TEMA: afectación pólizas - artículo 244; artículo 866; artículo 1058 del Código de Comercio y Sentencia T-222/14

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil – DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – deecho penal – DERECHOS HUMANOS

 

TEMA: afectación pólizas - artículo 244; artículo 866; artículo 1058 del Código de Comercio y Sentencia T-222/14

 

En Colombia se ha formado una regla general por los jueces para defender los intereses de las aseguradoras y dejar desamparados a los DEBILES ciudadanos que por circunstancias de la vida sufren con alguna AFECTACION en su salud y se genera una DISCAPACIDAD, pero los jueces apoyados en esa SANA CRITICA que les faculta para decidir en favor o en contra de unas pretensiones, aplican lo mas fácil para favorecer a las aseguradoras a cambio de la realidad y a cambio de la interpretación PRO CONSUMATORE como lo ha ordenado en sus multiples sentencias las altas cortes de cierre y se deja totalmente abandonadas a las victimas y totalmente desamparados a los discapacitados y no se afecta las polizas generando un enriquecimiento sin causa y generando vulneración flagrante de los derechos fundamentales cuando esta claro que solo le esta permitido a una aseguradora excepcionar los pagos de los riesgos probados cuando haya asumido esa carga de la prueba y haya consignado en las cláusulas contractuales del seguro criterios claros, precisos y concisos sobre las patologías que no se pagarían por lo asegurado por preexistencias pero probadas y consignadas por la aseguradora en su contrato de seguros, pero para los jueces solo se aplicar el articulo 1058 del Código de Comercio a secas SIN CONSIDERAR todas las ratio decidendi ampliamente analizadas por las altas cortes de cierre después de evaluar las condiciones de inferioridad, de vulnerabilidad, de debilidad manifiesta y después de considerar la DIGNIDAD HUMANA como valor y principio y derecho fundamental sobre el cual se construyo todo el ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL y legal y hasta supralegal desde 1991 pero aun existen JUECES que solo consideran  a COLOMBIA como un estado de derecho mas no como es UN ESTADO social DE DERECHO  y entre los preceptos que se deben analizar por estos jueces es la  Sentencia T-222/14 entra tantas otras que deben conocer y evaluar para garantizar la verdadera justicia que están en el deber y la obligación de garantizar antes de defender los intereses de sus amigos aseguradores

 

Es importante conocer señores jueces y magistrados que la ACCION DE TUTELA  si es procedente CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS cuando prestan un servicio público o actividad de interés público y dice la CORTE y lo ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación.

 

Ha entendido la Corte Constitucional que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos.

 

En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras.

 

El Juez constitucional debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho a la igualdad.

 

En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo el alto Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en específico.

 

Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo esencial.

 

Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares.

 

Ello para fijar una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión.

 

Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido y eso constituye delitos y faltas disciplinarias que deben ser investigadas y sancionadas porque no se puede permitir que haga carrera la alta corrupción judicial archivando las acciones de tutela con criterios de IMPROCEDENCIA dejando abandonados a los debiles ciudadanos afectados por una discapacidad y que están imposibilitados para cancelar un crédito o reclamar su riesgo asegurado cuando la aseguradora NO ASUMIO esa carga de la prueba y nada dijo en las clausulas del contrato de seguros.

Dice la CORTE que si es procedente la acción de tutela  para exigir  el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos  y las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS si están en la  obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia y el juez constitucional NO SOLO esta facultado para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela sino que primero debe valorar al peticionario y sus condiciones de vulnerabilidad y especialmente se debe centrar en definir aspectos como: (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro. Señores JUECES irresponsables no pueden declarar alegremente la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por muchos factores y entre ellos la falta de responsabilidad para garantizar justicia y se desvía la atención hacia lo mas fácil que es declarar la improcedencia pero sin hacer todo el análisis del valor fundamental como es la DIGNIDAD HUMANA y alegremente se niega la protección del débil ciudadano cuando es su deber protegerlo y apoyarlo en garantía a la justicia reclamada

Tratan también el tema de la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO y toca el tema del PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS manifestando que la  reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante y ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.  

El juez constitucional tiene el sagrado deber de proteger derechos fundamentales vulnerados con la NEGACION de la afectación de una póliza y a un ser humano en total estado de indefensión o vulnerabilidad y debe por tanto profundizar en el análisis del caso sin declarar la improcedencia de la acción de tutela. Se busca ante el juez constitucional la protección especial del DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL y es deber del juez y de la  Aseguradora pague sald ORDENAR el pago insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor y es deber del JUEZ ordenar en la tutela que los bancos se abstengan de iniciar cualquier tipo de cobro en contra del actor por el crédito o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora

 

 El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA como integrante de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  REVISA con sus compañeros de sala los expedientes: T-4143382, T-4148791, T-4143384, por analogía fáctica y jurídica.

En estos expedientes los accionantes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza de los seguros argumentando que la enfermedad adquirida fue anterior a la celebración del contrato. Es decir, alegaron preexistencia. Los deudores contrajeron un contrato de seguro individual grupo de deudores con la empresa de Seguros. Esta póliza operaría por muerte o incapacidad total y permanente del asegurado. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación.

