TEMA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 - Carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo.
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – defensor de
los derechos humanos – defensor del trabajo digno – defensor de los vulnerables
TEMA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023 - Carece de efecto
jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de
sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio de
Trabajo.
La CORTE determinó que la terminación de una relación laboral
de una persona que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la
autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro
se encuentra o no justificado por razones objetivas.
Pese a tal previsión legal esta corporación ha señalado que
la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella
sino que encuentra su amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en
otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo
(Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad
real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones
dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para
satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del
Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con
capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones
sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Nadie puede despedir a su trabajador o trabajadora cuando ha
probado que se encuentra enfermo antes de producirse el RETIRO y se convierte ese
retiro en INEFICAZ que no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el
estado en que se encontraban antes de dicho retiro ineficaz. Solo es posible la
validez del RETIRO cuando se ha tramitado permiso ante el MINTRABAJO y este lo
autorizo previa notificación al trabajador enfermo y permitiéndole los recursos
de ley
En los alegatos todo apoderado debe sostener y fundamentar que
la decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional
específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019 y
SU-049 de 2017, de las que transcribe en
extenso varios apartados y destaca que en ellas esta corporación fijó las
reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud.
Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectación de
salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones
“severas y profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a
que esta debiera tener un determinado porcentaje.
Así mismo se remitió a
las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 2019 según las cuales i) la
estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos
los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin
necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales;
iv) la presunción del despido discriminatorio opera si se despidió a un
trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorización de la Oficina
de Trabajo; v) la justa causa de despido cuando un trabajador dura más de 180
días con incapacidad opera bajo la condición de que se solicita la referida
autorización al Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales
circunstancias y sin autorización conduce al reintegro y sus consecuencias
legales.
Además, copió parte de la Sentencia SU-049 de 2017 en
la que se siguió similar argumentación. Esgrime que en este caso existió un
flagrante desconocimiento del precedente dictado tanto en control abstracto,
como en control concreto, que le era de obligatorio cumplimiento a dicha Sala
de Descongestión la cual adoptó una decisión en contrario, sin siquiera hacer
referencia a ellos.
La Corte Constitucional sigue manifestando en sus decisiones
o en las ratio decidendi y en los preceptos de unificación como la sentencia
SU-061 de 2023 que la ACCIÓN DE TUTELA si procede CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD por cuanto se
esta desconociendo el precedente constitucional, y eso constituye un defecto sustantivo y existe clara violación
directa de la Constitución. Dice que la sentencia de casación incurrió en
desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se
demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda. Es otro error garafal cometido por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral y por ello la CORTE CONSTITUCIONAL
les jala las orejas a los magistrados por no acatar el precedente y deben ser
investigados por prevaricar y por apartarse del debe de garantizar justicia y
es el consejo superior de la judicatura quien debe investigar a estos
magistrados irresponsables que solo piensan en su bienestar y no en el
bienestar del trabajador enfermo quien acude a esos magistrados a buscar justicia
y lo que encuentran es errores graves que niegan los derechos pero gracias a
DIOS existe un superior como es la CORTE CONSTITUCIONAL para que corrija los
vicios de esos magistrados corruptos que no garantizan el fin del estado social
de derecho y solo piensan en los intereses de sus compadres
Es
importante informar señor lector que el precedente judicial, cumple unos fines
específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las
leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que
prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c)
garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las
libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento
de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad. El juez que se aparte
de ello prevarica y falta a su deber
como OPERADOR JUDICIAL y niega la justicia y desampara al trabajador débil, vulnerable
y en estado de indefension
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL pese a
existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sigue la Sala de
Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, apartandose
del mismo de manera constante, reiterada e injustificada lo cual no solo debe
ser investigado sino sancionado porque son repetitivos esos actos violatorios
de la constitución y la ley y en ninguna parte la ley 361 de 1997 ha previsto
que el trabajador para probar que esta enfermo necesita entregar un dictamen
que diga que tiene PCL mínima del 15% como equivocadamente lo exige la CSJ.
Dice la Corte
Constitucional que el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL es considerado COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES y se
configura el DEFECTO SUSTANTIVO y existe
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La Corte
Constitucional ha previsto reglas fundamentales para proteger los derechos del
trabajador enfermo: (i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación.
