EMA: Un caso concreto a analizar - COBRO SEGUROS cuando se NIEGA por RETICENCIA o cualquiera otra causa. Aplicar PRECEPTOS que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS

 


BLOG PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado

 

TEMA:  Un caso concreto a analizar - COBRO SEGUROS cuando se NIEGA por RETICENCIA o cualquiera otra causa.  Aplicar PRECEPTOS que son VINCULANTES y OBLIGATORIOS

 

Los preceptos establecen varias RATIO DECIDENDI que son de obligatorio acatamiento de jueces y magistrados y de todo servidor publico

 

Hacen tránsito a cosa juzgada y son garantes del DERECHO DE IGUALDAD, son parte estos preceptos del derecho constitucional y legal y quien no acate estos preceptos viola la constitución y la ley y deben considerarlos amparando al DISCAPACITADO, considerando la ley especial del DISCAPACITADO pero especialmente considerando los principios PRO CONSUMATORE y ESTARSE A LO DECIDIDO EN DECISIONES JUDICIALES SOBRE HECHOS IGUALES garantizando lo indicado en el articulo 13 de la norma de normas.

 

Es un hecho probado la condición de discapacitado con PCL definida en el dictamen que anexa y esa PCL fue notificada  después de firmarse el contrato del crédito y el contrato del seguro, mucho tiempo después de la firma de los contratos y es deber del Estado, de la sociedad, de la familia y de las empresas brindarle la protección especial a las personas en estado de Indefensión como lo he probado y no hacerlo se genera graves daños y perjuicios y se aparta de los preceptos vinculantes y obligatorios y se aparta del derecho constitucional y legal.

 

Como es un hecho probado la discapacidad y que se encuentro por fuera del mercado laboral solicito a usted el favor de considerar tal condición para proteger mis derechos fundamentales y brindarme el apoyo que el estado debe ofrecer al discapacitado y si es necesario llamar como organismos de apoyo a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que emitan concepto sobre esta clase de protección reclamada por el indefenso ciudadano favor hacerlo y fundamentarse en todo lo que sea posible para mejor garantizar los derechos especiales de todo discapacitado

 

Les solicito el favor de considerar antes de decidir cualquier situación a mi favor mi especial condición de enferma y con múltiples enfermedades que se conocen Insisto en pedirles el favor de considerar que debió y debe cumplirse  con el principio pro consumatore y del principio estarse a lo resuelto en otras decisiones judiciales y todo ello en garantía a los derechos que me asisten como usuario del servicio de asegurabilidad y protegiendo los derechos fundamentales altamente indicados de una persona discapacitada.

 

Señores convocados favor considerar como PRECEPTOS vinculantes y obligatorios  para proteger al ENFERMO, al asegurado con PCL superior al 50% y para proteger al DISCAPACITADO primero la ley 361 de 1997, la CONSTITUCION, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las Sentencia T-027/19; T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018,  T-152 de 2006; T- 902 de 2013;  T-152 de 2006, T- 902 de 2013; T- 136 de 2013, entre otros preceptos VINCULANTES y OBLIGATORIOS y considerar el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE; EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS, EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, DE EQUIDAD, DE IGUALDAD Y considerar que a IGUALES hechos se debe aplicar la misma decisión judicial

 

Favor PROTEGER el mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

Recuerde que la CORTE CONSTITUCIONAL  ha OBLIGADO en sus ratio decidendi a darle una INTERPRETACION PRO CONSUMATORE a todo contrato de seguros y no se puede negar derechos a afectar las polizas si no se asumió la carga de la prueba y dejo la aseguradora consignado en clausulas claras en los contratos de seguros aspectos que indiquen excepcionar el pago de riesgos. En mi caso no existe ni siquiera un registro ni siquiera indicios para eximirse en la afectación de la póliza

 

Recuerden que la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión

 

 

Favor considerar  antes de resolver en derecho y justicia pero especialmente en el deber de toda aseguradora que el DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION como yo que soy UNA DISCAPACITADA  se puede reclamar VIA tutela

 Y cuando en el CONTRATO DE SEGUROS se omitio en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales y el resultado final SOLO ES el de ORDENAR  a Aseguradora hacer efectiva póliza con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos

 

 Señores del BANCO BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  NO NECESITO hacer mas aclaraciones y mas peticiones sino reclamar la AFECTACION de la POLIZA y cancelar los saldos insolutos del crédito hipotecario y reclamar que se levanten todas las medicas, demandas, afectaciones a la propiedad y se expida paz y salvo por ese crédito hipotecario amparado con el seguro y además deben ordenar el PAGO de todos los daños y perjuicios que reclamo en este derecho de petición y que es ampliamente explicito y fundamentada la PETICION y favor no seguir generando mas daños y frenarlos en forma inmediata porque la demanda o la tutela incluirá DAÑOS Y PERJUICIOS causados a otros familiares como lo he indicado anteriormente y se radicara cobrando daños y perjuicios por todos los familiares

 

Se pide al BANCO, a la aseguradora, al superfinanciero y otros el siguiente PETITUM ESPECIAL

 

Favor considerar mi estado de indefensión, de vulnerabilidad, de estado de pobreza y mi condición de DISCAPACITADA para resolver el asunto reclamado

 

Favor ordenar afectar la POLIZA y cancelar los créditos que ampara la póliza y ordenar levantar todo proceso, todo registro de medidas cautelares, expedir paz y salvo y levantar la hipoteca.

 

Favor ordenar el PAGO de las indemnizaciones que reclamo hasta este derecho de petición que son los DAÑOS INMATERIALES para mi esposo y para mi.