 

Los tutelantes se hacen valorar y sus fondos de pensiones o las JUNTAS de CALIFICACION emiten  dictamen y definen en prueba científica una pérdida de capacidad laboral que es igual o superior al 50%, y lo hace indicando una fecha exacta de estructuración y es a partir de esa fecha en que la aseguradora debe asumir el costo del riesgo asegurado

 

Tras esta valoración, el actor presenta reclamación a la aseguradora para hacer valer la póliza. Solicitó la indemnización

 

Sin embargo, la compañía de seguros se negó a la petición del tutelante, pues, dijo, al momento de adquirir la póliza el reclamante ya se encontraba enfermo.

Adicionalmente, manifestó que al momento de la declaración de asegurabilidad “que se encuentra incluida en la póliza vida grupo deudores, objeto de reclamo, no fue diligenciada por mi mandante, porque esto fue solicitado por la representante del banco que vendió la póliza”.

 

Igualmente, dijo que el accionante no tenía conocimiento ni diagnóstico de padecer alguna enfermedad.

Así mismo, en el escrito de tutela, señaló que se encuentra en una condición precaria pues al no poder trabajar, carece de recursos para continuar con el pago de las cuotas mensuales del crédito, mantenerse a él y a su núcleo familiar que se compone de tres hijos menores y esposa. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, derecho al debido proceso y derecho al mínimo vital.

El gerente del BANCO acreedro del crédito contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del RECLAMANTE.  Luego de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que el banco  no es la entidad encargada de verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro. Así, no es ella quien debe “realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida ya descrita, por el contrario, el BANCO es el tomador y beneficiario de la póliza”.

Igualmente, consideró que la acción de tutela es improcedente pues el accionante cuenta con otros recursos judiciales a los cuales puede acudir para defenderse de la presunta vulneración de sus derechos. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, señaló que “esta figura solo es procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial que le permitan a la persona defender los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado”. Por ello, dijo, el actor debería acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos asuntos, mucho más tratándose de asuntos netamente contractuales patrimoniales.

La aseguradora contestó la tutela. En primer lugar, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente en tanto existen otras vías y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales. Así, “el mecanismo de tutela en contra de mi representada no procede, porque las diferencias o controversias que surjan de un contrato de seguros tienen de manera clara y expresa prevista la vía del procedimiento ordinario ante el juez civil competente”. Por tanto, la acción de tutela, dijo, debería tornarse improcedente.

 

Adicionalmente, argumentó que esta empresa no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del actor, pues su actuar ha sido acorde con la normatividad vigente en materia de seguros. En ese sentido, señala que el peticionario “incurrió en reticencia, al no informar a  la aseguradora al momento de contratar con el seguro, el antecedente que presentaba con anterioridad al ingreso de la póliza. Dicha omisión se materializa y evidencia en la declaración de asegurabilidad que el señor accionante diligenció al momento de ingreso a la póliza, la cual fue ratificada con su firma”. Por estas razones, solicita que la tutela sea negada.

 

El Juzgado  de primera instancia mediante providencia proferida negó el amparo constitucional. En criterio del juez, el presunto afectado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar estas discusiones.  Se aparto en forma IRRESPONSABLE de su deber de valorar la vulnerabilidad del reclamante y negó justicia y se aparto sin argumentar el reproche a las ratio decidendi que son obligatorias y vinculantes y quien se aparte de ellas y sin argumentar cometen faltas disciplinarias y hasta delitos pues viola la CONSTITUCION y la LEY y deja de cumplir el FIN del estado social de derecho y es el de GARANTIZAR en forma efectiva los derechos fundamentales y no declarar alegremente la IMPROCEDENCIA de una acción de tutela. 

 

Dice bajo esa IRRESPONSABILIDAD que ello hace improcedente el amparo pues además, no se probó ningún perjuicio irremediable cuando el solo hecho de existir el DICTAMEN es suficiente prueba para probar ese perjuicio irremediable y esta imposibilitado para cancelar el credito. Por ello, negó las pretensiones.

El accionante manifestó que la impugnación sería sustentada en segunda instancia, sin que se encuentre en el expediente escrito alguno en el que se señalen sus argumentos.

El Juzgado del Circuito de segunda instancia confirmó la decisión del juez de primera instancia. En criterio de este fallador, la acción presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Por el contrario, se debaten asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. En efecto, “es claro que entre las partes hay una discusión sobre la declaración de asegurabilidad que la compañía de seguros asevera es reticente, y el asegurado lo contrario, por no haberse ordenado pruebas médicas sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencias o exclusiones.

 

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PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en DERECHO LABORAL – derecho administrativo – DERECHO COOPERATIVO – responsabilidad civil – DERECHO SUCESORAL – derecho ambiental – DERECHO AGRARIO – deecho penal – DERECHOS HUMANOS

 

Seguiremos escribiendo para ilustrarlo sobre el TEMA de afectación pólizas - artículo 244; artículo 866; artículo 1058 del Código de Comercio y Sentencia T-222/14

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