ontinuación USUCAPION - sentencia C-394 de 2007; sentencia C-662 de 2004; sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico –
Economista. Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho
Administrativo – Revisoria Fiscala y Contraloria. Experto en Derecho
Cooperativo – Civil – Penal – Familia – sucesiones – Transporte –
Emprendimientos – Gestion Empresarial – Auditorias – Administracion de Empresas
TEMA: Continuación USUCAPION
- sentencia C-394 de 2007; sentencia C-662 de 2004;
sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013
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todo éxito y no te preocupes por los FRACASOS porque de ellos también ganas
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Ahora continuemos
indagando sobre el tema de la USUCAPION o también llamada PRESCRIPCION
ordinaria y extraordinaria de dominio
La usucapión extraordinaria no pueda suspenderse en favor de
los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, y ese
contenido se deriva en específico de la norma acusada. Los argumentos son
también pertinentes, en la medida en que proponen una confrontación entre una
disposición legal y la Constitución (arts 13 y 58).
Se hace énfasis en
este numeral sobre la falta de suspensión, puntualmente, en favor de personas
civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus
derechos (como es el caso de los secuestrados). Esto se presenta como un
problema suficiente de inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que
tales sujetos cuentan con el derecho constitucional a una protección especial,
en función de sus circunstancias de debilidad manifiesta.
Los ciudadanos sostienen que el artículo 2532 (parcial) del
Código Civil, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002,
viola los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite
suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de
sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, quienes sí tienen a
su favor la suspensión de la usucapión ordinaria: los civilmente incapaces y
quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender sus propios
derechos.
El Ministerio Público se opone a la acción pública, por
cuanto en su criterio la usucapión extraordinaria sí se suspende en beneficio
de personas como los secuestrados, en virtud de lo previsto en el artículo 13
de la Ley 986 de 2005, y si bien no opera la suspensión cuando se trata de
bienes de los civilmente incapaces, lo cierto es que esto no viola la
Constitución, en cuanto tales personas tienen toda una serie de garantías
institucionales de sus derechos de propiedad, tales como las guardas, la
Defensoría de Familia, los curados ad litem, entre otras. En esa medida, los
derechos de propiedad de ninguna de las clases de sujetos de especial
protección, mencionadas por los accionantes, quedan desprotegidos por el
ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les ofrece un sistema específico
de garantía de sus derechos patrimoniales.
La Corte para decidir sobre la INCONSTITUCIONALIDAD dice que
se debe preguntar si los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la propiedad
privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que se
encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que se
refiere el artículo 2530 del Código Civil, al establecer que no se suspende a
su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años están o no
vulnerados
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de
adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo
y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y
2518 y ss). La legislación colombiana contempla dos especies de
usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa
por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida,
durante el tiempo que las leyes requieren”
(CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una
posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además
proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La
adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo
posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título
alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que
no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la
posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de
mera tenencia.
Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).
La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en
las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este
último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en
general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero
beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como
tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los
titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad
absoluta de hacer valer sus derechos (CC art 2530).
La usucapión extraordinaria, en cambio, de acuerdo con la
norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece que
el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez
(10) años, el cual corre “contra toda persona y no se suspende a favor de las
enumeradas en el artículo 2530”.
Esto último, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP
y el Ministerio Público, tiene un alcance más limitado. En primer término, el
artículo 13 de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras
disposiciones”, establece respecto de las personas secuestradas que “durante el
tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda
clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer
algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o
recuperarlo”.
La norma indica que la usucapión extraordinaria se suspende
cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas,
mientras dure el cautiverio.
La detención de los términos y plazos que se contempla en la
disposición citada aplica asimismo en la usucapión extraordinaria de bienes de
las víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, por virtud
de la sentencia C-394 de 2007.
Los invito lectores a revisar también las sentencia C-662 de
2004; la sentencia C-1172 de 2004, la
sentencia T-662 de 2013 .
