TEMA: ERRORES JUDICIALES en la USUCAPION. No existe prescripción y puede configurarse delitos. Demanda al estado por error judicial
PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado. Experto en
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TEMA: ERRORES JUDICIALES en la USUCAPION. No existe prescripción
y puede configurarse delitos. Demanda al estado por error judicial
Señora jueza, con todo respeto le solic ito el favor de
valorar las ratio decidendi consignadas por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Civil en el expediente SC973-2021 Radicación n.°
68679-31-03-001-2012-00222-01 fallo del veintrés (23) de marzo de dos mil
veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el
demandado frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la
Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil, en el proceso de pertenencia instaurado por Lady Fernanda, Zuleima y
Jhon Héctor Durán Osma contra Norberto Quintero Jerez.
Se informa en el referido asunto que mediante demanda que por
reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, los
accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción
extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 10 n° 5 - 49 de
Barichara, alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula n°
302-0007305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como
ordenar la inscripción del fallo.
Como fundamento fáctico adujeron, en síntesis, lo siguiente: Ostentan
la posesión del predio desde el 22 de octubre de 2005, cuando falleció su padre
Héctor Julio Durán Duran, quien lo detentó a partir del 2 de marzo de 1995 tras
el deceso de la abuela de este, Ana Francisca Sanabria de Durán, de quien él lo
recibió porque fue la persona que le educó desde los 7 años de edad y quien
había entrado en posesión desde antes de 1961. Sumada la posesión de los
demandantes a la de su padre y la abuela de este, completan más de 20 años
ejerciendo actos con ánimo de señores y dueños, lapso requerido para la
usucapión. Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesión de
forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque han utilizado el bien para la
vivienda de su familia -también integrada por Luz Marina Osma Rivera a la sazón
madre de los peticionarios-, le han hecho mantenimiento, cercado el solar y
defendido de posibles perturbaciones; de allí que son reconocidos por sus
vecinos como los propietarios de la heredad. A pesar de que Héctor Julio Durán
Duran inició un juicio de pertenencia en el año 1999, en el cual fue reconocida
su posesión, obtuvo sentencia desfavorable porque no pidió la suma de
posesiones que en esta oportunidad invocan sus herederos. En el año 2009 Luz
Marina Osma Rivera deprecó la misma declaración, pero tal acción no fructificó
por falta de prueba del vínculo con su compañero permanente, Héctor Julio Durán
Durán, como requisito para habilitar la suma de posesiones. Con ocasión de su
vinculación al litigio, Norberto Quintero Jerez se opuso a las pretensiones y
propuso las excepciones meritorias de «preexistencia de acciones judiciales
con sentencias ejecutoriadas» y «abuso del derecho, temeridad y mala fe
de los actores». La curadora ad-litem de las personas creedoras de derecho
sobre el bien manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito. Tras agotar las etapas del juicio, con
sentencia el a-quo desestimó las excepciones propuestas así como lo pedido en
la demanda. Los accionantes interpusieron apelación que el Tribunal resolvió el
19 de noviembre siguiente, con sentencia modificatoria de la recurrida para
revocar únicamente la negativa usucapiente a fin de acceder a tal súplica y
disponer el registro de la decisión.
El Juzgador de segundo grado inicialmente recordó los
requisitos de la prescripción adquisitiva del dominio, los cuales coligió
cumplidos.