Si se sigue negando en la DEMANDA la reclamación de estos daños serán por toda la familia incluidos PADRES – ABUELOS – HIJOS – NIETOS – HERMANOS – SOBRINOS y demás familiares que se vieron afectados con la OMISION y la NEGLIGENCIA al no asumir la carga de la prueba y omitir el registro de clausulas claras en el contrato de seguros para eximirse el pago de riesgos o de indemnizaciones por esos riesgos que consideran debieron registrarse en el contrato de seguros y no  se hizo

 

Favor ORDENAR levantar todo registro en mi contra incluido el reporte como MOROSA y levantar todo daños y perjuicio causado

 

Favor valorar las RATIO DECIDENDI emitidas por el Dr ALBERTO ROJAS RÍOS magistrado de la CORTE CONSTITUCIONAL y otros magistrados que hacen sala con el o hacen sala con otros magistrados y que son PRECEPTOS vinculantes y obligatorios

 

Favor señor SUPERFINANCIERO y señor PROCURADOR ayudar a esta discapacitada y si es posible ORDENARLE a la aseguradora y al BANCO me vinculen a un cargo o a los programas sociales de apoyo al discapacitado y que me brinden una BECA para estudiar derecho o comercio internacional o que me apoyen dentro de las políticas publicas y privadas y como OBLIGACION del estado y de la sociedad de ayudar al DEBIL, al VULNERABLE al ENFERMO y no dejarme abandonada a mi suerte.

 

Honorables directivos y asesores del Banco BBVA  y de la aseguradora del BBVA con todo respeto les solicitamos considerar todas las ratio decidendi ampliamente definidas y evaluadas o formuladas por las altas cortes en sus preceptos vinculantes y obligatorios y considerar que existe una POLIZA pactada  y firmada para amparar los riesgos del crédito hipotecario y por ello INSISTO en mi reclamacion de afectarla y pagar con lo asegurado los saldos insolutos e indemnizar por los daños y perjuicios causados

 

Recuerden que su entidad esta controlada y vigilada por la SUPERFINANCIERA y por el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y por todas las autoridades que protegen los derechos fundamentales y especialmente a los DISCAPACITADOS o a quienes nos encontramos en estado de debilidad, de indefensión, de pobreza extrema o absoluta y que no contamos con recursos para asumir elcrédito amparado

 

Recuerden que son las autoridades quienes deben llegar a la verdad evaluando todo el material probatorio, las ratio decidendi, los principios, los valores y especialmente considerar el FIN del estado social de derecho y corregir este tipo de abusos que se vienen cometiendo con los asegurados  ya que las ASEGURADORAS y los BANCOS alegremente niegan los servicios emitiendo respuestas absurdas salidas de toda realidad y sin argumentar y decidir con FUNDAMENTO en las RATIO DECIDENDI que son OBLIGATORIAS y VINCULANTESS y nadie puede separarse de ellas sin existir dice la CORTE esas argumentaciones deben ser suficientes y tienen que ser de tal valor que desvirtúen los criterios especializados emitidos por los magistrados de las altas cortes y al no hacerlo violan la constitución en forma directa y se puede atacar esas decisiones VIA TUTELA o via DEMANDAS. Recuerden por favor que pueden estar inmersos en DELITOS Y COMPORTAMIENTOS DISCIPLINALES.

 

Favor colaborarme como DISCAPACITADA y ENFERMA y que ahora solo vivo de una PENSION MINIMA que solo me alcanza para el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA y tanta presión con los cobros y ahora con el embargo de mi casa me han generado graves daños y perjuicios que deterioran cada dia mi vida, mi salud, mi integridad y mantiene en total stress que destruye los placeres de la vida y cada dia es mas critica mi situación por tanta presión. Favor afectar la POLIZA y cancelar el crédito y ordenar levantar todas las medidas que decretaron en mi contra y en forma falta o sin existir responsabilidad cuando conocen de la existencia de un amparo o protección del crédito como es la POLIZA que no se ha querido afectar.

 

Con todo respeto solicito a USTEDES el favor de ordenar el pago de los daños y perjuicios causados a mi esposo y a mi persona por DAÑOS INMATERIALES que se indican en este derecho de petición, además de pagar los saldos del crédito hipotecario y todo daño adicional y levantar toda medida

 

Con todo respeto INSISTO ante ustedes señores del BBVA y de la ASEGURADORA del BBVA para solicitarles el favor de remitir a mi correo el pagare, los soportes del crédito hipotecario y la póliza que ampara el crédito pactada con la aseguradora e informar como se hacian los pagos de las PRIMAS que se cobro por la aseguradora y como se hicieron y hasta cuando se hicieron los descuentos de todo pago realizado

 

Allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera y de las renovaciones y pagos que se han realizado desde la primera suscripción hasta la actualidad.

 

Le solicito a la SUPERFINANCIERA el favor de informar cual es la forma de pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores, los periodos en que se recauda, la entidad encargada del cobro, a quién se dirige y el fundamento jurídico de cada uno de estos conceptos.

 

La vigencia de la póliza, a partir de cuándo se activa, el momento y las causas por las cuales se pierde, si permanece hasta la fecha de cancelación de pago total del crédito respaldado con un solo pago o si se renueva cada cierto periodo de tiempo; en este último caso, cada cuánto y el trámite de renovación.

 

 Explicar el motivo por el cual se puede generar el cobro por la póliza de incendio y terremoto, y no por la póliza de vida grupo deudores y de quien es la OBLIGACION de COBRAR y si no lo hizo porque no cumplio; si esta situación es subsanable y cómo.

 

Cuáles son las consecuencias sobre la póliza de vida en caso de mora en el crédito hipotecario, en qué término se causan, si el efecto es automático o si existe un periodo de gracia y que informe la SUPERFINANCIERA y la ASEGURADORA todos los detalles sobre el CONTRATO DE SEGUROS, su regulación, sus obligaciones y todo lo necesario que deba yo conocer sobre esos contratos leoninos de seguros que solo generan enriquecimiento sin causa y se niega el amparo cada vez que se reclama amparados por un articulo del CODIDO DE COMERCIO y también amparados por servidores públicos y jueces para proteger ese enriquecimiento sin causa, situaciones que deben ser valoradas por los jueces e investigadores para la COMPULSA DE COPIAS y denunciar los delitos.

