TEMA: USUCAPION
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista.
Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo –
Revisoria Fiscala y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Civil – Penal
– Familia – sucesiones – Transporte – Emprendimientos – Gestion Empresarial –
Auditorias – Administracion de Empresas
TEMA: USUCAPION
Amigo lector recuerde que NO EXISTEN PROBLEMAS. Tan solo
existen dificultades que se deben resolver con paciencia y con dedicación. Si
tu tomas una dificultad con toda la tranquilidad y creyendo en TI que puedes
enfrentarla y solucionarla todo te va a ir bien. Fe en ti, en Dios y en tus
capacidades. No te rindas siempre adelante. Y si después de luchar e intentarlo
no encuentras ninguna salida para que te procupas. Sigue con otro proyecto o
sigue con otra alternativa pero no te dejes dominar por ninguna dificultad. Se
siempre creativo y transformador
Ahora toquemos el tema de la USUCAPION y analicemos porque el
derecho de una POSESION MATERIAL Y REAL durante un tiempo definido por la ley
te lleva a convertirte en el PROPIETARIO de ese bien
Si se trata de BIENS muebles esa posesión debe ser ser mínimo
tres años. Pero si se trata de un BIEN INMUEBLE esa posesión es mínima de DIEZ
AÑOS
En la Sentencia C-466/14 se realiza un amplio análisis del
problema y dice la Corte en este análisis que se PROTEGE A PERSONAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO EN IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU
DERECHO DE PROPIEDAD y hace todo un análisis de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
La legislación colombiana contempla dos especies de
usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa
por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren” (CC art 2528), lo cual significa que
es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto
en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena
fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria
requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero
no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual
quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil
contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un
título de mera tenencia. Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art
2531).
Dice además que existe SUSPENSION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
ORDINARIA y que esa prescripción
adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el
artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se
suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo
tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor
de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos
(CC art 2530).
Además dice la Corte que actualmente la prescripción
adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas víctimas de los
delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el
delito continúe. Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo
definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido
propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se
hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de
hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En los demás
casos, contemplados o no en el artículo 2530 del Código Civil, la usucapión
extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta vía el
dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesión
ininterrumpida durante diez (10) años. Por lo cual, en síntesis, excepción
hecha de las hipótesis mencionadas anteriormente, la prescripción adquisitiva
extraordinaria no se suspende en favor de las personas enlistadas en el
artículo 2530 del Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se
suspende en general respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en
imposibilidad absoluta de hacer valer sus propios derechos.
Ahora evaluemos que es la CAPACIDAD DE GOCE y que es la CAPACIDAD
DE EJERCICIO. La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la
habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención
o autorización de otra (CC art 1502).
Existen también INCAPACIDADES. Las personas civilmente
incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en
el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes. Son absolutamente
incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art
15), los impúberes o menores de catorce años (CC arts 34 y 1504) y los
sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504). La incapacidad puede
también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o ha dejado de ser
impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo interdicción
judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden
tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes” (CC art 1504). Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay
también incapacidades particulares “que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”
Existe también la IMPOSIBILIDAD
ABSOLUTA DE HACER VALER DERECHOS PROPIOS COMO CAUSA DE SUSPENSION DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA. Existen los INCAPACES EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA Y VICTIMAS DE DELITOS CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES
A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y el estado como la
sociedad tienen el deber de protección especial
Las PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS y existe toda una amplia legislación en el
derecho interno como internacional que brinda la protección y se tiene que
respetar las interrupciones y se debe BRINDAR toda clase de protección a esas
personas en estado de vulnerabilidad y de allí la importancia de todo juez de
evaluar todos estos aspectos para brindar en forma efectiva las protecciones y
proceder a dictar sentencias acordes a la realidad probada
La USUCAPION EXTRAORDINARIA sobre cosas comerciables de
personas secuestradas, desaparecidas o víctimas de toma de rehenes no pueden
ser adquiridas por prescripción mientras el delito continúe
Se PRESUME la INEXISTENCIA DE POSESION SOBRE PREDIOS
DEBIDAMENTE INSCRITOS EN REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
FORZOSAMENTE y existe suspensión a favor
de víctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se
vean ante imposibilidad absoluta de hacer valer derecho de propiedad
Nadie puede considerarse poseedor cuando ingreso al predio
mediante contratación laboral, mediante contrato de amedieria, mediante
contrato de usufructo, mediante contrato
de administrador o cualquiera otra forma que pruebe que existe un DUEÑO y tan
solo ostenta la condición de TENEDOR mas no de POSEEDOR.
Debe probarse el ANIMOS de ser el DUEÑO sobre el bien en POSESION.
