USUCAPION y la Defensorías de Familia. Estudia como RECLAMAR DERECHOS

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscala y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Civil – Penal – Familia – sucesiones – Transporte – Emprendimientos – Gestion Empresarial – Auditorias – Administracion de Empresas

TEMA: 

 

Recuerde que existe un grupo de abogados especializados de FENALCOOPS esperando su llamada y su afiliación para recibir todo tipo de  asesorías jurídicas, contables, tributarias, empresariales y otras en todas las áreas del conocimiento. Afíliese y llame gratis desde cualquier parte del país.

 

Formemos  en cada familia, en cada comunidad, en cada grupo emprendimientos cooperativos. Con la SOLIDARIDAD de todos vamos a transformar a Colombia. No mas corrupción. No mas populistas

 

 

Recuerde que solo el TRABAJO COMUNITARIO nos lleva a grandes transformaciones y todos trabajando con sentido de pertenencia vamos a alcanzar las grandes metas

 

Seguimos evaluando la USUCAPION  y considerar sobre la Defensorías de Familia y recordemos que las Defensorías de Familia, tienen entre sus funciones las de “prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, como lo dice la Ley 1098 de 2006 ‘por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’.  Joven debes leer esta norma para que te prepares y puedas exigir derecho y cumplas con tus deberes

 

Para cumplir estas funciones las DEFENSORIAS, pueden adelantar de oficio las actuaciones necesarias para “prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y la adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (art 82.1). También pueden promover procesos o trámites judiciales orientados a defender de los derechos de los “niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos” (art 82.11), e incluso están facultadas para formular denuncia penal cuando se advierta que el niño, la niña o adolescente ha sido víctima de un delito (art 16) y asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (art 82.18). En ejercicio de estas atribuciones, las Defensorías de Familia pueden entonces activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger los derechos patrimoniales de los menores, cuando adviertan que están en riesgo de perderlos o de ser menoscabados.

 

 En el caso de las personas sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya adjudicado curador por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tiene como objeto, según el Código General del Proceso, la “interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación” (CGP art 577.6). Mientras no exista interdicción, sus actos no pueden considerarse absolutamente nulos. Aparte, estas personas cuentan con el derecho a que se les asigne un “curador especial”, de acuerdo con lo previsto en la ley, cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo (L 1306/09 art 61). Una vez se les asigne curador, este puede instaurar las acciones judiciales reivindicatorias en defensa de la propiedad de su pupilo.

 

 Finalmente, cabe destacar que en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes hay una corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen la Constitución (CP art 44) y el Código de la Infancia y la Adolescencia. En tal virtud, dice la Constitución, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (CP art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que esta facultad amplia no exceptúa las reglas de legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales a favor de los menores de edad, lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los derechos de los menores de edad bajo otra óptica, que incorpore el interés superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del derecho de propiedad de los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la figura de la agencia oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del Código General del Proceso, leído a la luz de la Constitución Política, que ordena darle primacía a lo sustancial (CP art 228).

 

En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o sensoriales, o bien por ser menores de edad. La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. Esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección.

Algo similar ocurre en general con las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario. Como se dijo atrás, existen actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se suspendería la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas víctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, mientras el delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica que el legislador ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, que en los casos de las personas antes señaladas se convierten en instrumentos de protección de sus patrimonios.

 

 Ahora bien, cabe preguntarse si estos últimos instrumentos ofrecen una protección suficiente de los derechos de las personas víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes o desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente en contra suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad e interrumpir la prescripción. La Corte observa que en los tres primeros casos, de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de rehenes, la suspensión de la usucapión extraordinaria es una forma suficiente de garantía de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables no podrían ser adquiridas por prescripción, mientras el delito continúe. En cambio, la presunción de inexistencia de la posesión sobre determinados bienes raíces, que consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la población desplazada, aun cuando significa un avance en la protección del derecho de propiedad de las personas que integran este grupo, tiene obvias limitaciones.