 

 

FUNDAMENTOS Y CRITERIOS JURIDICOS PARA PEDIR LA AFECTACION DE LA POLIZA DE SEGUROS

 

 

Favor considerar los siguientes PRECEPTOS:

 

Sentencia del 24 de enero de 1994

Sentencia de 30 de junio de 2011.

Sentencia T-676 de 2016.

Sentencia T 398 de 2014

Sentencia T-670 de 2016

Sentencia T-832 de 2010

Sentencia T-065 de 2015

Sentencia T-670 de 2016

sentencia T-670 de 2016

Sentencia T-225 de 1993.

sentencias T-225 de 1993, Sentencia T-808 de 2010

Sentencia T-058 de 2016

sentencia T-152 de 2006.

sentencias T-490 de 2009

sentencia T-007 de 2015

sentencias T-309A de 2013 Sentencia T-557 de 2013

Sentencia T-027/22

 

Con todo respeto favor valorar todas las ratio decidendi vinculantes y obligatorias y solo es posible separarse de ellas cuando exista la suficiente argumentacion que permita justificar la separación de esos preceptos de las altas cortes de cierre so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias y violar en forma directa la constitucionç

 

Recuerden que existe una clara Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros por Parte de las aseguradoras

Dice la CORTE que las entidades accionadas incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió, no le brindaron información cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligación crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda, no solo dieron por finalizada la cobertura de la póliza de seguro, sino que, además, el banco inició un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del crédito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad, habita con su familia.

Las entidades financieras y aseguradoras están obligadas a suministrar información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella.

Considero señores del BANCO BBVA y de la ASEGURADORA del BBVA que ustedes vulneraron loa  derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito hipotecario que adquiri con  BBVA

 

Soy una  persona en condición de discapacidad derivada de diversas patologías como indica mi dictamen que aporto

 

Debido a mi estado de salud, se vio obligada a renunciar a su empleo, y con la ayuda de familiares y con la pensión de invalidez que percibo  me hice  cargo de las obligaciones y del sostenimiento de mi hogar, integrado por esposo, que trabaja de manera informal, y laS hijas que estudian.

Hasta cuando pude trabajar pague las cuotas del crédito pero desde mi discapacidad me ha sido imposible cubrir las cuotas y se ha generado el retardo o atrazo en los pagos y por ello solicito la AFECTACION de la POLIZA para que se salde el crédito con el amparo asegurado

 

Como fundamento de mi solicitud afirmo que la respuesta ya dada por BBVA y su aseguradora no argumenta nada y no se fundamenta en nada en las RATIO DECIDENDI que indico en este derecho de petición y “desconoce mi situación de discapacidad y de debilidad manifiesta” y demuestra “un desconocimiento de que la efectividad [de la póliza debe ser inmediata” y no puede prolongar la ANGUSTIA de la enferma y discapacitada entregando respuestas por fuera del deber de garantizar la afectación de la póliza y pago inmediato del crédito sin demandar, sin embargar, sin proceder a afectar el patrimonio familiar y de destruir la vida y la salud de toda mi familia. Esto genera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en contra del BBVA y de su ASEGURADORA por negligencia, por OMISION y por apartarse de la CONSTITUCION, de la LEY y de las RATIO DECIDENDI ampliamente indicadas y de separarse del DEBER de asumir los riesgos amparados y sin considerar el PRINCIPIO PRO CONSUMATORE y el PRINCIPIO de IGUALDAD entre otros.

 

Al momento de radicar este derecho de petición MI VIDA y mi SALUD como mi PATRIMONIO han sido destruidos por el BBVA y por su aseguradora, y me encuentro “en cobro jurídico, por lo cual requiero se haga efectiva de manera inmediata la póliza de seguro que se me ha negado institucionalmente y que me  protege en mi  condición de incapacidad permanente”.

 

Así mismo, advierto que, a pesar de mi  condición de discapacidad, no he tenido un acompañamiento institucional “ni por parte del banco ni por parte de la aseguradora” y, “por el contrario, muchas veces tras manifestarles mi estado de salud física y mental, procedieron a decir desde las carteras de cobranza que iba a perder mi  casa”.

Les mamifeste que: (i) el seguro de vida grupo deudores correspondiente al crédito hipotecario adquirido con BBVA “está vigente, en el entendido de que la vigencia está determinada por la fecha de cancelación del saldo de la deuda”; (ii) aunque, en estos casos, se firma una sola póliza que incluye los seguros de vida, terremoto e incendio, “el banco sigue cobrando el seguro de terremoto e incendio  y también el seguro de vida e incapacidades”, lo que “constituye una desigualdad, a pesar de que la entidad  aseguradora conoce con profundidad mi estado de indefensión y de enfermedad”, y (iii) recibi una respuesta en la que “se me niega la efectividad de la póliza de seguro, argumentando situaciones que no constan en el contrato de seguros, no asumió para ello la carga de la prueba y es su deber aplicar el principio PRO CONSUMATORE y debe pagar los saldos insolutos del crédito hipotecario

 

Con fundamento en lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas y solicitó ordenar la terminación del proceso “que se adelanta en el Juzgado  en mi contra y que tiene embargado  el bien VIVIENDA de interés social y se ordene el PAGO de esos daños inmateriales generados y que se reclaman en este derecho de petición

 

Se configuró vulneración de derechos fundamentales, realizando un cobro judicial de un crédito sin haber agotado las instancias el banco BBVA para afectar primero la POLIZA que ampara la HIPOTECA y por cuyo contrato de seguros se pago PRIMAS y se establecio unas reglas de asegurabilidad que no se cumplieron por su aseguradora;  (ii) esta  probado al menos en forma sumaria, “haber puesto en conocimiento de Seguros de Vida los hechos y pretensiones que pone en conocimiento del juez ordinario y después de esta petición si se mantiene la NEGACION de afectar el contrato de seguros lo hare ante el JUEZ constitucional”, Y la aseguradora junto con el BBVA están obligadas a “cubrir las prestaciones suscitadas en esta PETICION y que de mantenerse la NEGACION se reclamaran al juez constitucional o al juez ordinario”.