La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA en la sentencias
proferida el
nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) dice que en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución, unos ciudadanos demandaron el artículo 2532
(parcial) del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 ‘por
medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’, en
cuanto a su juicio infringe los artículos 13, 58 y 229 de la Carta Política.
La magistrada mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la
magistrada ponente admitió la demanda en lo que atañe a la supuesta violación
de los artículos 13 y 58 de la Constitución, e inadmitió las acusaciones por
desconocimiento del artículo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir
las deficiencias señaladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013,
tras observar que no se habían subsanado los problemas indicados en el auto de
inadmisión, se rechazó dicho cuestionamiento.
En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte
Constitucional ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador
General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las
intervenciones ciudadanas (art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de
1991).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional
procede a decidir la demanda de la referencia.
El texto de la norma demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, se transcribe y
destaca a continuación, en la manera como lo hacen los demandantes:
“LEY 791 DE 2002 (diciembre 27) por medio de la cual se
reducen los términos de prescripción en materia civil. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 6o. El artículo 2532 del Código Civil quedará así: Artículo
2532. El lapso de tiempo necesario para
adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda
persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.
Los ciudadanos demandan el artículo 2532 (parcial) del Código
Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 ‘por
medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil’,
toda vez que a su juicio infringe los artículos 13 y 58 de la Constitución. El
concepto de inconstitucionalidad lo sustentan del siguiente modo: En primer término, sostienen que según la
norma acusada las cosas comerciables de toda persona pueden ser adquiridos por
prescripción extraordinaria, en el curso de 10 años, sin que sea posible
aplicar en sus casos la suspensión de que trata el artículo 2530 del Código
Civil. Esto implica que la norma cuestionada no hace distinción alguna en
función del titular de las cosas que pretenden adquirirse por prescripción
extraordinaria. En consecuencia, los mismos términos y condiciones rigen para
la usucapión extraordinaria de cosas de los plenamente capaces jurídica y
materialmente para defender sus derechos, que para la prescripción adquisitiva
extraordinaria de cosas de personas civilmente incapaces de ejercicio, o
materialmente imposibilitados para defender sus derechos patrimoniales (como es
el caso, dicen, de los secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su
juicio, para casos tan distintos viola el artículo 13 de la Carta, toda vez que
deja de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física,
mental o social se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como
es el caso de “los menores, los incapaces absolutos o las personas en
imposibilidad de defender sus derechos reales”.
Los peticionarios señalan que la expresión demandada deja en
una situación de desventaja el derecho de propiedad, “y por ende el patrimonio
económico”, de aquellas personas “incapaces de ejercer sus derechos como los
menores de edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en
imposibilidad absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus
bienes que están siendo explotados en forma tranquila y pacífica por un
poseedor de buena fe y sin justo título alguno”. La norma no garantiza, a su
modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de especial protección
constitucional, y por el contrario interfiere en el goce “de los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, en la medida en que permite a los
poseedores irregulares sin justo título adquirir por prescripción las cosas que
poseen por 10 años, sin posibilidad de acudir a la figura de la suspensión,
prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Se preguntan los actores: ¿por
qué el Código Civil protege en su artículo 2530 “a los menores, incapaces
absolutos, herederos y herencia” cuando se trata de la usucapión ordinaria,
donde el poseedor es regular y tiene justo título, contexto en el cual es
posible suspender los términos de prescripción a su favor, y por qué no se
reconoce esa misma posibilidad de suspensión en lo que atañe a la prescripción
extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es irregular, a pesar de que
se trata de los mismos sujetos de especial protección?
En su opinión, al no contemplarse la posibilidad de suspender
la usucapión extraordinaria en favor de estas personas civilmente incapaces, o
materialmente imposibilitadas para defender sus derechos, el legislador lo que
ha hecho es en la práctica castigar la incapacidad civil, o el sometimiento a
una fuerza mayor (como ocurre en el secuestro), pues admite que en esos casos
no se detenga el proceso civil de adquisición de un bien por prescripción, a
pesar de que los titulares de la cosa están en circunstancias que ameritan una
protección especial. La decisión del legislador en esta materia es entonces
inconstitucional por este motivo. Por tanto, debe aplicarse también a estos
casos la suspensión que opera en la usucapión ordinaria.
El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de
apoderado, le solicitó a la Sala declarar exequible la norma acusada. En
defensa del precepto, señala que la jurisprudencia constitucional anterior y
posterior a la Constitución de 1991 ha considerado la prescripción adquisitiva
como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de
1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la
prescripción adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad
privada. Esta forma de adquisición del dominio sobre una cosa, según el fallo
citado, surge de la asunción razonable del legislador, conforme a la cual la
inactividad del titular de un bien sobre este último supone en general un “abandono
definitivo a favor de quien lo ejerce de facto”. Dicha institución
cumple entonces una función de singular importancia en la sociedad, cual es la
de darles seguridad a las relaciones sociales, por la vía de consolidar las
situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, según el fallo citado, a
garantizar la “paz social”, toda vez que por virtud suya “a nadie se
consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que
actualmente tiene la cosa en su poder”. La figura de la prescripción
adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este
cuenta con la acción reivindicatoria, la cual le permite obtener la restitución
de una cosa singular poseída por otro.
