TEMA: DERECHO AL HABEAS DATA
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado – Contador Publico
Especializado – Economista – Experto en Derecho Cooperativo – Derechos Humanos –
Propiedad Horizontal – Responsabilidad Civil – Sucesiones – Derecho Agrario –
Derecho Medio Ambiental – Derecho Comercial
TEMA: DERECHO AL HABEAS DATA
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Tratemos en este numeral el tema del DERECHO AL HABEAS DATA derecho
vulnerado por el sector financiero, el sector de servicios públicos y muchas
otras organizaciones y usted debe leer la Sentencia T-164/10 entre otros preceptos
que son vinculantes y obligatorios y que todo juez o magistrado debe garantizar
la protección del vulnerable
La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya
elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir,
aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.
Dice la Corte que tiene un limite temporal cuando el deudor
nunca paga y que el DATO FINANCIERO NEGATIVO
puede permanecer por un término de permanencia de cuatro (4) años
contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier
modo. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte
Constitucional, el término de caducidad del dato financiero negativo,
tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al
pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a
partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, no se
vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de
eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento
de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha
transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.
Dice que NO se vulnera cuando la entidad se abstiene de
eliminar reporte negativo si la obligación civil permanece insoluta y ha
transcurrido un término menor a 10 años desde la fecha de su exigibilidad
El deudor debe cumplir el termino para la prescripción señalado en el
articulo 2536 del Código Civil para que se alegue extinguida la obligación
insoluta
El Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO dice que el señor x fue
reportado negativamente por haber incumplido con los pagos de las cuotas de una
tarjeta de crédito del Banco de Colombia en el año 1989. Asegura que aparece
con un reporte negativo en las centrales de riesgo desde esa época.
Comenta que el 31 de octubre de 2008 solicitó a Bancolombia
S.A. que le expidiera copia del documento que dio origen a las obligaciones
incumplidas que originaron el reporte negativo.
Afirma que el 23 de febrero de 2009 elevó una segunda solicitud
en idéntico sentido. De igual forma, pidió que, de no existir documento alguno,
se le excluyera inmediatamente de las listas de deudores morosos de las
centrales de riesgo.
Cuenta que Bancolombia S.A. le contestó expresando que
figuraba con “cartera castigada desde el 28 de noviembre de 2001 y que adeuda
$5.221.365.”
Producto de lo anterior y en vista de que “el término máximo
actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus
obligaciones crediticias es de diez años” presentó acción de tutela, buscando
que se le ordenara a Bancolombia S.A. actualizar ante las centrales de riesgo
su historia crediticia, retirando el reporte negativo existente respecto de sus
obligaciones incumplidas.
Bancolombia S.A. contesto en el término proveído para ello, afirmando
que la jurisprudencia “establece que los 10 años se cuentan desde que la
obligación se hace exigible”. Así, asegura que las obligaciones insolutas del
Sr. X se hicieron exigibles, no desde el momento en que el deudor adquirió las
obligaciones, en 1989; sino desde el 2 de diciembre de 2000, momento en el cual,
vencido el plazo, comenzó a incumplirlas.
En sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Cali negó el amparo solicitado, por considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha reconocido y amparado de manera reiterada el
denominado “derecho al olvido” cuando transcurren 10 años desde el momento de
exigibilidad de la obligación, la deuda por la cual se encontraba reportado el
peticionario se había vencido tan solo el 2 de diciembre de 2000. Así las
cosas, el juez de primera instancia concluyó que apenas habían pasado ocho años
y ocho meses desde aquel momento, por lo cual no había ocurrido todavía la
caducidad del dato financiero negativo.
El peticionario, inconforme con la decisión de primer grado,
impugnó la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, con idénticos
argumentos a los esgrimidos en la primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en sentencia
del 4 de septiembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de primera
instancia, afirmando que “como quiera que la referida obligación aparece
vencida desde el mes de diciembre del año 2000, a la fecha no han transcurrido
aún los 10 años para que en el presente caso concreto opere el fenómeno de la
caducidad” del dato financiero.
De los elementos probatorios obrantes el expediente la Sala
destaca los siguientes:
Como pruebas se analizan los derechos de petición elevados
por el señor x ante Bancolombia S.A. Solicita su exclusión de las centrales de
riesgo.
Existe copia de la respuesta de Bancolombia S.A. a los
derechos de petición formulados por el peticionario.