 

 

Amigos del BBVA y de su ASEGURADORA recuerden que existe un perjuicio irremediable y soy una persona en estado de discapacidad y me encuentro pensionada con un smmlv que solo alcanza para subsistir pero no para cubrir pago de cuotas del crédito que esta amparado con una póliza de seguros

 

No pueden ustedes desconocer la especial protección constitucional que merecen las personas en condición de discapacidad y el riesgo inminente en el que se encuentra de perder mi  vivienda.

 

Teniendo en cuenta mi  condición de debilidad manifiesta, “debió ser atendida mi petición de afectación de la póliza mucho tiempo atrás antes de radicar demanda ejecutiva hipotecaria con la que se me ha generado graves daños y perjuicios

 

Ya que sin mayor análisis ya esta probada la existencia del perjuicio inminente e irremediable y es deber no solo del estado, de los jueces y magistrados garantizar la protección especial sino también de la sociedad, de los particulares, de quienes prestan servicios públicos como lo son los BANCOS y las ASEGURADORAS y tienen el DEBER de garantizar la efectividad de los otros mecanismos legales, para determinar que el amparo es urgente en el entendido que la solicitante no se encuentra en un estado físico o mental para llevar cargas procesales o económicas”.

 

En segundo lugar, advierto que la controversia debe resolverse teniendo en cuenta el precedente constitucional, en particular, las sentencias T-662 de 2013 y T-222 de 2014 entre OTRAS que son muchas y deben analizar las MULTIPLES SENTENCIAS que indico en este escrito de derecho de petición.

 

Las entidades  como las que ustedes representan han ejercido su posición dominante “para no asumir el pago de la póliza de seguro, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros, a pesar de que desde hace varios años ambas entidades conocen el desarrollo de mis enfermedades,  y conocen ampliamente que existe un DICTAMEN que estable mi PCL que me imposibilita el  pago  y conocen la necesidad de esta póliza para no perder mi  vivienda”.

 

 Deben evaluar la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos que considera vulnerados. Al respecto, reitero que carece de recursos económicos debido a mi incapacidad para trabajar y que “el trámite de estos procesos y la negativa constante al restablecimiento de derechos, implican en su estado de salud mental y física, una alteración significativa que tienen destruida mi vida y no solo afecto mi salud sino también la vida emocional de toda mi familia que debe indemnizarse”.

Recuerden señores del BBVA y de la ASEGURADORA que el solo hecho de haber adelantado demana ejecutiva hipotecaria ya ha generado un perjuicio irremediable, pues para garantizar su pago todo banco obliga para amparar su pago, la firma de un CONTRATO DE SEGUROS y lo primero es acudir ante la aseguradora para que esta afecte la póliza y no adelantar procesos que solo destruyen cuando existe otro contrato que garantiza el pago

 

Señores del BBVA y de la ASEGURADORA con todo respeto les solicito el favor de SUSPENDER el proceso ejecutivo y frenar las diligencias de remate de mi bien por cuanto no puedo perder mi casa que esta amparada con POLIZA DE SEGUROS que ampara cualquier riesgo y he radicado DICTAMEN con PCL que supera el 50% y me asiste el derecho a reclamar la AFECTACION de dicha póliza y no puede “existir sentencia en firme que ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, ni menos que se haya fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate”.  Favor frenar las actuaciones judiciales en el proceso ejecutivo hipotecaria para evitar se siga generando esos graves daños y perjuicios que ya son demasiado graves y si se lleva a cabo el REMATE esos daños serán superiores y ya no serán de 500 smmlv para cada integrante de la familia y por cada afectación sino superan los 1.000 smmlv para cada uno y por cada concepto y se definirán en el COBRO via acción de tutela o via demanda ordinaria

 

Todo lo que viene haciendo el BBVA y la ASEGURADORA solo están destruiyendo a mi familia, mi vida, mi salud, mi tranquilidad y me están afectando el mínimo vital y mi subsistencia”.

 

Con los actos realizados por BBVA y la ASEGURADORA se me ha afectado en forma considerable mis ingresos de subsistencia pues me obligaron a generar gastos innecesarios cuando solo es ordenar afectar la POLIZA o en contrato de seguros sin generar DAÑOS Y PERJUICIOS y sin generar ENRIQUECIMIENTOS SIN CAUSA a la aseguradora que si COBRO las PRIMAS, no asumió la CARGA DE LA PRUEBA y no dejo consignado en el contrato de seguros clausulas claras y precisas para EXIMIRSE del pago de los riesgos asegurados.

 

Si se remata mi casa ya no solo me afectan ese mínimo vital por los  gastos de subsistencia mínima, sino que me llevan a mi y a mi familia a pagar arrendamientos al perder mi vivienda pagada con sacrificios y con mucho esfuerzo producto de mis salarios y de mi fuerza laboral

 

Debo pagar arrendamiento u otras obligaciones periódicas que me impiden el cubrimiento de mis gastos personales y continar pagando el crédito hipotecario suscrito con BBVA  CUANDO carezca de recursos para cubrir mis  gastos mínimos de subsistencia.

