USUCAPION y la Defensorías de Familia. Estudia como RECLAMAR DERECHOS
PEDRO LEON
TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en
Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscala
y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Civil – Penal – Familia –
sucesiones – Transporte – Emprendimientos – Gestion Empresarial – Auditorias –
Administracion de Empresas
TEMA:
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Seguimos evaluando la USUCAPION y considerar sobre la Defensorías de Familia y
recordemos que las Defensorías de Familia, tienen entre sus funciones las de
“prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y
adolescentes”, como lo dice la Ley 1098 de 2006 ‘por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia’. Joven debes leer esta norma para que te
prepares y puedas exigir derecho y cumplas con tus deberes
Para cumplir estas funciones las DEFENSORIAS, pueden
adelantar de oficio las actuaciones necesarias para “prevenir, proteger,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes
y la adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (art
82.1). También pueden promover procesos o trámites judiciales orientados a
defender de los derechos de los “niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos” (art 82.11), e
incluso están facultadas para formular denuncia penal cuando se advierta que el
niño, la niña o adolescente ha sido víctima de un delito (art 16) y asesorar y
orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la
familia (art 82.18). En ejercicio de estas atribuciones, las Defensorías de Familia pueden
entonces activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger los
derechos patrimoniales de los menores, cuando adviertan que están en riesgo de
perderlos o de ser menoscabados.
En el caso de las
personas sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya
adjudicado curador por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, el cual tiene como objeto, según el Código General del
Proceso, la “interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del
sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la
inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación”
(CGP art 577.6). Mientras no exista interdicción, sus actos no pueden
considerarse absolutamente nulos. Aparte, estas personas cuentan con el derecho
a que se les asigne un “curador especial”, de acuerdo con lo previsto en la
ley, cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y
el interesado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se
encuentre impedido de hacerlo (L 1306/09 art 61). Una vez se les asigne
curador, este puede instaurar las acciones judiciales reivindicatorias en
defensa de la propiedad de su pupilo.
Finalmente, cabe
destacar que en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes hay una corresponsabilidad entre la familia, el Estado
y la sociedad, como lo estatuyen la Constitución (CP art 44) y el Código
de la Infancia y la Adolescencia. En tal virtud, dice la Constitución, “cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (CP
art 44). Si bien el Código de la Infancia establece que esta facultad
amplia no exceptúa las reglas de legitimidad en la causa para incoar las
acciones judiciales a favor de los menores de edad, lo cierto es que conduce a
evaluar los principios de la agencia oficiosa de los derechos de los menores de
edad bajo otra óptica, que incorpore el interés superior del menor, y la
prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier persona puede acudir ante
las autoridades judiciales competentes en defensa del derecho de propiedad de
los niños, las niñas y los adolescentes, apelando a la figura de la agencia
oficiosa procesal bajo los términos del artículo 57 del Código General del
Proceso, leído a la luz de la Constitución Política,
que ordena darle primacía a lo sustancial (CP art 228).
En definitiva, si bien no está previsto en el ordenamiento un
precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se
trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse
que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a
la cual tienen derecho, o bien por sufrir disminuciones físicas, mentales o
sensoriales, o bien por ser menores de edad. La forma de proteger sus intereses
es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas
para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el
orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de
sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. Esta
serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger
especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador
decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su
contra, no sacrifica de un modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto
prevé estas medidas de protección.
Algo similar ocurre en general con las personas materialmente
imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido
víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o
contra el derecho internacional humanitario. Como se dijo atrás, existen
actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se
suspendería la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas
víctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada,
mientras el delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el
plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas que hayan sido
propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se
hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de
hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica
que el legislador ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción
adquisitiva extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la
posesión, que en los casos de las personas antes señaladas se convierten en
instrumentos de protección de sus patrimonios.
Ahora bien, cabe
preguntarse si estos últimos instrumentos ofrecen una protección suficiente de
los derechos de las personas víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma
de rehenes o desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente
en contra suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su
derecho de propiedad e interrumpir la prescripción. La Corte observa que en los
tres primeros casos, de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma
de rehenes, la suspensión de la usucapión extraordinaria es una forma
suficiente de garantía de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables
no podrían ser adquiridas por prescripción, mientras el delito continúe. En
cambio, la presunción de inexistencia de la posesión sobre determinados bienes
raíces, que consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la población desplazada,
aun cuando significa un avance en la protección del derecho de propiedad de las
personas que integran este grupo, tiene obvias limitaciones.