En efecto, agregó, el fundo objeto del juicio es de dominio
privado según dan cuenta los documentos provenientes de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos; igualmente se probó la posesión de los apelantes así
como la de Héctor Julio Durán Durán y Ana Francisca Sanabria de Durán, tal como
fue narrado en la demanda, con los testimonios recibidos y la inspección
judicial evacuada. Y no es acertado el argumento del a-quo según el cual la
detentación compartida de los promotores con su progenitora reconocida por
aquellos obstaculiza su pretensión por ausencia de posesión exclusiva, ya que la
falta de vinculación de Luz Marina Osma Rivera no genera dicha consecuencia en
la medida en que fue enterada de la iniciación del proceso, no sólo por la
inspección judicial realizada sobre el bien, también porque fueron emplazadas
todas las personas que creyeran tener derechos sobre él, sin que compareciera
al mismo. Entonces, su silencio debe interpretarse como ausencia de interés y renuncia
tácita a la posesión y prescripción, lo cual es viable. De otro lado, la
suma de posesiones alegada se configuró con la traslación en favor de los
promotores de la detentación que desplegó Héctor Julio Durán Durán, así como la
que este recibió de Ana Francisca Sanabria de Durán, ambos traspasos a título
de sucesión mortis causa y en razón al parentesco existente entre todos, pues
en el plenario obran registros civiles de nacimiento de los demandantes que
muestran su condición de hijos de Héctor Julio Durán Durán, quien a su vez lo
es respecto de Elda Durán Delgado, descendiente directa de Ana Francisca
Sanabria de Durán; y el certificado de defunción de ésta. Por ende, se completó
el lapso de 20 años de posesión necesario para la prescripción extraordinaria
adquisitiva del dominio, pues Ana Francisca poseyó el bien desde el año 1961 y
hasta su muerte ocurrida en 1995, Héctor Julio la continuó hasta su deceso que
data del 2005 y los demandantes la ejercen desde ésta época.
El demandado acudió al mecanismo extraordinario proponiendo
dos cargos, erigidos en las causales primera y segunda de casación reguladas en
el artículo 336 del Código General del Proceso, de los cuales la Sala sólo
admitió el último con auto de 3 de octubre de 2016
Aduce la vulneración indirecta de los artículos 778, 2514 a
2515, 2521, 2525 del Código Civil, y por falta de aplicación los cánones 653,
664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma obra, 252,
258, 262, 264 a 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de
errores de hecho en la valoración del acervo probatorio.
Hace consistir el quebranto en que el Tribunal tergiversó el
registro civil de nacimiento de Elda Durán de Durán, pues de él extractó su
fallecimiento, no obstante que se encuentra con vida, lo que implica -añadió el
que el fallo supuso la prueba de tal defunción sin que obrara en el expediente.
Por contera, es inexistente el vínculo establecido por el Tribunal para
viabilizar la suma de posesiones alegada por los accionantes, lo que imponía la
desestimación de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
Finalizó la censura señalando que por ministerio de la ley (art. 1013 C.C.), la
posesión aún la detentaría Elda Duran, habida cuenta que el carácter de
heredero requiere la muerte del causante, de donde se extrae que Héctor Julio
Durán Durán no ostenta la posición de heredero de su abuela Ana Francisca
Sanabria de Durán.
Es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera
íntegra el Código General del Proceso desde el Io de enero de 2016, al
sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5o de su artículo
625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando
«las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y como el que ahora ocupa la
atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento
Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la
ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
Al tenor del artículo 2518 del Código Civil, por el modo de
la «prescripción adquisitiva» o «usucapión» se puede adquirir derechos
reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sea muebles
o inmuebles, si son poseídos en la forma y por el tiempo previsto en el
ordenamiento jurídico. Tal prerrogativa está cimentada en la tenencia con
ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título,
evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que a
este le baste acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e
ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de
diez (10) años, conforme al canon Io de la Ley 791 de 2002, y antes de este
era de veinte (20). Esto en concordancia con el artículo 762 de la obra citada
inicialmente, a cuyo tenor la posesión es «...la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño...», siendo necesarios el animus
y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la
percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se
comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente, lo que
constituye el segundo elemento. Los citados componentes denotan la intención de
hacerse dueño, si no aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que
quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado legalmente,
para el buen suceso de su pretensión. Tal detentación difiere de la posesión de
la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus
herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la
universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto
de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se
adjudican los bienes correspondientes. En otros términos, la posesión es una
situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo,
pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues
el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del
C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede
excluir el animus y el corpus. De allí que la posesión de la herencia no valga
para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del
dominio de un bien herencia! por parte de un heredero, es la posesión material
común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma
nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y
pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal,
llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se
presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de
heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de
herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende
usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo
es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre
cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor
y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara
la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico
y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la
de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo
ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).
Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita,
«el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria
llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio
sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra
la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que
aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial
resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es
deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa
el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a
establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el
heredero ni el animus, ni el corpus. (...) Pero lo mismo no puede afirmarse de
otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que
no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser
normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse.
Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un
bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma
inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto,
sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio
ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y
transformación de la cosa.» (CSJ
S-025 de 1997, rad. 4843). Ahora bien, cuando la persona que acude a la
acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del
Código Civil, menester es «i. Que exista un negocio jurídico traslativo entre
el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial,
como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. Que el antecesor
o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean
ininterrumpidas. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los
actos de señorío calificatoríos de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986). En tratándose del primero
de estos requisitos, esto es, el vínculo válido habilitador de la suma de
posesiones entre el antecesor y el actual poseedor del bien, la Sala tiene
decantado de antaño que, habida cuenta que la posesión legal del heredero es
una ficción legal que difiere de la verdadera posesión habilitante de la
usucapión, «...cuando un poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a
quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter
traslaticio» (CSJ SC de
8 feb. 2002, rad. 6019), tesis que fue precisada señalando que para tal
efecto existe libertad probatoria: ...un título cualquiera le es suficiente.
Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o
consentida con el antecesor. (...) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la
posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y
transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica
todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son
las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar
entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las
características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de
posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que
hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura
pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine. No está bien
entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del
derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de
dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no
está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro
haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se
persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse
jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción
adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien
quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es
que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo,
lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el
dominio. Por lo demás, requerir que en tales casos, para poder sumar
posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él
alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo.
(CSJ SC de 5 jul. 2007, rad.
1998- 00358). La razón de dicho requisito, esto es, la existencia de un
título cualquiera a través del cual se traslade la posesión, agregó la
doctrina, es que «ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregación de la
posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la
floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento
del poseedor anterior y, del otro, la inmediata herencia a sus herederos (art.
1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de
poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el
delación del caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a
una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus.» (CSJ SC 171 de 2004, rad. 7757,
reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. 7797, resaltado impropio). Esto
último en tanto que la partición realizada en el juicio de sucesión no tiene
efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes objeto de
ella, sino meramente declarativos, porque la partición es «...un negocio
jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de
lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.» (CSJ, G.J. CCXXVIII, Yol. I, 661),
mandato que regula los efectos jurídicos de la partición al señalar que «cada
asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto,
en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte
alguna en los otros efectos de la sucesión.» Y aunque la Corte admite que la
suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte «...queda
satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia
que se le ha deferido». (CSJ
SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tal regla parte de la base de que la
pretensión usucapiente sea elevada a favor del causante, como quiera que aun
cuando la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de
sucesión, no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y
la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante puede
comparecer cualquier heredero. Con base en tales premisas y al margen del
análisis de la legitimación de los demandantes en tanto que no fue objeto de
queja casacional, lo que impide un pronunciamiento de la Corte por el carácter
dispositivo del recurso bajo estudio, concluye la Sala que el tribunal
cometió el desafuero que se le endilga, lo cual basta para casar el proveído
fustigado. Como lo adujo el recurrente, la unión de posesiones alegada en
la demanda por Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma requería acreditar
su condición de herederos de Héctor Julio Durán Durán, lo propio de este en
relación con su progenitora Elda Durán Delgado, e igual supuesto de esta
respecto de Ana Francisca Sanabria de Durán. Esa tarea se colmaba aportando no
sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino
también los certificados de defunción de Héctor Julio Durán Durán, Elda Durán
Delgado y Ana Francisca Sanabria de Durán y, por supuesto, la aceptación de la
herencia que se surte con la presentación de la demanda (arts. 587-5 y 81 C. de
P.C.). Lo anterior en la medida en que con el registro civil de nacimiento se
acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da
cuenta de la delación, en la medida en que «se sucede a una persona difunta...»
(inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que «la herencia o legado se defiere al
heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se
trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.» (Inc. 2,
art. 1013, C.C. Resaltado extraño).