Con todo respeto le solicito al BBVA el favor de informarme reportando a mi correo electrónico en que estado se encuentra mi CREDITO, en que estado esta el PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO que solicito con todo respeto se frene toda actuación hasta tanto se resuelve esta PETICION y se afecta o no la póliza por decisión de ustedes o por orden judicial y se me ampare mis derechos fundamentales ya informados y violados pero se pueden suspender las afectaciones o graves daños y perjuicios que se me viene generando a mi familia y a mi

 

Con todo respeto les solicito el favor al BBVA y a la ASEGURADORA el favor de remitir a mi correo el pagare, los soportes del crédito hipotecario y la póliza que ampara el crédito pactada con la aseguradora e informar como se hacian los pagos de las PRIMAS que se cobro la aseguradora y como se hicieron y hasta cuando se hicieron los descuentos de todo pago realizado

 

Allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera y de las renovaciones y pagos que se han realizado desde la primera suscripción hasta la actualidad.

 

Le solicito a la SUPERFINANCIERA el favor de informar cual es la forma de pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores, los periodos en que se recauda, la entidad encargada del cobro, a quién se dirige y el fundamento jurídico de cada uno de estos conceptos.

 

La vigencia de la póliza, a partir de cuándo se activa, el momento y las causas por las cuales se pierde, si permanece hasta la fecha de cancelación de pago total del crédito respaldado con un solo pago o si se renueva cada cierto periodo de tiempo; en este último caso, cada cuánto y el trámite de renovación.

 

 Explicar el motivo por el cual se puede generar el cobro por la póliza de incendio y terremoto, y no por la póliza de vida grupo deudores; si esta situación es subsanable y cómo.

 

Cuáles son las consecuencias sobre la póliza de vida en caso de mora en el crédito hipotecario, en qué término se causan, si el efecto es automático o si existe un periodo de gracia y que informe la SUPERFINANCIERA y la ASEGURADORA todos los detalles sobre el CONTRATO DE SEGUROS, su regulación, sus obligaciones y todo lo necesario que deba yo conocer sobre esos contratos leoninos de seguros que solo generan enriquecimiento sin causa y se niega el amparo cada vez que se reclama amparados por un articulo del CODIDO DE COMERCIO y también amparados por servidores públicos y jueces para proteger ese enriquecimiento sin causa.

 

Recuerden señores del BBVA y de la ASEGURADORA que la prima del seguro de vida grupo deudores era cobrada por el BANCO para ser girada a la aseguradora y se recauda mensualmente y las sumas recaudadas se transfíeren a la aseguradora en forma continua.

 

Solicito el favor de considerar el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  donde se establece que las instituciones financieras están autorizadas “para tomar seguros por cuenta de sus clientes como garantía adicional a las operaciones de crédito, en este caso, crédito hipotecario”.

Tener en cuenta que la COBERTURA del seguro inicia desde que el banco desembolsa el crédito y/o recibe el inmueble en hipoteca, y permanece “vigente hasta que se finiquiten la obligación financiera con EL BANCO en este caso con el BBVA.

 

Insisto apreciados amigos del BBVA y de la ASEGURADORA en pedirles el favor de hacer efectiva la póliza del seguro de vida y de INCAPACIDADES y ORDENEN el pago del saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas con HIPOTECA y con el BBVA

 

Favor decidir el BBVA archivar el proceso ejecutivo hipotecario o al menos frenar el proceso hasta tanto se resuelva de fondo sobre la afectación de la poliza, frenando todos esos daños y perjuicios que ya me generaron  y que hoy destruyen mi vida y todo por negligencia del estado por la OMISION del superfinaciero y por falta de controles y vigilancias de los responsables de garantizar los derechos fundamentales del usuario financiero en Colombia y por NEGLIGENCIA del BBVA y de su ASEGURADORA que destruyeron mi vida

 

Con todo respeto les solicito el favor de resolver mis PETICIONES considerando que soy una PERSONA ENFERMA, con una DISCAPACIDAD CERTIFICADA O DICTAMINADA y esta PCL supera el 50%,   lo que hace que exista un mayor riesgo de vulnerar mis derechos fundamentales.  Producto de esa discapacidad y al ser mi única fuente de ingresos la FUERZA LABORAL que ya no puedo realizarla por la DISCAPACIDAD, me genera una carencia total de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos y debe revisarse y evaluarse las otras obligaciones familiares, o del grupo familiar mio  lo que incrementa mi vulnerabilidad y todo ello INVOLUCRA los derechos a la vivienda, la vida digna, y el mínimo vital de un mujer enferma, discapacitada, madre cabeza de familia y soy sujeto de especial protección constitucional que registra una considerable pérdida de la capacidad laboral y carezco de suficientes recursos económicos.

Esta probado que me encuentro en estado de invalidez derivado de diversas patologías como lo registra mi historia clínica y registra el dictamen que entrego como prueba para presentar este derecho de petición y producto de esa DISCAPACITAD me veo obligada a renunciar a retirarme de mi actividad laboral  y dejo de percibir un ingreso económico fijo mensual y tuve que hacerse cargo de mi seguridad social, y soy responsable del sostenimiento de mi hogar con la ayuda de familiares y mediante préstamos informales.

La protección reclamada de AFECTAR LA POLIZA involucra el derecho a la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional e impacta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.  Pues si no se afecta el contrato de seguros que fue realizado para amparar la CASA o mejor el CREDITO HIPOTECARIO lleva a perder la VIVIENDA DIGNA y es el único patrimonio que tengo y me lanzan a vivir como pordiosera en las calles porque no cuento con recursos para pagar arrendamientos y se constituye la VIVIENDA en un derecho fundamental de toda enferma y de todo discapacitado

 

Ello es así, en la medida en que la negativa de las entidades a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores me pusieron en riesgo de perder mi vivienda, pues no contaba con recursos económicos suficientes para pagar el saldo de la deuda, que se encontraba en mora debido a mi acreditada incapacidad para trabajar.