Dice que el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de
salud
Dice la Corte Constitucional que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en
vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida
para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues
está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.
Un trabajador despedido o retirado estando enfermo, solicita
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social,
a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto
por el precedente constitucional que considera vulnerados con decisiones
absurdas de sus empleadores o con sentencias dictadas por la Sala de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o
cualquiera otra sala laboral.
Para el caso a analizar es importante informar que fue
vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTA-
para que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como
Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES
ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I. UNIROCA S.A.”
En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el
23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las
escaleras, lo que le originó una lesión en una de sus rodillas que le afectó su
movilidad.
Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2006 estuvo
incapacitado y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral.
Al retornar a la
empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía y,
prestando su servicio padeció un nuevo percance al desprenderse una parte de un
casillero que cayó sobre sus piernas, lo que lo mantuvo incapacitado entre el
28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006.
El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la
División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación
realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un
porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial y, el 19
de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con
fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.
Entre tanto, el trabajador fue requerido por la Cooperativa
de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su
productividad disminuyó y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.
Asegura el trabajador que, luego de rendir descargos, el 25
de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo
incapacitado y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I.
UNIROCA S.A. le informó que laboraría allí solo hasta el 31 de octubre.
El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la
Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se le informaba la terminación en la
prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de
existir.”
El trabajador demandó a COLABORAMOS -COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO - COLABORAMOS CTA- y a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN
LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” para que se declarara la existencia de una
relación laboral, entre el 5 de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, la
cual terminó de manera unilateral e injusta. Así mismo solicitó su reintegro,
junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde que
terminó la relación y hasta su efectiva reinstalación, junto con la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que prestó sus servicios bajo continuada dependencia y
subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP
S.A. -C.I. UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que
la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades,
para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre sus padecimientos
de salud y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedieron a su
desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido, autorización por el Ministerio
del Trabajo.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín luego de
admitir y surtir el trámite procesal, el 30 de noviembre de 2012, dictó
sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre el
trabajador y la empresa C.I. UNIROCA S.A. y, condenó solidariamente a
COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa
causa. Las absolvió de lo demás.
Fundamentó su decisión a partir de los distintos medios de
prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluyó
que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los
medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contratación de personal que
hacía la cooperativa, y dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a
cabo. Así mismo que como la referida cooperativa no anunció su calidad de
intermediaria, debía responder solidariamente por las condenas.
Al analizar la terminación de la relación laboral, estimó
que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 debían concurrir tres elementos: i) que el trabajador se encontrara
calificado con una limitación superior al 25% de pérdida de la capacidad
laboral; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminación
se originara por la “limitación física” y sin previa autorización del
Ministerio. A partir de ellos evidenció
que el demandante tenía una calificación del 9.95% y por ende no estaba
protegido con el fuero. En todo caso consideró que la relación se terminó de
manera unilateral e injusta y por ello condenó a la indemnización del artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La sentencia de
primera instancia fue apelada por el trabajador la Cooperativa de Trabajo
Asociado COLABOREMOS CTA y C.I. UNIROCA S.A.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al
resolver la apelación de las partes el 5 de mayo de 2016 revocó parcialmente la
sentencia de primera instancia. Ordenó el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba al momento de su despido,
o a otro de igual o similar categoría junto con el pago de salarios,
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin solución de
continuidad, así como a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y como consideró que la indemnización por despido injusto era
incompatible con el reintegro, la revocó. Condenó al pago solidario a la CTA
COLABORAMOS.
Consideró el juez de segunda instancia, al igual que el juez
de primer grado, que entre C.I. UNIROCA S.A. y el demandante existió una
verdadera relación laboral y que la Cooperativa fungió como una simple
intermediaria. No obstante, modificó la decisión y dispuso el reintegro basado
en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C-531 de 2000,
señaló que carece de
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por
razón de sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del Ministerio
de Trabajo.
Destacó que en el expediente estaba demostrado que el
trabajador se accidentó en ejercicio de sus labores y que ello le originó una
afectación a su cuerpo, por razón de la cual debieron realizarle una
menisectomía por artroscopia de rodilla izquierda y se le otorgaron sucesivas
incapacidades a lo largo de más de 8 meses, que pese a su reincorporación
mantenía dolor crónico e incapacitante y, no obstante haberlo comunicado, su jefe directa le increpaba por no
recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa tenían pleno conocimiento
de sus padecimientos de salud y pese a ello procedieron al despido.
