ontinuación USUCAPION - sentencia C-394 de 2007; sentencia C-662 de 2004; sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013

 


PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado – Contador Publico – Economista. Especializado en Derecho Laboral – Seguridad Social – Derecho Administrativo – Revisoria Fiscala y Contraloria. Experto en Derecho Cooperativo – Civil – Penal – Familia – sucesiones – Transporte – Emprendimientos – Gestion Empresarial – Auditorias – Administracion de Empresas

 

TEMA:  Continuación USUCAPION - sentencia C-394 de 2007; sentencia C-662 de 2004;

sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013

 

Amigo y amiga  lector nunca debe olvidar que siempre debemos iniciar todos los días con una ORACION a DIOS como el PROTECTOR de todos y el apoyo en toda dificultad

 

El lema de todo cooperativista es que TODO SE LOGRA con el TRABAJO SOLIDARIO o COMUNITARIO y nada es difícil al unir esfuerzos, las fuerzas y los recursos. Entre TODOS podemos logar hasta lo imposible.

 

Todos TRABAJANDO  por un mismo  FIN o por un solo OBJETIVO que nos beneficie por igual pero TODOS a colocar todo para alcanzarlo y actuar siempre con sentido de pertenencia y convencidos de que solo la COOPERACION nos sacara de la actual condición y situación.

 

Crea en usted, crea en DIOS, crea en sus capacidades transformadoras

 

Recuerde SIEMPRE  que NO EXISTEN PROBLEMAS. Tan solo existen dificultades que se deben resolver con paciencia y con dedicación y en forma COOPERATIVA.

 

Recuerda que “Si tienes un problema y tiene solución de que te preocupas Y Si tienes un problema y NO TIENE SOLUCION para que te preocupas”

 

Toda dificultad cuando se enfrenta en equipo es solucionable. Creyendo en TI, en tus capacidades, en tus potencialidades y en DIOS, todo tiene solución

 

Recuerda que LA CONSTANCIA y la ESPERANZA son elementos de todo éxito y no te preocupes por los FRACASOS porque de ellos también ganas porque algo nuevo aprendes y corriges

 

El fracaso es el padre y la madre del ÉXITO.

 

Cada fracaso te hace mas listo y experimentas cosas nuevas.

 

Nunca dejes de hacer algo por el MIEGO a perder. Hazlo, arriésgate con PRUDENCIA porque dice COHELO que por MIEDO a perder se ha perdido muchas oportunidades  

 

Recuerda que al perder también ganas porque experimentaste algo nuevo y  aprendiste de esas perdidas.

 

Recuerda siempre  que al menos te enseña algo esa  nueva  experiencia

 

Se siempre creativo y transformador y afíliate a FENALCOOPS y construye con su equipo asesor ese futuro transformador. Llama al 3146826158 desde cualquier parte y consulta tu caso siendo y recuerda que afiliándote a FENALCOOPS  recibes todo tipo de asesorías en forma gratuita

 

Ahora  continuemos indagando sobre el tema de la USUCAPION o también llamada PRESCRIPCION ordinaria y extraordinaria de dominio  

 

La usucapión extraordinaria no pueda suspenderse en favor de los sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, y ese contenido se deriva en específico de la norma acusada. Los argumentos son también pertinentes, en la medida en que proponen una confrontación entre una disposición legal y la Constitución (arts 13 y 58).

Se hace énfasis  en este numeral sobre la falta de suspensión, puntualmente, en favor de personas civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus derechos (como es el caso de los secuestrados). Esto se presenta como un problema suficiente de inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que tales sujetos cuentan con el derecho constitucional a una protección especial, en función de sus circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Los ciudadanos sostienen que el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, tal como fue reformado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, viola los artículos 13 y 58 de la Constitución, en la medida en que no admite suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de sujetos mencionados en el artículo 2530 del Código Civil, quienes sí tienen a su favor la suspensión de la usucapión ordinaria: los civilmente incapaces y quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender sus propios derechos.

 

El Ministerio Público se opone a la acción pública, por cuanto en su criterio la usucapión extraordinaria sí se suspende en beneficio de personas como los secuestrados, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, y si bien no opera la suspensión cuando se trata de bienes de los civilmente incapaces, lo cierto es que esto no viola la Constitución, en cuanto tales personas tienen toda una serie de garantías institucionales de sus derechos de propiedad, tales como las guardas, la Defensoría de Familia, los curados ad litem, entre otras. En esa medida, los derechos de propiedad de ninguna de las clases de sujetos de especial protección, mencionadas por los accionantes, quedan desprotegidos por el ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les ofrece un sistema específico de garantía de sus derechos patrimoniales.

