TEMA: Negación de la USUCAPION - La Sentencia C-091/18 - sentencias C-630 de 2017 - SU-020 de 2022 - Sentencia SU-288/22

 


 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especialista en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria fiscal y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Derecho ambiental – transporte – seguridad vial – relaciones humanas –  derecho de propiedad horizontal – derechos humanos – defensa técnica en lo penal – demandas de alimentos – sucesiones – responsabilidad civil - emprendimientos y gestión empresarial. Instructor en MOTIVACION y en DESARROLLO PERSONAL.

 

TEMA: Negación de la USUCAPION  La Sentencia C-091/18  - sentencias C-630 de 2017 - SU-020 de 2022 - Sentencia SU-288/22

 

 Tocaremos para apoyar a las familias campesinas el tema de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL.  Existe una protección cualificada de trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia

 

Dice la Corte en sus sentencias que puede existir en las decisiones judiciales sobre usucapión clara violación de derechos fundamentales de población vulnerable y se puede atacar esas decisiones judiciales con errores sustantivos, facticos y de procedimiento via acción de tutela en garantía de los derechos de esa población vulnerable. Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.

 

Dice la CORTE  que existe DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA  y que existe la   configuración del defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. (…) la definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto.

 

Dice además que EXISTE el DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS  y sobre los BALDIOS

la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador,   y dice que al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.

La Posesión agraria genera expectativa de adjudicación por el Estado de ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS EXISTIENDO el derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994

 

 De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4).  ACUERDO FINAL DE PAZ. Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral

 

 El ACUERDO FINAL DE PAZ . Resulta necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral (RESOLUTIVO 14). BALDIOS-. La Jurisprudencia constitucional tiene establecido un RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS  y la  jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.

 

 Las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución les ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.

 

 Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2).

En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).

 

A partir de la Ley 160 de 1994, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada.

No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (Regla 3).

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos (REGLA 9).

 

 En la ejecución del Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, -con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron-, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación.

Existe un Plan Marco de Implementación del acuerdo de paz que consiste en

(i) Deber de información; (ii) Naturaleza de la participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia.; (iii) Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.; (iv) Acreditación de la propiedad privada; (v) Carga de la prueba; (vi) Prueba de oficio; (vii) La Agencia Nacional de Tierras (ANT) tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras; (viii) Terminación anticipada del proceso.  (ix) Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Por consiguiente, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos; (x) En la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las autoridades deberán reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación. Cualquier oposición con fundamento en sentencias de declaración de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sólo podrá tramitarse acudiendo a la fase judicial del procedimiento único a cargo de los jueces competentes, prevista en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017. (xi) Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos incurrieron en defecto sustantivo. No obstante tal defecto, y solo para los casos objeto de revisión en el expediente acumulado que ahora se estudia, la Corte dejará en firme las sentencias de pertenencia, en cuanto (i) los supuestos fácticos alegados permitan inferir que se cumplió la finalidad subyacente de las normas de reforma agraria, que consisten en garantizar el acceso a la tierra de la población campesina, razón por la que resultan materialmente compatibles con el artículo 64 superior; (ii) que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme a la legislación vigente en el momento en que se acreditó el inicio de la ocupación; y (iii) que fueron prescritos en favor de personas que, en principio, cumplirían las condiciones subjetivas exigidas por la normatividad vigente, sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único, en el evento de que tales condiciones subjetivas y objetivas no hubieren sido cumplidas.

 

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