Por su parte, señala el Ministerio de Justicia, la Corte
Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013 que la
prescripción ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto aquella tiene
en consideración al sujeto titular del derecho para protegerlo, mientras la
última de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin tener en cuenta
las condiciones personales del titular de la cosa. La prescripción ordinaria,
según el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia de la Corte “como
principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su
condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su
voluntad” no hayan tenido o debido tener
conocimiento de los hechos que dan lugar a la pérdida de su derecho. En cambio,
en la prescripción extraordinaria, el Ministerio de Justicia sostiene que a
juicio de esta Corte “no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de
los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo
comienza a contarse desde que ocurre” el hecho relevante. Ninguna de estas
instituciones es sin embargo contraria a la Constitución, en abstracto, e
incluso la segunda buscar garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo
cual no obsta para que en ciertos casos concretos, el juez pueda establecer
limitaciones a la misma, en función del deber de garantizar la justicia
material. Aunque la sentencia citada se refiere a la prescripción en el
contexto del contrato de seguros, el Ministerio considera entonces que a partir
de ella se puede inferir que: “una norma conforme a la cual la prescripción
extraordinaria opere contra toda persona, aún para los incapaces, resulta
razonable, pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente legítimos
como la seguridad jurídica y, dado el contenido económico de los derechos en
conflicto, frente al común de los casos, la seguridad jurídica se impondrá a
tales intereses.
Sin embargo, en cada caso concreto, corresponderá al juez
examinar las circunstancias específicas del interesado, de tal manera que ante
una clara e intensa afectación de los derechos fundamentales, la seguridad
jurídica deberá ceder ante esa circunstancia específica”.
La Universidad Externado de Colombia - Facultad de Derecho presento
ante la corte su criterio y le pide a la
Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la
disposición cuestionada. La intervención comienza por sostener que la
suspensión de la prescripción adquisitiva se funda doctrinalmente en el
principio ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ (la prescripción
no puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de ejercer el
derecho). Este último estándar aplica a su juicio en función de la persona, no
en razón de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a
circunstancias individuales que sólo benefician a quien las soporta, mientras
las tenga. La aplicación de este principio conduce a detener “el curso del
término útil para prescribir por una causa existente al momento en que debía empezar
a correr la prescripción”. Estas prescripciones tienen a su turno fundamento en
la “máxima estructural” de la imposibilidad no imputable o liberatoria, en
virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie está obligado a lo imposible,
y que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en las hipótesis
de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Ahora bien, los principios citados son una excepción a la
regla de que “el tiempo debe correr contra toda persona”, que está a la base de
cualquier clase de prescripción. En el caso de la usucapión la regla debe ser
entonces que los términos corran ordinariamente, con lo cual la suspensión de
los mismos sería entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta
pertinente es, a su juicio, si la suspensión por minoría de edad, incapacidad
de ejercicio o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener
algún límite; en sus palabras, el punto es “si la suspensión debería darse toda
vez que haya imposibilidad actual o real de ejercer el derecho”, o si por el
contrario incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es válido, en ciertos
casos, fijar límites a ese principio de suspensión para aplicar la regla
general que habilita el correr de los términos. En su criterio, la suspensión
debe tener en todo caso un límite temporal. Considera que en el derecho
colombiano ese límite ya existe, y está
previsto justamente en la norma demandada. Es decir, en su concepto la
suspensión de la prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, tiene como
límite el término de 10 años, contemplado en la norma que se demanda. Su
interpretación es, por lo tanto, que la suspensión de la prescripción cabe
tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, pero que en ambos
casos tiene un límite de 10 años. Dice la intervención, sobre este punto: “Conviene
ahora preguntarse entonces: ¿Las reglas de prescripción extraordinaria excluyen
el beneficio de la suspensión? O bien ¿el beneficio de suspensión a favor de
ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de buena fe y
sin título? Parecería que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las cosas
comerciales que no ha sido adquirido por prescripción ordinaria, puede serlo
por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5 ley 791
de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de suspensión,
o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor ad
usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines de
la prescripción extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la razón de ser de
la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del
derecho tomando como parámetro las reglas de la ordinaria o de la
extraordinaria, o considerando el tiempo, parecería una interpretación que no
es de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial
protección de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la
reforma de 2002 que introdujo la regla ‘contra non valentem’, mucho menos al
observar que el beneficio ex persona es de aplicación general.