 

La Corte para decidir sobre la INCONSTITUCIONALIDAD dice que se debe preguntar si los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la propiedad privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que se refiere el artículo 2530 del Código Civil, al establecer que no se suspende a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años están o no vulnerados

 

La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (Cód. Civil arts 2512 y 2518 y ss). La legislación colombiana contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”  (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de presumir la “mala fe” del poseedor cuando exista un título de mera tenencia.

 

Esta última presunción puede desvirtuarse (CC art 2531).

 

La prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hipótesis señaladas en el artículo 2530 del Código Civil. Según este último, la usucapión ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría; entre el heredero beneficiario y la herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos; y en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos (CC art 2530).

 

La usucapión extraordinaria, en cambio, de acuerdo con la norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece que el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez (10) años, el cual corre “contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.

 

Esto último, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP y el Ministerio Público, tiene un alcance más limitado. En primer término, el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece respecto de las personas secuestradas que “durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo”.

 

La norma indica que la usucapión extraordinaria se suspende cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas, mientras dure el cautiverio.

 

La detención de los términos y plazos que se contempla en la disposición citada aplica asimismo en la usucapión extraordinaria de bienes de las víctimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, por virtud de la sentencia C-394 de 2007.

 

Los invito lectores a revisar también las sentencia C-662 de 2004; la sentencia C-1172 de 2004, la

sentencia T-662 de 2013 .

 

La Corte examina la constitucionalidad de la norma que definía el objeto de la Ley 986 de 2005, en cuya versión inicial se restringía el ámbito de los instrumentos de protección contenidos en ella sólo a los secuestrados.

 

Dijo la Corte que “en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada” y, según el caso, también “sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas”.

 

También debe mencionarse en este punto lo ha previsto en la Ley 1448 de 2011 ‘por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’. El artículo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe.

Asimismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

La prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil, y continúa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus propios derechos.

 

Conviene por tanto detenerse a definir las características relevantes de estos dos grupos de sujetos: En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil se distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra (CC art 1502). Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, y están enunciadas en el artículo 1504 del Código Civil, y sus normas concordantes.

 

Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los impúberes o menores de catorce años (CC arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504). La incapacidad puede también ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o ha dejado de ser impúber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo interdicción judicial (CC art 1504).

 

La incapacidad relativa implica que sus actos “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (CC art 1504).

 

Estas son reglas sobre incapacidad general, pero hay también incapacidades particulares  “que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”

 

 La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa de suspensión de la usucapión, no se encontraba inicialmente en el artículo 2530 del Código Civil colombiano. En este se adoptó desde el principio un catálogo cerrado, con causales precisas de suspensión de la usucapión ordinaria, en el cual esta sólo procedía en favor de los “menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría”, de “la herencia yacente”, y “entre cónyuges” (CC art 2530). Luego, con la reforma introducida al Código por el Decreto ley 2820 de 1974, la suspensión aplicó a los “menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, a la “herencia yacente”, y “entre cónyuges”.

 

Que es la HERENCIA YACENTE: La llamada herencia yacente se produce cuando habiendo fallecido una persona, transcurre un tiempo prudencial y no aparece heredero alguno a reclamar la herencia, para hacerse responsable de ella. Leer la  Ley 791 de 2002.

 

Es una manifestación concreta de un principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- usado en otros ordenamientos para justificar la suspensión de la prescripción, y de acuerdo con el cual no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho. La introducción de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensión de la usucapión ordinaria, lo cual permitiría ajustarla a un contexto complejo de conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas distintas a las previstas anteriormente en el catálogo cerrado del Código, que supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripción sobre un bien propio. 

 

Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse si estas personas; es decir, si los civilmente incapaces y quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tienen derecho constitucional a una protección especial y, en caso de tenerlo, si debe concretarse en la garantía de suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor.

