TEMA: USUCAPION

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscala y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Civil – Penal – Familia – sucesiones – Transporte – Emprendimientos – Gestion Empresarial – Auditorias – Administracion de Empresas

 

TEMA: USUCAPION

 

Amigo lector recuerde que NO EXISTEN PROBLEMAS. Tan solo existen dificultades que se deben resolver con paciencia y con dedicación. Si tu tomas una dificultad con toda la tranquilidad y creyendo en TI que puedes enfrentarla y solucionarla todo te va a ir bien. Fe en ti, en Dios y en tus capacidades. No te rindas siempre adelante. Y si después de luchar e intentarlo no encuentras ninguna salida para que te procupas. Sigue con otro proyecto o sigue con otra alternativa pero no te dejes dominar por ninguna dificultad. Se siempre creativo y transformador

 

Ahora toquemos el tema de la USUCAPION y analicemos porque el derecho de una POSESION MATERIAL Y REAL durante un tiempo definido por la ley te lleva a convertirte en el PROPIETARIO de ese bien

 

Si se trata de BIENS muebles esa posesión debe ser ser mínimo tres años. Pero si se trata de un BIEN INMUEBLE esa posesión es mínima de DIEZ AÑOS

 

 

En la Sentencia C-466/14 se realiza un amplio análisis del problema y dice la Corte en este análisis que se PROTEGE A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO EN IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE PROPIEDAD y hace todo un análisis de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA   ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

 

La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).

 

Dice además que existe SUSPENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA  y que esa prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos (CC art 2530).

Además dice la Corte que actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los demás casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta vía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión ininterrumpida durante diez (10) años. Por lo cual, en síntesis, excepción hecha de las hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus propios derechos.

 

 

 

 

Ahora evaluemos que es la CAPACIDAD DE GOCE y que es la CAPACIDAD DE EJERCICIO. La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502).

 

Existen también INCAPACIDADES. Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce años (CC arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504). La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo interdicción judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”

 

              Existe también la IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE HACER VALER DERECHOS PROPIOS COMO CAUSA DE SUSPENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA. Existen los INCAPACES EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y VICTIMAS DE DELITOS CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y el estado como la sociedad tienen el deber de protección especial

Las PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS  y existe toda una amplia legislación en el derecho interno como internacional que brinda la protección y se tiene que respetar las interrupciones y se debe BRINDAR toda clase de protección a esas personas en estado de vulnerabilidad y de allí la importancia de todo juez de evaluar todos estos aspectos para brindar en forma efectiva las protecciones y proceder a dictar sentencias acordes a la realidad probada

La USUCAPION EXTRAORDINARIA sobre cosas comerciables de personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de rehenes no pueden ser adquiridas por prescripción mientras el delito continúe

 

Se PRESUME la INEXISTENCIA DE POSESION SOBRE PREDIOS DEBIDAMENTE INSCRITOS EN REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE  y existe suspensión a favor de víctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se vean ante imposibilidad absoluta de hacer valer derecho de propiedad

 

Nadie puede considerarse poseedor cuando ingreso al predio mediante contratación laboral, mediante contrato de amedieria, mediante contrato de  usufructo, mediante contrato de administrador o cualquiera otra forma que pruebe que existe un DUEÑO y tan solo ostenta la condición de TENEDOR mas no de POSEEDOR.

 

Debe probarse el ANIMOS de ser el DUEÑO sobre el bien en POSESION.

 

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA en la sentencias proferida el

nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) dice que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, unos ciudadanos demandaron el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’, en cuanto a su juicio infringe los artículos 13, 58 y 229 de la Carta Política.

 

La magistrada mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la magistrada ponente admitió la demanda en lo que atañe a la supuesta violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución, e inadmitió las acusaciones por desconocimiento del artículo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir las deficiencias señaladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013, tras observar que no se habían subsanado los problemas indicados en el auto de inadmisión, se rechazó dicho cuestionamiento.

 

En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991).

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

El texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, se transcribe y destaca a continuación, en la manera como lo hacen los demandantes:

“LEY 791 DE 2002 (diciembre 27) por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […]

 

 

 

ARTÍCULO 6o. El artículo 2532 del Código Civil quedará así: Artículo 2532.  El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.