El apoderado de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A.
interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido el 23 de junio
de 2016 por el referido Tribunal, al considerar que le asistía interés jurídico
para recurrir.
En la sustentación de la demanda, C.I. UNIROCA S.A. pidió
casar totalmente la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el
Juzgado. Para ello formuló dos cargos. En ambos admitió la existencia de la
relación laboral, el accidente de trabajo y la calificación de la Junta
Regional de Antioquia, solo cuestionó que se hubiese aplicado la figura
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así, en el primer cargo refirió que el Tribunal se equivocó
al acudir al citado artículo 26, pues el fuero de salud solo operaba para
trabajadores que estuvieran calificados con pérdidas moderadas, severas o
profundas, y no ante cualquier afectación a la salud o incapacidad médica, de
acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7
del Decreto 2463 de 2001, así como por el precedente pacífico de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el segundo cargo reprochó la interpretación que el juez de
segunda instancia hizo sobre el fuero de salud. Destacó que, de acuerdo al
alcance dado por la Sala de Casación Laboral, dicho fuero solo opera ante la
comprobación de tres escenarios: i) la existencia de una limitación moderada,
severa o profunda; ii) el conocimiento del empleador sobre dicho estado de
salud; y iii) la terminación de la relación laboral por “razón de la limitación
física” y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que no le
era extensible a trabajadores con pérdidas leves.
La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada el 19 de
mayo de 2021 la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y, en sede de
instancia, confirmó la dictada por el Juzgado, esto es en la que se declaraba
la existencia de la relación laboral, se consideraba a la Cooperativa como una
simple intermediaria y se disponía la indemnización por despido sin justa
causa.
Estudió los cargos conjuntamente y determinó que, de acuerdo
al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral (permanente), el simple
quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con incapacidad médica no
originaban la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
como lo consideró el Tribunal.
Destacó que, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas
las CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 los destinatarios de la garantía de
estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una pérdida de capacidad
laboral superior al 15% independientemente de su origen. Que esto implicaba que
se analizara si, al momento de la terminación, el trabajador estaba ya
calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para
establecer una relación directa con el acto discriminatorio que originó el
despido.
En ese sentido destacó
que para acreditar la afectación de una patología era necesario evaluarla
técnicamente para, desde el punto de vista médico y ocupacional, comprender el
impacto real en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un
carnet que “identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito
sine qua non para acreditar la condición de discapacidad (…) si resulta
necesario que se demuestre la limitación que padece.”
Destacó que al encontrarse demostrado que la Junta Regional
de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un
9,95% y, que esta era inferior al porcentaje requerido para acceder a la
garantía de estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de
acuerdo con el precedente de la Sala Permanente y el alcance dado a dichas
disposiciones, no era posible la protección foral y por tanto no era admisible
declarar la ineficacia del despido e imponer el reintegro.
El trabajador acudió a la acción de tutela contra la
sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. Presentó acción de tutela contra la decisión
de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a
la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio
de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida
en condiciones dignas y justas y a la aplicación del precedente
jurisprudencial.
Destacó que la tutela es procedente pues aspira a
salvaguardar garantías superiores desconocidas por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria laboral que incurrió en defecto sustantivo,
desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de
Descongestión otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361
de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y
95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad laboral
reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la Corte
Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017, lo que interesa es demostrar que
la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones
regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situación de
debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se
encuentran calificadas.
Adujo que la interpretación de la Sala de Descongestión contraría
los postulados constitucionales, al limitar la aplicación del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificación que no consultan con el
objeto de la disposición cual es impedir el trato de las personas, como
mercancía, a través de un mecanismo que las proteja contra la discriminación.
También
sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento del precedente
constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011,
C-200 de 2019 y SU-049 de 2017, de las
que transcribe en extenso varios apartados y destaca que en ellas esta
corporación fijó las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de
salud. Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto
el despido de una persona que padezca de alguna afectación de salud que le
impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y
profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta
debiera tener un determinado porcentaje.