Efectivamente el señor x celebró, el 1 de noviembre de 1989,
contrato de tarjeta de crédito con el entonces Banco de Colombia. En esa misma
fecha el actor suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. En diciembre del año 2000,
dichos compromisos vencieron sin haberse satisfecho, incurriendo así en mora desde
ese momento. Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, Bancolombia S.A.
procedió a reportarlo antes las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito. El
saldo de la obligación debida, a 17 de julio de 2009, ascendía a la suma de
$5.117.075.
El reclamante, considerando que habían transcurrido 10 años
desde la fecha de exigibilidad de sus obligaciones incumplidas, formuló acción
de tutela en contra de Bancolombia S.A., solicitando la protección efectiva a
su derecho fundamental al hábeas data, buscando que se le ordenara remover de
las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito el reporte negativo existente con
respecto a dichas acreencias.
Los jueces que conocieron de la petición de amparo negaron la
protección del derecho fundamental invocado, bajo el argumento de que el
término de caducidad del dato financiero negativo no se había completado, pues
no habían transcurrido todavía 10 años desde la fecha de exigibilidad de la
obligación incumplida.
Acorde con las condiciones antedichas, se debe establecer si
una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene
de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella por el incumplimiento de
una obligación civil que no ha sido pagada, respecto de la cual ha transcurrido
un término inferior para su extinción mediante la prescripción liberatoria.
Para tal fin, la corte ha reiterado la jurisprudencia
constitucional con respecto a (i) los alcances y contenido del derecho
fundamental al hábeas data y (ii) la caducidad del dato financiero negativo.
La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la
protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya
elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir,
aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.
En idéntico sentido, la Ley 1266 de 2008 prescribe en su
artículo 16 que “los titulares de la información o sus causahabientes que
consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco
de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un
reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho
con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial
correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo
relacionado con la obligación reportada como incumplida.”
En el caso, las pruebas reflejan que el reclamante agotó
debidamente el requisito atrás reseñado, pues le solicitó a Bancolombia S.A.
que, de no existir documento alguno en donde constara la obligación por la cual
había sido reportado negativamente, se le excluyera de las centrales de riesgo
Cifín y Datacrédito.
Por consiguiente, se encuentra cumplido el requisito de
procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas
data El derecho fundamental al habeas data.
La jurisprudencia ha desentrañado el lenguaje del artículo 15
de la Constitución Política, contentivo del derecho fundamental al hábeas data,
señalando lo siguiente:
“El hábeas data confiere, según la norma constitucional
citada, un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la
cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha
sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho
fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la
información ante el potencial abuso del poder informático, que para el caso
particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al
cálculo del riesgo crediticio.”
La Corte ha expresado que el hábeas data supone un límite a
“la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las
regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación,
procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales
y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de
las bases de datos” las cuales, por mandato constitucional, deben regirse “por
los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”.
De tal forma, una entidad administradora de un banco de datos
desconoce el derecho fundamental al hábeas data cuando recopila información
“(i) de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, (ii) errónea
o (iii) que recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles
de ser conocidos públicamente.”
Respecto de la necesidad de contar con la autorización del
titular de la información, la Corte, en la sentencia SU-082 de 1995,
manifestó lo siguiente:
“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones
por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio,
la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
“Autorización que debe ser
expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz,
pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información
hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este
sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma
y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias
de su aceptación”.
En lo atinente al requisito de
veracidad de la información, la Corte ha señalado que implica la ineludible
obligación de recoger y publicar datos personales que correspondan a
situaciones reales, proscribiendo cualquier posibilidad de “recopilar, procesar
y circular información falsa, errónea o equívoca.” Asimismo, respecto la
naturaleza y contenido de los datos recopilados, la Corte ha sido categórica en
afirmar que “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente
necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos.”
Dichos principios fueron tenidos
en cuenta por el legislador estatutario al expedir la Ley 1266 de 2008, “por la
cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el
manejo de la información contenida en bases de datos personales.” En efecto, el
artículo 4° de la normativa en cita dispone, en lo relevante, lo siguiente:
En el desarrollo, interpretación
y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e
integral, los principios que a continuación se establecen:
Principio de veracidad o calidad
de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe
ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se
prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados
o que induzcan a error;
Principio de finalidad. La
administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de
acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular
de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la
autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular
solicite información al respecto;
Principio de temporalidad de la
información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o
terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;
Principio de confidencialidad.
Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración
de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en
todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de
finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la
administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de
datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en
la presente ley y en los términos de la misma.”
Así las cosas, en virtud del
derecho fundamental al hábeas data, es obligación constitucional de las
entidades administradoras de bases de datos recopilar y circular datos (i) veraces y oportunos, (ii) relevantes e indispensables
para el cumplimiento de los fines del banco de información y (iii) que hayan
sido obtenidos con el consentimiento del titular.
La Corte Constitucional,
consciente de la necesidad de establecer un término luego del cual la
información recolectada debía ser eliminada de las bases de datos, señaló,
desde sus inicios, en la Sentencia T-414 de 1992, que el dato personal,
en razón a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, está sujeto a
“una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o
administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente
actualización a fin de no poner en circulación perfiles de personas virtuales
que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.”
Así, concluyó que “las sanciones
o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de
perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son
titulares de un verdadero derecho al olvido.”
A partir de ese razonamiento, la
Corte desarrolló, ante el déficit de regulación que existía en ese momento, una
serie de reglas para determinar la caducidad del dato financiero negativo. En
las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, la Corte estableció los
términos de conservación del reporte, en cuatro hipótesis:
Cuando el pago había sido
voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de
caducidad era el doble de aquel.
Cuando el pago había sido
voluntario pero el tiempo de mora ha sido superior a 1 año, el término de
caducidad era de 2 años.
Cuando el pago había sido
consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años.
Cuando el pago había sido
efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad
era el mismo que en la hipótesis de pago voluntario.
De igual forma, en dicha
sentencia la Corte sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado
presentaba excepciones encaminadas a demostrar la extinción de la obligación
diferentes a la de prescripción, y ellas prosperaban, el reporte negativo debía
eliminarse inmediatamente. En cambio, si prosperaba la excepción de
prescripción, se indicó que el reporte debía permanecer, pues no se había
verificado el pago y se trataba de una sentencia judicial, de público
conocimiento.
Posteriormente, la Corte,
advirtiendo que las anteriores reglas no eran aplicables a aquellas hipótesis
en las cuales no hubiera pago efectivo de la obligación, manifestó que “ante el
vacío mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que
enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma
disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de
la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de
datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de
diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la
prescripción de la acción ordinaria.”
La aplicación analógica del
término general de prescripción de las obligaciones civiles tenía su fundamento
en que “sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías
judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un
particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia
privada” (…) Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación
jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento
jurídico ampare la vigencia de una sanción moral – muerte civil como la
denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y honra de
una persona.”
Así, de acuerdo con la
jurisprudencia de ese momento, el término de caducidad del dato financiero
negativo cuando la obligación no se satisfacía era de 10 años, contados a
partir del término de exigibilidad de la obligación que originaba el reporte.
Más recientemente y respondiendo
a los múltiples exhortos que ha realizado la Corte y le había formulado al
legislador a través de las decisiones de tutela para que expidiera una ley que
regulara lo relacionado con el hábeas data, el Congreso de la República sometió
a control previo de constitucionalidad, siguiendo el mandato contenido en el
artículo 241 de la Carta Política, el proyecto de ley No. 27 (Senado) - 221
(Cámara), que más adelante se convertiría en la Ley 1266 de 2008.
Dicho proyecto, en su artículo
13, relativo a la permanencia de la información de los bancos de datos,
establecía lo siguiente:
“La información de carácter
positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los
operadores de información.
Los datos cuyo contenido hagan
referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en
general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de
obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá
ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios
no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de
esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que
sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
En su análisis de control de
constitucionalidad, la Corte observó que el artículo 13, al igual que su propia
jurisprudencia en algún momento, dejaba sin regular la caducidad del dato
financiero negativo cuando la obligación permanecía insoluta. Así, respecto de
la posibilidad de que el reporte negativo por obligaciones insatisfechas
permaneciera de manera perenne, la Corte señaló lo siguiente:
“(…) la norma analizada impone
consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos
supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de
información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el
término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé
un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad
a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se había
verificado ese pago, la información financiera permanecerá de modo indefinido. En
este evento, se advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta
totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes
basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la
imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente
ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las
obligaciones dinerarias, no existe razón que sustente que a pesar que ha
operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda
absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del término de
prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el
caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar
consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones.”
