TEMA: Negación de la USUCAPION - La Sentencia C-091/18 - sentencias C-630 de 2017 - SU-020 de 2022 - Sentencia SU-288/22
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico –
Economista. Especialista en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho
Administrativo – Revisoria fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo
– Derecho ambiental – transporte – seguridad vial – relaciones humanas – derecho de propiedad horizontal – derechos humanos
– defensa técnica en lo penal – demandas de alimentos – sucesiones –
responsabilidad civil - emprendimientos y gestión empresarial. Instructor en
MOTIVACION y en DESARROLLO PERSONAL.
TEMA: Negación de la USUCAPION - La Sentencia C-091/18 - sentencias C-630 de 2017 - SU-020 de 2022 - Sentencia SU-288/22
Tocaremos para apoyar
a las familias campesinas el tema de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL. Existe una protección cualificada de
trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por
la violencia
Dice la Corte en sus sentencias que puede existir en las
decisiones judiciales sobre usucapión clara violación de derechos fundamentales
de población vulnerable y se puede atacar esas decisiones judiciales con
errores sustantivos, facticos y de procedimiento via acción de tutela en garantía
de los derechos de esa población vulnerable. Esto puede ocurrir cuando la
interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra
dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a
la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem);
(c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una
hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros
de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión
judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a
la Constitución.
Dice la CORTE que
existe DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA y que
existe la configuración del defecto sustantivo en los
(procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con
fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º
de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por
carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos.
(…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos
debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una
interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en
torno a tan específico asunto.
Dice además que EXISTE el DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL
ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS y sobre los BALDIOS
la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre
otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los
baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de
bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos
de conformidad con lo que disponga el legislador, y dice
que al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de
bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo
mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el
ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias
que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al
Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del
Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de
pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.
La Posesión agraria genera expectativa de adjudicación por el
Estado de ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS EXISTIENDO el derecho adquirido antes de la
vigencia de la Ley 160 de 1994
De no estar acreditada
la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del
predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de
clarificación de la propiedad (REGLA 4). ACUERDO FINAL DE PAZ. Contexto constitucional
y normativo para la Reforma Rural Integral
El ACUERDO FINAL DE
PAZ . Resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno
Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera,
suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus
competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de
2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el
cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma
parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). BALDIOS-. La Jurisprudencia
constitucional tiene establecido un RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS y la jurisprudencia más reciente indica que (i) los
bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la
presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado
-que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten
tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes
para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha
ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos
pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación
con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que
lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los
bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse
de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos
legales.
Las sentencias que
declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se
probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en
defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han
hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de
interpretación autónoma que la Constitución les ha confiado”, de tal forma que
resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que
obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros
involucrados en el proceso.
Al admitir una demanda
de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La
información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función
esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como
litisconsorte (Regla 2).
En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles
rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el
certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la
demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para
establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de
1994 (Regla 6).
A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay
explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable,
es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de
un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada.
No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo
hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a
la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3).
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la
recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento
de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre
enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones
que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos
relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios
procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los
baldíos (REGLA 9).
En la ejecución del
Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán
reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios
rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los
jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad
constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y
objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación
vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación.
Existe un Plan Marco de Implementación del acuerdo de paz que
consiste en
(i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación
de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del
artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada;
(v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de
Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para
contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una
vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un
predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en
escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso
correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la
naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un
bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en
el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de
clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o
de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate
que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y
en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá
ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen
en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa
tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de
la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase
judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único
previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta
que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce
efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los
mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras;
(viii) Terminación anticipada del proceso. (ix) Las sentencias de declaración de
pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales
cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por
consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías
obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos
para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos
absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en
términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o
varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación
de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las
autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la
pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido
incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las
finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y
objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en
sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza
privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley
160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del
procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo
61 del Decreto 902 de 2017. (xi) Las sentencias de pertenencia en las que se
aplicó el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la
cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición
permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto
sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisión
en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejará en firme las
sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos fácticos alegados
permitan inferir que se cumplió la finalidad subyacente de las normas de
reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la
población campesina, razón por la que resultan materialmente compatibles con el
artículo 64 superior; (ii) que los predios no superen el área máxima
adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó
el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas
que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la
normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el
barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento
de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas.
Amigo CAMPESINO o
compesina. Amigo indígena, amigo negro, amigos todos, si tienen un problema de
USUCAPION o de tenencia de tierras rurales o cualquier problema con su PREDIO
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