La Corte examina la constitucionalidad de la norma que
definía el objeto de la Ley 986 de 2005, en cuya versión inicial se restringía
el ámbito de los instrumentos de protección contenidos en ella sólo a los
secuestrados.
Dijo la Corte que “en el entendido que también son
destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las
víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada” y, según el
caso, también “sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas”.
También debe mencionarse en este punto lo ha previsto en la
Ley 1448 de 2011 ‘por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones’. El artículo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una
presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos
de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia
que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa que se presumirá
que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que hayan sido
propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios
y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se
hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de
hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se
suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de
rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe.
Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo
definido en la Ley 1448 de
2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de
predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a
abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
La prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en
favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y
continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los
incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer
sus propios derechos.
Conviene por tanto detenerse a definir las características
relevantes de estos dos grupos de sujetos: En cuanto a los incapaces, puede
decirse lo siguiente. En el derecho civil se distingue entre la capacidad de
goce y la de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es
la habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la
intervención o autorización de otra (CC art 1502). Las personas civilmente incapaces
son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el
artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes.
Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad
mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce
años (CC arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC
art 1504). La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea
menor adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador
que se halle bajo interdicción judicial (CC art 1504).
La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden tener
valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes” (CC art 1504).
Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay también
incapacidades particulares “que
consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para
ejecutar ciertos actos”
La imposibilidad
absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa de suspensión de la
usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530 del Código Civil
colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo cerrado, con
causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el cual esta sólo
procedía en favor de los “menores, los dementes, los sordomudos y todos los que
estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría”, de “la
herencia yacente”, y “entre cónyuges” (CC art 2530). Luego, con la reforma
introducida al Código por el Decreto ley 2820 de 1974, la suspensión aplicó a
los “menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria
potestad, tutela o curaduría”, a la “herencia yacente”, y “entre cónyuges”.
Que es la HERENCIA YACENTE: La llamada herencia yacente se
produce cuando habiendo fallecido una persona, transcurre un tiempo prudencial
y no aparece heredero alguno a reclamar la herencia, para hacerse responsable
de ella. Leer la Ley 791 de 2002.
Es una manifestación concreta de un principio general
–‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- usado en otros
ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y de acuerdo
con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado
para obrar en defensa de su derecho. La introducción de esta causal buscaba
darle mayor elasticidad a la suspensión de la usucapión ordinaria, lo cual
permitiría ajustarla a un contexto complejo de conflicto armado o violencia
estructural, en el cual pudieran existir causas distintas a las previstas
anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que supusieran un impedimento
real para interrumpir la prescripción sobre un bien propio.
Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse
si estas personas; es decir, si los civilmente incapaces y quienes se
encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tienen
derecho constitucional a una protección especial y, en caso de tenerlo, si debe
concretarse en la garantía de suspensión de la prescripción adquisitiva
extraordinaria en su favor.
Deber de protección especial a los incapaces en
circunstancias de debilidad manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer
valer sus derechos, por ser víctimas de delitos constitutivos de graves
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario
La Constitución ordena
proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP
art 13). En estas circunstancias de debilidad manifiesta se encuentran claramente
dos clases de personas civilmente incapaces: quienes padecen discapacidad
mental y los sordomudos que no pueden darse a entender. Los menores de edad,
por estar en una etapa inicial de desarrollo físico y mental, tienen también
derecho a contar con medidas especiales de protección, que les aseguren
precisamente su desarrollo personal pleno y armónico. Esto último se infiere
del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la luz de dos tratados
de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), como son el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art 10.3) y la
Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo), y también de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos (art 25.2). Los dilapidadores
interdictos no son en cambio, por sí mismos, sujetos de especial protección
constitucional. Con todo, como ha señalado la doctrina nacional, la incapacidad
relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la prodigalidad con la cual
administran el patrimonio familiar, la cual pone a su propia familia ante
circunstancias de vulnerabilidad económica. El derecho a vivir dignamente de
quienes integran la familia del dilapidador interdicto, influye en que se
active, en determinadas hipótesis, un deber de protección especial a su favor,
en el orden civil, que impida el deterioro absoluto e injustificado del
patrimonio familiar.
Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión
ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los
que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro
de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados
por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte
considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo
específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se
encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a
causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves
violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como
el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento
forzado. No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección
especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también
la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear
el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte
Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas
ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para
impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra.
En síntesis, la Constitución ofrece ciertamente garantías de
especial protección en los casos indicados, y no están pensadas para
desaparecer en el ámbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es
sin embargo si el legislador desconoce actualmente este deber de protección al
no contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria a favor de los
civilmente incapaces antes mencionados, y de las personas que están
imposibilitadas para hacer valer sus derechos por ser víctimas directas de delitos
constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho
internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma
de rehenes y el desplazamiento forzado.
El legislador tiene un amplio margen para definir los medios
de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección. El amparo
especial en los casos de prescripción extraordinaria, se puede traducir en
ciertos casos en la suspensión de la usucapión
La Corte considera,
conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas por la suspensión de la
usucapión ordinaria tienen derecho a especial protección constitucional (el
caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer sus derechos, en los
términos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin embargo, en virtud
de la disposición demandada (CC art 2532), derecho a que se suspenda en su
favor la usucapión extraordinaria, lo cual no es necesariamente
inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protección especial de
parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es
exactamente idéntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripción
adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas
personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara
situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad
sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para
interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se
ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su
obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”
(CP art 13). Sin embargo, no hay una única forma de asegurar estos principios.
Por el contrario, el legislador tiene amplia libertad de configuración en
cuanto a los medios para alcanzar estos fines, la cual definitivamente le
permite contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria, como de hecho
ya ha ocurrido, pero no le impone –en todos los casos contemplados en el
artículo 2530 del Código Civil- necesaria e inexorablemente este camino.
Ahora bien, dicho esto, la Corte considera que en los casos
de los civilmente incapaces, la legislación ya contempla instrumentos
especiales de protección del derecho de propiedad, que funcionan incluso como
garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los
bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo que la incapacidad
civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono de los derechos
patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen instituciones
como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad parental, las
guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de Familia y las
curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están llamadas a funcionar
también en defensa de la propiedad de los incapaces, de acuerdo con el caso: La patria potestad (o potestad parental)
obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo sujeto a
la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza “por toda disminución
o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo” (CC arts 295 y ss). Esta
potestad faculta a sus titulares para interponer las acciones posesorias o
reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (CC arts
974 y ss). Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al
servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el poseedor de
la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los padres llamados a
ejercer la patria potestad pueden entonces defender la posesión o la propiedad
de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley civil. En ciertos casos,
por lo demás, los hijos de familia puede comparecer al proceso, sin la
representación o autorización de sus padres, para que en él se les designe
curador ad litem, bajo las reglas establecidas en los artículos 306 del Código
Civil, y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al
proceso.
Las guardas, antes reguladas en los artículos 428 y ss del
Código Civil, están actualmente sometidas al régimen previsto en la Ley 1306 de
2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con
Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados’. Esta última Ley prevé las curadurías en favor de las
personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, de los impúberes y
de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no se encuentre sometido a
patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos curadores a “administrar
los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se
exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad
al pupilo” (art 91). Asimismo, los faculta para representar al pupilo “en todos
los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones
de ley” (art 88), con lo cual se los habilita también para instaurar acciones
judiciales o policivas en defensa de la posesión o propiedad de sus pupilos,
según el caso. La Ley 1306 de 2009 también contempla la posibilidad de
adjudicarle la administración de los bienes de las personas con discapacidad
mental absoluta o menores de edad, en ciertas hipótesis y bajo determinadas
condiciones, a un administrador fiduciario (art 57).
La USUCAPION o prescripción
se puede evaluar y analizar leyendo las sentencias C-394 de 2007; sentencia
C-662 de 2004;
sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013, entre
otras para formarse una imagen amplia sobre este tema
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