 

Los ciudadanos demandan el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 ‘por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’, toda vez que a su juicio infringe los artículos 13 y 58 de la Constitución. El concepto de inconstitucionalidad lo sustentan del siguiente modo:  En primer término, sostienen que según la norma acusada las cosas comerciables de toda persona pueden ser adquiridos por prescripción extraordinaria, en el curso de 10 años, sin que sea posible aplicar en sus casos la suspensión de que trata el artículo 2530 del Código Civil. Esto implica que la norma cuestionada no hace distinción alguna en función del titular de las cosas que pretenden adquirirse por prescripción extraordinaria. En consecuencia, los mismos términos y condiciones rigen para la usucapión extraordinaria de cosas de los plenamente capaces jurídica y materialmente para defender sus derechos, que para la prescripción adquisitiva extraordinaria de cosas de personas civilmente incapaces de ejercicio, o materialmente imposibilitados para defender sus derechos patrimoniales (como es el caso, dicen, de los secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su juicio, para casos tan distintos viola el artículo 13 de la Carta, toda vez que deja de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, mental o social se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de “los menores, los incapaces absolutos o las personas en imposibilidad de defender sus derechos reales”.

 

Los peticionarios señalan que la expresión demandada deja en una situación de desventaja el derecho de propiedad, “y por ende el patrimonio económico”, de aquellas personas “incapaces de ejercer sus derechos como los menores de edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en imposibilidad absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus bienes que están siendo explotados en forma tranquila y pacífica por un poseedor de buena fe y sin justo título alguno”. La norma no garantiza, a su modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de especial protección constitucional, y por el contrario interfiere en el goce “de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, en la medida en que permite a los poseedores irregulares sin justo título adquirir por prescripción las cosas que poseen por 10 años, sin posibilidad de acudir a la figura de la suspensión, prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Se preguntan los actores: ¿por qué el Código Civil protege en su artículo 2530 “a los menores, incapaces absolutos, herederos y herencia” cuando se trata de la usucapión ordinaria, donde el poseedor es regular y tiene justo título, contexto en el cual es posible suspender los términos de prescripción a su favor, y por qué no se reconoce esa misma posibilidad de suspensión en lo que atañe a la prescripción extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es irregular, a pesar de que se trata de los mismos sujetos de especial protección?

En su opinión, al no contemplarse la posibilidad de suspender la usucapión extraordinaria en favor de estas personas civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus derechos, el legislador lo que ha hecho es en la práctica castigar la incapacidad civil, o el sometimiento a una fuerza mayor (como ocurre en el secuestro), pues admite que en esos casos no se detenga el proceso civil de adquisición de un bien por prescripción, a pesar de que los titulares de la cosa están en circunstancias que ameritan una protección especial. La decisión del legislador en esta materia es entonces inconstitucional por este motivo. Por tanto, debe aplicarse también a estos casos la suspensión que opera en la usucapión ordinaria.

El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de apoderado, le solicitó a la Sala declarar exequible la norma acusada. En defensa del precepto, señala que la jurisprudencia constitucional anterior y posterior a la Constitución de 1991 ha considerado la prescripción adquisitiva como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de 1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad privada. Esta forma de adquisición del dominio sobre una cosa, según el fallo citado, surge de la asunción razonable del legislador, conforme a la cual la inactividad del titular de un bien sobre este último supone en general un “abandono definitivo a favor de quien lo ejerce de facto”. Dicha institución cumple entonces una función de singular importancia en la sociedad, cual es la de darles seguridad a las relaciones sociales, por la vía de consolidar las situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, según el fallo citado, a garantizar la “paz social”, toda vez que por virtud suya “a nadie se consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder”. La figura de la prescripción adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este cuenta con la acción reivindicatoria, la cual le permite obtener la restitución de una cosa singular poseída por otro.