En otros términos, antes del fallecimiento del causante se
carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se
ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se requiere, como
presupuestos indispensables, el deceso del causante y la aceptación del llamado
que hace la ley, denominado delación. Teniendo en cuenta tal propósito el
ad-quem señaló que Héctor Julio Durán Duran sumó a su posesión la de su
antecesora Ana Francisca Sanabria de Durán, por ser su heredero, pero una
minuciosa revisión de los elementos de convicción allegados al expediente deja
ver que se acreditó el fallecimiento de ésta última, ocurrido el 2 de marzo de
1995 (folio 78, cuaderno 1), pero no que él ostentara la referida condición de
heredero invocada. Ciertamente, obra en el plenario copia de los registros
civiles de nacimiento de Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma
(folios 71 a 72 y 75 a 76, cuaderno 1), que dan cuenta de ser descendientes
directos de Héctor Julio Durán Durán, así como el certificado de defunción de
éste (folio 79, ibidem), documentos de los cuales se desprende la condición de
herederos de aquellos respecto de Héctor Julio Durán, que habilita la suma de
posesiones invocada por los primeros en lo que atañe a la detentación que
ostentó su progenitor. Igualmente obra registro civil de nacimiento de Héctor
Julio Durán Durán (folio 74, ídem), a cuyo tenor su madre es Elda Durán
Delgado.
Sin embargo, no reposa en el expediente copia del registro de
defunción de Elda Durán Delgado. Por el contrario, al acervo muestra que Elda Durán
Delgado aún vive, pues así lo informó la testigo Margarita Suárez Rivera (C.D.
n° 3 de primera instancia, 01:22:30. Folio 267). Esta valoración probatoria
denota que el juzgador colegiado supuso la prueba de la defunción de Elda Durán
Delgado, que al ser inexistente impide afirmar que Héctor Julio Durán Durán
haya ostentado la posición de heredero de ella en la medida en que, como se
anotó en este proveído, antes del fallecimiento del causante se carece de la
condición de heredero. En adición, el registro civil de nacimiento de Elda
Durán Delgado da cuenta de que es hija de Ana Francisca Delgado Sanabria (folio
77, cuaderno 1, subrayado ajeno al texto); mas no de Ana Francisca Sanabria de
Durán, quien fue reconocida por los testigos como la poseedora del bien desde
el año 1961 hasta su deceso (2 de marzo de 1995), lo que también afirmaron los
demandantes en su libelo de pertenencia. Con otras palabras, este documento no
muestra que Ana Francisca Sanabria sea la progenitora de Elda Durán Delgado,
por lo que el fallo criticado también tergiversó el registro civil de
nacimiento de Elda Durán Delgado -que da cuenta de que es hija de Ana Francisca
Delgado-, pues de él extractó que es descendiente directa de Ana Francisca
Sanabria, inicial detentadora del inmueble.
Por consecuencia, no se demostró que Elda Durán Delgado fuera
heredera de Ana Francisca Sanabria, pues ni siquiera se acreditó que fuera su
hija; y se desvirtuó que aquella hubiera fallecido. Ambas infracciones en la
estimación del acervo suasorio imponen desestimar la condición de heredero de
aquellas en cabeza de Héctor Julio Durán Durán y, por ende, torna inoperante la
suma que a la posesión de él pretendía realizarse respecto de la ejercida por
Ana Francisca Sanabria de Durán sobre el inmueble. Lo anterior en razón a que,
como ya se anotó, cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la
existencia de un vínculo válido habilitador de tal suma, el que, en tratándose
de la muerte del poseedor antecesor, puede ser satisfecho probando que el
poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él
deferida, lo que en el sub judice no ocurrió. En suma, ocurrió la vulneración
del ordenamiento sustancial denunciada en el libelo extraordinario, producto de
la errada valoración del registro civil de nacimiento de Elda Durán Delgado y
de la suposición del certificado de defunción de esta. Es que dicha
transgresión, recuerda la Corte, se puede configurar, entre otros eventos, de
forma indirecta cuando el juzgador comete errores de hecho, que aluden a la
ponderación objetiva de las pruebas.