Así mismo se remitió a las reglas fijadas en
la Sentencia C-200 de 2019 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada
es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en
su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación;
iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a
todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del
despido discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con
dificultades de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa
causa de despido cuando un trabajador dura más de 180 días con incapacidad
opera bajo la condición de que se solicita la referida autorización al
Inspector; y vi) el despido de un trabajador en tales circunstancias y sin
autorización conduce al reintegro y sus consecuencias legales. Además, copió
parte de la Sentencia SU-049 de 2017 en la que se siguió similar argumentación.
Esgrime que en este caso existió un flagrante desconocimiento del precedente
dictado tanto en control abstracto, como en control concreto, que le era de
obligatorio cumplimiento a dicha Sala de Descongestión la cual adoptó una
decisión en contrario, sin siquiera hacer referencia a ellos.
32. Por último,
sostuvo que la sentencia que impugna también incurrió en violación directa de
la Constitución al desconocer lo señalado en los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95
constitucionales que incorporan el derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada y por ende pidió dejar sin efecto la
sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, dejar en
firme lo definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, en su decisión de 5 de mayo de 2016.
El 3 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, a quienes dispuso el envío
del escrito de tutela.
La única respuesta recibida correspondió a la del Juzgado
Noveno Laboral del Circuito que, el 9 de diciembre de 2021 manifestó que “no
haré ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada
solicitud de amparo” y adjuntó un enlace para acceder al expediente de manera
virtual.
El 14 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas Nº
1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado. Como fundamento esgrimió que no se cumplía con el requisito de
inmediatez, pues pese a que la sentencia se dictó el 19 de mayo de 2021, la
tutela se interpuso hasta el 30 de noviembre de 2021, esto es fuera del término
razonable de 6 meses por ellos previsto.
Aseguró que aun si se considerase superada dicha falencia, en
tanto el accionante afirmó que la decisión se le notificó hasta el 16 de junio
de 2021, lo cierto es que la misma no era constitutiva de ningún defecto, dado
que esos mismos reparos habían sido resueltos desfavorablemente en el trámite
de casación y allí se le explicaron las razones por las que no le era aplicable
la estabilidad laboral reforzada en el asunto bajo examen.
Así mismo destacó que la sentencia de casación acogió el
precedente pacífico y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (permanente) y que si bien la Corte Constitucional tiene
“una postura diferente” como se admitió en la Sentencia C-200 de 2019,
no era posible determinar cuál es preponderante y por tanto ante la disparidad
de criterios no se configuraba un defecto que conllevara a dejar sin efectos
una decisión judicial.
El apoderado del accionante impugnó. En relación con el
incumplimiento del requisito de la inmediatez refirió que, dentro del trámite,
estaba acreditado que la sentencia fue notificada por edicto el 16 de junio de
2021 y su ejecutoria fue el 21 de junio siguiente, lo que descartaba que se
hubiese hecho fuera del término de los 6 meses. Señaló que la providencia
omitió estudiar la configuración de los defectos alegados y desconoció la
prevalencia del precedente constitucional.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de 4 de mayo de 2022,
confirmó la determinación impugnada. Encontró razonable la tesis expuesta en la
Sentencia CSJ SL2200-2021 dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se acogió el
precedente de la Sala Permanente sobre estabilidad laboral reforzada, pues pese
a encontrar divergencias con lo señalado por la Corte Constitucional, el
juzgador acogió la tesis del órgano de cierre en materia laboral.
El 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas
Número 8 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual
fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
En sesión de 23 de noviembre d e 2022, la Sala Plena de la
Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con
fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento Interno. En
consecuencia, mediante Auto de 24 de noviembre de 2022 se actualizaron los
términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del
referido Reglamento.
El 13 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora
solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitir al Despacho
copia digital de la totalidad del expediente ordinario y dispuso que, una vez
recibido, se pusiera a disposición de las partes y vinculados. El 12 de enero
de 2023 el referido Juzgado remitió el referido expediente.
Dice la CORTE CONSTITUCIONAL que la Sala de Descongestión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en
desconocimiento del precedente y, como consecuencia de ello en defecto
sustantivo y violación directa de la Constitución, al casar
parcialmente la sentencia del Tribunal y negar el reconocimiento de la
estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de
1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de
capacidad laboral superior al 15%
La jurisprudencia
constitucional dice que (i) la acción de tutela contra providencia judicial,
haciendo énfasis, como se señaló, en las causales de desconocimiento de
precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución; ii) el
alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud y
luego iii) resolverá el caso bajo examen.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también
cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como
para el Estado.