“Según lo expresado, la medida
adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de información
para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas,
de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al
sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte
negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias que las que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las obligaciones
dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligación no
resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del paso del tiempo;
esta mantente sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de
crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos
constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.”
Considerando constitucionalmente
inadmisible que el reporte de información financiera negativa permaneciera de
forma ad aeternum en las hipótesis en las cuales la obligación permanecía
insoluta por un período superior al término de prescripción, la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 13 en los siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo
13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del
dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble
de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a
partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”
Con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha ley, la Corte tuvo una primera oportunidad de aplicar el
nuevo régimen de caducidad del dato financiero consagrado en el artículo 13 de
la ahora Ley 1266 de 2008 a una situación particular. En la sentencia T-421
de 2009, la Corte estudió el caso de una persona que, producto del
incumplimiento de sus obligaciones, había sido reportada negativamente ante las
centrales de riesgo en el año 1998. El peticionario aseguraba que, debido a que
el término de prescripción de dichas obligaciones ya había transcurrido, el
reporte negativo debía ser eliminado.
Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia
C-1011 de 2008 antes relatada, consideró que “la caducidad del dato
financiero negativo, ante la extinción de la obligación por cualquier modo, no
puede exceder cuatro años, contados a partir del momento en el que la
obligación se extinga, esto es, desde el momento en el que deje de ser exigible
judicialmente.”
Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de caducidad del
dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por
cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es
de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno
extintivo.
En consecuencia, no se vulnera el
derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar
el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una
obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un
término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.
La ley civil establece que la
prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un
acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una
obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su
exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en
periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato
financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el
límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las
cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período
de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe.
La Corte considera que si bien el
juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una
obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no
necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder
proteger el derecho fundamental al hábeas data.
En efecto, aunque resulta
innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo
cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación
del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras
de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las
facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de
exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde
ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley
para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción
liberatoria.
Así, luego de encontrar que dicho
término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más
de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al
hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus
obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho
fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo
de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de
extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que
la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna
manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.
En el caso del señor x reclama la
protección de su derecho fundamental al hábeas data, el cual considera que ha
sido desconocido por Bancolombia S.A. al haberse abstenido de eliminar el
reporte negativo que pesa sobre él por el incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de tarjeta de crédito celebrado en diciembre de 1989.
La Corte advierte, de acuerdo a
las pruebas obrantes en el expediente, y al igual que lo hicieron los jueces de
instancia, que si bien las obligaciones reportadas como insatisfechas fueron
adquiridas en 1989, a través del contrato de tarjeta de crédito, su
incumplimiento solamente se dio el 28 de noviembre del año 2000, momento en el
que vencieron varias cuotas sin pagarse
Así, se observa que las obligaciones
insolutas no se han extinguido, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo
2536 del Código Civil, su término de prescripción es de 10 años contados a
partir el momento en que se hayan hecho exigibles. De tal forma, han
transcurrido apenas 9 años y 3 meses desde aquel momento, por lo cual no puede
empezar a computarse el término de 4 años señalado en el artículo 13 de la Ley
1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008. Dicho término, como anteriormente
se mencionó, debe empezar a contarse “a partir del momento en que se extinga la
obligación por cualquier modo.”
Por el contrario, las
obligaciones que originaron el reporte son jurídicamente relevantes todavía y
en principio exigibles a través de los mecanismos que consagra la ley civil para
tal fin. De tal forma, si la entidad acreedora logra el pago de la obligación
(voluntario o mediante proceso ejecutivo), deberá transcurrir un periodo
sancionatorio de 4 años contado a partir del momento en que se verifique el
efectivo cumplimiento para que se pueda proceder al retiro de la información
negativa. En el supuesto en que transcurra el término que falta para la
prescripción de la obligación, el término de 4 años deberá contarse a partir de
la fecha en que ocurra dicho fenómeno extintivo, sin que se necesite
declaración judicial en tal sentido.
Por consiguiente, la Corte confirma, aunque por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 4 de septiembre de 2009 que,
confirmando la sentencia de primera instancia, denegó el amparo solicitado.
La DECISIÓN en este caso fue de
que se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Cali el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), confirmatoria de
la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) del Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se negó la solicitud de
amparo invocada por el señor x
Si usted tiene un caso para
analizar sobre estos mismos hechos comuníquese con FENALCOOPS al 3146826158. PEDRO
LEON TORRES BURBANO – Gerente. Abogado Especializado

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