueden considerar como características del contrato estatal
de prestación de servicios las siguientes:
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y
para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades
permanentes o recurrentes de esta. Es totalmente clara la NORMA y no esta
permitido la contratación permante como fue mi caso lo que debe llevar a
ordenar el RECONOCIMIENTO del contrato laboral realidad y ordenar el pago de
todos los derechos que estoy reclamando y los que se liquiden ULTRA Y EXTRA
PETITA
(ii) Permite la
vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la
entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados». Con el DEBIDO RESPETO le solicito al señor NICOLAS TORO y a su
equipo de trabajo remitan a mi correo las razones y fundamentos que llevo a
decidir mi vinculación por OPS y en forma permanente y remitir el estudio y los
actos administrativos que debe poseer la administración para tomar la decisión de
contratarme. Favor remitir los documentos a mi correo
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para
la ejecución de la labor encomendada. Jamas se me otorgo autonomía para realizar las actividades
y siempre estuve subordinada a la coordinación del programa, al secretario al subsecretario y demás personal de planta
de la alcaldía y cumpliendo horarios y utilizando los elementos suministrados
por la alcaldía para atender al adulto mayor. En consecuencia, no puede ser
sujeto dice la NORMA de una absoluta subordinación o dependencia pero en mi
caso fue totalmente lo contrario y por ello existe un CONTRATO LABORAL REALIDAD
que debe reconocerse y ordenare el pago de las pretensiones que se reclaman via
derecho de petición o argumentarse y motivarse en derecho si se llegare a negar
para agotar los recursos y acudir o a la acción de tutela o a la demanda
contencioso administrativa o laboral. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de
la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan
relación laboral ni prestaciones sociales».
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir
entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades,
la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo
eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario
o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que
reportar informes sobre sus resultados.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores
episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a
brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su
vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. En mi caso señor
alcalde permanecí mas de 19 años y continuo vinculada por la INEFICACIA de mi
RETIRO y voy a completar 20 años de permanencia y no se puede decir que es
TEMPORAL sino definitiva mi vinculación laboral y jamás ese acompañamiento fue transitorio a la
entidad contratante. Tuvo mi vinculación una vocación de permanencia.
El solo hecho de permanecer vinculada con OPS mas de 19 años y continuo vinculada por la
INEFICACIA de mi RETIRO ya debe llevar a cualquier abogado asi no sea especializado en derecho laboral o contratación
publica a TOMAR la decisión de corregir ese grave error de la administración y
reconocer los derechos mínimos al trabajador
Esta PROBADO señor
alcalde que mi permanencia en el cargo jamas fue TEMPORAL sino definitiva
Por otro lado señor
alcalde, el objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio.
Esto es así, toda vez que el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla
varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier
contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».
No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe
formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así
lo dispone el Artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo
tenor literal es el siguiente: […]… Contratación directa. La modalidad de selección
de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […]… h)
Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para
la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales. Favor remitir a mi correo electrónico la INFORMACION
acumulada y recolectada para cumplir con este requisito en mi contratación.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar
contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender
funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra
pública -como peritos, técnicos y obreros-; y, también, de manera excepcional y
temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva
entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran
conocimientos especializados. Favor REMITIR ese informe que soporta en el PRESUPUESTO
mi contratación y la indicación de los requisitos y los términos para
contratarme y permanecer duranta mas de 19 años continuos con OPS violando el
derecho constitucional, legal y supralegal como ampliamente se ha analizado en
este derecho de peticion
Si bien el numeral tercero del Artículo 32 de la Ley 80
establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no
son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar
prestaciones sociales, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO y de la Corte
Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se
demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Esto es así, en virtud del mandato superior (Artículo 53) que
consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual
debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de
servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al
surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la
Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos
del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una
relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la
realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible
darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que
concurran los elementos previstos en el Artículo 122 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes
manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como
parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación
contractual.
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en
cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de
forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el articulo 25 de la
Ley 80 de 1993, modificado por el Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en
este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», dispuso la
exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones,
según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o
a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. En la
práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios
previos».
El mencionado Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los
estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a
contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias
para la contratacion o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos
requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios
profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las
condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona
natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al
ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar
consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha
interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de
prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de
actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir,
relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».
Con todo respeto solicito al alcalde el FAVOR de remitir a mi correo estos
requisitos previos para firmar mi contrato de OPS que ha permanecido vigente durante
mas de 19 años y que seguirá vigente
por la INEFICACIA de mi retiro hasta que se alcance la PENSION DE VEJEZ o la de
INVALIDEZ según determine la ARL mi PCL mediante dictamen
En este sentido, para poder determinar si los contratos de
prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada
o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o
equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma
cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el
«término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los
demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás
documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos,
las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento
de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la
subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente
desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido,
en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino
como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre
funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar
certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
Sobre la SUBORDINACION PERMANENTE ha dicho el CONSEJO DE
ESTADO que de acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la
subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante
que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues
encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de
órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer
protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante,
la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta
según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia que se consolida siempre ha
considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que
permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el
sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve
a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, se estima necesario matizar
esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso
concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o
imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente,
que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación
contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración
(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente
requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de
trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal
circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii) La dirección y control efectivo de las actividades a
ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la
imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o
del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del
contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la
existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe
probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y
disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una
influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento
de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una
actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la
entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con
el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
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