La jurisprudencia ha señalado que, cuando la acción de tutela
se dirige contra las decisiones judiciales, tiene carácter excepcional. Esto se
debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una
tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de
seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial y; por otro lado, la
acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de
tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en el proceso.
Es por ello que se ha profundizado sobre el carácter de
excepcionalidad lo que significa que la acción de tutela procederá, siempre y
cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos
fundamentaleso, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del
juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial
aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia -graves falencias -. La Corte ha
sostenido que, para determinar si una acción de tutela contra providencia
judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b)
específicos.
Los genéricos son a)
la relevancia constitucional,b) la subsidiariedad, c) la inmediatez, d) el
carácter decisivo de la irregularidad procesal, e) la identificación razonable
de los hechos vulneradores y, f) la
ausencia de acción contra una sentencia de tutela.
Las causales específicas de procedibilidad aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión
incompatible con los preceptos constitucionales.. Estos defectos, según la
jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir,
pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión.
Los requisitos específicos son: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o
sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento
de precedente y, i) violación directa de la Constitución. En este asunto la
Sala, se referirá, al desconocimiento de precedente, al defecto sustantivo y a
la violación directa de la constitución.
La Corte
Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de
sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.
Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias-
constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los
siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se
encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la
ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el
nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente.
El precedente judicial,
así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de
igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del
principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de
la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y
seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la
actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y
universalidad.
Como el precedente es vinculante, esta causal se configura
cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles;
ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte
resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en
contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte
fijando el alcance de un derecho fundamental.
Apartarse del precedente podría ser válido en determinados
escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso
anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y
otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia
concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes,
relevantes y decisivas para modificarlo; así mismo por advertir una falta de
claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es
contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores,
principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes
cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez
reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible
simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las
decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además
que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y
su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es
ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una
nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás
enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de
confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple
discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.
Ahora bien, la Corte también ha considerado que el precedente
de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235 de la
Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la
jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si otro
órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que
aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.
Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada
una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que
realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos
3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio
texto constitucional
Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha
explicado en este acápite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una
carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos
y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera
el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
El Defecto sustantivo procede
cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que
resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la
competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la
autonomía judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como límite el
deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que
la Constitución y la Ley le reconocen.
Los supuestos que conducen a la configuración de un defecto
sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable
al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen
hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,
realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o
desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical-
sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de
manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Para analizar la Violación directa de la Constitución
analicemos el artículo 4 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia que contiene
dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es
norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de
esta Corporación, la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de
las personas y los servidores públicos.
El deber de aplicar directamente la Constitución se predica
tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la Constitución -, como de
todo servidor público. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir
una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
La violación directa de la Constitución se configura,
entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar
la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra
disposición infraconstitucional. El desconocimiento, a su vez, se concreta en
dos grandes escenarios.
En términos generales, se configura este defecto, cuando el
juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en
otras palabras, cuando: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de
aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta
el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución
del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con
el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el
juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la
Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad.
El Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada la
Corte ha Reiterado constantemente su jurisprudencia y dice que el trabajo, en todas sus
modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de
derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues
permite la redistribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través
de él, acceso a otros derechos, algunos de ellos también fundamentales.
Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo
debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser
digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se
han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en
relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que
se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas
discriminatorias.
En la regulación del trabajo, desde sus orígenes, se
establecieron dispositivos de protección contra la discriminación. Por ejemplo,
en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad, asociación sindical y
negociación colectiva que preceden a la regulación autónoma laboral que existe
actualmente, se consideró necesario que, dadas las especiales circunstancias en
las que podía encontrarse una persona en relación con su empleador – entre
ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o
trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario
contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad,
bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si
no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de
discriminación.
No contar con dicha autorización, en los eventos previstos
para ello, no es una simple infracción a una formalidad que sea posible
ponderar, sino una verdadera afectación al principio de no discriminación y al
de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Esta ha sido la
posición invariable de esta Corte Constitucional, que además la ha justificado
a partir de los contenidos de la Constitución Política y del bloque de
constitucionalidad.