Entonces, la norma
demandada debería interpretarse exequible en el sentido de que el límite máximo
a las suspensiones es el de la prescripción extraordinaria, pero en el
beneficio de suspensión, al ser ex persona, no debe hacerse distinción en
cuanto a clases de prescripción”.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- pide
declarar exequible la norma acusada. Empieza por señalar que no hay violación
del artículo 58 de la Constitución. Señala que este último protege el derecho
de propiedad “con arreglo a las leyes civiles”, y en este caso son las propias
leyes civiles las que definen las formas de adquisición y extinción de la
misma, por lo cual no puede alegarse un desconocimiento de la Constitución.
Reconoce el interviniente que, según la sentencia C-1172 de 2004,
“el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de manera razonable
los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo establecer la
pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la naturaleza, como lo es
en este caso la inundación”. La prescripción adquisitiva extraordinaria no es
irrazonable, en su criterio, cuando se produce tras diez años de posesión, pues
contribuye a satisfacer el interés público, la seguridad jurídica
y la paz social, al fijar un punto a partir del cual se puede determinar
con certeza cuál es el propietario de un bien.
En lo que atañe al cargo por violación del derecho a la
igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos escenarios
distintos. Uno es el de quienes, según el artículo 1504 del Código Civil,
carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran en
imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos el
cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios
planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es evidente
que la prescripción extraordinaria de 10 años afecte el derecho a la igual
protección de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene que la
acción tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente incapaces,
por el hecho de serlo, están jurídicamente indefensos, aun cuando la
legislación prevé distintos mecanismos de representación, asesoría y tutela del
incapaz absoluto o relativo. Es más, insiste en que el riesgo de extinción de
los bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripción extraordinaria, debe
examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera
tenencia, y que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en
posesión. Para adquirir un bien por posesión extraordinaria se requiere
-en su concepto- probar una posesión durante diez años que no esté
viciada de violencia ni clandestinidad. En definitiva, sostiene que la
acción pública, por este motivo, no es apta. En cuanto al segundo escenario,
sostiene que la acusación es inepta porque parte de la base de que los términos
de prescripción corren durante el secuestro, lo cual está ya prohibido por el
artículo 13 de la Ley 986 de 2005.
Ahora bien, dice el interviniente, si la Corte resuelve
pronunciarse sobre el fondo, tendría a su juicio que declarar exequible el
fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe hacerse con
arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En este caso
no se está ante una desprotección de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. El
hecho de ser civilmente incapaz no se traduce automáticamente en debilidad
manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los incapaces relativos
o absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad manifiesta, toda
vez que cuentan con instituciones que protegen su derecho de propiedad, tales
como, por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las defensorías de familia,
la tutela y la curatela, y los demás mecanismos judiciales previstos en el
ordenamiento. Siempre hay entonces una persona responsable de la representación
del incapaz, que cuenta con la obligación de preservar su patrimonio, adoptar
las acciones necesarias para su defensa y rendir cuentas de su gestión. Las
instituciones citadas impiden que la prescripción adquisitiva extraordinaria se
convierta en una figura apta para comprometer los derechos fundamentales de las
personas civilmente incapaces. La norma no ofrece tampoco indicios de
arbitrariedad, en tanto el término de 10 años para definir la propiedad sobre
una cosa ha sido juzgado razonable por la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional
El test debe entonces ser leve.
Al enjuiciar la medida a partir de un test de esta
naturaleza, concluye que la medida tiene un fin legítimo, cual es el
mantenimiento del orden público, la seguridad jurídica y la convivencia
pacífica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que
equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad
civil, es sólo una manera de asegurar que al cabo de 10 años se logren
consolidar los derechos de propiedad, “independientemente de la calidad del
sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad”.
En este punto cita extensamente la exposición de motivos hecha en el debate que
antecedió a la expedición de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es
idónea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a “subsanar”
la situación jurídica de los bienes, independientemente de la calidad que tenga
el dueño, y por esa vía a dotar de certeza y seguridad la propiedad privada. El
propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante acciones
judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga desproporcionada,
como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia C-662 de 2004.
Por todo lo cual, las acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben
prosperar.
El señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN mediante el concepto
No. 5737 del 25 de febrero de 2014, solicitó a la Sala Plena declarar
exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la prescripción
adquisitiva ordinaria, el Ministerio Público sostiene que la norma demandada no
discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se encuentran en
imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de estas
personas se suspenden los términos de todo tipo que corran a su favor o en su
contra, de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente
incapaces, considera asimismo que la disposición acusada tampoco viola su
derecho a igual protección legal de su propiedad privada, en tanto existen
instituciones expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de
la representación en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador,
quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripción o incluso interponer
acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, de conformidad con la
legislación civil en general y la Ley1306 de 2009.
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