 

En consecuencia, el inmueble en el que actualmente resido con mi familia puedo ser rematado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que  BBVA promovió en MI contra para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda CUANDO es deber de la ASEGURADORA afectar la POLIZA y cancelar esos valores sin haber generado tantos daños y perjuicios como ya están produciendo toda clase de efectos y deben ser indemnizados.

Con la afectación de la poliza, la frenada del proceso ejecutivo para que no se remate el bien CASA que se me ha embargado y con el pago de las indemnizaciones que reclamo se esta evitando un perjuicio irremediable,  ya que la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y puede generar un daño irreversible.

 

Para probar ese perjuicio irremediable e irreparable señores del BBVA y ASEGURADORA están probados los elementos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que esté por suceder; (ii) las medidas para conjurarlo deben ser urgentes, tanto porque brindan una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como porque armonizan con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento trascendental en el haber jurídico de una persona, y (iv) la respuesta requerida debe ser impostergable, es decir, estar fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, para evitar la consumación de un daño irreparable.

 

Esta probado que el BBVA promovió con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la deuda hipotecaria  una DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA  Y el Juzgado  ORDENO el embagro o secuestro del bien inmueble casa de interés social

 

Ya existe  mandamiento de pago a favor de Banco y  ordenó que cumpliera con la obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen hipotecario, esto es, de la vivienda de interés social, desconociendo el BANCO BBVA  esa condición de discapacidad de la deudora y no tuvo en cuenta la  falta de capacidad de pago, debido a su imposibilidad para trabajar derivada de su complejo estado de salud.  Con ese actuar indebido, inhumano del banco al conocer de la PCL y del DICTAMEN de la deudora NO SOLO le ha afectado en mayor consideración a la ENFERMA y se ha producido o se ha configurado un perjuicio irremediable, que consiste en la pérdida de su vivienda como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en mi contra.

 

Se produjo y esta totalmente probado ese perjuicio inminente, pues (i) se profirió un mandamiento de pago que no estaba en capacidad de cumplir y (ii) se decretó el embargo y secuestro del inmueble que garantiza el pago de la obligación, esto es, de la vivienda digna de toda la familia  y se conjuga ese daño,  y se debe frenar los efectos suspendiendo primero el proceso ejecutivo hipotecario y ordenarse afectar la POLIZA  y es urgente OTORGARSE una protección transitoria mientras la autoridad judicial competente decidía de fondo el asunto, brindaba una solución adecuada frente a la proximidad del daño y armonizaba con las particularidades del caso o condenando a la aseguradora a afectar la POLIZA

 

el perjuicio es grave, pues implica la pérdida definitiva de la propiedad del inmueble en el que habito como DISCAPACITADA con mi familia y debe adoptarse medidas provisionales urgentes pues evita que se avanzara con el proceso ejecutivo e impedía que perdiera mi vivienda antes de que se definiera la controversia relacionada con la cobertura de la póliza del seguro de vida.

 

 Los contratos de seguro de vida grupo deudores. Estos contratos de seguros tienen por objeto la protección de intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido este tipo de contratos como aquellos en los que “una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”.

 

 

 

En el caso de los contratos de seguro de grupo o colectivos, la compañía aseguradora se compromete a responder ante un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas vinculadas contractualmente con ella.  Dentro de este tipo de contratos, los denominados seguros de vida grupo deudores se caracterizan porque (i) aunque su celebración no es obligatoria para el otorgamiento de un crédito, usualmente es requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal; (ii) por lo general, el asegurado (el deudor) se adhiere a las condiciones que propone el acreedor (la aseguradora), que, en todo caso, debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas; (iii) el riesgo asegurado es la muerte o la incapacidad permanente del asegurado; (iv) el interés asegurable relevante está en cabeza del asegurado, aunque al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro, y (v) el valor asegurado es acordado por el tomador del seguro (la entidad financiera) y el acreedor, con la única limitación de que la indemnización a favor del tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.

En suma, se trata de una modalidad de contrato de seguro mediante la cual una entidad financiera adquiere una póliza de grupo, para que, a cambio de una prima, la compañía aseguradora cubra el riesgo de muerte o incapacidad de los deudores y, en caso de que se configure el siniestro, pague a la entidad financiera hasta el valor adeudado del crédito. Cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta forma de aseguramiento “representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia”, ya que, en estos casos, el interés principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia.

Finalmente, vale la pena anotar que, en virtud del interés público que reviste la actividad aseguradora, el legislador está habilitado para regular los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, “sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada”. Así, en el artículo 1152 de Código de Comercio, el legislador le concedió un periodo de gracia al deudor asegurado para ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones antes de que la aseguradora pueda dar por terminado el contrato de seguro de vida. Específicamente, la norma señala que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. De acuerdo con lo anterior, “la entidad aseguradora no puede dar por terminado el acuerdo, ni suspender la cobertura de la póliza a la que él se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al día”. Lo anterior, sin perjuicio de que en las condiciones particulares del contrato de seguro se acuerde un periodo de gracia mayor.

Los deberes de debida diligencia e información en cabeza de las entidades financieras y aseguradoras. El artículo 335 de la Constitución Política señala que las actividades financiera y aseguradora “son de interés público”, lo que implica que su libre ejercicio, garantizado por el artículo 333 ibidem, se puede restringir “cuando estén de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1328 de 2009, que regula la protección de los consumidores financieros en sus relaciones con, entre otras, las entidades financieras y aseguradoras. De acuerdo con dicha ley, los principios que orientan tales relaciones incluyen (i) el de debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, de manera que se propenda por la satisfacción de sus necesidades de acuerdo con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas, y (ii) el de trasparencia e información cierta, suficiente, clara y oportuna, que busca garantizar que el consumidor financiero conozca el objeto y las condiciones de contratación con dichas entidades y no sea engañado o inducido a error por estas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades financieras y aseguradoras están obligadas a suministrar información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual; (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación; (iii) clara, es decir, plenamente comprensible, incluso cuando su naturaleza técnica dificulte su explicación, y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella.