 

Deber de protección especial a los incapaces en circunstancias de debilidad manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer valer sus derechos, por ser víctimas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario

 

 La Constitución ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP art 13). En estas circunstancias de debilidad manifiesta se encuentran claramente dos clases de personas civilmente incapaces: quienes padecen discapacidad mental y los sordomudos que no pueden darse a entender. Los menores de edad, por estar en una etapa inicial de desarrollo físico y mental, tienen también derecho a contar con medidas especiales de protección, que les aseguren precisamente su desarrollo personal pleno y armónico. Esto último se infiere del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la luz de dos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), como son el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art 10.3) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo), y también de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (art 25.2). Los dilapidadores interdictos no son en cambio, por sí mismos, sujetos de especial protección constitucional. Con todo, como ha señalado la doctrina nacional, la incapacidad relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la prodigalidad con la cual administran el patrimonio familiar, la cual pone a su propia familia ante circunstancias de vulnerabilidad económica. El derecho a vivir dignamente de quienes integran la familia del dilapidador interdicto, influye en que se active, en determinadas hipótesis, un deber de protección especial a su favor, en el orden civil, que impida el deterioro absoluto e injustificado del patrimonio familiar.

 

Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra.

 

En síntesis, la Constitución ofrece ciertamente garantías de especial protección en los casos indicados, y no están pensadas para desaparecer en el ámbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es sin embargo si el legislador desconoce actualmente este deber de protección al no contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria a favor de los civilmente incapaces antes mencionados, y de las personas que están imposibilitadas para hacer valer sus derechos por ser víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado.

 

El legislador tiene un amplio margen para definir los medios de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección. El amparo especial en los casos de prescripción extraordinaria, se puede traducir en ciertos casos en la suspensión de la usucapión

 

 La Corte considera, conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas por la suspensión de la usucapión ordinaria tienen derecho a especial protección constitucional (el caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer sus derechos, en los términos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin embargo, en virtud de la disposición demandada (CC art 2532), derecho a que se suspenda en su favor la usucapión extraordinaria, lo cual no es necesariamente inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protección especial de parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es exactamente idéntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” (CP art 13). Sin embargo, no hay una única forma de asegurar estos principios. Por el contrario, el legislador tiene amplia libertad de configuración en cuanto a los medios para alcanzar estos fines, la cual definitivamente le permite contemplar la suspensión de la usucapión extraordinaria, como de hecho ya ha ocurrido, pero no le impone –en todos los casos contemplados en el artículo 2530 del Código Civil- necesaria e inexorablemente este camino.

 

Ahora bien, dicho esto, la Corte considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislación ya contempla instrumentos especiales de protección del derecho de propiedad, que funcionan incluso como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo que la incapacidad civil no es equivalente a indefensión o a estado de abandono de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensorías de Familia y las curadurías ad litem, la agencia oficiosa, que están llamadas a funcionar también en defensa de la propiedad de los incapaces, de acuerdo con el caso:  La patria potestad (o potestad parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza “por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo” (CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss). Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, están al servicio del dueño de la cosa singular, que no posee, para que el poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la posesión o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley civil. En ciertos casos, por lo demás, los hijos de familia puede comparecer al proceso, sin la representación o autorización de sus padres, para que en él se les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en los artículos 306 del Código Civil, y 54 y 55 del Código General del Proceso, en materia de comparecencia al proceso.

 

Las guardas, antes reguladas en los artículos 428 y ss del Código Civil, están actualmente sometidas al régimen previsto en la Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’. Esta última Ley prevé las curadurías en favor de las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, de los impúberes y de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no se encuentre sometido a patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos curadores a “administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo” (art 91). Asimismo, los faculta para representar al pupilo “en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley” (art 88), con lo cual se los habilita también para instaurar acciones judiciales o policivas en defensa de la posesión o propiedad de sus pupilos, según el caso. La Ley 1306 de 2009 también contempla la posibilidad de adjudicarle la administración de los bienes de las personas con discapacidad mental absoluta o menores de edad, en ciertas hipótesis y bajo determinadas condiciones, a un administrador fiduciario (art 57).

 

La USUCAPION  o prescripción se puede evaluar y analizar leyendo las sentencias C-394 de 2007; sentencia C-662 de 2004;

sentencia C-1172 de 2004; sentencia T-662 de 2013, entre otras para formarse una imagen amplia sobre este tema

 

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PEDRO LEON TORRES BURBANO es su abogado de confianza y es el Gerente de FENALCOOPS. Llámenos y consulte su caso

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