La Ley 361 de 1997 introdujo en su artículo 26, similar
dispositivo, esta vez por razones de salud. Así determinó que la terminación de una relación laboral
de una persona que tuviera afectaciones en su salud, debía contar con la
autorización de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro
se encuentra o no justificado por razones objetivas.
Pese a tal previsión
legal esta corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de
salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se
explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y principios
fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las
personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser
protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el
trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta
también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias
necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar
políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art.
47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la
solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
A partir de ese contenido constitucional y del alcance
fijado, se ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales que se
utilizarán para resolver el presente asunto.
Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia
constitucionalha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución
física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro
de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido
pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una
afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño
de sus labores en condiciones regulares.
En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado
que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i)
la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer
en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la
presunción de despido discriminatorio.
Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó
su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las
reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para
estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia
SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones:
i) La norma se aplica a todas las personas en situación de
discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los
beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión
personas con “limitación” o “limitadas”;
ii) Se extiende a todas las personas en situación de
discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación
que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”;
iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados
en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social
que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; y
iv) “No es la Ley
expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es
moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria
o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la
existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de
tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra
en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el
normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación,
de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaciónA
continuación, se desarrolla cada uno de ellos.
i) Que se establezca
que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
actividades.
Sobre este supuesto la
Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas
reglas sobre la materia que se condensan así:
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la
enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se
presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad
médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación
laboral.
(c) Se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el
diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y
mental.
(b) Al momento de la
terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico
y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando,
además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo
rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de
la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral
cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un
porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las
afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el
último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente
médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por
el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la
estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la
discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del
trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el
empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la
terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos:
1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
2) El empleador tramita incapacidades médicas del
funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para
asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo
de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante
prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la
relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
5) El empleador decide
contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad
diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en
tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar
las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva
administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía
conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a
las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la
contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la
ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades
al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó
de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado ese
conocimiento cuando:
(i) Ninguna de las
partes prueba su argumentación.
(ii) La enfermedad se
presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.
(iii) El diagnóstico
médico se da después del despido.
(iv) Pese a la
asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó
incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas
médicas.
iii) Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación. Para proteger a la persona en
situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la
prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una
justa causa.
Los remedios para conjurar la vulneración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada son variados principalmente se
ha estimado que al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del
trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad
social y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. Su
reincorporación en el empleo debe estar acorde con sus capacidades y
habilidades.
Fijadas los aspectos centrales de la protección foral por
salud, se hace necesario profundizar en la jurisprudencia que ha considerado
que opera independientemente de la calificación de pérdida de capacidad
laboral.
En la Sentencia T-1041
de 2001 la Corte resolvió el caso de una mujer trabajadora que empezó a tener
dificultad de movilidad en sus piernas y que informó a su empleador sobre sus
incapacidades y recomendaciones médicas. Luego de ser reubicada en distintos
puestos de trabajo, el empleador decidió despedirla sin la correspondiente
autorización. Uno de los problemas jurídicos a resolver allí tenía que ver con
si el fuero aplicaba aun cuando la trabajadora no estuviera calificada con
pérdida de capacidad laboral. La sentencia determinó que el fuero por salud no
se agota en las personas calificadas con pérdida de capacidad laboral, pues
alcanza a todas aquellas que, dados sus quebrantos de salud, presentan serias
dificultades que le impiden ejecutar su trabajo como lo hacía habitualmente.
Estas mismas consideraciones se aplicaron, tiempo después en
la Sentencia T-519 de 2003 al resolver el caso de un trabajador que debido a su
trabajo con alta exposición solar adquirió un carcinoma basocelular en su
rostro y fue despedido, otra vez la Corte determinó que para que se aplicara el
fuero no se requería que el accidente o la enfermedad fuesen de origen laboral,
como tampoco que existiera o no una calificación de pérdida de capacidad.