 

Tal como lo indicó la sentencia T-277 de 2016, el suministro de información en las condiciones descritas busca equilibrar la situación de indefensión en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras, “para que reconozcan y ejerciten sus derechos como usuarios, permitiéndoles tomar mejores decisiones, facilitándoles la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas”. De esta manera, se restringe el ejercicio de la posición dominante con base en la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el interés público que caracteriza a las actividades que desarrollan.

 

 Ahora bien, en el caso específico de los créditos de vivienda, el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 obliga a los establecimientos de crédito a “suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos”. Esta obligación, como lo señaló la Corte en la sentencia C-955 de 2000, garantiza que, desde el inicio de la relación jurídica contractual y a lo largo de la vigencia del crédito, los usuarios tengan certeza sobre las condiciones económicas de este último, el desarrollo de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y el estado actual de sus obligaciones.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios superiores de confianza legítima y buena fe, la sentencia T-1091 de 2005 advirtió que “en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los créditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se varié intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecución del contrato de hipoteca respecto de las cláusulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicación, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva información al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna”.

Lo anterior es particularmente relevante si se tiene en cuenta que este tipo de créditos involucra el derecho a la vivienda, que está estrechamente ligado al principio de dignidad humana y que consiste en la posibilidad de contar con un espacio físico “que les permita a las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida”.

La relevancia constitucional del derecho a la vivienda y la intensa afectación que puede causarle el ejercicio de la actividad financiera que no consulta el interés público, el bien común y las obligaciones derivadas de la función social de las empresas, ha sido advertida por esta Corte desde sus pronunciamientos iniciales. Por ejemplo, la sentencia C-700 de 1999 recordó que el constituyente le impuso al Estado la obligación expresa de promover “sistemas adecuados de financiación a largo plazo” para la adquisición de vivienda, a la que la calificó como “una necesidad que el Constituyente reconoció como inherente a la condición de dignidad del individuo”. En línea con lo expuesto en las sentencias C-252 de 1998 y C-383 de 1999, dicho pronunciamiento destacó que: […] conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que […] las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define como de “interés social”.

En esa medida, corresponde a las autoridades estatales, entre ellas los jueces, propender porque las condiciones en las que se pactan y ejecutan los contratos que financian la adquisición de vivienda sean favorables al logro de este objetivo y les faciliten a las personas, en particular a las más vulnerables, la conservación los bienes con los cuales satisfacen esa necesidad inherente a su dignidad. Una de esas condiciones es, precisamente, que las entidades financieras y aseguradoras actúen de manera diligente y transparente y les brinden a los deudores información cierta, suficiente, clara y oportuna, acerca de sus obligaciones.

En suma, como lo impone el principio de debida diligencia, estas entidades les deben brindar a los consumidores financieros una “atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones […] de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas”. Esto implica que, en todo momento, durante el desarrollo de la relación contractual, las entidades financieras y aseguradoras asesoren a sus clientes de forma idónea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades.

 Favor considerar que el BANCO BBVA y su ASEGURADORA incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que adquiri con esa entidad bancaria y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional como lo soy yo considerada como DISCAPACITADA y a quien ya se me genero graves daños y perjuicios y que son IRREPARABLES y deben ser indemnizados.

Ello es así, por cuanto, aunque dichas entidades conocían que la accionante tenía seriamente comprometida su capacidad laboral por cuenta de la incapacidad permanente que le había sido diagnosticada en vigencia del seguro y de su complejo estado de salud, no le brindaron información cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligación crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda. Por el contrario, no solo dieron por finalizada la cobertura de la póliza de seguro, sino que, además, el banco inició un proceso ejecutivo con el fin forzar a la accionante a pagar el saldo insoluto de la deuda del crédito hipotecario o, en su defecto, que este fuera cubierto con el dinero obtenido mediante el remate del inmueble en el que la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad, habita con su familia.

Con su actuación, las entidades desconocieron que, según la jurisprudencia constitucional, las reglas de los contratos de seguros deben ser aplicadas “bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse ‘cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

Es importante considerar que  (i) Las entidades accionadas no brindaron información cierta, clara ni oportuna, sobre la cobertura individual de la póliza de seguro de vida grupo deudores. En primer lugar, se observa que del clausulado de (i) la escritura pública de constitución de hipoteca suscrita entre Banco BBVA  Y MI PERSONA; (ii) las condiciones particulares de los contratos de seguro de vida grupo deudores suscritos entre BBVA y Seguros de Vida  del BBVA para la época en que (a) yo adquiri el crédito hipotecario y (b) se dio por finalizada la cobertura de dicho seguro, y (iii) las condiciones generales de este último contrato, no se deriva una regla cierta y precisa sobre la vigencia de la cobertura individual de la póliza de seguro de vida grupo deudores en caso de mora del deudor.

Primero, de acuerdo con la cláusula de la escritura pública de constitución de la hipoteca a favor de Banco, los seguros de vida e incendio y terremoto estarían vigentes “por el término de la obligación respectiva” y también los riesgos de invalidez o cualquiera otro riesgo que aseguro. Además, en caso de mora en el pago de las primas por parte de la deudora, la entidad bancaria quedaba facultada “para realizar el pago de las primas correspondientes” y, así mismo, para contratar y pagar por cuenta de la deudora “las primas de los seguros a su cargo en caso de que no lo hiciera directamente”.