En efecto, la Ley 1448 de 2011 no consagra la suspensión de
la usucapión extraordinaria, como lo hace el artículo 13 de la Ley 986 de 2005
respecto de las víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes.
La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción
de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan
sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios,
como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al
Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las
normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley. Como se ve, esta
forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido
inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible
de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un
universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían
descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de
propiedad. Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la
luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia
ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus
derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a
una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y
comprobada de poseer sus propios bienes.
La Corte no desconoce entonces que el ordenamiento contempla
algunas instituciones orientadas a ofrecer protección especial de la propiedad
de quienes se encuentran imposibilitados para hacer valer sus derechos, por
cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave contra sus derechos
humanos o el derecho internacional humanitario. Es más, reconoce de forma
abierta que algunos de estos instrumentos suministran protección especial
suficiente, en específico respecto de la posibilidad de que sus bienes sean
adquiridos por prescripción adquisitiva extraordinaria, como es el caso de las
normas que suspenden esta última en favor de las personas víctimas de
secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. No obstante, registra
también que en lo que atañe a las víctimas de desplazamiento forzado no sólo no
existe suspensión, sino que la presunción de inexistencia de la posesión opera
únicamente sobre algunos de sus bienes, y en determinados casos. Los bienes
muebles, o inmuebles no inscritos, no estarían amparados por este mecanismo, y
no es claro si la presunción de inexistencia de la posesión es derrotable. Por
lo tanto, un universo de sus bienes quedaría expuesto a ser adquirido por
prescripción, a pesar de que sus propietarios estén absolutamente imposibilitados
para poseerlos por cuenta de una fuerza ilícita extraña y arbitraria,
gravemente lesiva de sus derechos humanos, que se los impide. Las personas
desplazadas, además de sufrir entonces una situación extraordinaria de
violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales,
estarían además sujetas a perder también su derecho de propiedad sobre algunos
bienes por la violencia de la cual son víctimas.
La Corte Constitucional considera que estas personas tienen
derecho a una protección más amplia y suficiente de su derecho de propiedad,
que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos fundamentales.
Como se señaló, es admisible a la luz de las disposiciones
constitucionales invocadas no suspender la usucapión extraordinaria hacia
algunos de los sujetos que se encuentran amparados por el artículo 2530 del
Código Civil, como es el caso de los civilmente incapaces, mientras existan
instituciones que les aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de
su patrimonio. El aparte normativo acusado no es entonces totalmente
inexequible. No obstante, sí resulta contrario a la Constitución que sus alcances
se extiendan al extremo de excluir la suspensión de la usucapión
extraordinaria, incluso en casos como los de las víctimas de desplazamiento
forzado, mientras que por esta circunstancia se vean en imposibilidad absoluta
de ejercer su derecho de propiedad. En otras palabras, no es íntegramente
opuesto a las normas constitucionales invocadas en la demanda (CP arts 13 y 58)
que la prescripción adquisitiva extraordinaria corra en general sin suspensión,
inclusive, contra los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil.
Pero sí es incompatible con el derecho a la protección especial que tienen las
víctimas del desplazamiento forzado, que la usucapión extraordinaria no se
suspenda en su favor mientras que por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad
absoluta de ejercer su derecho de propiedad.
Por este motivo, en
aras del principio de conservación del derecho, es declarado exequible el
artículo 2532 (parcial) del Código Civil, condicionándolo a que se entienda que
la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas
de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la
imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos
del artículo 2530 del Código Civil. Esta alusión al artículo 2530 del Código
Civil se explica porque es también una remisión expresa que se hace en el
segmento demandado. Importa finalmente señalar que esta decisión no supone una
ruptura con la concepción jurídica de la usucapión extraordinaria. Como lo
demuestran las leyes antes mencionadas, en el ámbito de la legislación se ha
previsto la suspensión de esta clase de usucapión en favor de ciertos sujetos.
Además, debe mencionarse que en nuestro país tampoco es esta la primera vez que
jurisprudencialmente se reconoce la suspensión de la prescripción adquisitiva
extraordinaria. En época incluso anterior a la Constitución de 1991, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la prescripción
adquisitiva extraordinaria se suspendía entre cónyuges, como lo decía el
artículo 2530, a pesar de que el Código Civil establecía expresamente para la
época que la misma no se suspendía “a favor de las enumeradas en el artículo
2530”.
La Corte después de ese amplio análisis decidió declarar
EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 2532 del Código Civil, en el
entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas
de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la
imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del
artículo 2530 del Código Civil.
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