En la Sentencia T-141 de 2016 se definieron dos casos, en uno
de ellos se discutía que una persona desvinculada de su trabajo, que contaba
con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 13% y frente a quien
no se surtió autorización para el retiro estaba amparada por la estabilidad
laboral reforzada. Esta Corporación destacó que como el fuero de salud no
depende de la calificación, ni de su grado, sino de la demostración de una
situación especial de vulnerabilidad ante la enfermedad o el quebrantamiento de
salud, cuando quiera que esta se encuentre demostrada procede su amparo lo
determinante era su acreditación y al hallarla dispuso la reinstalación el
empleo con las demás consecuencias que le son inherentes.
Cuando se dictó la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte amplió
el concepto de estabilidad reforzada por salud, al recoger los distintos
pronunciamientos de las salas de Revisión, recordó que aquella procedía no
únicamente ante vínculos laborales, sino ante cualquier otra ocupación e
insistió al resolver el caso de una persona vinculada por prestación de
servicios, que uno de los fundamentos esenciales de dicha garantía es la
solidaridad social. También reiteró que no era necesario que la persona contara
con una calificación de pérdida para que se le aplicara el fuero como se
explicó en las reglas previas.
En la Sentencia SU-380 de 2021 la Corte manifestó que tanto en sede de
revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, la
Corporación es uniforme en considerar que la interpretación conforme del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas
con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o
profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas
reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se
extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el
normal ejercicio de sus funciones.
Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de
una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a
la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque
social. En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación,
la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para
eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y
la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes
razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el
trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas
en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde
el inicio, ha existido un precedente
pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía.
Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral – respecto a la estabilidad laboral reforzada ha sido muy
cuestionadas y son diametralmente
opuesta a la decantada por la Corte Constitucional, y se ha mantenido
invariable en los aspectos centrales, como se advertirá a continuación.
El 7 de febrero de 2006, en Sentencia radicada 25130 la Sala
de Casación Laboral estudió el caso de un trabajador que fue despedido pese a
haber sufrido un accidente de trabajo y contaba con calificación de pérdida de
capacidad del 7.41%. Esa Sala refirió que el régimen previsto en la Ley 361 de
1997 solo era extensible a las personas que demostrasen “limitaciones severas y
profundas, pues así lo contempla su artículo 1º al referirse a los principios
que la inspiran y al señalar sus destinatarios”, y que además contaran con
carné de afiliación a la seguridad social en el que constara su “limitación”, y
que el Decreto 2463 de 2001 era quien determinaba los porcentajes de estas,
definiéndolas en moderada, severa y profunda.
Luego en la Sentencia radicada 31500 de 19 de diciembre de
2008, la Corte Suprema se pronunció sobre el caso de un Operario de Extractora
que sufrió un accidente de trabajo y que fue despedido luego por la empresa,
con el pago de la indemnización de 180 días, y pedía ser reintegrado conforme lo
dispuesto por la sentencia C-531 de 2000. La Sala de Casación Laboral consideró
que, hasta que no se dictó dicha sentencia de constitucionalidad, le estaba
permitido a los empleadores terminar, previa indemnización, la relación
laboral.
Poco tiempo después, en sentencia radicada 31791 de 15 de
julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia analizó el caso de un trabajador
que había sufrido un accidente de trabajo y que tras él fue despedido.
Consideró que, como para el momento de la desvinculación aquel no estaba
calificado, no podría atribuírsele al empleador ninguna responsabilidad en
tanto las incapacidades medidas no acreditaban ninguna “limitación”.
El 25 de marzo de
2009, en Sentencia radicada 35606, la Sala de Casación Laboral definió el caso
de una mujer que trabajaba como docente titular en un Colegio y que, tras ser
diagnosticada con cáncer, que comunicó al empleador, fue despedida. En el curso
del proceso ordinario fue calificada con pérdida de capacidad laboral del
55.60% y pidió la aplicación del precedente constitucionalAl definir el recurso
extraordinario la Corte Suprema sostuvo que el empleador solo tuvo conocimiento
del dictamen cuando la relación laboral había terminado y que las incapacidades
no acreditaban ninguna afectación, por ello negó lo pedido.
En lo sucesivo la Corte Suprema mantendría similares
criterios en algunos de ellos, como en la Sentencia 36115 de 16 de marzo de
2010, la Sala de Casación Laboral consideró que en la Ley 361 de 1997 no se
configuraba ninguna presunción de despido discriminatorio.