Tal afectación -por faltas tácticas-, que fue la alegada en
el sub lite, ocurre cuando el tallador se equivoca al apreciar materialmente
los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el
que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que
equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la
distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece
o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma
significativa. Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho
probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de
convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se
configuran, en palabras de la Corte, '(...) a) cuando se da por existente en
el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite
analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se
valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido
atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por
adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n° 2004-00469-01). Total, la decisión del Tribunal cuestionada
por esta vía extraordinaria vulneró el ordenamiento sustancial invocado en la
demanda de casación, específicamente el artículo 778 del Código Civil, por lo
que el cargo prospera. Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada
para, en su lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla. Es
punto pacífico que Ana Francisca Sanabria de Durán poseyó el predio objeto del
proceso desde antes de 1961 y hasta el día de su deceso, ocurrido el 2 de marzo
de 1995 (folio 78, cuaderno 1); así como que Héctor Julio Durán Durán hizo lo
propio desde esta época y hasta el 22 de octubre de 2005 cuando él falleció;
igualmente que a partir de esta los demandantes han sido quienes continuaron
con la detentación. Los promotores invocaron la suma de posesiones con el
propósito de alcanzar el lapso prescriptivo de 20 años requerido por el
artículo 2531 del Código Civil, antes de la modificación a él introducida con
el artículo 5o de la ley 791 de 2002. Sin embargo, al no estar acreditada la
condición de heredero de Héctor Julio Durán Durán en relación con Ana Francisca
Sanabria de Durán, resulta inviable la unión de la posesión de esta para el
cómputo de la usucapión deprecada, por ausencia del primero de los requisitos
para que se configure tal adición detentadora, cual es la existencia de un
negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la
creación de un vínculo sustancial. (Art. 778 C.C.). En este orden, para la
fecha de presentación de la demanda (8 de agosto de 2012) no se había
completado el término prescriptivo invocado por los accionantes (20 años), como
quiera que la posesión de Héctor Julio Durán Durán inició el 2 de marzo de
1995, de donde el lapso acumulado alcanzaba 17 años 5 meses y 6 días. Por
último, destaca la Corte que en el sub lite era inaplicable la modificación
contenida en el artículo 5o de la ley 791 de 2002, que redujo el lapso
usucapiente de 20 a 10 años, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de
1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere
completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida
por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la
última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la
ley nueva hubiere empezado a regir.»
Es decir, porque los promotores invocaron el lapso
prescriptivo de 20 años, que no el de 10; a más de que, aun en el evento que
aplicar este periodo más breve, tampoco saldría avante la pretensión, en tanto
que desde la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 (27 de diciembre) a la
fecha de instauración de la demanda de pertenencia (8 de agosto de 2012)
tampoco se había consumado el aludido plazo decenal. En relación con tal
aspecto esta Corte ha dicho: Ahora bien, aunque fuesen apreciados y se tomara
como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que
da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, (...)
únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo
requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20)
años, sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10)
años, a la luz del articulo 41 de la Ley 153 de 1887 (CSJ SC de 10 sep. 2010, rad. n° 2007-00074-01).
Colígese de todo lo anterior que la pretensión de pertenencia no puede salir
avante, en razón a que fue solicitada cuando aún no había sido alcanzado el
lapso necesario para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva del
dominio deprecada. Total es que la sentencia impugnada debe ser casada y la
Corte, en su lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera instancia
que negó la pretensión de la demanda genitora del pleito, aunque con base en la
motivación plasmada en este proveído. La condena en costas recaerá en contra de
los convocantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil, que la establecía para «la parte vencida en el proceso
o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». En virtud
al mismo precepto se fijarán en esta providencia las agencias en derecho
correspondientes a tal alzada, de conformidad con los lincamientos de los
acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, que la consagra en «hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales
legales vigentes». La liquidación se hará en los términos del artículo 366 del
Código General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal
c) in fine de la misma obra 4. En el recurso de casación no hay lugar a condena
en costas, por su prosperidad, conforme lo reglado en el inciso final del
artículo 375 del referido código.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de noviembre de 2013,
proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de pertenencia instaurado por Lady
Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma contra Norberto Quintero Jerez; y en
sede de instancia, resuelve: Confirmar el fallo de primer grado de 13 de junio
de 2013, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en el
presente proceso, aunque con base en las motivaciones expuestas en este
proveído. Condenar en las costas de segunda instancia a los demandantes, las que
serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del
Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la
misma obra, incluyendo $2’000.000 por concepto de agencias en derecho. Sin
costas en casación. En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho
Si existe un caso errado como el cometido por los magistrados
del TRIBUNAL que refiere esta sentencia favor llamar a su abogado en termino
legal para radicar RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION o intentar deruumbar el
error via acción de tutela por violación flagrante de los derechos
fundamentales de quienes reclaman la propiedad del predio pero INESCRUPULOSOS
quisieron adueñarse por supuestas posesiones que no existen
Llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO o afiliese a
FENALCOOPS y reciba gratis asesorias jurídicas. Llame desde cualquier parte del
país al 3146826158
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