 

En efecto, la Ley 1448 de 2011 no consagra la suspensión de la usucapión extraordinaria, como lo hace el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 respecto de las víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes. La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley. Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad. Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.

La Corte no desconoce entonces que el ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protección especial de la propiedad de quienes se encuentran imposibilitados para hacer valer sus derechos, por cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave contra sus derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Es más, reconoce de forma abierta que algunos de estos instrumentos suministran protección especial suficiente, en específico respecto de la posibilidad de que sus bienes sean adquiridos por prescripción adquisitiva extraordinaria, como es el caso de las normas que suspenden esta última en favor de las personas víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. No obstante, registra también que en lo que atañe a las víctimas de desplazamiento forzado no sólo no existe suspensión, sino que la presunción de inexistencia de la posesión opera únicamente sobre algunos de sus bienes, y en determinados casos. Los bienes muebles, o inmuebles no inscritos, no estarían amparados por este mecanismo, y no es claro si la presunción de inexistencia de la posesión es derrotable. Por lo tanto, un universo de sus bienes quedaría expuesto a ser adquirido por prescripción, a pesar de que sus propietarios estén absolutamente imposibilitados para poseerlos por cuenta de una fuerza ilícita extraña y arbitraria, gravemente lesiva de sus derechos humanos, que se los impide. Las personas desplazadas, además de sufrir entonces una situación extraordinaria de violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, estarían además sujetas a perder también su derecho de propiedad sobre algunos bienes por la violencia de la cual son víctimas.

La Corte Constitucional considera que estas personas tienen derecho a una protección más amplia y suficiente de su derecho de propiedad, que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos fundamentales.

Como se señaló, es admisible a la luz de las disposiciones constitucionales invocadas no suspender la usucapión extraordinaria hacia algunos de los sujetos que se encuentran amparados por el artículo 2530 del Código Civil, como es el caso de los civilmente incapaces, mientras existan instituciones que les aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de su patrimonio. El aparte normativo acusado no es entonces totalmente inexequible. No obstante, sí resulta contrario a la Constitución que sus alcances se extiendan al extremo de excluir la suspensión de la usucapión extraordinaria, incluso en casos como los de las víctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se vean en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad. En otras palabras, no es íntegramente opuesto a las normas constitucionales invocadas en la demanda (CP arts 13 y 58) que la prescripción adquisitiva extraordinaria corra en general sin suspensión, inclusive, contra los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil. Pero sí es incompatible con el derecho a la protección especial que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, que la usucapión extraordinaria no se suspenda en su favor mientras que por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad.  

 

 Por este motivo, en aras del principio de conservación del derecho, es declarado exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, condicionándolo a que se entienda que la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. Esta alusión al artículo 2530 del Código Civil se explica porque es también una remisión expresa que se hace en el segmento demandado. Importa finalmente señalar que esta decisión no supone una ruptura con la concepción jurídica de la usucapión extraordinaria. Como lo demuestran las leyes antes mencionadas, en el ámbito de la legislación se ha previsto la suspensión de esta clase de usucapión en favor de ciertos sujetos. Además, debe mencionarse que en nuestro país tampoco es esta la primera vez que jurisprudencialmente se reconoce la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En época incluso anterior a la Constitución de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspendía entre cónyuges, como lo decía el artículo 2530, a pesar de que el Código Civil establecía expresamente para la época que la misma no se suspendía “a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.

La Corte después de ese amplio análisis decidió declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 2532 del Código Civil, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil.

 

Si usted tiene un caso de USUCAPION o PRESCRIPCION de un predio o de un bien mueble llame al 3146826158 y le tramitamos  sus reclamaciones. Puede afiliarse a FENALCOOPS y recibir todo tipo de asesorías gratuitas visitándonos o llamando. Comuniquese con el 3146826158 desde cualquier parte del país. PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19