Las modificaciones de la línea han sido pocas, por ejemplo,
en la Sentencia CSJ SL, 18, sept, 2012, Rad. 41845 se cambió el criterio para
afirmar que no era indispensable contar con el carné que acreditara al
trabajador con algún grado de discapacidad, aunque se siguió exigiendo la
demostración de que se tratara de una pérdida calificada de carácter moderada,
severa o profunda. Tal vez esta última
regla es la que ha sido reiterada en mayor medida por esa Corporación.
Otra variación se presentó al resolver, en Sentencia CSJ
SL1451-2018, el caso de un jugador de futbol que sufrió un accidente de trabajo
al lesionarse su pie izquierdo, fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 24,35% y firmó una conciliación en la que acordó, entre otros, la
terminación por mutuo acuerdo de su vinculación, la Sala de Casación Laboral
explicó que la conciliación era ineficaz en este asunto, solo que no dispuso el
reintegro pedido con fundamento en la Ley 361 de 1997, por estimar que “la
protección del artículo 26 … opera en relación con los despidos, no frente a
las dimisiones.”
Más tarde, en decisión CSJ SL3520-2018, refirió que era
admisible que se terminara el contrato de trabajo de personas que, incluso,
contaban con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%,
sin autorización del Ministerio de Trabajo, cuando quiera que se alegara una
justa causa motivada en causales objetivas.
Tales pronunciamientos, como se señaló al inicio de este
apartado reflejan las profundas diferencias que estas dos corporaciones han
mantenido a lo largo del tiempo, frente a la titularidad, contenido y alcance
de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Específicamente no
coinciden en su definición, pues mientras la Corte Suprema de Justicia la ata a
la prevista en la Ley 361 de 1997, esta Corte Constitucional, desde sus
primeras decisiones señaló que dicha protección derivaba, como ya se dijo, de
contenidos constitucionales y del bloque de constitucionalidad.
Mucho menos son coincidentes frente a su contenido pues la
Sala de Casación Laboral estima que su aplicación está restringida a la
calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando por el contrario, la Corte
Constitucional ha señalado no solo que una consideración en ese sentido deriva
de criterios médico rehabilitadores, y que no es posible que los derechos
fundamentales se asignen a las personas atendiendo valoraciones numéricas,
cuando lo que debe hacer cualquier juez al resolver una controversia en este
sentido, es evaluar si se encuentra frente a un sujeto de especial protección
derivada de sus quebrantos de salud. Las distintas Salas de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado las
decisiones de la sala permanente[144] sin explicar siquiera las razones por las
que se apartan del precedente constitucional que les es vinculante.
En Sentencia SU-143 de 2020 esta Corporación señaló, en el
marco de un asunto que involucraba una decisión de la Sala de Casación Laboral
que “el recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico
de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia
que involucre la integración de los principios y valores constitucionales y,
por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se
deriva. El juez de casación debe aplicar un estándar más flexible en aquellos
casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o
algún otro interés constitucional superior.”
Por ello esta Corte considera que el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria tiene el deber de proteger y garantizar los derechos
constitucionales en las decisiones que le son confiadas, de manera que la
aplicación de la ley no puede desconocer los mandatos superiores señalados en
la Constitución. En este caso, los mandatos serían los de estabilidad en el
empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva
la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en
condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo
vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en
el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las
personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas
las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).
Eso a su vez implica reiterar lo señalado por la Corte
Constitucional, que en Sentencia SU-380 de 2021, señaló que, en relación con el
contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido
la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que
la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a
derechos fundamentales y al contenido de la Constitución.
Señor LECTOR del BLOG de PEDRO LEON TORRES BURBANO si tiene
un problema de RETIRO INEFICAZ de un cargo, comuníquese con el numero 3146826158
desde cualquier parte del país y le pedimos a su empleador por medio de
sentencia judicial que lo reintegre al cargo sin solución de continuidad cancelándole
todos los salarios y prestaciones desde el dia del retiro ineficaz hasta el dia
de su reintegro y que le cancelen las indemnizaciones que establece la ley 361
de 1997. Llamenos o afíliese a FENALCOOPS y reciba asesorias gratuitas. PEDRO
LEON TORRES BURBANO – abogado especializado – Gerente de FENALCOOPS
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