Segundo, de acuerdo con el contrato de seguro de vida grupo deudores suscrito entre Banco y Seguros de BBVA para la época en que la deudora adquirió el crédito hipotecario, la duración de la cobertura individual del seguro sería “igual a la existencia de la deuda”, con la salvedad de que no habría cobertura “para los créditos en mora que superaran la cuota”. En tal caso, se preveía que “el costo del seguro de las tres primeras cuotas serían asumidas por el BBVA serían pagadas a la aseguradora en la medida en que el cliente pagara las cuotas del crédito”.

Tercero, no obstante lo anterior, las condiciones particulares del contrato suscrito por esas mismas entidades para la época en que se le dio por terminada la cobertura del seguro de vida grupo deudores preveían que la cobertura individual iría “hasta que se finiquiten las obligaciónes financieras con el Banco” y aclaraban que la vigencia del seguro se mantendría “hasta la fecha definida por el Banco siempre que persista alguna obligación frente a la entidad”, sin hacer mención alguna a los créditos en mora. Con todo, las condiciones generales de este mismo contrato advertían que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago produciría la terminación de las coberturas”.

Así las cosas, no era claro si, a pesar de la mora de la accionante en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, (i) El Banco BBVA le seguiría cancelando las primas del seguro de vida grupo deudores a Seguros del BBVA  para mantener la cobertura; (ii) lo haría únicamente durante los tres meses posteriores a la mora y, vencido un periodo de 12 meses de mora, se perdería dicha cobertura (como en efecto ocurrió); (iii) esta cobertura finalizaría al cumplirse tan solo un mes en mora o, por el contrario, (iv) permanecería vigente mientras subsistieran obligaciones relacionadas con el crédito hipotecario. En esa medida, no existía certeza sobre las consecuencias que la mora en el pago del crédito hipotecario generaría en la cobertura individual del seguro que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente.

 

 En segundo lugar, SE observa que EL Banco no le suministró información clara, suficiente ni oportuna, a la deudora sobre la vigencia de la cobertura del seguro de vida grupo deudores, con lo que afectó su comprensión sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con dicha póliza y, por lo tanto, del amparo de dicho seguro en su caso particular.

 

 En efecto, primero, mediante un correo electrónico relacionado con un ajuste en el valor asegurado y el costo del seguro, la entidad bancaria le recordó a la deudora “que según las condiciones del crédito, estas pólizas de vida e incendio y terremoto tendrán vigencia hasta el momento en que finalicen las obligaciones con el Banco”. Luego, le remitió un correo electrónico en el que le informó que había contratado dicho seguro con la aseguradora BBVA “con vigencia desde el dia de ka HIPOTECA hasta la vigencia del crédito

 

Ambas comunicaciones permitían constatar, de un lado, que la cobertura de la póliza del seguro de vida grupo deudores se mantendría mientras subsistieran las obligaciones con el Banco y, del otro, que el contrato respectivo con Seguros de Vida estaría vigente por un año más. Con base en esa información, la deudora podía inferir razonablemente que, a pesar de la mora que registraba, el seguro de vida que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente la seguiría cubriendo. A ello se suma la interpretación razonable de la cláusula  de la escritura pública de constitución de la hipoteca, según la cual, en caso de mora del deudor en el pago de las primas del seguro, la entidad bancaria puede realizar los pagos correspondientes. Con todo, las entidades dieron por terminada la cobertura del seguro de vida, sin habérselo informado previamente a la deudora y a pesar de la confianza que las comunicaciones mencionadas le habían generado sobre la vigencia de la póliza.

 

 (ii) Las entidades no ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida, a pesar de conocer el estado de salud de la accionante. Tal como quedó acreditado, la accionante padece de muchas patologías como indican los dictamenes y la HISTORIA CLINICA  que, desde hace cerca de 10 años, ha afectado de manera grave y progresiva su capacidad para trabajar. Las dificultades de movilidad y los fuertes dolores generados por esas enfermedades, a la que se suman una gastritis crónica y un trastorno depresivo recurrente, la obligaron a renunciar a su trabajo. Debido a ello, comenzó a incurrir en mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario mediante el cual adquirió la vivienda en la que habita con su familia, cuyos pagos incluían la prima correspondiente al seguro de vida grupo deudores que amparaba dicha obligación.

Solicite al BANCO que la compañía aseguradora calificara MI pérdida de capacidad laboral, con el fin de hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores. La entidad bancaria negó esta solicitud, al advertir que  su aseguradora  no realiza calificaciones por discapacidad total y permanente, dado que esta es una actividad propia de la Junta Regional de Invalidez”. Cuando el DEUDOR  o el consumidor financiero involucrado es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de invalidez debe ser CONSIDERADP por el BANCO  y por su ASEGURADPRA y deben afectar la POLIZA sin mas discusiones y asumir el PAGO de los daños y perjuicios ya causados y que deben ser INDEMNIZADOS.

Recuerden señores REPRESENTANTES del BBVA y de la ASEGURADORA que están colocando en peligro grave y critico  los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de una  DISCAPACITADA y toda su familia, a pesar de conocer su situación de vulnerabilidad se ratifica el error  y se sigue vulnerando los derechos fundamentales en un estado social de derecho.

Recuerden señores del BBVA y de su aseguradora que incumplieron sus deberes de debida diligencia e información, con lo cual pusieron en riego los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de mi familia y mios, a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de mi complejo estado de salud. En consecuencia, con el fin de evitar futuras amenazas o vulneraciones de estos derechos,  LES SOLICITO el favor de tomar MEDIDAS CORRECTIVAS y afectar la POLIZA y suspender el proceso ejecutivo hipotecario y ordenar su archivo y además indemnizar por todos los daños y perjuicios reclamados

 

Favor dar estricto cumplimiento al artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales y les ofrecer alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

 

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