Por su parte, señala el Ministerio de Justicia, la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013 que la prescripción ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto aquella tiene en consideración al sujeto titular del derecho para protegerlo, mientras la última de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin tener en cuenta las condiciones personales del titular de la cosa. La prescripción ordinaria, según el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia de la Corte “como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad”  no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la pérdida de su derecho. En cambio, en la prescripción extraordinaria, el Ministerio de Justicia sostiene que a juicio de esta Corte “no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre” el hecho relevante. Ninguna de estas instituciones es sin embargo contraria a la Constitución, en abstracto, e incluso la segunda buscar garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo cual no obsta para que en ciertos casos concretos, el juez pueda establecer limitaciones a la misma, en función del deber de garantizar la justicia material. Aunque la sentencia citada se refiere a la prescripción en el contexto del contrato de seguros, el Ministerio considera entonces que a partir de ella se puede inferir que: “una norma conforme a la cual la prescripción extraordinaria opere contra toda persona, aún para los incapaces, resulta razonable, pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente legítimos como la seguridad jurídica y, dado el contenido económico de los derechos en conflicto, frente al común de los casos, la seguridad jurídica se impondrá a tales intereses.

 

Sin embargo, en cada caso concreto, corresponderá al juez examinar las circunstancias específicas del interesado, de tal manera que ante una clara e intensa afectación de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica deberá ceder ante esa circunstancia específica”.

La Universidad Externado de Colombia - Facultad de Derecho presento ante la corte su criterio  y le pide a la Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la disposición cuestionada. La intervención comienza por sostener que la suspensión de la prescripción adquisitiva se funda doctrinalmente en el principio ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ (la prescripción no puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de ejercer el derecho). Este último estándar aplica a su juicio en función de la persona, no en razón de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a circunstancias individuales que sólo benefician a quien las soporta, mientras las tenga. La aplicación de este principio conduce a detener “el curso del término útil para prescribir por una causa existente al momento en que debía empezar a correr la prescripción”. Estas prescripciones tienen a su turno fundamento en la “máxima estructural” de la imposibilidad no imputable o liberatoria, en virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie está obligado a lo imposible, y que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en las hipótesis de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Ahora bien, los principios citados son una excepción a la regla de que “el tiempo debe correr contra toda persona”, que está a la base de cualquier clase de prescripción. En el caso de la usucapión la regla debe ser entonces que los términos corran ordinariamente, con lo cual la suspensión de los mismos sería entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta pertinente es, a su juicio, si la suspensión por minoría de edad, incapacidad de ejercicio o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener algún límite; en sus palabras, el punto es “si la suspensión debería darse toda vez que haya imposibilidad actual o real de ejercer el derecho”, o si por el contrario incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es válido, en ciertos casos, fijar límites a ese principio de suspensión para aplicar la regla general que habilita el correr de los términos. En su criterio, la suspensión debe tener en todo caso un límite temporal. Considera que en el derecho colombiano ese  límite ya existe, y está previsto justamente en la norma demandada. Es decir, en su concepto la suspensión de la prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, tiene como límite el término de 10 años, contemplado en la norma que se demanda. Su interpretación es, por lo tanto, que la suspensión de la prescripción cabe tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, pero que en ambos casos tiene un límite de 10 años. Dice la intervención, sobre este punto: “Conviene ahora preguntarse entonces: ¿Las reglas de prescripción extraordinaria excluyen el beneficio de la suspensión? O bien ¿el beneficio de suspensión a favor de ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de buena fe y sin título? Parecería que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5 ley 791 de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de suspensión, o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor ad usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines de la prescripción extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la razón de ser de la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del derecho tomando como parámetro las reglas de la ordinaria o de la extraordinaria, o considerando el tiempo, parecería una interpretación que no es de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial protección de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la reforma de 2002 que introdujo la regla ‘contra non valentem’, mucho menos al observar que el beneficio ex persona es de aplicación general.

 

 Entonces, la norma demandada debería interpretarse exequible en el sentido de que el límite máximo a las suspensiones es el de la prescripción extraordinaria, pero en el beneficio de suspensión, al ser ex persona, no debe hacerse distinción en cuanto a clases de prescripción”.

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- pide declarar exequible la norma acusada. Empieza por señalar que no hay violación del artículo 58 de la Constitución. Señala que este último protege el derecho de propiedad “con arreglo a las leyes civiles”, y en este caso son las propias leyes civiles las que definen las formas de adquisición y extinción de la misma, por lo cual no puede alegarse un desconocimiento de la Constitución. Reconoce el interviniente que, según la sentencia C-1172 de 2004, “el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la naturaleza, como lo es en este caso la inundación”. La prescripción adquisitiva extraordinaria no es irrazonable, en su criterio, cuando se produce tras diez años de posesión, pues contribuye a satisfacer el interés público, la seguridad jurídica y la paz social, al fijar un punto a partir del cual se puede determinar con certeza cuál es el propietario de un bien.

 

En lo que atañe al cargo por violación del derecho a la igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos escenarios distintos. Uno es el de quienes, según el artículo 1504 del Código Civil, carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran en imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos el cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es evidente que la prescripción extraordinaria de 10 años afecte el derecho a la igual protección de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene que la acción tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente incapaces, por el hecho de serlo, están jurídicamente indefensos, aun cuando la legislación prevé distintos mecanismos de representación, asesoría y tutela del incapaz absoluto o relativo. Es más, insiste en que el riesgo de extinción de los bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripción extraordinaria, debe examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera tenencia, y que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Para adquirir un bien por posesión extraordinaria se requiere -en su concepto- probar una posesión durante diez años que no esté viciada de violencia ni clandestinidad. En definitiva, sostiene que la acción pública, por este motivo, no es apta. En cuanto al segundo escenario, sostiene que la acusación es inepta porque parte de la base de que los términos de prescripción corren durante el secuestro, lo cual está ya prohibido por el artículo 13 de la Ley 986 de 2005.

 

Ahora bien, dice el interviniente, si la Corte resuelve pronunciarse sobre el fondo, tendría a su juicio que declarar exequible el fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe hacerse con arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En este caso no se está ante una desprotección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. El hecho de ser civilmente incapaz no se traduce automáticamente en debilidad manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los incapaces relativos o absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad manifiesta, toda vez que cuentan con instituciones que protegen su derecho de propiedad, tales como, por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las defensorías de familia, la tutela y la curatela, y los demás mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento. Siempre hay entonces una persona responsable de la representación del incapaz, que cuenta con la obligación de preservar su patrimonio, adoptar las acciones necesarias para su defensa y rendir cuentas de su gestión. Las instituciones citadas impiden que la prescripción adquisitiva extraordinaria se convierta en una figura apta para comprometer los derechos fundamentales de las personas civilmente incapaces. La norma no ofrece tampoco indicios de arbitrariedad, en tanto el término de 10 años para definir la propiedad sobre una cosa ha sido juzgado razonable por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional

 

El test debe entonces ser leve.

Al enjuiciar la medida a partir de un test de esta naturaleza, concluye que la medida tiene un fin legítimo, cual es el mantenimiento del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad civil, es sólo una manera de asegurar que al cabo de 10 años se logren consolidar los derechos de propiedad, “independientemente de la calidad del sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad”. En este punto cita extensamente la exposición de motivos hecha en el debate que antecedió a la expedición de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es idónea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a “subsanar” la situación jurídica de los bienes, independientemente de la calidad que tenga el dueño, y por esa vía a dotar de certeza y seguridad la propiedad privada. El propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante acciones judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga desproporcionada, como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia C-662 de 2004. Por todo lo cual, las acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben prosperar.

El señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN mediante el concepto No. 5737 del 25 de febrero de 2014, solicitó a la Sala Plena declarar exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la prescripción adquisitiva ordinaria, el Ministerio Público sostiene que la norma demandada no discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se encuentran en imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de estas personas se suspenden los términos de todo tipo que corran a su favor o en su contra, de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente incapaces, considera asimismo que la disposición acusada tampoco viola su derecho a igual protección legal de su propiedad privada, en tanto existen instituciones expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de la representación en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador, quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripción o incluso interponer acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, de conformidad con la legislación civil en general y la Ley1306 de 2009.

 

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